Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2008-02-21
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren,

Sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Andalucía es una de las Comunidades Autónomas de España de mayor litoral, con 812 kilómetros de costa. Los puertos andaluces han sido testigos activos de una milenaria historia y en la actualidad constituyen una importante fuente de ingresos, no solo por las actividades que tienen en ellos su base, como la pesca, el tráfico de pasajeros o el de mercancías, sino también por el turismo, que se ve atraído en gran medida por las instalaciones de los numerosos puertos deportivos. Estos puertos conforman un sistema que crea un «efecto red», que ha de ser objeto de análisis y tratamiento normativo en su conjunto. Este tratamiento normativo debe regular, en primer lugar, el espacio físico ocupado por los puertos y, en segundo lugar, el elemento funcional constituido por los servicios públicos portuarios que, sobre este soporte físico, se prestan a cuantos particulares y empresas tienen en el puerto la base de sus actividades pesqueras, comerciales y deportivas.

La titularidad autonómica o estatal de los puertos situados en el litoral andaluz responde a la distribución de competencias que en esta materia se hace tanto en la Constitución Española como en el Estatuto de Autonomía para Andalucía. Así, el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre puertos de interés general. Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ejercicio de la competencia exclusiva atribuida por el artículo 13.11 del Estatuto de Autonomía para Andalucía antes de la reforma del Estatuto llevada a cabo en el año 2007, asumió la titularidad de los puertos estatales que no tenían la consideración de interés general, en virtud del Real Decreto 3137/1983, de 25 agosto.

En el ejercicio de dicha competencia se aprobó también una normativa propia articulada en torno a la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma; a la Ley 8/1988, de 5 de mayo, de Puertos Deportivos de la Comunidad Autónoma, y a la creación de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía mediante la disposición adicional décima de la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992.

Este marco competencial, que ha servido para determinar los puertos de titularidad autonómica y el marco normativo aplicable a los mismos, ha sido objeto de una reformulación con ocasión de la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, llevada a cabo por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo. El nuevo texto del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece, con carácter general, un nuevo marco competencial que profundiza en el autogobierno, extrayendo al efecto las posibilidades descentralizadoras que ofrece la Constitución para aproximar la Administración a la ciudadanía.

En el ámbito portuario, los artículos 48, 56 y 64 del vigente Estatuto establecen el nuevo marco competencial en la materia, dentro del cual debe destacarse lo siguiente: en primer lugar, dejando a un lado los puertos pesqueros cuya competencia se recoge en el artículo 48.4, en el artículo 64, no solo se recoge en su apartado 1 la competencia exclusiva en puertos de refugio, puertos deportivos y, en general, puertos que no tengan la calificación legal de interés general del Estado, sino que, en relación con estos últimos, el apartado 2 de este mismo artículo dispone que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencias de ejecución sobre puertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa. Esta última competencia autonómica permitirá a la Comunidad Autónoma asumir, no solo la gestión de un puerto comercial considerado como una sola unidad, sino también la gestión de aquellas instalaciones portuarias existentes en un puerto de interés general respecto de las que el Estado no se reserve su explotación.

En segundo lugar, en relación con la competencia estatal prevista en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, la reforma del Estatuto reconoce también de forma expresa una competencia que ha venido siendo demandada por la Administración autonómica. A tal efecto, según se contiene en el artículo 64.5, la Comunidad Autónoma emitirá un informe previo sobre la calificación de interés general de un puerto, en cuya gestión podrá participar o asumirla en los términos previstos en las leyes. Si esta calificación se precisa hacer sobre un puerto de titularidad de la Comunidad Autónoma, además del informe previo, será necesario que se ejecute mediante un convenio de colaboración.

Por último, también tiene que ser tenida en cuenta la competencia que, con ocasión de la reforma operada en materia de ordenación del litoral, atribuye a la Comunidad Autónoma el artículo 56.6 del Estatuto de Autonomía, en la medida en la que tiene una relación directa con la actividad portuaria, al incluirse la gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo-terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y, en todo caso, las concesiones de instalaciones fijas en el mar, así como sobre la regulación y gestión del régimen económico financiero de dicho demanio público.

El nuevo marco estatutario, así como el tiempo transcurrido desde la aprobación de la legislación autonómica preexistente, aconsejan una normativa portuaria adaptada al escenario actual que, respetando un uso racional de los recursos naturales, regule el Sistema Portuario de Andalucía como un conjunto material, organizativo y funcional que cubra las necesidades del transporte y del uso del medio marino en su triple vertiente, comercial, pesquera y deportiva, y que se puede configurar básicamente en dos grupos de puertos atendiendo a la gestión: los puertos gestionados directamente por la Administración y los puertos construidos y explotados en régimen de concesión administrativa, con participación de la inversión privada.

II

La presente ley se estructura en seis títulos y una parte final con cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título I, «Del Sistema Portuario de Andalucía», regula el objeto y ámbito de aplicación de la norma, así como los principios del Sistema Portuario de Andalucía, entre los que destacan los de respeto al medio ambiente, solidaridad, gestión integrada, accesibilidad, sostenibilidad, así como seguridad y salud laboral e igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la gestión del citado sistema. Asimismo, los artículos siguientes recogen la atribución de competencias a la administración del sistema portuario, conformada por el Consejo de Gobierno, la Consejería competente en materia de puertos y la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.

En el Título II, bajo la rúbrica «Construcción y ampliación de puertos. Ordenación funcional y urbanística», se establecen importantes previsiones que pretenden un modelo cooperativo y coordinado de planificación y construcción de nuevos puertos o ampliación de los existentes.

Se incluyen tres capítulos: el primero está dedicado a la «Construcción y ampliación», regulando aspectos procedimentales y de competencia para la construcción o ampliación de los puertos; el segundo, sobre «Ordenación funcional», regula los Planes de Usos de los Espacios Portuarios como instrumentos sectoriales básicos para la ordenación de las instalaciones portuarias, y el tercero, bajo la rúbrica «Los puertos en la ordenación territorial y en la planificación urbanística», establece, entre otras determinaciones, que los instrumentos de planeamiento general del municipio calificarán los puertos como sistema general portuario, que se desarrollará mediante un plan especial.

El Título III, «Del dominio público portuario de Andalucía», aborda la regulación completa y sistemática de los puertos, como espacio físico que, al permitir la realización de determinadas actividades y servicios, materializa la realidad que constituye el puerto.

El Título comienza en su Capítulo I con la determinación del dominio público portuario de Andalucía. Se establece que los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma son bienes de dominio público e integran el dominio público portuario. El criterio seguido para determinar el dominio público portuario reside en su afectación al servicio portuario de Andalucía, como el elemento expresivo de las competencias que en materia de puertos ha asumido la Comunidad Autónoma, respetando, no obstante, la condición y titularidad estatal de dominio público marítimo-terrestre de los bienes adscritos por el Estado para la construcción de los puertos autonómicos.

En cuanto a los usos en el dominio público portuario, se dispone cuáles tienen la consideración de usos portuarios, delimitando así las actividades habituales y normales que pueden realizarse en los puertos, así como los usos complementarios y compatibles con los anteriores. Cabe destacar que el uso hotelero en dominio público portuario requiere autorización del Consejo de Gobierno. Por último, no podrán constituirse derechos de uso exclusivo sobre los espacios de agua y los atraques, admitiéndose tan solo derechos de carácter preferente.

En relación con la gestión de los puertos, en los Capítulos siguientes se distingue entre los de gestión directa y los de gestión indirecta. El Capítulo II se dedica a los puertos de gestión directa, en los que la regulación sujeta a la obtención del pertinente título habilitante cualquier utilización que presente circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad sobre el dominio público portuario. La Sección 2.ª de este Capítulo se dedica a la autorización, que es el título exigido para la ocupación del dominio público portuario con bienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos por plazo inferior a tres años, y establece sus características, el procedimiento y las condiciones para su otorgamiento. En la Sección 3.ª se regula la concesión, título necesario para la ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones fijas, así como la ocupación por plazo superior a tres años, recogiéndose sus características y el procedimiento y las condiciones para su otorgamiento, con las debidas garantías de transparencia y publicidad.

El Capítulo III se dedica al régimen de los puertos en gestión indirecta. Los puertos que actualmente se explotan en tal régimen fueron construidos al amparo de concesiones demaniales, participando de la naturaleza de las de servicio público. Esta ley, al constituir los puertos genuinas obras públicas, se adapta a la nueva figura del contrato de concesión de obras públicas cuando es un tercero quien va a realizar la explotación del puerto. A estos fines, la concesión de obras públicas tiene por objeto, en el ámbito portuario, la construcción, reparación, mantenimiento y explotación de un puerto o una parte de un puerto susceptible de explotación independiente, y las infraestructuras de defensa, abrigo, accesos marítimos y obras de atraque de carácter fijo. La ley no pretende, sin embargo, regular por entero esta modalidad contractual, sino únicamente las especificidades que presenta cuando su objeto es una obra pública portuaria. Por ello, la regulación se centra en los aspectos que guardan relación con la explotación del puerto una vez que se ha construido por la persona concesionaria.

El Capítulo IV, «De los servicios públicos portuarios y de las actividades comerciales o industriales», define como servicios públicos portuarios de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía aquellos que garantizan y satisfacen las operaciones y necesidades de los tráficos marítimos, portuarios, náutico-recreativos y pesqueros. Su régimen jurídico se desarrolla en la Sección 1.ª, destacando que el régimen de prestación de cada servicio se sujetará a los requisitos y condiciones que se establezcan en el reglamento que corresponda. La Sección 2.ª, por su parte, está dedicada a la regulación de las actividades industriales y comerciales que se desarrollan en el puerto y que se prestan en régimen de libre concurrencia. Finalmente, el Capítulo V crea el Registro de Usos del Dominio Público Portuario como instrumento que coadyuve al control administrativo de las concesiones y cesiones existentes en los puertos andaluces, y que a la vez dé publicidad y transparencia de las mismas.

Las tasas portuarias son objeto de regulación en el Título IV de la ley, uno de sus ejes configuradores, conformando en un único texto legal tanto el régimen jurídico como el régimen económico de los puertos de Andalucía.

Este extenso título se vertebra a su vez en tres capítulos. El Capítulo I está dedicado a las disposiciones generales, determinando la prelación de fuentes aplicables a esta materia. El Capítulo II regula el régimen de las tasas por la prestación de los servicios públicos portuarios. La regulación persigue la claridad, lo que se evidencia desde su misma estructura sistemática, dedicando un solo precepto para cada tasa, pero diferenciando con rúbricas distintas cada uno de sus elementos esenciales. El Capítulo III, dedicado al régimen económico del dominio público portuario, regula la tasa por ocupación o aprovechamiento especial y la tasa por licencia para el aprovechamiento especial del dominio público para el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.

El Título V, bajo la rúbrica «Puertos y medio ambiente», regula el desarrollo sostenible en la programación y construcción de nuevos puertos, las zonas de exclusión en la planificación territorial para su implantación, la prohibición de los vertidos, las obligaciones del concesionario en relación con el medio ambiente, recepción de residuos, así como las cuestiones relativas a las obras de dragado. Se ha de destacar que los nuevos puertos se ubicarán fuera de las zonas de exclusión determinadas en su caso por la planificación territorial.

Por último, el Título VI regula la policía portuaria y el régimen sancionador. En el Capítulo I se atribuye a la administración del Sistema Portuario de Andalucía la potestad de inspección y de vigilancia con relación a los servicios y las operaciones que se desarrollan en los puertos y en el resto de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, cualquiera que sea el régimen de utilización del dominio público portuario.

En el Capítulo II se procede a una clasificación de las infracciones en leves, graves y muy graves, en atención a la propia entidad de las acciones constitutivas de infracción y en función de criterios tales como la trascendencia o importancia de los daños ocasionados, el riesgo para las personas o para el medio ambiente, y la perturbación de la actividad portuaria.

Asimismo, se ha procedido a precisar las circunstancias agravantes y atenuantes, configurando un sistema que satisface el principio de legalidad sancionadora y las exigencias de lex certa dimanantes del artículo 25 de la Constitución Española. Otra novedad reseñable es la regulación de las personas responsables, destacando, en el supuesto de obras, instalaciones y actividades sin título suficiente que como tales se considera, en su caso, al promotor de la actividad, al empresario que la ejecuta, al director técnico, y al cesionario de derechos de uso sobre elementos portuarios.

III

La parte final se divide en cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En las disposiciones adicionales debe señalarse lo siguiente: en primer lugar, en la disposición adicional primera, se dispone el cambio de denominación de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, que pasa a denominarse Agencia Pública de Puertos de Andalucía, aunque conservando la misma naturaleza jurídica; en la disposición adicional cuarta se prevé la integración en el Sistema Portuario de Andalucía de la gestión de puertos, instalaciones y otros títulos estatales sobre el dominio público marítimo terrestre, de acuerdo con las previsiones y el futuro desarrollo del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En las disposiciones transitorias se regula el régimen de acomodación de la entrada en vigor de esta ley, en los servicios públicos portuarios que se vienen prestando y en los procedimientos administrativos en tramitación.

En la disposición transitoria segunda, en su apartado 1, se dispone que, hasta tanto se apruebe el desarrollo reglamentario del nuevo texto, continuarán en vigor la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sus normas de desarrollo.

En la disposición transitoria sexta se establece la obligación que tienen los concesionarios de puertos de gestión indirecta de presentar una propuesta técnica para incorporar al título concesional la ordenación funcional actualizada de los correspondientes puertos siempre que no estuviera definida dicha ordenación de forma precisa, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.

Por último, en las disposiciones finales se realizan las previsiones para el desarrollo y la ejecución de la presente ley.

TÍTULO I. Del Sistema Portuario de Andalucía

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Constituye el objeto de la presente ley el régimen jurídico de los puertos que son competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que comprende la planificación, utilización y gestión del dominio público portuario, la prestación de servicios en dichos puertos, las tasas exigibles, así como el régimen sancionador y las medidas de policía portuaria.

2.

Son puertos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que conforman el Sistema Portuario de Andalucía:

a)

Los puertos pesqueros.

b)

Los puertos deportivos.

c)

Los puertos de refugio.

d)

Los puertos comerciales u otros puertos que no tengan la calificación legal de interés general del Estado.

3.

Tendrán la consideración de puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos que, estando adscritos a puertos de interés general, deban ser segregados de la zona de servicio por poseer infraestructuras portuarias independientes, espacios terrestres y marítimos diferenciados, y no dividir ni interrumpir la zona de servicio del puerto de modo que pueda afectar a la explotación de este.

Artículo 2. Principios.
1.

El Sistema Portuario de Andalucía, como elemento de desarrollo socioeconómico, se regirá por los principios de respeto al medio ambiente, solidaridad, gestión integrada, accesibilidad y sostenibilidad.

2.

Asimismo, la gestión de los puertos se realizaráatendiendo a la utilización multifuncional de las instalaciones y la oferta turística de su entorno, a la autosuficiencia financiera y a la razonable rentabilidad de los activos públicos, estando sujeta a la observancia de los principios de seguridad y salud laboral y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y al respeto a las expectativas, derechos y legítimos intereses de los ciudadanos y las ciudadanas en su condición de consumidores y usuarios.

3.

Los principios de eficacia, coordinación y cooperación regirán las actuaciones en las relaciones con las Administraciones estatal y local, especialmente en orden a la integración de la planificación sectorial y una adecuada ordenación urbanística.

4.

El Sistema Portuario asume la intermodalidad como principio para alcanzar la máxima eficiencia de las cadenas de transporte y la creación de áreas logísticas para facilitar la incorporación de valor añadido a los procesos productivos. Igualmente, considerará las oportunidades del transporte marítimo de corta distancia y de las autopistas del mar definidas en el ámbito de la Unión Europea.

Artículo 3. Administración del Sistema Portuario de Andalucía.

Las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de puertos se ejercerán por el Consejo de Gobierno, por la Consejería competente en materia de puertos y por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, en adelante Agencia, de acuerdo con lo que establecen la presente ley, las normas reglamentarias que la desarrollen y las demás normas que resulten de aplicación.

Artículo 4. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponden al Consejo de Gobierno, además de las atribuciones que le son propias como órgano superior colegiado de la Junta de Andalucía de acuerdo con la normativa de aplicación, las siguientes competencias:

a)

La aprobación del proyecto o, en su caso, del anteproyecto para la construcción de un nuevo puerto o de la ampliación de los existentes en el supuesto previsto en el artículo 7.2.

b)

(Anulada).

c)

La imposición, a propuesta de la Consejería competente en materia de puertos, de multas de cuantía igual o superior a 600.001 euros.

Se declara inconstitucional y nula la letra b) por Sentencia del TC 34/2014, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2014-3244

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de la letra b), en los términos expresados en el fundamento jurídico 7, por auto del TC de 27 de enero de 2009. Ref. BOE-A-2009-2272

Se suspende la vigencia y aplicación de la letra b), desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041

Artículo 5. Competencias de la Consejería competente en materia de puertos.

Corresponden a la Consejería competente en esta materia, además de las atribuciones que le son propias de acuerdo con la normativa de aplicación, las siguientes competencias:

a)

Determinar la modalidad de gestión de cada puerto o de su ampliación.

b)

La aprobación del proyecto o anteproyecto de construcción de nuevos puertos o de ampliación de los existentes, excepto en el supuesto previsto en el artículo 7.2.

c)

La aprobación de los Planes de Usos de los Espacios Portuarios.

d)

La emisión de informe preceptivo y motivado en relación con la aprobación o innovación del instrumento de planeamiento urbanístico que incida directamente sobre los puertos.

e)

El otorgamiento, la modificación sustantiva o la extinción de las concesiones de obras públicas en materia portuaria.

f)

Aprobar las revisiones de las tasas de las concesiones en los puertos de gestión indirecta, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de tributos.

g)

La potestad de inspección y control en relación a los servicios, operaciones, ocupaciones y actividades en general que se desarrollen en los puertos, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o la forma de prestación de los servicios.

h)

La imposición, a propuesta de la Agencia, de multas desde 300.001 hasta 600.000 euros.

i)

Cualesquiera competencias en materia de puertos que no estuviesen atribuidas de forma expresa a otro órgano administrativo.

Artículo 6. Competencias de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.

Corresponde a la Agencia:

a)

El otorgamiento, modificación o extinción de licencias, autorizaciones y concesiones de dominio público portuario en los puertos de gestión directa.

b)

La modificación no sustantiva de las concesiones de obras públicas en materia portuaria.

c)

La redacción y participación en la tramitación de los planes especiales de ordenación de los puertos.

d)

La gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de las tasas portuarias.

e)

Las revisiones de tasas, excepto las que se correspondan con la concesiones de obras públicas en los puertos de gestión indirecta, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de tributos.

f)

Auxiliar a la Consejería competente en materia depuertos en el ejercicio de la potestad de inspección y llevar a cabo las tareas de vigilancia con relación a los servicios, operaciones, ocupaciones y actividades en general que se desarrollen en los puertos, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o la forma de prestación de los servicios.

g)

La imposición de multas para el resto de lasinfracciones tipificadas en esta ley cuando no corresponda su imposición al Consejo de Gobierno ni a la Consejería competente en materia de puertos.

h)

Cuantas otras competencias se le atribuyen expresamente por esta ley.

TÍTULO II. Construcción y ampliación de puertos. Ordenación funcional y urbanística

CAPÍTULO I. Construcción y ampliación

Artículo 7. Proyectos.
1.

La construcción de un puerto o su ampliación, cualquiera que fuese la modalidad de gestión prevista, exigirá la aprobación del correspondiente proyecto por la Consejería competente en materia de puertos, previa solicitud de informes a las Administraciones Públicas afectadas y, de forma simultánea, del trámite de audiencia a los propietarios y titulares de derechos y de información pública, en ambos casos, por el plazo mínimo de un mes.

Igualmente, deberá someterse al correspondiente procedimiento de prevención y control ambiental, de acuerdo con la legislación aplicable.

2.

Si el puerto o su ampliación no estuviera previsto en el planeamiento territorial, urbanístico o sectorial con incidencia en la ordenación del territorio, y el municipio manifestara de forma motivada su disconformidad, se abrirá un período de consultas de dos meses. Si transcurrido el mismo persistiera el desacuerdo, el Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, decidirá si procede ejecutar la actuación, y, en este caso, acordará la modificación o revisión del planeamiento afectado, que deberá acomodarse en el plazo de un año desde su aprobación.

3.

El proyecto, que tendrá el contenido que se determine reglamentariamente, contendrá el desarrollo completo de la solución adoptada, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación, así como sus conexiones con la red viaria y los sistemas generales de comunicaciones.

Igualmente, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con su descripción material.

4.

Con carácter previo a la redacción del proyecto podrá aprobarse un anteproyecto, en los términos en los que reglamentariamente se determine, que, definiendo los aspectos geométricos de la obra portuaria, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados, se tramite y apruebe conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo.

La aprobación de este anteproyecto conllevará los efectos previstos en el artículo 8.3.

5.

La construcción de un puerto o su ampliación,cuando estuviese prevista en un planeamiento territorial o sectorial con incidencia en la ordenación del territorio, se llevará a cabo con arreglo a las determinaciones del propio plan, siéndole de aplicación lo dispuesto en este artículo de forma supletoria.

Artículo 8. Efectos de la aprobación de los proyectos.
1.

Los puertos de nueva construcción y las ampliaciones de los existentes tienen la consideración de obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma con los efectos previstos en este artículo en relación con la aprobación del proyecto y en el artículo 13.1, respecto a la ejecución de las obras.

2.

La aprobación del proyecto implicará la necesidad de adaptación del planeamiento urbanístico, que debe incluirlo como sistema general portuario, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2.

3.

La aprobación de los proyectos llevará implícita ladeclaración de utilidad pública, la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal.

La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente con los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II. Ordenación funcional

Artículo 9. Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo siguiente en relación con la ordenación territorial y planificación urbanística de los puertos, la ordenación funcional en los puertos de gestión directa será la que se establezca en su correspondiente Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios. Para ello, en las instalaciones portuarias competencia de la Administración de la Junta de Andalucía se determinará una zona de servicio portuaria que estará integrada por los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de las actividades que resulte justificado encuentren soporte en el dominio público portuario, incluyendo los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de evolución de la actividad portuaria, y aquellos que puedan destinarse a la articulación de la integración entre el puerto y la ciudad.

2.

La Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios determinará los usos previstos para los diferentes espacios que comprenda y su estructura básica, con justificación de su necesidad o conveniencia y deberá contener:

a)

La delimitación de la zona portuaria, incluyendo las adscripciones y afecciones demaniales correspondientes.

b)

La asignación de usos en los que se ordena el espacio portuario, así como, en su caso, las medidas dirigidas a satisfacer adecuadamente la prestación de los servicios portuarios y a garantizar la seguridad de los mismos.

3.

En el supuesto de que la zona delimitada pretenda incluir pertenencias del dominio público marítimo-terrestre no adscritas, la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios integrará las correspondientes determinaciones para su consideración como proyecto a los efectos de la tramitación del informe previsto en el artículo 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en el Real Decreto 62/2011, de 21 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral.

4.

La Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios podrá ser aprobada para un solo puerto o para un conjunto de puertos o zonas de servicio, aunque estén emplazados en diferentes términos municipales y no presenten continuidad física, cuando razones geográficas, económicas, técnicas, operativas u organizativas así lo aconsejen conformando un Ámbito Portuario integrado por una o varias zonas de servicio.

5.

En los puertos de gestión indirecta, la zona de servicio de una instalación portuaria otorgada en concesión o mediante contrato de concesión de obras o de servicios estará compuesta por el dominio público cuya ocupación haya sido autorizada y los espacios que, procedentes de otra titularidad, hayan sido incorporados a él en virtud de lo dispuesto en el título concesional. A estos efectos se considera zona de servicio de un puerto aquellas superficies de tierra y de agua necesarias para la ejecución de sus actividades, así como las destinadas a tareas complementarias de ellas y los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria.

La ordenación funcional de estos puertos formará parte del título concesional tomando como base el anteproyecto y proyecto de obra pública aprobados.

La referida ordenación tendrá los mismos contenidos y efectos que para la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios prevé esta ley y su modificación requerirá de un documento de similares características que la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.

Se modifica por el art. 64.1 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6

Artículo 10. Procedimiento y efectos de aprobación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios.
1.

En la elaboración, tramitación y aprobación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios se garantizará la información pública y la intervención de las administraciones y organismos públicos con competencias afectadas.

2.

La Agencia redactará y planteará la propuesta de Delimitación de Espacios y Usos Portuarios, y recabará informes sobre las materias de su competencia a los municipios afectados por razón de su ubicación territorial y a las administraciones con competencias sectoriales en el ámbito portuario que puedan verse afectadas.

El plazo para la emisión del informe será el previsto en la legislación sectorial salvo que dicha legislación no contenga previsión al respecto, en cuyo caso el plazo será de un mes. Transcurrido el plazo para la emisión de los informes solicitados sin que los mismos se hayan emitido, estos se considerarán favorables, salvo lo dispuesto en las leyes sectoriales y se proseguirá la tramitación del expediente.

3.

Simultáneamente a la solicitud de los informes antes detallados, se someterá a información pública la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios por el plazo de un mes, durante el cual las personas interesadas podrán formular alegaciones.

4.

La aprobación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios corresponde a la Consejería competente en materia de puertos mediante orden y la misma supondrá dejar sin efectos el Plan de Usos existente. La resolución de aprobación, así como la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios, deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

5.

La aprobación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios determinará la necesidad de modificar los planes urbanísticos que se vieran afectados, a través del procedimiento legalmente previsto para ello. El acuerdo de inicio del procedimiento podrá acordar la suspensión de los efectos de los planes.

Asimismo, dicha aprobación llevará implícita la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación a los efectos de expropiación de los bienes y derechos de propiedad particular, y de rescate de las concesiones que requiera el desarrollo de la Delimitación, así como la adscripción y afectación al uso portuario de los bienes de dominio público y de los bienes patrimoniales incluidos en la zona de servicio que sean de interés para el puerto, de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable.

Del mismo modo, la aprobación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios habilita para la revocación sin indemnización de las autorizaciones que resulten incompatibles.

Las concesiones otorgadas que resulten incompatibles con la nueva Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios deberán adaptarse a la misma.

A tal efecto, podrá procederse a la revisión o, en su caso, al rescate de la concesión según lo establecido en los artículos 27, 31 y 33 de esta ley, en función de las necesidades de explotación y gestión portuaria.

Transitoriamente, las concesiones seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron, sin que pueda autorizarse prórroga del plazo de la concesión, o modificación de la misma sin que se haya producido la expresada revisión de las condiciones.

Se modifica por el art. 64.2 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6

Artículo 10 bis. Modificación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.
1.

Las modificaciones de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios que sean sustanciales se someterán al mismo procedimiento de aprobación que se determina en el artículo anterior. Las modificaciones no sustanciales, serán aprobadas por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.

Se entenderá por modificación no sustancial:

a)

Aquella producida por razones de explotación portuaria que no suponga alteración significativa de las superficies asignadas a cada uso.

b)

Aquella que no implique una alteración significativa de la delimitación interna de las zonas en las que se divide el puerto, a efectos de la asignación de los usos previstos en la presente ley.

c)

La ampliación dentro de la zona de servicio de infraestructuras y otras instalaciones portuarias que resulten complementarias de las ya existentes y que no supongan una alteración significativa de las superficies asignadas a cada uso o impliquen la introducción del uso compatible.

2.

A los efectos previstos en los apartados a), b) y c) anteriores, tendrán la consideración de alteración significativa aquella que suponga una variación aislada o acumulada superior al diez por ciento de la superficie atribuida a un determinado uso.

3.

Aprobada la modificación sustancial de la delimitación de los espacios y usos portuarios, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Se añade por el art. 64.3 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6

CAPÍTULO III. Los puertos en la ordenación territorial y en la planificación urbanística

Artículo 11. Ordenación territorial y urbanística de los puertos.
1.

Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que afecten al litoral incluirán la localización de nuevos puertos y la ampliación de los existentes.

2.

Los instrumentos de planeamiento general delmunicipio calificarán el puerto como sistema general portuario, debiendo contener, en relación con este sistema general, las determinaciones básicas relativas a su accesibilidad y conectividad, a efectos de garantizar la coherencia con el modelo territorial y con la estructura general y orgánica que configura el Plan.

3.

La superficie del sistema general portuario no computará a los efectos de determinación de dotaciones, reservas y equipamientos según los distintos tipos de suelo.

Artículo 12. Planes especiales de ordenación de los puertos.
1.

El sistema general de cada puerto se desarrollará urbanísticamente mediante un plan especial de ordenación, que formulará la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, y aprobará la Consejería competente en materia de urbanismo, por su carácter supralocal, a propuesta de aquella. No obstante, justificadamente podrán aprobarse planes especiales para ámbitos más reducidos inferiores a la globalidad del espacio portuario.

El Plan Especial de Ordenación del Puerto se tramitará y aprobará de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación.

2.

La Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios podrá tramitarse de manera simultánea al plan especial que ordene dicha zona de servicio, debiendo estar aprobada dicha delimitación con carácter previo o simultaneo a la aprobación definitiva del plan especial de ordenación.

Dentro de los usos que recogerá la misma, se podrán incluir intervenciones singulares en materia de integración puerto-ciudad, siempre que resulten compatibles con los usos antes definidos y no comprometan globalmente el desarrollo del espacio portuario ni su operatividad.

3.

El Plan Especial recogerá la ordenación integral del puerto y las determinaciones necesarias que garanticen la integración de este sistema general en la ordenación urbanística del municipio, conforme a las previsiones del proyecto aprobado y de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios o de la concesión, del contrato de concesión de obras o servicios, con criterios de flexibilidad que, teniendo en cuenta las particularidades de la gestión portuaria, hagan posible su adecuación a los cambios que coyunturalmente procedan.

Además, debe contener las determinaciones exigibles conforme a la normativa urbanística y especialmente las siguientes:

a)

La ordenación de las actuaciones de integración puerto-ciudad.

b)

Los parámetros urbanísticos, tales como la altura máxima, volumen de la edificación, tipología, ocupación máxima de la parcela, condiciones y características de las edificaciones y construcciones.

c)

Los supuestos de modificación y revisión del Plan Especial.

Se modifica por el art. 64.4 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6

Artículo 13. Ejecución de obras.
1.

La aprobación del proyecto de construcción de unnuevo puerto o de su ampliación legitimará inmediatamente su ejecución, siendo sus determinaciones directamente aplicables, supeditando en todo momento su viabilidad al planeamiento existente que corresponda, siempre con la participación y conocimiento de las Administraciones Públicas afectadas.

La construcción y puesta en funcionamiento de las obras públicas que formen parte de la infraestructura portuaria, las edificaciones vinculadas a la actividad portuaria y las de sus conexiones con la red viaria y los sistemas generales de comunicaciones no estarán sujetas a licencias ni, en general, a actos de control preventivo municipal, por considerarse obras públicas de interés general, sin perjuicio del deber de informar al municipio afectado previamente al inicio de las obras.

2.

Las demás obras públicas directamente relacionadas con la actividad portuaria y no contempladas en el proyecto deberán ser compatibles con el Plan de Usos de los Espacios Portuarios y adaptarse al Plan Especial de Ordenación del Puerto, si estuviera aprobado el mismo.

A estas obras les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, en relación con la no exigencia de control preventivo municipal. No obstante, se deberá recabar del municipio en el que se localice el puerto un informe sobre la adecuación de las obras proyectadas al citado Plan Especial, que deberá emitirse en el plazo de dos mes.

Artículo 14. Coordinación interadministrativa.
1.

En relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico que puedan incidir directamente sobre los puertos, el órgano competente para la aprobación inicial podrá remitir, con anterioridad a la misma, el documento a la Consejería competente en materia de puertos para que esta formule, en el plazo de un mes, las sugerencias y observaciones que estime convenientes.

En todo caso, se considera que inciden directamente sobre los puertos los instrumentos de planeamiento que ordenen los terrenos colindantes con el puerto, y los que afecten a las conexiones con las redes de comunicaciones del sistema general portuario.

2.

Aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico al que se refiere el apartado anterior, este se someterá a informe de la Consejería competente en materia de puertos en aquellos aspectos que afecten a la actividad portuaria, que tendrá carácter vinculante y deberá estar motivado.

Este informe deberá emitirse en el plazo de tres meses y se entenderá favorable en caso de no emitirse en dicho plazo, salvo que afecte al dominio o al servicio público de titularidad autonómica.

3.

El Ayuntamiento deberá solicitar informe a la Agencia para la ejecución de las obras que incidan en la accesibilidad del puerto y las obras en los inmuebles más próximos al puerto con ocasión, en su caso, de la tramitación de la correspondiente licencia, a fin de asegurar que las operaciones portuarias no sean perturbadas por las actuaciones proyectadas. Este informe se entenderá favorable transcurrido el plazo de dos meses sin que se hubiese emitido.

El Plan de Usos de los Espacios Portuarios delimitará el ámbito espacial y la tipología de obras que son objeto de este informe.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4 del Decreto-ley 5/2012, de 27 de noviembre. Ref. BOJA-b-2012-90047

TÍTULO III. Del dominio público portuario de Andalucía

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 15. Concepto y bienes que lo integran.
1.

Los puertos de competencia de la ComunidadAutónoma de Andalucía son bienes de dominio público e integran el dominio público portuario de Andalucía.

2.

Pertenecen al dominio público portuario de Andalucía:

a)

Los terrenos, obras e instalaciones fijas de la Comunidad Autónoma afectados al servicio o uso portuario.

b)

Los terrenos incorporados con ocasión de unaconcesión de construcción o ampliación y explotación de un puerto.

c)

Las obras e instalaciones construidas por los titulares de una concesión de dominio público cuando reviertan a la administración del Sistema Portuario de Andalucía.

3.

Igualmente, se integrarán en el dominio público portuario los bienes de dominio público marítimo terrestre adscritos por la Administración del Estado, sin perjuicio de la titularidad dominical del mismo.

4.

Cuando los bienes y derechos de dominio público portuario adscritos dejasen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines propios de la Comunidad Autónoma, estos serán objeto de reversión al Estado. A estos efectos, por parte de la persona titular de la Consejería competente en materia de puertos se elevará propuesta al Consejo de Gobierno para que inste la reversión en los términos previstos en la normativa básica en materia de costas.

Se añade el apartado 4 por el art. 64.5 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6

Artículo 16. Usos en el dominio público portuario.
1.

En el dominio público portuario se llevarán a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los siguientes usos:

a)

Usos correspondientes al tráfico comercial marítimo, incluidos la carga y descarga, el transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo relacionados con el intercambio entre modos de transporte, el embarque y desembarque de pasajeros, y otras actividades portuarias comerciales.

b)

Usos pesqueros, incluidas las actividades de acuicultura marina, y pesquero-turísticos.

c)

Usos náutico-deportivos.

d)

Usos auxiliares y complementarios de los anteriores, así como los correspondientes a mantenimiento y reparación de embarcaciones, y servicios a las tripulaciones, actividades logísticas y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en la zona de servicio esté justificada por razón del tráfico portuario o por los servicios que prestan a las personas usuarias del puerto.

e)

Otros usos compatibles con la actividad portuaria, correspondientes a equipamientos culturales, deportivos, educativos, recreativos, certámenes feriales, exposiciones, así como actividades industriales o comerciales no portuarias, que puedan encontrar soporte en el dominio portuario, contribuyendo a la integración urbana y territorial de los puertos y su equilibrio social y económico, a la generación de empleo, al crecimiento de la economía andaluza y a la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano y que por su intensidad, y relevancia en la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano trasciendan las previsiones de los usos auxiliares y complementarios.

2.

Excepcionalmente, por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Gobierno podrá instar al Consejo de Ministros que autorice instalaciones hoteleras, en los espacios de dominio público portuario destinados a usos compatibles. El plan especial del ámbito portuario correspondiente regulará tales usos, una vez levantada la prohibición y autorizadas las instalaciones hoteleras.

3.

No podrán constituirse derechos de uso exclusivo sobre cualquier superficie de agua en el interior de los puertos y, especialmente, el derecho de uso exclusivo de amarre sobre los puestos de atraque.

En consecuencia, la facultad de cesión de tales elementos, prevista en los artículos 26.1.b) y 39.2, tendrá como objeto el uso preferente y no exclusivo de los mismos. El uso preferente y no exclusivo permitirá a los titulares de la gestión, la utilización o cesión temporal de los elementos portuarios mientras estos no estén ocupados por sus cesionarios.

Se modifica por el art. 64.6 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6

Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3 y no es inconstitucional el apartado 2, siempre que se interprete de conformidad con el fundamento jurídico 5, por Sentencia del TC 34/2014, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2014-3244

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, en los términos expresados en el fundamento jurídico 7, y se levanta la del apartado 2, por auto del TC de 27 de enero de 2009 Ref. BOE-A-2009-2272.

Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3, desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041

Artículo 17. Régimen de acceso a los puertos.
1.

Los puertos destinados a usos náuticos deportivosson de acceso libre, sin más limitaciones que las requeridas por razón de seguridad o explotación.

2.

En los puertos destinados a usos pesqueros ocomerciales, se determinarán en el correspondiente Plan de Usos los espacios portuarios de acceso libre, dentro del horario establecido siempre con la participación de las organizaciones del sector pesquero.

3.

Los espacios correspondientes a viales de accesoal puerto, viales interiores y de libre acceso y cualquier zona donde no haya restricción para el acceso a los viandantes son de uso común general, público y gratuito, sin más limitaciones que las derivadas de su correcta utilización y de las normas de policía del puerto.

El acceso de vehículos será regulado a través de las correspondientes normas de ordenación de la circulación en el puerto, aprobadas por la Agencia.

Artículo 18. Modalidades de gestión de los puertos.
1.

Se entiende por gestión directa de un puerto la realizada por la Agencia, sin intervención de un concesionario. Dicha gestión directa será compatible con la existencia de contratos administrativos o títulos demaniales que puedan otorgarse sobre espacios concretos del mismo y que no impliquen explotación del puerto en los términos del apartado siguiente.

2.

Se entiende por gestión indirecta aquella en la que se faculta a un tercero concesionario, mediante el contrato que legalmente corresponda, para la construcción y explotación o solamente para la explotación de un puerto.

A estos efectos, se entiende por explotación la puesta a disposición de los bienes que integran el dominio público portuario para su ocupación, utilización o aprovechamiento, así como la prestación de los servicios portuarios a las personas usuarias, a cambio de la correspondiente contraprestación económica.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la construcción y gestión de un puerto se podrá realizar a través de una concesión demanial, de acuerdo con el régimen jurídico que le es propio. En este supuesto, la construcción o explotación del puerto, o ambas cosas, se realizarán a cuenta y riesgo del concesionario demanial, en los términos que disponga el título concesional.

4.

La modalidad y modo de gestión de cada puerto se determinará por la Consejería competente en materia de puertos, a propuesta de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.

5.

Corresponde en todo caso a la administración del Sistema Portuario de Andalucía la potestad de inspección y policía, así como la potestad sancionadora en relación con la conservación del dominio público portuario, su correcta utilización o aprovechamiento y la prestación regular de los servicios portuarios.

Se modifica por el art. 64.7 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6

Artículo 19. Derechos legales de tanteo y retracto de la Agencia de Puertos de Andalucía.
1.

Se reconoce derecho de tanteo y retracto legal a favor de la Agencia en las cesiones de las concesiones de obra pública y en las transmisiones intervivos de concesiones demaniales, ya sean voluntarias o resultado de la ejecución de actos administrativos o judiciales.

2.

El derecho de tanteo en las citadas transmisionesse debe ejercitar en el plazo previsto para autorizar la correspondiente transmisión, conforme establece el artículo 28.2 en relación con las concesiones demaniales, y el artículo 39.1 en relación con las concesiones de obra pública.

A tal efecto, si la Agencia pretendiera hacer efectivo tal derecho, deberá notificar tal circunstancia a las partes, vendedor y adquirente, en transmisiones voluntarias, y a la autoridad judicial o administrativa, en las forzosas.

3.

En el caso del retracto, el plazo para el ejercicio delderecho será de tres meses y se computará desde la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente por la Agencia de la transmisión habida.

4.

Notificado el ejercicio de los derechos de tanteo oretracto, en el plazo de dos meses desde dicha notificación, deberá formalizarse en documento público la transmisión a favor de la Agencia.

El ejercicio del derecho de retracto no enerva la responsabilidad que resulte de la omisión de la preceptiva notificación de la transmisión.

5.

Los mismos derechos se reconocen en las transmisiones de derechos sobre elementos cedibles en las concesiones demaniales y de obra pública, que se regulan en los artículos 26.1.b) y 39.3, respectivamente.

CAPÍTULO II. Gestión del dominio público portuario

Se modifica por el art. 64.12 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 20. Utilización del dominio público portuario.
1.

La utilización del dominio público portuario se regirá por lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo.

2.

La utilización del dominio público portuario para usos que presenten circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad exigirá la obtención de la correspondiente concesión o autorización administrativa de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

3.

Solo podrán otorgarse concesiones para los usos y actividades permitidos en el artículo 16 que sean conformes con las determinaciones establecidas en la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.

Singularmente, podrán otorgarse autorizaciones para usos distintos cuando sean compatibles con la actividad portuaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.

Cuando una solicitud de concesión no sea acorde con la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, pero la Agencia la considere de especial relevancia económica o social, podrá instar de la Consejería competente en materia de puertos su declaración como de interés relevante.

Tal declaración habilitará para la tramitación simultanea de la modificación de la Delimitación de Espacios Portuarios y Usos Portuarios y de la solicitud de concesión.

La tramitación de estas Delimitaciones de Espacios y Usos Portuarios tendrá la consideración de preferente y urgente, reduciéndose los plazos a la mitad. La aprobación de la modificación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios deberá en todo caso ser previa al otorgamiento de la concesión.

4.

La autorización o la concesión para la utilizacióndel dominio público portuario no exime a su titular de obtener los permisos, licencias o autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones legales.

5.

La Agencia conserva en todo momento las facultades de control y policía a fin de garantizar el uso adecuado del dominio público portuario. A estos efectos, tanto las personas usuarias como las titulares de las autorizaciones y concesiones quedan obligadas a informarle de las incidencias que se produzcan y a cumplir las instrucciones que dicte la Administración.

Se modifica el apartado 3 por el art. 64.8 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6

Se declara que no es inconstitucional el apartado 3, siempre que se interprete de conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico 5, por Sentencia 34/2014, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2014-3244

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, por auto del TC de 27 de enero de 2009 Ref. BOE-A-2009-2272.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041.

Sección 2.ª Autorizaciones

Artículo 21. Ámbito.
1.

La ocupación del dominio público portuario conbienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos estará sujeta a autorización de la Agencia.

2.

La duración máxima de las autorizaciones es detres años, incluidas sus prórrogas.

3.

Las autorizaciones demaniales se otorgan a títulode precario, con carácter personal e intransferible ínter vivos, y su uso no podrá ser cedido a terceros.

Artículo 22. Procedimiento para el otorgamiento.
1.

El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones, en los términos en los que se establezca reglamentariamente, podrá iniciarse a solicitud del interesado o por concurso convocado al efecto por la Agencia.

2.

En el supuesto de iniciación a solicitud del interesado, la petición deberá detallar, en planos o proyectos, la delimitación del dominio público a ocupar, los bienes muebles o instalaciones que sean necesarios y la actividad a desarrollar.

3.

En el supuesto de concurso, el órgano competentepara la resolución aprobará el pliego de bases que ha de regirlo, los criterios para su adjudicación, así como el pliego de condiciones que regulará la autorización. La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

4.

La resolución de otorgamiento, en los casos previstos en los apartados 2 y 3 anteriores, deberá dictarse y notificarse en el plazo de 6 meses desde la presentación de la solicitud o desde el inicio del procedimiento de concurso. Transcurrido el mismo sin que la resolución se haya dictado y notificado, se podrá entender desestimada dicha solicitud.

5.

Siempre que no haya concurrencia, que el solicitante tenga un título habilitante que vaya a finalizar, y solicite un nuevo título para la ocupación y explotación del dominio público portuario que se realice en las mismas condiciones que el vigente, en el procedimientos de otorgamiento de autorizaciones regulado en el presente artículo, se sustituirá la autorización prevista en el mismo, por la presentación por el interesado de una declaración responsable de cumplimiento de requisitos cumplimentada en el modelo que a estos efectos publicará la Agencia Pública de Puertos de Andalucía en su página web.

La declaración responsable faculta para proceder desde el mismo día de su presentación y una vez finalizado el título vigente, a continuar con la ocupación prevista en la solicitud del interesado por un plazo máximo de tres años, siempre que vaya acompañada de la documentación requerida en cada caso. Ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.

De conformidad con lo previsto en la legislación básica de Procedimiento Administrativo Común, por resolución de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, se declarará el cese de la ocupación y la orden de desalojo del bien inmueble, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las siguientes circunstancias:

a)

La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable.

b)

La no presentación, ante la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, de la documentación requerida, en su caso, para acreditar el cumplimento de lo declarado.

c)

La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.

d)

El incumplimiento de los requisitos necesarios para la ocupación.

e)

La existencia de alguno de los supuestos previstos en los artículos 30 o 31 de la presente ley, o de los previstos en el título otorgado inicialmente.

Se añade el apartado 5 por el art. 64.9 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6

Artículo 23. Condiciones de la autorización.
1.

Los títulos de autorización deberán tener, al menos, el siguiente contenido:

a)

Objeto de la autorización.

b)

Bienes muebles e instalaciones autorizadas.

c)

Plazo de duración con las prórrogas que procedan.

d)

Extensión del dominio público cuya ocupación se autoriza.

e)

Condiciones de protección de las personas, bienes y medio ambiente conforme a la normativa de aplicación.

f)

Determinación de los requisitos mínimos de calidad en la actividad a realizar.

g)

Tasas que procedan.

h)

Garantía de utilización.

i)

Causas generales y específicas de caducidad, si se prevén, y sus efectos.

j)

Régimen de seguros de obligatoria cobertura por el autorizado.

2.

Durante la vigencia de la autorización, su titular vendrá obligado a mantener en buen estado tanto el dominio público portuario como sus instalaciones, debiendo realizar a su cargo las reparaciones que sean precisas.

La Agencia podrá inspeccionar el estado de conservación de los bienes objeto de autorización y señalar las reparaciones que deben acometerse sobre los mismos.

3.

Las autorizaciones se inscribirán en el Registro de Usos del Dominio Público Portuario regulado en el Capítulo V de este Título. Extinguida la autorización, la inscripción en el Registro de Usos será cancelada de oficio.

Reglamentariamente podrán establecerse categorías objetivas de autorizaciones exentas del trámite preceptivo de inscripción, en función de la duración y de la superficie de la ocupación.

Sección 3.ª Concesiones

Artículo 24. Ámbito y plazo.
1.

La ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones fijas, así como cualquier tipo de ocupación por plazo superior a tres años, estará sujeta a concesión.

El título de otorgamiento determinará el plazo de la concesión y sus posibles prórrogas, sin que el plazo total pueda exceder de 50 años.

Para la fijación del mismo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

Vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria.

b)

Disponibilidad de espacio de dominio público portuario.

c)

Volumen de inversión y estudio económico-financiero.

d)

Plazo de ejecución de las obras contenidas en el proyecto.

e)

Adecuación a la planificación y gestión portuarias.

f)

Incremento de actividad que genere el puerto y creación de empleo consecuencia de dicho incremento.

g)

Vida útil de la inversión a realizar por el concesionario.

h)

Compromisos de mejora medioambiental en el puerto y su entorno durante la concesión.

2.

El plazo de la concesión será improrrogable, excepto en los siguientes supuestos:

A) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente o, de no haberse previsto, concurra el supuesto establecido en el artículo 27.2 d) de la presente ley. En estos casos, a petición de la concesionaria y a juicio de la Administración portuaria, podrá ser prorrogada la concesión, sin que la suma de los plazos de las prórrogas pueda superar la mitad del plazo inicialmente otorgado, y en ningún caso este plazo inicial, unido al de las prórrogas, podrá superar el plazo máximo de 50 años.

En los supuestos establecidos en el artículo 27.2 d), tanto la inversión a realizar por el solicitante como el procedimiento a seguir se realizarán conforme a lo previsto en el apartado siguiente.

B) Excepcionalmente, aunque en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, en aquellas concesiones de puertos deportivos y de instalaciones en zonas portuarias de uso náutico-deportivo destinadas a la prestación del servicio a las embarcaciones deportivas y de ocio, que sean de interés estratégico o relevante para el sistema portuario andaluz o para el desarrollo económico del mismo, cuando la concesionaria se comprometa a llevar a cabo alguna de las actuaciones previstas en los apartados siguientes y concurran razones de interés público de orden económico, social, turístico o estratégico que así lo aconsejen, la Consejería competente en materia de Puertos podrá autorizar prórrogas no previstas en los títulos.

Las referidas actuaciones son:

B1) Llevar a cabo un nueva inversión relevante, no prevista en el título original, que suponga una mejora cualitativa y cuantitativa del empleo, de la eficacia global y de la competitividad de la actividad desarrollada, tanto en la concesión como, en su caso, en la concesión modificada por ampliación de su superficie, siempre que formen una unidad de explotación y que, a juicio de la referida Administración, sea de interés para mejorar la productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias y la prevención de daños medioambientales en el entorno portuario, la mejora de la sostenibilidad ambiental y la sensibilización para la preservación y mejora del medioambiente o suponga la introducción de nuevas tecnologías, como la digitalización de infraestructuras o procesos que incrementen su competitividad y que, en todo caso, sea superior al 20% del valor actualizado de las instalaciones objeto de concesión, se entiende este como el correspondiente al inicialmente previsto en la concesión, así como a las inversiones de desarrollo de dicho proyecto inicial aprobadas durante la vida de concesión (presupuesto de ejecución material).

B2) Llevar a cabo una aportación económica, que no tendrá naturaleza tributaria, a la financiación de infraestructuras portuarias para la mejora de la posición competitiva de los puertos de Andalucía, cuyo importe, en todo caso, sea superior al 20% del valor actualizado de las instalaciones objeto de concesión.

B3) Una combinación de ambos supuestos, siempre que la suma de los importes comprometidos no sea inferior al 20% del valor actualizado de las instalaciones objeto de concesión.

Los compromisos descritos en los apartados anteriores deberán estar íntegramente ejecutados en el plazo de los cuatro primeros años, a contar desde la resolución de prórroga.

En el supuesto de que la entidad concesionaria sea un club náutico u otra entidad deportiva sin fines lucrativos, dichos compromisos deberán ejecutarse en el plazo de los seis primeros años, a contar desde la resolución de prórroga.

La prórroga establecida en el apartado B se regulará conforme al procedimiento previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 25 de la presente ley, con las especialidades establecidas en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo.

3.

Las concesionarias deberán presentar una solicitud en la que indicarán la concesión respecto de la que solicita la prórroga, el plazo por el que la solicita y la inversión o aportación económica que se propone. Dicha solicitud será resuelta por la Consejería competente en materia de Puertos, previo informe de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.

A la referida solicitud habrán de adjuntar la siguiente documentación:

a)

Documento técnico que describa las características de las obras o debida referencia al mismo, en caso de que este obrase en la Agencia, así como la documentación o estudios necesarios para la obtención del instrumento de prevención y control ambiental a que se encuentre sometido.

b)

Estudio económico-financiero de viabilidad de la concesión, que justifique la necesidad de la prórroga y los nuevos compromisos que se pretenden cumplir, entre los que figurarán la previsión de la creación de empleo y la metodología utilizada para dicha estimación.

c)

Documentación acreditativa de las inversiones tanto inicialmente previstas en la concesión como de desarrollo del proyecto inicial, ejecutadas y aprobadas por la Administración competente.

d)

Cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil o registro oficial en que el empresario deba estar inscrito y auditadas por firma auditora externa, de los tres últimos ejercicios.

e)

Dictamen emitido por una auditoría técnica externa e independiente, que verifique el cumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento de las obras e instalaciones de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios portuarios que constituyen el soporte material de la concesión. Para estos cometidos, la Agencia designará a la entidad encargada de realizar el dictamen de entre las cinco propuestas por la concesionaria, a su costa, en base a los parámetros fijados por la Agencia.

f)

Propuesta de Reglamento de Explotación y Tarifas Máximas, actualizado de conformidad con las prescripciones establecidas por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, vigentes al tiempo de presentarse la solicitud.

g)

Certificados de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias con el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las obligaciones con la Seguridad Social.

h)

Declaración responsable de no estar incurso en incapacidad o prohibición para contratar.

La solicitud deberá presentarse, en todo caso, con anterioridad al inicio del penúltimo año del plazo de concesión, siendo requisito indispensable para su tramitación que el interesado se encuentre al corriente del cumplimiento de las obligaciones concesionales establecidas en la presente ley y las que resulten del título otorgado.

4.

El informe al que se refiere el presente artículo se emitirá teniendo en cuenta:

a)

Si las concesiones son de interés estratégico o relevante para el sistema portuario andaluz o para el desarrollo económico del mismo y concurren razones de interés público de orden económico, social, turístico o estratégico que aconsejen su prórroga.

b)

Si, durante la vida de la concesión, el titular de la misma ha cumplido las prescripciones previstas en el título de otorgamiento, no habiendo sido sancionado por infracción grave.

c)

Si la inversión propuesta o aportación económica tiene las características detalladas en el apartado B) del presente artículo.

d)

El volumen de inversión y/o aportación económica comprometida y el plazo en el que se comprometen a realizarlos.

e)

La vida útil de la inversión.

f)

La memoria económico-financiera de la concesión en el momento de su otorgamiento y en el momento de la solicitud de prórroga de plazo.

5.

La prórroga de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que deberán ser aceptadas por la concesionaria con anterioridad a la resolución de otorgamiento.

En estos supuestos, la prórroga no podrá ser superior al plazo inicialmente previsto en su título de otorgamiento y, en ningún caso, el plazo total del otorgamiento unido al de la prórroga podrá superar el plazo máximo de 50 años, y excepcionalmente para las estratégicas o relevantes podrá llegar hasta los 75 años. Asimismo, se requerirá que haya transcurrido al menos una tercera parte del plazo de la concesión inicial.

En las concesiones prorrogadas por el plazo máximo de 75 años, el correspondiente instrumento de prevención y control ambiental deberá contener una evaluación bianual del cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras en él contenidas. De dicha evaluación deberá trasladarse copia a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía y al ayuntamiento en cuyo término municipal se asiente la instalación portuaria.

La prórroga de la concesión determinará la aprobación del Reglamento de Explotación y Tarifas Máximas, actualizado de conformidad con las prescripciones establecidas por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, vigentes al tiempo de presentarse la solicitud.

Si una vez realizada la prórroga la concesionaria impugna las cláusulas que fueron aceptadas por ella, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía estará facultada para declarar extinguido el título, salvo cuando aquellas hubiesen sido declaradas ilegales.

La prórroga del plazo de la concesión no será tenida en cuenta a efectos de la valoración del rescate, de la revisión de la concesión o de la indemnización por cualquier causa a la concesionaria.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley 2/2020, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15403

Artículo 25. Procedimiento de otorgamiento.
1.

El procedimiento de otorgamiento podrá iniciarse a solicitud del interesado o por concurso convocado al efecto por la Agencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo cuando el interesado sea otra administración pública, o en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público, cuando se den las circunstancias excepcionales para ello, debidamente justificadas.

En los supuestos en los que sean iniciados a solicitud de los interesados, el mismo se iniciará con una solicitud en la que se describa la ocupación solicitada, la actividad a desarrollar y, en su caso, la inversión a realizar, a la cual se adjuntará la documentación detallada por la Agencia Pública de Puertos a través del Portal de la Junta de Andalucía.

Transcurrido el plazo de seis meses de la presentación de la solicitud o, en el caso de procedimientos iniciados por concurso, desde que termine el plazo de presentación de solicitudes, sin que la resolución se haya dictado y notificado, se podrá entender desestimada dicha solicitud.

En el supuesto de tramitación del concurso se estará a lo establecido en el artículo 22 de esta ley, con las especialidades previstas los apartados siguientes.

2.

La tramitación de los procedimientos de otorgamiento de concesiones podrá ser ordinaria o simplificada.

3.

En la tramitación ordinaria, la Agencia, tras la recepción de la solicitud y el análisis de su suficiencia y viabilidad, realizará un trámite de competencia de solicitudes mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. En el mismo, se indicará la apertura de un plazo de entre diez días y tres meses, en función de la complejidad de la documentación a aportar por los licitadores, para la presentación de otras solicitudes que, según se determine por la Agencia, puedan tener el mismo o distinto objeto que aquella pero que por su localización resulten incompatibles.

Concluido el trámite de competencia de solicitudes, el procedimiento continuará conforme a lo previsto en el apartado siguiente.

Si de acuerdo con lo dispuesto en este apartado existieran solicitudes en concurrencia, la Agencia seleccionará aquella solicitud que, a su juicio, tenga mayor interés portuario, motivado en criterios de captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión, rentabilidad y empleo, entre otros, continuándose la tramitación conforme a lo indicado en los apartados anteriores. Estos criterios deben ser incluidos en el anuncio a que se refiere los citados apartados. No obstante, la Agencia podrá convocar un concurso cuando la concurrencia existente en dicho trámite ponga de manifiesto tal necesidad.

4.

En aquellos supuestos en los que el solicitante pretenda realizar obras, la Agencia realizará la confrontación del documento técnico requerido según la legislación vigente, sobre el terreno y espacio de agua.

En estos supuestos, la solicitud seleccionada se someterá a información pública en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para que, durante un plazo de veinte días hábiles desde su publicación, puedan presentarse alegaciones simultáneamente a la solicitud de los informes preceptivos para el otorgamiento de la concesión por idéntico plazo. Transcurrido el referido plazo para la emisión de los informes solicitados sin que los mismos se hayan emitido, se podrá continuar con la tramitación del procedimiento.

Este trámite de información pública podrá servir para cumplimentar el concerniente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los casos en los que sea preceptivo el mismo.

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