Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía
El suministro de información incorrecta en las solicitudes relativas a viticultura.
El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa comunitaria, nacional o autonómica, en materia de potencial de producción para la concesión de ayudas públicas.
La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en el etiquetado o presentación de los productos, salvo lo previsto en el párrafo e) del apartado 1 del artículo siguiente, o su expresión en forma distinta a la reglamentaria.
La falta de identificación de los recipientes destinados al almacenamiento de productos a granel y de la indicación de su volumen nominal, así como de las indicaciones previstas para la identificación de su contenido, a excepción de los recipientes de menos de 600 litros, que se realizará de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento CE 753/2002 o norma que lo sustituya.
El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias.
La aplicación, en forma distinta a la legalmente establecida, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley, siempre que no exista un riesgo para la salud.
El suministro incompleto de la información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo.
El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta ley; en particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas, mercancías o productos en los registros de las Administraciones públicas, regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.
Además, para los operadores voluntariamente acogidos a un nivel de protección, constituirán infracciones leves:
Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un cinco por ciento de esta última.
No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado en la norma que regule el nivel de protección.
Cualquier otra infracción de la norma reguladora del nivel de protección o de los acuerdos de su órgano de gestión que establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquier vitivinicultor en materia de declaraciones, libros-registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.
Se deroga el apartado 1.m) por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7405
Artículo 45. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
La falta de libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.
Las inexactitudes o errores en libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real supere un quince por ciento de esta última.
La falta de actualización de los libros-registro cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.
La aportación de datos falsos en las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas.
La omisión en la etiqueta de la razón social responsable, o la falta de etiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la utilización de envases o embalajes que no reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
La utilización en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión, salvo lo previsto en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo siguiente. En particular, la utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de las menciones sobre envejecimiento reguladas en la letra a) del artículo 3 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, o de las menciones reservadas a v.c.p.r.d. distintas a las reguladas en la letra b) del mismo artículo.
El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias de dos o más campañas en el período de cinco años anteriores a la inspección.
La tenencia o venta de productos enológicos sin autorización.
La elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que no existan riesgos para la salud, así como la adición o sustracción de sustancias que modifiquen la composición de los productos regulados con resultados fraudulentos.
Las defraudaciones en la naturaleza, composición, calidad, peso o volumen o cualquier discrepancia entre las características reales de los productos de que se trate y las ofrecidas por el productor, elaborador o envasador, así como cualquier acto de naturaleza similar cuyo resultado sea el incumplimiento de las características de los productos establecidas en la legislación vigente.
La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los vinos o mostos en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, siempre que no entrañen riesgos para la salud.
Destino de productos a usos no conformes con la normativa relativa al potencial vitícola.
La oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa.
La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud.
ñ) El traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.
El incumplimiento de las medidas cautelares recogidas en apartado 2 del artículo 41 de la presente ley.
No denunciar a la autoridad competente cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de las personas consumidoras o los intereses generales, económicos o sociales del sector alimentario.
Además, para los operadores voluntariamente acogidos a un nivel de protección, constituirán infracciones graves:
Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección correspondiente, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere el porcentaje que se establezca en la normativa estatal o autonómica, según corresponda, que en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento de dicha diferencia.
El incumplimiento de las normas específicas del nivel de protección, sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.
La expedición, comercialización o circulación de vinos amparados sin estar provistos de las contraetiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control establecido por la norma reguladora del nivel de protección.
Efectuar operaciones de elaboración, envasado o etiquetado de vinos amparados en instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente ni autorizadas.
El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del órgano de gestión.
Cualquier otra infracción de la norma específica del nivel de protección, o de los acuerdos de su órgano de gestión en materia de producción, elaboración o características de los vinos amparados.
La elaboración y comercialización de un v.c.p.r.d. mediante la utilización de vino base procedente de instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente, así como la de un v.c.p.r.d. a partir de uvas, mostos o vino procedentes de viñas no inscritas en el nivel de protección correspondiente.
Utilizar en la elaboración de productos de un determinado nivel de protección uva procedente de parcelas en las que los rendimientos hayan sido superiores a los autorizados, a los que se refiere el artículo 8 de la presente ley.
La existencia de uva, mostos o vinos en bodega inscrita sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto por la denominación, o la existencia en bodega de documentación que acredite unas existencias de uva, mostos o vinos protegidos sin la contrapartida de estos productos. Las existencias de vino en bodega deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente, admitiéndose una tolerancia del dos por ciento en más o en menos, con carácter general, y del uno por ciento para las denominaciones de origen calificadas.
Para los órganos de control, organismos independientes de inspección y de control constituirán infracciones graves las siguientes:
La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
La realización de inspecciones, ensayos o pruebas por los citados órganos u organismos de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
Incumplir la obligación de inscripción en los registros correspondientes.
El incumplimiento de la medida de suspensión cautelar prevista en el artículo 41.4 de la presente ley.
Para los órganos de gestión, constituirá infracción grave el incumplimiento de la medida de suspensión cautelar prevista en el artículo 41.5 de la presente ley.
Se añade la letra p) al apartado 1 por la disposición final.1.4 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7405
Artículo 46. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
La elaboración, transformación o comercialización de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud.
La no introducción en las etiquetas y presentación de los vinos de los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar confusión en, derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de vinos correspondientes a distintos niveles de protección o procedentes de diferentes ámbitos geográficos.
La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los vinos o mostos en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgos para la salud.
La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.
La negativa a la actuación de los servicios públicos de inspección.
La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.
Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.
La reincidencia en una infracción grave. Se considera reincidencia la comisión en el plazo de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, según la clasificación del artículo 43.3 de la presente ley, cuando así se haya declarado por resolución firme.
En relación con los v.c.p.r.d. constituirán, asimismo, infracciones muy graves:
La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por un nivel de protección, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que le sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.
La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de las menciones reservadas a v.c.p.r.d. reguladas en la letra b) del artículo 3 de la Ley 24/2003, de 10 de julio.
El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado, así como las infracciones de los apartados 2 y 3 del artículo 11 de la presente ley.
La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios del v.c.p.r.d., así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.
Para los órganos de control, organismos independientes de inspección y de control constituirán infracciones muy graves las tipificadas en el apartado 3 del artículo anterior, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.
Para los Consejos Reguladores de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada constituirá infracción muy grave la intromisión en la actividad del órgano de control o la perturbación de la independencia o inamovilidad de los controladores.
Artículo 47. Responsabilidad por las infracciones.
De las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales que figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Asimismo será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento. En caso de que se hayan falsificado las etiquetas, la responsabilidad corresponderá a las personas que comercialicen los productos a sabiendas de la falsificación.
De las infracciones en productos a granel, o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.
De las infracciones cometidas por las personas jurídicas, incluidos los órganos de gestión de los vinos sujetos a un nivel de protección y los órganos u organismos de control, serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de los mismos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
Asimismo será responsable subsidiariamente el personal técnico responsable de la elaboración y control respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.
La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no puedan concurrir dos sanciones cuando se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Artículo 48. Sanciones.
A los efectos de la presente ley, las sanciones serán las siguientes:
Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 3.001 y 50.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 50.001 y 800.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
Las infracciones muy graves cometidas por los órganos de gestión, órganos de control u organismos independientes de control podrán ser sancionadas con la retirada de la autorización.
Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a un nivel de protección y afecten a éste, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse, como sanción accesoria, la pérdida temporal de dicho uso por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.
En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:
1.º) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
2.º) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.
3.º) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.
4.º) Suspensión de los organismos públicos u órganos de control, de forma definitiva o por un período máximo de diez años.
5.º) Inhabilitación para el desarrollo de sus funciones por parte del personal técnico, así como de las personas directivas de los órganos de control u organismos independientes de control que hayan sido declarados responsables de las infracciones cometidas.
No tienen carácter de sanción el cierre, clausura, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no dispongan de las autorizaciones administrativas o los registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos exigidos.
Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.
Artículo 49. Medidas complementarias.
Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta de la persona infractora, incluida la indemnización que deba abonarse a la persona propietaria de la mercancía decomisada cuando ésta no sea la persona infractora.
Cuando la persona infractora no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación o la sanción establecida. Las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieran y el importe de cada una de ellas no podrá ser superior a 3.000 euros, y además serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida.
Artículo 50. Graduación de las sanciones.
Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.
La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud o intereses económicos de las personas consumidoras, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio del v.c.p.r.d.
La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, según la clasificación del artículo 43.3 de la presente ley, cuando así se haya declarado por resolución firme.
El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector vitivinícola.
El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.
La extensión de la superficie de cultivo o el volumen y valor de las mercancías o productos afectados por la infracción.
La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida o retirada de beneficios comunitarios en proporción a la efectiva pérdida o retirada de dichos beneficios. Asimismo, podrá minorarse motivadamente la sanción, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.
Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo.
Artículo 51. Prescripción de las infracciones y sanciones.
Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años; las graves, a los cuatro años, y las leves, a los dos años.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por infracciones graves, a los cuatro años, y las impuestas por infracciones leves, a los dos años.
Se modifica por la disposición final.1.5 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7405
Artículo 52. Inicio e instrucción del procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En todo caso, tanto si la persona infractora está inscrita en alguno de los registros de operadores de los distintos niveles de protección, como si las infracciones son cometidas contra lo dispuesto en esta ley por personas físicas o jurídicas que no se encuentren en el supuesto anterior y estén ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será la Consejería competente en materia de agricultura la encargada de incoar e instruir el expediente.
En el caso de infracciones cometidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Consejería competente en materia de agricultura comunicará a la Comunidad Autónoma correspondiente las supuestas infracciones de que tenga conocimiento que se hayan cometido en el territorio de esta última.
Artículo 53. Resolución de procedimientos sancionadores.
La resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones establecidas en la presente ley corresponderá:
A la persona titular de la Delegación provincial competente en materia de agricultura, en el supuesto de infracciones leves.
A la persona titular de la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, en el supuesto de infracciones graves.
A la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, en el supuesto de infracciones muy graves.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos sancionadores por las infracciones establecidas en la presente ley será de diez meses.
Disposición adicional primera. Denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de otros productos agroalimentarios.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7405
Disposición adicional segunda. Reproducción de normativa estatal.
Los apartados 1 y 2 del artículo 4; el artículo 5; los apartados 1 y 3 del artículo 6; los apartados 1 y 2 (párrafo 1.º) del artículo 7; el artículo 8; el artículo 10; el artículo 11; el apartado 1, excepto las letras c) y d) del artículo 12; los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 13; el artículo 14; el artículo 15; excepto el apartado 5, el artículo 16; el artículo 17; excepto los apartados 2 y 6; el artículo 18; el artículo 19; el apartado 1 del artículo 20; el apartado 1, excepto las palabras «formación» e «innovación», el apartado 2, excepto las letras k) y l) y el apartado 3 del artículo 21; los apartados 1 y 3 del artículo 26; la letra a) del apartado 1 del artículo 28; el apartado 1 del artículo 30; el apartado 1, excepto las letras j) y m) del artículo 44; el apartado 1, excepto letra o), el apartado 2 y las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 45; los apartados 1, excepto letra h), 2, 3 y 4 del artículo 46; el artículo 47; letras e), f), excepto el ordinal 5.º, y h) del artículo 48; el artículo 50 y el artículo 51 reproducen los siguientes preceptos de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, dictada por el Estado al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución: Los apartados 2 y 3 del artículo 10; el artículo 12; los apartados 1 y 4 del artículo 13; los apartados 1 y 2 (párrafo 1.º) del artículo 14; el artículo 15; el artículo 17; el artículo 18; el artículo 19; los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 20; el artículo 21; el artículo 22; el artículo 23; los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 24; el artículo 25, excepto los apartados 4 y 8; el artículo 26, excepto las letras b), e) y g) del apartado 2; el primer párrafo y los ordinales 1.º y 2.º de la letra b) del apartado 1 y apartado 2 del artículo 27; el apartado 1, excepto las letras f), l), m), n), ñ) y o) del artículo 38; los apartados 1, excepto la letra m), y 3 del artículo 39; el artículo 40, excepto las letras c) y d) del apartado 2; el artículo 41, excepto el apartado 3; los apartados 4, 5 y 6 del artículo 42; el artículo 44; y el artículo 45.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los actuales reglamentos, pliegos de condiciones y órganos de gestión a la nueva regulación.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, deberán adaptarse a sus previsiones los actuales reglamentos, pliegos de condiciones, así como los órganos de gestión, tanto de las denominaciones de origen vínicas, de los vinos de la tierra, como de las denominaciones de los productos mencionados en la Disposición adicional primera.
Disposición transitoria segunda. Plazo de acreditación.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7405
Disposición transitoria tercera. Cuotas.
Hasta que los Consejos Reguladores establezcan las cuotas definitivas de pertenencia y los derechos por prestación de servicios y, en todo caso, hasta el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, se mantienen, como cuotas provisionales en cada Consejo Regulador, las actualmente vigentes y adecuadas en su caso a lo previsto en su normativa específica.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo previsto en la presente ley y, en particular, los artículos 59 a 64, ambos inclusive, de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Consejo de Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley, así como para actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios de consumo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»
Sevilla, 26 de noviembre de 2007.
El Presidente,
Manuel Chaves González.
Información relacionada
Téngase en cuenta que la cuantía de las sanciones pecuniarias, conforme a las variaciones del índice de precios de consumo, podrá ser actualizada por norma del Consejo de Gobierno publicada únicamente en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, según se establece en la disposición final 1.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.