Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley

Rango Real Decreto
Publicación 2007-03-02
Última actualización 2026-02-05
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación y Ciencia
Fuente BOE
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artículos 67
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1.

El personal funcionario de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, Catedráticos y Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, podrá adquirir nuevas especialidades, dentro del cuerpo al que pertenecen, mediante el procedimiento y con los requisitos que se establecen en este artículo.

2.

Quienes deseen participar en los procedimientos de adquisición de una nueva especialidad deberán poseer el nivel de titulación y los demás requisitos que se exigen para el ingreso libre en dicha especialidad.

3.

La prueba consistirá en la exposición oral de un tema de la especialidad a la que se opta, elegido por el aspirante de entre los extraídos al azar por el tribunal, proporcional al número total de temas del temario de cada especialidad atendiendo a los siguientes criterios:

a)

En aquellas especialidades que tengan un número superior a 25 temas e inferior a 51, deberá elegirse entre cuatro temas.

b)

En aquellas especialidades que tengan un número superior a 50 temas, deberá elegirse entre cinco temas.

La duración y características de esta prueba se fijarán en la convocatoria por la Administración educativa convocante.

Para aquellas especialidades en que así se determine, la prueba podrá incorporar contenidos de carácter práctico. En el caso de especialidades propias de las Enseñanzas Artísticas que atienden exclusivamente las enseñanzas artísticas superiores, en esta parte práctica, se deberá acreditar, además, la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las Enseñanzas Artísticas.

4.

La valoración de la prueba será de «apto» o «no apto» y obtendrán la nueva especialidad únicamente quienes hayan sido calificados con «apto».

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2022-16194#df-2

Artículo 55. Efectos de la adquisición de una nueva especialidad.
1.

Quienes adquieran una nueva especialidad por este procedimiento estarán exentos de la fase de prácticas.

2.

La adquisición de una nueva especialidad no supone la pérdida de la anterior o anteriores que se pudieran poseer.

3.

Quienes tengan adquirida más de una especialidad por este procedimiento podrán acceder a plazas correspondientes a cualquiera de ellas a través de los mecanismos establecidos para la provisión de puestos de trabajo de los funcionarios docentes, pudiendo establecerse, en su caso, una valoración extraordinaria por esta adquisición.

TÍTULO VI. Del procedimiento de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 56. Ámbito de aplicación y principios rectores del procedimiento.
1.

El presente título será de aplicación al procedimiento selectivo de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2.

Al presente procedimiento le serán de aplicación todas las normas reguladas en el Título II de este Reglamento.

Artículo 57. Requisitos de los participantes.

Quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos regulados en este título deberán cumplir los requisitos generales y específicos a que se refieren los artículos 12 y 13 de este Reglamento.

Artículo 58. Sistema selectivo.

Durante los años de implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que conforme a la disposición adicional primera será de cinco años, el ingreso a la función publica docente se realizará mediante un procedimiento selectivo en el que, en la fase de concurso se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa, hasta los límites legales permitidos. La fase de oposición, que tendrá una sola prueba, versará sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia.

CAPÍTULO II. De la fase de oposición

Artículo 59. Fase de oposición.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento.

Artículo 60. Temarios.

Serán los mismos a los que se refiere el artículo 19 de este Reglamento.

Artículo 61. Prueba de la fase de oposición.
1.

La fase de oposición constará de una única prueba estructurada en dos partes, que no tendrán carácter eliminatorio. El Tribunal sólo hará pública la nota final y global de la prueba.

La Administración educativa convocante podrá establecer informes que valoren los conocimientos del aspirante sobre el ámbito docente.

La realización, presentación, exposición y, en su caso, preparación de esta prueba por parte de los aspirantes se ajustará al periodo de tiempo que se establezca por las Administraciones educativas en sus respectivas convocatorias, pudiendo utilizar el material que asimismo se establezca en las mismas.

En el caso de ejercicios escritos, éstos se realizarán en una sesión conjunta con la presencia de la totalidad de los aspirantes asignados a cada Tribunal.

2.

La prueba y sus dos partes se ajustarán a lo que se indica a continuación:

Parte A: Tendrá por objeto la demostración de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia. Consistirá en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante, de entre un número de temas, extraídos al azar por el tribunal, proporcional al número total de temas del temario de cada especialidad atendiendo a los siguientes criterios:

a)

En aquellas especialidades que tengan un número no superior a 25 temas, deberá elegirse entre tres temas.

b)

En aquellas especialidades que tengan un número superior a 25 temas e inferior a 51, deberá elegirse entre cuatro temas.

c)

En aquellas especialidades que tengan número superior a 50 temas, deberá elegirse entre cinco temas.

Parte B: Tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Consistirá en la presentación de una programación didáctica y en la preparación y exposición oral de una unidad didáctica. En aquellas especialidades que incluyan habilidades instrumentales o técnicas, esta segunda parte incluirá un ejercicio de carácter práctico.

B.1) Presentación de una programación didáctica. La programación didáctica hará referencia al currículo de un área, materia o módulo relacionados con la especialidad por la que se participa, en la que deberá especificarse los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y metodología, así como a la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Esta programación se corresponderá con un curso escolar de uno de los niveles o etapas educativas en el que el profesorado de esa especialidad tenga atribuida competencia docente para impartirlo y en el caso de los aspirantes a ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, podrá estar referida a la etapa de la educación secundaria obligatoria, al bachillerato o a los ciclos formativos de formación profesional. De acuerdo con los términos que fijen las respectivas convocatorias, el aspirante deberá presentar y defender la programación ante el tribunal en el momento que establezca la Administración educativa convocante.

B.2) Preparación, exposición y, en su caso, defensa de una unidad didáctica. La preparación y exposición oral ante el tribunal de una unidad didáctica estará relacionada con la programación presentada por el aspirante. El aspirante elegirá el contenido de la unidad didáctica de entre tres extraídas al azar por él mismo, de su propia programación. En la elaboración de la citada unidad didáctica deberán concretarse los objetivos de aprendizaje que se persiguen con ella, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se van a plantear en el aula y sus procedimientos de evaluación.

En las especialidades propias de la formación profesional específica tanto del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria como del de Profesores Técnicos de Formación Profesional, la unidad didáctica podrá referirse a unidades de trabajo debiendo relacionarse con las capacidades terminales asociadas a las correspondientes unidades de competencia propias del perfil profesional de que se trate.

En las especialidades de Psicología y Pedagogía del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y en la de Servicios a la Comunidad del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, los aspirantes podrán optar por desarrollar un programa de intervención en un centro escolar o en un equipo de orientación educativa y psicopedagógica.

Las Administraciones educativas, en el caso del profesorado interino que estuviera en activo, conforme se determine en sus respectivas convocatorias, podrán sustituir este ejercicio por un informe, que a tal efecto y a instancias del aspirante elaboren dichas Administraciones, en el que se valoren los conocimientos del aspirante acerca de la unidad didáctica. En dicho informe que, de conformidad con las funciones atribuidas a los órganos de selección en el artículo 6 de este Reglamento, será juzgado, valorado y calificado por el Tribunal correspondiente, deberá acreditarse, al menos, la concreción de los objetivos de aprendizaje que se han perseguido en las unidades didácticas, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se plantean en el aula y sus procedimientos de evaluación.

Téngase en cuenta que se anula el párrafo destacado del apartado B.2) por la Sentencia del TS de 17 de julio de 2013. Ref. BOE-A-2014-4065.

B.3) Ejercicio de carácter práctico. En el caso de especialidades que incluyan habilidades instrumentales o técnicas, en esta segunda parte se incorporará la realización de un ejercicio de carácter práctico que permita comprobar que los candidatos poseen una formación científica y un dominio de las técnicas de trabajo precisas para impartir las áreas, materias o módulos propios de la especialidad a la que opten. En el caso de especialidades propias de las Enseñanzas Artísticas que atienden exclusivamente las enseñanzas artísticas superiores, en este ejercicio práctico, se deberá acreditar, además, la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las Enseñanzas Artísticas. Las Administraciones educativas determinarán las características y duración de este ejercicio.

3.

La calificación de cada una de las dos partes de la prueba será de 0 a 10 puntos debiendo tener cada una de las partes un peso mínimo del 40% de la calificación final, peso que será fijado por las Administraciones educativas.

Cada uno de los ejercicios de la parte B de la prueba descritos en los apartados B.1), B.2) y, en su caso, B.3) se valorarán de 0 a 10 puntos. Las Administraciones educativas determinarán el orden en que podrán realizarse estos ejercicios así como el peso de las puntuaciones de cada uno de ellos en la calificación de esta segunda parte. En el caso de que en el apartado B.2) el aspirante opte por el informe de la Administración educativa, este ejercicio no podrá tener un peso superior al 30% de la calificación de la fase de oposición.

La nota final y global de la prueba se expresará en números de cero a diez, siendo necesario haber obtenido, al menos, cinco puntos para poder acceder a la fase de concurso.

Se anula el último párrafo del apartado B.2) destacado en negrita por la Sentencia del TS de 17 de julio de 2013. Ref. BOE-A-2014-4065.

CAPÍTULO III. De la fase de concurso

Artículo 62. Baremo.
1.

En la fase de concurso se valorarán, en la forma que establezcan las convocatorias, la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa. En todo caso, los baremos de las convocatorias deberán respetar las especificaciones básicas y estructura que se recogen en el Anexo IV de este Reglamento.

2.

La calificación de la fase de concurso se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la fase de oposición.

CAPÍTULO IV. De las calificaciones de las distintas fases y selección de los aspirantes para la realización de la fase de prácticas

Artículo 63. Sistema de calificación.

La ponderación de las puntuaciones de las fases de oposición y concurso para formar la puntuación global será de un 60% para la fase de oposición y de un 40% para la fase de concurso.

Artículo 64. Superación de las fases de oposición y concurso, confección y publicación de las listas de aspirantes seleccionados en las fases de oposición y concurso.

A los efectos del contenido de este artículo será de aplicación lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 del presente Reglamento.

CAPÍTULO V. De la fase de prácticas, de los expedientes de los procedimientos selectivos y nombramiento de funcionarios de carrera

Artículo 65. Nombramiento, regulación y evaluación de la fase de prácticas.

A los efectos de este artículo será de aplicación lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31 de este Reglamento.

Artículo 66. Nombramiento de funcionarios de carrera.

A los efectos de este artículo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 32 de este Reglamento.

Disposición adicional única. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos.
1.

Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de diplomatura universitaria, arquitectura técnica o ingeniería técnica.

2.

Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, para las especialidades que se detallan en el anexo VI al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de Técnico Superior de la familia profesional o familias profesionales para cuyas titulaciones tenga atribución docente la especialidad por la que se concursa. Los títulos declarados equivalentes a Técnico Superior a efectos académicos y profesionales, serán también equivalentes a efectos de docencia.

3.

Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones o documentos acreditativos que se relacionan en el Anexo VII al presente Reglamento.

4.

Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, para las especialidades que se detallan en el Anexo VIII al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado Anexo VIII.

5.

Para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, para las especialidades que se detallan en el Anexo IX al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado Anexo IX.

6.

Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y únicamente en aquellos casos en que las Administraciones educativas no hayan llevado a término las cuatro primeras convocatorias de cada especialidad a que se refería la disposición transitoria segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, podrán ser admitidos aquellos aspirantes que, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, acrediten experiencia docente de, al menos, dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración educativa convocante y estén en posesión de las titulaciones de Técnico Especialista o Técnico Superior en una especialidad de formación profesional que pertenezca a la familia profesional correspondiente y además para las especialidades de la familia profesional de Actividades Marítimo Pesqueras las de Patrón de Altura o Patrón Mayor de Cabotaje, entendiendo que el plazo de efectividad de las cuatro convocatorias se circunscribe a la fecha de entrada en vigor del anteriormente citado Real Decreto 777/1998, de 30 de abril.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 2.4 del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2022-16194#df-2

Disposición transitoria única. Exigencia de la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
1.

Los títulos Profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica, que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, hubieran organizado las universidades al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, el Certificado de Aptitud Pedagógica y otras certificaciones que el Gobierno pueda establecer, serán equivalentes a la formación establecida en el artículo 100.2 de la misma, hasta tanto se regule para cada enseñanza. Estarán exceptuados de la exigencia de este título los maestros y los licenciados en pedagogía y psicopedagogía y quienes estén en posesión de licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica.

2.

La acreditación de una experiencia docente previa durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, durante 12 meses ejercidos en periodos discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, será igualmente reconocida como equivalente a la formación establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, hasta tanto no se regule para cada enseñanza.

3.

Asimismo, en tanto no se regule para cada enseñanza la formación establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda diferida la exigencia de esta formación a los aspirantes a ingreso en las especialidades de Tecnología, de Psicología y Pedagogía y las correspondientes a las distintas enseñanzas de Formación Profesional de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

4.

Las Administraciones educativas podrán seguir organizando las enseñanzas conducentes al Certificado de Aptitud Pedagógica, que será equivalente a la formación pedagógica establecida en el citado artículo 100.2, hasta tanto se regule para cada enseñanza.

5.

Igualmente podrán seguir organizándose y se consideran equivalentes a la formación pedagógica establecida en el precitado artículo las enseñanzas que vienen organizando algunas Universidades conducentes al Título de Especialización Didáctica.

Disposición transitoria primera. Exigencia de la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
1.

Los títulos Profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica, que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, hubieran organizado las universidades al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, el Certificado de Aptitud Pedagógica y otras certificaciones que el Gobierno pueda establecer, serán equivalentes a la formación establecida en el artículo 100.2 de la misma, hasta tanto se regule para cada enseñanza. Estarán exceptuados de la exigencia de este título los maestros y los licenciados en pedagogía y psicopedagogía y quienes estén en posesión de licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica.

2.

La acreditación de una experiencia docente previa durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, durante 12 meses ejercidos en periodos discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, será igualmente reconocida como equivalente a la formación establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, hasta tanto no se regule para cada enseñanza.

3.

Asimismo, en tanto no se regule para cada enseñanza la formación establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda diferida la exigencia de esta formación a los aspirantes a ingreso en las especialidades de Tecnología, de Psicología y Pedagogía y las correspondientes a las distintas enseñanzas de Formación Profesional de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

4.

Las Administraciones educativas podrán seguir organizando las enseñanzas conducentes al Certificado de Aptitud Pedagógica, que será equivalente a la formación pedagógica establecida en el citado artículo 100.2, hasta tanto se regule para cada enseñanza.

5.

Igualmente podrán seguir organizándose y se consideran equivalentes a la formación pedagógica establecida en el precitado artículo las enseñanzas que vienen organizando algunas Universidades conducentes al Título de Especialización Didáctica.

Se reenumera por el art. único. 1 del Real Decreto 48/2010, de 22 de enero. Ref. BOE-A-2010-1918

Disposición transitoria segunda. Plazo en el que debe reunirse el requisito de estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para los procesos de ingreso en los cuerpos docentes que se convoquen en el curso 2009-2010.

De forma excepcional, en los procesos de ingreso que se convoquen en el curso 2009-2010, los aspirantes deberán reunir y acreditar el requisito de estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en el momento de la publicación de las listas de aspirantes seleccionados que hayan superado las fases de oposición y concurso a que hace referencia el artículo 28 de este Reglamento.

Los aspirantes que no acrediten estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el párrafo anterior o que de la documentación aportada se dedujese que carecen de algunos de los requisitos exigidos, no podrán ser nombrados funcionarios de los cuerpos a que se refiere el presente real decreto, quedando anuladas todas sus actuaciones.

Si se produjese el caso mencionado en el párrafo anterior, el órgano convocante podrá requerir al órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios.

Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 48/2010, de 22 de enero. Ref. BOE-A-2010-1918

Disposición transitoria tercera. Del procedimiento de ingreso derivado del artículo 19 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

Los procedimientos selectivos de ingreso que se realicen en ejecución de las ofertas públicas de empleo que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 19.uno de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, sean aprobadas por las distintas Administraciones Educativas y publicadas en los respectivos “Diarios Oficiales” en los ejercicios de 2017 a 2019, se ajustarán a las siguientes indicaciones:

1.

Las pruebas de la fase de oposición en dichos procedimientos se ceñirán a lo dispuesto en el artículo 21 del reglamento de ingreso, a excepción del número de temas que serán extraídos al azar por el tribunal. De entre estos temas el aspirante deberá desarrollar por escrito uno, a su elección. El número de temas extraídos, de forma proporcional al número total de temas del temario de cada especialidad, se ajustará a los siguientes criterios:

a)

En aquellas especialidades que tengan un número no superior a 25 temas, deberá elegirse entre tres temas.

b)

En aquellas especialidades que tengan un número superior a 25 temas e inferior a 51, deberá elegirse entre cuatro temas.

c)

En aquellas especialidades que tengan número superior a 50 temas, deberá elegirse entre cinco temas.

2.

En la fase de concurso los baremos que fijen las convocatorias se estructurarán en los tres bloques que se indican a continuación, siendo las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de ellos las siguientes:

– Experiencia previa: Máximo siete puntos.

– Formación académica: Máximo cinco puntos.

– Otros méritos: Máximo dos puntos.

Los aspirantes no podrán alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos.

Respecto a las especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos en los procedimientos selectivos de ingreso en los cuerpos docentes a que se refiere el párrafo primero de la presente disposición, se ceñirán a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento, a excepción de la valoración de la experiencia docente previa, para la que se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los siguientes criterios:

– Por cada año de experiencia docente en especialidades del cuerpo al que opta el aspirante, en centros públicos: 0,700 puntos.

– Por cada año de experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al que opta el aspirante, en centros públicos: 0,350 puntos.

– Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,150 puntos.

– Por cada año de experiencia docente en especialidades de distinto nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,100 puntos.

Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas.

Las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a cada subapartado.

3.

La puntuación global del concurso-oposición resultará de la ponderación de las puntuaciones de las fases de oposición y concurso, siendo de un 60% para la fase de oposición y de un 40% para la fase de concurso.

Se añade por el art. único del Real Decreto 84/2018, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2018-2614

Disposición transitoria cuarta. De los procedimientos de ingreso que se convoquen en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
1.

Lo dispuesto en la presente disposición transitoria será de aplicación a los procesos selectivos de ingreso que se convoquen para la ejecución de la estabilización de plazas ocupadas temporalmente previstas en el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, desde la entrada en vigor del real decreto por el que la misma se añade en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero. Las convocatorias de procedimientos selectivos de ingreso que se hubiesen convocado con anterioridad a la vigencia de esta disposición transitoria, se desarrollarán de acuerdo con lo estipulado en las mismas.

No se incluye en el ámbito de aplicación de esta disposición transitoria cuarta el concurso excepcional de estabilización de plazas ocupadas de forma temporal a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que es objeto de un procedimiento selectivo de ingreso diferenciado.

2.

Se aplicarán las siguientes reglas:

a)

La fase de oposición constará de una única prueba estructurada en dos partes, que no tendrán carácter eliminatorio. El Tribunal hará pública la nota final y global de la prueba, junto con la correspondiente a cada una de sus partes. En el caso de ejercicios escritos, éstos se realizarán en una sesión conjunta con la presencia de la totalidad de las personas aspirantes asignadas a cada Tribunal.

En el caso de las especialidades de idiomas modernos en los Cuerpos de Maestros, de Profesores de Enseñanza Secundaria, y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas toda la prueba se desarrollará en el idioma correspondiente.

1.º La prueba y sus dos partes se ajustarán a lo que se indica a continuación:

Parte A: Tendrá por objeto la demostración de conocimientos específicos necesarios de la especialidad docente a la que se opta. Consistirá en el desarrollo por escrito de un tema elegido por la persona aspirante, de entre un número de temas, extraídos al azar por el tribunal, proporcional al número total de temas del temario de cada especialidad atendiendo a los siguientes criterios:

En aquellas especialidades que tengan un número no superior a 25 temas, deberá elegirse entre tres temas.

En aquellas especialidades que tengan un número superior a 25 temas e inferior a 51, deberá elegirse entre cuatro temas.

En aquellas especialidades que tengan un número superior a 50 temas, deberá elegirse entre cinco temas.

Parte B: Tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica de la persona aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Consistirá en la presentación de una unidad didáctica. En aquellas especialidades que incluyan contenidos de carácter aplicado, habilidades instrumentales o técnicas, esta segunda parte podrá incorporar un ejercicio de carácter práctico.

B.1) Preparación, presentación y exposición, y defensa de una unidad didáctica. La preparación y exposición oral ante el tribunal de una unidad didáctica estará relacionada con la especialidad a la que opta la persona aspirante. La persona aspirante elegirá el contenido de la unidad didáctica. En la elaboración de la citada unidad didáctica deberán concretarse los objetivos de aprendizaje que se persiguen con ella, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se van a plantear en el aula y sus procedimientos de evaluación.

La realización, presentación, exposición y, en su caso, preparación de esta parte de la prueba por parte de las personas aspirantes se ajustará al periodo de tiempo que se establezca por las administraciones educativas en sus respectivas convocatorias, pudiendo utilizar el material que asimismo se determine en las mismas.

En las especialidades propias de la Formación Profesional, la unidad didáctica podrá referirse a unidades de trabajo debiendo relacionarse con los resultados de aprendizaje del correspondiente módulo profesional y, en su caso, con las capacidades terminales asociadas a las de las unidades de competencia propias del perfil profesional de que se trate.

En las especialidades de Orientación Educativa del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y en la de Servicios a la Comunidad, las personas aspirantes podrán optar por desarrollar un programa de intervención en un centro escolar o en un equipo de orientación educativa y psicopedagógica.

B.2) Ejercicio de carácter práctico. En el caso de especialidades que incluyan contenidos de carácter aplicado, habilidades instrumentales o técnicas, en esta segunda parte se podrá incorporar la realización de un ejercicio de carácter práctico que permita comprobar que los candidatos poseen una formación científica y un dominio de las técnicas de trabajo precisas para impartir las áreas, materias o módulos propios de la especialidad a la que opten. En el caso de especialidades propias de las Enseñanzas Artísticas que atienden exclusivamente las enseñanzas artísticas superiores, en este ejercicio práctico, se deberá acreditar, además, la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las Enseñanzas Artísticas. En las especialidades de formación profesional deberá realizarse el ejercicio de carácter práctico.

Las administraciones educativas determinarán las características y duración de este ejercicio.

2.º La calificación de cada una de las dos partes de la prueba será de 0 a 10 puntos debiendo tener cada una de las partes un peso mínimo del 40 % de la calificación final, peso que será fijado por las administraciones educativas. La nota final y global de la prueba se expresará en números de cero a diez, siendo necesario haber obtenido, al menos, cinco puntos para poder acceder a la fase de concurso.

Cada uno de los ejercicios de la parte B de la prueba descritos en los apartados B.1), y, en su caso, B.2) se valorarán de 0 a 10 puntos. Las administraciones educativas determinarán el orden en que podrán realizarse estos ejercicios, así como el peso de las puntuaciones de cada uno de ellos en la calificación de esta segunda parte.

b)

En la fase de concurso los baremos que fijen las convocatorias se estructurarán en los tres bloques que se indican a continuación, siendo las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de ellos las siguientes:

Experiencia docente previa: máximo siete puntos.

Formación académica: máximo dos puntos.

Otros méritos: máximo un punto.

Las personas aspirantes no podrán alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos.

Respecto a las especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos en los procedimientos selectivos de ingreso en los cuerpos docentes a que se refiere la presente disposición, se ceñirán a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento, a excepción de la valoración de la experiencia docente previa, para la que se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los siguientes criterios:

Por cada año de experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que opta la persona aspirante, en centros públicos. En el caso de aspirantes que hubieran ejercido en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se valorará la experiencia en estas especialidades para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate: 0,700 puntos.

Por cada año de experiencia docente en otras especialidades del mismo cuerpo al que se opta, en centros públicos: 0,350 puntos.

Por cada año de experiencia docente en otras especialidades de otros cuerpos diferentes al que se opta, en centros públicos: 0,125 puntos.

Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta la persona aspirante, en otros centros diferentes a los centros públicos: 0,100 puntos.

Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el capítulo II del título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las administraciones educativas.

Las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a cada subapartado.

En el baremo de otros méritos, se valorará con 0,75 puntos la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta, en anteriores procedimientos selectivos de ingreso en cuerpos de la función pública docente celebrados desde 2012, incluido. En el caso de aspirantes que hubieran superado la fase de oposición en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se valorará este mérito para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en este mismo apartado.

Dentro del apartado de otros méritos se valorará con un máximo de 1 punto la formación permanente de la persona aspirante, de acuerdo con el subapartado 2.5 del anexo IV del Reglamento.

c)

La puntuación global del concurso-oposición resultará de la ponderación de las puntuaciones de las fases de oposición y concurso, siendo de un 60 % para la fase de oposición y de un 40 % para la fase de concurso, con una puntuación final entre 0 y 10 puntos.

3.

En las comunidades autónomas con lengua cooficial, las administraciones educativas establecerán la forma de acreditar el conocimiento de la respectiva lengua cooficial.

4.

Los procesos selectivos de ingreso a los que resulte de aplicación esta disposición transitoria se regularán por lo dispuesto en la misma, así como en el presente Reglamento en lo que no se oponga a lo establecido en esta disposición transitoria.

Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 270/2022, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2022-6048

Disposición transitoria quinta. De la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
1.

De acuerdo con lo previsto por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como por el artículo 61.6 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, el concurso excepcional de estabilización de empleo temporal de las plazas correspondientes a los cuerpos de la función pública docente, estará constituido por un concurso de méritos.

El ámbito de las plazas que pueden ser incluidas en la convocatoria excepcional a que se refiere la presente disposición transitoria, será el definido por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

El concurso de méritos a que se refiere la presente disposición transitoria, se efectuará de conformidad con lo siguiente:

a)

El baremo para la valoración de los méritos del concurso que fije la convocatoria se estructurará en los tres bloques que se indican a continuación, siendo las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de ellos las siguientes:

Experiencia docente previa: máximo siete puntos.

Formación académica: máximo tres puntos.

Otros méritos: máximo cinco puntos.

Las personas aspirantes no podrán alcanzar más de 15 puntos por la valoración de sus méritos.

b)

Para el baremo de la experiencia docente previa se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los siguientes criterios:

Por cada año de experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que opta la persona aspirante, en centros públicos. En el caso de aspirantes que hubieran ejercido en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se valorará la experiencia en estas especialidades para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate: 0,700 puntos.

Por cada año de experiencia docente en otras especialidades del mismo cuerpo al que se opta, en centros públicos: 0,350 puntos.

Por cada año de experiencia docente en otras especialidades de otros cuerpos diferentes al que se opta, en centros públicos: 0,125 puntos.

Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros diferentes a los centros públicos: 0,100 puntos.

Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el capítulo II del título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las administraciones educativas.

Las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a cada subapartado.

c)

El baremo de la formación académica se ceñirá a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento.

d)

En el baremo de otros méritos, se valorará con 2,5 puntos la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta, en un procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, hasta un máximo de dos procedimientos, en las convocatorias celebradas desde 2012, incluido. En el caso de aspirantes que hubieran superado la fase de oposición en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se valorará este mérito para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en este mismo apartado d). Dentro del apartado de otros méritos se valorará con un máximo de 2 puntos la formación permanente de la persona aspirante, de acuerdo con el subapartado 2.5 del anexo IV del Reglamento.

2.

En virtud de lo establecido en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como en el artículo 61.6 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, el concurso excepcional de estabilización solo constará de la valoración de los méritos a que se refiere esta disposición transitoria. Concluida la valoración de los méritos, las administraciones educativas efectuarán los trámites para la aprobación del expediente del concurso, con las personas aspirantes ordenadas de acuerdo con las puntuaciones obtenidas. El número de seleccionados no podrá superar el número de plazas convocadas para este concurso de méritos.

3.

Cada administración educativa convocará el concurso excepcional una sola vez para la estabilización de las plazas que respondan a los criterios establecidos en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

4.

La oferta de empleo público de las plazas sujetas a esta estabilización excepcional y la convocatoria del concurso excepcional derivado de esta, se realizarán en los plazos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

5.

En las comunidades autónomas con lengua cooficial, las administraciones educativas establecerán la forma de acreditar el conocimiento de la respectiva lengua cooficial.

6.

El concurso excepcional de estabilización de empleo temporal a que se refiere esta disposición transitoria se regulará por lo dispuesto en la misma, así como en el presente Reglamento en lo que no se oponga a lo establecido en esta disposición transitoria.

Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 270/2022, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2022-6048

Disposición transitoria sexta. Sobre especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Las especialidades de Cocina y pastelería, Estética, Fabricación e instalación de carpintería y mueble, Mantenimiento de vehículos, Mecanizado y mantenimiento de máquinas, Patronaje y confección, Peluquería, Producción en artes gráficas, Servicios de restauración, y Soldadura, del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a los solos efectos del desarrollo del proceso de integración a que se refiere la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se considerarán como especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional única del presente Reglamento.

Se añade por la disposición final 2.5 del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2022-16194#df-2

Disposición transitoria séptima. Sobre temarios que han de regir la fase de oposición de los procedimientos selectivos.

Hasta tanto se aprueben los temarios definitivos que correspondan a los diferentes cuerpos y especialidades, en los términos previstos en el artículo 19 del presente reglamento, subsistirán los actualmente vigentes para aquellas especialidades del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional que se integran en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y para las que pasan a formar parte del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional.

Se añade por la disposición final 2.6 del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2022-16194#df-2

ANEXO I. Especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para el ingreso a los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño

Los baremos que fijen las convocatorias para la fase de concurso se estructurarán en los tres bloques que se indican a continuación. Las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de estos bloques serán las siguientes:

Experiencia previa: Máximo cinco puntos.

Formación académica: Máximo cinco puntos.

Otros méritos: Máximo dos puntos.

Los aspirantes no podrán alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos.

ESPECIFICACIONES

I. Experiencia docente previa

1.1 Por cada año de experiencia docente en especialidades del cuerpo al que opta el aspirante, en centros públicos: 1,000 punto.

1.2 Por cada año de experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al que opta el aspirante, en centros públicos: 0,500 puntos.

1.3 Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,500 puntos.

1.4 Por cada año de experiencia docente en especialidades de distinto nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,250 puntos.

Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas.

A los efectos de este apartado se tendrá en cuenta un máximo de cinco años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados anteriores.

Las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a cada subapartado.

II. Formación académica

2.1 Expediente académico en el título alegado, siempre que el título alegado se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el cuerpo (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, para cuerpos docentes Grupo A, o Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, para cuerpos docentes Grupo B).

Las convocatorias establecerán una puntuación de hasta 1,500 puntos, por expediente académico, en correspondencia con la nota media alcanzada en dicho expediente.

2.2 Posgrados, Doctorado y premios extraordinarios:

2.2.1 Por el Certificado-Diploma acreditativo de Estudios Avanzados (Real Decreto 778/1998, de 30 de abril), el Título Oficial de Máster (Real Decreto 56/2005, de 21 de enero), Suficiencia investigadora o cualquier otro título equivalente siempre que no sean requisito para el ingreso en la función pública docente: 1,000 punto.

2.2.2 Por poseer el título de Doctor: 1,000 punto.

2.2.3 Por haber obtenido premio extraordinario en el doctorado: 0,500 puntos.

2.3 Otras titulaciones universitarias:

Las titulaciones universitarias de carácter oficial, en el caso de que no hubieran sido las alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente, se valorarán de la forma siguiente:

2.3.1 Titulaciones de primer ciclo:

Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería: 1,000 punto.

En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Grupo B, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el primer título o estudios de esta naturaleza que presente el aspirante.

En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Grupo A, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que hayan sido necesarios superar para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspirante.

2.3.2 Titulaciones de segundo ciclo:

Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes: 1,000 punto.

En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Grupo A, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, los estudios que hayan sido necesarios superar (primer ciclo, segundo ciclo o, en su caso, enseñanzas complementarias), para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspirante.

2.4 Titulaciones de enseñanzas de régimen especial y de la formación profesional específica:

Las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios Profesionales y Superiores de Música y Escuelas de Arte, así como las de la formación profesional específica, caso de no haber sido las alegadas como requisito para ingreso en la función pública docente o, en su caso, no hayan sido necesarias para la obtención del título alegado, se valorarán de la forma siguiente:

a)

Por cada título Profesional de Música o Danza: 0,500 puntos.

b)

Por cada Certificado de nivel avanzado o equivalente de Escuelas Oficiales de Idiomas: 0,500 puntos.

c)

Por cada Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 0,200 puntos.

d)

Por cada Título de Técnico Superior de Formación Profesional: 0,200 puntos.

e)

Por cada Título de Técnico Deportivo Superior: 0,200 puntos.

2.5 Dominio de idiomas extranjeros.

Por aquellos certificados de conocimiento de una lengua extranjera, expedidos por entidades acreditadas conforme a lo que se determine en las convocatorias, que acrediten la competencia lingüística en un idioma extranjero de nivel avanzado C1 o C2, según la clasificación del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas: 0,500 puntos.

Los certificados de nivel avanzado C1 o C2 de un mismo idioma, acreditados de acuerdo con el apartado 2.4 o bien 2.5, se valorarán por una sola vez en uno o en otro apartado.

Asimismo, cuando se presenten en esos apartados para su valoración varios certificados de los diferentes niveles acreditativos de la competencia lingüística en un mismo idioma, se valorará solamente el de nivel superior.

III. Otros méritos

Serán determinados en las respectivas convocatorias. Entre ellos se incluirán, en el caso de los cuerpos que imparten enseñanzas artísticas, los méritos relacionados con la especialidad a la que se aspire.

Se modifica el encabezado y se añade un párrafo 5 al apartado 2 por la disposición final 2.7 y 8 del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2022-16194#df-2

ANEXO II. Especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para los sistemas de accesos entre los cuerpos de funcionarios docentes

Los baremos que fijen las convocatorias para la fase de concurso se estructurarán en los tres bloques que se indican a continuación. Las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de estos bloques serán las siguientes:

Trabajo desarrollado: Máximo cinco puntos y medio.

Cursos de formación y perfeccionamiento: Máximo tres puntos.

Méritos académicos y otros méritos: Máximo tres puntos.

Los aspirantes no podrán alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos.

I. Trabajo desarrollado

1.1 Antigüedad.-Las convocatorias establecerán una puntuación máxima de 4,00 puntos.

Se valorarán por este subapartado los años como funcionario de carrera prestados en el cuerpo desde el que se aspira al acceso, pudiendo asignarse una puntuación por año de hasta 0,500 puntos.

En el caso de los funcionarios a que se refieren los capítulos primero y segundo del Título IV de este Reglamento sólo se valorarán por este subapartado los años como funcionario de carrera prestados en el Cuerpo desde el que se aspira al acceso que sobrepasen los exigidos como requisito.

Igualmente, las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a este subapartado.

1.2 Desempeño de funciones específicas, evaluación voluntaria y, en su caso, la evaluación positiva de la función docente, realizada por la inspección educativa.-Las convocatorias establecerán una puntuación máxima de 2,500 puntos.

Podrán valorarse, entre otros, por este subapartado, en la forma en que se determine en las respectivas convocatorias, el desempeño de cargos directivos en los centros docentes, la participación voluntaria en los órganos de selección, así como la evaluación voluntaria del profesorado, cuando haya sido realizada.

II. Cursos de formación y perfeccionamiento superados

Las Administraciones educativas determinarán en sus convocatorias las características de los cursos de formación y perfeccionamiento superados que pueden ser valorados por este apartado, hasta un máximo de tres puntos.

En el baremo correspondiente al acceso de funcionarios de carrera a los respectivos cuerpos de catedráticos, se valorarán los cursos de perfeccionamiento superados que versen sobre actualización científica y didáctica.

III. Méritos académicos y otros méritos

Los méritos que deberán recogerse y su valoración serán los siguientes:

3.1 Méritos académicos: Con una puntuación máxima de 1,500 puntos.

La determinación de los méritos a valorar por este subapartado se realizará por la correspondiente Administración educativa.

3.2 Publicaciones, participación en proyectos educativos y méritos artísticos: Con una puntuación máxima de 1,500 puntos.

La determinación de los méritos a valorar por este subapartado se realizará por la correspondiente Administración educativa.

ANEXO III. Especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2026-2622#dd

ANEXO IV. Especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para ingreso en los cuerpos docentes de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de este Real Decreto

Los baremos que fijen las convocatorias para la fase de concurso se estructurarán en los tres bloques que se indican a continuación. Las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de estos bloques serán las siguientes:

Experiencia previa: Máximo siete puntos.

Formación académica y permanente: Máximo cuatro puntos.

Otros méritos: Máximo dos puntos.

Los aspirantes no podrán alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos.

ESPECIFICACIONES

I. Experiencia docente previa

1.1 Por cada año de experiencia docente en especialidades del cuerpo al que opta el aspirante, en centros públicos: 0,700 puntos.

1.2 Por cada año de experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al que opta el aspirante, en centros públicos: 0,350 puntos.

1.3 Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel educativo que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,150 puntos.

1.4 Por cada año de experiencia docente en especialidades de distinto nivel educativo que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,100 puntos.

Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas.

Las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a cada subapartado.

II. Formación académica y permanente

2.1 Expediente académico en el título alegado, siempre que el título alegado se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el cuerpo (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, para cuerpos docentes Grupo A, o Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, para cuerpos docentes Grupo B).

Las convocatorias establecerán una puntuación de hasta 1,500 puntos, por expediente académico, en correspondencia con la nota media alcanzada en dicho expediente.

2.2 Postgrados, Doctorado y premios extraordinarios:

2.2.1 Por el Certificado-Diploma acreditativo de Estudios Avanzados (Real Decreto 778/1998, de 30 de abril), el Título Oficial de Máster (Real Decreto 56/2005, de 21 de enero), Suficiencia investigadora o cualquier otro título equivalente, siempre que no sean requisito para el ingreso en la función pública docente: 1,000 punto.

2.2.2 Por poseer el título de Doctor: 1,000 punto.

2.2.3 Por haber obtenido premio extraordinario en el doctorado: 0,500 puntos.

2.3 Otras titulaciones universitarias:

Las titulaciones universitarias de carácter oficial, en el caso de que no hubieran sido las alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente, se valorarán de la forma siguiente:

2.3.1 Titulaciones de primer ciclo:

Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería: 1,000 punto.

En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Grupo B, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el primer título o estudios de esta naturaleza que presente el aspirante.

En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Grupo A, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que hayan sido necesarios superar para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspirante.

2.3.2 Titulaciones de segundo ciclo:

Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes: 1,000 punto.

En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Grupo A, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, los estudios que hayan sido necesarios superar (primer ciclo, segundo ciclo o, en su caso, enseñanzas complementarias), para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspirante.

2.4 Titulaciones de enseñanzas de régimen especial y de la formación profesional específica:

Las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios Profesionales y Superiores de Música y Escuelas de Arte, así como las de la formación profesional específica, caso de no haber sido las alegadas como requisito para ingreso en la función pública docente o, en su caso, no hayan sido necesarias para la obtención del título alegado, se valorarán de la forma siguiente:

a)

Por cada título Profesional de Música o Danza: 0,500 puntos.

b)

Por cada Certificado de nivel avanzado o equivalente de Escuelas Oficiales de Idiomas: 0,500 puntos.

c)

Por cada Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 0,200 puntos.

d)

Por cada Título de Técnico Superior de Formación Profesional: 0,200 puntos.

e)

Por cada Título de Técnico Deportivo Superior: 0,200 puntos.

2.5 Formación permanente:

Por cada curso de forma­ción permanente y perfeccionamiento superado, relacionado con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecno­logías aplicadas a la edu­cación, la didáctica, la psicopedagogía o la so­ciología de la educación, convocado por adminis­traciones públicas con plenas competencias edu­cativas o por universida­des, o actividades inclui­das en el plan de forma­ción permanente organiza­dos por entidades colabo­radoras con las adminis­traciones educativas, o actividades reconocidas por la administración edu­cativa correspondiente:

a)

No inferior a 3 créditos: 0,2000 puntos.

b)

No inferior a 10 créditos: 0,5000 puntos.

Exclusivamente para la especialidad de música, se valorarán en los mismos términos los cursos orga­nizados por los conserva­torios de música.

A efectos de este subapar­tado, se podrán acumular los cursos no inferiores a 2 créditos que cumplan los requisitos que se es­pecifican en este subapartado.

III. Otros méritos

Serán determinados en las respectivas convocatorias. Entre ellos se incluirán, en el caso de los cuerpos que imparten enseñanzas artísticas, los méritos relacionados con la especialidad a la que se aspire.

ANEXO V. Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria

Especialidades.

Administración de Empresas.

Análisis y Química Industrial.

Construcciones Civiles y Edificación.

Equipos electrónicos.

Formación y Orientación Laboral.

Hostelería y Turismo.

Informática.

Instalación y mantenimiento de equipos térmicos y de fluidos.

Instalaciones electrotécnicas.

Instalaciones y equipos de cría y cultivo.

Intervención Sociocomunitaria.

Laboratorio.

Máquinas, servicios y producción.

Navegación e Instalaciones Marinas.

Oficina de proyectos de construcción.

Oficina de proyectos de fabricación mecánica.

Operaciones y equipos de elaboración de productos alimentarios.

Operaciones de procesos.

Operaciones y equipos de producción agraria.

Organización y Gestión Comercial.

Organización y Procesos de Mantenimiento de Vehículos.

Organización y Proyectos de Fabricación Mecánica.

Organización y Proyectos de Sistemas Energéticos.

Procedimientos de diagnóstico clínico y ortoprotésico.

Procedimientos sanitarios y asistenciales.

Procesos comerciales.

Procesos de gestión administrativa.

Procesos de Producción Agraria.

Procesos en la Industria Alimentaria.

Procesos Sanitarios.

Procesos y Productos de Textil, Confección y Piel.

Procesos y Productos de Vidrio y Cerámica.

Procesos y Productos en Artes Gráficas.

Procesos y Productos en Madera y Mueble.

Producción textil y tratamientos físico-químicos.

Servicios a la comunidad.

Sistemas Electrónicos.

Sistemas Electrotécnicos y Automáticos.

Sistemas y aplicaciones informáticas.

Técnicas y procedimientos de imagen y sonido.

Tecnología.

Se modifica por la disposición final 2.9 del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2022-16194#df-2

ANEXO VI. Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional

Especialidades.

Cocina y Pastelería.

Estética.

Fabricación e Instalación de Carpintería y Mueble.

Mantenimiento de Vehículos.

Mecanizado y Mantenimiento de Máquinas.

Patronaje y Confección.

Peluquería.

Producción en Artes Gráficas.

Servicios de Restauración.

Soldadura.

Se modifica por la disposición final 2.10 del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2022-16194#df-2

ANEXO VII. Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas

Especialidades Titulaciones
Música. Título de Profesor, expedido al amparo del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.
Diploma de Cantante de Opera, expedido al amparo del Decreto 313/1970, de 29 de enero.
Danza. Documentos acreditativos de la completa superación de estudios oficiales de Danza expedidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 600/1999, de 16 de abril.

ANEXO VIII. Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño

Especialidades Titulaciones
Conservación y restauración de materiales arqueológicos. Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, especialidad de Arqueología.
Títulos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, correspondientes a la sección de Arqueología.
Conservación y restauración de obras escultóricas. Titulo Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, especialidad de Escultura.
Títulos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 440/10994, de 11 de marzo, correspondientes a la sección de Escultura.
Conservación y restauración de obras pictóricas. Titulo Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, especialidad de Pintura.
Títulos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 440/10994, de 11 de marzo, correspondientes a la sección de Pintura.
Conservación y restauración de Textiles. Titulo Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, especialidad de Textiles.
Conservación y Restauración del documento gráfico. Titulo Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, especialidad de Documento Gráfico.
Cerámica. Título Superior de Cerámica
Diseño de interiores. Titulo de Diseño, especialidad Diseño de interiores.
Diseño de moda. Título de Diseño, especialidad Diseño de moda.
Diseño de producto. Título de Diseño, especialidad Diseño de productos.
Diseño gráfico. Título de Diseño, especialidad Diseño gráfico.
Vidrio. Título Superior del Vidrio.

ANEXO IX. Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño

Especialidades Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y de Diseño y Título declarado equivalente conforme al Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo y a la Orden de 14 de mayo de 1999.
Artesanía y ornamentación con elementos vegetales. Arte Floral.
Arte Textil.
Bordados y encajes. Encajes artísticos.
Bordados y reposteros .
Complementos y accesorios. Artes Aplicadas de la madera.
Estilismo e indumentaria.
Dorado y Policromía. Artes aplicadas de la madera.
Ebanistería Artística. Artes aplicadas de la madera.
Mobiliario.
Encuadernación Artística. Encuadernación artística.
Esmaltes. Esmalte artístico al fuego sobre metales.
Fotografía y Procesos de reproducción. Grafica publicitaria.
Ilustración.
Fotografía artística.
Modelismo y Maquetismo. Amueblamiento.
Arquitectura efímera.
Escaparatismo.
Elementos de jardín.
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