Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 2008-07-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de l a Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (RCL 1982, 1576; ApNDL 9965), contiene entre las competencias exclusivas atribuidas a esta Comunidad Autónoma las siguientes: Pesca en aguas interiores; marisqueo, acuicultura, alguicultura y otras formas de cultivo industrial, así como protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades; fomento de la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región; y planificación de la actividad económica, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. A dichas competencias se añaden las de desarrollo normativo de la legislación básica estatal en materia de ordenación del sector pesquero y cofradías de pescadores, contenidas en su artículo 11.

Hasta el momento actual, el ejercicio de estas competencias por la Comunidad Autónoma ha tenido como resultado la aprobación, con apoyo en la legislación estatal, de diversas normas relativas a las actividades descritas, que han venido resolviendo de forma puntual los problemas planteados en la gestión del sector pesquero. Carecemos sin embargo en esta Región de una norma de rango legal en la que se contengan los principios sobre los que ha de asentarse nuestra política pesquera y acuícola; en la que se articulen los instrumentos necesarios para garantizar una explotación y gestión sostenible de los cada vez más escasos recursos pesqueros, y en la que asimismo se asegure que esta explotación resulta compatible con la conservación del medio marino.

La presente Ley tiene pues como finalidad la creación de ese necesario marco normativo legal, sobre la base del distinto ámbito competencial que respecto a cada una de las materias tiene atribuido esta Comunidad Autónoma. Su redacción ha estado fuertemente condicionada, tanto en sus objetivos finales como en los instrumentos necesarios para alcanzarlos, por las exigencias derivadas de la Política Pesquera Común que cuenta con un acervo jurídico importante, así como por la legislación básica estatal, con un referente fundamental como es la Ley 3/2001, de 26 de marzo (RCL 2001, 771, 1806), de Pesca Marítima del Estado.

Especial relevancia adquiere en la presente Ley la ordenación del sector acuícola, fuertemente implantado en nuestra Región y con un importante peso específico dentro de la economía regional. Careciendo hasta el momento actual de normativa autonómica en esta materia, se aborda por primera vez su regulación atendiendo a sus especiales características en esta Comunidad Autónoma. Por primera vez también se dota a la Administración regional de un régimen sancionador propio como instrumento imprescindible en orden a garantizar el fin último de protección y conservación de los recursos pesqueros.

La Ley se estructura en un título preliminar, siete títulos, ciento veintitrés artículos, siete disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cinco disposiciones finales.

En el título preliminar se contienen las disposiciones generales. Se establece el objeto de la Ley, enumerando todas aquellas materias sobre las cuales la Comunidad Autónoma tiene atribuido algún tipo de competencia, y que por tanto van a ser objeto de regulación en la misma, así como las definiciones.

La pesca marítima en aguas interiores y el marisqueo se abordan en el título I de la Ley. Partiendo de un concepto amplio de pesca marítima, su capítulo I regula las medidas de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros. Los restantes capítulos se refieren a las diferentes modalidades de pesca marítima entendida como actividad extractiva: Pesca profesional, para cuyo ejercicio basta con estar en posesión de la correspondiente licencia para aguas exteriores (sin perjuicio de otras licencias o autorizaciones específicas que pueda establecer la Comunidad Autónoma); pesca recreativa, abordándose los aspectos más significativos de la misma; y marisqueo en su modalidad profesional, definido en atención a la especie objeto de extracción y al tipo de arte específico y selectivo utilizado para su captura.

El título II de la Ley contiene la legislación de desarrollo en materia de ordenación del sector pesquero, abordándose en el mismo la regulación de este sector económico y productivo en todo lo que no es puramente actividad extractiva directa sino organización del sector. Manteniendo la sistemática adoptada en la legislación básica estatal en esta materia, se han desarrollado algunos aspectos puntuales de aquélla, a excepción de las cofradías de pescadores, que en atención a la importancia de los intereses que representan, son objeto de una extensa regulación.

La comercialización y transformación de los productos pesqueros son actividades que, por afectar directamente al funcionamiento del mercado, se encuentran sujetas a importantes exigencias derivadas de la Política Pesquera Común, así como de la legislación básica estatal. Por esta razón, el título III, en el que se regulan estas actividades, recoge de forma genérica los principios, directrices y objetivos a los que han de encaminarse las actuaciones que se desarrollen en estos ámbitos.

En relación a la acuicultura, sector sobre el que esta Comunidad Autónoma tiene atribuidas las competencias exclusivas tanto en las aguas interiores como en las exteriores, la presente Ley aborda su regulación en el título IV. Se otorga una especial importancia a la figura del polígono de cultivo marino, fundamental en la planificación y ordenación acuícola en esta Región, y se crea el Libro de Explotación Acuícola como instrumento imprescindible de control y seguimiento de este tipo de instalaciones.

El título V aborda los aspectos fundamentales de la actividad de control e inspección en las materias reguladas por la Ley, con una descripción bastante completa de las funciones a desarrollar por los inspectores de pesca y acuicultura.

La importancia de la investigación pesquera, oceanográfica y acuícola se pone de manifiesto a través de su regulación en un título independiente, el título VI de la Ley. El conocimiento de los recursos marinos, cada día más escasos, así como de su estado de conservación, es fundamental a la hora de tomar decisiones relacionadas con su gestión. La colaboración con otras administraciones y organismos en estas tareas viene demostrando una mayor efectividad en la consecución de los objetivos marcados.

Por último, el título VII de la Ley regula, dentro del ámbito competencial atribuido a esta Comunidad Autónoma, el régimen jurídico de las infracciones y sanciones de aplicación a la pesca marítima en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos pesqueros. El capítulo primero contiene las disposiciones generales, de aplicación tanto a las materias de su exclusiva competencia, como a aquellas otras que se ejercen de forma compartida, unificando así el procedimiento sancionador. En los restantes capítulos se tipifican las infracciones y se determinan las posibles sanciones accesorias, agrupándolas por actividades: Pesca profesional y marisqueo, pesca recreativa y, por último, acuicultura. En materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos pesqueros, se hace una remisión a la normativa básica estatal, completando su régimen sancionador con las disposiciones generales contenidas en el capítulo I de este título.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.
1.

La presente Ley tiene como objeto, de conformidad con los principios y reglas de la Política Pesquera Común, Tratados y Acuerdos Internacionales, y, en su caso, dentro del marco de la legislación básica estatal, la regulación de las siguientes materias sobre las que esta Comunidad Autónoma tiene atribuidas competencias:

a)

Pesca marítima en aguas interiores, así como protección de los ecosistemas en los que se desarrolla esta actividad.

b)

Ordenación del sector pesquero profesional y la pesca recreativa.

c)

Marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como cualquier otra forma de cultivo industrial.

d)

Ordenación de la actividad comercial de productos pesqueros.

e)

Investigación pesquera y acuícola.

f)

Control, inspección y régimen de infracciones y sanciones en las materias reguladas en la presente Ley.

2.

En el ejercicio de las competencias enumeradas en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia comunicará e informará a las autoridades comunitarias y nacionales sobre cuantos extremos le sean exigidos en virtud de la normativa aplicable.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:

Actividad pesquera: La extracción de los recursos pesqueros en aguas interiores con artes y aparejos propios de la pesca.

Acuicultura: La cría o cultivo de organismos acuáticos marinos con técnicas encaminadas a aumentar, por encima de las capacidades naturales del medio, la producción de los organismos en cuestión; éstos serán, a lo largo de toda la fase de cría o de cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica.

Aguas interiores: Aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por dentro de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril (RCL 1967, 709; NDL 23764), sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto (RCL 1977, 2109; ApNDL 10789), de Aguas Jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.

Aguas exteriores: Aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por fuera de las líneas de base.

Arte de pesca: Todo aparejo, red, útil, instrumento o equipo utilizado en la actividad pesquera.

Arrecife artificial: Conjunto de elementos o módulos, constituidos por diversos materiales inertes, o bien, los cascos de buques de madera específicamente adaptados para este fin que se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino.

Autorización: El permiso administrativo que, con carácter temporal, hace posible la explotación o investigación de un determinado recurso, teniendo carácter precario cuando la misma se lleve a cabo en bienes de dominio público, pudiendo ser revocada discrecionalmente sin derecho a indemnización alguna, en cualquier momento en que la Administración constate la desaparición de las circunstancias que justificaron su otorgamiento o entienda que de su subsistencia deviene perjuicio para la conservación de los recursos o aprecie cualquier otro motivo que aconseje el cese de la actividad en aras de intereses públicos superiores.

Concesión Administrativa: El título jurídico que, con carácter temporal y exclusivo, habilita a su titular para la explotación de un determinado recurso en bienes de dominio público, mediante instalaciones apropiadas.

Consejería competente: La Consejería de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que tenga atribuidas las competencias en las siguientes materias: Pesca marítima en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, alguicultura y cualquier otra forma de cultivo industrial; ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.

Esfuerzo pesquero: La intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida como la capacidad de un buque, según su potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo y otros parámetros que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada uno de ellos.

Explotación y gestión sostenible de los recursos pesqueros: Es la efectuada de forma tal que no se perjudique su futura explotación y no repercuta negativamente en los ecosistemas marinos.

Licencia: Es el título de acreditación personal que faculta a su titular a realizar la actividad pesquera, tanto profesional como de recreo, así como el marisqueo.

Lonja pesquera: La instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por el órgano competente en ordenación del sector pesquero.

Ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: La regulación de las operaciones que se realizan respecto a dichos productos, desde que finaliza la primera venta hasta su llegada al consumidor final, y en especial lo relativo al transporte, almacenamiento, transformación, exposición y venta.

Ordenación del sector pesquero: La regulación del sector económico o productivo de la pesca, en especial lo relativo a los agentes del sector pesquero, la flota pesquera, el establecimiento de puertos base y cambios de base, y la primera venta de los productos pesqueros.

Pesca marítima: El conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos pesqueros en aguas interiores, así como la actividad pesquera ejercida en dichas aguas, y el marisqueo.

Pesquería: El ejercicio de la actividad pesquera dirigida a la captura de una especie o grupo de especies en una zona o caladero determinado.

Productos pesqueros: Los procedentes de la pesca extractiva, así como del marisqueo y de la acuicultura o cualquier otra forma de cultivo industrial.

Polígono de cultivos marinos: Conjunto de instalaciones de acuicultura situadas dentro de una zona declarada de interés para cultivos marinos debidamente delimitada, y que podrán estar por ello sujetas a unas normas específicas de gestión.

Recursos pesqueros: Los recursos marinos vivos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, susceptibles o no de aprovechamiento.

Zona o caladero de pesca: Área geográfica sujeta a medidas de gestión o conservación singulares, en base a criterios biológicos.

Artículo 3. Fines.

La actuación de la Administración pública de la Región de Murcia en las materias objeto de la presente Ley se dirigirá al cumplimiento de los siguientes fines:

a)

Lograr una explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, fomentando asimismo las iniciativas dirigidas a estos fines.

b)

Potenciar la cualificación profesional del sector pesquero y acuícola, promoviendo la formación continuada de los profesionales de estos sectores.

c)

Adaptar el esfuerzo de la flota pesquera de la Región de Murcia a la situación de los recursos pesqueros.

d)

Fomentar la modernización y mejora de las estructuras productivas de los sectores extractivo, comercializador y transformador, mejorando el aprovechamiento e incrementando el valor añadido de los productos pesqueros.

e)

Mantener y revitalizar el tejido socioeconómico de aquellas comunidades costeras que dependan tradicionalmente de las actividades pesqueras y acuícolas, fomentando la diversificación y reorientación de las mismas hacia otras alternativas o complementarias como las actividades de pescaturismo o acuiturismo.

f)

Fomentar el asociacionismo en el sector así como la participación de éste en las decisiones que les afecten.

g)

Promover medidas compensatorias de los desequilibrios económicos y sociales que puedan producirse en zonas dependientes de la pesca.

h)

Fomentar un comercio responsable de los productos pesqueros, que contribuya a la conservación de los recursos.

i)

Mejorar la calidad de los productos, la transparencia del mercado y la información al consumidor.

j)

Fomentar la consolidación y desarrollo de la acuicultura marina, así como la complementación de ésta con la actividad pesquera extractiva.

k)

Promover la calidad en los sistemas de gestión y control del sector pesquero.

l)

Potenciar la investigación pesquera, oceanográfica y acuícola así como el desarrollo tecnológico en estas materias.

m)

Promover el ejercicio responsable de la pesca recreativa.

n)

Impulsar y apoyar la creación, consolidación y promoción de marcas comerciales para los productos pesqueros.

TÍTULO I. Pesca marítima en aguas interiores y marisqueo

Artículo 4. Principios generales.

La política de pesca marítima de la Región de Murcia, en relación con la actividad pesquera ejercida en sus aguas interiores y con el marisqueo, se desarrollará a través de:

a)

Medidas de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros.

b)

Regulación de la actividad pesquera profesional con el fin de lograr una explotación racional de los recursos pesqueros.

c)

Regulación de la actividad pesquera recreativa, por su incidencia en el recurso.

d)

Regulación del marisqueo.

CAPÍTULO I. Medidas de conservación, protección y regeneración

Artículo 5. Medidas de conservación.

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