Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado
Norma derogada, con efectos de 29 de agosto de 2026, por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 9/2026, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2026-17287#dd
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.
PREÁMBULO
I
Desde hace ya bastantes años la preocupación por el medio ambiente se ha colocado en el centro de la atención ciudadana y, por ello, entre las prioridades de la acción política. Una acción ambiental que halla su fundamento en numerosos textos normativos de carácter interno, pero que acabó por adquirir decidido protagonismo a partir del impulso derivado de las políticas comunitarias.
En efecto, los textos originarios de los Tratados fundacionales de las Comunidades Europeas no contenían previsiones específicas sobre el medio ambiente, no obstante lo cual, la Comunidad empezó a gestar una política ambiental en la década de los años setenta del pasado siglo; política basada, fundamentalmente, en la idea de los llamados «poderes implícitos», según la cual cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios, el Consejo adoptará las disposiciones pertinentes. Esta idea, que sigue presente en la versión actual del artículo 308 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, estuvo en la base del Primer Programa de acción de la Comunidad en materia de medio ambiente, que se remonta al año 1973. Con todo, la política ambiental de la Comunidad debía vincularse a la política económica y del mercado para poder legitimarse, lo cual suponía un cierto freno a la adopción de decisiones autónomas. No es hasta el Acta Única, de 1986, cuando la política medioambiental adquiere cierta vida propia; autonomía que se logra definitivamente en las reformas llevadas a cabo en el Tratado de Maastricht, de 1992, del que trae causa el Título XIX de la Tercera Parte del Tratado de Roma (actuales artículos 174 a 176), que plasman y definen títulos competenciales específicos para una política medioambiental más ambiciosa.
Las normas comunitarias que plasman esa política ambiental, contemplada ahora como una finalidad esencial de la Unión, se imponen a los Estados miembros a través de las normas de resultado que son las Directivas; normas que aquellos deberán trasponer e integrar en su propio ordenamiento conforme a sus respectivas reglas de distribución interna de competencias.
La política ambiental comunitaria ha quedado plasmada, en efecto, en numerosas Directivas fundadas en el objetivo de lograr un desarrollo económico sostenible basado en un alto nivel de protección de la calidad del medio ambiente e inspiradas en principios ambientales ampliamente aceptados, por los que se dirigen e inspiran, como guías de acción, la propia normativa comunitaria y aun la política interna de los Estados miembros. Entre esos principios, que no procede ahora enumerar, pero que han ido adquiriendo perfiles propios al cabo de los años, se encuentra el principio de prevención, del que se deduce la idea de que es preferible la acción y el control anticipados que la reparación, y que se articula mediante técnicas como las evaluaciones ambientales previas a las autorizaciones de proyectos o actividades, la imposición de condiciones o restricciones para su desarrollo o incluso la solución última de las actividades prohibidas.
Así pues, sobre la base de estos antecedentes, la actual Unión Europea fue aprobando, como se ha dicho, numerosas Directivas entre las que cabe citar, por lo que ahora interesa, la Directiva 85/337, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (modificada de manera importante por la posterior Directiva 97/11, de 3 de marzo de 1997, y de manera menos destacada por la Directiva 2003/35, de 26 de mayo de 2003); la Directiva 96/61, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrado de la contaminación; o la Directiva 2001/42, del Parlamento y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de ciertos planes y programas en el medio ambiente. Directivas todas ellas que, como normas de resultado que son, según ya se ha dicho, tenían y tienen que ser traspuestas al ordenamiento interno por quien, en cada caso, posea las competencias.
II
Desde el punto de vista interno hay que atender, en primer lugar, a los postulados constitucionales. La Constitución Española, en efecto, contempla ya la protección del medio ambiente como un principio rector esencial de la política social y económica. Así, en su artículo 45 se refiere al derecho a disfrutar del medio ambiente y a la obligación de todos los poderes públicos de velar por su protección, mejora y, en su caso, restauración.
El principio de descentralización en que se basa el sistema político español supone, también aquí, que la referencia a los poderes públicos del artículo 45 de la Constitución deba incorporar la óptica competencial, puesto que las Comunidades Autónomas han asumido estatutariamente competencias en esta materia. El criterio de principio se halla en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, según el cual corresponde al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. Así pues, las Comunidades Autónomas pueden desarrollar la normativa básica estatal si han asumido competencias para ello en sus Estatutos.
Eso es lo que exactamente sucede en el caso de Cantabria, como por lo demás en todas las otras Comunidades Autónomas. Conforme al artículo 25.7 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, la Comunidad asume competencias para el desarrollo legislativo y ejecución de la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.
La legislación básica estatal en el concreto ámbito que nos ocupa está configurada por algunas destacadas normas de rango legal.
Así, en primer lugar, la antes citada Directiva 85/337, de 27 de junio de 1985, fue objeto de una inicial transposición por el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, Evaluación del impacto ambiental, en el contexto del conjunto de normas que adaptaron el Derecho español a la entonces reciente entrada de España a la Comunidad. La modificación de la Directiva 85/337 por la posterior 97/11, de 3 de marzo de 1997, obligó a la sustancial modificación de dicho texto legal para adaptarlo, justamente, a los cambios operados en la Directiva de la que traía causa, primero por Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre, transformado luego en la Ley 6/2001, de 8 de mayo. El texto vigente del citado Real Decreto Legislativo 1302/1986, es, pues, el resultante de la integración en él de las modificaciones operadas en 2001.
La Directiva 96/61, de 24 de septiembre de 1996, fue traspuesta al Derecho interno por la importante Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación; integración que, como la propia Ley especifica, se lleva a cabo con carácter básico y mínimo, esto es, como norma común y sin perjuicio de la potestad legislativa de las Comunidades Autónomas, que podrán, efectivamente, no sólo desarrollar las previsiones de la Ley sino también, si así lo desean, establecer normas adicionales de protección (artículo 2 y disposición final quinta de la Ley 16/2002).
Finalmente, la Directiva 2001/42, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de ciertos planes y programas en el medio ambiente, ha sido traspuesta recientemente por el Estado, dictando la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, aunque sin embargo algunas Comunidades Autónomas habían dictado normas autonómicas, en uso de una conocida jurisprudencia constitucional, incorporando a su ámbito territorial el contenido de dicha Directiva.
III
En Cantabria el desarrollo de la normativa estatal en la materia ha sido escaso. Sólo cabe mencionar una norma relacionada con la evaluación de impacto ambiental. Una norma, además, de carácter reglamentario: el Decreto 50/1991, de 29 de abril, de evaluación de impacto ambiental para Cantabria; modificado luego por los Decretos 77/1996, de 8 de agosto, y 38/1999, de 12 de abril, para cambiar parcialmente el anexo de proyectos e instalaciones sujetos a evaluación ambiental. Pero el Decreto 50/1991 fue objeto de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que anuló algunas de sus previsiones. En efecto, la sentencia de 4 de abril de 2002 anuló las previsiones del Decreto 50/1991 en cuanto por él se ampliaba el elenco de actividades que, conforme a la normativa básica estatal, habían de someterse a evaluación ambiental. En particular, los planes de urbanismo. La anulación se produjo no tanto por haberse ampliado dicho elenco cuanto por haberse llevado a cabo por una norma de rango insuficiente, violando así el principio de reserva de ley que, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 1996), la mencionada sentencia considera que cabe deducir con carácter general del artículo 9.3 de la Constitución para las materias que, como ésta, afecten a la libertad o a la propiedad. La inmediatamente posterior Ley de Cantabria 5/2002, de 24 de julio, de medidas cautelares urbanísticas en el ámbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios, previó ya de forma expresa lo que de manera implícita se deducía también, desde un año antes, de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo: que los planes territoriales y urbanísticos debían someterse a evaluación ambiental, cubriendo así el posible vacío normativo producido tras la citada sentencia de 4 de abril de 2002. La mencionada Ley de Cantabria 5/2002 adelantó así el parcial cumplimiento de la antes citada Directiva 2001/42, de 27 de junio, relativa a la evaluación ambiental de los efectos de determinados planes y programas, en cuya virtud deben ser objeto de análisis ambiental todos los planes que afecten al territorio y uso del suelo.
Esta es, en síntesis, la situación actual en la Comunidad Autónoma. Una situación de la que se deriva la vigencia y aplicación de una única norma autonómica en desarrollo de la legislación estatal (el Decreto 50/1991, de evaluación de impacto ambiental, modificado, en particular, por la Ley de Cantabria 5/2002) y la aplicación directa, en ausencia de Derecho autonómico, de la legislación estatal constituida por la ya mencionada Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, pero también por el viejo Reglamento de Actividades Clasificadas (el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas) que previó hace ya más de cuarenta años cierto control supramunicipal de un conjunto heterogéneo de actividades, en las que la necesaria licencia de apertura de establecimientos se sometía a prescripciones y trámites adicionales a los de la normativa general de régimen local.
IV
La presente Ley tiene por objeto rellenar los vacíos existentes y ejercitar decididamente las competencias que en materia de medio ambiente le atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria su Estatuto de Autonomía, sobre la base del principio de prevención antes mencionado.
Se regulan, pues, de manera conjunta e integrada las técnicas que permiten evaluar, estimar y considerar, con carácter previo a su implantación, las actividades e instalaciones con potencial incidencia en el medio ambiente y que puedan afectar, en consecuencia, a la calidad de vida de los ciudadanos.
Las técnicas de control ambiental que la Ley contempla son tres y, junto con el registro de actividades ambientales, forman el sistema de control ambiental integrado. Un sistema que constituye la pormenorización técnica de una preocupación general por el entorno que, como ya se ha indicado, trasciende las fronteras nacionales para inscribirse decididamente en un marco supranacional y se plasma en la idea comúnmente aceptada del desarrollo sostenible.
Tres son, como se ha dejado dicho, las técnicas de control ambiental que esta Ley contempla y regula: la autorización ambiental integrada, la evaluación ambiental, y la comprobación ambiental.
Las dos primeras son de obligada inclusión en la medida en que suponen el desarrollo de una normativa estatal básica ya citada: la de evaluación de impacto ambiental, vigente desde 1986, y la de la llamada autorización ambiental integrada, que la Ley estatal 16/2002 traspone, igualmente con carácter básico, al Derecho español.
La tercera, que esta Ley denomina comprobación ambiental, supone una especie de cláusula de cierre mediante la cual aquellas actividades que no hubieran quedado absorbidas por las dos técnicas anteriores y puedan eventualmente afectar, siquiera sea de manera indirecta, al medio ambiente se someterán a una previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental que será competencia de una comisión y que completa la tarea de sustitución del viejo Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 1961.
V
El título I contempla el llamado sistema de control ambiental integrado, donde se especifican y describen las técnicas citadas, el ámbito de la ley, las competencias administrativas y se especifican algunas previsiones indispensables para el buen fin de la norma como la ilegalidad de las instalaciones, actividades u obras llevadas a cabo en contravención de las exigencias medioambientales previstas y la posibilidad de su suspensión inmediata. Asimismo, se contemplan en este título disposiciones de carácter instrumental como el registro ambiental y otras contempladas en aras del principio de transparencia y de participación ciudadana.
El título II se dedica a la primera de las técnicas enunciadas: la autorización ambiental integrada, que supone un procedimiento unificado, desde la perspectiva ambiental, para la explotación de las instalaciones y actividades a que se refiere el anexo A de la presente ley. Se regula, en particular, y sin perjuicio de su necesario desarrollo reglamentario, el procedimiento de la autorización ambiental, la vigencia y revisión de la autorización y las obligaciones del titular de la instalación de que se trate.
El título III regula la evaluación ambiental entendida como el conjunto de estudios e informes necesarios para formular una declaración de impacto ambiental en la que se fijen y determinen las condiciones de protección requeridas para la aprobación de los proyectos y actividades contemplados en el anexo B de esta Ley. Se sigue aquí de cerca el criterio anterior, aunque incidiendo en el procedimiento que pretende ser sencillo y clarificador. La declaración de impacto ambiental ha de venir precedida de un estudio de tal naturaleza elaborado por técnicos cualificados a cuyo efecto la ley prevé la creación de un registro público.
Dentro de este título la ley incorpora previsiones en relación con la evaluación de planes y programas, de acuerdo con la Directiva 2001/42, de 27 de junio, cuyas determinaciones han sido incorporadas a la legislación estatal básica mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril. La evaluación de este tipo de planes tiene un carácter menos rígido que el de otros proyectos. Se trata más bien de un informe de sostenibilidad que puede, sin embargo, condicionar la aprobación del plan en los términos de la legislación territorial y urbanística. De ahí que la singularidad más destacable que esta ley ha considerado oportuno incorporar, sea la de llevar a cabo dicho informe de sostenibilidad de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico tan pronto como sean conocidas las previsiones y directrices que pretenda incorporar el plan, esto es, con anterioridad a la aprobación inicial del correspondiente instrumento. Una previsión que pretende impedir que se consoliden, con un coste adicional, previsiones insostenibles desde el punto de vista ambiental y que, de esa manera, da respuesta apropiada a la peculiaridad del planeamiento, cuya incidencia en el ambiente ha de valorarse desde parámetros y presupuestos diferentes a los que debe inspirar la de otro tipo de proyectos y actividades.
El título IV, bajo la rúbrica «Comprobación ambiental», regula la tercera de las técnicas de control ambiental previstas en la ley. La idea motriz es que los Ayuntamientos incorporen a la licencia de apertura, exigida a toda actividad o instalación que no deba someterse al ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada o la evaluación de impacto ambiental, una comprobación que valore la incidencia en el ambiente de las actividades que se pretenden autorizar. En principio, será objeto de comprobación toda actividad que potencialmente afecte al medio ambiente. No obstante, y con finalidad aclaratoria, la ley enumera en un anexo C la lista de aquellas actividades sujetas a licencia que, en todo caso, serán objeto de comprobación. La ley permite que las ordenanzas municipales establezcan normas adicionales de protección y autoriza igualmente a la Comunidad Autónoma a aprobar una ordenanza general de protección ambiental que será de aplicación subsidiaria en todos los municipios que carezcan de una ordenanza específica.
Desde una clara vocación de simplificación administrativa, con la decidida voluntad de reducir y agilizar los trámites administrativos, en aquellos procedimientos de escasa incidencia ambiental, se ha introducido la declaración responsable ambiental, así como la descripción de las actividades y umbrales que pueden someterse a la misma. Con ello se pretende que se puedan iniciar este tipo de actividades bajo la responsabilidad del técnico firmante, y sea posterior al inicio de la misma la comprobación de la adecuación de la misma a las exigencias establecidas, de forma que, con la actividad en funcionamiento se puedan subsanar las deficiencias detectadas en el caso de existir. Con la misma filosofía de facilitar a los ciudadanos y empresas las actividades sometidas a comprobación ambiental y declaración responsable ambiental se ha introducido en el anexo c, la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) de esta forma se clarifica en gran medida a que queda sometida las actividades pretendidas.
Finalmente, la ley contempla un título V dedicado al control y disciplina ambientales.
La efectividad de las técnicas de control ambiental a que esta ley se refiere pivota sobre un principio básico, el de la invalidez de cualesquiera autorizaciones o licencias expedidas sin que previamente se haya efectuado la preceptiva autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental o comprobación ambiental. Tal es el criterio general que articula el régimen de protección de la legalidad ambiental, que, junto con la indispensable tipificación de infracciones y sanciones, completa el cuadro de las medidas diseñadas para dotar de la mayor eficacia el entramado protector previsto en la ley.
A este propósito, se prevén técnicas de control e inspección y un régimen sancionador en el que la ley opta por no atribuir en exclusiva a los órganos de la Comunidad Autónoma el ejercicio de la potestad sancionadora, sino que, en aras del principio de descentralización y máxima participación de las entidades locales, se permite, de un lado, que en el marco de los criterios de antijuridicidad establecidos en la propia norma, las ordenanzas municipales puedan tipificar nuevas infracciones de acuerdo con sus competencias sustantivas en la materia; y, de otro, que los Ayuntamientos tengan competencia para sancionar las infracciones leves, si bien de manera indistinta con la Comunidad Autónoma y con sujeción, en todo caso, a los indispensables mecanismos de coordinación.
Varias disposiciones adicionales, transitorias y finales, se unen a la disposición que deroga cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta ley, que se completa, finalmente, con los tres anexos que especifican su ámbito de aplicación.
Se modifica el apartado V por el art. 25.1 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
TÍTULO I. Sistema de control ambiental integrado
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Es objeto de la presente Ley el establecimiento de un sistema de control ambiental integrado en relación con los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y sobre el ambiente.
Integran el sistema de control ambiental de Cantabria el conjunto de técnicas y procedimientos, de carácter preventivo, de funcionamiento y seguimiento, de intervención, de comprobación, de inspección y de fiscalización ambiental, así como los instrumentos o registros de acreditación y constancia previstos en la Ley.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
Actividad.–Explotación de una industria o servicio, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación susceptible de afectar de forma significativa al medio ambiente.
Autoridad competente sustantiva.–Aquella que, conforme la legislación aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la autorización para su realización.
Contaminación.–La introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute y otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.
Emisión.–La expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.
Estudio de impacto ambiental.–Es el documento técnico que debe presentar el titular del proyecto, y sobre la base del que se produce la declaración de impacto ambiental. Este estudio deberá identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos notables previsibles que la realización del proyecto produciría sobre los distintos aspectos ambientales (efectos directos e indirectos; simples, acumulativos o sinérgicos; a corto, a medio o a largo plazo; positivos o negativos, permanentes o temporales, reversibles o irreversibles, recuperables o irrecuperables, periódicos o de aparición irregular, o continuos o discontinuos).
Informe de sostenibilidad.–Informe elaborado por el promotor en el que se identifican, describen y evalúan los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como sus alternativas razonables.
Instalación.–Cualquier unidad técnica fija donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en la presente Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
Mejores técnicas disponibles.–La fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas.
1.º Técnicas: A estos efectos, se entenderá por técnicas la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.
2.º Disponibles: Las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España, como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
3.º Mejores: Las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.
Memoria ambiental.–Es el pronunciamiento del órgano ambiental competente en el que se analiza el informe de sostenibilidad y el proceso de evaluación seguido al objeto de integrar los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa previendo los impactos significativos de su aplicación.
Modificación no sustancial.–Cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
Modificación sustancial.–Cualquier modificación realizada en una instalación que, en opinión del órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
Proyecto.–Todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables, y todo ello en el ámbito de las actividades recogidas en los anexos de la presente Ley.
Sustancia.–Los elementos químicos y sus compuestos, con la excepción de las sustancias radioactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo o normativa que las sustituya.
Titular de la instalación.–Cualquier persona física o jurídica que explote o posea la instalación.
ñ) Titular del proyecto o promotor.–Se considera como tal tanto a la persona física o jurídica que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, como a la autoridad pública que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto.
Valores límite de emisión.–La masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. Los valores límite de emisión de las sustancias de aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la normativa relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno.
Artículo 3. Técnicas de control ambiental.
Las actividades, instalaciones, planes, programas y proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, de acuerdo con su grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, deben someterse al régimen de autorización ambiental integrada, al régimen de evaluación ambiental o al régimen de comprobación ambiental, según lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 4. Autorización ambiental integrada.
La autorización ambiental integrada es la resolución por la que, a los solos efectos de la protección del ambiente y de la salud de las personas y bajo los requisitos y condiciones en la misma establecidos, se permite la explotación de la totalidad o parte de una instalación.
La autorización ambiental integrada incluirá, cuando fuere necesaria, la evaluación y declaración de impacto ambiental.
Artículo 5. Evaluación ambiental.
La evaluación ambiental es el conjunto de estudios e informes necesarios para formular una declaración de impacto ambiental o una memoria ambiental en los que se determinen las condiciones de protección ambiental requeridas para la aprobación y ejecución de determinados planes, programas, proyectos, instalaciones o actividades.
La evaluación ambiental de los planes y programas se sujetará al procedimiento que con carácter específico se regula en esta Ley.
Artículo 6. Comprobación ambiental.
La comprobación ambiental es el trámite o serie de trámites que, en el seno del procedimiento de una autorización municipal de apertura o actividad, determina las condiciones de protección ambiental a las que deben sujetarse cualesquiera instalaciones o actividades que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el ambiente y no estén sometidas a alguno de los controles previstos en los artículos anteriores.
Artículo 7. Competencia administrativa.
Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma el otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
La evaluación de impacto ambiental es competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que, de conformidad con la legislación estatal básica, deba ser realizada por la Administración General del Estado. En los procedimientos de evaluación de impacto ambiental se insertará el preceptivo informe de las entidades locales afectadas.
La comprobación ambiental será competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma. La misma se ejercerá a través de la comisión para la comprobación ambiental.
Artículo 8. Sujeción de actividades.
Los proyectos, instalaciones y actividades recogidos en el anexo A de esta Ley se sujetarán a autorización ambiental integrada.
Los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades que constan en el anexo B de esta Ley se someterán a evaluación ambiental.
Las instalaciones o actividades que constan en el anexo C se sujetarán a la comprobación ambiental a que se refiere el artículo 6.
Los proyectos de reforma, transformación y ampliación de instalaciones y actividades se sujetarán también al control ambiental pertinente, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo.
El fraccionamiento de proyectos o actividades de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en los anexos de esta Ley, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos o actividades considerados.
Se modifica el apartado 3 por el art. 14.2 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842
Artículo 9. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas.
Las condiciones de protección ambiental se determinarán en cada caso de conformidad con los valores límite de emisión, y con las prescripciones técnicas de carácter general contemplados en la legislación sectorial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas podrán también establecerse mediante acuerdos suscritos entre la Administración y las empresas o asociaciones empresariales de los distintos sectores industriales, siempre que reporten un nivel de protección superior. Los valores y prescripciones así establecidos se incorporarán al contenido de las licencias y autorizaciones que requiera el ejercicio de la correspondiente actividad.
Artículo 10. Autorizaciones y licencias.
El otorgamiento de las autorizaciones y licencias que fueren necesarias para la ejecución de planes y proyectos o la instalación y funcionamiento de actividades sujetos a algún tipo de control ambiental quedará condicionado a la correspondiente autorización ambiental integrada, a la realización de la oportuna evaluación de impacto ambiental o a la comprobación ambiental.
Las obras, instalaciones y actividades llevadas a cabo en contravención de lo dispuesto en el apartado anterior serán ilegales, y la Administración competente en materia de medio ambiente podrá instar a la autoridad sustantiva la suspensión en tanto no se haya verificado el oportuno control ambiental.
Los cambios de titularidad de las actividades sujetas a control ambiental serán comunicados en el plazo de tres meses a la Administración que hubiere efectuado dicho control.
Artículo 11. Registro ambiental.
El Registro ambiental, que se llevará en la Consejería competente en materia de medio ambiente, recogerá cuantas actuaciones de intervención, comprobación, inspección y fiscalización se hayan llevado a cabo por la Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos en aplicación de la presente Ley. A estos efectos, los Ayuntamientos comunicarán, en los términos dispuestos reglamentariamente, los actos de control ambiental que hayan realizado en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 12. Participación social.
Las asociaciones representativas de intereses ambientales y los vecinos, integrados o no en ellas, así como aquellas otras asociaciones o instituciones que puedan tener interés en el plan, programa, proyecto, actividad o instalación, podrán exigir que las Administraciones competentes en materia ambiental insten a las autoridades sustantivas el cumplimiento de los términos y condiciones que figuren en las autorizaciones ambientales integradas, y en las autorizaciones y licencias municipales que incorporen la preceptiva comprobación ambiental.
Asimismo, podrán solicitar la modificación o revocación de las autorizaciones y licencias a que se refiere el apartado anterior cuando sobrevinieren circunstancias que hagan notoriamente insuficientes las medidas de protección ambiental incorporadas a tales instrumentos.
Artículo 13. Cooperación interadministrativa.
Para la consecución de una protección ambiental efectiva las Administraciones Públicas competentes ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coordinación de sus intervenciones en la tramitación de la autorización ambiental integrada y de la evaluación ambiental.
Artículo 14. Colaboración interautonómica.
Cuando un plan, programa, proyecto, actividad o instalación sujeto a control ambiental pueda tener efectos significativos en el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma, el órgano ambiental remitirá a la misma tanto el contenido del mismo como el estudio ambiental a fin de que pueda emitir su opinión al respecto.
Artículo 15. Asesoramiento de la Administración.
Para la tramitación de cualesquiera de las figuras de control ambiental reguladas en esta Ley, la Administración asesorará al promotor sobre el alcance específico que deban tener los estudios a presentar y le facilitará toda la información y documentación que obre en su poder y resulte de utilidad para la redacción de los mismos.
TÍTULO II. Autorización ambiental integrada
Artículo 16. Objeto.
El establecimiento y funcionamiento de las instalaciones y actividades del anexo A de la presente Ley requerirá la previa obtención de una autorización ambiental integrada que determine las condiciones a las que deban someterse de conformidad con lo dispuesto en la legislación ambiental y de prevención y control integrado de la contaminación.
Quedarán sujetas asimismo a autorización ambiental integrada las modificaciones sustanciales que se proyecten introducir en las instalaciones o actividades a que se refiere el apartado anterior.
Tendrán carácter sustancial las modificaciones que supongan una mayor incidencia de la instalación o de su actividad sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente considerando los siguientes aspectos:
El tamaño y producción de la instalación.
Los recursos naturales utilizados por la misma.
Su consumo de agua y energía.
El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
El grado de contaminación producido.
El riesgo de accidente.
La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
En todo caso, cualquier modificación de las características de una instalación o actividad sujeta a autorización ambiental integrada que no revista carácter sustancial, según lo dispuesto en el apartado anterior, deberá ser puesta en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma. Si la Administración entendiera que la modificación tiene carácter sustancial comunicará al titular, en el plazo máximo de un mes, la necesidad de obtener la preceptiva autorización ambiental integrada. La falta de notificación en plazo de la resolución autorizará al interesado a llevar a cabo las modificaciones pretendidas.
Artículo 17. Contenido.
La autorización ambiental integrada incluirá en su tramitación cuantos informes o decisiones se requieran por exigirlo la legislación de control de los riesgos derivados de accidentes graves con presencia de sustancias peligrosas, la legislación de aguas o cualquier otra legislación especial o sectorial de prevención y control de la contaminación, de protección ambiental, de protección de la salud, de protección civil o de protección del patrimonio cultural. Asimismo, incorporará la declaración de impacto ambiental, caso de que también fuera necesaria la evaluación de éste.
La autorización ambiental integrada incluirá las determinaciones pertinentes en relación con los extremos siguientes:
Prevención de la contaminación, en particular mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles.
Evitación de la producción de residuos y, en su caso, gestión de su reciclado, reutilización, valorización o eliminación a fin de evitar o reducir su repercusión en el ambiente, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
Utilización eficiente de la energía, el agua, las materias primas y demás recursos.
Adopción de las medidas necesarias para prevenir los accidentes o limitar sus consecuencias sobre la salud de las personas y el medio ambiente, de conformidad a la normativa que sea de aplicación.
Restauración del espacio afectado una vez producida la cesación de la explotación, en particular mediante la adopción de las medidas necesarias para evitar los riesgos de contaminación.
La autorización ambiental integrada podrá incluir moratorias o dispensas temporales respecto de los valores límite de emisión, en los términos de la legislación estatal básica.
La autorización ambiental integrada incorporará la exigencia de requisitos adicionales de no garantizarse la consecución de los objetivos de calidad ambiental mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles.
Artículo 18. Procedimiento.
El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada se determinará reglamentariamente y se sujetará a las siguientes reglas:
Cuando sea necesario evaluar el impacto ambiental del proyecto, actividad o instalación objeto de la autorización ambiental, el órgano ambiental, a petición del interesado señalará, en el plazo máximo de un mes, cuáles deban ser las directrices básicas para la elaboración del correspondiente estudio de impacto ambiental por parte del titular.
El procedimiento de tramitación de la evaluación de impacto ambiental se incluirá en el procedimiento de la autorización ambiental integrada, cuando la competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
De conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal básica, la solicitud irá acompañada de los documentos siguientes:
1.º Proyecto básico de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones firmado por técnico competente y visado por el colegio oficial, reflejando los aspectos que reglamentariamente se determinen.
2.º Certificación municipal que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico o, en defecto de ella por inactividad de la Administración, copia de la solicitud presentada para obtenerla.
3.º La documentación exigida por la legislación ambiental sectorial.
4.º Declaración de datos que, a criterio del solicitante, deban tener carácter reservado según la ley.
5.º Resumen específico del proyecto que facilite su comprensión y divulgación en el trámite de información pública.
6.º Cualquier otra documentación exigible con arreglo a la legislación vigente.
La solicitud de autorización ambiental integrada, junto con el estudio de impacto ambiental, en su caso, será sometida a información pública por un plazo mínimo de treinta días, anunciándose la apertura del trámite en el Boletín Oficial de Cantabria, así como en un diario de amplia difusión en la Comunidad Autónoma.
Concluido el trámite de información pública se evacuarán los informes y consultas de cuantos organismos deban ser oídos de acuerdo con la legislación sectorial.
El órgano ambiental competente realizará una valoración ambiental del proyecto en su conjunto teniendo en cuenta la documentación aportada, el resultado de la información pública y todos los informes emitidos. Dicha valoración considerará los aspectos propios de la evaluación de impacto ambiental cuando la instalación o actividad deba ser objeto de ella.
Los resultados de la valoración ambiental se reflejarán en la propuesta de resolución, que se notificará al interesado para que formule alegaciones en el plazo de quince días.
Cuando en el trámite de audiencia se hubieran realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas a los órganos competentes para emitir informes vinculantes a fin de que en el plazo máximo de quince días manifiesten lo que estimen conveniente en los aspectos referidos a materias de su competencia, lo que igualmente tendrá carácter vinculante.
La resolución que otorgue la autorización ambiental integrada incorporará las determinaciones o condiciones propuestas en los informes vinculantes y las que se juzguen convenientes a la vista de los demás informes y de las alegaciones obrantes en el expediente. Asimismo, incorporará la declaración de impacto ambiental cuando la naturaleza de la instalación o actividad objeto de la solicitud así lo requiera.
El órgano ambiental competente dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de diez meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Si vencido este plazo no se hubiera notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse desestimada por silencio administrativo.
La resolución que otorgue o modifique la autorización ambiental integrada será publicada en el Boletín Oficial de Cantabria.
Artículo 19. Ejecución del proyecto, instalación o actividad.
No podrán otorgarse las autorizaciones y licencias que sean necesarias para la ejecución de los proyectos o la instalación o funcionamiento de las actividades que requieran una autorización ambiental integrada en tanto no se haya publicado oficialmente la resolución que la otorgue.
Artículo 20. Acta de conformidad ambiental.
Ninguna actividad o instalación autorizada podrá comenzar a funcionar en tanto no se haya comprobado por los servicios ambientales la efectividad de las medidas correctoras exigidas con arreglo a lo establecido en el capítulo I del título V de esta Ley y en la forma que reglamentariamente se determine.
Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios similares exigirán el acta de conformidad ambiental de la instalación o actividad para la contratación definitiva de los referidos servicios.
Artículo 21. Renovación.
La autorización ambiental integrada, con todas sus condiciones, se otorgará por un plazo máximo de ocho años, transcurrido el cual deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por períodos sucesivos.
La renovación debe ser solicitada con una antelación mínima de diez meses sobre la fecha de vencimiento del plazo para el que se otorgó la autorización y se tramitará por el procedimiento simplificado que reglamentariamente se determine.
Si vencido el término de vigencia de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente no hubiera dictado resolución expresa sobre la renovación, se entenderá ésta otorgada en las condiciones originarias.
Artículo 22. Modificación de oficio.
La autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio cuando:
La contaminación producida por la instalación aconseje modificar los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
La aplicación de las mejores técnicas disponibles permita reducir significativamente las emisiones sin costes excesivos.
La seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad hagan necesario emplear otras técnicas.
El organismo de cuenca estime que, conforme lo establecido en la legislación de aguas, existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación en lo referente a los vertidos al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias.
Lo exija la legislación vigente de aplicación a la instalación.
Antes de proceder a la modificación de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente notificará al titular de la autorización las modificaciones que se proponga introducir en ella y a los distintos órganos que, en su caso, hayan concedido autorizaciones o licencias para la puesta en marcha de la actividad objeto de la misma con el fin de que valoren la necesidad de modificar también las referidas autorizaciones o licencias.
Artículo 23. Obligaciones del titular de la instalación.
Los titulares de las instalaciones incluidas en el anexo A de la presente Ley deberán:
Disponer de la autorización ambiental integrada y cumplir las condiciones establecidas en la misma.
Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas en la legislación sectorial o resultantes de la propia autorización ambiental integrada.
Comunicar al órgano ambiental competente cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación.
Comunicar al órgano ambiental competente la transmisión de su titularidad.
Informar inmediatamente al órgano ambiental competente de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al ambiente.
Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
Informar de manera particular a los trabajadores a su servicio, y a sus representantes legales, una vez concedido el instrumento de intervención ambiental correspondiente, de todos los condicionantes y circunstancias incluidos en el mismo, o que posteriormente se incorporaran a su contenido, que puedan afectar a su salud o su seguridad, sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y seguridad laboral.
Cumplir cualesquiera otras obligaciones legalmente establecidas.
TÍTULO III. Evaluación ambiental
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 24. Objeto.
La evaluación ambiental tiene por objeto reunir los estudios e informes técnicos precisos para identificar y evaluar todos los efectos ambientales que puedan seguirse de la ejecución de un determinado plan, programa, proyecto, instalación o actividad con el fin de que, antes de proceder a su aprobación, pueda ser conocido el alcance de dichos efectos y establecerse, en su caso, la necesidad de imponer determinadas condiciones o medidas para su corrección o compensación.
Se someterán a evaluación ambiental los planes, programas y proyectos de obras, instalaciones y actividades relacionados en el anexo B de la presente Ley.
Por iniciativa del Consejero competente en materia de medio ambiente, debidamente motivada, se podrá someter a evaluación ambiental de planes o programas, o a evaluación de impacto ambiental de proyectos, actividades o instalaciones, cualquier actuación que, sin estar incluida en los anexos de la presente Ley, se considere que puede tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente.
Se añade el apartado 3 por el art. 8.1 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.
CAPÍTULO I. De la evaluación ambiental de planes y programas
Artículo 25. Procedimiento de evaluación.
La evaluación ambiental estratégica de planes y programas se ajustará a lo establecido en la legislación básica estatal. No obstante, se observarán específicamente los siguientes plazos:
Cuando se sustancie el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica, en la elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico, el plazo al que ha de someterse el borrador del instrumento de planeamiento y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, será de un mes desde su recepción.
Cuando se sustancie el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, para la emisión del informe ambiental estratégico, el plazo durante el que el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan será de 20 días.
Se modifica el apartado b) por el art. 20.1 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.
Se modifica por el art. 30 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.
Se modifica el apartado 3.a) por el art. 8.2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.
Artículo 26. Especialidad de los planes generales de ordenación urbana y planes supramunicipales.
Los planes generales de ordenación urbana y los planes supramunicipales serán sometidos al procedimiento de evaluación previsto en la legislación básica estatal, con las particularidades siguientes:
El estudio ambiental estratégico del artículo 20 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, relativo a los planes generales de ordenación urbana y planes supramunicipales se someterá a la previa consideración del órgano ambiental a los efectos de verificar la inclusión de las determinaciones del Anexo IV de dicha Ley y del documento de alcance. Para ello, el promotor presentará ante el órgano ambiental el estudio ambiental estratégico acompañado del borrador de la aprobación inicial del plan.
El órgano ambiental emitirá informe en un plazo máximo de treinta días hábiles y sus determinaciones se incorporarán al estudio ambiental estratégico, y consecuentemente, a la aprobación inicial del plan que deba someterse a la información pública contemplada en la legislación ambiental estratégica.
El trámite de consultas se desarrollará conjuntamente con el de información pública establecido en la legislación urbanística.
Concluido el trámite de consultas e información pública, el órgano ambiental elaborará la declaración ambiental estratégica del plan evaluado y la enviará al órgano competente para su aprobación provisional que, antes de proceder a la misma, tendrá en cuenta el estudio ambiental estratégico, las alegaciones formuladas en las consultas y la declaración ambiental estratégica.
Se modifica por el art. 20.2 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 4/2013, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2013-7913.
Artículo 26 bis. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.
De conformidad con el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica para los instrumentos urbanísticos y territoriales será el siguiente:
Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria:
El Plan Regional de Ordenación Territorial.
El Plan de Ordenación del Litoral.
Las Normas Urbanísticas Regionales.
Los Planes Territoriales Parciales.
Los Planes Territoriales Especiales.
Los Proyectos Singulares de Interés Regional.
Otros Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.
Los Planes Generales de Ordenación Urbana.
Los Planes Parciales, salvo los incluidos en el punto b) del apartado 2.
Los Planes Especiales, salvo los incluidos en el punto c) del apartado 2.
Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.
Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores cuando afecten a espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Los supuestos comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Los instrumentos incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
Las modificaciones puntuales de los Planes y Programas del apartado 1, salvo las indicadas en las letras k) y l).
Los planes parciales y sus modificaciones que desarrollen las determinaciones de la ordenación contenida en el planeamiento general o sus modificaciones, que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.
Los Planes especiales y sus modificaciones que desarrollen las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Los Estudios de detalle especiales y sus modificaciones, salvo que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.
Las Áreas de Desarrollo Rural y sus modificaciones, salvo que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.
Los planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.
Las Delimitaciones Gráficas de Suelo Urbano y sus modificaciones.
Se modifican las letras b), c) y g) del apartado 2 por el art. 81.1 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-3
Se modifica, en la redacción dada a la disposición adicional 2.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, por el art. 23.32 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Se modifica, con efectos de 22 de septiembre de 2022, por la disposición adicional 2.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2022-13844#da-2
Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842
Artículo 26 ter. Plazos de las fases y trámites de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
El plazo máximo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 será de quince meses desde la notificación al promotor del documento de alcance, en el caso de los instrumentos de planeamiento de desarrollo, de treinta meses para los proyectos singulares de interés regional, de cuarenta y cinco meses para los planes generales y de sesenta meses para el Plan Regional de Ordenación del Territorio.
Se modifica, en la redacción dada a la disposición adicional 2.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, por el art. 23.32 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842
Artículo 26 quater. Informes preceptivos.
El órgano ambiental solicitará los informes preceptivos, contemplados en la legislación sectorial del plan o programa que hayan de ser tenidos en cuenta específicamente en la evaluación ambiental. A tal objeto, el promotor, simultáneamente al trámite de información pública y consultas, trasladará copia del documento aprobado para dicha información pública del plan o programa, y de su correspondiente estudio ambiental estratégico al órgano ambiental, quien la remitirá a los órganos y entidades que deban participar en la evaluación ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.
Debido a la posible reiteración de la solicitud de los mencionados informes, por parte del promotor y/o del órgano sustantivo, será suficiente que el informe que se remita al órgano ambiental sea una ratificación y se acompañe de una copia del emitido en primer lugar.
Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842
Artículo 26 quinquies. Publicidad de la declaración ambiental estratégica y de la aprobación del plan.
El plazo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano ambiental remita la declaración ambiental estratégica para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria será de diez días hábiles una vez formulada aquélla, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
El plazo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano sustantivo remita para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria la documentación enunciada en dicho precepto será de diez días hábiles desde la adopción o aprobación de un plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842
Artículo 26 sexies. Consultas a las Administraciones publicas afectadas y a las personas interesadas en la evaluación ambiental estratégica simplificada.
El plazo previsto en el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe, a las que se pondrá a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.
Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842
Artículo 26 septies. Publicidad del informe ambiental estratégico y de la aprobación del plan.
El plazo previsto en el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano ambiental remita el informe ambiental estratégico para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria será de diez días hábiles desde que fue formulado, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
El plazo previsto en el artículo 32 de la Ley de Cantabria 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano sustantivo remita para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria la documentación enunciada en dicho precepto será de diez días hábiles desde la aprobación del plan.
Se añade por el art. 14.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842
CAPÍTULO II. De la evaluación de impacto ambiental de proyectos, actividades o instalaciones
Artículo 27. Procedimiento de evaluación.
Los proyectos, actividades o instalaciones cuyo impacto ambiental deba ser evaluado de conformidad con el anexo B2 de esta Ley se someterán al procedimiento previsto en este capítulo.
Reglamentariamente se determinarán los trámites y actuaciones de dicho procedimiento que, en todo caso, incorporará:
Documento justificativo de apertura del expediente de autorización del proyecto, actividad o instalación en el órgano con competencia sustantiva.
Un estudio de impacto ambiental.
Un trámite de información pública.
Una declaración de impacto ambiental.
Artículo 28. Estudio de impacto ambiental.
Los proyectos, actividades o instalaciones cuyo impacto ambiental deba ser evaluado incluirán el correspondiente estudio de impacto ambiental.
El estudio será redactado por profesionales o equipos de profesionales con acreditada capacidad y solvencia técnica ambiental y contendrá como mínimo las siguientes determinaciones o datos:
La descripción general del proyecto y sus previsibles exigencias en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales.
La estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
La exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
La evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y el arqueológico, así como el detalle de la interacción entre todos estos factores.
La relación pormenorizada y el análisis de las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales y sobre la salud significativos.
El programa de vigilancia ambiental a desarrollar durante la ejecución del proyecto y con posterioridad.
Un resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
Informe detallado de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo, caso de que hubieran existido.
Cualesquiera otras exigidas por la legislación comunitaria, la legislación estatal básica o la legislación autonómica sectorial.
El promotor de la actividad evaluada y los redactores del estudio de impacto ambiental responderán ante la Administración del contenido y de la fiabilidad del mismo en los términos previstos en la disposición adicional primera de esta Ley.
Artículo 29. Información pública.
El estudio de impacto ambiental será sometido, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto, actividad o instalación que corresponda y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en aquél se establezcan.
Si en el procedimiento sustantivo no estuviera prevista la información pública, el órgano ambiental competente procederá directamente a someter el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública durante un período mínimo de un mes y no superior a dos meses. Quedarán excluidos del trámite de información pública los datos y la documentación cuya confidencialidad deba preservarse de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 30. Declaración de impacto ambiental.
La evaluación concluirá con la adopción por el órgano ambiental competente de una declaración de impacto ambiental sobre la conveniencia o no de realizar el proyecto, la actividad o la instalación evaluados y, en su caso, sobre las condiciones a que debe someterse su ejecución o desarrollo para evitar, reducir y compensar los efectos ambientalmente indeseables.
La declaración de impacto ambiental se remitirá al órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto, la instalación o la actividad evaluados. Si este último no estuviera conforme con el contenido de la declaración de impacto podrá plantear su discrepancia al órgano ambiental.
Si el órgano ambiental la estimare, procederá a modificar la declaración de impacto ambiental.
Si mantuviere su criterio, elevará el expediente al Consejo de Gobierno para la resolución de la discrepancia.
La declaración de impacto ambiental se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y se incorporará a la autorización, aprobación, licencia o concesión del proyecto, instalación o actividad.
La declaración de impacto ambiental señalará el plazo para el inicio de la ejecución de los proyectos, instalaciones o actividades. Transcurrido el mismo sin haberse iniciado la ejecución por causas imputables a su promotor, la declaración perderá toda su eficacia. No obstante, si existieran causas debidamente justificadas, el órgano autorizante podrá prorrogar el referido plazo antes de su expiración.
Las condiciones generales o específicas establecidas en la declaración de impacto ambiental deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico o técnico que incidan sobre la actividad evaluada, siempre que sean técnica y económicamente viables.
La declaración de impacto ambiental se adoptará y notificará dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la recepción en el órgano ambiental del expediente completo remitido por el órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto, la actividad o la instalación o, en su caso, presentado directamente por el promotor.
En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias o autorizaciones que contravengan lo dispuesto en la legislación ambiental y en los oportunos mecanismos de control ambiental cuando adolezcan de vicios esenciales determinantes de su nulidad o constituyan infracción ambiental grave.
Se modifica el apartado 6 por el art. 81.2 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-3
TÍTULO IV. Comprobación ambiental
Artículo 31. Objeto.
La realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, así como para su modificación sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorización ambiental integrada ni declaración de impacto ambiental, exigirán la previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental, únicamente en el caso en que se encuentren incluidas en el anexo C, que podrá modificarse por medio de una Orden del Consejero con competencias en materia de medio ambiente.
Se considerarán de carácter sustancial las modificaciones de una actividad o instalación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Cuando el titular de la instalación pretenda introducir un cambio no previsto en el informe de comprobación ambiental, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, representando una mayor incidencia sobre el medio ambiente.
Cuando deba obtener la autorización de gestor de residuos para su tratamiento in situ.
Cuando se produzca un incremento del volumen de la actividad o de las dimensiones de la instalación, superior al treinta y tres por ciento.
Cuando se produzca un incremento de la producción o de la generación anual de residuos peligrosos que supere el cincuenta por ciento.
Las condiciones de prevención y protección ambiental a las que deban sujetarse las instalaciones o actividades a que este artículo se refiere se determinarán mediante un trámite de comprobación ambiental. Este trámite será previo a la presentación de la correspondiente declaración responsable ante el ayuntamiento, de acuerdo con la legislación urbanística, en la que deberán incluirse las condiciones de prevención y protección ambiental exigibles.
Se modifica por el art. 81.3 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-3
Se modifica el apartado 1 por el art. 25.2 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Téngase en cuenta que esta actualización será de aplicación a los expedientes presentados con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, según estalece su disposición adicional 5.
Se modifica por el art. 14.3 y 4 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842
Artículo 32. Contenido y finalidad.
La finalidad de la comprobación ambiental es prevenir o reducir en origen la producción de residuos y la emisión de sustancias contaminantes al aire, al agua o al suelo, así como la generación de molestias o de riesgos que produzcan las correspondientes actividades e instalaciones y que sean susceptibles de afectar a las personas, bienes o al medio ambiente.
La comprobación ambiental aglutinará e integrará en un condicionado único las prescripciones resultantes de las consultas e informes que evacuen los organismos que deban ser oídos de acuerdo con la legislación sectorial.
Particularmente, la comprobación establecerá las condiciones necesarias para la protección de las personas y sus bienes, así como del medio ambiente, y las medidas preventivas de control que sean procedentes.
Entre las condiciones exigibles podrá incluirse la constitución de fianzas y seguros adecuados para cubrir los posibles daños que pueda producir la actividad o instalación.
Reglamentariamente se determinarán los trámites y actuaciones propias de la comprobación ambiental que, en todo caso, incorporará:
Proyecto básico de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones firmado por técnico competente y visado por colegio oficial.
Un trámite de información pública.
Un trámite de consulta para evacuar informes voluntarios o preceptivos.
Un trámite de audiencia al interesado.
La comprobación ambiental.
Los trámites b) y c) contemplados en el apartado anterior se realizarán simultáneamente.
Se añade el apartado 5 por el art. 23.1 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180
Artículo 33. Ejecución del proyecto, instalación o actividad.
No podrán otorgarse las autorizaciones y licencias que fueren necesarias para la ejecución de los proyectos o la instalación o el funcionamiento de las actividades que requieran una comprobación ambiental en tanto no se haya completado ésta.
Artículo 34. Declaración responsable y certificado técnico.
Las actividades o instalaciones de carácter industrial o mercantil no podrán empezar a funcionar hasta que el interesado presente en el Ayuntamiento una declaración responsable, acompañada de certificación expedida por técnico colegiado competente, que acredite la adopción de las medidas correctoras incluidas en el acuerdo de la comisión de comprobación ambiental, el planeamiento territorial, ambiental o urbanístico aplicable, así como todas las normativas ambientales que le sean de aplicación. Todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por los servicios técnicos municipales de la adopción de las medidas y de su adecuado funcionamiento y efectividad.
Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios similares exigirán la declaración responsable referida a la instalación o actividad para la contratación definitiva de los referidos servicios.
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