Ley 9/2006, de 26 de diciembre, de Servicios Ferroviarios de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2007-01-12
Última actualización 2012-11-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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artículos 42
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m)

La destrucción, el deterioro, la alteración o la modificación de cualquier obra o instalación de la vía férrea o de los elementos funcionales de la misma, cuando tales comportamientos no constituyan infracción muy grave.

n)

El incumplimiento de las condiciones relativas al volumen del pasaje admitido, de acuerdo con las normas aplicables y las condiciones establecidas por la entidad administradora de la Infraestructura Ferroviaria o la Consejería competente en materia de transportes.

ñ) La comisión, en el plazo de un año, de una segunda infracción leve, cuando la primera hubiese sido sancionada mediante resolución administrativa firme.

o)

Las conductas recogidas en el artículo anterior cuando las circunstancias que concurran en su comisión no perturben la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario.

Artículo 35. Infracciones leves.
1.

Constituyen infracciones leves cualesquiera violaciones de las normas contenidas en esta Ley que, no estando tipificadas como infracciones muy graves o graves, afecten al régimen de obligaciones de las entidades que realicen actividades ferroviarias o de las personas usuarias, en la forma que se determine reglamentariamente.

2.

En todo caso, se consideran constitutivas de infracción leve las siguientes conductas de los usuarios o usuarias del transporte ferroviario:

a)

Acceder al tren o abandonar este fuera de las paradas establecidas o estando este en movimiento.

b)

Obstaculizar o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los coches del tren o de las que sean de uso exclusivo del personal de la empresa ferroviaria.

c)

Usar, sin causa justificada, cualquiera de los mecanismos de parada de los trenes, de seguridad o de socorro.

d)

Entrar en las cabinas de conducción de los trenes, locomotoras u otros lugares en los que se encuentre el material de tracción, o acceder a instalaciones reservadas para el uso exclusivo de las personas autorizadas.

e)

Viajar en lugares distintos de los habilitados para las personas usuarias.

f)

Realizar acciones que impliquen peligro para la integridad física de los demás usuarios o usuarias o que supongan el deterioro del material de los vehículos o de las estaciones.

g)

Las conductas recogidas en los párrafos a) a h), j), k), l) y ñ) del artículo anterior, cuando las circunstancias que concurran en su comisión no perturben la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario.

Artículo 36. Sanciones.
1.

Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:

a)

Las muy graves con multa de 30.001 hasta 300.000 euros.

b)

Las graves con multa de 6.001 hasta 30.000 euros.

c)

Las leves con multa de hasta 6.000 euros.

2.

Cuando, como consecuencia de la infracción, se obtenga un beneficio cuantificable, la multa se incrementará hasta el triple del beneficio obtenido.

Artículo 37. Graduación de las sanciones.

La cuantía de las sanciones que se impongan se graduará de acuerdo con los siguientes factores:

a)

La repercusión social de la infracción y el peligro para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

b)

La importancia del daño o deterioro causado, en su caso.

c)

La intencionalidad en la comisión de la infracción.

d)

El grado de participación de la persona sancionada y el beneficio por ella obtenido.

e)

La comisión, en el período de los doce meses anteriores al hecho infractor, de otra infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa, salvo que esta circunstancia se hubiera considerado al calificar la infracción.

f)

La circunstancia de haber procedido el infractor, por propia iniciativa, a reparar el daño causado o disminuir sus efectos, en cualquier momento anterior a que se inicie el procedimiento sancionador.

Artículo 38. Multas coercitivas.

Con independencia de las sanciones que correspondan, la autoridad competente, en su caso de Ferrocarriles de la Junta de Andalucía, podrá imponer multas coercitivas cuando prosiga la conducta infractora y no se atienda el requerimiento de cese de la misma, reiterándolo cada lapso de tiempo que sea suficiente para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas no excederán, cada una de ellas, del diez por ciento de la sanción fijada para la infracción cometida.

Artículo 39. Competencia para la imposición de sanciones.

Corresponderá la imposición de las sanciones por infracciones leves y graves a la persona titular de la dirección general competente en materia de transportes y por infracciones muy graves a la persona titular de la Consejería competente en materia de transportes. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las atribuciones que se hubiesen otorgado en Ferrocarriles de la Junta de Andalucía, de conformidad con sus normas de creación.

Artículo 40. Procedimiento sancionador.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en su normativa de desarrollo, el procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por el centro directivo competente en materia de transportes bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

La denuncia deberá expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente infractoras.

2.

Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a fijar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

3.

Una vez acordada la iniciación del procedimiento sancionador se notificará a la persona o personas presuntamente infractoras, que dispondrán de un plazo de quince días, desde la fecha de la notificación, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, se podrá acordar la apertura de un período de prueba por un plazo de quince días.

4.

La propuesta de resolución se notificará a las personas interesadas, concediéndoseles un plazo de quince días, desde la notificación, para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante la Dirección General de Transportes quien, a la vista de ellos, resolverá o, en su caso, remitirá lo actuado al órgano competente para la imposición de la sanción que corresponda, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en autos.

5.

Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento que, en todo caso, deberán tener lugar en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las mismas.

6.

En el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento, el órgano competente para resolver dictará resolución motivada, que deberá ser notificada a los interesados.

Si transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento sancionador no se hubiere notificado a los interesados la resolución que le ponga fin, se producirá su caducidad. En tal caso, el órgano competente para resolver emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y que se ha procedido al archivo de las actuaciones.

Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.

Artículo 41. Medidas provisionales.
1.

Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente podrá, de oficio o a instancia de parte, adoptar las medidas que correspondan, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados. Éstas deberán ser confirmadas, modificadas o dejadas sin efecto mediante el acuerdo de iniciación del referido procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción y que podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, las medidas provisionales quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo señalado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

2.

Asimismo, iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción correspondiente podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar las exigencias de los intereses generales.

No obstante, cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, la competencia para la adopción de las medidas provisionales que resulten necesarias corresponderá a la dirección general competente en materia de transportes, o a Ferrocarriles de la Junta de Andalucía, en los términos de la correspondiente atribución.

3.

Las medidas de carácter provisional, que deberán ser proporcionales en cuanto a su intensidad y condiciones a los objetivos que se pretenden garantizar, podrán consistir en la suspensión temporal de actividades y la prestación de fianzas, en la clausura temporal de las infraestructuras afectadas, en la retirada de material rodante o en la suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad.

En ningún caso, se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por esta Ley.

4.

Las medidas provisionales podrán ser dejadas sin efecto o modificadas durante la tramitación del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.

Artículo 42. Prescripción.
1.

Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.

2.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Disposición adicional primera. Organismo regulador.

Las funciones de organismo regulador establecidas en el artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización, modificada por la Directiva 2004/49/CE, en el ámbito de las competencias de la Junta de Andalucía, en particular respecto de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía, serán desempeñadas por la Consejería competente en materia de transportes a través del concreto órgano y en los términos que se establezcan reglamentariamente.

En las normas de desarrollo de la presente Ley y en las normas de organización de la Administración andaluza que pudieran adoptarse se garantizará la independencia en el ejercicio de las funciones reguladoras, en los términos previstos en las normas comunitarias de aplicación.

Disposición adicional segunda. Infraestructuras existentes.
1.

Están sujetas a la presente Ley como Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía, titularidad de la Comunidad Autónoma, las infraestructuras ferroviarias ejecutadas hasta la entrada en vigor de esta Ley con cargo al presupuesto de la Administración de la Junta de Andalucía. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de los convenios que se podrán celebrar para traspasar a otra Administración Pública su titularidad de acuerdo con los intereses públicos concurrentes. En dichos convenios se preverán las correspondientes compensaciones económicas o de otro orden que correspondan a la Administración autonómica.

Mediante Orden de la Consejería competente en materia de transportes se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la relación de infraestructuras afectadas por la presente disposición.

2.

Igualmente están sujetas a la presente Ley como Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía, titularidad de la Comunidad Autónoma, las infraestructuras ferroviarias correspondientes a estudios informativos aprobados por la Administración Junta de Andalucía, salvo que se hubiera ejecutado por otra Administración acordándose así entre ambas conforme a los intereses públicos concurrentes, o así se determine por la Consejería competente en materia de transportes.

Disposición adicional tercera. Corredor Ferroviario de la Costa del Sol.
1.

La Administración de la Junta de Andalucía podrá celebrar convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas, o sus entidades dependientes, para la construcción, financiación, explotación y administración del Corredor Ferroviario de la Costa del Sol.

A estos efectos, se entiende por Corredor Ferroviario de la Costa del Sol la conexión ferroviaria de municipios litorales de dicho ámbito territorial, en los términos en que se prevean en los documentos técnicos de su establecimiento, para la prestación del servicio metropolitano.

2.

La prestación de los servicios de transporte ferroviario metropolitano en el Corredor Ferroviario de la Costa del Sol se regirá por las normas específicas que establezca el Consejo de Gobierno, aplicándose la presente Ley con carácter supletorio.

Disposición adicional cuarta. Ferrocarriles de la Junta de Andalucía.

El Ente Público de Gestión de Ferrocarriles Andaluces creado por el artículo 30 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Transportes Urbanos y Metropolitanos de Andalucía, se denominará, desde la entrada en vigor de esta Ley, «Ferrocarriles de la Junta de Andalucía», debiendo entenderse actualizadas con la nueva denominación todas las disposiciones normativas que se refieran a la citada entidad pública.

Disposición transitoria única. Mejora de los servicios existentes.
1.

Hasta que se materialice el traspaso de los recursos necesarios para el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma respecto de los actuales servicios de transporte mediante ferrocarril que discurren íntegramente por el territorio andaluz sobre infraestructura de titularidad estatal, la Administración de la Junta de Andalucía podrá celebrar convenios de colaboración con la Administración General del Estado, o sus entidades públicas, para la mejora de los servicios existentes.

Las aportaciones de la Administración de la Junta de Andalucía para la mejora de los servicios existentes podrán consistir en la ejecución de actuaciones sobre infraestructura de titularidad estatal o en la cesión de material móvil.

2.

Los servicios de transporte mediante ferrocarril que se desarrollen en ámbitos metropolitanos y de cercanías estarán sujetos a los planes de movilidad que pudieran aprobarse de acuerdo con las previsiones de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Legislación supletoria.

En todo lo no previsto en esta Ley se estará a lo dispuesto en la legislación vigente reguladora de los ferrocarriles, los transportes interurbanos por ferrocarril y de transportes.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.

Sevilla, 26 de diciembre de 2006.

El Presidente,

Manuel Chaves González.

ANEXO ÚNICO. Definiciones

Adjudicación: otorgamiento, por la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias, del derecho a servirse de capacidad de infraestructura ferroviaria.

Apartadero: infraestructura ferroviaria de titularidad pública o privada, consistente en una instalación de vías para la carga, descarga y estacionamiento de vagones con enlace a una línea mediante una o más agujas de plena vía, que sirve para complementar la Infraestructura Ferroviaria de Andalucía.

Candidato: la empresa ferroviaria con licencia o una agrupación internacional de empresas ferroviarias y demás personas jurídicas a quienes las disposiciones del Derecho Comunitario permiten ser adjudicatarios de capacidad de infraestructura en orden a la prestación de servicios ferroviarios.

Capacidad de infraestructura ferroviaria: la capacidad para programar las franjas ferroviarias solicitadas para un segmento de la infraestructura durante un período determinado.

Declaración sobre la red: la declaración que detalla las normas generales, plazos, procedimientos y criterios relativos a los sistemas de cánones y adjudicación de capacidad.

Empresa ferroviaria: aquella entidad cuya actividad principal consista en prestar servicios de transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa, en todo caso, la que aporte la tracción. Se incluyen, asimismo, en el concepto, las empresas que aportan, exclusivamente, la tracción.

Explanación: la franja de terreno en la que se ha modificado la topografía natural del suelo y sobre la que se construye la línea férrea, se disponen sus elementos funcionales y se ubican sus instalaciones.

Infraestructura congestionada: ramo de infraestructura para el cual no puede atenderse plenamente la demanda de capacidad de infraestructura durante determinados periodos, ni siquiera tras coordinación de las distintas solicitudes de capacidad.

Licencia: una autorización concedida por un Estado a una empresa a la que se reconoce su condición de empresa ferroviaria, condición que puede estar limitada a la prestación de determinados tipos de servicios de transporte.

Línea: parte de la infraestructura ferroviaria que une dos puntos determinados y que está integrada por los siguientes elementos: plataformas de la vía, superestructuras, como carriles y contrarraíles, traviesas y material de sujeción, obras civiles, como puentes, pasos superiores y túneles, e instalaciones de seguridad, de señalización y de telecomunicación de la vía y elementos que permiten el alumbrado. No se consideran incluidos en el concepto de línea las estaciones y terminales u otros edificios o instalaciones de atención a las viajeras y viajeros.

Servicios adicionales: Son servicios adicionales los de acceso desde la vía a las instalaciones de mantenimiento, reparación y suministro existentes en las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía concretamente a:

a)

Las de aprovisionamiento de combustible.

b)

Las de electrificación para la tracción, cuando esté disponible.

c)

Las de formación de trenes.

d)

Las de mantenimiento y otras instalaciones técnicas.

e)

Las terminales de carga.

Servicios complementarios: Son servicios complementarios aquellos que la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias pueda ofrecer a las empresas ferroviarias. Tales servicios pueden comprender:

a)

La corriente de tracción.

b)

El precalentamiento de trenes de viajeros.

c)

El suministro de combustible, servicio de maniobras y cualquier otro suministrado en las instalaciones de los servicios de acceso.

d)

Los específicos para control del transporte de mercancías peligrosas y para la asistencia a la circulación de convoyes especiales.

Servicios auxiliares: Son servicios auxiliares los que las empresas ferroviarias pueden solicitar a la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias u otros prestadores.

Entre estos servicios se incluyen:

a)

El acceso a la red de telecomunicación.

b)

El suministro de información complementaria.

c)

La inspección técnica del material rodante.

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