Ley 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2008-08-19
Última actualización 2018-12-24
Estado Derogada · 2018-12-25
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 184
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d)

La venta y suministro de sustancias que puedan perjudicar la salud del menor, a las que tengan limitado el acceso de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre drogas, productos farmacéuticos, productos tóxicos o productos explosivos.

e)

La venta, exposición y ofrecimiento a menores de publicaciones y la venta, alquiler y ofrecimiento a menores, así como su proyección o difusión por cualquier medio, de vídeos, videojuegos u otro material de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exaltación o incitación a la violencia, la xenofobia y la discriminación, que resulte perjudicial para el desarrollo de la personalidad de los menores y contrario a los derechos y libertades reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico.

Artículo 70. Prohibición de entrada y permanencia de menores en establecimientos y espectáculos públicos.

Se prohibe la entrada y permanencia de menores en los establecimientos, locales o recintos siguientes:

a)

Aquellos en los que tengan lugar actividades o espectáculos violentos, pornográficos o de contenido perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad.

b)

Casinos, salas de bingo, locales de juegos de suerte, envite o azar y salones dedicados a la explotación de máquinas de juego con premios en metálico, cuya utilización se prohíbe a los menores con independencia de la ubicación física de las mismas.

c)

La entrada y permanencia de menores de dieciséis años en salas de fiesta, discotecas, sala de baile, pubs, salvo que se trate de una sesión autorizada para menores, en cuyo caso se permitirá la entrada y permanencia de adolescentes mayores de catorce años y siempre que no se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.

d)

Los dedicados especialmente a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance establecido en la legislación específica reguladora de esta materia.

e)

Aquellos en los que se celebren competiciones o espectáculos deportivos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualquiera de los participantes, la práctica de los cuales queda asimismo prohibida a los menores.

f)

Cualesquiera otros establecidos en la legislación o reglamentación específica.

Artículo 71. Protección del menor frente a los medios de comunicación.
1.

Los medios de comunicación, en aquellos programas y contenidos dirigidos especialmente a niños y adolescentes, deberán favorecer los objetivos educativos y el desarrollo integral de los mismos, potenciando los valores relacionados con los derechos humanos, el respeto, la tolerancia y los principios democráticos.

2.

Los medios de comunicación social que tengan difusión en la Comunitat Valenciana deberán ajustarse a las siguientes reglas:

a)

Los programas infantiles de televisión se emitirán en un horario adecuado a los hábitos practicados por los menores, favoreciéndose en dichos horarios la emisión de programas que sean compatibles con las necesidades derivadas del desarrollo y formación de los niños y adolescentes.

b)

En los textos y en las franjas horarias de programación infantil, no se editarán textos o dibujos o emitirán escenas o mensajes que fomenten la violencia, el odio, el desprecio, la xenofobia, la homofobia, el sexismo o la discriminación, o que perjudiquen al desarrollo físico, mental y moral de los menores.

c)

Los espacios dedicados a la promoción de la propia programación y los programas susceptibles de perjudicar al desarrollo de los niños y adolescentes y los que contengan escenas de pornografía o violencia sólo pueden ser emitidos en las franjas horarias reglamentariamente señaladas al efecto, y deben ser objeto de advertencia auditiva y visual sobre su contenido.

d)

Deberán tener especial cuidado en toda información que afecte a niños y adolescentes, evitando difundir su nombre, imagen o datos que permitan su identificación o que divulguen cualquier hecho relativo a su vida privada que afecte a su honor, intimidad o imagen.

Artículo 72. Protección del menor frente al uso de servicios telefónicos, Internet y videojuegos.
1.

Los operadores de telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas y jurídicas necesarias para garantizar la protección de los menores, como usuarios de la telefonía, la televisión e Internet, frente al acceso a informaciones, programas y servicios de contenido violento, racista, homófobo, sexista, pornográfico o que puedan resultar perjudiciales para la seguridad, la salud y la formación del menor. A tales efectos, informarán y pondrán a disposición de los padres o representante legal del menor los medios y dispositivos técnicos para impedir el acceso y utilización de contenidos y servicios prohibidos a menores o perjudiciales para su formación.

En todo caso, los padres deberán tener un especial cuidado en cuanto al uso de internet por parte de los menores, en relación con las páginas de contenido dañino.

2.

La Generalitat adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de estas medidas.

Artículo 73. Publicidad dirigida a menores.

La publicidad dirigida a menores que se divulgue en cualquier medio escrito, audiovisual o telemático, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, deberá estar sometida a los siguientes principios de actuación:

a)

Nivel de conocimiento y madurez de la audiencia a la que se dirige el mensaje. Por ello su lenguaje y mensajes se adaptará a los niveles de desarrollo de los colectivos de niños o de adolescentes a los que va dirigidos.

b)

No violencia o discriminación. Las imágenes, los mensajes y su contenido no incitarán a la violencia, ni a la comisión de actos delictivos, ni a cualquier forma de discriminación por raza, cultura o creencias, ni atentarán contra la discriminación por razón de sexo o contra la dignidad de las personas.

c)

Publicidad real y de no incitación al consumo. Las imágenes y representaciones de objetos deberán reflejar la realidad de sus características físicas, movimiento, prestaciones y demás atributos, indicando los anuncios el precio del producto o del servicio anunciado en los términos que se establezca en la normativa vigente. Los anuncios no deben incitar directamente a los menores a la compra de un producto explotando la inexperiencia de los niños o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres para este mismo fin.

d)

Publicidad veraz, no engañosa. Los mensajes no podrán formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas.

e)

Publicidad informativa, no dañina ni peligrosa. No se podrá, sin un motivo justificado, presentar a niños o adolescentes en situaciones que atenten contra su integridad o en situaciones peligrosas.

f)

En ningún caso la publicidad dirigida a niños y adolescentes deberá explotar la especial confianza de los menores en sus padres, profesores u otras personas o figuras de su entorno mediático.

Artículo 74. Publicidad protagonizada por menores.
1.

La publicidad protagonizada por niños y adolescentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana deberá estar sometida a los siguientes principios de actuación:

a)

La utilización de imágenes de niños y adolescentes no atentará contra la dignidad de los mismos ni contra los derechos que tienen reconocidos.

b)

Toda escenificación publicitaria en la que participen menores deberá evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo.

Artículo 75. Prohibiciones en materia de publicidad y protección del menor.

En materia de publicidad, queda prohibido:

a)

La participación de niños y adolescentes en publicidad de actividades, bienes, servicios o productos prohibidos a los menores de edad.

b)

La publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco, locales de juego, espectáculos de carácter erótico o pornográfico, en publicaciones en páginas destinadas a menores y en medios audiovisuales en franjas horarias de especial protección para la infancia.

c)

La publicidad indirecta, no diferenciada, subliminal o encubierta en la edición de textos o durante la emisión de programas, dirigidos a niños y adolescentes.

d)

La emisión o difusión a través de los medios de comunicación social u otros de imágenes y datos relativos a los menores.

Artículo 76. Protección del menor como consumidor y usuario.
1.

Las entidades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque los derechos de los niños y adolescentes, como colectivo de consumidores, gocen de defensa y protecciones especiales, promocionarán la educación y la información para el consumo, supervisarán el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materia de seguridad y de publicidad y defenderán a los menores de las prácticas abusivas.

2.

Los productos y servicios comercializados para uso o consumo de menores no deberán contener sustancias perjudiciales y nocivas para su salud, deberán facilitar, de forma visible, la suficiente información sobre su composición, características y uso, así como la franja de edad del colectivo al que van destinados, y deberán cumplir las medidas de seguridad necesarias que eviten las consecuencias nocivas de un uso correcto y los efectos negativos de un posible uso inadecuado.

CAPÍTULO XIII. De las garantías y divulgación y defensa de los derechos de los menores

Artículo 77. Garantía genérica.

La Generalitat y las Administraciones Locales de la Comunitat Valenciana, en el ámbito territorial y funcional que les corresponda, garantizarán el respeto y el efectivo ejercicio de los derechos y libertades reconocidos al menor en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros organismos o instituciones públicas.

Artículo 78. Difusión e información.

La Generalitat y las Administraciones Locales de la Comunitat Valenciana, deberán promover políticas de sensibilización para divulgar al máximo los derechos del menor, desarrollando acciones que difundan los mismos, informando a la población en general, y a los propios menores y a sus familias en particular, sobre los medios y recursos destinados a asegurar su efectividad, y reconociendo públicamente la labor de quienes se distingan en su promoción, respeto y protección.

Artículo 79. Defensa de sus derechos.
1.

Los menores, para la defensa de sus derechos, podrán por sí solos o a través de sus representantes legales:

a)

Dirigirse a las Administraciones Públicas en demanda de la asistencia necesaria para el efectivo ejercicio de sus derechos.

b)

Solicitar la protección de los órganos competentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en materia de protección de menores.

c)

Acudir a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal para poner en su conocimiento y reclamar protección de todas aquellas situaciones que atenten contra sus derechos o contra su integridad, o con el objeto de que promuevan las acciones oportunas.

d)

Presentar denuncias y quejas ante el Comisionado del Menor de la Comunitat Valenciana y ante el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana.

2.

Los menores podrán dirigirse a los órganos competentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en materia de protección de menores, sin conocimiento de sus padres, representantes legales o guardadores de hecho, cuando sea necesario por motivos de urgencia o situación de conflicto y en la medida en que la comunicación con aquellos pudiese frustrar la finalidad pretendida. La Administración guardará la debida reserva y tomará las medidas necesarias para la efectiva asistencia de los menores en el ejercicio de sus derechos.

Artículo 80. Reclamación de alimentos.

Las entidades públicas que asuman cargas económicas derivadas de la atención a menores por inhibición de las obligaciones inherentes a la patria potestad o tutela, podrán hacer uso de la reclamación de alimentos ante el orden jurisdiccional correspondiente.

Artículo 81. Formación de los profesionales que trabajan con menores.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir una atención de calidad. Para ello, las Consellerias competentes de La Generalitat y las Entidades Locales, en sus respectivos ámbitos, facilitarán la preparación y formación de los profesionales que intervienen con menores.

CAPÍTULO XIV. De los deberes de los menores

Artículo 82. Deberes de los menores.

Además de las obligaciones que la legislación civil impone a los menores para con sus padres, representantes legales o guardadores de hecho, tienen, entre otros, los siguientes deberes encaminados a su desarrollo personal:

a)

Estudiar, durante la enseñanza obligatoria, para contribuir así a su formación y al pleno desarrollo de su personalidad, viniendo obligados asistir al centro docente y a respetar en él las normas de convivencia.

b)

Asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes o consecuentes a la titularidad y ejercicio de los derechos que le son reconocidos.

c)

Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad, basadas en la tolerancia y en el respeto a los derechos de las demás personas.

d)

Respetar el medio ambiente y colaborar en su conservación dentro de un desarrollo sostenible.

e)

No desarrollar conductas violentas ni actitudes que promuevan la violencia contra los demás.

TÍTULO III. De la protección social y jurídica del menor en situación de riesgo o desamparo

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 83. Protección del menor frente a situaciones de riesgo y desamparo.
1.

La protección de los menores en la Comunitat Valenciana comprende el conjunto de acciones que debe realizar La Generalitat, las Administraciones Locales y las entidades públicas y privadas colaboradoras para prevenir, evitar y atender las situaciones de riesgo y de desamparo en que se encuentre el menor, garantizando, en todo caso, su desarrollo personal y su integración social.

2.

Toda persona o autoridad y especialmente aquellos que por su profesión o función, detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, lo comunicarán a la autoridad o a sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise.

Artículo 84. Principios rectores de actuación en materia de protección del menor.
1.

En la aplicación de las medidas de protección de menores previstas en esta Ley se deberán observar los siguientes principios:

a)

Primacía del interés del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

b)

Carácter preventivo en las actuaciones.

c)

Intervención en el ámbito familiar.

d)

Mantenimiento del menor en su medio familiar siempre que ello no atente o ponga en peligro la integridad física o psíquica del menor.

e)

Carácter educativo de las medidas.

f)

Promoción de la participación y la solidaridad.

g)

Respeto del derecho al menor a ser oído.

h)

Objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la acción protectora.

i)

Carácter reservado y respeto a la privacidad y a la confidencialidad en las actuaciones en materia de protección de menores.

2.

La Generalitat garantizará la coordinación de las actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de protección del menor, especialmente en los aspectos sociales, sanitarios y educativos, así como la coordinación de los recursos y de las iniciativas públicas y privadas.

3.

En la aplicación de las medidas de protección de menores que impliquen la separación familiar, siempre que la naturaleza de las mismas lo permita, se adoptarán con previsión expresa de duración o plazo, siendo éste el más corto posible.

Artículo 85. Planificación de la intervención.
1.

Con objeto de garantizar que la toma de decisiones de los distintos agentes implicados en el bienestar de un menor confluyan en dirección al interés superior del mismo, las actuaciones que las entidades locales y la entidad autonómica competentes en materia de protección de menores realicen se concretarán en un documento técnico.

2.

Tal documento o plan habrá de contemplar tanto los objetivos generales como los objetivos concretos de la intervención en relación con el bienestar del menor:

a)

Las medidas de apoyo familiar a utilizar, o en su caso, las medidas jurídicas que implican la asunción de la guarda del menor por parte de La Generalitat.

b)

Las entidades, organismos, profesionales y familiares implicados en el plan de intervención, y responsabilidades asumidas por cada uno de ellos.

c)

Las estrategias concretas de coordinación.

d)

La temporalización de la intervención.

e)

Y los sistemas para su evaluación y revisión.

3.

Corresponde a las entidades locales diseñar e impulsar el desarrollo de los planes de intervención familiar de los menores en situación de riesgo residentes en su municipio. Corresponde a La Generalitat diseñar e impulsar el desarrollo de los planes de protección de los menores tutelados por la misma, y de aquellos que hubiera asumido la guarda o formalizado un acogimiento familiar.

4.

Para la consecución de los objetivos que en el plan de protección de menores se determinen, se podrá requerir la colaboración e implicación de cualquier organismo, institución, entidad o persona que se considere oportuno, y crear las comisiones y grupos de trabajo en los ámbitos sanitario, educativo y de acción social que favorezcan su desarrollo.

CAPÍTULO II. De las políticas de prevención y las medidas de asistencia a los menores

Artículo 86. Políticas de prevención para los menores.
1.

La Generalitat y las entidades públicas relacionadas con el ámbito de protección del menor y de la familia, con el fin de prevenir o impedir cualquier situación potencial de riesgo o de desamparo de un menor, darán prioridad en sus actuaciones a las intervenciones educativas, sociales y terapéuticas con los menores, utilizarán los servicios y recursos comunitarios y fomentarán programas de inserción y de intervención familiar, garantizando que estas actividades sean realizadas por profesionales y educadores en el propio entorno del menor.

2.

Los centros de día de menores como recurso preventivo, tanto públicos como privados, han de integrarse en las actuaciones y coordinarse con los equipos de servicios sociales de las entidades locales.

3.

Esta política preventiva se reforzará mediante campañas institucionales de información y de sensibilización social, dirigidas a evitar o reducir las circunstancias carenciales o de desprotección en que se puedan encontrar los menores y, en especial, los casos de maltrato, abandono o explotación infantil.

Artículo 87. Políticas de prevención en materia de apoyo a la familia.

Las políticas de prevención en materia de apoyo familiar tendrán como principales objetivos:

a)

La promoción de la educación parental, dirigida especialmente a familias desfavorecidas, familias vulnerables, familias con situaciones de violencia, familias monoparentales y a cualquier núcleo familiar o de responsabilidad parental en situación de riesgo.

b)

El fomento de programas de sensibilización, programas comunitarios de intervención familiar y programas especializados dirigidos a la inserción social de familias de inmigrantes.

c)

El apoyo a la familia mediante intervenciones técnicas de carácter social o terapéutico, así como orientación y mediación familiar.

d)

Las prestaciones económicas compensadoras de carencias económicas y materiales destinadas a la atención de necesidades básicas.

Artículo 88. Políticas de prevención en materia de educación.

Las políticas de prevención en materia de educación tendrán como principales objetivos:

a)

La promoción de los servicios de atención educativa a menores, en especial en la edad temprana.

b)

Garantizar la escolarización obligatoria.

c)

La prevención y control del absentismo escolar.

d)

La prevención del fracaso escolar.

e)

La ampliación de las medidas compensatorias dirigidas a menores que presentan dificultades de inserción por encontrarse en situación desfavorable derivada de circunstancias personales, familiares, étnicas, culturales, económicas o sociales.

f)

El desarrollo de programas formativos de garantía social dirigidos a menores en situación de rechazo del sistema escolar, absentismo o fracaso.

g)

El desarrollo de programas formativos de integración social dirigidos a menores con dificultades especiales.

h)

Desarrollar programas de formación profesional que garanticen la futura inserción laboral de los menores y los adolescentes.

Artículo 89. Políticas de prevención en materia de salud.

Las políticas de prevención en materia de salud tendrán como principales objetivos:

a)

La educación y promoción para la salud.

b)

La realización de campañas de vacunación.

c)

El desarrollo de programas de intervención temprana.

d)

La educación afectivo-sexual adecuada a cada etapa evolutiva del menor.

e)

La prevención del consumo de alcohol, tabaco, drogas y otras sustancias nocivas para la salud.

f)

La prevención de los accidentes, especialmente en el ámbito del hogar.

Artículo 90. Políticas de prevención en materia de formación y empleo.

Las políticas de prevención en materia de formación y empleo tendrán como principales objetivos:

a)

La elaboración de programas de ayuda y orientación socio-laboral dirigidos especialmente a menores en situación de riesgo, vulnerabilidad y desprotección social y a jóvenes con dificultades sociales o que hayan salido de instituciones de protección e inserción de menores.

b)

La formación y orientación para el empleo.

c)

El fomento del empleo joven, con especial apoyo a aquellos que por sus circunstancias personales o sociales encuentran mayores dificultades para su incorporación laboral.

d)

El control de las situaciones de explotación laboral.

e)

El cumplimiento de los fines recogidos en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 91. Políticas de prevención en materia de relaciones sociales.

Las políticas de prevención en materia de relaciones sociales tendrán como principales objetivos:

a)

El fomento de los valores de solidaridad, civismo y respeto a los derechos humanos.

b)

La prevención de la violencia y de los abusos sexuales entre menores.

c)

El fomento de programas de consumo respon­sable.

d)

La orientación para el uso adecuado del ocio y del tiempo libre.

e)

El fomento de los centros de atención diurna de menores, de apoyo convivencial y educativo y de inserción socio-laboral

f)

Prevención y control para la erradicación de la mendicidad infantil.

Artículo 92. Asistencia al menor.
1.

La Generalitat garantizará, en todo caso, a los menores la atención inmediata ante situaciones de desprotección a través de los centros de recepción de menores.

2.

La Generalitat procurará el asesoramiento y atención jurídica, pedagógica y psicológica básica a los menores que sean víctimas de abusos o maltrato, así como a menores agresores, a través de servicios especializados.

3.

La Generalitat dispondrá de protocolos de detección temprana y derivación en situaciones de riesgo y desprotección con menores y sus familias. Dichos protocolos vincularán a los sistemas sanitario, educativo, policial y de acción social.

CAPÍTULO III. De la situación de riesgo

Artículo 93. Concepto de situación de riesgo.

Se considera situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias personales o familiares del menor, o por influencia de su entorno, se ve perjudicado su desarrollo personal o social de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían la declaración de desamparo y la asunción por La Generalitat de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de las Administraciones competentes, a través de los distintos servicios de apoyo a la familia y al menor.

Artículo 94. Principios de actuación.
1.

En las situaciones de riesgo, la actuación administrativa se dirigirá a procurar la atención de las necesidades del menor, mejorando su medio familiar, y específicamente, y dentro de la voluntaria colaboración de los padres o tutores del menor, estará orientada a conseguir:

a)

La integración y el mantenimiento del menor en su entorno familiar.

b)

La disminución de los factores de dificultad social que incidan en la situación personal y social de los menores.

c)

La promoción de los factores de protección social de los menores con su familia.

d)

La prevención de situaciones de desarraigo familiar.

2.

Las situaciones de riesgo se atenderán básicamente mediante las medidas de apoyo familiar.

3.

Corresponde a las Entidades Locales el desarrollo y aplicación de los recursos de apoyo familiar previstos en el presente capítulo, en el marco de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acción social, de protección de menores y de régimen local. Los servicios territoriales competentes de la Administración Autonómica coordinarán y apoyarán a las Entidades Locales en el cumplimiento de estas funciones.

4.

Asimismo, el apoyo familiar podrá prestarse a través de las instituciones y entidades colaboradoras de integración familiar, autorizadas conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen de autorización y funcionamiento de los servicios de atención a menores.

Artículo 95. Medidas de apoyo familiar en situaciones de riesgo del menor.
1.

Se consideran medidas de apoyo familiar, la intervención técnica que realizan los profesionales del Equipo Municipal de Servicios Sociales, las prestaciones económicas que puedan otorgar las entidades públicas, y la utilización de todos aquellos programas, servicios o centros de ámbito local.

2.

La intervención técnica, de carácter socio-educativo o terapéutico, es preceptiva en todo programa de intervención con el menor y su familia, y tenderá a la prevención de las situaciones de desarraigo familiar.

Artículo 96. Valoración de la situación de riesgo.
1.

Corresponde a las Entidades Locales, la detección, valoración, apreciación y declaración, de las situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor.

2.

Cuando los equipos municipales de servicios sociales tengan conocimiento, por sí o a través de la comunicación de terceros, de que un menor pueda encontrarse en situación de riesgo, iniciarán las actuaciones oportunas para su comprobación, evaluación y, en su caso, intervención, estableciendo el oportuno plan de intervención familiar.

Artículo 97. Deber de colaboración de padres o tutores.

Los padres, tutores o guardadores del menor vendrán obligados a colaborar activamente en la ejecución de las medidas y actuaciones acordadas en el plan de intervención que el equipo municipal de servicios sociales desarrolle.

Artículo 98. Cese en la situación de riesgo.

La situación de riesgo cesará:

a)

Cuando las circunstancias que dieron lugar a la misma desaparezcan o se entiendan debidamente compensadas.

b)

Cuando se declare, por los Servicios Territoriales del órgano de La Generalitat competente en materia de protección de menores, una situación de desamparo.

CAPÍTULO IV. De la declaración de desamparo y de la tutela, guarday acogimiento

Sección I. De la declaración de desamparo del menor

Artículo 99. Concepto y efectos de la declaración de desamparo.
1.

Se considera situación de desamparo la que se produce de hecho como consecuencia del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las Leyes para la guarda de menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

2.

Ante la situación de desamparo de un menor, La Generalitat tiene encomendada, por ministerio de la Ley, la tutela y protección del mismo. La declaración de la situación de desamparo llevará consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria, si bien serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres y tutores en beneficio de los menores y que sean beneficiosos para él.

Artículo 100. Procedimiento de declaración de la situación de desamparo.
1.

Los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, cuando tengan conocimiento de una presunta situación de desamparo en la que pudiera encontrarse un menor, incoarán el oportuno procedimiento administrativo de protección, con el objeto de verificar la situación detectada o denunciada y de adoptar, en consecuencia, las medidas necesarias para garantizar al menor una atención integral.

2.

Durante la instrucción del procedimiento, se podrán solicitar cuantos informes sean necesarios para el completo conocimiento de las circunstancias del menor y de las posibilidades de atención en su propia familia.

3.

En el procedimiento se dará trámite de audiencia a los padres o tutores o los responsables de la guarda del menor, quienes podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Asimismo deberá ser oído el menor cuando sea mayor de 12 años, o cuando siendo de edad inferior se presumiere suficiente juicio, el cual será valorado a través de informes psicológicos.

4.

Completada la instrucción y practicado el trámite de audiencia, se trasladará el expediente a la comisión técnica competente, que formulará propuesta de resolución motivada, expresando los hechos y causas que determinan la declaración de desamparo, así como la medida o medidas de protección complementarias que se proponen, su alcance, previsión de duración y forma de ejercicio.

5.

El desamparo de un menor se declarará mediante resolución motivada de la persona titular de los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, en la que se expresarán las causas del mismo. En la misma resolución se declarará la asunción de la tutela y se manifestará la forma de ejercicio de la guarda.

6.

La resolución de declaración de desamparo deberá ser notificada a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les deberá informar de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada. En el ejercicio de tal actuación, que deberá ser simultánea a la ejecución material de la resolución, la Administración de La Generalitat de la Comunitat Valenciana podrá recabar la cooperación y asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Artículo 101. Procedimiento de urgencia.

En los supuestos en que se requiera una rápida intervención de la Administración Pública, sin esperar a que se complete la instrucción del procedimiento descrito en el artículo anterior, por existir un peligro para la integridad física o psíquica de un menor, los servicios territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, podrán proceder de forma inmediata, mediante resolución motivada de su titular, a declarar el desamparo y a asumir la tutela del menor, adoptando cuantas medidas sean necesarias para asegurar su asistencia material y moral. A estos efectos, la persona titular de los servicios territoriales del órgano de La Generalitat competente en materia de protección de menores podrá delegar la firma de la citada resolución.

Artículo 102. Asistencia letrada.
1.

Los menores, cuya tutela haya asumido La Generalitat por ministerio de la Ley, podrán ser representados y defendidos en juicio, sin perjuicio de las competencias que le puedan corresponder al Ministerio Fiscal, a excepción de aquellos supuestos en que se produzca conflicto de intereses.

2.

Esta defensa y representación será ejercida por los abogados y letrados de la Abogacía General de La Generalitat.

3.

Asimismo, y a estos mismos efectos, podrá contratarse asistencia letrada o habilitarse a letrados de instituciones colaboradoras. Será necesario, en estos casos, la previa autorización del titular del órgano competente territorialmente de La Generalitat en materia de protección de menores, que ejerce la tutela del menor.

Sección II. De la tutela

Artículo 103. Tutela por ministerio de la Ley.
1.

Declarada la situación de desamparo de un menor, La Generalitat asume por ministerio de la Ley la tutela del mismo, en los términos establecidos en el artículo 172 del Código Civil.

2.

Constituida la tutela, La Generalitat, a través de los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de menores, ejercerá las funciones de tutor conforme a lo dispuesto en la legislación civil, procurando un ejercicio correcto de la administración de sus bienes.

Artículo 104. Tutela ordinaria.

Siempre que la Administración de La Generalitat se encuentre con un menor en situación de desamparo, tratará de promover la constitución de la tutela ordinaria cuando existan personas que por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumirla en interés de éste.

Sección III. De la guarda

Artículo 105. Asunción de la guarda.
1.

La Generalitat asumirá temporalmente la guarda de un menor como medida de protección:

a)

Cuando se declare la situación de desamparo del menor y se asuma la tutela por ministerio de la Ley.

b)

Cuando los titulares de la patria potestad o tutores así lo soliciten a La Generalitat por no poder atender al menor por circunstancias graves debidamente acreditadas.

c)

Cuando sea acordada judicialmente.

2.

La asunción de la guarda y cualquier variación en la forma de ejercicio de la guarda deberá ser acordada en virtud de resolución adoptada por la persona titular de los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión Técnica competente.

Artículo 106. Guarda voluntaria.
1.

Los padres o tutores, cuando por circunstancias graves no puedan cuidar al menor, podrán solicitar formalmente a La Generalitat que asuma la guarda durante el tiempo necesario.

2.

Los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, tras el oportuno procedimiento, recabados los informes necesarios para el completo conocimiento de las circunstancias del menor y de las posibilidades de atención en su propia familia, oídos los padres o tutores o los responsables de la guarda del menor y el menor cuando sea mayor de 12 años, podrá acordar, en resolución motivada, la asunción de la guarda, fijando la forma del ejercicio de la misma y su duración, o bien podrá denegar la petición cuando no existan razones suficientes que justifiquen su estimación.

3.

El cese de la guarda voluntaria se acordará en resolución administrativa de la persona titular de los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión Técnica competente. Este cese se realizará a petición de los padres o tutores que solicitaron la guarda, por cumplimiento del plazo establecido en la resolución estimatoria o cuando hubieran desaparecido las causas que la motivaron. Asimismo, cesará la guarda voluntaria cuando se asuma la tutela por ministerio de la Ley, al concurrir causa de desamparo del menor.

Artículo 107. Guarda por acuerdo judicial.

Los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores procederán, en los supuestos en que se acuerde judicialmente la guarda de un menor, a ingresar al mismo en un centro de recepción, sin perjuicio de las acciones simultáneas de estudio e incoación del procedimiento para la adopción de la medida de protección más idónea. A estos efectos, la persona titular de los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores podrá delegar la firma de la resolución administrativa de asunción de la guarda judicial e ingreso en centro.

Artículo 108. Ejercicio de la guarda por La Generalitat.

La guarda asumida por La Generalitat se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determinen los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores. El acogimiento residencial se ejercerá por el director del centro donde sea acogido el menor.

Sección IV. Del acogimiento residencial

Artículo 109. La medida de acogimiento residencial.
1.

El acogimiento residencial es una medida de protección que consiste en la prestación de servicios de alojamiento, manutención, apoyo educativo y atención integral del menor en un centro de carácter residencial.

2.

Será acordada por los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores cuando, a propuesta de la Comisión Técnica competente, y en interés del menor, éste sea el recurso más adecuado, pese a la preferencia de la que goza el acogimiento familiar sobre el residencial.

3.

El acogimiento residencial se mantendrá por el tiempo estrictamente necesario, y se ejercerá por el director del centro donde sea acogido el menor, bajo la vigilancia directa de los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores.

Artículo 110. Contenido de la medida de acogimiento residencial.
1.

Mediante el acogimiento residencial se ejercen las funciones inherentes a la guarda y en su aplicación deberá procurarse que el menor sea acogido en el centro que, siendo el más adecuado a sus necesidades concretas, se encuentre más próximo a su entorno familiar o social, a fin de que la relación con éste no sufra alteraciones, salvo que el interés del menor exija lo contrario.

2.

Se procurará de forma prioritaria facilitar al menor el acceso a los sistemas ordinarios de carácter educativo, laboral, sanitario y a cualquier equipamiento o servicio público o privado de su entorno social o del entorno del centro, salvo en los casos en que las necesidades específicas de protección del menor aconsejen la atención en el interior del propio centro.

3.

Al ingreso del menor, el centro elaborará un programa de intervención individualizado del mismo, en función de sus circunstancias personales y socio-familiares, fijando objetivos a corto, medio y largo plazo.

4.

La adopción de esta medida deberá contemplar el trabajo con la familia del menor, para procurar su retorno de la forma más rápida posible.

Artículo 111. Centros para la realización de la medida de acogimiento residencial.
1.

El acogimiento residencial se realizará, con carácter general, en aquellos centros que formen parte de la red pública de centros de protección de menores de la Comunitat Valenciana.

Forman parte de la red pública de centros de protección de menores de la Comunitat Valenciana los centros de titularidad de La Generalitat y los centros financiados por ésta, sean de titularidad pública o privada.

2.

Asimismo, el acogimiento residencial de menores con necesidades especiales, como son, aquellos que presenten conductas inadaptadas, discapacidades psíquicas, trastornos mentales, enfermedades crónicas, y toxicomanías cuando éstas requieran de procesos de desintoxicación, se podrá practicar en los recursos especializados de las redes respectivas públicas, de educación, integración social de discapacitados, sanidad y drogodependencias.

3.

No obstante, cuando las circunstancias y el interés del menor lo hicieren necesario, podrán ser utilizados centros ubicados en otras Comunidades Autónomas.

Artículo 112. Tipología de centros de carácter residencial.
1.

Todos los centros de protección de menores que actúen dentro del ámbito de la Comunitat Valenciana deberán estar autorizados, de conformidad con la normativa reguladora en la materia y sin perjuicio de la necesidad de otras licencias o de aquellas autorizaciones que puedan requerir por la realización de actividades o la prestación de servicios de carácter sanitario o asistencial.

2.

Los centros de protección de menores de carácter residencial serán centros abiertos de diversos tipos, de acuerdo con las características de la población que atiendan y de las funciones que cumplan. Respecto a esta tipología se estará a la legislación específica existente y a aquella que se dicte en desarrollo o en sustitución de la misma o de la presente Ley.

3.

Con el objeto de posibilitar la función educativa de los centros de protección de menores, éstos podrán estar dotados de elementos constructivos de seguridad y contención. Y podrán incorporar, a sus normas internas de funcionamiento y convivencia, medidas restrictivas de movilidad de entrada y salida de sus usuarios y de ordenación de medidas de control activas y pasivas. Todo ello dentro del respeto a los derechos que esta Ley y el ordenamiento jurídico reconoce a todo menor y el interés superior de éste. Estos centros o unidades tendrán el carácter de formación especial o terapéutica.

Artículo 113. Atención inmediata en los centros de recepción.
1.

Los centros de recepción de menores son establecimientos de carácter abierto y de atención inmediata y transitoria, de acogida a niños y adolescentes en el momento de producirse la necesidad por razones de desprotección.

2.

Considerando el deber de atención inmediata que durante las veinticuatro horas del día deben prestar este tipo de centros, se adoptarán las medidas para facultar al personal del mismo para la adopción de las medidas de protección que no admitan demora.

Artículo 114. Del funcionamiento de los centros de protección de menores de carácter residencial.
1.

Todos los centros residenciales de atención a menores deberán disponer de un Proyecto Global, que recoja el proyecto educativo y las normas de funcionamiento y convivencia.

2.

Asimismo, los centros deberán disponer de órganos internos, de gobierno y participación, que aseguren la participación en la gestión del centro de todos los miembros de la comunidad educativa.

3.

La Generalitat desarrollará reglamentariamente los contenidos mínimos de la planificación de los centros y de su estructura organizativa.

Sección V. Del acogimiento familiar

Artículo 115. Concepto y contenido.
1.

El acogimiento familiar es una medida de protección por la que la guarda de un menor se ejerce por una persona o familia que asume las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

2.

El acogimiento familiar será de aplicación preferente para los menores cuanto menor sea su edad, favoreciendo la permanencia en su propio ambiente y entorno familiar, salvo que no sea conveniente para su propio interés.

Artículo 116. Modalidades de acogimiento familiar.
1.

El acogimiento familiar podrá adoptar las modalidades de acogimiento familiar simple, acogimiento familiar permanente y acogimiento familiar preadoptivo, con el alcance y efectos que para las mismas se regulan en las normas civiles aplicables.

2.

El acogimiento familiar, en sus modalidades de simple y permanente, podrá distinguirse, en razón de la vinculación de la familia o persona acogedora y el menor, en acogimientos familiares en familia extensa, aquellos que se formalizan con personas vinculadas al menor o su familia por una relación de parentesco o por una especial y cualificada relación afectiva, y en acogimientos familiares con familia educadora, aquellos que se formalizan con personas sin vinculación alguna con el menor.

3.

Asimismo y reglamentariamente se establecerán otras modalidades de acogimiento familiar simple y permanente, atendiendo a criterios de especialización de los acogedores y perfil del menor.

Artículo 117. Constitución del acogimiento familiar simple y permanente.
1.

El acogimiento familiar simple y permanente se acordará en resolución administrativa de la persona titular del Servicio Territorial del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión Técnica competente.

2.

El acogimiento familiar se formalizará por escrito, con los consentimientos y de acuerdo con las prescripciones que establece el artículo 173 del Código Civil.

Artículo 118. Acogimiento preadoptivo.

Corresponde al Consejo de Adopción de Menores de La Generalitat, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por su legislación específica, decidir y acordar los acogimientos preadoptivos de los menores, entre los solicitantes de adopción nacional declarados idóneos y en función del interés del menor.

Sección VI. Del Registro de Familias Educadoras

Artículo 119. Registro de Familias Educadoras.
1.

El Registro de Familias Educadoras es único en toda la Comunitat Valenciana. Los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores inscribirán en dicho Registro las personas que hayan sido declaradas aptas para formalizar un acogimiento familiar simple o permanente con menores, sin vinculación alguna con el menor, en función del interés educativo de éste.

2.

Respecto al procedimiento de inscripción en el Registro de Familias Educadoras y a su estructura, y respecto a la ordenación de las actuaciones de formación y selección de familias educadoras, se estará a la legislación específica existente y a aquella que se dicte en desarrollo o en sustitución de la misma o de la presente Ley.

3.

En la instrucción del expediente, sin perjuicio de poder recabar informe del equipo municipal de servicios sociales o de entidad colaboradora de integración familiar, los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores realizarán las actuaciones para la valoración de la aptitud para ser Familia Educadora.

Artículo 120. Fomento del recurso de familias educadoras.
1.

La Generalitat, las Entidades Locales y las instituciones colaboradoras privadas promoverán actividades de sensibilización social, difusión del recurso y captación de familias, y de defensa de los lícitos intereses de las familias educadoras.

2.

Se impulsarán las actuaciones de captación y formación necesarias para favorecer la selección de personas y familias educadoras, que se especialicen en acogimientos familiares de menores en función de la edad y necesidades especiales de los mismos.

Sección VII. Del apoyo e intervención en el acogimiento familiar

Artículo 121. Intervención, apoyo y compensación de gastos.
1.

La Generalitat, bien directamente o a través de las Entidades Locales y de las instituciones colaboradoras privadas, prestará a las personas acogedoras, así como a la familia de origen del menor, la colaboración necesaria para hacer efectivos los objetivos propios del acogimiento familiar, así como los apoyos de carácter técnico, jurídico y social que sean precisos en función de las necesidades que presenta el menor, de las características del acogimiento y de las dificultades para su desempeño.

2.

Las personas acogedoras tienen derecho a percibir de la Generalitat una prestación económica que contribuya a hacer frente a los gastos de mantenimiento de los menores acogidos, siempre que se den todas las condiciones siguientes:

a)

que el menor se encuentre bajo la guarda o la tutela de la Generalitat.

b)

que el acogimiento se haya constituido y formalizado en los términos y con las prescripciones establecidas legalmente.

c)

que el acogimiento no sea preadoptivo.

3.

El importe de dicha prestación se determinará para cada ejercicio, en función de la cuantía o el módulo por día de acogimiento que establezca la ley de presupuestos de la Generalitat.

4.

Podrán establecerse cuantías o módulos distintos atendiendo a los siguientes criterios:

a)

El carácter de acogimiento familiar en familia extensa o con familia educadora al que se refiere el artículo 116.2 de esta Ley.

b)

La modalidad, la especialización u otras características del acogimiento que impliquen una especial dedicación o disponibilidad.

c)

El grado de discapacidad u otras circunstancias de los menores que afecten de manera relevante a la cuantía de los gastos.

d)

La renta familiar.

5.

El derecho a la prestación se extinguirá:

a)

Por el fallecimiento, la emancipación o mayoría de edad del acogido.

b)

Por el cese del acogimiento.

c)

Por el incumplimiento por parte de la persona acogedora de las obligaciones derivadas del acogimiento.

d)

Por el fallecimiento o la renuncia al acogimiento de las personas acogedoras.

6.

Las personas acogedoras podrán solicitar, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, el reconocimiento del derecho a percibir la prestación económica regulada en este artículo en cualquier momento. Las bases reguladoras de la prestación determinarán la fecha de efectos económicos, que no podrá retrotraerse a ejercicios presupuestarios ya cerrados en el momento de presentar la solicitud. El plazo máximo para resolver y notificar este reconocimiento será de seis meses. Si transcurrido el mencionado plazo no se hubiera notificado la resolución, la persona solicitante tendrá derecho a reclamar una revisión por la vía de urgencia, con un plazo para la resolución de un mes. Si transcurrido el segundo plazo no se hubiera notificado la resolución, la pretensión se entenderá estimada.

7.

Excepcionalmente, y en atención a la primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo concurrente recogida en el artículo 3 de la presente Ley como principio rector de la política de la Generalitat en relación con su protección, así como a la aplicación preferente del acogimiento familiar, favoreciendo la permanencia en su propio ambiente y entorno familiar, establecida en el artículo 115 de la misma, las bases de la convocatoria podrán establecer que las personas acogedoras podrán ser beneficiarias de las prestaciones reguladas en el presente artículo aunque en ellas concurra la circunstancia recogida en el artículo 13.2.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. A las personas exceptuadas de este requisito tampoco les será exigible en el momento del pago de la prestación.

Se modifica por el art. 55 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205

Sección VIII. De la extinción de la situación de desamparoy de la tutela por ministerio de la Ley

Artículo 122. Extinción de la situación de desamparo y de la tutela por ministerio de la Ley.
1.

La protección que ejerza La Generalitat sobre el menor que se encuentre en situación de desamparo se extinguirá cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a)

Desaparición de las causas que motivaron la declaración de desamparo.

b)

Constitución de la tutela ordinaria.

c)

Adopción del menor.

d)

Emancipación o mayoría de edad.

e)

Fallecimiento del menor.

2.

El cese de la situación de desamparo y tutela por ministerio de la Ley, a propuesta de la Comisión Técnica competente, será declarado mediante resolución administrativa de la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores.

CAPÍTULO V. De la adopción

Artículo 123. Principios de actuación.

La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias en materia de adopción, así como en materia de acogimiento preadoptivo, deberá observar los siguientes principios de actuación:

a)

La primacía del interés y necesidades del menor sobre los de las personas solicitantes de adopción.

b)

La objetividad y transparencia de los procesos de valoración psicosocial de los solicitantes de adopción nacional e internacional.

c)

La exclusión de márgenes de discrecionalidad en el proceso de selección de adoptantes.

d)

La promoción de las condiciones necesarias para agilizar los procedimientos administrativos, siempre en interés del menor.

Artículo 124. Adopción nacional.
1.

La Generalitat promoverá la adopción del menor, pudiendo, con carácter previo, formalizar el acogimiento familiar con finalidad preadoptiva, cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un periodo de adaptación del menor a la familia, que no será superior a un año, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

a)

Cuando constate la inviabilidad de su permanencia definitiva o reintegración en su familia de origen.

b)

Cuando responda al interés del mismo y constituya la medida más adecuada para atender sus necesidades.

2.

Corresponde al Consejo de Adopción de Menores de La Generalitat acordar elevar propuesta de adopción nacional ante el órgano judicial, que será formalizada por los servicios territoriales de La Generalitat competentes en materia de adopción de menores.

3.

La Generalitat destinará recursos activos y permanentes para promover la adopción de menores con características, circunstancias o necesidades especiales.

4.

Corresponde a La Generalitat la realización de actuaciones para la preparación de los menores para inicio y adaptación con la familia seleccionada para la adopción.

Artículo 125. Adopción internacional.
1.

En los procedimientos de adopción internacional, La Generalitat será competente en las siguientes actuaciones:

a)

Recepción, registro y tramitación de las solicitudes de adopción que se reciban.

b)

Preparación y valoración de los solicitantes de adopción.

c)

Expedición del certificado de idoneidad.

d)

Expedición del documento por el que se otorga o no la conformidad a la preasignación de un menor emitida por las autoridades competentes de su país de origen, así como la recepción del documento por el cual los solicitantes aceptan o rechazan dicha preasignación.

e)

Seguimiento de la adopción cuando así lo exija el país de origen del menor adoptado.

f)

Cualquier otra que esté prevista en la legislación específica en la materia.

2.

La Generalitat es competente para la acreditación, control, inspección y elaboración de las directrices de actuación de las entidades colaboradoras en la mediación de adopción internacional que desarrollen sus funciones dentro del ámbito de la Comunitat Valenciana.

3.

En la tramitación de los procedimientos de adopción internacional se estará a lo dispuesto en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, y en la demás normativa que modifique o desarrolle dicha Ley, así como en el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1995, y en cualquier otro Convenio suscrito y ratificado en la materia.

Artículo 126. Idoneidad para la adopción.
1.

La declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los solicitantes de adopción, que garantice su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, y estará circunscrita al proyecto adoptivo para el que la valoración psicosocial determine que los solicitantes reúnen las condiciones adecuadas.

2.

El proyecto adoptivo quedará delimitado por la posibilidad o no de adoptar simultáneamente a un grupo de hermanos y el número de ellos, por la edad, la condición de salud o cualquier otra circunstancia del menor de la que se deriven necesidades especiales y, en el caso de adopción internacional, por el país al que los solicitantes hayan dirigido su solicitud.

3.

Reglamentariamente se establecerán las actuaciones necesarias para la valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción, el contenido del informe psicosocial, y los criterios que permitan sustentar sus conclusiones en relación con lo establecido en el apartado anterior.

4.

Corresponde al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por su normativa específica, acordar la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes de adopción nacional o internacional para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, que tendrá una vigencia de tres años.

5.

En la adopción internacional, la eficacia de la declaración de idoneidad quedará limitada a la tramitación en el país para el que fue valorado el proyecto adoptivo de los solicitantes.

Se modifica por el art. 150 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970

Artículo 127. Criterios de asignación.
1.

Para la asignación de un menor a una persona o familia, o para otorgar la conformidad de una preasignación, si se tratara de una adopción internacional, se dará preferencia al interés y necesidades del menor, frente al de cualquier otra persona, ya sean padres o familiares, tutores, guardadores o futuros adoptantes.

2.

En todas las asignaciones se tendrá en cuenta que la distancia generacional entre adoptantes y adoptado se ajusta a sus correspondientes etapas vitales.

Artículo 128. Suspensión de la tramitación del procedimiento de adopción.
1.

A petición de los interesados podrá acordarse la suspensión del procedimiento de adopción por resolución administrativa de los servicios territoriales competentes de la Generalitat en materia de adopción de menores, cualquiera que sea el estado de su tramitación, cuando concurran circunstancias relevantes para su instrucción o resolución que afecten temporalmente a la unidad familiar.

2.

Cuando los interesados soliciten la suspensión del procedimiento de adopción deberán expresar motivadamente el plazo de tiempo por el cual la solicitan y la circunstancia que concurre. Los servicios territoriales competentes en materia de adopción podrán requerir que se acredite tal circunstancia y desestimarán la petición de suspensión cuando dicha circunstancia no sea relevante para la tramitación del procedimiento o no tenga carácter temporal. El plazo de suspensión solicitado no vincula a la entidad pública, pudiendo acordarse, de forma motivada, por un plazo inferior o superior al solicitado dentro de los límites establecidos en el apartado 5. Los interesados podrán, así mismo, instar la reanudación de la tramitación del procedimiento antes de que expire el plazo de suspensión, si esta hubiera sido acordada a petición suya y hubiera desaparecido la circunstancia que la motivó.

3.

Si la suspensión se produce a instancia de parte y los interesados no solicitaran la continuación de la tramitación transcurridos diez días, contados a partir del siguiente a que expire el plazo de suspensión, se les tendrá por desistidos de su solicitud procediéndose, previos los trámites legales, al archivo del expediente de adopción.

4.

Los servicios territoriales competentes de la Generalitat podrán, así mismo, acordar de oficio la suspensión del procedimiento, previa audiencia de los interesados, cuando tengan constancia de la existencia de circunstancias psicológicas, familiares, sociales, económicas, de salud, o de cualquier otra índole que afecten de manera transitoria a los solicitantes y que resulten determinantes para pronunciarse sobre la idoneidad, para otorgar la conformidad a una preasignación de un menor, para proponer una asignación o para proceder a la integración efectiva del futuro hijo adoptivo en el núcleo familiar.

5.

El plazo de suspensión no será superior a un año, salvo en los supuestos de enfermedad en los que podrá acordarse hasta por dos años cuando así lo requiera el estado de salud y el pronóstico médico de la enfermedad.

Los servicios territoriales competentes de la Generalitat en materia de adopción de menores podrán conceder por acuerdo, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación del plazo de suspensión inicialmente concedido, que no exceda de la mitad del mismo. Tanto la petición de los interesados como la decisión de ampliación del plazo de suspensión deberán producirse antes del vencimiento del plazo de que se trate, no siendo posible la ampliación de un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso.

Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento de adopción podrá suspenderse tantas veces como sea necesario en atención a la concurrencia de nuevas circunstancias familiares que lo justifiquen.

6.

Cuando la circunstancia que motivó la suspensión afecte a aspectos relevantes para la declaración de idoneidad se procederá a realizar una nueva valoración psicosocial de los solicitantes, aún en el supuesto de que tal declaración estuviera vigente.

7.

La suspensión no dará lugar a la pérdida de la antigüedad en el Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana.

Se modifica por el art. 132 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

Artículo 129. Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana.
1.

En el Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana, que depende del órgano competente de La Generalitat en materia de adopción, se inscribirán las solicitudes presentadas por las personas interesadas en adoptar, manteniéndose un seguimiento de su tramitación donde conste de forma específica la declaración de idoneidad o no idoneidad para el ejercicio de la paternidad adoptiva.

2.

Respecto a la estructura del Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana, se estará a la legislación específica existente y a aquélla que en desarrollo o en sustitución de la misma o de la presente Ley se dicte.

Artículo 130. Servicios de apoyo «postadopción».

La Generalitat ofrecerá actuaciones de orientación y apoyo a las personas adoptadas y a las familias en cuyo seno se haya adoptado a menores, especialmente si estos presentan características o necesidades especiales, a fin de ayudarlos a afrontar las particularidades de la afiliación adoptiva. Llevará a cabo, asimismo, actuaciones destinadas a difundir entre los profesionales que atienden a estas familias en el ámbito de la educación, la sanidad o la acción social, un conocimiento adecuado de la realidad de la adopción.

TÍTULO IV. Del sistema de reeducación de menores infractores

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 131. Contenido del sistema de reeducación de menores.

El sistema de reeducación de menores es el conjunto de acciones en materia de prevención y atención de menores orientadas a procurar el desarrollo integral y la inserción social y familiar del «menor infractor», entendiendo por tal aquél sobre el que se ha adoptado una medida judicial como consecuencia de haber cometido un hecho constitutivo de infracción penal.

Artículo 132. Principios de actuación.

En materia de protección social y jurídica de menores infractores, se deberán observar por los profesionales, organismos e instituciones que intervengan en la ejecución de las medidas los siguientes principios:

a)

El superior interés del menor de edad sobre cualquier otro interés concurrente.

b)

El respeto al libre desarrollo de la personalidad del menor.

c)

La información de los derechos que les corresponden en cada momento y la asistencia necesaria para poder ejercerlos.

d)

La aplicación de programas fundamentalmente educativos que fomenten el sentido de la responsabilidad y el respeto por los derechos y libertades de los otros.

e)

El carácter socializador y la prevalencia de la función social y psicopedagógica en la ejecución y contenido de las medidas.

f)

La adecuación de las actuaciones a la edad, la personalidad y las circunstancias personales y sociales de los menores.

g)

La prioridad de las actuaciones en el propio entorno familiar y social, siempre que no sea perjudicial para el interés del menor. Asimismo en la ejecución de las medidas se utilizarán preferentemente los recursos normalizados del ámbito comunitario.

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