Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego

Rango Ley
Publicación 2007-01-16
Última actualización 2010-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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1.

Si el protectorado advirtiera una irregularidad grave en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, requerirá del patronato, una vez oído este, la adopción de las medidas que considere pertinentes para la corrección de la misma.

2.

Si el requerimiento a que se refiere el apartado anterior no fuera atendido en el plazo que al efecto se señale, el protectorado podrá solicitar a la autoridad judicial que acuerde, previa audiencia del patronato, la intervención temporal de la fundación. Autorizada judicialmente la intervención de la fundación, el protectorado asumirá todas las atribuciones legales y estatutarias del patronato durante el tiempo que determine el juez. La intervención quedará alzada al finalizar el plazo establecido, salvo que se acceda a prorrogarla mediante una nueva resolución judicial.

3.

La resolución judicial que acuerde la intervención temporal de la fundación se inscribirá en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego. Asimismo, será inscrita la demanda que se interponga para solicitar aquella.

Artículo 51. Recursos.

Los acuerdos del protectorado sujetos a derecho administrativo serán recurribles en vía administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

CAPÍTULO VIII. El Registro de Fundaciones de Interés Gallego

Artículo 52. Registro de fundaciones.

1.

El Registro de Fundaciones de Interés Gallego será único para toda la Comunidad Autónoma de Galicia y estará adscrito a la consejería competente en materia de fundaciones.

Sin perjuicio de la unicidad a que se refiere el párrafo anterior, el registro contará con tantas secciones como departamentos integren la Xunta de Galicia, en cada uno de los cuales se llevará un registro auxiliar.

2.

La estructura y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Interés Gallego, así como los plazos de inscripción, serán determinados reglamentariamente.

3.

La inscripción de las fundaciones, que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 11 de la presente ley, requerirá, en todo caso, un informe favorable del protectorado, en cuanto a la idoneidad de los fines de interés gallego y a la determinación de la suficiencia de la dotación.

4.

Serán funciones del registro:

a)

La inscripción de las fundaciones declaradas de interés gallego y de los actos inscribibles descritos en el artículo 54 de la presente ley y demás normativa vigente.

b)

El depósito y archivo de la documentación a que se refiere la presente ley y sus normas reglamentarias.

c)

La legalización de los libros que hayan de llevar las fundaciones reguladas en la presente ley.

d)

Comunicar al registro de fundaciones de competencia estatal, para constancia y publicidad general, las inscripciones de constitución de fundaciones o, en su caso, de extinción de las mismas.

e)

Cualesquiera otras funciones que se le atribuyan reglamentariamente.

Artículo 53. Principios registrales.

1.

El Registro único de Fundaciones de Interés Gallego será público. La publicidad de los actos inscritos se hará efectiva mediante la certificación de los asientos expedida por el responsable del registro, mediante nota simple informativa o copia compulsada de los asientos y documentos depositados en el registro. Sólo las certificaciones tendrán carácter de documento público.

2.

Los documentos originales depositados y los archivados podrán ser consultados previa identificación del solicitante y acreditación de su interés, con arreglo a lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos.

3.

Los actos inscritos en el registro se presumen válidos y el protectorado los considerará para fundamentar sus decisiones. Respecto a los documentos depositados y a los archivados que no causaran inscripción tan sólo se presumirá su regularidad formal.

4.

Los actos sujetos a inscripción en el registro y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.

5.

Todas las actividades registrales podrán hacerse en cualquiera de los dos idiomas oficiales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

6.

Cuando el registro encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de una fundación, este dictará una resolución motivada, remitiendo toda la documentación al ministerio fiscal u órgano jurisdiccional competente. Asimismo, comunicará esta circunstancia a la fundación interesada, quedando suspendido el procedimiento de inscripción hasta que sea dada una resolución judicial firme.

7.

En el registro se llevará una sección de denominaciones, por lo que se informará de las que vayan adoptando las fundaciones inscritas en el Registro Estatal de Fundaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre.

8.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de otros registros públicos existentes.

Artículo 54. Actos inscribibles.

En el Registro único de Fundaciones de Interés Gallego debe dejarse constancia de los actos y documentos siguientes:

a)

La carta fundacional.

b)

Los estatutos y acuerdos de modificación.

c)

El nombramiento, suspensión, cese y renuncia de los miembros del patronato y, si procede, de los liquidadores.

d)

Las delegaciones de facultades, su revocación y los apoderamientos generales.

e)

La constitución, modificación, fusión, escisión y extinción de fundaciones.

f)

La adquisición, enajenación, gravamen y arrendamiento de bienes en los supuestos establecidos en la presente ley.

g)

La delegación de las fundaciones sometidas a otra legislación que actúan en Galicia.

h)

Las acciones de responsabilidad contra los miembros del patronato y la resolución judicial correspondiente.

i)

Con carácter preventivo, las intervenciones temporales y las solicitudes de intervención temporal sobre las fundaciones, las cuales serán canceladas automáticamente en caso de ser concedidas o denegadas por parte de la autoridad judicial.

j)

Cualquier otro que se establezca en la presente ley, su normativa de desarrollo y el ordenamiento jurídico vigente.

k)

La prórroga de fundaciones constituidas por un plazo determinado.

Artículo 55. Obligatoriedad de la inscripción.

La inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego es obligatoria para todas las fundaciones definidas en el artículo 2 y para las extranjeras que tengan una delegación abierta en esta comunidad.

CAPÍTULO IX. Del Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia

Artículo 56. Consejo Superior de Fundaciones.

1.

Se crea el Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de fundaciones, como órgano consultivo.

2.

Reglamentariamente se establecerá la estructura y composición del Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el que estarán representadas la Administración de la Xunta de Galicia y las fundaciones objeto de la presente ley, atendiendo a la existencia de asociaciones de fundaciones con implantación en Galicia.

Artículo 57. Funciones.

Serán funciones del Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a)

Asesorar, informar y dictaminar, cuando así se solicite, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a las fundaciones.

b)

Formular las propuestas que considere convenientes, en este ámbito, a la consejería competente en materia de fundaciones.

c)

Planificar y proponer las actuaciones necesarias para promover y fomentar las fundaciones de interés gallego.

d)

Las demás funciones que puedan atribuirle las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO X. De las fundaciones del sector público de Galicia

Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2544#dd.

Artículo 58. Concepto.

1.

Se entiende por fundaciones del sector público de Galicia aquellas fundaciones constituidas mayoritariamente o en su totalidad por aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, sus organismos públicos y demás entidades o empresas del sector público autonómico o aquellas cuyos ingresos provengan mayoritariamente de subvenciones con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma, siempre que en este último caso la comunidad autónoma forme parte de sus órganos de gobierno o dirección.

2.

Las fundaciones del sector público de Galicia integrarán activamente, en su organización y actividades, la dimensión de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en todos los ámbitos y a todos los niveles.

Artículos 58 a 63.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria.1 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2544#dd.

Artículo 59. Creación y extinción.

1.

La creación y extinción de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia, la adquisición y pérdida de la representación mayoritaria, así como la modificación de sus estatutos, deberán ser autorizadas por acuerdo del Consello de la Xunta, que determinará las condiciones generales que han de cumplir todos estos actos y designará a la persona que deba actuar por ella en el acto de constitución y, en su caso, su representante o representantes en el patronato.

2.

En el expediente de autorización se incluirá una memoria, que habrá de ser informada por el departamento de la Xunta de Galicia que ejerza las competencias correspondientes a los fines de la fundación, en la cual se justifiquen suficientemente las razones por las que se considera que existirá una mejor consecución de los fines de interés general perseguidos a través de una fundación que mediante otras formas jurídicas previstas en la normativa vigente.

3.

Deberá presentarse, igualmente, una memoria económica, que requerirá el informe de la consejería competente en materia de economía, en la que se justificará la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para comenzar la actividad de la fundación y, en su caso, los compromisos futuros que garanticen su continuidad.

4.

El Parlamento podrá ejercer el control de la creación de este tipo de fundaciones, en los términos establecidos en su reglamento, dentro del control de la acción de la Xunta de Galicia.

Artículo 60. Régimen jurídico.

1.

Las fundaciones del sector público de la comunidad autónoma no podrán ejercer potestades públicas. Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades fundadoras, debiendo contribuir a la consecución de sus fines, sin que ello suponga la asunción de la titularidad de las competencias de las mismas, salvo previsión legal expresa.

2.

El protectorado de estas fundaciones será ejercido por el departamento de la Xunta de Galicia que ejerza las competencias correspondientes a los fines de la fundación.

3.

Las fundaciones públicas cuya dotación fundacional fuera totalmente aportada por la Xunta de Galicia, o en las que esta tenga un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios o unidades, tendrán la consideración de medio propio e instrumental a los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En estos casos, la Xunta de Galicia podrá encomendarles la ejecución de obras, suministros o servicios públicos de su competencia. Las encomiendas se instrumentarán a través de encargos de realización obligatoria, cuya ejecución supervisará el ente encomendante. En los casos en que para la efectividad de la encomienda la fundación pública precisara prestaciones por parte de terceros, su adjudicación quedará sometida a la Ley de contratos de las administraciones públicas en los términos previstos en la presente ley.

4.

En materia de presupuestos, contabilidad y auditoría de cuentas, las fundaciones previstas en este capítulo se regirán por lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Artículo 61. Contratación.

1.

A la contratación de personal al servicio de las fundaciones reguladas en este título le serán de aplicación las disposiciones de la Ley de función pública de Galicia y de las normas reglamentarias que la desarrollen, relativas a:

a)

Composición y funcionamiento de los tribunales o comisiones de selección.

b)

Bases de las convocatorias.

c)

Pruebas de selección.

En todo caso, se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la convocatoria. La consejería competente en materia de función pública deberá informar previamente el contenido de las bases de la convocatoria.

2.

En materia de contratación de obras, suministros, servicios o asistencia será de aplicación lo dispuesto en la legislación de contratos de las administraciones públicas.

Artículo 62. Control financiero.

Las fundaciones reguladas en este capítulo estarán sujetas al control financiero que realizará la Intervención General de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que en esta materia correspondan al Consejo de Cuentas de Galicia.

Artículo 63. Principios y procedimientos en materia de subvenciones.

Serán de aplicación en su integridad a las fundaciones del sector público de Galicia los principios y procedimientos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

Será de aplicación a las fundaciones del sector público de Galicia lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

Disposición adicional primera.

El contenido de los artículos 2.1, 5 al 15, 22, 24, 26, 30, 41, 42.1.4 y 5, 44, 47.1, 48.2, 50 y 53.8 de la presente ley están redactados en conformidad con los preceptos de aplicación general de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Disposición adicional segunda.

Sin perjuicio de su condición de fundaciones del sector público de Galicia, las fundaciones públicas sanitarias a que se refiere la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, seguirán regulándose por su normativa específica, por lo que les será de aplicación lo establecido en el capítulo X de la presente ley con carácter supletorio.

Disposición adicional tercera.

Los notarios deberán comunicar al protectorado el contenido de las escrituras, en lo referente a la constitución de las fundaciones y a sus modificaciones posteriores, mediante la remisión de copia simple de las citadas escrituras.

En caso de que la fundación se constituyera en testamento, la referida obligación será cumplida cuando el notario habilitado conociera el fallecimiento del testador.

Disposición adicional cuarta.

Serán de aplicación a las fundaciones reguladas en la presente ley las normas de adaptación del Plan general de contabilidad para las entidades sin ánimo de lucro y las normas de elaboración del plan de actuación de dichas entidades.

Disposición transitoria única.

1.

En el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las fundaciones ya constituidas y que se encuentren en el ámbito de aplicación de esta ley deberán adaptar sus estatutos, cuando proceda, a lo dispuesto en dicha ley, salvo lo relativo a lo establecido en el artículo 2, y presentarlos en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego. La dotación de dichas fundaciones no se someterá al régimen previsto en el artículo 13 de la presente ley.

De manera excepcional, el protectorado podrá prorrogar hasta un máximo de un año más el citado plazo, previa solicitud razonada del patronato y siempre que consten acreditadas las circunstancias que objetivamente así lo justifiquen.

2.

Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haberse producido la adaptación de estatutos, cuando sea necesario, no se inscribirá documento alguno de la fundación en el Registro Único de Fundaciones de Interés Gallego hasta que la adaptación sea verificada, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41.3 y 42.5 de la presente ley.

3.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición por alguna fundación provocará que ésta no pueda obtener subvenciones o ayudas públicas de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de las responsabilidades en las que, conforme a la legislación vigente, pudiera incurrir.

4.

Las condiciones estatutarias contrarias a la presente ley de las fundaciones constituidas a fe y conciencia se considerarán no puestas.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las fundaciones de interés gallego, y la Ley 11/1991, de 8 de noviembre, de modificación de la anterior, así como todas las disposiciones de rango igual o inferior en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Xunta de Galicia para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación completa en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 1 de diciembre de 2006.

El Presidente,

Emilio Pérez Touriño

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