Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria
La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.
La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad y negarse a efectuar las pruebas técnicas de comprobación.
Prestar servicio encontrándose bajo los efectos del alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o negarse a someterse a las pruebas técnicas de comprobación.
La pérdida o sustracción del arma de fuego por negligencia inexcusable.
La utilización o exhibición del arma de fuego reglamentaria, en acto de servicio o fuera de él, infringiendo las normas establecidas.
La alteración o manipulación de imágenes y sonidos grabados en virtud de la legislación por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, cuando no constituya delito.
La cesión, transmisión o revelación a terceras personas no autorizadas, por cualquier medio o con cualquier ánimo o finalidad, de los soportes originales de las grabaciones a las que se refiere el apartado anterior o sus copias, de forma íntegra o parcial.
La reproducción de imágenes y sonidos grabados con finalidades distintas de las establecidas en la legislación por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios.
Artículo 64. Faltas graves.
Son faltas graves:
La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades con las limitaciones establecidas en el artículo 50.2 b) de la Ley de la Función Pública Canaria.
El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo, siempre que la actuación realizada no sea en sí misma constitutiva de falta muy grave.
La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.
La grave desconsideración de los superiores, compañeros o subordinados.
Causar culposamente daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.
Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.
La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.
No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilicen en provecho propio.
El incumplimiento de los plazos y otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.
La tercera falta injustificada de asistencia en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción por falta leve.
Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
La grave perturbación del servicio.
El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.
La grave falta de consideración con los ciudadanos.
Las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto a las decisiones de sus superiores.
La negativa a realizar servicios en los casos en que los ordenen expresamente los superiores jerárquicos responsables del servicio, por imponerlo necesidades de urgente e inaplazable cumplimiento, siempre que posteriormente se hubiesen ejecutado, salvo que las órdenes sean manifiestamente ilegales.
La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad de todo asunto de importancia que requiera su conocimiento o decisión urgente.
No mantener el jefe o superior la debida disciplina o tolerar el abuso o extralimitación de facultades en el personal subordinado.
La falta de presentación o puesta a disposición inmediata en la jefatura, en la dependencia de destino o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio o cuando así se disponga en caso grave de alteración de la seguridad ciudadana o de emergencia.
No prestar servicio alegando supuesta enfermedad o simulando mayor gravedad de ésta.
No ir provisto en los actos de servicio de uniforme reglamentario, cuando su uso sea preceptivo, de los distintivos del empleo o cargo o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario, así como dar lugar a su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable.
Exhibir los distintivos de identificación sin causa justificada.
Asistir de uniforme o haciendo uso de ostentación de los distintivos de identificación a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada.
Impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave.
Originar enfrentamientos en el servicio o tomar parte en los mismos.
El incumplimiento del deber de reserva profesional en lo que se refiere a los asuntos conocidos por razón de las funciones encomendadas.
La pérdida de las credenciales y permitir su sustracción por negligencia inexcusable.
La pérdida o sustracción del arma de fuego por negligencia simple.
La realización de las conductas tipificadas en la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Las conductas que contravengan la legislación por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y que no estén tipificadas como faltas muy graves.
Los actos y omisiones negligentes o deliberados que causen grave daño a la labor policial o la negativa injustificada a prestar la colaboración solicitada, con ocasión de un servicio siempre que no constituya falta muy grave.
La realización de actos o declaraciones que vulneren los límites al derecho de acción sindical señalados en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Promover o asistir a encierros en locales policiales u ocuparlos sin autorización.
La ausencia, aun momentánea, de un servicio de seguridad, siempre que no constituya falta muy grave.
El incumplimiento por negligencia grave de los deberes derivados de la propia función.
Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta grave en la legislación general de los funcionarios de la Administración autonómica.
Artículo 65. Faltas leves.
Son faltas leves:
El incumplimiento injustificado del horario de trabajo cuando no se considere falta grave.
La falta de asistencia injustificada de un día.
La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.
El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificadas como falta muy grave o grave.
El retraso o negligencia en la instrucción o la falta de preparación personal para realizarla.
La incorrección hacia los superiores, compañeros o subordinados y con los ciudadanos o con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que no merezca la consideración de falta grave.
El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, material o demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia.
Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja en las relaciones de servicio.
El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas de uniformidad, siempre que no constituya falta de mayor gravedad.
La ausencia de cualquier servicio cuando no merezca calificación de grave.
La omisión intencionada de saludo a un superior, no devolverlo éste o infringir de otro modo las normas que lo regulan.
La imprudencia con consecuencias leves.
Cualquier clase de actividad que se lleve a cabo en las dependencias policiales, siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen policial.
Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta leve en la legislación general de los funcionarios de la Administración autonómica.
Subsección 3.ª Personas responsables
Artículo 66. Responsabilidad en otras situaciones administrativas.
Los funcionarios que se encuentren en situación distinta de la de servicio activo, incurrirán en responsabilidad por las faltas previstas en esta ley con ocasión de las que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas.
De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.
Subsección 4.ª Sanciones
Artículo 67. Sanciones.
Las sanciones que se podrán imponer serán las siguientes:
Separación del servicio.
Suspensión de funciones por un periodo superior a quince días e inferior a seis años, con pérdida de retribuciones.
Traslado con cambio de residencia.
Inmovilización en el escalafón por un periodo no superior a cinco años.
Suspensión de funciones por un periodo de uno a quince días, con pérdida de retribuciones.
Traslado sin cambio de residencia.
Apercibimiento.
La separación del servicio, que únicamente podrá ser acordada por el Gobierno, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria, se podrá imponer tan solo en el caso de faltas calificadas como muy graves.
Las sanciones de los apartados b) o c) podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.
La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años.
Si la suspensión firme no excede del periodo en el que el funcionario permaneció en suspensión provisional, la sanción no comportará necesariamente pérdida del puesto de trabajo.
Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia, no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres años, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando hubiere correspondido a la comisión de una falta grave. Dicho plazo se computará desde el momento en que se efectuó el traslado.
La sanción de inmovilización en el escalafón por un periodo no superior a cinco años se podrá imponer por faltas graves.
Las sanciones de los apartados e), f) y g) podrán imponerse por faltas leves.
Las faltas de puntualidad y de asistencia, cuando constituyan faltas leves, se sancionarán con apercibimiento, sin perjuicio de lo cual entrañarán una deducción proporcional de las retribuciones.
Artículo 68. Criterios para sancionar.
Las sanciones se graduarán con arreglo a los siguientes criterios:
La intencionalidad.
La perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales.
Los daños y perjuicios o la falta de consideración que puedan implicar para los ciudadanos y subordinados.
El quebrantamiento que pueda suponer de los principios de disciplina y jerarquía propios del Cuerpo.
La reincidencia, cuando, al cometer la falta, el funcionario hubiese sido sancionado ejecutoriamente por otra falta disciplinaria de mayor gravedad o por dos faltas de gravedad igual o inferior.
El grado de participación en la comisión u omisión.
En general, la trascendencia para la seguridad ciudadana.
Subsección 5.ª Competencia disciplinaria y ejecución
Artículo 69. Competencia disciplinaria.
Corresponde al Gobierno la imposición de la sanción de separación del servicio, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria.
Reglamentariamente se determinará la competencia para imponer las restantes sanciones.
Artículo 70. Procedimiento.
No pueden imponerse sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de un expediente instruido al efecto; la tramitación del expediente se regirá por los principios de sumariedad, celeridad, información y audiencia al interesado, sin que en ningún caso pueda causarle indefensión.
Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente al que se refiere el párrafo anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá evacuarse en todo caso.
La iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria no impedirá la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, vinculando a la Administración la declaración de hechos probados.
En los supuestos del párrafo anterior, las medidas cautelares que puedan adoptarse podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión del sueldo, en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios.
Disposición adicional única. Ficheros de datos personales.
De conformidad con la legislación vigente, se crearán reglamentariamente los correspondientes ficheros automatizados de carácter personal para todos aquellos registros en los que se realice el tratamiento informatizado de datos de carácter personal.
Disposición transitoria primera. Régimen de seguridad social.
Los agentes del Cuerpo General de la Policía Canaria provenientes de otras administraciones mantendrán el sistema de seguridad social o de previsión que tenían en su cuerpo de procedencia.
Disposición transitoria segunda. Acceso desde otros cuerpos.
Sin perjuicio del sistema de provisión de puestos de trabajo, hasta que finalice el despliegue, el acceso al Cuerpo General de la Policía Canaria de los miembros de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad será por concurso entre los funcionarios de carrera que cuenten al menos con tres años de servicio ininterrumpido en el ámbito territorial de Canarias.
Se reservará al menos un cincuenta por ciento de puestos para estos efectivos hasta que finalice el despliegue territorial del Cuerpo General de la Policía Canaria, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Estos efectivos tendrán que aprobar un curso selectivo de adaptación al Cuerpo General de la Policía Canaria que impartirá la Academia Canaria de Seguridad, cuyo contenido y duración serán determinados reglamentariamente, en el que se evaluarán, entre otros aspectos, sus capacidades psicológicas y físicas, y sus conocimientos profesionales.
Durante la fase de despliegue, los empleos de la Escala Superior podrán ser provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública con arreglo a los principios de objetividad, mérito y capacidad.
Se añade el apartado 4 por el art. 23.5 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Disposición transitoria tercera. Correspondencia de empleos.
El personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se integre en el Cuerpo General de la Policía Canaria, lo hará de acuerdo con las equiparaciones siguientes:
Escala superior:
Se asimilan al empleo de comisario principal las de comisario principal del Cuerpo Nacional de Policía y las de coronel y teniente coronel de la Guardia Civil.
Se asimilan al empleo de comisario las de comisario del Cuerpo Nacional de Policía y las de comandante de la Guardia Civil.
Se asimilan al empleo de subcomisario la de inspector jefe del Cuerpo Nacional de Policía y la de capitán de la Guardia Civil.
Escala ejecutiva:
Se asimilan al empleo de inspector la de inspector del Cuerpo Nacional de Policía y las de alférez y teniente de la Guardia Civil.
Se asimilan al empleo de subinspector la de subinspector del Cuerpo Nacional de Policía y las correspondientes a los distintos empleos de la escala de suboficiales de la Guardia Civil.
Escala básica:
Se asimilan al empleo de oficial la de oficial del Cuerpo Nacional de Policía y las de cabo, cabo primero y cabo mayor de la Guardia Civil.
Se asimilan al empleo de policía la de policía del Cuerpo Nacional de Policía y la de guardia de la Guardia Civil.
En el supuesto de que en el mismo empleo del Cuerpo General de la Policía Canaria puedan equipararse empleos o categorías distintos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se tendrá en cuenta la procedencia de los mismos a la hora de su escalafonamiento en el nuevo cuerpo, así como el reconocimiento individual de los derechos adquiridos que procediese.
Para la integración de miembros de otras fuerzas o cuerpos de seguridad en el Cuerpo General de la Policía Canaria se atenderá, con carácter general, a las escalas y categorías en que se hallasen dentro de sus respectivos cuerpos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley y en el artículo 16 de la Ley de Coordinación de las Policías Locales de Canarias, en la redacción dada por la Ley 9/2007, de 13 de abril.
Disposición transitoria cuarta. Adscripción de policías locales.
Asimismo, durante el periodo de despliegue, y mediante convenio con los ayuntamientos correspondientes, el Gobierno de Canarias podrá adscribir a miembros de las policías locales para prestar servicios en las escalas y empleos análogos del Cuerpo General de la Policía Canaria, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, por tiempo determinado.
Los funcionarios policiales seleccionados con criterios objetivos deberán superar el curso a que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria segunda.
Los funcionarios afectados por la adscripción pasarán a depender funcionalmente de los órganos del Cuerpo General de la Policía Canaria, pero conservarán su condición de funcionarios en servicio activo en la Administración de procedencia, con reserva, en su caso, del puesto de trabajo que desempeñaban.
En los procedimientos de provisión de puestos de trabajo del Cuerpo General de la Policía Canaria y en los de acceso de miembros de otras fuerzas y cuerpos de seguridad se valorará con carácter singular la prestación de servicios derivada de la adscripción.
Disposición transitoria quinta. Catálogo de puestos de trabajo.
Hasta tanto se elabore la relación de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 31 de la presente ley, se aprobará un catálogo provisional de puestos de trabajo que contemple el número de efectivos, empleos y cuantas otras circunstancias sean necesarias para la efectiva puesta en marcha del Cuerpo General de la Policía Canaria.
Disposición derogatoria.
Se derogan los artículos 10 y 11 de la Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a la presente ley o la contradigan.
Disposición final primera. Delegación legislativa y desarrollo.
El Gobierno de Canarias elaborará y aprobará el texto refundido de la presente ley, de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, y de la Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
La delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Se faculta al Gobierno de Canarias para llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la presente ley.
Disposición final segunda.
Se añade un apartado 2-bis al artículo 12 de la Ley 9/2007, de 13 de abril, del tenor siguiente:
«2-bis. La consejería competente en materia de seguridad asistirá a las Juntas Locales de Seguridad para hacer efectiva la colaboración y asistencia mutua del Cuerpo General de la Policía Canaria con las Policías Locales de Canarias y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.»
Disposición final tercera. Acceso a los empleos de subinspector, inspector, comisario y comisario principal de las Policías Locales de Canarias.
El acceso a los empleos de subinspector e inspector de las Policías Locales de Canarias se realizará por promoción interna, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 26 de la presente ley para el Cuerpo General de la Policía Canaria.
El acceso al empleo de comisario de las Policías Locales de Canarias se realizará por promoción interna, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 27.3 de la presente ley para el Cuerpo General de la Policía Canaria.
El acceso al empleo de comisario principal de las Policías Locales de Canarias se realizará por concurso de méritos entre los comisarios del Cuerpo.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 9/2009, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2009-12756
Disposición final cuarta. Empleo de comisario principal de las Policías Locales de Canarias.
Las referencias articuladas por la Ley 9/2007, de 13 de abril, en la modificación que realiza a la Ley 6/1997, de 4 de julio, sobre el empleo de comisario-jefe se entienden realizadas al empleo de comisario principal.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, a 28 de mayo de 2008.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.
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