Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2008-10-16
Última actualización 2024-05-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 55
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Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. La gestión de subvenciones constituye una parte importante de la actividad del sector público que es preciso considerar desde una doble perspectiva: como modalidad del gasto público y como forma de intervención administrativa dirigida a fomentar determinados comportamientos.

Como modalidad del gasto público, las subvenciones deben ajustarse necesariamente a la legislación presupuestaria. El gasto está sometido al régimen presupuestario y ha de estar previsto en forma de crédito en los presupuestos de cada Administración. La política presupuestaria actual está orientada por los criterios de estabilidad y crecimiento económico pactados por los países de la Unión Europea, que, además, en España han encontrado expresión normativa en las leyes de estabilidad presupuestaria. Como todo gasto público, el gasto correspondiente a las subvenciones ha de estar sometido a la transparencia en la elaboración, ejecución y control del presupuesto, así como en la asignación y gestión de los recursos presupuestarios en un horizonte plurianual orientado por los principios de eficacia, eficiencia y calidad de las finanzas públicas.

Desde la perspectiva administrativa, las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos en los diferentes campos en que los poderes públicos han de ejercer sus competencias. A través de su concesión, las Administraciones Públicas fomentan la consecución de actividades de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública. Esta vinculación de la concesión al cumplimiento de un determinado objetivo, a la ejecución de un proyecto, a la realización de una actividad, a la adopción de un comportamiento singular o a la concurrencia de una situación justifica la propia actividad administrativa de fomento, así como su naturaleza condicional so pena de reintegro.

En su configuración legal es preciso conjugar esa doble perspectiva. Así resulta de las previsiones de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y de su desarrollo reglamentario, que han establecido un régimen común para todas las Administraciones Públicas mediante un conjunto de normas básicas. De esta forma, las subvenciones comprendidas en su ámbito de aplicación se regirán, en primer lugar, por estas normas básicas y, en segundo lugar, por la propia normativa que cada Comunidad y Administración establezca.

II. Las normas básicas que contienen la Ley General de Subvenciones y su reglamento afectan a los principales aspectos de las subvenciones y condicionan y limitan de modo importante la legislación de la Comunidad en la materia. Como afirma el Tribunal Constitucional, las normas básicas constituyen un común denominador normativo a partir del cual cada Comunidad puede legislar sin variarlo o contradecirlo.

Dentro de ese común denominador normativo, pueden señalarse como más importantes las siguientes disposiciones:

El establecimiento de un concepto de subvención, que es una de las principales novedades de las normas básicas.

La exigencia de concretar en un plan estratégico, antes de establecer subvenciones, los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación. Este plan se supedita al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

El establecimiento de unos requisitos previos para conceder cada subvención: la aprobación de las normas que establezcan las bases reguladoras, la existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que deriven de la concesión de la subvención, la aprobación del gasto por el órgano competente...

La definición de los beneficiarios y las entidades colaboradoras, así como una regulación detallada de sus obligaciones.

La determinación de algunos de los extremos que ha de concretar la norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones.

Una regulación exhaustiva de la publicidad de las subvenciones concedidas.

Unas normas generales sobre los procedimientos de concesión.

Una regulación detallada del procedimiento de gestión y justificación de las subvenciones.

La determinación de causas de nulidad de la resolución de concesión y de causas de reintegro.

Normas sobre infracciones y sanciones.

Estas y las restantes normas básicas delimitan el régimen jurídico de las subvenciones que puede ser complementado por las Comunidades Autónomas.

III. Hasta ahora, la regulación general de la Comunidad de Castilla y León sobre las subvenciones era la establecida por los artículos 122, 122 bis y 131 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León. La importancia que han adquirido las subvenciones ha producido una diversificación de supuestos cuya complejidad ha desbordado la regulación de esos artículos que, además, han acabado por resultar desfasados, como consecuencia de las previsiones de las normas básicas. Esto hace necesaria una nueva regulación que esté a la altura de las circunstancias y que tenga por objeto complementar y desarrollar la normativa básica estatal, así como regular aquellos aspectos que dichas normas básicas no regulen.

El texto de la ley está organizado en cinco títulos, siete disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y ocho finales.

El título I define como objeto de la ley la regulación de las subvenciones establecidas y otorgadas por entidades del sector público autonómico en aquellos aspectos no previstos en la legislación básica estatal. Es decir, aquellas subvenciones cuya existencia es decidida por la Comunidad o por entidades del sector público autonómico, y aquellas otras que, aunque no sean creadas por la Comunidad, sean otorgadas por entidades del sector público y existan competencias para incidir en su regulación. Delimita a continuación la posibilidad de que estas entidades concedan subvenciones, y establece una serie de normas comunes a todas las subvenciones del sector público autonómico relativas a los planes estratégicos, los convenios de colaboración con entidades colaboradoras, el contenido mínimo de las bases reguladoras y la competencia para su aprobación, la competencia y los plazos para resolver los procedimientos de concesión y el contenido de las resoluciones.

El título II se refiere a los procedimientos para la concesión de subvenciones. Regula el procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva, que constituye el procedimiento ordinario de concesión; incluye unas reglas sobre las subvenciones previstas nominativamente en los presupuestos de la Comunidad; establece normas supletorias de procedimiento para las subvenciones establecidas por ley y regula la concesión directa de subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

El título III se refiere a los procedimientos de gestión. Por una parte, prevé normas específicas de gestión presupuestaria y, por otra, establece normas sobre la justificación de los proyectos o actividades subvencionados y sobre la comprobación de su adecuada realización.

El título IV regula los procedimientos que tienen por objeto determinar los incumplimientos del beneficiario y de las entidades colaboradoras y sus consecuencias, entre ellas, el reintegro.

El título V se refiere al régimen sancionador. Se remite a las infracciones y sanciones establecidas por el Estado y prevé reglas de competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Las disposiciones adicionales recogen una serie de previsiones que no pueden incluirse en el texto articulado, pero que es necesario establecer al mismo tiempo.

La disposición adicional primera se refiere a las ayudas en especie, de modo similar a lo establecido en la Ley General de Subvenciones.

La disposición adicional segunda recoge el contenido del apartado 2 del artículo 122 bis de la Ley de la Hacienda de la Comunidad relativo a aquellas subvenciones nominativas que la Administración del Estado libra a la Comunidad para que ésta las entregue a los beneficiarios.

La disposición adicional tercera incorpora con un planteamiento renovado la regulación de los contratos programa hasta ahora prevista en el artículo 131 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad, al entender que encaja mejor en este contexto que en el de la regulación del régimen presupuestario de los entes públicos de derecho privado y de las empresas públicas como hasta ahora.

La disposición adicional cuarta se refiere a la Cooperación Económica Local General e incorpora la regulación de la cooperación económica de la Comunidad con las entidades locales de su territorio, que se ha venido recogiendo en las sucesivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad.

La disposición adicional quinta establece unas reglas generales de las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Comunidad.

La disposición adicional sexta introduce unas reglas para la justificación de subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad a entidades locales y a los organismos autónomos y entidades públicas dependientes de ellas.

La disposición adicional séptima prevé unas reglas sobre subvenciones entre entidades del sector público que están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 38/2003.

La disposición transitoria primera se refiere a la aplicación supletoria de normas reglamentarias del Estado; la transitoria segunda regula el régimen transitorio de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y la transitoria tercera se refiere a la aplicación de normas sobre el control interno.

La disposición derogatoria, además de prever la cláusula genérica de derogación, deroga expresamente una serie de normas por resultar incompatibles con las previsiones de la ley.

En aquellos aspectos procedimentales no regulados por la normativa estatal o europea, la disposición final primera prevé la aplicación supletoria de la ley a la tramitación de subvenciones estatales y europeas que gestionen entidades del sector público autonómico.

La disposición final segunda da nueva redacción al artículo 29 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, para matizar un aspecto de la autorización del gasto en el caso de subvenciones reguladas por iniciativas comunitarias.

La disposición final tercera modifica el apartado 1 del artículo 48 de la citada Ley 13/2005 para ajustarlo a las previsiones de esta ley, y la disposición final cuarta introduce cambios en el artículo 49 y en el 56 de esa misma ley para precisar sus contenidos.

La disposición final quinta modifica el artículo 44 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario, para incluir una referencia a la competencia para conceder subvenciones.

La disposición final sexta modifica la letra b) del artículo 9.1 de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Inversiones y Servicios, para ajustarla a las previsiones de esta ley. La disposición final séptima se refiere al desarrollo reglamentario y la octava dispone la entrada en vigor de la ley.

TÍTULO I. Disposiciones generales

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto de la ley.

El objeto de la presente ley es la regulación de las subvenciones que pueden establecer u otorgar entidades del sector público autonómico en el marco de la legislación básica estatal.

Artículo 2. Entidades del sector público autonómico que pueden establecer y conceder subvenciones.

Podrán establecer y conceder subvenciones de acuerdo con lo establecido en esta ley las entidades del sector público autonómico definidas en el artículo 2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad que se indican a continuación:

a)

La Administración General de la Comunidad de Castilla y León.

b)

Los organismos autónomos.

c)

Los entes públicos de derecho privado, cuando así esté previsto en la ley de su creación.

d)

Las universidades públicas de la Comunidad de Castilla y León.

e)

Aquellas otras entidades de derecho público con personalidad jurídica propia cuyo presupuesto forme parte de los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León, cuando así esté previsto en la ley de su creación.

f)

Los consorcios, en el caso de que los convenios que formalicen su creación prevean la concesión de subvenciones.

Artículo 3. Régimen jurídico.

El régimen jurídico de las subvenciones a que esta ley se refiere es el establecido por la normativa básica estatal, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo, por la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, por las restantes normas del derecho administrativo, y, en su defecto, por las normas de derecho privado.

CAPÍTULO II. Normas comunes a las subvenciones del sector público autonómico

Artículo 4. Planes estratégicos de subvenciones.
1.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad cada Consejería y cada entidad institucional elaborará un plan estratégico de subvenciones, con el contenido previsto en las normas básicas. No obstante, por razones justificadas, podrán elaborarse planes estratégicos especiales de ámbito inferior a la Consejería o entidad institucional, o planes estratégicos conjuntos que afecten a varias consejerías u organismos adscritos o vinculados a éstas.

2.

Los planes estratégicos de la Administración de la Comunidad serán aprobados por el titular de la Consejería correspondiente previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda. No obstante, los planes estratégicos conjuntos serán aprobados por la Junta de Castilla y León, previo informe de la Consejería competente en materia de hacienda.

Los planes estratégicos de las universidades públicas de la Comunidad de Castilla y León y del resto de entidades a que es de aplicación esta ley serán aprobados por sus órganos competentes, de acuerdo con lo que establezcan sus normas específicas.

3.

En el primer trimestre de cada año, las consejerías y las entidades gestoras de las subvenciones evaluarán las líneas de subvenciones ejecutadas, con el fin de analizar si se han cumplido los objetivos y efectos previstos en el plan estratégico y determinar la procedencia del mantenimiento o supresión de dichas líneas.

Artículo 5. Convenios de colaboración con entidades colaboradoras.
1.

Las condiciones y obligaciones que las entidades colaboradoras asuman se regularán en un convenio de colaboración suscrito por ellas y el órgano administrativo concedente.

2.

El convenio de colaboración deberá contener, además de los extremos establecidos por las normas básicas, como mínimo, los siguientes puntos:

a)

La mención de las partes que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b)

Las causas de extinción distintas a la terminación de su plazo de vigencia, así como la forma de finalizar las actuaciones en curso en caso de extinción.

c)

Las medidas de garantía necesarias a favor del órgano administrativo concedente, así como los medios de constitución y el procedimiento de cancelación de dichas medidas.

d)

Los requisitos que debe cumplir y hacer cumplir la entidad colaboradora en las distintas fases del procedimiento de gestión de subvenciones.

e)

En el caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, la determinación del período de entrega de los fondos a la entidad colaboradora y de las condiciones de depósito de los fondos recibidos hasta su posterior entrega a los beneficiarios, así como de las condiciones de entrega de las subvenciones concedidas por el órgano administrativo concedente a dichos beneficiarios.

f)

La forma de justificación por parte de los beneficiarios del cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de las subvenciones y requisitos para su verificación.

g)

El plazo y la forma de presentación de la justificación de las subvenciones aportada por los beneficiarios y, en caso de colaboración en la distribución de los fondos, la acreditación por parte de la entidad colaboradora de la entrega de éstos a los beneficiarios.

h)

Los libros y registros contables específicos que debe llevar la entidad colaboradora para facilitar la adecuada justificación de la subvención y la comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas.

i)

La obligación de reintegro de los fondos en el supuesto de incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos para la concesión de la subvención y, en todo caso, en los supuestos regulados en las normas básicas y en esta ley.

Artículo 6. Bases reguladoras de la concesión de subvenciones.
1.

Las bases reguladoras son disposiciones generales que desarrollan el régimen jurídico de cada subvención.

2.

La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, además de los establecidos en las normas básicas, como mínimo los siguientes extremos:

a)

Las condiciones de solvencia y eficacia que han de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

b)

La cuantía individualizada de la subvención o los criterios para su determinación.

c)

La composición de la comisión de valoración a que se refiere el artículo 21 de esta ley, en su caso.

d)

La determinación, en su caso, de los libros y registros contables específicos para garantizar la adecuada justificación de la subvención.

e)

El plazo y la forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos recibidos.

f)

Las medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimientos de cancelación.

g)

La posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.

h)

Las circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.

i)

La compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

j)

Los criterios para graduar los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.

3.

Las bases reguladoras se aprobarán, previo informe de los servicios jurídicos, y se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León. Igualmente, serán objeto de publicidad en la página Web de la Consejería u organismo correspondiente.

4.

No será necesario el establecimiento de las bases reguladoras cuando las normas sectoriales específicas de cada subvención incluyan el contenido previsto en apartado 2 de este artículo.

5.

En las subvenciones nominativas y en las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública, en aquellos casos en que las normas de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y de esta ley se remitan a lo que se determine en las bases reguladoras, está remisión se entenderá realizada a lo que se prevea en el acto de concesión de la subvención o, en su caso, el convenio en que se instrumente la concesión.

Se añade el apartado 5 por el art. 15 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564.

Artículo 7. Competencia para la aprobación de las bases reguladoras.
1.

Cuando las subvenciones hayan de ser otorgadas por la Administración General de la Comunidad, los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado integrantes de su Administración Institucional, las bases reguladoras se aprobarán mediante orden del titular de la consejería correspondiente.

2.

En el caso de subvenciones que hayan de concederse con cargo a créditos de varias secciones presupuestarias, las bases reguladoras se aprobarán de acuerdo con lo establecido por el artículo 71 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad, respecto de las órdenes que afecten a las competencias de varias consejerías.

3.

En las universidades públicas de la Comunidad y en las restantes entidades del sector público autonómico a las que se refiere el artículo 2 de esta ley, las bases reguladoras de las subvenciones serán aprobadas por los órganos que determinen sus normas específicas.

Cuando estas entidades carezcan de capacidad normativa, las bases serán aprobadas por el titular de la consejería de que dependan o a la que se encuentren vinculadas.

Artículo 8. Información sobre la gestión de subvenciones.
1.

Los órganos gestores de las subvenciones establecidas y otorgadas por las entidades del sector público autonómico de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de esta ley deberán proporcionar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, a efectos meramente estadísticos o informativos, información acerca de las subvenciones por ellos gestionadas, con el objeto de formar una base de datos autonómica de subvenciones, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2.

Esta base de datos autonómica deberá proporcionar información, al menos, sobre los siguientes extremos:

a)

Las bases reguladoras de las subvenciones.

b)

Las convocatorias.

c)

La identificación de los beneficiarios.

d)

El importe de la subvención concedida.

e)

El importe efectivamente pagado a cada uno de los beneficiarios.

f)

Las resoluciones de reintegro.

g)

Las sanciones impuestas.

Artículo 9. Competencia para resolver los procedimientos de concesión de subvenciones.
1.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 de esta ley, son órganos competentes para resolver los procedimientos para la concesión de subvenciones:

a)

En la Administración General de la Comunidad, el titular de la consejería correspondiente.

b)

En los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado, el órgano que determine su propia normativa o, en su defecto, el que tenga atribuida su representación legal.

c)

En las restantes entidades y órganos a los que resulta de aplicación esta ley, los órganos competentes en el ámbito propio de cada uno de ellos, de acuerdo con lo que establezcan sus propias normas.

2.

En los procedimientos de concesión en régimen de concurrencia competitiva, la competencia para resolver corresponderá a un solo órgano.

3.

Las bases reguladoras determinarán el órgano competente para resolver los procedimientos de concesión de subvenciones con cargo a créditos de varias secciones presupuestarias.

4.

En la Administración General de la Comunidad y organismos autónomos y entes públicos de derecho privado adscritos a ella, el órgano competente para resolver necesitará la autorización de la Junta de Castilla y León cuando la cuantía de la subvención sea superior a un millón de euros. Esta autorización llevará implícita la autorización para superar, si fuera preciso, los porcentajes establecidos en la legislación vigente para adquirir compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda.

Se modifica el apartado 4 por el art. 16 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564.

Artículo 10. Contenido de las resoluciones.
1.

Las resoluciones que concedan o denieguen subvenciones tendrán el contenido establecido en las normas básicas reguladoras del procedimiento administrativo común, en esta ley y, en su caso, en la correspondiente norma o convocatoria.

2.

Las resoluciones se motivarán de conformidad con lo establecido en las bases reguladoras de la subvención o en sus normas específicas. En todo caso, deberán quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se dicte.

3.

Cuando la subvención se conceda a una sociedad o entidad en proceso de constitución, la resolución fijará un plazo para que se acredite la inscripción de la sociedad en el correspondiente registro o la constitución de la entidad y para que una u otra acepten la concesión.

Artículo 11. Convenios.

Cuando así esté previsto en las bases reguladoras o en las normas específicas de las subvenciones, o cuando lo determine el órgano concedente en las subvenciones nominativas y en las concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública, la concesión de las subvenciones podrá instrumentarse en un convenio en el que se establezcan las condiciones y compromisos que sean de aplicación conforme a lo previsto en esta ley.

Artículo 12. Plazo para resolver.
1.

El plazo máximo para resolver las solicitudes y notificar las resoluciones será el que se establezca en las bases reguladoras u otras normas específicas, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una ley establezca un plazo mayor o así venga previsto en la normativa de la Unión Europea. El plazo se computará desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver, o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentarla cuando las subvenciones se concedan en régimen de concurrencia competitiva. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud en los términos previstos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

2.

En el supuesto de subvenciones tramitadas por otras Administraciones Públicas cuya resolución corresponda a la Administración General de la Comunidad, sus organismos autónomos o entes públicos de derecho privado, el plazo se computará a partir del momento en que el órgano otorgante disponga de la propuesta o de la documentación que la norma reguladora de la subvención determine.

3.

Cuando la resolución haya de referirse a una subvención complementaria de otra otorgada con anterioridad, el plazo para resolver comenzará a contarse a partir de que el órgano gestor tenga conocimiento oficial de esta resolución o desde que produzca efectos el silencio administrativo.

Artículo 13. Incidencias posteriores a la concesión.

Sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, las condiciones establecidas en la resolución de concesión sólo podrán modificarse cuando las bases reguladoras o normativa específica de la subvención prevean esta posibilidad y con respecto a aquellos aspectos susceptibles de modificación previstos expresamente en las mismas.

Estas modificaciones no supondrán un incremento de la cuantía de la subvención concedida ni alterarán la finalidad de la misma.

Artículo 14. Fin de la vía administrativa.

Las resoluciones de los procedimientos de concesión de subvenciones, de los procedimientos de gestión y justificación de subvenciones y de los procedimientos para determinar el incumplimiento, y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión ponen fin a la vía administrativa.

TÍTULO II. De los procedimientos para la concesión de subvenciones

CAPÍTULO I. Del procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva

Artículo 15. Iniciación.
1.

El procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva se iniciará de oficio, mediante convocatoria aprobada por el órgano competente.

2.

La convocatoria deberá publicarse en la Base de Datos Nacional de Subvenciones y un extracto de la misma en el «Boletín Oficial de Castilla y León», de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Igualmente, las convocatorias serán objeto de publicación en la sede electrónica o página web del organismo convocante.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 17.1 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 16. Convocatoria de subvenciones.
1.

La convocatoria especificará el procedimiento para la concesión de las subvenciones, que se ajustará a lo previsto en las bases reguladoras, lo establecido en esta ley y en la legislación presupuestaria de la Comunidad, y tendrá necesariamente el siguiente contenido:

a)

La indicación de la disposición que establezca, en su caso, las bases reguladoras y el Boletín Oficial de Castilla y León en que estén publicadas, salvo que, en atención a su especificidad, éstas se incluyan en la propia convocatoria.

b)

La indicación de las aplicaciones presupuestarias a las que se imputará la subvención y la cuantía total máxima de las subvenciones convocadas o, en su defecto, cuantía global estimada.

c)

El objeto de la subvención.

d)

Las condiciones y finalidad de la concesión de la subvención.

e)

La mención al régimen de la concesión.

f)

Los requisitos exigidos a los solicitantes y la forma de acreditarlos.

g)

Los documentos e informaciones que deben acompañarse a la solicitud.

h)

El plazo, el lugar y el medio de presentación de las solicitudes.

i)

La indicación de los órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento.

j)

El plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución, así como los efectos del silencio administrativo.

k)

La indicación de que la resolución pone fin a la vía administrativa, recursos que proceden contra la misma, órgano ante el que han de presentarse y plazo para su interposición.

l)

En su caso, la posibilidad de reformulación de las solicitudes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley.

m)

La posibilidad de modificación y de revisión de las subvenciones concedidas, en los casos en que expresamente se prevean.

n)

Los criterios de valoración de las solicitudes.

ñ) El medio de notificación o publicación, de conformidad con lo previsto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

o)

Cuando sea preceptiva la notificación a la Comisión Europea y la convocatoria se publique sin que se hubiera producido la resolución de ésta, se indicará expresamente que la concesión de las subvenciones queda condicionada al cumplimiento de las observaciones formuladas por la Comisión Europea.

p)

Exención o sujeción de la subvención al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o Impuesto sobre Sociedades, según corresponda, y, en su caso, el régimen de retención que resulte aplicable conforme a la normativa vigente en el momento de aprobarse la convocatoria. En el caso en que el régimen anunciado en la convocatoria se modifique posteriormente, se comunicarán los cambios a los perceptores de las subvenciones.

2.

Cuando en convocatorias de carácter plurianual se prevean actualizaciones del importe de las subvenciones concedidas en función de índices u otras fórmulas establecidas en ellas, se asignará una cuantía adicional estimada para garantizar la cobertura presupuestaria de dichas actualizaciones.

La aprobación del gasto previa a la convocatoria incluirá el importe correspondiente a dicha estimación.

3.

Excepcionalmente, la convocatoria podrá prever que, durante su vigencia, los créditos asignados en ella puedan ser incrementados en una cuantía adicional máxima determinada o determinable objetivamente en los términos que se establezcan en la propia convocatoria.

Se añade la letra p) al apartado 1 por el art. 17 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158.

Artículo 17. Competencia para aprobar las convocatorias de subvenciones.
1.

Salvo que las bases reguladoras de la concesión dispongan otra cosa, en la Administración General de la Comunidad y organismos autónomos y entes públicos de derecho privado adscritos a ella, las convocatorias se aprobarán por orden del titular de la consejería correspondiente.

2.

Con la misma salvedad del apartado anterior, en el caso de subvenciones que hayan de concederse con cargo a créditos de varias secciones presupuestarias, las convocatorias se aprobarán de acuerdo con lo establecido por el artículo 71 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad, respecto de las órdenes que afecten a las competencias de varias consejerías.

3.

En las universidades públicas de la Comunidad y en las restantes entidades del sector público autonómico mencionadas en el artículo 2 de esta ley, las convocatorias serán aprobadas por los órganos que determinen sus normas específicas.

Artículo 18. Solicitudes.
1.

Las solicitudes se presentarán en los modelos normalizados que, a tal efecto, se aprueben e irán acompañadas de los documentos e informaciones determinados en la convocatoria o en las normas específicas.

2.

Cuando los documentos que deban acompañar a la solicitud ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la entidad actuante, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en la letra f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan los documentos.

Si resultara materialmente imposible obtener el documento, el órgano instructor deberá requerir al solicitante, con anterioridad a la evaluación de las solicitudes, su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento.

3.

Las normas reguladoras de las bases de concesión de la subvención o las convocatorias podrán prever la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante. En este caso, con anterioridad a la propuesta de resolución de concesión, se deberá requerir la presentación, en un plazo no superior a diez días, de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración.

Artículo 19. Subsanación.

Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la convocatoria, el órgano instructor requerirá al interesado para que, en el plazo máximo e improrrogable de diez días, subsane los defectos o acompañe los documentos preceptivos, indicándole que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

Artículo 20. Selección de los beneficiarios.
1.

En el procedimiento de concurrencia competitiva, las subvenciones se otorgarán, salvo cuando proceda el prorrateo u otras excepciones establecidas por las normas básicas, a aquellos solicitantes que, cumpliendo los requisitos exigidos, hayan obtenido un orden preferente, como resultado de comparar las solicitudes presentadas aplicando los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, con el límite de los créditos presupuestarios asignados a la convocatoria.

2.

Cuando, por la finalidad de la subvención, hayan de otorgarse un número determinado de subvenciones, la convocatoria podrá establecer, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, que, cuando existan solicitantes que hayan obtenido idéntica puntuación después de aplicar los criterios de valoración, la selección de los beneficiarios se realice a través de procedimientos de azar. En estos supuestos, la convocatoria deberá garantizar la transparencia de dichos procedimientos.

Artículo 21. Comisión de valoración.
1.

La comisión de valoración es el órgano colegiado al que corresponde evaluar las solicitudes presentadas y emitir los informes que han de servir de base para la elaboración de la propuesta de resolución.

2.

La comisión de valoración se regirá por lo previsto en esta ley y, en su defecto, por lo establecido para los órganos colegiados en las normas básicas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Las comisiones de valoración estarán integradas como mínimo por tres personas.

Artículo 22. Órgano instructor.
1.

Será competente para la instrucción el órgano que se determine en las bases reguladoras, el cual realizará de oficio cuantas actuaciones sean necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba formularse la propuesta de resolución.

2.

Corresponde al órgano instructor, previa evaluación de las solicitudes e informe de la comisión de valoración, la redacción de la propuesta de resolución debidamente motivada. Dicha propuesta no podrá separarse del informe de la comisión de valoración.

Artículo 23. Audiencia de los interesados.

Cuando, de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, sea necesario el trámite de audiencia de los interesados, se formulará una propuesta de resolución provisional que se notificará a los interesados en la forma que se determine en la convocatoria y se les concederá un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Artículo 24. Reformulación de solicitudes.
1.

Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actividades que haya de desarrollar el solicitante y el importe de la subvención a conceder sea inferior al que figura en la solicitud, se podrá instar al beneficiario a la reformulación de su solicitud para ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable, siempre con anterioridad a la propuesta de resolución y cuando se haya previsto en las bases reguladoras y en la convocatoria.

Cuando la reformulación solicitada obtenga la conformidad de la comisión de valoración, se formulará la propuesta de resolución.

2.

En cualquier caso, la reformulación de solicitudes deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración.

Artículo 25. Propuesta de resolución.
1.

Examinadas las alegaciones, documentos y justificaciones presentadas por los interesados, y terminada necesariamente la instrucción, el órgano instructor formulará, previo informe vinculante de la comisión de valoración, la propuesta de resolución que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía, ordenados en función de la valoración obtenida, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla. Igualmente, expresará la relación de solicitantes para los que se propone la denegación de la subvención, debidamente motivada.

En los supuestos a los que se refiere el artículo 16.3, una vez fijado el orden de prelación de las solicitudes presentadas, podrán realizarse propuestas de resolución parciales por el crédito disponible en ese momento. La relación de solicitantes para los que se propone la denegación de la subvención se incluirá únicamente en la última propuesta de resolución, una vez determinado el crédito definitivo.

2.

El expediente de concesión de subvenciones contendrá un informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios propuestos cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.

3.

Las propuestas de resolución no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración o entidad que tramita las solicitudes de subvención.

Artículo 26. Aceptación por el beneficiario.
1.

La propuesta de resolución a que se refiere el artículo anterior, cuando así esté previsto en las bases reguladoras, se notificará a los que hayan sido propuestos como beneficiarios, para que, en el plazo de treinta días, o en el que fijen dichas bases, comuniquen su aceptación. En el caso de no aceptar expresamente la subvención en el plazo indicado se entenderá que el beneficiario propuesto desiste de la solicitud.

2.

Cuando haya beneficiarios propuestos que no acepten la subvención y existan solicitantes a los que se les haya denegado exclusivamente por agotamiento del crédito presupuestario, la propuesta sustituirá a aquellos por estos en función de la mayor valoración obtenida en la evaluación de las solicitudes, con el límite de los créditos presupuestarios asignados a la convocatoria.

Artículo 27. Resolución.
1.

Formulada la propuesta de resolución y, en su caso, evacuado el trámite de aceptación, el órgano competente para la concesión de subvenciones resolverá el procedimiento.

2.

La resolución, además de contener el solicitante o relación de solicitantes a los que se concede la subvención, hará constar, si hubiere lugar, de manera expresa, la desestimación del resto de solicitudes, salvo aquellas que se deriven de las resoluciones surgidas de las propuestas parciales recogidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 25.

3.

Las subvenciones concedidas, además de la publicación en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.8,b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, serán objeto de publicidad en la sede electrónica o página web del órgano concedente, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 17.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 28. Resolución de los recursos administrativos.

La concesión de subvenciones a que dé lugar la resolución de recursos administrativos se realizará de acuerdo con los principios de concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, aplicables a la convocatoria. Cuando, como consecuencia del recurso, hayan de tenerse en cuenta hechos o circunstancias distintos a los considerados al formular la propuesta de la resolución impugnada, el informe del órgano competente para la evaluación de las solicitudes será preceptivo y vinculante.

CAPÍTULO II. De la concesión de subvenciones de forma directa

Sección 1.ª De las subvenciones previstas nominativamente en los presupuestos

Artículo 29. Subvenciones nominativas.
1.

Las subvenciones previstas nominativamente en el estado de gastos de los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León serán concedidas por el órgano competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de esta ley, sin que sea necesaria la autorización en razón de la cuantía a que se refiere el apartado 4 del mismo artículo.

2.

Las resoluciones de concesión establecerán las condiciones y compromisos aplicables conforme a lo previsto en esta ley.

3.

Para que la concesión de la subvención sea efectiva, deberá producirse la aceptación del beneficiario en el plazo de treinta días desde la notificación de la resolución de concesión, transcurrido el cual se entenderá que renuncia a la subvención.

Sección 2.ª De la concesión de subvenciones establecidas por ley

Artículo 30. Subvenciones establecidas por ley.
1.

Las subvenciones cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto por una ley seguirán el procedimiento de concesión que se determine en la misma y en las demás de específica aplicación.

2.

Si no se hubiera establecido expresamente el procedimiento, este se ajustará a las siguientes reglas:

a)

La selección de los beneficiarios se realizará por el orden de la presentación de las solicitudes, desde que el expediente esté completo. Se entenderá que un expediente está completo cuando contenga toda la documentación e informaciones previstas en las normas que regulen la convocatoria.

b)

En aquellas convocatorias en que la cuantía individualizada de la subvención esté determinada en las bases reguladoras, la propuesta de resolución podrá realizarse por el órgano instructor sin necesidad de valoración por otros órganos.

3.

En lo no establecido en los apartados anteriores o en las leyes específicas será de aplicación lo previsto en el capítulo I de este título.

Sección 3.ª De la concesión directa de subvenciones por razones que dificulten su convocatoria pública

Artículo 31. Subvenciones concedidas directamente por la Administración de la Comunidad por razones que dificulten su convocatoria pública.
1.

Los Consejeros, en el ámbito de la Consejería correspondiente, y los órganos superiores de gobierno de las entidades que integran la Administración Institucional, en el ámbito propio de cada entidad, podrán conceder excepcionalmente, previa autorización de la Junta de Castilla y León, las subvenciones a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2.

La autorización a que se refiere el apartado anterior deberá ajustarse a las previsiones contenidas en esta ley, salvo en lo que afecte a los principios de publicidad y concurrencia, y contendrá, al igual que la resolución de concesión, como mínimo los siguientes extremos:

a)

Definición del objeto de la subvención, con indicación del carácter singular de la misma y las razones que acreditan el interés público, social, económico, humanitario o de otra índole debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

b)

Beneficiario.

c)

Aplicación presupuestaria y cuantía de la subvención para el ejercicio corriente y para aquellos posteriores a los que se imputará la subvención.

d)

Forma y plazo de justificación de la subvención.

e)

En su caso, posibilidad de solicitar anticipos y las garantías exigibles.

3.

La autorización de la Junta de Castilla y León para conceder la subvención llevará implícita la autorización a que se refiere el artículo 113 de la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, previos los informes previstos en dicho artículo.

4.

Para que la concesión de la subvención sea efectiva, deberá producirse la aceptación del beneficiario en el plazo que establezca la resolución de concesión, en ningún caso superior a treinta días desde la notificación de la propia resolución, transcurrido el cual se entenderá que renuncia a la subvención.

Atendiendo a la especial naturaleza de la subvención, la Junta de Castilla y León, al autorizar la concesión de la subvención, podrá establecer que ésta sea efectiva si el beneficiario no la rechaza expresamente en el plazo de diez días desde que se notifique la resolución de concesión.

5.

La concesión de las subvenciones reguladas en este artículo se comunicará a las Cortes de Castilla y León.

Se modifica el apartado 4 por el art. 9.1 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Artículo 32. Subvenciones concedidas directamente por otros entes del sector público autonómico.
1.

En las universidades públicas y las restantes entidades del sector público autonómico a que se refiere el artículo 2 de esta ley que tengan presupuesto limitativo, las subvenciones a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, serán concedidas por el órgano que determinen sus normas específicas.

2.

La resolución habrá de ser motivada y justificar el interés público, social, económico, humanitario o las demás razones que dificulten la convocatoria pública.

3.

Para que la concesión de la subvención sea efectiva, deberá producirse la aceptación del beneficiario en el plazo de treinta días desde que se notifique la resolución. Transcurrido este plazo, se entenderá que renuncia a la misma.

TÍTULO III. De los procedimientos de gestión de las subvenciones

CAPÍTULO I. Del procedimiento de gestión presupuestaria

Artículo 33. Aprobación y compromiso del gasto.
1.

Con carácter previo a la convocatoria de la subvención o a la concesión en los casos en que no exista convocatoria, deberá efectuarse la aprobación del gasto en los términos previstos en la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León o en las normas presupuestarias de las restantes entidades a que es de aplicación esta ley.

2.

La resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso del gasto correspondiente.

3.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro de los límites que para cada ejercicio y en cada caso acuerde la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, el gasto podrá autorizarse en el momento de la concesión y el compromiso de gasto podrá efectuarse, en los términos que determine dicha consejería, cuando se tramite el anticipo o la primera liquidación de las subvenciones a que se refieren los artículos 34.1 a), c) y d), 36, 37 y 39 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, de las subvenciones derivadas de planes estatales de vivienda así como de las subvenciones financiadas total o parcialmente con los Fondos de los Planes Next Generation EU. Estas autorizaciones y compromisos no computarán a efectos de los límites a que se refiere el artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, ni precisarán la autorización prevista en el artículo 113 de dicha ley para superar aquellos.

4.

Cuando la estimación, total o parcial, de un recurso administrativo dé lugar a la concesión de la subvención, con aplicación de los principios establecidos en el artículo 28 de esta ley, ésta conllevará el compromiso del gasto correspondiente.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio. Ref. BOCL-h-2022-90195

Artículo 34. Reajuste de anualidades.

Cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de esta ley, por razones debidamente justificadas, se hubiera concedido al beneficiario una prórroga del plazo establecido para la ejecución del proyecto o la actividad o la adopción del comportamiento objeto de la subvención, para su justificación o para ambas y esa prórroga provoque un desajuste en las anualidades presupuestarias previstas en la resolución de concesión, el órgano competente procederá al reajuste de las correspondientes anualidades.

Artículo 35. Del procedimiento general de pago.
1.

El pago de la subvención se realizará una vez haya sido justificada por el beneficiario la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos previstos en la normativa reguladora de la subvención.

Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación, justificación fuera de plazo o de concurrencia de cualesquiera de las otras causas previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en otras normas básicas y en esta ley, con las previsiones que al efecto se establezcan en las bases reguladoras.

La pérdida del derecho a que se refiere el párrafo anterior se declarará siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 48 de esta ley.

2.

No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan, mientras sea deudor de reintegro y si en el correspondiente expediente no consta el cumplimiento de la obligación del beneficiario de comunicar las subvenciones solicitadas y las obtenidas para el proyecto, la actividad o la adopción del comportamiento.

3.

Al expediente que se tramite para el pago total o parcial de la subvención deberá incorporarse una certificación expedida por el órgano gestor de la subvención en la que quede de manifiesto:

a)

La conformidad con la justificación parcial o total presentada, según esté prevista o no la posibilidad de efectuar pagos fraccionados, cuando se trate de subvenciones de pago posterior.

b)

Que no ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones.

c)

Que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, referidos a la misma subvención.

4.

El pago de las subvenciones concedidas a las entidades locales podrá suspenderse, en los términos que determine la consejería competente en materia de hacienda, en tanto no hayan cumplido sus obligaciones de pago derivadas de contratos administrativos y convenios cofinanciados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 36. Pagos a cuenta.
1.

Podrán realizarse pagos a cuenta cuando la naturaleza de la subvención lo justifique y siempre que en las normas reguladoras de la subvención se haya previsto tal posibilidad y, en su caso, el régimen de las garantías exigibles. Dichos pagos supondrán el pago parcial previa justificación del importe equivalente como aplicación de la subvención concedida.

2.

En las subvenciones nominativas y en las concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública, se podrán realizar pagos a cuenta, cuando la naturaleza de la subvención lo justifique y siempre que se prevea tal posibilidad y, en su caso, el régimen de garantías exigibles en la resolución de concesión o en el contrato-programa en que éstas se instrumenten.

3.

En ningún caso podrán realizarse pagos a cuenta cuando existan pagos anticipados pendientes de justificación.

Artículo 37. Pagos anticipados en las subvenciones con convocatoria previa o normas específicas.
1.

Podrán realizarse pagos anticipados, que tendrán la consideración de pagos a justificar, cuando en las normas reguladoras de las subvenciones se haya previsto tal posibilidad y, en su caso, el régimen de las garantías exigibles. Dichas previsiones deberán ser autorizadas por la consejería competente en materia de hacienda. En el caso de subvenciones plurianuales, la citada autorización tendrá carácter anual, siendo necesarias autorizaciones para cada uno de los años en los que se prevea el pago anticipado de dicha subvención.

2.

No será precisa dicha autorización en los siguientes supuestos:

a)

Cuando las normas reguladoras prevean como garantía a aportar por los beneficiarios, con carácter previo al cobro, un aval de entidades financieras autorizadas para operar en España que cubra la totalidad del anticipo más los intereses que pudieran devengarse, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, y el anticipo no supere el cincuenta por ciento del importe de la subvención concedida. Cuando se trate de inversiones, deberá acreditarse además el inicio de la inversión.

b)

Cuando los beneficiarios sean entidades sin ánimo de lucro, entidades locales y sus organismos autónomos, la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, empresas públicas de la Comunidad, entes de la Administración Institucional de la Comunidad, y entes con participación mayoritaria pública en que participe la Comunidad y el anticipo no supere el cincuenta por ciento del importe de la subvención concedida.

c)

Cuando se trate de subvenciones para la cooperación al desarrollo.

3.

Los pagos anticipados previstos en este artículo se justificarán de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras de la subvención.

No se realizarán anticipos a aquellos beneficiarios que, habiendo transcurrido el plazo de justificación, no hayan presentado la documentación justificativa de otros librados con anterioridad con cargo al mismo programa presupuestario.

4.

El anticipo deberá ser solicitado por el beneficiario en la forma y momento que se establezca en las normas reguladoras de la subvención. Si la solicitud se produce después de concedida la subvención habrá de ser resuelta en el plazo de un mes transcurrido el cual sin que se haya notificado la resolución expresa se entenderá desestimada.

Se modifica el apartado 1 por el art. 9.2 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Artículo 38. Pagos anticipados en las subvenciones nominativas.
1.

El pago de las subvenciones nominativas podrá anticiparse hasta en un cincuenta por ciento del importe de la subvención concedida cuando los beneficiarios sean entidades sin ánimo de lucro, entidades locales y sus organismos autónomos, la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, empresas públicas de la Comunidad, entes de la Administración Institucional de la Comunidad y entes con participación mayoritaria pública en que participe la Comunidad.

2.

Para realizar pagos anticipados a entidades distintas de las previstas en el apartado anterior de este artículo o por cuantías superiores a las establecidas en el mismo, será necesaria la autorización de la consejería competente en materia de hacienda que fijará las garantías exigibles en su caso.

3.

Las subvenciones nominativas para actividades de cooperación al desarrollo podrán anticiparse en su totalidad.

4.

Los anticipos a que se refieren los apartados anteriores se realizarán previa solicitud del beneficiario, quien podrá entenderla desestimada si, transcurrido un mes, no se ha notificado la resolución expresa.

5.

Los pagos anticipados a que se refiere este artículo tendrán el carácter de pagos a justificar.

Artículo 39. Pagos anticipados en las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública.
1.

Podrán realizarse pagos anticipados de las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública cuando, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda, así lo prevea la Junta de Castilla y León al autorizar la concesión, que asimismo determinará la cuantía del anticipo y la garantía que, en su caso, deba constituirse.

No será preciso el citado informe para las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública cuando se trate de subvenciones para la cooperación al desarrollo, dada la naturaleza propia de las mismas.

2.

El anticipo se concederá previa solicitud del beneficiario, que podrá entenderla desestimada si transcurrido un mes no se ha dictado y notificado la resolución.

3.

El pago anticipado de estas subvenciones tendrá el carácter de pago a justificar.

Se modifica el apartado 1 por el art. 12.1 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 11 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Artículo 40. Retención de pagos.
1.

Una vez iniciado el procedimiento para determinar el incumplimiento del beneficiario y, en su caso, el reintegro, el órgano concedente puede acordar como medida cautelar, a iniciativa propia o de una decisión de la Comisión Europea o a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad o de la autoridad pagadora, la suspensión de los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, sin superar, nunca el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del procedimiento, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento.

2.

La adopción de esta medida cautelar se realizará por medio de resolución motivada, que debe notificarse al interesado, con indicación de los recursos pertinentes.

3.

En todo caso, procederá la suspensión si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si el perceptor hace actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes.

4.

La retención de pagos estará sujeta, en cualquiera de los supuestos anteriores, al siguiente régimen jurídico:

a)

Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir y nunca debe adoptarse si puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

b)

Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al procedimiento y no puede superar el período máximo que se fije para su tramitación, incluidas las prórrogas.

c)

A pesar de lo dispuesto en la letra anterior, debe levantarse cuando desaparezcan las circunstancias que la originaron o cuando el interesado proponga la sustitución de esta medida cautelar por la constitución de una garantía que se considere suficiente.

CAPÍTULO II. Del procedimiento de justificación de las subvenciones públicas

Artículo 41. Justificación de las condiciones de la subvención.
1.

El cumplimiento de las condiciones a que queda sujeta la subvención deberá justificarse en la forma establecida por el ordenamiento jurídico. Reglamentariamente se determinarán las modalidades de justificación de la subvención.

2.

En los supuestos de subvenciones en materia de cooperación internacional para el desarrollo concedidas a Organizaciones Internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional, la justificación y control se realizará de acuerdo con sus propias normas y con los mecanismos establecidos en los acuerdos u otros instrumentos internacionales que les sean de aplicación.

Se modifica por el art. 12.2 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456

Artículo 42. Plazos de justificación de las condiciones de la subvención.
1.

La realización y justificación del proyecto, la actividad o la adopción del comportamiento objeto de subvención deberán producirse en los plazos que se establezcan. Cuando el proyecto o actividad subvencionados no pueda realizarse o justificarse en el plazo previsto, por causas debidamente justificadas, podrá concederse al beneficiario, a solicitud de éste, cuando así esté previsto en las bases reguladoras de la subvención, una prórroga del plazo.

2.

En las subvenciones nominativas la prórroga a que se refiere el apartado anterior podrá concederse siempre que así se prevea en la resolución de concesión o en el contrato-programa en que la subvención se instrumente.

3.

En las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública, la concesión de la prórroga deberá ser autorizada por la Junta de Castilla y León, salvo que hubiera facultado al órgano concedente para ello en el acuerdo que ha autorizado la concesión de la subvención.

4.

La solicitud de la prórroga y su concesión deberán producirse antes del vencimiento del plazo de que se trate. Las resoluciones sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.

Las condiciones y el procedimiento para la concesión de la prórroga son los establecidos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

5.

Cuando transcurra el plazo establecido para la justificación sin que esta haya sido presentada ante el órgano competente, este requerirá al beneficiario para que sea presentada en el plazo improrrogable de quince días. La falta de presentación de la justificación en este plazo dará lugar a la iniciación del procedimiento para determinar el incumplimiento y, en su caso, el reintegro.

Artículo 43. Comprobación de la justificación de las subvenciones.
1.

El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización del proyecto o de la actividad o la adopción del comportamiento y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

2.

La entidad colaboradora, en su caso, realizará, en nombre y por cuenta del órgano concedente, las comprobaciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 44. Comprobación de valores.
1.

La Administración podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados empleando uno o varios de los siguientes medios:

a)

Precios medios de mercado.

b)

Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

c)

Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

d)

Dictamen de peritos de la Administración.

e)

Tasación pericial contradictoria.

f)

Cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho.

2.

El valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la cuantía de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución que contiene la liquidación de la subvención.

Artículo 45. Tasación pericial contradictoria.
1.

El beneficiario podrá promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación de valores señalados en el apartado 1 del artículo anterior, dentro del plazo de un mes desde la notificación prevista en el apartado 2 del artículo anterior.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución del procedimiento resuelto y del plazo para interponer recurso contra éste.

2.

Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito del beneficiario es inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento del valor comprobado por la Administración, la tasación del perito del beneficiario servirá de base para el cálculo de la subvención. En caso contrario, deberá designarse un perito tercero en los términos que se determinen reglamentariamente.

Los honorarios del perito del beneficiario serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el perito tercero fuese inferior al valor justificado por el beneficiario, todos los gastos de la pericia serán abonados por éste. En otro caso, serán de cuenta de la Administración.

La valoración del perito tercero servirá de base para la determinación del importe de la subvención.

Artículo 46. Determinación del cumplimiento de condiciones.

Realizadas por el órgano gestor las comprobaciones a que se refieren los artículos anteriores, si de ellas resulta el cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso, éste órgano otorgará la conformidad a la justificación presentada por el beneficiario, realizándose la correspondiente liquidación. De lo contrario, se iniciará el procedimiento a que se refiere el título siguiente.

La declaración de conformidad del órgano gestor se entenderá sin perjuicio de las actuaciones de control financiero permanente y de control financiero de subvenciones que, en el ejercicio de sus competencias, lleve a cabo con posterioridad la Intervención General de la Administración de la Comunidad, y de las consecuencias que de dichas actuaciones se deriven.

Se modifica por la disposición final 17.3 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

TÍTULO IV. De los incumplimientos del beneficiario y de las entidades colaboradoras

Artículo 47. Incumplimientos del beneficiario y entidades colaboradoras.
1.

Los incumplimientos por el beneficiario de las condiciones a que esté sujeta la subvención darán lugar, según los casos, a que no proceda el abono de la subvención o se reduzca en la parte correspondiente, o se proceda al reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente.

2.

Cuando las entidades colaboradoras no entreguen a los beneficiarios los fondos recibidos, deberán reintegrarlos de acuerdo con lo establecido en este título.

Artículo 48. Determinación del incumplimiento y el reintegro.
1.

El procedimiento para determinar el incumplimiento y el reintegro, cuando proceda, se iniciará de oficio como consecuencia de la propia iniciativa del órgano concedente, de una orden superior, de la petición razonada de otros órganos o de la formulación de una denuncia. También se iniciará a consecuencia de los informes de control financiero permanente y de control financiero de subvenciones emitidos por la Intervención General de la Administración de la Comunidad.

2.

En la tramitación del procedimiento se garantizará el derecho del interesado a la audiencia, en los supuestos previstos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

3.

La resolución que declare el incumplimiento deberá apreciar el grado de cumplimiento de la finalidad y el objeto para la que fue concedida la subvención y podrá declarar el cumplimiento parcial, que tendrá como consecuencia el pago proporcional o el reintegro parcial, según proceda.

4.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de doce meses desde la iniciación del procedimiento, teniendo en cuenta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados. Transcurrido el plazo máximo, se producirá la caducidad en los términos establecidos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

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