Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos
En caso de que la zona o compartimento o las zonas o compartimentos mencionados en el apartado 1 comprendan más del 75 por cien del territorio de España, o de que la declaración de la zona o compartimento consista en una cuenca hidrográfica compartida con Francia o Portugal, el procedimiento indicado en el apartado 2 se sustituirá por una decisión al efecto adoptada por la Comisión Europea.
Para obtenerse la calificación como libre de enfermedades, se utilizarán los requisitos específicos de los métodos de vigilancia, muestreo y diagnóstico, determinados por la Comisión Europea.
Artículo 48. Listas.
El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino establecerá y mantendrá una lista actualizada de las Comunidades autónomas, zonas y compartimentos que hayan sido declarados libres de enfermedades, de acuerdo con la información que reciba de las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 47.2.
Dichas listas se pondrán a disposición del público, al menos a través de su publicación en la página web del citado Ministerio.
Artículo 49. Mantenimiento de la calificación.
Si España o una comunidad autónoma ha sido declarado libre de una o más de las enfermedades no exóticas enumeradas en el anexo IV, de conformidad con el artículo 46, podrá interrumpirse la vigilancia específica y mantenerse dicha calificación siempre que se den las condiciones propicias para la manifestación clínica de la enfermedad de que se trate y se apliquen las disposiciones pertinentes de este real decreto.
No obstante, respecto a las zonas o compartimentos libres de la enfermedad, si España o alguna comunidad autónoma no ha sido declarada libre de la enfermedad y en todos los casos en que no se den las condiciones propicias para la manifestación clínica de la enfermedad de que se trate, continuará la vigilancia específica conforme a los métodos previstos en el artículo 46.2 o en el artículo 47.5, según proceda, pero a un nivel que se corresponda con el nivel de riesgo.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 20 de diciembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20582
Artículo 50. Suspensión y restablecimiento de la calificación.
Si la autoridad competente y en cualquier caso el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en los supuestos de los apartados 3 y 4 del artículo 47, previa consulta al Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, tienen razones para creer que se ha incumplido cualquiera de las condiciones para mantener la calificación de España, de una comunidad autónoma o de una zona o de un compartimento como libre de enfermedades, se suspenderán inmediatamente los efectos de dicha calificación, así como la comercialización de las especies sensibles y las especies portadoras a otros Estados miembros, comunidades autónomas o zonas o compartimentos, que, con respecto de la enfermedad en cuestión, tengan una mejor situación sanitaria, según lo establecido en la parte A del anexo III, y se aplicará lo dispuesto en las secciones 2.ª y 4.ª del capítulo V.
En caso de que la investigación epidemiológica prevista en el artículo 27.1 confirme que el incumplimiento sospechado en realidad no se ha producido, se restablecerán los efectos de la calificación de España, comunidad autónoma o de la zona o del compartimento.
Si la investigación epidemiológica confirma una elevada probabilidad de que se haya producido una infección, se retirará la calificación de España, comunidad autónoma o de la zona o del compartimento, conforme al procedimiento en virtud del cual se obtuvo dicha calificación. Los requisitos establecidos en el anexo V deberán cumplirse antes de que se restablezca la calificación.
CAPÍTULO VIII. Órganos competentes y laboratorios
Artículo 51. Obligaciones generales.
Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino los órganos competentes a efectos de este real decreto, el cual los notificará a la Comisión Europea.
Los órganos competentes ejercerán sus funciones y cumplirán sus deberes de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.
El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previa consulta al Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, establecerá los mecanismos y los instrumentos para una cooperación y coordinación efectiva y continua que aseguren una aplicación homogénea de este real decreto en todo el territorio nacional. Esta cooperación y coordinación estará basada en el intercambio libre de la información pertinente para la aplicación de esta norma, entre los órganos competentes previstos en el apartado anterior y cualquiera de los demás órganos u organismos que participan en la regulación de la acuicultura, los animales acuáticos y los alimentos y piensos de origen acuícola, así como entre los mencionados órganos competentes del apartado anterior.
Las autoridades competentes dispondrán de servicios de laboratorio adecuados y de los conocimientos técnicos más avanzados en análisis del riesgo y epidemiología, y establecerán un mutuo intercambio libre con los laboratorios de cualquier información pertinente para la aplicación de este real decreto.
Artículo 52. Laboratorios comunitarios de referencia.
Los laboratorios comunitarios de referencia para las enfermedades de los animales acuáticos serán los designados por la Comisión Europea para cada período correspondiente, y sus funciones serán las establecidas en la parte I del anexo VI.
Artículo 53. Laboratorios nacionales de referencia.
El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino designará un laboratorio nacional de referencia para cada uno de los laboratorios comunitarios de referencia, comunicará el nombre y la dirección de cada laboratorio nacional de referencia a la Comisión, al laboratorio comunitario de referencia correspondiente y a los demás Estados miembros, y actualizará la información cuando haya cambios.
El laboratorio nacional de referencia estará en contacto con el laboratorio comunitario de referencia correspondiente.
Para garantizar un servicio de diagnostico eficaz en toda España, el laboratorio nacional de referencia colaborará con cualquier laboratorio designado conforme al artículo 54 que esté situado en el territorio nacional.
El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino velará por que cualquier laboratorio nacional de referencia situado en España esté equipado de forma adecuada y cuente con un personal apropiado en cuanto a número y formación para realizar las investigaciones de laboratorio exigidas con arreglo a esta norma y para cumplir las funciones establecidas en la parte II del anexo VI.
Artículo 54. Servicios y métodos de diagnóstico.
Los exámenes de laboratorio para los fines de este real decreto se efectuarán sólo en laboratorios establecidos, reconocidos o designados para tales fines por las autoridades competentes.
Los exámenes de laboratorio realizados en caso de sospecha y destinados a confirmar la presencia de las enfermedades enumeradas en el anexo IV se efectuarán mediante los métodos de diagnóstico establecidos por la Comisión Europea.
Los laboratorios establecidos, reconocidos o designados para servicios de diagnóstico conforme al presente artículo cumplirán las funciones establecidas en la parte III del anexo VI.
CAPÍTULO IX. Inspecciones, gestión electrónica y sanciones
Artículo 55. Inspecciones y auditorías comunitarias.
En la realización de las inspecciones in situ, incluidas auditorías, que los expertos de la Comisión Europea realicen, representantes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y en su caso de otros Departamentos cuando así sea necesario, podrán acompañar a los representantes de la autoridad competente.
Cuando se realicen dichos controles, los órganos competentes de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y en su caso de otros Departamentos cuando así sea necesario, en el ámbito de sus competencias, deberán prestar a los expertos de la Comisión toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En caso de que se identifique un riesgo zoosanitario grave durante una inspección de la Comisión, la autoridad competente adoptará de inmediato las medidas necesarias para proteger la salud de los animales.
En caso de que no se tomen dichas medidas, o se consideren insuficientes, se aplicarán las medidas necesarias para salvaguardar la salud animal que establezca la Comisión Europea.
Artículo 56. Gestión electrónica.
A más tardar el 1 de agosto de 2008, las autoridades competentes y el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, garantizarán el establecimiento de todos los procedimientos y trámites para que la información prevista en los artículos 6, 47.2, 47.3, 48 y 53.1, esté disponible por vía electrónica, de acuerdo con la Decisión 2008/392/CE, de la Comisión, de 30 de abril de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/88/CE, del Consejo, relativas a una página de información en Internet para dar acceso, por vía electrónica, a información sobre las empresas de producción acuícola y los establecimientos de transformación autorizados, y los criterios de interoperabilidad de los sistemas de información y de utilización de procedimientos por vía electrónica entre Estados miembros que adopte la Comisión Europea.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 20 de diciembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20582
Artículo 57. Régimen sancionador.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este Real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Disposición transitoria primera. Laboratorios Nacionales de Referencia.
Hasta tanto se designen por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, los Laboratorios Nacionales de Referencia, de acuerdo con el artículo 53, mantendrán su designación como tales los siguientes:
Enfermedades de los peces y crustáceos: Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sito en Algete (Madrid).
Enfermedades de los moluscos bivalvos: Instituto de Investigaciones Marinas del CSIC, calle Eduardo Cabello, 6. 36208 Vigo (Pontevedra). España.
Disposición transitoria segunda. Zonas y piscifactorías libres.
Sin perjuicio, en su caso, de lo establecido en este real decreto y en particular en el anexo V, las zonas y piscifactorías de España incluidas a la entrada en vigor de esta norma en, respectivamente, los anexos I y II de la Decisión 2002/308/ce, de la Comisión, de 22 de abril de 2002, por la que se establecen listas de zonas y piscifactorías autorizadas en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), mantendrán los efectos de dicha inclusión en tanto en cuanto no varíe la situación sanitaria que dio lugar a la citada calificación. La información de dichas zonas y piscifactorías se pondrá a disposición del público de acuerdo con el artículo 48.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados:
El Real Decreto 1488/1994, de 1 de julio, por el que se establecen medidas mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces.
El Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establece las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura.
El Real Decreto 1043/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos.
Disposición final primera. Titulo competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, salvo el Capítulo IV, que se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª, primer inciso, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.
El Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción, queda modificado de la siguiente manera:
El artículo 2.2.c) se sustituye por el siguiente:
«c) A los contenedores distintos de los utilizados para équidos de producción, o animales de producción de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y animales de la acuicultura.»
Se añade un nuevo apartado en el anexo III, con el siguiente contenido:
«13. En el caso de transporte de animales de la acuicultura, asimismo, se incluirá la mortalidad durante el transporte, en la medida de lo posible, por el tipo de transporte y las especies transportadas; las explotaciones, las zonas de cría de moluscos y los establecimientos de transformación donde ha estado el vehículo de transporte; y todos los cambios de agua durante el transporte, en particular, el origen del agua nueva y el lugar de evacuación del agua.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
El Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, queda modificado de la siguiente manera:
Se añade un nuevo apartado en el anexo I, con el siguiente contenido:
«Especies animales de acuicultura: Peces pertenecientes a la superclase “Agnatha” y a las clases “Chondrichthyes” y “Osteichthyes”, moluscos pertenecientes al filum “Mollusca”, crustáceos pertenecientes al subfilum “Crustácea”.»
Se añade un nuevo párrafo en el apartado 2 del anexo III, con el siguiente contenido:
«2.11 Establecimientos de transformación autorizados para el sacrificio de animales de la acuicultura a efectos de control de enfermedades, así como centros de recogida y centros de depuración, de expedición o centros similares de moluscos.»
Disposición final cuarta. Facultad de modificación.
Se faculta a los Ministros de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de Sanidad y Consumo para modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el contenido de los anexos para su adaptación a la normativa de la Unión Europea.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 3 de octubre de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ANEXO I. Definiciones técnicas
Además de las definiciones del artículo 2, se aplicarán las siguientes definiciones técnicas:
Compartimento: Una o más explotaciones que forman parte de un sistema de bioseguridad común que tenga una población de animales acuáticos con una situación sanitaria particular con respecto a una enfermedad específica.
Sistema de bioseguridad común: Aplicación de las mismas medidas de vigilancia sanitaria de los animales acuáticos, de prevención y de control de enfermedades.
Zona de confinamiento: Zona alrededor de una explotación o zona de cría de moluscos infectada en la que se aplican medidas de control de enfermedades con el fin de evitar la propagación de la enfermedad.
Enfermedad: Infección clínica o subclínica, con presencia de uno o varios de los agentes etiológicos de las enfermedades que afectan a los animales acuáticos.
Zonas o compartimentos libres de enfermedades: Zonas o compartimentos declarados libres de enfermedades de conformidad con los artículos 46 ó 47.
Enfermedad emergente: Enfermedad grave descubierta recientemente, cuya causa puede haberse o no haberse establecido aún, con potencial de propagarse en y entre poblaciones, por ejemplo mediante el comercio de animales acuáticos y/o sus productos. También se entiende por «enfermedad emergente» el descubrimiento de una enfermedad enumerada en una nueva especie hospedadora aún no incluida en el anexo IV como especie sensible a dicha enfermedad.
Unidad epidemiológica: Grupo de animales acuáticos que presentan aproximadamente el mismo riesgo de exposición a un agente patógeno en un lugar determinado. Dicho riesgo puede deberse a que comparten un entorno acuático común o a que las prácticas de gestión hacen probable que un agente patógeno presente en un grupo de animales se propague rápidamente a otro grupo de animales.
Vacío o barbecho sanitarios: Una operación, a efectos de gestión de la enfermedad, en la que se vacía una explotación de los animales de acuicultura sensibles a la enfermedad en cuestión o de la que consta que pueden transferir el agente patógeno y, si es posible, de las aguas en las que viven.
Transformación complementaria: Transformación de los animales de la acuicultura previa al consumo humano mediante cualquier tipo de medidas y técnicas que afecten a la integridad anatómica, como el sangrado, destripado o evisceración, descabezamiento, corte en rodajas o filetes, que produzcan desperdicios o subproductos y puedan implicar un riesgo de propagación de enfermedades.
Aumento de la mortalidad: Mortalidad no explicada notablemente superior al nivel considerado normal para la explotación o zona de cría de moluscos en cuestión con arreglo a las condiciones normales. El responsable de la explotación y la autoridad competente decidirán conjuntamente qué se considera un aumento de la mortalidad.
Infección: Presencia de un agente patógeno que se esté multiplicando o desarrollando de otro modo o se encuentre en estado latente en el hospedador o sobre él.
Zona o compartimento infectados: Zonas o compartimentos en los que se sabe que se produce la infección.
Cuarentena: Mantenimiento de un grupo de animales acuáticos aislados, sin contacto directo o indirecto con otros animales acuáticos, para ser sometidos a observación durante un período determinado y, cuando proceda, a pruebas y a tratamiento, incluido un tratamiento adecuado de las aguas residuales.
Especie sensible: Cualquier especie en la que la infección por un agente patógeno ha quedado demostrada por casos naturales o mediante infección experimental que ha reproducido las vías naturales.
Especie portadora: Cualquier especie que no es sensible a la enfermedad pero que puede propagar la infección difundiendo agentes patógenos de un hospedador a otro.
Zona: Zona geográfica precisa con un sistema hidrológico homogéneo que comprende parte de una cuenca hidrográfica desde la fuente o las fuentes hasta una barrera natural o artificial que impide la migración hacia arriba de los animales acuáticos desde tramos inferiores de la cuenca hidrográfica, una cuenca hidrográfica completa desde su fuente o sus fuentes hasta su estuario, o más de una cuenca hidrográfica, incluidos sus estuarios, debido a la relación epidemiológica entre las cuencas hidrográficas a través del estuario.
ANEXO II. Registro General de Explotaciones de Acuicultura y Libro de explotación
Los datos mínimos que contendrá el Registro General de Explotaciones de acuicultura serán los siguientes:
Parte I. Explotaciones de acuicultura:
A. Relativos al conjunto de explotación: Los establecidos en el apartado A del anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
B. Para cada una de las especies presentes en la explotación:
Los establecidos en la parte B del Anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, excepto los apartados 6 (Clasificación zootécnica), 8 (clasificación según el sistema productivo), y 11 (Clasificación según la forma de cría).
Sin perjuicio de lo anterior, constará, asimismo:
En el apartado 1 (especie) de la parte B del Anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, en el caso de las explotaciones donde se críen especies ornamentales, se precisará, al menos, si consta que alguna de las especies es sensible a las enfermedades enumeradas en el anexo IV o que es portadora de alguna de ellas.
En el caso de las explotaciones de moluscos bivalvos, se incluirá información sobre la ubicación y los límites de la zona de producción, cría o reinstalación en la que se halle.
Se añadirá la información siguiente:
Datos de la autorización concedida: Fechas de las autorizaciones específicas, códigos o números de identificación, condiciones específicas de producción y cualquier otra cuestión pertinente para la autorización o autorizaciones.
El objetivo de la producción:
Para explotaciones de acuicultura de peces:
Incubadora.
Vivero.
Población reproductora.
Engorde para consumo humano.
Pesquerías «de suelta y captura».
Otros.
Para explotaciones de acuicultura de crustáceos y explotaciones de acuicultura de moluscos:
Incubadora.
Vivero.
Engorde.
Otros.
El tipo de instalaciones de la explotación:
Para explotaciones de acuicultura de peces:
Jaulas/cercados/corrales de agua salada.
Estanques de agua salada.
Tanques/canales de agua salada.
Sistema cerrado de agua salada (recirculación).
Jaulas/cercados/corrales de agua salobre.
Estanques de agua salobre.
Tanques/canales de agua salobre.
Sistema cerrado de agua salobre (recirculación).
Jaulas/cercados/corrales de agua dulce.
Estanques de agua dulce.
Tanques/canales de agua dulce.
Sistema cerrado de agua dulce (recirculación).
Instalación de investigación.
Instalación de cuarentena.
Otros.
Para explotaciones de acuicultura de moluscos:
Sistema abierto.
Sistema cerrado (recirculación).
Zona de cría de moluscos.
Instalación de investigación.
Instalación de cuarentena.
Otros.
Para explotaciones de acuicultura de crustáceos:
Lagunas/cercados/corrales.
Estanques en tierra.
Tanques/canales.
Sistema cerrado en tierra (recirculación).
Instalación de investigación.
Instalación de cuarentena.
Otros.
Respecto a las explotaciones continentales, centros de expedición y centros de depuración: Información sobre el suministro y el vertido de aguas.
Respecto a las explotaciones marinas: El distrito marino o equivalente.
Parte II. Establecimientos de transformación, centros de depuración, expedición o similares.
Datos mínimos que contendrá el Registro General de Explotaciones (REGA):
A. Relativos al conjunto de explotación:
Los Establecidos en el apartado A del Anexo II del Real Decreto 479/2004.
B. Relativos a cada una de las especies: En el apartado 1 (especie) se indicarán las especies de animales de acuicultura manipulados en el centro o establecimiento de transformación autorizado.
Los establecidos en el Apartado B del Anexo II del Real Decreto 479/2004, excepto los apartados:
Clasificación zootécnica.
Indicación de si se trata de autoconsumo o no.
Clasificación según el sistema productivo.
Clasificación según criterios de sostenibilidad y o autocontrol.
Clasificación según la capacidad productiva.
Clasificación según la forma de cría.
Censo y fecha de actualización.
Capacidad máxima.
Información sanitaria relativa a las restricciones de entrada y salida que afecten a la especie considerada dentro de la explotación con indicación de sus causas.
Se añadirán:
Datos de la autorización concedida: fechas de las autorizaciones específicas, códigos o números de identificación, condiciones específicas de producción y cualquier otra cuestión pertinente para la autorización o autorizaciones.
Información sobre los sistemas de tratamiento de efluentes del establecimiento de transformación autorizado; y en los centros de expedición y depuración información sobre el suministro y el vertido de aguas.
Información mínima que ha de contener el Libro de Explotación previsto en el artículo 8:
Código de identificación en el Registro de Explotaciones Acuícolas.
Nombre, coordenadas geográficas y/o dirección de la explotación.
Identificación del titular, NIF/CIF, teléfono y dirección completa.
Especies mantenidas.
Para cada especie:
Censo desglosado por categoría (censo reproductor, animales de engorde, otros).
Si procede, capacidad máxima por categoría (censo reproductor, animales de engorde, otros).
Inspecciones y controles: Fecha de realización, número de acta para los oficiales.
La mortalidad en cada unidad epidemiológica en la medida en que sea pertinente para el tipo de producción y los resultados del sistema de vigilancia zoosanitaria basada en el riesgo previsto en el artículo 10.
Todos los desplazamientos de animales y de productos de la acuicultura, tanto de entrada como de salida, especificando: Fecha, especie, cantidad de animales o peso total según proceda y fase del ciclo o categoría a la que pertenecen (reproductores, cría, engorde, otros), código de la explotación de procedencia o de destino, zona autorizada de procedencia o de destino y número de guía o certificado sanitario.
Redactados los apartados parte I.B.2 y parte II.B.1 y B.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 20 de diciembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20582
ANEXO III. Situación sanitaria
Parte A. Situación sanitaria de las zonas o compartimentos de acuicultura que debe tenerse en cuenta para la aplicación del artículo 12
Animales de la acuicultura para cría y repoblación
| Categoría | Situación sanitaria | Se pueden introducir animales desde | Necesidad de certificado sanitario de origen conforme al artículo 14 | Necesidad de certificado sanitario de origen conforme al artículo 14 | Pueden enviarse animales a |
|---|---|---|---|---|---|
| Categoría | Situación sanitaria | Se pueden introducir animales desde | Para introducción | Para envío | Pueden enviarse animales a |
| I | Libre de enfermedades (art. 46 o art. 47) | Sólo categoría I | SÍ | NO en caso de envío a las categorías III o V SÍ en caso de envío a las categorías I, II o IV | Todas las categorías |
| II | Programa de vigilancia (art. 41) | Sólo categoría I | SÍ | NO | Categorías III y V |
| III | Sin determinar (sin infección conocida pero no sujeto a un programa para la calificación como libre de enfermedades) | Categorías I, II o III | NO | NO | Categorías III y V |
| IV | Programa de erradicación (art. 41) | Sólo categoría I | SÍ | SÍ | Sólo categoría V |
| V | Infectado (art. 37) | Todas las categorías | NO | SÍ | Sólo categoría V |
Parte B. Vigilancia e inspecciones recomendadas en explotaciones y zonas de cría de moluscos
| Especies presentes | Situación sanitaria según se indica en la parte A | Nivel de riesgo | Vigilancia | Frecuencia de inspección recomendada (artículo 7) | Frecuencia de inspección recomendada por servicios cualificados de sanidad de los animales acuáticos (artículo 10) | Requisitos específicos de inspección, toma de muestras y vigilancia necesarios para mantener la situación sanitaria | Comentarios |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Ninguna especie sensible a las enfermedades enumeradas en el anexo IV | Categoría I Declaradas libres de enfermedades de conformidad con las letras a) o b) del artículo 46.1 o del artículo 47.1 | Bajo | Pasiva | 1 cada 4 años | 1 cada 4 años | Requisitos específicos para mantener la calificación como libre de enfermedades conforme al artículo 49. | Las frecuencias de inspección recomendadas se aplicarán sin perjuicio de los requisitos específicos mencionados para cada situación sanitaria. No obstante, en la medida de lo posible, las inspecciones y la toma de muestras deberían combinarse con las inspecciones requeridas en virtud de los artículos 7 y 10. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los organismos competentes es verificar el cumplimiento de este Real decreto y llevar a cabo la vigilancia conforme al artículo 7. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los servicios cualificados de sanidad acuática animal es comprobar el estado de salud de los animales, asesorar al agente económico de producción acuícola sobre cuestiones de salud animal y, en caso necesario, tomar las medidas veterinarias necesarias |
| Especies sensibles a una o varias de las enfermedades enumeradas en el anexo IV | Categoría I Declaradas libres de enfermedades de conformidad con los artículos 46.1.c) o 47.1.c) | Elevado | Activa, específica o pasiva | 1 cada año | 1 cada año | Requisitos específicos para mantener la calificación como libre de enfermedades conforme al artículo 49. | Las frecuencias de inspección recomendadas se aplicarán sin perjuicio de los requisitos específicos mencionados para cada situación sanitaria. No obstante, en la medida de lo posible, las inspecciones y la toma de muestras deberían combinarse con las inspecciones requeridas en virtud de los artículos 7 y 10. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los organismos competentes es verificar el cumplimiento de este Real decreto y llevar a cabo la vigilancia conforme al artículo 7. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los servicios cualificados de sanidad acuática animal es comprobar el estado de salud de los animales, asesorar al agente económico de producción acuícola sobre cuestiones de salud animal y, en caso necesario, tomar las medidas veterinarias necesarias |
| Especies sensibles a una o varias de las enfermedades enumeradas en el anexo IV | Categoría I Declaradas libres de enfermedades de conformidad con los artículos 46.1.c) o 47.1.c) | Medio | Activa, específica o pasiva | 1 cada 2 años | 1 cada 2 años | Requisitos específicos para mantener la calificación como libre de enfermedades conforme al artículo 49. | Las frecuencias de inspección recomendadas se aplicarán sin perjuicio de los requisitos específicos mencionados para cada situación sanitaria. No obstante, en la medida de lo posible, las inspecciones y la toma de muestras deberían combinarse con las inspecciones requeridas en virtud de los artículos 7 y 10. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los organismos competentes es verificar el cumplimiento de este Real decreto y llevar a cabo la vigilancia conforme al artículo 7. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los servicios cualificados de sanidad acuática animal es comprobar el estado de salud de los animales, asesorar al agente económico de producción acuícola sobre cuestiones de salud animal y, en caso necesario, tomar las medidas veterinarias necesarias |
| Especies sensibles a una o varias de las enfermedades enumeradas en el anexo IV | Categoría I Declaradas libres de enfermedades de conformidad con los artículos 46.1.c) o 47.1.c) | Bajo | Activa, específica o pasiva | 1 cada 4 años | 1 cada 4 años | Requisitos específicos para mantener la calificación como libre de enfermedades conforme al artículo 49. | Las frecuencias de inspección recomendadas se aplicarán sin perjuicio de los requisitos específicos mencionados para cada situación sanitaria. No obstante, en la medida de lo posible, las inspecciones y la toma de muestras deberían combinarse con las inspecciones requeridas en virtud de los artículos 7 y 10. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los organismos competentes es verificar el cumplimiento de este Real decreto y llevar a cabo la vigilancia conforme al artículo 7. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los servicios cualificados de sanidad acuática animal es comprobar el estado de salud de los animales, asesorar al agente económico de producción acuícola sobre cuestiones de salud animal y, en caso necesario, tomar las medidas veterinarias necesarias |
| Categoría II No declarada libre de enfermedades pero objeto de un programa de vigilancia aprobado con arreglo al artículo 41. | Elevado | Específica | 1 cada año | 1 cada año | Requisitos específicos con arreglo al artículo 41 | Las frecuencias de inspección recomendadas se aplicarán sin perjuicio de los requisitos específicos mencionados para cada situación sanitaria. No obstante, en la medida de lo posible, las inspecciones y la toma de muestras deberían combinarse con las inspecciones requeridas en virtud de los artículos 7 y 10. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los organismos competentes es verificar el cumplimiento de este Real decreto y llevar a cabo la vigilancia conforme al artículo 7. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los servicios cualificados de sanidad acuática animal es comprobar el estado de salud de los animales, asesorar al agente económico de producción acuícola sobre cuestiones de salud animal y, en caso necesario, tomar las medidas veterinarias necesarias | |
| Categoría II No declarada libre de enfermedades pero objeto de un programa de vigilancia aprobado con arreglo al artículo 41. | Medio | Específica | 1 cada 2 años | 1 cada 2 años | Requisitos específicos con arreglo al artículo 41 | Las frecuencias de inspección recomendadas se aplicarán sin perjuicio de los requisitos específicos mencionados para cada situación sanitaria. No obstante, en la medida de lo posible, las inspecciones y la toma de muestras deberían combinarse con las inspecciones requeridas en virtud de los artículos 7 y 10. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los organismos competentes es verificar el cumplimiento de este Real decreto y llevar a cabo la vigilancia conforme al artículo 7. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los servicios cualificados de sanidad acuática animal es comprobar el estado de salud de los animales, asesorar al agente económico de producción acuícola sobre cuestiones de salud animal y, en caso necesario, tomar las medidas veterinarias necesarias | |
| Categoría II No declarada libre de enfermedades pero objeto de un programa de vigilancia aprobado con arreglo al artículo 41. | Bajo | Específica | 1 cada 4 años | 1 cada 2 años | Requisitos específicos con arreglo al artículo 41 | Las frecuencias de inspección recomendadas se aplicarán sin perjuicio de los requisitos específicos mencionados para cada situación sanitaria. No obstante, en la medida de lo posible, las inspecciones y la toma de muestras deberían combinarse con las inspecciones requeridas en virtud de los artículos 7 y 10. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los organismos competentes es verificar el cumplimiento de este Real decreto y llevar a cabo la vigilancia conforme al artículo 7. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los servicios cualificados de sanidad acuática animal es comprobar el estado de salud de los animales, asesorar al agente económico de producción acuícola sobre cuestiones de salud animal y, en caso necesario, tomar las medidas veterinarias necesarias | |
| Categoría III Sin infección conocida pero no sometida a un programa de vigilancia para alcanzar la calificación como libre de enfermedades. | Elevado | Activa | 1 cada año | 3 cada año | Las frecuencias de inspección recomendadas se aplicarán sin perjuicio de los requisitos específicos mencionados para cada situación sanitaria. No obstante, en la medida de lo posible, las inspecciones y la toma de muestras deberían combinarse con las inspecciones requeridas en virtud de los artículos 7 y 10. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los organismos competentes es verificar el cumplimiento de este Real decreto y llevar a cabo la vigilancia conforme al artículo 7. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los servicios cualificados de sanidad acuática animal es comprobar el estado de salud de los animales, asesorar al agente económico de producción acuícola sobre cuestiones de salud animal y, en caso necesario, tomar las medidas veterinarias necesarias | ||
| Categoría III Sin infección conocida pero no sometida a un programa de vigilancia para alcanzar la calificación como libre de enfermedades. | Medio | Activa | 1 cada año | 2 cada año | Las frecuencias de inspección recomendadas se aplicarán sin perjuicio de los requisitos específicos mencionados para cada situación sanitaria. No obstante, en la medida de lo posible, las inspecciones y la toma de muestras deberían combinarse con las inspecciones requeridas en virtud de los artículos 7 y 10. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los organismos competentes es verificar el cumplimiento de este Real decreto y llevar a cabo la vigilancia conforme al artículo 7. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los servicios cualificados de sanidad acuática animal es comprobar el estado de salud de los animales, asesorar al agente económico de producción acuícola sobre cuestiones de salud animal y, en caso necesario, tomar las medidas veterinarias necesarias | ||
| Categoría III Sin infección conocida pero no sometida a un programa de vigilancia para alcanzar la calificación como libre de enfermedades. | Bajo | Activa | 1 cada 2 años | 1 cada año | Las frecuencias de inspección recomendadas se aplicarán sin perjuicio de los requisitos específicos mencionados para cada situación sanitaria. No obstante, en la medida de lo posible, las inspecciones y la toma de muestras deberían combinarse con las inspecciones requeridas en virtud de los artículos 7 y 10. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los organismos competentes es verificar el cumplimiento de este Real decreto y llevar a cabo la vigilancia conforme al artículo 7. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los servicios cualificados de sanidad acuática animal es comprobar el estado de salud de los animales, asesorar al agente económico de producción acuícola sobre cuestiones de salud animal y, en caso necesario, tomar las medidas veterinarias necesarias | ||
| Categoría IV Declarada infectada pero sujeta a un programa de erradicación aprobado con arreglo al artículo 41.2 | Elevado | Específica | 1 cada año | 1 cada año | Requisitos específicos con arreglo al artículo 41 | Las frecuencias de inspección recomendadas se aplicarán sin perjuicio de los requisitos específicos mencionados para cada situación sanitaria. No obstante, en la medida de lo posible, las inspecciones y la toma de muestras deberían combinarse con las inspecciones requeridas en virtud de los artículos 7 y 10. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los organismos competentes es verificar el cumplimiento de este Real decreto y llevar a cabo la vigilancia conforme al artículo 7. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los servicios cualificados de sanidad acuática animal es comprobar el estado de salud de los animales, asesorar al agente económico de producción acuícola sobre cuestiones de salud animal y, en caso necesario, tomar las medidas veterinarias necesarias | |
| Categoría IV Declarada infectada pero sujeta a un programa de erradicación aprobado con arreglo al artículo 41.2 | Medio | Específica | 1 cada 2 años | 1 cada 2 años | Requisitos específicos con arreglo al artículo 41 | Las frecuencias de inspección recomendadas se aplicarán sin perjuicio de los requisitos específicos mencionados para cada situación sanitaria. No obstante, en la medida de lo posible, las inspecciones y la toma de muestras deberían combinarse con las inspecciones requeridas en virtud de los artículos 7 y 10. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los organismos competentes es verificar el cumplimiento de este Real decreto y llevar a cabo la vigilancia conforme al artículo 7. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los servicios cualificados de sanidad acuática animal es comprobar el estado de salud de los animales, asesorar al agente económico de producción acuícola sobre cuestiones de salud animal y, en caso necesario, tomar las medidas veterinarias necesarias | |
| Categoría IV Declarada infectada pero sujeta a un programa de erradicación aprobado con arreglo al artículo 41.2 | Bajo | Específica | 1 cada 4 años | 1 cada 2 años | Requisitos específicos con arreglo al artículo 41 | Las frecuencias de inspección recomendadas se aplicarán sin perjuicio de los requisitos específicos mencionados para cada situación sanitaria. No obstante, en la medida de lo posible, las inspecciones y la toma de muestras deberían combinarse con las inspecciones requeridas en virtud de los artículos 7 y 10. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los organismos competentes es verificar el cumplimiento de este Real decreto y llevar a cabo la vigilancia conforme al artículo 7. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los servicios cualificados de sanidad acuática animal es comprobar el estado de salud de los animales, asesorar al agente económico de producción acuícola sobre cuestiones de salud animal y, en caso necesario, tomar las medidas veterinarias necesarias | |
| Categoría V Declarada infectada. Sujeta a las medidas de control mínimo tal como se establecen en el capítulo V | Elevado | Pasiva | 1 cada 4 años | 1 cada año | Requisitos específicos con arreglo al capítulo V | Las frecuencias de inspección recomendadas se aplicarán sin perjuicio de los requisitos específicos mencionados para cada situación sanitaria. No obstante, en la medida de lo posible, las inspecciones y la toma de muestras deberían combinarse con las inspecciones requeridas en virtud de los artículos 7 y 10. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los organismos competentes es verificar el cumplimiento de este Real decreto y llevar a cabo la vigilancia conforme al artículo 7. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los servicios cualificados de sanidad acuática animal es comprobar el estado de salud de los animales, asesorar al agente económico de producción acuícola sobre cuestiones de salud animal y, en caso necesario, tomar las medidas veterinarias necesarias | |
| Categoría V Declarada infectada. Sujeta a las medidas de control mínimo tal como se establecen en el capítulo V | Medio | Pasiva | 1 cada 4 años | 1 cada 2 años | Requisitos específicos con arreglo al capítulo V | Las frecuencias de inspección recomendadas se aplicarán sin perjuicio de los requisitos específicos mencionados para cada situación sanitaria. No obstante, en la medida de lo posible, las inspecciones y la toma de muestras deberían combinarse con las inspecciones requeridas en virtud de los artículos 7 y 10. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los organismos competentes es verificar el cumplimiento de este Real decreto y llevar a cabo la vigilancia conforme al artículo 7. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los servicios cualificados de sanidad acuática animal es comprobar el estado de salud de los animales, asesorar al agente económico de producción acuícola sobre cuestiones de salud animal y, en caso necesario, tomar las medidas veterinarias necesarias | |
| Categoría V Declarada infectada. Sujeta a las medidas de control mínimo tal como se establecen en el capítulo V | Bajo | Pasiva | 1 cada 4 años | 1 cada 4 años | Requisitos específicos con arreglo al capítulo V | Las frecuencias de inspección recomendadas se aplicarán sin perjuicio de los requisitos específicos mencionados para cada situación sanitaria. No obstante, en la medida de lo posible, las inspecciones y la toma de muestras deberían combinarse con las inspecciones requeridas en virtud de los artículos 7 y 10. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los organismos competentes es verificar el cumplimiento de este Real decreto y llevar a cabo la vigilancia conforme al artículo 7. El objetivo de las inspecciones efectuadas por los servicios cualificados de sanidad acuática animal es comprobar el estado de salud de los animales, asesorar al agente económico de producción acuícola sobre cuestiones de salud animal y, en caso necesario, tomar las medidas veterinarias necesarias |
Niveles de riesgo.
Una explotación o zona de cría de moluscos de riesgo elevado es una explotación o zona de cría de moluscos que:
1.º Presenta un riesgo elevado de propagar enfermedades a otras explotaciones o poblaciones silvestres, o de contraer enfermedades procedentes de las mismas.
2.º Ejerce su actividad en condiciones de cría que podrían aumentar el riesgo de focos de enfermedades, como biomasa elevada y baja calidad del agua, habida cuenta de las especies presentes.
3.º Vende animales acuáticos vivos para explotación o repoblación complementarias.
Una explotación o zona de cría de moluscos de riesgo medio es una explotación o zona de cría de moluscos que:
1.º Presenta un riesgo medio de propagar enfermedades a otras explotaciones o poblaciones silvestres, o de contraer enfermedades procedentes de las mismas.
2.º Ejerce su actividad en condiciones de cría que no aumentan necesariamente el riesgo de focos de enfermedades, como biomasa media y calidad del agua, habida cuenta de las especies presentes.
3.º Vende animales acuáticos vivos principalmente para el consumo humano.
Una explotación o zona de cría de moluscos de riesgo bajo es una explotación o zona de cría de moluscos que:
1.º Presenta un riesgo bajo de propagar enfermedades a otras explotaciones o poblaciones silvestres, o de contraer enfermedades procedentes de las mismas.
2.º Ejerce su actividad en condiciones de cría que no aumentan el riesgo de focos de enfermedades, como biomasa baja y buena calidad del agua, habida cuenta de las especies presentes.
3.º Vende animales acuáticos vivos solo para el consumo humano.
Tipos de vigilancia sanitaria.
La vigilancia pasiva comprenderá una notificación obligatoria inmediata de la aparición o la sospecha de enfermedades específicas o de cualquier aumento de mortalidad. En tales casos, se exigirá una investigación conforme a la sección 2.ª del capítulo V.
La vigilancia activa comprenderá:
1.º Inspecciones regulares efectuadas por la autoridad competente o por otros servicios sanitarios cualificados en nombre de la misma.
2.º Examen de la población de animales de acuicultura en la explotación o en la zona de cría de moluscos para detectar enfermedades clínicas.
3.º Recogida de muestras para diagnóstico cuando se sospeche la existencia de una enfermedad enumerada, o se observe un aumento de mortalidad durante la inspección.
4.º Notificación obligatoria e inmediata de la aparición o la sospecha de enfermedades específicas o de cualquier aumento de mortalidad.
La vigilancia específica comprenderá:
1.º Inspecciones regulares efectuadas por la autoridad competente o por otros servicios sanitarios cualificados en nombre de la misma.
2.º Muestras prescritas de animales de acuicultura que deberán tomarse y probarse para detectar uno o varios agentes patógenos mediante métodos específicos.
3.º Notificación obligatoria e inmediata de la aparición o la sospecha de enfermedades específicas o de cualquier aumento de mortalidad.
Redactados los apartados parte A y parte B conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 20 de diciembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20582
ANEXO IV. Lista de enfermedades
| Enfermedad | Especies sensibles | |
|---|---|---|
| Enfermedades exóticas | Enfermedades exóticas | Enfermedades exóticas |
| Peces. | Necrosis hematopoyética epizoótica. | Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss)y perca (Perca fluviatilis). |
| Moluscos. | Infección por Bonamia exitiosa. | Ostra legamosa de Australia (Ostrea angasi)y ostra chilena (Ostrea chilensis). |
| Moluscos. | Infección por Perkinsus marinus. | Ostrón del Pacífico (Crassostrea gigas)y ostrón americano (Crassostrea virginica). |
| Moluscos. | Infección por Microcytos mackini. | Ostrón del Pacífico (Crassostrea gigas),ostrón americano (Crassostrea virginica),ostra Olimpia (Ostrea conchaphila)y ostra plana europea (Ostrea edulis). |
| Crustáceos. | Síndrome de Taura | Camarón blanco del Golfo (Penaeus setiferus),camarón azul del Pacífico (Penaeus stylirostris)y camarón blanco del Pacífico (Penaeus vannamei). |
| Crustáceos. | Enfermedad de la cabeza amarilla. | Camarón marrón del Golfo (Penaeus aztecus),camarón rosa del Golfo (P. duorarum),camarón kuruma (P. japonicus),camarón tigre negro (P. monodon),camarón blanco del Golfo (P. setiferus),camarón azul del Pacífico (P. stylirostris)y camarón blanco del Pacífico (P. vannamei). |
| Enfermedades no exóticas | Enfermedades no exóticas | Enfermedades no exóticas |
| Peces. | Septicemia hemorrágica vírica (VHS). | Arenque (Clupea spp.),coregonos (Coregonus sp.),lucio (Esox lucius),eglefino (Gadus aeglefinus),bacalao del Pacífico (Gadus macrocephalus),bacalao del Atlántico (Gadus morhua),salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.),trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss),mollareta (Onos mustelus),trucha común (Salmo trutta),rodaballo (Scophthalmus maximus),espadín (Sprattus sprattus),tímalo (Thymallus thymallus)y platija (Paralichthys olivaceus). |
| Peces. | Necrosis hematopoyética infecciosa (IHN). | Salmón keta (Oncorhynchus keta),salmón coho (Oncorhynchus kisutch),salmón masou (Oncorhynchus masou),trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss),salmón rojo (Oncorhynchus nerka),salmón amago (Oncorhynchus rhodurus),salmón chinook (Oncorhynchus tshawytscha)y salmón del Atlántico (Salmo salar). |
| Peces. | Enfermedad causada por el virus herpes koi (KHV). | Carpa común y carpa koi (Cyprinus carpio). |
| Peces. | Anemia infecciosa del salmón (AIS): infección por genotipo HPR con deleción del género Isavirus (ISAV) | Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss),salmón del Atlántico (Salmo salar)y trucha común (Salmo trutta). |
| Moluscos. | Infección por Marteilia refringens. | Ostra legamosa de Australia (Ostrea angasi),ostra chilena (Ostrea chilensis),ostra plana europea (Ostrea edulis),ostra puelche (Ostrea puelchana),mejillón atlántico (Mytilus edulis)y mejillón mediterráneo (Mytilus galloprovincialis). |
| Moluscos. | Infección por Bonamia ostreae. | Ostra legamosa australiana (Ostrea angasi),ostra chilena (Ostrea chilensis),ostra Olimpia (Ostrea conchaphila),ostra asiática(Ostrea denselammellosa), ostra plana europea (Ostrea edulis)y ostra puelche (Ostrea puelchana). |
| Crustáceos. | Enfermedad de la mancha blanca. | Todos los crustáceos decápodos, orden de los Decápodos. |
Se sustituye, con efectos de 16 de noviembre de 2014, por el art. único de la Orden AAA/1581/2014, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2014-9088.
Se sustituye por el art. único de la Orden AAA/275/2013, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1922.
ANEXO V. Requisitos para la declaración como libre de enfermedades
Parte I. Declaración de España como libre de enfermedades.
Por razones históricas.
1.1 Existen especies sensibles, pero no se ha observado la aparición de la enfermedad durante, como mínimo, un período de diez años antes de la aplicación de la calificación como libre de enfermedades, a pesar de que se den las condiciones propicias para la manifestación clínica. España podrá ser considerada libre de la enfermedad si:
Se han cumplido, sin interrupción, las condiciones de las medidas de bioseguridad básicas desde, como mínimo, diez años antes de la fecha de aplicación de la calificación como libre de enfermedades.
No consta que se haya producido ninguna infección en poblaciones silvestres.
Se aplican condiciones comerciales y de importación para evitar la introducción de la enfermedad en España.
La solicitud deberá presentarse de conformidad con el artículo 46 antes del 1 de noviembre de 2008. Después de esa fecha, se aplicará la parte I.2.
1.2 Las medidas de bioseguridad básicas mencionadas en el apartado 1.1.a) consistirán, como mínimo, en lo siguiente:
La enfermedad debe notificarse obligatoriamente a la autoridad competente, incluida la notificación de la sospecha.
Se ha establecido un sistema de detección precoz en toda España que permite a la autoridad competente llevar a cabo una investigación y una notificación eficaces sobre la enfermedad, garantizando, en particular:
1.º El reconocimiento rápido de cualquier signo clínico que haga sospechar la presencia de una enfermedad, enfermedad emergente o mortalidad inexplicada en explotaciones o zonas de cría de moluscos, o en el medio natural,
2.º La rápida comunicación de los hechos a la autoridad competente, con el fin de activar una investigación diagnóstica en el menor plazo posible.
1.3 El sistema de detección precoz mencionado en el apartado 1.2.b) incluirá, como mínimo, lo siguiente:
Una gran sensibilización, entre el personal de las explotaciones de acuicultura o que participan en la transformación de animales de la acuicultura, sobre cualquier signo que haga sospechar la presencia de una enfermedad, así como la formación de veterinarios o especialistas en sanidad de los animales acuáticos para detectar y notificar la aparición de una enfermedad no habitual.
Veterinarios o especialistas en sanidad de los animales acuáticos formados para reconocer y notificar la aparición de una enfermedad sospechosa.
El acceso por parte de la autoridad competente a laboratorios que cuenten con equipos que permitan diagnosticar y diferenciar las enfermedades enumeradas y las emergentes.
Sobre la base de la vigilancia específica.
Si la última aparición clínica tuvo lugar en España diez años antes de la fecha de aplicación de la calificación como libre de enfermedades, o si no se conocía la situación infecciosa antes de la vigilancia específica, por ejemplo, debido a la falta de condiciones propicias para la manifestación clínica, España podrá considerarse libre de la enfermedad específica, en caso de que:
Se cumplan las condiciones básicas de control de la enfermedad establecidas en el apartado 1.2.
Y se ha establecido una vigilancia específica con arreglo a los métodos adoptados en virtud del artículo 46.2, como mínimo durante un período de dos años, sin que se haya detectado el agente patógeno de la enfermedad en explotaciones o zonas de cría de moluscos en las que se críe cualquiera de las especies sensibles.
Si existen partes de España en las que el número de explotaciones o zonas de cría de moluscos es limitado y, por consiguiente, la vigilancia específica en dichas partes no permite obtener suficientes datos epidemiológicos, pero en las que existen poblaciones silvestres de cualquiera de las enfermedades sensibles, dichas poblaciones sensibles se incluirán en la vigilancia específica.
Parte II. Zonas o compartimentos libres de enfermedades.
Zonas.
1.1 Una zona podrá comprender:
La totalidad de una cuenca hidrográfica, desde su fuente hasta su estuario.
O una parte de una cuenca hidrográfica desde su fuente o sus fuentes hasta una barrera artificial que impida que los animales acuáticos suban desde tramos inferiores de la cuenca hidrográfica.
O más de una cuenca hidrográfica, incluidos sus estuarios, debido a la relación epidemiológica entre las cuencas hidrográficas a través del estuario.
Se identificará claramente en un mapa la delimitación geográfica de la zona.
1.2 En caso de que una zona se extienda por Francia o Portugal, solo podrá ser declarada zona libre de enfermedades si las condiciones señaladas en los apartados 1.3, 1.4 y 1.5 se aplican a todas las partes de dicha zona. En ese caso, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino coordinará las actuaciones con Francia o Portugal para solicitar conjuntamente la aprobación respectiva de la parte de la zona situada en cada territorio.
1.3 Una zona en la que existan especies sensibles, pero en la que no se haya observado la aparición de la enfermedad durante, como mínimo, un período de diez años antes de la aplicación de la calificación como libre de enfermedades, a pesar de que se den las condiciones propicias para la manifestación clínica, podrá ser considerada libre de la enfermedad si cumple, mutatis mutandis, lo dispuesto en la parte I.1.
La notificación deberá efectuarse, de conformidad con el artículo 47.2, antes del 1 de noviembre de 2008. Después de esa fecha sólo podrá concederse la calificación de «libre de enfermedades» en virtud de la parte I.2.
1.4 Una zona en la que la última manifestación clínica tuvo lugar en un período de diez años antes de la fecha de aplicación de la calificación como libre de enfermedades o en la que no se conocía la situación infecciosa antes de la vigilancia específica, por ejemplo, debido a la falta de condiciones propicias para la manifestación clínica, podrá ser considerada libre de la enfermedad si cumple, mutatis mutandis, lo dispuesto en la parte I.2.
1.5 Se establecerá una zona tampón en la que se lleve a cabo un programa de seguimiento, según convenga. La delimitación de la zona tampón se realizará de manera que esta proteja a la zona libre de enfermedades de la introducción pasiva de la enfermedad.
Compartimentos que comprendan una o varias explotaciones o zonas de cría de moluscos, en las que la situación sanitaria con respecto a una enfermedad específica dependa de la situación sanitaria con respecto a tal enfermedad de las aguas naturales de los alrededores.
2.1 Un compartimento podrá comprender una o varias explotaciones, un grupo o un conjunto de explotaciones o una zona de cría de moluscos que podrán considerarse como una unidad epidemiológica debido a su situación geográfica y a su distancia de otros grupos o conjuntos de explotaciones o de zonas de cría de moluscos, siempre que todas las explotaciones comprendidas en el compartimento tengan un sistema de bioseguridad común. Se identificará claramente en un mapa la delimitación geográfica del compartimento.
2.2 Un compartimento en el que existan especies sensibles, pero en el que no se haya observado la aparición de la enfermedad durante, como mínimo, un período de diez años antes de la aplicación de la calificación como libre de enfermedades, aunque se den las condiciones propicias para la manifestación clínica, podrá ser considerado libre de la enfermedad si cumple, mutatis mutandis, lo dispuesto en la parte I.1 del presente anexo.
La notificación, de conformidad con el artículo 47.2, deberá hacerse antes del 1 de noviembre de 2008. Después de esa fecha solo podrá concederse la calificación como libre de enfermedades en virtud de la parte I.2.
2.3 Un compartimento en el que la última manifestación clínica tuvo lugar diez años antes de la fecha de aplicación de la calificación como libre de enfermedades o en el que no se conocía la situación infecciosa, en el compartimento o en las aguas de los alrededores del compartimento, antes de la vigilancia específica debido, por ejemplo, a la falta de condiciones propicias para la manifestación clínica, podrá ser considerado libre de la enfermedad si cumple, mutatis mutandis, lo dispuesto en la parte I.2.
2.4 Cada explotación o zona de cría de moluscos de un compartimento estará sujeta a medidas adicionales impuestas por los organismos competentes cuando aquellas se consideren necesarias para evitar la introducción de enfermedades. Dichas medidas podrán incluir la creación de una zona tampón en torno al compartimento en la que se aplique un programa de seguimiento, así como el establecimiento de una protección adicional contra posibles portadores o vectores patógenos.
Compartimentos que comprendan una o varias explotaciones, en las que la situación sanitaria con respecto a una enfermedad específica sea independiente de la situación sanitaria con respecto a dicha enfermedad de las aguas naturales de los alrededores.
3.1 Un compartimento podrá comprender:
Una explotación que podrá considerarse una única unidad epidemiológica, por no estar influida por la situación zoosanitaria en las aguas de los alrededores.
O más de una explotación, donde cada explotación del compartimento cumple lo dispuesto en el apartado 3.1.a), y los apartados 3.2 a 3.6, pero, debido a importantes desplazamientos de animales entre las explotaciones, se considerará como una única unidad epidemiológica, siempre que todas las explotaciones tengan un sistema de bioseguridad común.
3.2 Un compartimento contará con suministro de agua:
A través de una planta de tratamiento de aguas que inactive el agente patógeno pertinente, a fin de reducir el riesgo de introducción de enfermedades a un nivel aceptable.
Directamente de un pozo, una perforación o un manantial. En caso de que dicho suministro de agua esté situado fuera de las instalaciones de la explotación, el agua se suministrará directamente a la explotación y se canalizará a través de una tubería.
3.3 Deberá haber barreras naturales o artificiales que impidan a los animales entrar en cada una de las explotaciones de un compartimento desde los cursos de agua de los alrededores.
3.4 Cuando proceda, el compartimento estará protegido contra las inundaciones y la infiltración de agua desde los cursos de agua de los alrededores.
3.5 El compartimento cumplirá, mutatis mutandis, lo dispuesto en la parte I.2.
3.6 Un compartimento estará sujeto a medidas adicionales impuestas por el organismo competente cuando se consideren necesarias para evitar la introducción de enfermedades. Dichas medidas podrán incluir el establecimiento de una protección adicional contra posibles portadores o vectores patógenos.
Disposiciones especiales para explotaciones que comienzan o reanudan sus actividades.
4.1 Una nueva explotación que cumpla los requisitos mencionados en los apartados 3.1.a), y 3.2 a 3.6, pero comience sus actividades con animales de acuicultura de un compartimento que haya sido declarado libre de enfermedades, podrá ser considerada libre de enfermedades sin someterse al muestreo exigido para la aprobación.
4.2 Una explotación que, después de una pausa, reanude sus actividades con animales de acuicultura de un compartimento que haya sido declarado libre de enfermedades y cumpla los requisitos mencionados en los apartados 3.1.a), y 3.2 a 3.6, podrá ser considerada libre de enfermedades sin someterse al muestreo exigido para la aprobación, siempre que:
El historial sanitario de la explotación en los cuatro años anteriores de funcionamiento esté en conocimiento de los organismos competentes; sin embargo, si la explotación en cuestión lleva menos de cuatro años funcionando, se tomará en cuenta el período real de funcionamiento.
La explotación no haya estado sujeta a medidas zoosanitarias respecto de las enfermedades enumeradas en el anexo IV y no haya habido antecedentes de esas enfermedades en la explotación.
Antes de la introducción de los animales de acuicultura, huevos o gametos, la explotación sea objeto de una limpieza y una desinfección, seguidas, en caso necesario, de un período de barbecho.
Redactado el apartado parte I.2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 20 de diciembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20582
ANEXO VI. Funciones de los laboratorios
Parte I. Laboratorios comunitarios de referencia.
Los laboratorios comunitarios de referencia:
Coordinarán, previa consulta a la Comisión, los métodos de diagnóstico de la enfermedad en cuestión empleados en los Estados miembros, especialmente mediante:
1.º La tipificación, el almacenamiento y, cuando proceda, el suministro de cepas del agente patógeno de la enfermedad pertinente para facilitar el servicio de diagnóstico en la Comunidad.
2.º El suministro de sueros y demás reactivos de referencia a los laboratorios nacionales de referencia para normalizar las pruebas y los reactivos empleados en cada Estado miembro, cuando se exijan pruebas sexológicas.
3.º La organización periódica de pruebas comparativas (pruebas de anillo) de los procedimientos de diagnóstico, a nivel comunitario, con los laboratorios nacionales de referencia designados por los Estados miembros a fin de suministrar información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas en la Comunidad.
4.º La conservación de los conocimientos técnicos sobre el agente patógeno de la enfermedad y otros agentes patógenos pertinentes para poder realizar un diagnóstico diferencial rápido.
Contribuirán activamente a la identificación de los focos de la enfermedad de que se trate en los Estados miembros, estudiando la materia aislada del agente patógeno enviada para confirmar el diagnóstico y proceder a su caracterización y a los estudios epizoóticos.
Facilitarán el adiestramiento o la puesta al día de expertos en diagnóstico de laboratorio, para armonizar las técnicas de diagnóstico en toda la Comunidad.
Colaborarán, por lo que se refiere a los métodos de diagnóstico de enfermedades animales que entren en su ámbito de competencia, con los laboratorios competentes de terceros países afectados por dichas enfermedades.
Colaborarán con los laboratorios de referencia de la Organización Mundial de la Sanidad Animal pertinentes en relación con las enfermedades exóticas enumeradas en el anexo IV que sean de su responsabilidad.
Recopilarán y transmitirán información sobre enfermedades exóticas y endémicas, potencialmente emergentes en la acuicultura de la Comunidad.
Parte II. Laboratorios nacionales de referencia.
Sin perjuicio de las funciones previstas en el artículo 29.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, los laboratorios nacionales de referencia se encargarán de coordinar las normas y los métodos de diagnóstico en su ámbito de responsabilidad en España. Estos laboratorios nacionales de referencia deberán:
Comprometerse a informar, sin demora, al organismo competente, cuando sospechen la aparición de cualquiera de las enfermedades que figuran en el anexo IV.
Coordinar, previa consulta al laboratorio comunitario de referencia pertinente, los métodos empleados en España para diagnosticar las enfermedades en cuestión de las que son responsables.
Contribuir activamente a la identificación de los focos de enfermedad de que se trate, estudiando la materia aislada del agente patógeno enviada para confirmar el diagnóstico y proceder a su caracterización y a los estudios epizoóticos.
Facilitar el adiestramiento o la puesta al día de expertos en diagnóstico de laboratorio, para armonizar las técnicas de diagnóstico en toda España.
Garantizar la confirmación de los resultados positivos de todos los focos de enfermedades exóticas enumerados en el anexo IV, así como de los focos primarios de enfermedades no exóticas enumeradas en dicho anexo.
Organizar periódicamente pruebas comparativas nacionales (pruebas de anillo) de los procedimientos de diagnóstico con los laboratorios oficiales de las Comunidades autónomas a fin de suministrar información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas en la Comunidad.
Cooperar con el laboratorio comunitario de referencia y participar en las pruebas comparativas organizadas por los laboratorios comunitarios de referencia.
Garantizar un diálogo regular y abierto con las autoridades competentes.
Funcionar y ser evaluados y acreditados con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025:2005 «Requisitos generales relativos a la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, o aquella que la sustituya o desarrolle, teniendo en cuenta criterios de los distintos métodos de prueba».
La acreditación y evaluación de los laboratorios nacionales, podrán referirse a ensayos aislados o a grupos de ensayos.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá designar laboratorios nacionales de referencia que no cumplan los requisitos contemplados en el apartado 1.i) de la presente parte si en la práctica es difícil el funcionamiento con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025:2005, siempre que el laboratorio funcione con arreglo a un sistema de aseguramiento de la calidad que se ajuste a las directrices de ISO 9001.
El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino podrá autorizar que un laboratorio nacional de referencia situado en España aproveche las competencias y la capacidad de otros laboratorios respecto a una o varias de las enfermedades de que se encargan, siempre que dichos laboratorios cumplan los requisitos pertinentes establecidos en la presente parte. No obstante, el laboratorio nacional de referencia seguirá siendo el punto de contacto para el citado Ministerio y para el laboratorio comunitario de referencia.
Parte III. Laboratorios oficiales de las Comunidades autónomas.
La autoridad competente solo establecerá, reconocerá o designará laboratorios para servicios de diagnóstico que cumplan los requisitos siguientes. A este respecto deberán:
Comprometerse a informar, sin demora, a la autoridad competente cuando sospechen la aparición de una cualquiera de las enfermedades enumeradas en el anexo IV.
Comprometerse a participar en pruebas comparativas (pruebas de anillo) de procedimientos de diagnóstico organizadas por el laboratorio nacional de referencia.
Funcionar y ser evaluados y acreditados con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025:2005 «Requisitos generales relativos a la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, o aquella que la sustituya o desarrolle, teniendo en cuenta criterios de los distintos métodos de prueba».
La acreditación y evaluación de los laboratorios de ensayo podrán referirse a ensayos aislados o a grupos de ensayos.
No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá establecer, reconocer o designar laboratorios que no cumplan los requisitos contemplados en el apartado 1.c).1.º de la presente parte si en la práctica es difícil el funcionamiento con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025:2005, siempre que el laboratorio funcione con arreglo a un sistema de aseguramiento de la calidad que se ajuste a las directrices de ISO 9001.
La autoridad competente declarará extinguido el establecimiento, reconocimiento o designación del laboratorio si dejan de cumplirse las condiciones mencionadas en el presente anexo.
ANEXO VII. Criterios y requisitos de los planes de contingencia
El plan de contingencia se ajustará, al menos, a los siguientes requisitos:
Deberán adoptarse disposiciones que otorguen la capacidad jurídica necesaria para que se apliquen los planes de contingencia y se lleve a efecto una campaña de erradicación rápida y con éxito.
Deberán adoptarse disposiciones a fin de garantizar el acceso a fondos de urgencia, medios presupuestarios y recursos económicos con el objeto de cubrir todos los aspectos de la lucha contra las enfermedades específicas enumeradas en el anexo IV.
Deberá establecerse una cadena de mando que garantice la rapidez y la eficacia del proceso de toma de decisiones en relación con las enfermedades exóticas enumeradas en el anexo IV o con las enfermedades emergentes. La dirección general de la estrategia de la lucha corresponderá a la autoridad competente o al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, previa consulta al Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.
Se tendrá a disposición de las autoridades competentes planes detallados a fin de estar preparados para el establecimiento inmediato de centros locales de control de enfermedades en caso de aparición de un foco de las enfermedades exóticas enumeradas en el anexo IV, o de enfermedades emergentes, así como para aplicar medidas de control de enfermedades y de protección local del medio ambiente.
Se garantizará la cooperación entre las autoridades competentes en la materia regulada por este real decreto y las competentes en materia de medio ambiente, a fin de que estén coordinadas adecuadamente las medidas sobre cuestiones de seguridad veterinaria y medioambiental.
Deberán adoptarse disposiciones para disponer de los recursos que permitan una campaña rápida y eficaz, con inclusión de capacidades en materia de personal, equipos y laboratorios.
Deberá disponerse de un manual de operaciones actualizado que contenga una descripción detallada, exhaustiva y práctica de todas las acciones, procedimientos, instrucciones y medidas de control que deberán emplearse en relación con las enfermedades exóticas enumeradas en el anexo IV, o las enfermedades emergentes.
Deberá disponerse de planes detallados para la vacunación de urgencia, cuando proceda.
El personal deberá participar con regularidad en formación sobre signos clínicos, investigación epidemiológica y control de enfermedades epizoóticas en ejercicios de alerta en tiempo real, así como en formación sobre capacidad de comunicación para llevar a cabo campañas de sensibilización sobre enfermedades en curso destinadas a las autoridades, los responsables de explotaciones y los veterinarios.
Deberán prepararse planes de contingencia que tengan en cuenta los recursos necesarios para controlar un gran número de focos que se produzcan en un breve plazo.
Sin perjuicio de los requisitos veterinarios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, y en el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, deberán prepararse planes de contingencia para garantizar que, en caso de aparición de un foco de enfermedades, pueda procederse a una eliminación masiva de cadáveres de animales acuáticos y desperdicios de animales acuáticos sin poner en peligro ni la salud animal ni la salud humana y aplicando procesos o métodos que eviten daños al medio ambiente, y en especial:
1.º Con mínimo riesgo para el suelo, el aire, las aguas superficiales y subterráneas, los vegetales y los animales.
2.º Reduciendo al mínimo las incomodidades causadas por el ruido o los olores.
3.º Reduciendo al mínimo los efectos negativos para el entorno natural y lugares de especial interés.
El plan deberán incluir la identificación de los lugares y empresas adecuados para el tratamiento o eliminación de cadáveres de animales y desperdicios animales en caso de aparición de un foco, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, y el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre.
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