Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2008-07-11
Última actualización 2022-11-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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artículos 181
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Se modifica el apartado 1 y se suprimen los apartados 2 y 3 por el art. 8.21 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-8

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOE núm. 151, de 6 de agosto de 2019. Ref. BOE-A-2019-12123

Artículo 161. Títulos-valores.

A los efectos previstos en el presente título, formarán parte del patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las acciones, títulos, valores, obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, derechos de suscripción preferente, contratos financieros de opción, contratos de permuta financiera, créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados que sean representativos de derechos para la Comunidad Autónoma de Extremadura, aunque su emisor no esté incluido entre las personas jurídicas enunciadas en el apartado 3, del artículo 160.

Artículo 162. Fondos propios de la Comunidad Autónoma.

También formarán parte del Patrimonio de la Comunidad Autónoma los fondos propios, expresivos de la aportación de capital por la misma, de las Entidades Públicas Empresariales, que se registrarán en la contabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma, así como el capital aportado para la constitución de estos organismos. Estos fondos generan a favor de la Comunidad Autónoma derechos de participación en el reparto de las ganancias de la entidad y en el Patrimonio resultante de su liquidación.

Artículo 163. Régimen patrimonial.
1.

Las Entidades Públicas Empresariales ajustarán la gestión de su Patrimonio a esta Ley. En lo no previsto en ella, se ajustarán al Derecho privado, salvo en materia de bienes de dominio público en que les serán de aplicación las disposiciones reguladoras de estos bienes.

2.

Las sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca en más de un cincuenta por ciento, directa o indirectamente, a la Comunidad Autónoma de Extremadura, ajustarán la gestión de su Patrimonio al Derecho privado, sin perjuicio de las disposiciones de esta Ley que les resulten expresamente de aplicación.

Artículo 164. Constitución de empresas públicas o institucionales. Aumento del capital.
1.

Las normas sobre la adquisición de títulos valores contenidas en el artículo 103 serán también de aplicación a la constitución de empresas públicas o institucionales que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.i) del Estatuto de Autonomía, y del mismo modo para el aumento de su capital.

2.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá acordar la aportación a las sociedades públicas de bienes o derechos de dominio privado o patrimoniales. Cuando el valor de los bienes sea superior a 6.000.000 de euros, se requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno. En estos casos, no será necesario el informe de expertos independientes previsto en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que será sustituido por un informe de tasación.

Artículo 165. Administración de los títulos valores.

Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, en nombre de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la administración de los títulos valores representativos de participaciones en el capital social de sociedades mercantiles y la formalización de las adquisiciones o enajenaciones de los mismos, así como su custodia a través de la Tesorería.

A tales efectos, la Consejería competente en materia de Hacienda contará con un representante en los Consejos de Administración de las sociedades mercantiles integrantes del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma. El titular de la Consejería competente en materia de Hacienda formulará la oportuna propuesta de designación al titular de la Consejería bajo cuya tutela o gestión se encuentre la sociedad.

Artículo 166. Reducción del capital.
1.

Las normas sobre la adquisición de títulos valores contenidas en esta Ley serán también de aplicación a la reducción del capital de sociedades por la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus organismos o entes públicos.

2.

El órgano competente para acordar la reducción del capital podrá determinar el destino de los bienes y derechos si la reducción implica devolución de aportaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102.

Artículo 167. Disolución de sociedades.
1.

Las normas sobre la adquisición de títulos valores contenidas en esta Ley serán también de aplicación en los supuestos previstos en los números 1.º, 3.º, 6.º y 7.º del apartado 1 del artículo 260 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, a la disolución de sociedades por la Comunidad Autónoma de Extremadura o sus organismos públicos.

2.

El órgano competente para acordar la disolución podrá determinar el destino del haber social de la sociedad cuya disolución se acuerde, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102.

Artículo 168. Tutela funcional de las sociedades mercantiles y de las fundaciones públicas.
1.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá adscribir a una o varias consejerías, organismos o entes públicos cuyas competencias guarden una relación específica con el objeto social de la sociedad, la tutela funcional de la misma. En ausencia de atribución expresa de tutela, corresponderá a la Consejería competente en materia de Hacienda el ejercicio de las facultades que esta ley otorga para la tutela de la actividad de la sociedad.

2.

Anualmente, con carácter previo a la elaboración del proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, las consejerías, organismos o entes públicos tutelantes comunicarán a las sociedades mercantiles públicas y darán cuenta al Consejero competente en materia de Hacienda de las líneas de actuación estratégica y las prioridades en su ejecución, a efectos de que sean tenidas en cuenta en la elaboración de sus presupuestos anuales de explotación y de capital, y de los programas de actuación de inversiones y de financiación.

3.

Sin perjuicio de las competencias de control que corresponden a la Intervención General, la consejería, organismo o ente público tutelante ejercerá el control funcional y de eficacia de las sociedades mercantiles públicas que tutele, en los términos que reglamentariamente se establezcan, siendo responsable de dar cuenta a la Asamblea de sus actuaciones, en el ámbito de sus competencias.

4.

Los administradores de las sociedades públicas a los que se hayan impartido instrucciones actuarán diligentemente para su ejecución. Si del cumplimiento de dichas instrucciones se derivaren consecuencias lesivas los administradores quedarán exonerados de la responsabilidad prevista en el artículo 133 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y concordantes. Los administradores no se verán afectados por la prohibición establecida en el segundo inciso del artículo 124 del mencionado Texto Refundido de la de Ley de Sociedades Anónimas, y en el segundo inciso del número 3 del artículo 58 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y concordantes.

5.

Mediante Orden del titular de la Consejería con competencias en materia de Hacienda se dictarán las instrucciones pertinentes que deban regir las relaciones del sector público empresarial y fundacional, con la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de control del gasto público, solvencia financiera y de defensa de la materia patrimonial.

Artículo 169. Representación en los órganos sociales y fundacionales.
1.

El ejercicio de los derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en las sociedades públicas corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda.

2.

El representante de la Junta de Extremadura en la Junta General propondrá el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración u otros órganos, de acuerdo con la designación que a tal efecto haya efectuado el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero competente en materia de Hacienda y del Titular de la consejería o ente tutelante.

3.

El mismo régimen descrito en el apartado anterior será de aplicación a las fundaciones integrantes del sector público autonómico.

4.

El nombramiento y remoción de los cargos de Gerente, Director y asimilados del sector público autonómico requerirá del informe favorable del Consejero competente en materia de Hacienda, y, en su caso, el competente en materia de Administración Pública.

5.

Los representantes de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los órganos de gobierno y administración de las sociedades públicas y de las fundaciones se ajustarán a las instrucciones que, para el adecuado ejercicio de los derechos patrimoniales y solvencia de las entidades, o de los derivados de la condición de patrono o fundador, se determinen por el Consejero con competencias en materia de Hacienda.

El incumplimiento de esas instrucciones será causa de remoción.

6.

La aprobación y modificación de los estatutos de las sociedades públicas, fundaciones públicas, consorcios y demás entidades pertenecientes al sector público autonómico por parte de los respectivos órganos competentes según su forma jurídica, requerirán la previa aprobación o autorización de los mismos por el Consejo de Gobierno.

Se añade el apartado 6 por el art. 13 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226.

TÍTULO VII. Infracciones y sanciones

Artículo 170. Infracciones y responsables.
1.

Son infracciones las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en este Título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse del resto del articulado de la presente Ley.

2.

Serán responsables administrativamente las personas físicas y jurídicas por los hechos constitutivos de infracción administrativa en los que participen tanto por acción u omisión, aun a título de simple inobservancia.

Artículo 171. Tipificación de las infracciones.
1.

Son infracciones muy graves:

a)

La destrucción o la producción de daños en bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando su importe sea igual o superior a la cantidad de 30.001 euros.

b)

La usurpación de bienes de dominio público.

c)

La ocupación de bienes sin título habilitante y su sustracción.

2.

Son infracciones graves:

a)

La destrucción o la producción de daños en bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando su importe sea igual o superior a la cantidad de 3.001 euros y no exceda de 30.000 euros.

b)

La alteración de los bienes por obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas.

c)

La retención de bienes una vez extinguido el título que legitima su uso o posesión.

d)

El uso común especial o privativo de bienes de dominio público sin la correspondiente autorización o concesión.

e)

La utilización de los bienes, que habiendo sido objeto de concesión o autorización, se realice sin sujetarse a su contenido o para fines distintos de los que las motivaron o bien contrariando su destino normal o las normas reguladoras.

f)

Las actuaciones sobre bienes afectos a un servicio público que impidan o dificulten gravemente la normal prestación de aquél.

g)

El incumplimiento de los deberes de colaboración y cooperación establecidos en los artículos 30.4, 42 y 43.

h)

La utilización de bienes cedidos gratuitamente conforme a las normas del Capítulo VI del Título III para fines distintos de los previstos en el acuerdo de cesión.

i)

El falseamiento de la información suministrada a la Administración en cumplimiento de deberes impuestos por la presente ley.

j)

Las conductas constitutivas de infracciones leves cuando se cometiesen por una persona sancionada con carácter firme en el año anterior por una o más infracciones leves.

3.

Son infracciones leves:

a)

La destrucción o la producción de daños en bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando su importe no supere la cantidad de 3.000 euros.

b)

El incumplimiento de las disposiciones que regulan la utilización de los bienes destinados a un servicio público por los usuarios del mismo.

c)

El incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público.

d)

El incumplimiento del deber de los titulares de concesiones o autorizaciones de conservar en buen estado los bienes.

e)

El incumplimiento de los deberes de colaboración, custodia y protección del Patrimonio establecidos en la presente Ley.

f)

Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

4.

La valoración de los daños y perjuicios se efectuará por la Administración a través de los medios previstos en el artículo 85.

Se añaden las letras i) y j) al apartado 2 por el art. 8.22 y 23 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-8

Artículo 172. Sanciones.
1.

Las infracciones previstas en la presente Ley serán sancionadas con multa, con arreglo a la siguiente escala:

a)

Las muy graves, con multa de 40.001 euros a 100.000 euros o hasta el doble de los daños causados, cuando esta cantidad exceda de 50.000 euros,

b)

las graves, con multa de 6.001 euros a 40.000 euros,

c)

y las leves, con multa de 600 hasta 6.000 euros.

2.

Para la graduación de la sanción a aplicar, dentro de los límites establecidos en el apartado 1 se tendrá en cuenta el importe de los daños causados, el valor de los bienes o derechos afectados, el beneficio obtenido por el infractor, reincidencia y grado de culpabilidad de éste, así como sus circunstancias personales y económicas; se considerará circunstancia atenuante, que permitirá reducir la cuantía de la multa hasta la mitad, la corrección o reposición por el infractor de la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

3.

La comisión de las infracciones tipificadas no puede resultar más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. A fin de asegurar dicha previsión las multas podrán ser incrementadas hasta alcanzar el doble del valor del beneficio derivado de la comisión de la infracción.

Artículo 173. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, o en que adquiera firmeza la resolución sancionadora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador o de ejecución de la sanción, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador o el procedimiento de ejecución estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable o infractor.

3.

El plazo de prescripción de las infracciones susceptible de ser calificadas como continuadas se computará a partir de la fecha del cese de la actividad constitutiva de las mismas.

Artículo 174. Procedimiento sancionador.

La determinación del importe de los daños, la imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades, se acordará y ejecutará en vía administrativa, conforme al procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora previsto en la normativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Será supletoria, en todo lo no previsto en la misma, la normativa estatal en materia sancionadora.

Artículo 175. Reparación e indemnización de daños y perjuicios.
1.

Con independencia de las sanciones que puedan imponérsele, el infractor estará obligado a la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente. El importe de estas indemnizaciones se fijará ejecutoriamente por el órgano competente para imponer la sanción.

2.

Esta responsabilidad será exigida en vía administrativa, previa audiencia del interesado. En la resolución que se adopte se fijará un plazo para la ejecución voluntaria, procediendo, en caso de incumplimiento a la ejecución subsidiaria, a costa del responsable.

Artículo 176. Ejecución forzosa. Multas coercitivas.
1.

El importe de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las responsabilidades contraídas podrán ser exigidas por los procedimientos de ejecución forzosa previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

Cuando el obligado no repare el daño causado o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo dispuesto en la resolución correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas para su ejecución forzosa que podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a diez días y la cuantía de cada una no podrá exceder del veinte por ciento de la sanción impuesta o de la obligación contraída por responsabilidades, atendiéndose para ello tanto al retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar o indemnizar, como a la naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.

3.

En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

4.

Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

Artículo 177. Medidas cautelares.
1.

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

Cuando así venga exigido por razón de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.

2.

Dichas medidas deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionales a su gravedad, pudiendo incluir la suspensión de la actividad que haya motivado la infracción.

3.

Las medidas cautelares adoptadas serán ejecutivas.

4.

Antes del inicio del procedimiento, el órgano competente para ordenar su apertura podrá adoptar las medidas cautelares en caso de urgencia y en aquellos en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera. Las medidas cautelares así adoptadas deberán ser confirmadas o levantadas en el plazo de dos meses desde su adopción.

Artículo 178. Ejecución subsidiaria.

Si el infractor no cumpliera su obligación de restauración a la situación anterior, el órgano sancionador podrá igualmente ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.

Artículo 179. Vía de apremio.

Podrá exigirse por vía de apremio, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Reglamento General de Recaudación, el importe de:

a)

las sanciones,

b)

las multas coercitivas,

c)

los gastos por la ejecución subsidiaria para la reposición de la situación alterada, y

d)

las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.

Artículo 180. Hechos constitutivos de delito o falta.
1.

Cuando los hechos a los que se refiere este título pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe jurídico, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quedando en suspenso la resolución definitiva del expediente administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se acuerde el sobreseimiento de la causa, en cuyo caso se levantará la suspensión y se continuará la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.

2.

La sanción penal que se deduzca, en su caso, excluirá el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando haya identidad de sujeto, hecho y fundamento, solicitándose confirmación al juez o tribunal acerca de su pronunciamiento, quedando a salvo la exigencia de las responsabilidades patrimoniales que correspondan para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, salvo que la resolución judicial contenga pronunciamiento sobre las indemnizaciones por este concepto.

Disposición adicional primera. Patrimonio de la Empresa Pública «Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales».

El patrimonio de la Empresa Pública «Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales» así como el de sus sociedades filiales, se integra en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y tiene la consideración de dominio público, como patrimonio afecto a un servicio público.

Disposición adicional segunda. Patrimonio Público del Suelo.
1.

El Patrimonio Público del Suelo se regirá por su normativa específica y subsidiariamente por las disposiciones de esta Ley.

2.

La Consejería o ente público competente por razón de la materia ejercitará las facultades atribuidas en esta Ley a la Consejería competente en materia de Hacienda en relación con el patrimonio del suelo afecto a actuaciones urbanísticas y el de la promoción pública de la vivienda.

Las adquisiciones y enajenaciones realizadas por la Consejería o ente público que formen parte de sus operaciones y constituyan el objeto directo de sus actividades no precisarán la declaración de alienabilidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 109.

Disposición adicional tercera. Actualización de cuantías.

Las cuantías para la determinación de las infracciones y las correspondientes a las sanciones previstas en esta Ley, así como los demás límites cuantitativos establecidos con objeto de adecuarlos a las variaciones experimentadas por el transcurso del tiempo, podrán actualizarse periódicamente a través de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional cuarta. Actualización de Inventarios.

Las consejerías competentes en la gestión y administración de carreteras, montes, vías pecuarias y demás propiedades administrativas especiales, procederán a inventariar las citadas propiedades y sus parcelas sobrantes efectuando, si es necesario, los correspondientes deslindes, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, y remitirán al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales los inventarios confeccionados para su inclusión en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición adicional quinta. Patrimonio de la Universidad de Extremadura.
1.

La presente Ley será de aplicación a los bienes y derechos de titularidad de la Universidad de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de Universidades.

2.

La Universidad de Extremadura deberá comunicar con carácter previo los actos de disposición sobre sus bienes a la Consejería competente en materia de Hacienda, con el fin de que ésta pueda ejercer el derecho de reversión previsto en dicha legislación.

Disposición adicional sexta. Determinación del valor unitario de los bienes a efectos de su inclusión en inventario.

No obstante lo dispuesto en el artículo 16.2, y en tanto por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda no se dicta Orden de actualización de cuantías de valores unitarios correspondientes a los bienes que deban, a partir de la misma, incorporarse al Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la citada cuantía queda fijada para el ejercicio correspondiente al del año de la entrada en vigor de la presente ley en quinientos euros.

Disposición adicional séptima. Régimen jurídico de los semovientes.

Siempre que su naturaleza lo permita será aplicable a los semovientes el régimen jurídico que para los bienes muebles se contiene en la presente ley.

Reglamentariamente se determinará, a efectos de su inclusión en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en donde en todo caso formará rúbrica aparte, la estructura y contenido del epígrafe correspondiente.

Disposición adicional octava. Distribución de competencias.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante resolución del Titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá delegarse en otras consejerías o entes públicos, algunas de las competencias que la presente ley atribuye a la Consejería competente en materia de Hacienda, que se ejercerán en idénticos términos que los atribuidos a esa Consejería por esta ley.

Todos los actos que realicen dichas consejerías o entes en ejercicio de las competencias delegadas serán comunicados al órgano directivo de la Consejería competente en materia de Hacienda que tenga asignadas las funciones patrimoniales, para su constancia en el Inventario General.

Disposición adicional novena. Relaciones de bienes y derechos. Inscripciones en el Inventario del Patrimonio.

En el plazo de seis meses todas las consejerías, entes u organismos públicos darán cuenta a la Consejería competente en materia de Hacienda de la relación de sus bienes y derechos afectos a las actividades propias de los mismos y que sean susceptibles de inscripción en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura a efectos de su comprobación y constancia.

Disposición adicional décima. Adquisición centralizada de bienes y servicios.
1.

La Junta de Extremadura, podrá adquirir bienes y servicios homologados por la propia Administración Autonómica o por la Administración General del Estado, en este último caso previa adhesión al correspondiente catálogo.

2.

Corresponde al Consejero competente en materia de Hacienda declarar qué bienes y servicios podrán ser adquiridos a través de este procedimiento de contratación, pudiendo establecer, asimismo, las pautas que deban observarse en dichas adquisiciones por los diferentes órganos de contratación de la Administración Autonómica a los que resulte de aplicación la legislación de contratación pública.

3.

Igualmente, el Consejero competente en materia de Hacienda podrá dictar cuantas disposiciones considere necesarias para armonizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contratación administrativa por los órganos de contratación de la Administración Autonómica.

Disposición adicional undécima. Régimen de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura.

El régimen jurídico patrimonial especial de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura será el establecido en su Ley de creación y, con carácter subsidiario, en la presente Ley.

Disposición adicional duodécima. Afectación a servicios educativos.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629.

Disposición adicional decimosegunda. Afectación a servicios educativos.

Sin perjuicio de la afectación establecida en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, todas las dependencias, instalaciones y edificios afectos al Servicio Extremeño de Salud, organismos autónomos y consejerías de la Junta de Extremadura, en las que se impartan enseñanzas regladas, no regladas, de grado o postgrado, tendrán por ministerio de esta Ley la afectación simultánea a efectos educativos. La consideración de centros educativos que les otorga esta disposición perdurará hasta tanto se produzca su desafectación de forma expresa por el órgano competente.

Se añade por el art. 29.9 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-11

Disposición adicional decimotercera. Donaciones por acontecimientos extraordinarios.

Las donaciones de dinero que las personas físicas o jurídicas efectúen para contribuir a la financiación de los gastos ocasionados o derivados de acontecimiento extraordinario, catastrófico, sanitario u otros de similar naturaleza, que supongan una alteración grave de la normalidad en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con las especificaciones que al efecto se dicten en su momento para la gestión y control de las mismas, se ingresarán en las cuentas de la Tesorería de la Junta de Extremadura. Estas donaciones no necesitarán aceptación expresa.

Las donaciones de equipamiento y suministros destinados a la lucha contra las situaciones explicitadas en el párrafo anterior que tengan la consideración de bienes muebles o semovientes, se entenderán aceptadas por su mera recepción por el órgano u organismo de la Comunidad Autónoma que se designen como destinatarios.

Sin perjuicio de lo anterior, si se constatase con posterioridad que las citadas donaciones establecidas en los dos párrafos anteriores no son idóneas para el fin perseguido, o hubiesen sido realizadas con vulneración del ordenamiento jurídico, podrán ser rechazadas por el órgano receptor con anterioridad al momento en que dichos actos deban ser certificados para justificación de su efectividad por los incentivos fiscales a que pudiesen dar lugar. En estos casos se tendrán por no realizadas las mismas quedando siempre y en todo momento los bienes a riesgo y ventura del ofertante de la donación, que en ningún caso tendrá derecho a indemnización alguna o deducción por el normal uso de los citados bienes.

Se añade por el art. 29.10 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-11

Disposición transitoria primera.

En el plazo de seis meses todas las consejerías, entes u organismos públicos darán cuenta a la Consejería competente en materia de Hacienda de la relación de sus bienes y derechos afectos a las actividades propias de los mismos y que sean susceptibles de inscripción en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura a efectos de su comprobación y constancia.

Disposición transitoria segunda.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa anterior.

Disposición transitoria tercera.

Hasta que no se dé cumplimiento a lo contenido en la Disposición Final Primera, se aplicará en desarrollo de la Ley, el Reglamento del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Decreto 180/2000, de 25 de julio, en todo lo que no se oponga, modifique o contradiga a la presente Ley o sus principios.

Disposición transitoria cuarta.

Lo dispuesto en el artículo 165 será de aplicación en los supuestos de renovación o de vacante que se produzcan en los Consejos de Administración de las sociedades mercantiles integrantes del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo que dispone esta Ley y, en concreto, la Ley 2/1992, de 9 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final primera.

Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor de la presente Ley su reglamento general de ejecución y demás, disposiciones reglamentarias necesarias para su aplicación y desarrollo.

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 16 de junio de 2008.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

Guillermo Fernández Vara

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