Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea

Rango Real Decreto
Publicación 2008-02-14
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 52
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El transporte aéreo reviste una importancia estratégica para España, tanto desde el punto de vista de las comunicaciones internacionales y la vertebración y cohesión territorial, como por su contribución a la actividad económica, al desarrollo de la industria turística y a la generación de empleo.

Durante los quince últimos años el tráfico aéreo se ha multiplicado por 2,5, y las previsiones apuntan a que se doblará en los próximos años, impulsado por el aumento de la renta disponible en España, por el crecimiento económico en los mercados emisores de tráfico aéreo, así como por la presión creciente de las compañías de bajo coste en el mercado.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Administración aeronáutica se viene enfrentando a este crecimiento de la actividad con el reto de aumentar la seguridad del transporte y la calidad de los servicios, crear capacidad adicional para hacer frente al incremento de la demanda, conseguir un desarrollo del transporte medioambientalmente sostenible, fomentar la presencia internacional de España en el sector del transporte aéreo, modernizar la legislación aeronáutica y dotar a la autoridad de los instrumentos jurídicos y organizativos necesarios para asegurar su aplicación.

La Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, precisamente como un elemento clave para la modernización de la autoridad aeronáutica, ha autorizado la creación de una Agencia Estatal de Seguridad Aérea para la «ejecución de las funciones de ordenación, supervisión e inspección de la seguridad del transporte aéreo y de los sistemas de navegación aérea y de seguridad aeroportuaria, así como para las funciones de detección, análisis y evaluación de los riesgos de seguridad en este modo de transporte», entendiendo con ello que la garantía de competitividad y seguridad necesaria en el sector, exigen una Administración que preste servicios con un alto nivel de calidad, que disponga de autonomía y flexibilidad en su gestión y que, al tiempo, esté sujeta al control de eficacia y a la responsabilidad por el cumplimiento de resultados.

El presente real decreto, en desarrollo de lo previsto en dicha ley, consagra un nuevo modelo de gestión, que se caracteriza por un desdoblamiento de la autoridad aeronáutica. En dicho modelo, la competencia para la formulación de propuestas sectoriales y de la política estratégica en materia de aviación civil, la representación y coordinación con otras administraciones y con la Unión Europea en materia de política de transporte aéreo, y la adopción de circulares aeronáuticas, entre otras, se residencian en la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.

De otra parte, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea es el organismo al que compete el ejercicio de las potestades inspectoras y sancionadoras en materia de aviación civil, la iniciativa para la aprobación de la normativa reguladora en los ámbitos de la seguridad aérea y la protección del usuario del transporte aéreo para su elevación a los órganos competentes del Ministerio de Fomento, así como la evaluación de riesgos en materia de seguridad de la aviación civil.

El modelo de organización previsto en este real decreto pretende asimismo impulsar la adecuada coordinación civil y militar en el ámbito de la seguridad aérea, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente y los mecanismos actualmente establecidos.

Este real decreto consta de un único artículo, aprobatorio del estatuto y por el que se crea la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, cinco disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales.

La disposición adicional primera determina que la fecha de constitución efectiva de la Agencia será en todo caso anterior al día 2 de junio de 2008, y que se producirá con la reunión constitutiva de su Consejo Rector.

A continuación, mediante la disposición adicional segunda se lleva a cabo la supresión de órganos de la antigua Dirección General de Aviación Civil. Asimismo, la disposición adicional tercera prevé el cambio de denominación de las Delegaciones de Seguridad en Vuelo.

La disposición adicional cuarta determina el modo de integración del personal de la Dirección General de Aviación Civil en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previendo que mediante Resolución de la Subsecretaría de Fomento se concrete el personal sujeto a dicha integración.

De acuerdo con lo previsto por la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, y para precisar los servicios de la Dirección General de Aviación Civil que se integran en la Agencia, el real decreto prevé la integración del personal de la Dirección General de Aviación Civil en la Agencia, exceptuando de dicha integración al personal que desempeñe de manera sustancial funciones que formen parte de las competencias atribuidas a la Dirección General de Aviación Civil, así como al personal que ocupa puestos de trabajo en servicios de la Dirección General de Aviación Civil que no vayan a ser desarrollados por la Agencia.

En el régimen transitorio, se incluyen en primer lugar, las disposiciones relativas a la prestación de servicios necesarios para garantizar el ejercicio temporal de las funciones de los órganos de la Dirección General de Aviación Civil hasta la fecha de la puesta en funcionamiento de la Agencia. Asimismo, se dispone que la Subsecretaría de Fomento siga prestando a la Agencia los servicios comunes, hasta que ésta disponga de los servicios propios necesarios para alcanzar su autonomía.

Dado el carácter técnico y especializado de las competencias asignadas a la Agencia y la necesidad de dotarse de personal experimentado en el ámbito de sus funciones, la disposición transitoria segunda establece que, con carácter excepcional, durante los dos primeros años desde la fecha de puesta en funcionamiento de la Agencia, ésta empleará de manera preferente como sistema de selección de algunos Cuerpos y Escalas de personal funcionario que vaya a ir destinado a la Agencia el concurso-oposición, en el que se valorará como mérito la experiencia en el ámbito de actividades atribuidas a la Agencia.

El régimen jurídico transitorio en materia de presupuestos, contratación y otros procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la creación de la Agencia se recoge en las disposiciones transitorias tercera y cuarta.

La disposición final primera recoge las modificaciones organizativas que afectarán al Real Decreto 1476/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura organizativa básica del Ministerio de Fomento.

Por lo que se refiere a la disposición final segunda, se modifica el procedimiento de aprobación de planes directores de los aeropuertos de interés general regulado en el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, para adecuarlo a la actual estructura orgánica del Ministerio de Fomento.

El Estatuto se estructura en siete capítulos que recogen de forma ordenada los distintos aspectos que, de acuerdo con la Ley 28/2006, de 18 de julio, debe contener el régimen estatutario de una Agencia Estatal.

El capítulo I, «Disposiciones generales», está dedicado a la naturaleza, régimen jurídico y potestades administrativas de la Agencia.

De acuerdo con la autorización contenida en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, el capítulo II, «Objeto y competencias», determina el objeto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y establece que, para el cumplimiento de dicho objeto, la actividad de la Agencia se guiará por los siguientes criterios de actuación:

Preservar la seguridad del transporte aéreo de acuerdo con los principios y normas vigentes en materia de aviación civil.

Promover el desarrollo y establecimiento de las normas aeronáuticas nacionales e internacionales en materia de seguridad aérea y protección al usuario del transporte aéreo, así como de los procedimientos para su aplicación.

Promover una cultura de seguridad en todos los ámbitos de la Aviación Civil.

Proteger los intereses de la sociedad, y en particular de los usuarios velando por el desarrollo de un transporte aéreo seguro, eficaz, eficiente, accesible, fluido, de calidad y respetuoso con el medio ambiente.

Desarrollar sus competencias atendiendo a las necesidades de la aviación civil, en términos de calidad, eficacia y eficiencia y competitividad.

Como corolario de lo anterior, el estatuto atribuye a la Agencia las competencias necesarias para alcanzar los objetivos anteriormente citados.

Cabe destacar que, dada la sucesión de órganos que se produce entre el Ministerio de Fomento y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, la competencia para la imposición de sanciones en materia aeronáutica, así como la competencia para la adopción de medidas extraordinarias reguladas por el artículo 30 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad aérea, a la luz de la relevancia de las mismas, se residencian en el Director de la Agencia, sin perjuicio de su posible delegación.

El capítulo IV «Organización», determina los órganos de gobierno y el órgano ejecutivo de la Agencia, estableciendo las competencias y funcionamiento de los mismos.

La sección 1.ª regula la figura del Presidente y del Consejo Rector, como órganos de gobierno de la Agencia. El modelo de gobierno de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se caracteriza por un Presidente no ejecutivo, que a su vez es el Director General de Aviación Civil, como elemento esencial de coordinación entre ambos órganos de la Administración.

En cuanto a la composición del Consejo Rector, se ha optado por un Consejo compuesto por el Presidente, once Consejeros y un Secretario con voz pero sin voto. Si bien no se trata de una Agencia con objeto interministerial, la designación de los Consejeros, fuera del Director de la Agencia como miembro nato, se distribuye entre varios Ministerios. Así, el Ministro de Fomento designa a cuatro Consejeros, y los Ministros de Economía y Hacienda, Administraciones Públicas y Medio Ambiente y Defensa, designan a uno cada uno respectivamente. Por último, las organizaciones sindicales más representativas designarán asimismo a dos representantes en el Consejo Rector.

El Director de la Agencia es el órgano ejecutivo de la Agencia, y el responsable de la dirección y gestión ordinaria de la misma. Su nombramiento corresponde al Consejo Rector, a propuesta del Presidente, entre titulados superiores, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.

En los capítulos V, VI y VII, «Régimen de personal», «Régimen patrimonial, financiero y contratación», y «Gestión económica y control», se desarrollan las reglas establecidas por la Ley 28/2006, de 18 de julio. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas a dichos puestos, se considera personal directivo de la Agencia a los titulares de las direcciones operativas, de la Secretaría General, y de las oficinas de seguridad en vuelo, los titulares de las subdirecciones que se integren en las direcciones, y la División de Control de Seguridad de Operaciones en Vuelo.

El personal directivo deberá ser nombrado atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre titulados superiores que serán funcionarios, y mediante procedimiento que garantice el mérito, la capacidad y la publicidad.

No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 28/2006, la División de Control de Seguridad de Operaciones en Vuelo, dependiente de la Dirección de Seguridad de Aeronaves, se cubrirá en régimen laboral mediante contrato de alta dirección.

Dentro del capítulo VI, relativo al «Régimen patrimonial, financiero y contratación», se determina que el Director será el órgano de contratación. Asimismo, a efectos de lo señalado en la normativa de contratos del sector público, se atribuye a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado y de sus organismos y entidades de derecho público, pudiendo serle encomendada la realización de trabajos y tareas incardinadas en el ámbito de sus competencias.

El capítulo VII establece el régimen presupuestario y de control de la Agencia. Destaca la posibilidad de que el Director pueda autorizar las modificaciones presupuestarias que no afecten a gastos de personal ni a la cuantía total del presupuesto, y un régimen de contabilidad de gestión que permitirá efectuar el seguimiento del cumplimiento de los compromisos asumidos en el Contrato de gestión.

En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Fomento, a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas y del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 2008,

D I S P O N G O :

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 63, de 13 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-4790

Artículo único. Creación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y aprobación de su estatuto.
1.

En virtud de la autorización prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, se crea la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a cuyo fin se aprueba el estatuto de dicha Agencia, cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto.

2.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea sucede al Ministerio de Fomento y, en particular, a la Dirección General de Aviación Civil en los fines, competencias y funciones atribuidas a la Agencia en el estatuto que se aprueba por este real decreto.

Todas las menciones que cualquier disposición contenga sobre el Ministerio de Fomento y la Dirección General de Aviación Civil, referidas a las competencias que el Estatuto que se aprueba por este real decreto atribuye a la Agencia, se entenderán realizadas a la misma.

Se exceptúan de lo anterior las competencias atribuidas directamente al Ministro de Fomento.

3.

La distribución de competencias que lleva a cabo este real decreto se realiza sin perjuicio de las competencias actualmente atribuidas al Ministerio de Defensa.

Disposición adicional primera. Constitución efectiva.
1.

La efectiva puesta en funcionamiento de la Agencia se producirá en todo caso antes del día 2 de junio de 2008 con la constitución del Consejo Rector, en cuya sesión constitutiva se llevará a cabo asimismo el nombramiento del Director de la Agencia y de sus órganos y personal directivo.

2.

La Agencia se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de competencias de la Dirección General de Aviación Civil y del Departamento que, en virtud del presente real decreto, se atribuyan a aquélla, y en concreto, en los contratos, convenios, encomiendas y encargos perfeccionados en el ámbito de competencias asignadas a la Agencia.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 del Real Decreto 1615/2008, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-2008-16301

Disposición adicional segunda. Supresión de órganos.

Quedan suprimidos los siguientes órganos de la Dirección General de Aviación Civil:

a)

La Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo.

b)

La Subdirección General de Control del Transporte Aéreo.

c)

La Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios.

Disposición adicional tercera. Oficinas de seguridad en vuelo.

Las delegaciones de seguridad en vuelo pasarán a denominarse oficinas de seguridad en vuelo.

Disposición adicional cuarta. Integración del personal en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
1.

El personal funcionario que hasta la puesta en funcionamiento de la Agencia ocupaba los puestos comprendidos en la relación de puestos de trabajo de la Dirección General de Aviación Civil, pasará a integrarse en dicho momento en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con la misma situación, antigüedad y grado que tuviera, quedando en la situación de servicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia.

Quedará exceptuado de la integración en la Agencia prevista en el párrafo anterior:

a)

El personal que desempeñe de manera sustancial funciones incluidas en las competencias atribuidas a la Dirección General de Aviación Civil en la disposición final primera, apartado Tres de este real decreto.

b)

El personal que ocupe puestos de trabajo en servicios que no vayan a ser desarrollados por la Agencia.

2.

El personal laboral se integrará en las mismas condiciones previstas en el apartado anterior, subrogándose la Agencia en los contratos de trabajo concertados con personal sujeto a derecho laboral, en sus propios términos y sin alteración alguna de sus condiciones.

3.

Mediante una resolución de la Subsecretaría de Fomento se determinará el personal que se integra en la Agencia de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposición.

4.

Los puestos de trabajo correspondientes a servicios de la Dirección General de Aviación Civil que, de acuerdo con el apartado 1 de esta disposición adicional, no se integran en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, se adscribirán provisionalmente a la Dirección General de Aviación Civil mediante resolución de la Subsecretaría, hasta tanto se apruebe una nueva relación de puestos de trabajo para dicha Dirección General en función de las atribuciones que se le asignan en este real decreto.

Disposición adicional quinta. Inventario de bienes.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea realizará el primer inventario de los bienes que se le adscriben y de los que pudiera adquirir para el inicio de su actividad antes que transcurra un año desde su puesta en funcionamiento.

Disposición adicional sexta. Procedimiento para el ejercicio de las funciones de órgano sustantivo por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

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