Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra
No podrán autorizarse plantaciones de arbolado.
El Departamento competente en materia de carreteras podrá utilizar la zona de servidumbre cuando lo requiera el servicio público viario, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 7.5 del Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2020-9675#df-7
Artículo 42. Usos autorizables entre la calzada y la línea de edificación.
En la zona comprendida entre la línea exterior de delimitación de la calzada de la carretera y la línea de edificación de las carreteras, se prohíbe cualquier tipo de construcción de nueva planta, así como la instalación, excepto cruzamientos, de líneas aéreas de servicios, postes o torres de telecomunicación.
Además de los usos autorizables en las más próximas a la calzada, se podrán autorizar usos que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o la adecuada explotación del dominio público, usos tales como:
Plantación y tala de arbolado.
Elementos de gestión de riego.
No obstante, siempre que quede garantizada la seguridad vial de los accesos y de la carretera y no impliquen cambio de uso ni incremento del volumen edificado, en las edificaciones preexistentes en la zona comprendida entre la línea exterior de delimitación de la calzada de la carretera y la línea de edificación podrán efectuarse las siguientes obras, previa autorización del Departamento competente en materia de carreteras:
En las edificaciones que se sitúen en la zona de dominio público adyacente, exclusivamente obras de mantenimiento y conservación.
En las edificaciones que se sitúen entre la delimitación exterior de la zona de dominio público adyacente y la línea de edificación, además de las obras previstas en la letra a), las de rehabilitación.
El régimen establecido en esta Ley Foral no modificará, en ningún caso, lo dispuesto en la normativa urbanística para los edificios fuera de ordenación.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 7.6 del Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2020-9675#df-7
Artículo 42 bis. Extinción del uso o afección.
El titular de la afección o uso autorizados deberá comunicar al Departamento competente en materia de carreteras la modificación, supresión, extinción o cese de la actividad.
El Departamento determinará los efectos del cese o alteración de la afección e impondrá las medidas de restitución y reparación que procedan.
En igual sentido procederá cuando la supresión de la actividad o uso no hayan sido debidamente notificados, requiriéndose al obligado su ejecución, que serán llevadas a efecto subsidiariamente por la Administración si el obligado no atendiera el requerimiento, procediéndose a su exacción incluso por vía de apremio.
Se añade por la disposición final 7.7 del Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2020-9675#df-7
CAPÍTULO III. Publicidad
Artículo 43. Prohibición.
Fuera de los tramos urbanos de la carretera según se definen en el Título V queda prohibida la colocación, fija o provisional, de carteles u otros elementos publicitarios en la explanación de la carretera y en una franja de terreno, medida desde la línea exterior de la explanación, de la siguiente anchura:
Autopistas, autovías y vías desdobladas: 100 metros.
Carreteras de altas prestaciones, de interés general y de interés de la Comunidad Foral: 50 metros.
Carreteras locales: 30 metros.
Esta prohibición no dará derecho, en ningún caso, a indemnización.
Artículo 44. Excepciones.
La prohibición establecida en el artículo anterior no se aplicará en los siguientes supuestos:
Carteles informativos instalados o autorizados por el Departamento competente en materia de carreteras. A estos efectos, son carteles informativos:
Las señales de circulación.
La señalización turística y, en general, los carteles que indiquen lugares, parajes y paisajes de interés natural o cultural.
La señalización de poblaciones y centros importantes de atracción de tráfico con acceso desde la carretera.
Los que correspondan a anuncios institucionales o a instalaciones de carácter público vinculadas al sistema de transportes.
Los que se refieran a actividades y obras que afecten a la carretera o informen a los usuarios sobre el estado de la vía y demás circunstancias relacionadas con el tráfico.
Los que informen de la estación inmediata, y sobre el precio y marca de los carburantes y las instalaciones de venta al público más próximas.
Rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de su actividad. Dichos rótulos deberán estar situados en los edificios o en los terrenos en que aquéllos desarrollen su actividad, respetando en el segundo supuesto la correspondiente línea de edificación.
Anuncios de espectáculos, celebraciones o pruebas culturales, deportivas o similares, que se desarrollen en la propia carretera, siempre que la celebración sea ocasional.
Artículo 45. Autorización, revocación y retirada de elementos publicitarios.
Los carteles informativos y la publicidad autorizable en las condiciones fijadas en el artículo anterior serán colocados por los interesados, previa autorización del Departamento competente en materia de carreteras, corriendo a cargo de aquéllos su instalación, conservación, mantenimiento y, en su caso, retirada. No será necesaria la autorización en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, siendo, en todo caso, los interesados los responsables de los daños y perjuicios que se puedan causar a terceros.
La autorización podrá ser revocada, sin derecho a indemnización, previa audiencia del interesado, en caso de mala conservación, cese de la actividad, por razones de seguridad de los usuarios de la carretera o por perjudicar su debida explotación.
La revocación se hará por resolución motivada y se concederá un plazo proporcionado a las circunstancias del caso para la retirada de todos los elementos publicitarios objeto de la revocación. Sin perjuicio de las medidas de protección de la legalidad y de las sanciones previstas en la presente Ley Foral, transcurrido el plazo fijado sin que el interesado hubiese procedido a la retirada de los elementos publicitarios, el Departamento competente en materia de carreteras llevará a cabo la retirada a costa del titular obligado.
CAPÍTULO IV. Autorizaciones en general
Artículo 46. Régimen general y competencia.
La ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la explanación de las carreteras, en sus zonas funcionales y de servicio y de protección y en la zona comprendida entre la carretera y la línea de edificación está sujeta al deber de obtener la autorización correspondiente, salvo que expresamente esté permitida su libre realización en la presente Ley Foral.
El Departamento competente en materia de carreteras tiene la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones para realizar las obras, instalaciones o actividades a las que se refiere el apartado anterior fuera de los tramos urbanos de las carreteras y en los tramos urbanos de las carreteras en los supuestos en que las actuaciones afecten a la realidad física de la calzada o del resto de la explanación de la carretera.
Las entidades locales serán las competentes en los tramos urbanos según lo establecido en el Título V de esta Ley Foral.
En ningún caso podrán autorizarse actuaciones que disminuyan las condiciones de seguridad para los usuarios de la carretera, perjudiquen la explanación de la carretera o su adecuada explotación.
La autorización del Departamento competente en materia de carreteras es independiente y no está vinculada por el otorgamiento, en su caso, de otras licencias y autorizaciones que sean necesarias para la ejecución de las obras, instalaciones o actividades de que se trate.
En el otorgamiento de autorizaciones se impondrán las condiciones que, en cada caso, se consideren oportunas para evitar daños y perjuicios a la carretera, a las zonas de protección, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación vial o a la adecuada explotación de la carretera.
Artículo 47. Tramitación.
El interesado dirigirá al Departamento competente en materia de carreteras la correspondiente solicitud de autorización acompañada de una memoria explicativa que incluya los planos o croquis necesarios para la correcta localización y definición de la actuación que se pretenda realizar, así como las medidas de señalización y balizamiento a adoptar que garanticen la seguridad vial, en caso de afección a la carretera.
Sólo será necesaria la presentación de proyectos, estudios de afección a la circulación o memorias valoradas en los supuestos previstos en la presente Ley Foral y cuando el Departamento competente en materia de carreteras, de forma motivada, lo considere necesario para la debida apreciación del objeto y alcance de la actuación.
Si la solicitud tuviera por objeto la realización de obras o instalaciones en la explanación de la carretera y en la zona de dominio público adyacente para el establecimiento de redes o infraestructuras de servicios, se acompañará de un proyecto de las obras e instalaciones que se pretendan ejecutar, suscrito por técnico competente. En todo caso, se justificará la necesidad de la ocupación que se solicita.
Examinada la documentación presentada, si ésta fuera incompleta, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane el defecto observado, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud.
Comprobada sobre el terreno la actuación solicitada y practicados, cuando fuere necesario, los trámites complementarios que se estimen pertinentes, se elevará al órgano autorizante la correspondiente propuesta de resolución. En dicha resolución se establecerán las condiciones de la autorización o, en su caso, los motivos de su denegación.
La resolución deberá producirse en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Departamento competente en materia de carreteras. El transcurso de dicho plazo sin que se haya practicado la notificación de la resolución permitirá al interesado entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.
Artículo 48. Efectos de la autorización.
Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias, sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrán en ningún caso la cesión del dominio público, ni la asunción por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o de terceros.
Las obras o instalaciones autorizadas habrán de ejecutarse dentro de los plazos que determine la propia autorización, teniendo ésta la consideración de caducada si no se hubiera iniciado la actividad autorizada en dicho plazo.
Las actuaciones podrán ser inspeccionadas en todo momento, y sin ningún tipo de restricción, por personal del Departamento competente en materia de carreteras. En todo caso, la correspondiente autorización deberá estar en el lugar de las obras a disposición de dicho personal, así como de los agentes de la autoridad en materia de tráfico si la actuación tiene incidencia sobre el mismo.
Las actuaciones autorizadas no se podrán iniciar sin que el personal del Departamento competente en materia de carreteras haya efectuado el pertinente replanteo en lo que afecta al dominio público viario. A estos efectos, el interesado se pondrá en contacto con el citado personal, conforme se indique en la autorización, con una antelación mínima de diez días de la fecha que prevea para dicha operación. La celebración y contenido del replanteo quedará reflejado en un acta. Si no hubiese conformidad se harán constar los reparos de manera pormenorizada y se concederá un plazo proporcionado para la subsanación. El acta de conformidad del replanteo implicará el permiso definitivo de iniciación de las obras.
Las obras se ejecutarán según la documentación presentada y las condiciones impuestas en la autorización, sin interrumpir ni dificultar, salvo casos excepcionales autorizados, la circulación por la carretera y garantizando en todo caso la seguridad vial.
Si el Departamento competente en materia de carreteras apreciara desviaciones respecto de la documentación presentada o de las condiciones impuestas en la autorización, procederá a la inmediata paralización de las actuaciones hasta que se subsanen aquéllas, sin perjuicio de instruir el expediente sancionador que proceda.
El titular de la autorización deberá reponer, a su cargo, los elementos de la carretera que resulten dañados por su actuación, restituyéndolos a las condiciones anteriores. Igualmente será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a terceros.
Finalizadas las obras o instalaciones autorizadas, el Departamento competente en materia de carreteras documentará de manera fehaciente su terminación, estado y conformidad con los términos de la autorización en lo que afecta al dominio público viario. A estos efectos, el interesado avisará al mencionado Departamento, con una antelación mínima de diez días, de la fecha que prevea finalizar las obras o instalaciones. En su caso, se harán constar los reparos, concediendo el plazo necesario para su subsanación. El acta de conformidad implicará el permiso de uso de las obras o instalaciones.
La autorización producirá efectos mientras permanezca el objeto determinante de su otorgamiento, y será transmisible previa notificación al Departamento competente en materia de carreteras del cambio de titularidad.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en el BON núm. 77, de 22 de junio de 2007. Ref. BON-n-2007-90270
Artículo 49. Modificación o suspensión de las autorizaciones.
El Departamento competente en materia de carreteras podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización en los casos siguientes:
Cuando la actuación produzca daños en el dominio público viario.
Por incumplimiento de las cláusulas de la autorización.
Por poner en riesgo la seguridad vial.
Cuando se alteren los supuestos determinantes de su otorgamiento.
El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte, y será instruido por el Departamento competente en materia de carreteras. En todo caso, y antes de elevar la propuesta de resolución, se dará audiencia a los interesados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos.
Artículo 50. Garantías.
La realización de cualquier actuación en el dominio público viario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá requerir la constitución por los interesados de la correspondiente garantía por una cuantía máxima equivalente al total del presupuesto de la actuación objeto de la autorización.
La garantía, que se mantendrá durante el plazo de un año desde el acta de conformidad, será independiente de las tasas que, con carácter general, se devenguen por la obtención de la autorización y sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiese podido incurrir por incumplimiento de las condiciones establecidas en aquélla.
En el supuesto de que los interesados ocasionasen daños o perjuicios al dominio público viario, el Departamento competente en materia de carreteras se incautará de la garantía en la cuantía equivalente a dichos daños y perjuicios. En todo caso, el interesado deberá indemnizar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los daños y perjuicios que excedan del importe de la garantía incautada.
Si la obra se deteriora o arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, el titular de la autorización responderá de los daños y perjuicios ocasionados durante el plazo de quince años a contar desde el acta de conformidad.
Los interesados podrán proponer al Departamento competente en materia de carreteras que las garantías que deban presentar por actuaciones en el dominio público viario se constituyan en la modalidad de garantía global para afianzar las responsabilidades que puedan derivarse de la ejecución de todas las actuaciones que promueva, sin especificación singular por expediente, en metálico, mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias, o por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con entidad aseguradora autorizada, debiendo entregarse el certificado del contrato.
El importe de la garantía global se fijará, con audiencia del interesado, atendido el volumen de obra en el dominio público viario ejecutado en los tres últimos ejercicios, pudiendo desistir el interesado en caso de disconformidad.
La Administración podrá recabar el ajuste de la cuantía de la garantía al término de cada año de vigencia en el caso de que el volumen de obra ejecutado en ese ejercicio exceda en, al menos, un 30% del volumen tenido en cuenta para su constitución. Caso de que no se actualizase el importe, la Administración podrá ordenar la extinción de la garantía sin perjuicio de su efectividad en tanto no fine el plazo de garantía de la última obra ejecutada.
La garantía global deberá ser depositada en el Departamento competente en materia de Hacienda.
La garantía global responderá de los daños que puedan derivarse de cualquier actuación en dominio público viario promovida por el interesado vigente aquélla, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a favor de la Administración que, en su caso, pueda producirse.
En caso de que se hagan efectivas sobre la garantía las indemnizaciones exigibles al adjudicatario, éste deberá reponer o ampliar aquélla, en la cuantía que corresponda, en el plazo de quince días desde la ejecución, incurriendo en caso contrario en infracción muy grave tipificada en el artículo 73. 3.a) de esta Ley Foral.
La garantía global se extinguirá a petición del interesado una vez transcurrido el plazo de un año desde el acta de conformidad de la última autorización concedida.
Se añaden los apartados 5, 6 y 7 por la disposición final 7.8 del Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2020-9675#df-7
CAPÍTULO V. Autorizaciones singulares
Sección 1.ª Cierres
Artículo 51. Supuestos autorizables.
Los cierres serán autorizables en los siguientes supuestos:
Cierres preexistentes.–Se podrán autorizar, salvo en la explanación de la carretera, las actuaciones de:
Mantenimiento.
Reposición, en caso de deterioro, debiéndose mantener la misma alineación y características que tuviera el cierre, siempre que no se perjudique manifiestamente la seguridad vial o la integridad de la carretera.
Cierres de nueva implantación.–Se podrán autorizar en las siguientes condiciones:
Diáfanos con piquetes sin cimentación, a partir de la línea de delimitación exterior de la zona de dominio público adyacente.
Diáfanos con cimiento de obra de fábrica, a partir de la línea de delimitación exterior de la zona de servidumbre.
No diáfanos o cierres de obra de fábrica, a partir de la línea de edificación.
Artículo 52. Cierres preexistentes afectados por obras de reforma de la carretera.
Los cierres preexistentes que se vean afectados por obras de reforma de la carretera se repondrán por la Administración con las mismas características y alineación que tuvieran, pero, en todo caso, más allá de la línea de delimitación de la zona de dominio público adyacente adquirida por ésta.
Con carácter excepcional, y por razones de interés socioeconómico debidamente motivadas, los cierres preexistentes afectados por obras de reforma de la carretera podrán reponerse por la Administración en las mismas condiciones precedentes, en cuanto a su estructura y distancia de la línea exterior de la explanación, siempre que no se perjudique manifiestamente la seguridad vial o la integridad de la carretera.
Sección 2.ª Accesos
Artículo 53. Limitación de accesos.
El Departamento competente en materia de carreteras podrá limitar y ordenar los accesos a las carreteras integradas en la Red de Carreteras de Navarra y establecer, con carácter obligatorio, los lugares y las condiciones en que tales accesos pueden construirse, atendiendo a la normativa vigente, intensidad de tráfico, seguridad vial y funcionalidad de la carretera.
En todo caso se priorizará la utilización de accesos existentes, restringiendo lo máximo posible la creación de nuevos accesos.
La modificación de la señalización horizontal y vertical por razones de seguridad vial no tiene la consideración de limitación u ordenación de accesos, pudiéndose realizar directamente por el Departamento competente en materia de carreteras cuando las citadas razones lo hagan necesario.
Artículo 54. Petición de accesos.
La solicitud de acceso a la Red de Carreteras de Navarra, además de la documentación exigida con carácter general por esta Ley Foral, deberá incorporar, cuando la importancia de la actuación lo requiera según el criterio motivado del Departamento competente en materia de carreteras, un estudio de tráfico en el que se recoja la repercusión a la Red de la actuación que se pretende promover.
Artículo 55. Autorización.
El Departamento competente en materia de carreteras autorizará, si procede, el acceso, estableciendo en la resolución correspondiente las condiciones de su ejecución, incluida la posible exigencia de que sea a distinto nivel.
Para el establecimiento de condiciones se tendrá en cuenta la actuación que se pretende desarrollar, las características técnicas y de tráfico de la carretera a la que se pretende acceder y la seguridad vial del acceso.
Se podrán establecer igualmente las limitaciones de uso que justificadamente se estimen convenientes, incluyendo la extensión y compatibilidad del acceso a otros usuarios.
Artículo 56. Construcción, titularidad y conservación del acceso.
El proyecto y construcción de nuevos accesos a la Red de Carreteras de Navarra se realizará por cuenta del solicitante y según las determinaciones establecidas en la correspondiente autorización del Departamento competente en materia de carreteras.
Se incorporará al dominio público viario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la parte del nuevo acceso que se sitúe en la zona de dominio público adyacente o que funcionalmente deba pasar a formar parte de la carretera. La propiedad, conservación y mantenimiento de la parte del acceso que no se incorpore al dominio público viario no corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 57. Proyectos promovidos por la Administración.
La ordenación o reposición de los accesos podrá realizarse en los proyectos de construcción de carreteras y en proyectos específicos de accesos promovidos por el Departamento competente en materia de carreteras; en este último supuesto previa información pública por espacio de un mes, cuando sea necesaria la adquisición de bienes o derechos de particulares.
La aprobación de los proyectos específicos de ordenación o reposición de accesos llevará aparejada la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios para su ejecución, todo ello de acuerdo con lo establecido en la normativa de expropiación forzosa. 2. La titularidad de los accesos resultantes tras su ordenación o reposición corresponderá al titular originario de los mismos.
En los supuestos en que los proyectos contemplen la construcción de caminos para la ordenación o unificación de los accesos, una vez puestos en uso, la titularidad, conservación y mantenimiento de los mismos será de los beneficiarios a los que sirven.
El Departamento competente en materia de carreteras podrá reponer accesos constituyendo, mediante expropiación, servidumbre de paso a través de terrenos de otros titulares.
Sección 3.ª Estaciones de servicio
Artículo 58. Autorizaciones.
La autorización para instalar estaciones de servicio fuera de las zonas funcionales y de servicio de las carreteras de la Red de Carreteras de Navarra se regirá en cuanto a su procedimiento, regulación y régimen competencial por las disposiciones generales sobre autorizaciones que dispone la presente Ley Foral y conforme a lo que se disponga reglamentariamente.
En todo caso, la solicitud deberá acompañarse del correspondiente proyecto redactado por técnico competente. Todos los elementos de las estaciones de servicio que afecten a las infraestructuras de las carreteras se proyectarán y ejecutarán con características técnicas no inferiores a las que establezca el Plan Director de Carreteras de Navarra vigente para los proyectos de las carreteras en que se ubiquen.
CAPÍTULO VI. Protección de la legalidad viaria
Artículo 59. Medidas de protección.
El Departamento competente en materia de carreteras podrá disponer, sin más trámites, en resolución motivada la inmediata paralización de las obras y la suspensión de los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones otorgadas por él.
El Departamento competente en materia de carreteras podrá instar, mediante la oportuna notificación a las empresas suministradoras de agua o de energía eléctrica, para que procedan a suspender en el plazo de cinco días naturales el suministro del servicio correspondiente a las obras o usos que haya sido dispuesta su paralización o suspensión. La suspensión del suministro sólo se podrá levantar una vez que se haya procedido a la legalización de las obras o usos y tras la notificación en tal sentido por el Departamento a las empresas suministradoras.
El Departamento competente en materia de carreteras podrá precintar las obras o instalaciones y ordenar al interesado la retirada, en el plazo de dos días naturales, de la maquinaria y de los materiales acopiados. Si se incumple la obligación de retirada ésta podrá realizarse, sin más trámites, por el Departamento a costa del interesado.
Si las actuaciones no autorizadas o que no se ajustan a la autorización suponen grave riesgo para la seguridad vial, el Departamento competente en materia de carreteras podrá adoptar, a costa del interesado y sin más trámites, las medidas que estime oportunas para garantizar la seguridad de la carretera.
En la resolución de paralización o suspensión se instará al interesado para que, en el plazo de cinco días naturales, solicite la legalización de las obras o usos, si fueran legalizables, o, en caso contrario, alegue lo que estime oportuno.
Si el interesado no solicita la legalización en dicho plazo o cuando la actuación no fuese legalizable, el Departamento competente en materia de carreteras podrá acordar en resolución motivada la demolición de las obras y la suspensión definitiva de los usos y el restablecimiento de la realidad física alterada, requiriendo al interesado a que proceda a su cumplimiento en el plazo que se le conceda. Transcurrido el plazo sin que el interesado haya atendido el requerimiento, el Departamento procederá, sin más trámites, a la ejecución subsidiaria a costa del interesado.
Artículo 60. Daños y perjuicios causados al dominio público viario.
El Departamento competente en materia de carreteras procederá, sin más trámites y con cargo al causante, a la ejecución de las medidas necesarias para la reparación de los daños producidos al dominio público viario y la reposición de la realidad física alterada en él.
El causante de los daños deberá abonar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que se le conceda para ello.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Departamento competente en materia de carreteras podrá requerir el pago de los daños y perjuicios causados al dominio público viario directamente a los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo derivado de la responsabilidad civil del causante de los daños.
Artículo 61. Compatibilidad de actuaciones.
Las medidas de protección de la legalidad viaria recogidas en este Capítulo se adoptarán sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que resulten procedentes y podrán ordenarse y ejecutarse por el Departamento competente en materia de carreteras tanto independientemente como dentro del procedimiento sancionador previsto en esta Ley Foral.
Artículo 62. Retirada de objetos.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra retirará, sin más trámites y a costa del interesado, todos los objetos o elementos abandonados, instalados o depositados en la explanación de la carretera y en las zonas funcionales y de servicio y de dominio público adyacente de las carreteras que menoscaben la adecuada seguridad de la vía u obstaculicen el normal uso de la misma.
TÍTULO V. Tramos urbanos y travesías de carreteras
CAPÍTULO I. Tramos urbanos
Artículo 63. Concepto.
A los efectos de esta Ley Foral tramo urbano de una carretera es aquel que discurre por, o colinda con, suelo clasificado como urbano en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico municipal.
Artículo 64. Competencias.
En los tramos urbanos de las carreteras las entidades locales serán las competentes para el otorgamiento de las autorizaciones y el ejercicio de la potestad sancionadora, excepto en los supuestos de actuaciones que afecten a la realidad física de la calzada o del resto de la explanación de la carretera en los que la competencia corresponderá al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de carreteras.
En los tramos de carreteras que colinden en una sola de sus márgenes con suelo clasificado como urbano en el planeamiento urbanístico, las entidades locales serán competentes para las actuaciones referidas a dicha margen, correspondiendo al Departamento competente en materia de carreteras lo referido a la margen contraria de esa misma carretera.
Artículo 65. Alineación de las construcciones.
La alineación de las construcciones en los tramos urbanos de las carreteras se determinará en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico municipal, previo informe del Departamento competente en materia de carreteras conforme a lo dispuesto en la normativa urbanística.
En el informe que a los efectos previstos en el apartado anterior elabore el citado Departamento podrán fijarse, de forma motivada, unas distancias inferiores a las que prevé esta Ley Foral con carácter general para la línea de edificación de las carreteras, valorando la existencia de edificaciones continuadas preexistentes, así como la concurrencia de razones técnicas, socioeconómicas o de orografía del terreno que puedan aconsejar la reducción.
CAPÍTULO II. Travesías
Artículo 66. Concepto.
A los efectos de la presente Ley Foral se considera travesía a la parte del tramo urbano de una carretera en el que, al menos en uno de sus dos márgenes, existan edificaciones consolidadas que formen parte del entramado urbano de la localidad.
En el caso de que la carretera de acceso a la localidad no tenga continuidad, se considera que dicha carretera finaliza a la entrada del casco urbano. En este supuesto la localidad no dispone de travesía.
Artículo 67. Titularidad y gestión.
La titularidad de las travesías corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, ciñéndose aquella a la zona de firme habilitada para la circulación de automóviles, incluidos, en su caso, los arcenes.
La gestión de las travesías de la Red de Carreteras de Navarra corresponde al Departamento competente en materia de carreteras, si bien podrá convenir con las entidades locales interesadas lo que estime procedente en orden a la mejor conservación, integración urbana y funcionalidad de aquéllas.
El Departamento competente en materia de carreteras y la entidad local competente cooperarán para facilitar la convivencia entre peatones y tráfico rodado en las travesías, al objeto de mejorar la calidad de vida urbana y la seguridad vial.
El procedimiento para la ejecución y financiación de obras en las travesías se determinará reglamentariamente.
El Departamento competente en materia de carreteras cooperará con las entidades locales correspondientes en la planificación y programación de actuaciones que afecten a las travesías de dichas localidades.
Artículo 68. Conversión en vías urbanas.
Se convertirán en vías urbanas los tramos de la travesía de una localidad en la que se haya construido una variante de la misma, manteniéndose en la Red de Carreteras de Navarra el tramo o tramos de carretera de acceso hasta el casco urbano de la localidad.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra entregará a la entidad local correspondiente la travesía que haya adquirido la condición de vía urbana, siguiendo la tramitación prevista en la normativa reguladora del patrimonio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Dicha entrega se producirá a propuesta de la entidad local interesada o del Departamento competente en materia de carreteras.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos para que una travesía adquiera la condición de vía urbana, así como el procedimiento y las condiciones de entrega a la entidad local. Una vez entregada, la titularidad de la vía urbana será de la entidad local, dándose de baja en el Inventario de Travesías y en el Catálogo de Carreteras de Navarra.
CAPÍTULO III. Inventario de Travesías de Navarra
Artículo 69. Inventario de Travesías.
El Inventario de Travesías de Navarra es el instrumento público de ordenación de las travesías que contiene la relación detallada, la delimitación, la representación gráfica, la denominación y la expresión de cuantas circunstancias resulten necesarias para la identificación de cada una de ellas. Una localidad puede tener una o varias travesías.
Todas las modificaciones o actuaciones que se realicen por parte de cualquier Administración Pública o entidad y que afecten a travesías inventariadas deberán notificarse al Departamento competente en materia de carreteras a efectos de la actualización del Inventario.
La aprobación, actualización y modificación del Inventario de Travesías de Navarra se realizará por Orden Foral del Consejero del Departamento competente en materia de carreteras.
La modificación de las delimitaciones de las travesías incluidas en el Inventario podrá realizarse de oficio o a petición de la entidad local interesada, en el primer supuesto previa audiencia a la entidad local por un plazo de quince días.
El listado de las travesías de la Red de Carreteras de Navarra por localidades se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra», conjuntamente con el Catálogo de Carreteras, con indicación de la carretera correspondiente, su clase y los puntos kilométricos de inicio y final de la travesía, según lo contenido en el Inventario de Travesías de Navarra.
TÍTULO VI. Coordinación con otras Administraciones
Artículo 70. Con la Administración General del Estado.
A los efectos de la adecuada articulación de la Red de Carreteras de Navarra con la Red de Carreteras del Estado, así como para la óptima coordinación de las respectivas actuaciones y para garantizar la continuidad de ambas redes de carreteras y su conectividad con la Red Europea de Transportes, así como para optimizar las labores de conservación y explotación, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se coordinará con la Administración General del Estado, estableciéndose, en su caso, los correspondientes protocolos o convenios de colaboración.
Artículo 71. Con otras Administraciones Territoriales limítrofes.
A los efectos de la adecuada articulación de la Red de Carreteras de Navarra con las redes de carreteras que sean competencia de Administraciones territoriales limítrofes con la Comunidad Foral de Navarra, así como para la óptima coordinación de las respectivas actuaciones, para garantizar la continuidad de las redes de carreteras y para optimizar las labores de conservación y explotación, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se coordinará con las Administraciones territoriales competentes de Aragón, La Rioja, País Vasco y sur de Francia, estableciéndose, en su caso, los correspondientes protocolos o convenios de colaboración.
TÍTULO VII. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 72. Infracciones viarias.
Tienen la consideración de infracciones administrativas viarias las acciones que vulneren las prescripciones contenidas en la presente Ley Foral, de acuerdo con la tipificación en ella establecida.
Artículo. 73 Clases de infracciones.
Son infracciones leves:
Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones en la explanación de la carretera, en sus zonas funcionales y de servicio y de protección o en la zona comprendida entre la carretera y la línea de edificación, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.
Colocar, verter, arrojar o abandonar dentro de las zonas funcionales y de servicio o de la zona de dominio público adyacente titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza, siempre que no pongan en peligro a los usuarios de las carreteras.
Falta de pago del canon por uso de determinadas infraestructuras viarias o del recargo de gestión.
Son infracciones graves:
Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones en la explanación de la carretera, en sus zonas funcionales y de servicio, de protección o en la zona comprendida entre la carretera y la línea de edificación, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su legalización posterior.
Colocar, verter, arrojar o abandonar objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza, que afecten a la explanación de la carretera o a las zonas funcionales y de servicio o de protección, siempre que, en estos dos últimos casos, pongan en peligro a los usuarios de la carretera.
Deteriorar intencionadamente cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación, señalización y seguridad de la circulación, o modificar sus características o situación.
Destruir, deteriorar, alterar o modificar intencionadamente cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma. e) Realizar cualquier clase de publicidad contraviniendo lo dispuesto en esta Ley Foral.
Son infracciones muy graves:
Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones en la explanación de la carretera, en sus zonas funcionales y de servicio, de protección o en la zona comprendida entre la carretera y la línea de edificación, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su legalización posterior y afecten, además, a la seguridad vial.
Sustraer o, intencionadamente, destruir o deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación, señalización y seguridad de la circulación o modificar sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.
Destruir, deteriorar, alterar o modificar intencionadamente cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.
Establecer en las zonas de protección, instalaciones de cualquier naturaleza o realizar actividades que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para los usuarios de la carretera, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
Se añade la letra c) al apartado 1 por la disposición adicional 2 de la Ley 23/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12943#da-2
Artículo 74. Concurrencia de infracciones.
Cuando un mismo hecho sea constitutivo de varias infracciones viarias se impondrá a los responsables una sola sanción, que será la que esté prevista para la infracción más grave.
Artículo 75. Responsabilidad.
Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:
El promotor de la actividad, la persona que la ejecuta y el técnico director de la misma. A estos efectos se considera igualmente promotor al propietario del terreno en el cual se realiza, con su conocimiento, la actividad infractora.
En el caso de incumplimiento de las condiciones de una autorización administrativa, el titular de ésta.
En los supuestos en que aparezcan varias personas responsables de la infracción, responderán todas ellas de forma solidaria de la sanción que se imponga, de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y del restablecimiento de la realidad física alterada.
Artículo 76. Obligación de restitución.
Sin perjuicio de la sanción que se imponga, los responsables de una infracción de las previstas en la presente Ley Foral tienen la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por la infracción y de proceder a restituir y reponer las cosas a su estado anterior.
Si se considera urgente dicha reparación o restitución, se procederá a su ejecución con cargo al infractor, sin necesidad de requerimiento ni audiencia previa, y sin perjuicio de la liquidación definitiva previa audiencia al efecto.
Artículo 77. Prescripción de infracciones.
El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, cuatro años para las graves y un año para las leves.
El cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en la que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese. En el caso de que la actividad constitutiva de infracción no pueda conocerse por falta de manifestación de signos externos, el plazo se computará a partir de cuando éstos se manifiesten. El inicio del procedimiento sancionador con conocimiento del infractor interrumpirá la prescripción.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 78. Sanciones.
Las infracciones previstas en esta Ley Foral serán sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves, multa de 300 a 1.500 euros.
Infracciones graves, multa de 1.501 a 6.000 euros.
Infracciones muy graves, multa de 6.001 a 150.000 euros.
Cuando el beneficio que resulte de una infracción viaria sea superior a la sanción que le corresponda, ésta se incrementará en la cuantía equivalente al beneficio económico obtenido por el infractor.
Artículo 79. Circunstancias de graduación.
La propuesta de sanción atenderá a las siguientes circunstancias de graduación:
Agravantes:
Naturaleza de los daños y perjuicios producidos.
Riesgo creado.
Trascendencia o alarma social generada.
Intencionalidad del causante o responsable.
Acumulación de ilícitos por un mismo hecho.
Reincidencia, por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción viaria de la misma naturaleza, cuando así se haya apreciado por resolución administrativa firme.
Dificultad técnica o coste económico de la reposición de la realidad física alterada y de la reparación de los daños y perjuicios causados.
Alcance en la perturbación de la prestación del servicio público viario.
Incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas.
Atenuantes:
Colaboración del responsable de la actuación con los agentes de la autoridad o durante la instrucción del expediente.
Haber procedido el responsable a disminuir el daño causado antes de la iniciación del expediente sancionador o a restaurar la realidad física alterada antes de la imposición de la sanción.
Artículo 80. Graduación de sanciones.
El importe de la multa a imponer se determinará teniendo en cuenta las circunstancias de graduación concurrentes.
Artículo 81. Concurrencia de sanciones.
Las sanciones administrativas que se impongan a los distintos responsables como consecuencia de una infracción viaria tienen carácter independiente.
Sin perjuicio de que su responsabilidad pueda apreciarse en un mismo procedimiento administrativo, las personas responsables de dos o más hechos constitutivos de infracción viaria serán sancionadas conforme a lo previsto en la presente Ley Foral por cada una de las acciones cometidas.
Artículo 82. Prescripción de sanciones.
Las sanciones administrativas impuestas por infracciones viarias prescribirán las muy graves a los tres años, las graves a los dos y las leves al año. El respectivo plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
CAPÍTULO III. Procedimiento administrativo sancionador
Artículo 83. Procedimiento y competencia.
La imposición de sanciones administrativas por infracciones viarias se efectuará conforme al procedimiento establecido en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
La competencia para el inicio y la resolución del procedimiento administrativo sancionador corresponde al Director General competente en materia de carreteras.
Artículo 84. Acción pública.
Será pública la acción para exigir la observancia de lo establecido en la presente Ley Foral.
Artículo 85. Condición de autoridad.
El personal funcionario adscrito a las funciones de conservación o explotación de las carreteras tendrá la consideración de agente de la autoridad cuando se halle en el ejercicio de dichas funciones y los hechos reflejados en las actas de inspección y denuncias que formule se presumirán ciertos, teniendo las mismas la naturaleza de documento público.
Artículo 86. Conductas constitutivas de delito o falta.
En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos funcionales pudieran ser constitutivos de delito o falta, el Departamento competente en materia de carreteras trasladará lo actuado a la autoridad judicial competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras ésta no se haya pronunciado.
Así mismo, se suspenderá el procedimiento al conocer el desarrollo de un proceso penal sobre los mismos hechos sobre los que se haya iniciado el procedimiento administrativo sancionador.
La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no la obligación de restablecimiento de la realidad física alterada.
De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el Departamento competente en materia de carreteras podrá proseguir o, en su caso, iniciar, el expediente sancionador sin más límite que el respeto de los hechos declarados probados expresamente por los Tribunales.
Artículo 87. Vía administrativa de apremio.
Podrán exigirse por la vía administrativa de apremio los importes correspondientes a las multas, a los daños y perjuicios causados, así como a los derivados de los gastos por la reposición de la realidad física alterada. En este último caso, el importe podrá venir determinado por los precios que figuren en las relaciones valoradas correspondientes a los trabajos efectuados por los servicios de conservación de la carretera.
Artículo 88. Caducidad del procedimiento.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de un año, contado desde la fecha en que se incoó el expediente sancionador. A propuesta justificada del instructor, el órgano competente para resolver podrá acordar la ampliación del plazo máximo, siempre que no exceda de la mitad del mismo.
El transcurso del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución conllevará la caducidad del expediente. No obstante, podrá abrirse un nuevo expediente sancionador cuando los hechos constitutivos de la infracción no hubiesen prescrito conforme a lo establecido en la presente Ley Foral. A estos efectos, conservarán su validez los actos de trámite ya practicados y se nombrará un instructor distinto.
Disposición adicional primera. Catálogo de Carreteras de Navarra y listado de las Travesías de Navarra.
El Catálogo de Carreteras de Navarra y el listado de las Travesías de Navarra figuran como anexo I de la presente Ley Foral.
Disposición adicional segunda. Carreteras construidas por otras Administraciones.
Lo establecido en esta Ley Foral no será de aplicación a las carreteras que, previo convenio con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, construyan en Navarra otras Administraciones, en tanto no se incorporen a la Red de Carreteras de Navarra.
Disposición adicional tercera. Tramo de la carretera N-121-A (Pamplona-Behobia) entre Endarlatsa e Irún.
El régimen de propiedad y titularidad del tramo de la carretera N-121-A entre Endarlatsa e Irún se regirá por lo previsto en el Convenio de 25 de mayo de 2004 firmado con la Diputación Foral de Gipuzkoa, no siendo de aplicación a dicho tramo el régimen establecido en la presente Ley Foral.
Disposición adicional cuarta. Actualización de sanciones.
La cuantía de las multas previstas en la presente Ley Foral podrá ser actualizada por el Gobierno de Navarra.
Disposición adicional quinta. Vías ciclistas o de uso ciclopeatonal.
El departamento competente en materia de movilidad sostenible impulsará iniciativas de movilidad ciclista en el ámbito de la Red de Carreteras de Navarra, compatibilizando la ejecución de infraestructuras que permitan el desarrollo de una red continua y segura que facilite la movilidad urbana, periurbana e interurbana, así como la colaboración con el resto de las administraciones públicas competentes para garantizar la coherencia de las políticas en la materia.
En carreteras multicarril y carreteras convencionales con una intensidad media diaria reducida en las que se considere especialmente conveniente incluir un itinerario ciclista o dar continuidad a uno ya existente, para la ejecución de vías ciclistas o de uso ciclopeatonal adyacentes a las carreteras de la Red de Carreteras de Navarra, podrán disminuirse o suprimirse los arcenes preexistentes, justificando que no se perjudican las condiciones de seguridad viaria o la adecuada explotación de la carretera.
Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 12/2026, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2026-16357
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda. Autopista AP-68.
Seguirá vigente, hasta la extinción de la concesión, el régimen establecido para la autopista AP-68 Vasco-Aragonesa, en lo que se refiere al tramo que discurre por territorio de la Comunidad Foral de Navarra. Extinguida la concesión de la citada autopista, el tramo que discurre por el territorio de la Comunidad Foral de Navarra se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Foral.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa y vigencias.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
La Ley Foral 11/1986, de 10 de octubre, de defensa de las Carreteras de Navarra.
El Decreto Foral 239/1986, de 13 de noviembre, por el que se clasifican las carreteras de Navarra a efectos de aplicación de las distancias establecidas en la Ley Foral 11/1986, de 10 de octubre, de defensa de las Carreteras de Navarra.
El Acuerdo de la Diputación Foral, de 15 de mayo de 1968, por el que se regula la recepción por la Diputación de las carreteras cedidas por los Ayuntamientos y Concejos.
El Acuerdo de la Diputación Foral, de 23 de febrero de 1973, por el que se regula la recepción por la Diputación de las carreteras cedidas por los Ayuntamientos y Concejos.
Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.
En lo que no se opongan a la presente Ley Foral se mantienen en vigor:
El Decreto Foral 130/1995, de 5 de junio, por el que se regula la instalación de estaciones de servicio en las vías de comunicación de la Comunidad Foral de Navarra.
El Decreto Foral 154/1999, de 10 de mayo, por el que se regulan las travesías pertenecientes a la Red de Carreteras de Navarra y el procedimiento para sus obras de reforma.
La Orden Foral 2015/1999, de 20 de mayo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que determinan los conceptos constructivos y los porcentajes financiables por parte del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones en las obras de acondicionamiento y mejora de las travesías locales de la Red de Carreteras de Navarra.
La Orden Foral 787/2001, de 10 de septiembre, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se aprueba la «Normativa Técnica para la instalación de Pasos Peatonales Sobreelevados (Ralentizadores de Velocidad) en las travesías de la Red de Carreteras de Navarra» y las condiciones de su autorización.
Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.
Se faculta al Gobierno de Navarra y al Consejero del Departamento competente en materia de carreteras para dictar las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 23 de marzo de 2007.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.
ANEXO I. Catálogo de Carreteras de Navarra y listado de las Travesías de Navarra
I. CATÁLOGO DE CARRETERAS DE NAVARRA
Téngase en cuenta que la actuallización del Catálogo de Carreteras de Navarra se realizará por Orden Foral publicada únicamente en el "Boletín Oficlal de Navarra", según establece el art. 4.3
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