Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón
Para la renovación de autorizaciones ambientales integradas o para las autorizaciones ambientales integradas tramitadas en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación, una cuota fija de 878,40 €.
Tarifa 04. Por la autorización de productor de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado, y por la autorización de las actividades productoras de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado, 219,61 €.
Tarifa 05. Por la inscripción en el Registro de pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos, así como su modificación y traslado, 98,82 €.
Tarifa 06. Por la inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su modificación y traslado, y por la inscripción en el Registro de transportistas de residuos peligrosos, así como su modificación y ampliación, 98,82 €.
Tarifa 07. Por la autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslados, y por la autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado, 505,08 €.
Tarifa 08. Por la autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado, y por la autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil, 505,08 €.
Tarifa 09. Por la certificación de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, 98,82 €.
Tarifa 10. Por la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, así como su modificación, 212,18 euros.
Tarifa 11. Por el diligenciado de libro-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera se le aplica la siguiente escala de gravamen:
| N.º libros-registro | Cuota – Euros |
|---|---|
| Por un libro-registro | 53,04 |
| Por cada libro-registro que exceda de uno | 10,61 |
Tarifa 12. Por la inscripción en el Registro de productores de residuos industriales no peligrosos, así como su modificación o ampliación, 127,31 euros.
Tarifa 13. Por la autorización de los sistemas integrados de gestión, así como su prórroga o modificación, 636,53 euros.
Tarifa 14. Por la autorización de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, así como su prórroga o modificación, 487,90 euros.
Tarifa 15. Por la realización del trámite de consultas previas del Anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 205,88 euros. Esta tarifa se devengará y será exigible al sujeto pasivo sin perjuicio de la aplicación, en los supuestos en que proceda, de la tarifa 01 de esta misma tasa.
Tarifa 16. En la evaluación ambiental de planes y programas previstos en el Anexo I de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación ambiental, la cuota será de 1.043,81 euros.
Tarifa 17. En los supuestos de evaluación ambiental, caso a caso, previstos en el Anexo I de la Ley de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 274,51 euros.
Tarifa 18. Por la realización del trámite de consultas y emisión del documento de referencia de los planes y programas del Anexo I de la Ley de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 205,88 euros. Esta tarifa se devengará y será exigible al sujeto pasivo sin perjuicio de la aplicación, en los supuestos que proceda, de la tarifa 16 de esta misma tasa.
Artículo 121. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos, planes o programas promovidas por las Administraciones Públicas, siempre que los mismos se ejecuten en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.
Artículo 122. Afectación.
La gestión de la tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.
CAPÍTULO XXIX. 29. Tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad
Artículo 123. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativos conducentes a la obtención de autorizaciones que a continuación se relacionan:
Autorización de observación y fotografía de especies.
Autorización para la tenencia de aves de cetrería.
Autorización para la tenencia de hurones.
Autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura.
Autorización para la creación o ampliación de granjas cinegéticas.
Artículo 124. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 125. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
Artículo 126. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por la autorización de observación y fotografía de especies, 54,90 €.
Tarifa 02. Por la autorización para la tenencia de aves de cetrería, 43,92 €.
Tarifa 03. Por la autorización para la tenencia de hurones, 19,76 €.
Tarifa 04. Por la autorización para la creación o ampliación de granjas cinegéticas y por la autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura, 197,64 €.
Artículo 127. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o de funciones de carácter público.
Artículo 128. Afectación.
La gestión de la tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.
CAPÍTULO XXX. 30. Tasa por inscripción en el registro de organismos modificados genéticamente
Artículo 129. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de los servicios y actividades relacionadas con la tramitación, evaluación, estudios, ensayos o similares, así como su registro, derivados de las comunicaciones o de las solicitudes de autorización para la ejecución de actuaciones en las que intervengan organismos modificados genéticamente. Y, en particular, para la ejecución de las actividades siguientes:
La primera utilización de instalaciones específicas que impliquen la utilización confinada de organismos modificados genéticamente cualquiera que sea el riesgo asignado a la actividad.
La utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de bajo riesgo, de riesgo moderado y de alto riesgo.
La liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente con fines distintos a la comercialización.
Artículo 130. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 131. Devengo y gestión.
El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud o comunicación que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos.
Artículo 132. Tarifas.
Los servicios y actividades cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados con las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo nulo o insignificante: 329,03 euros.
Tarifa 02. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de bajo riesgo: 659,08 euros.
Tarifa 03. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo moderado: 878,43 euros.
Tarifa 04. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de alto riesgo: 1.317,13 euros.
Tarifa 05. Utilización confinada de OMG en actividades de bajo riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo o superior: 659,08 euros.
Tarifa 06. Utilización confinada de OMG en actividades de riesgo moderado, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada de ese riesgo o superior: 878,43 euros.
Tarifa 07. Utilización confinada de OMG de alto riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo: 1.097,78 euros.
Tarifa 08. La liberación voluntaria de OMG con fines distintos a la comercialización: 1.317,13 euros.
Artículo 133. Bonificaciones y exenciones.
Las cuotas establecidas para las comunicaciones y autorizaciones de las actividades reguladas en las tarifas 2, 3 y 4 se bonificarán en un 30% en el caso de las instalaciones comunicadas previamente para actividades de utilización confinada de la categoría anterior.
La cuota establecida para actividades de liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente, regulada en la tarifa 08, se bonificará en un 30% en los casos de ampliaciones de ensayo y solicitudes repetidas de la misma modificación genética que formen parte de proyectos plurianuales de investigación y desarrollo.
Las bonificaciones reguladas en este artículo podrán acumularse.
Están exentos del pago de la tasa los supuestos de actuaciones de fomento y coordinación de la investigación científica y técnica, cuando los proyectos o actividades de investigación y desarrollo sean efectuados por instituciones, entes u órganos públicos.
CAPÍTULO XXXI. 31. Tasa por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica
Artículo 134. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, de los siguientes servicios:
Inscripción y mantenimiento de los siguientes Registros de Operadores en la Comunidad Autónoma de Aragón:
Registro de Operadores titulares de explotaciones de producción;
Registro de Operadores titulares de industrias elaboradoras; y
Registro de Operadores titulares de empresas importadoras de terceros países.
Certificación del producto cuando sea el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica quien actúe en funciones de Autoridad de Control.
Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, volantes de circulación y declaraciones de exportación.
Artículo 135. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
En todo caso, serán responsables de las deudas tributarias los titulares de explotaciones de producción, industrias elaboradoras y empresas importadoras de países terceros que se encuentren inscritos en los correspondientes Registros del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.
Artículo 136. Devengo y gestión.
La tasa se devengará cuando se solicite la actividad que constituye el hecho imponible. No obstante lo anterior, el devengo de la tasa por mantenimiento de los Registros se producirá el 1 de enero de cada año.
La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, siendo necesario el previo pago de la misma para hacer efectiva la prestación del servicio solicitado. Sin embargo, la tasa por mantenimiento de los Registros se liquidará por la Administración, debiéndose ingresar su importe en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo.
Artículo 137. Tarifas.
La cuantía de la Tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por la inscripción y mantenimiento en registro de explotaciones agrícolas acogidas al método de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y otra cuota variable. La cuota fija será de 73,34 € por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezcan a cada grupo de cultivo por el valor, €/ha, descrito en el cuadro siguiente:
| Grupo de cultivo | €/ha |
|---|---|
| Herbáceos de secano | 0,74 |
| Herbáceos de regadío | 1,59 |
| Hortícolas | 4,27 |
| Olivo | 2,12 |
| Vid | 2,12 |
| Frutales de secano | 1,59 |
| Frutales de regadío | 3,19 |
| Pastos y Bosques | 0,00 |
Las hectáreas de cultivos en barbecho recibirán el mismo tratamiento que el grupo de cultivo al que pertenecen.
Tarifa 02. Por el control en explotaciones agrícolas acogidas al método de producción ecológica que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como Autoridad de Control. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y de una cuota variable. La cuota fija será de 110,01 € por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezcan a cada grupo de cultivo por el valor, €/ha, descrito en el cuadro siguiente:
| Grupo de cultivo | €/ha |
|---|---|
| Herbáceos de secano | 1,12 |
| Herbáceos de regadío | 2,41 |
| Hortícolas | 6,42 |
| Olivo | 3,18 |
| Vid | 3,18 |
| Frutales de secano | 2,41 |
| Frutales de regadío | 4,81 |
| Pastos y Bosques | 0,00 |
Las hectáreas de cultivos en barbecho recibirán el mismo tratamiento que el grupo de cultivo al que pertenecen.
Tarifa 03. Por la inscripción y mantenimiento en el registro de explotaciones ganaderas acogidas al método de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y otra cuota variable. La cuota fija será de 73,34 € por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las cabezas de la explotación por los valores descritos en el cuadro siguiente:
Tipo de Ganado:
Vacuno:
Explotación de madres: 0,93 €/madre.
Explotación de cebo: 0,48 €/ternero.
Explotación mixta (madre+cebo): 1,04 €/madre.
Ovino y caprino: 0,19 €/cabeza.
Avícola: 0,053 €/cabeza.
Apícola: 0,31 €/colmena.
Porcino:
Explotación de madres: 0,78 €/madre.
Explotación de cebo: 0,17 €/lechón.
Explotación mixta (madre + cebo): 0,93 €/madre.
Cunícola: 0,053 €/cabeza.
Tarifa 04. Por el control en explotaciones ganaderas acogidas al método de producción ecológica que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como Autoridad de Control. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y de una cuota variable. La cuota fija será de 110,01 € por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las cabezas de la explotación según se describe en el cuadro siguiente:
Tipo de Ganado:
Vacuno:
Explotación de madres: 1,40 €/madre.
Explotación de cebo: 0,70 €/ternero.
Explotación mixta (madre + cebo): 1,56 €/madre.
Ovino y caprino: 0,29 €/cabeza.
Avícola: 0,095 €/cabeza.
Apícola: 0,48 €/colmena.
Porcino:
Explotación de madres: 1,18 €/madre.
Explotación de cebo: 0,24 €/lechón.
Explotación mixta (madre + cebo): 1,40 €/madre.
Cunícola: 0,095 €/cabeza.
Tarifa 05. Por la inscripción y mantenimiento en el Registro de industrias elaboradoras o importadores de terceros países, acogidos a los métodos de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la siguiente función:
CE = CF
1 + [(CF 2 + CV) * K]
donde:
CE: Cuantía exigible [€];
CF1: Cuota fija no afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 42,38 €;
CF2: Cuota fija afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 42,38 €;
CV: Cuota variable [€]. Se obtiene de multiplicar 25,70 por el número de líneas de elaboración o envasado;
K: Adoptará el valor de 1 o 2 según el siguiente cuadro:
| Actividad | Valor de K |
|---|---|
| Industria con dedicación exclusiva a la agricultura ecológica | 1 |
| Industria que además elabora productos convencionales | 2 |
Tarifa 06. Por el control de industrias elaboradoras o importadores de terceros países, acogidos a los métodos de producción ecológica, y que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como Autoridad de Control. La cuantía exigible será el resultado de la siguiente función:
CE = CF
1 + [(CF 2 + CV) * K]
donde:
CE: Cuantía exigible [€];
CF1: Cuota fija no afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 63,57 €;
CF2: Cuota fija afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 63,57 €;
CV: Cuota variable [€]. Se obtiene de multiplicar 38,51 por el número de líneas de elaboración o envasado;
K: Adoptará el valor de 1 o 2 según el siguiente cuadro:
| Actividad | Valor de K |
|---|---|
| Industria con dedicación exclusiva a la agricultura ecológica | 1 |
| Industria que además elabora productos convencionales | 2 |
Tarifa 07. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, volantes de circulación y declaraciones de exportación. La base imponible será la correspondiente al coste del documento, siendo la cuantía exigible la correspondiente al doble del mismo.
Artículo 138. Afectación.
La recaudación derivada de la gestión de la tasa por servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica se afectará al sostenimiento y fomento de la agricultura ecológica en la Comunidad Autónoma de Aragón.
CAPÍTULO XXXII. 32. Tasa por actuaciones administrativas relativas al servicio de radiodifusión sonora y televisión de gestión indirecta privada
Artículo 139. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, radiodifusión digital terrestre y de televisión digital terrestre, de gestión indirecta, a implantar o implantados dentro del ámbito territorial de Aragón, de las siguientes actividades:
1.ª Otorgamiento de la concesión para la explotación del servicio.
2.ª Renovación de las concesiones.
3.ª Autorización de transferencia de la titularidad de las concesiones de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de radiodifusión sonora digital terrestre.
4.ª Autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de radiodifusión sonora digital terrestre y de televisión digital terrestre, su transmisión, disposición o gravamen.
5.ª Autorización de las ampliaciones de capital cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social.
6.ª Inscripciones que se deban practicar en el Registro de Empresas de los diferentes servicios de Radiodifusión Sonora y de Televisión que se lleven en la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de las competencias que le corresponden, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.
Artículo 140. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 141. Devengo y gestión.
La tasa se devengará conforme a los siguientes criterios:
En la adjudicación de concesiones, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva. No podrá formalizarse el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.
En la renovación de concesiones, la transferencia de su titularidad y la modificación en la titularidad del capital o su ampliación, en el momento de la solicitud, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.
En las inscripciones y certificados registrales, cuando se formalicen o se expidan. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.
Artículo 142. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas: Tarifa 01. Adjudicación y renovación de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de radiodifusión sonora digital terrestre, así como de televisión digital terrestre, se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:
«Emisoras de FM», por servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.
La cantidad de 1.912,80 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:
Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 1.912,80 euros.
Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 478,20 euros.
Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 191,28 euros.
Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 95,64 euros.
«Emisoras radiodifusión sonora digital terrestre», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre.
La cantidad de 2.677,92 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:
2.1 «Emisoras Locales», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura local:
Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.677,92 euros.
Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 669,48 euros.
Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 267,80 euros.
Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 133,90 euros.
2.2 «Emisoras regionales», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico:
Por 1,5, en todos los casos: 4.016,87 euros.
«Emisoras TV digital terrestre», por servicios de televisión digital terrestre.
La cantidad de 4.463,19 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:
3.1 «Emisoras locales», por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura local:
Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 4.463,19 euros.
Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.115,79 euros.
Por 0,1, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 446,32 euros.
Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 223,15 euros.
3.2 «Emisoras regionales», por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico:
Por 1,5, en todos los casos: 6.694,78 euros.
Tarifa 02. Por transferencia de la titularidad de los servicios de radiodifusión sonora, el 2,5% del importe total de la transferencia.
Tarifa 03. Modificaciones en la titularidad del capital o ampliación de éste. Por cada autorización: 118,98 euros.
Tarifa 04. Inscripciones registrales y Certificaciones registrales. Por cada inscripción o certificación registral: 58,59 euros.
Artículo 143. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa en los supuestos que grava la adjudicación y renovación de la concesión y la inscripción registral, las Emisoras Municipales y las Emisoras de televisión digital terrestre locales gestionadas por los Ayuntamientos.
CAPÍTULO XXXIII. 33. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias y concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 144. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos en vías pecuarias y la concesión y el aprovechamiento continuado del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 145. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, a quienes se conceda la ocupación temporal de vías pecuarias o el uso privativo de los montes que forman parte del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 146. Exenciones.
Se declaran exentas de la tasa las ocupaciones temporales de vías pecuarias y las concesiones de uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón por las instalaciones destinadas al uso o al servicio público de titularidad de cualesquiera Administraciones públicas o afectas a actividades declaradas de utilidad pública o interés social.
Artículo 147. Devengo y gestión.
La tasa se devengará periódicamente y en sucesivas anualidades desde el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión y el primer día de enero de cada año en las sucesivas anualidades a partir de la concesión.
En los supuestos de ocupaciones provisionales, el devengo de la tasa será anual.
Si se acordase la caducidad de la autorización o concesión de la ocupación antes del plazo prefijado por causas no imputables a la Administración, no podrá exigirse la devolución parcial de la tasa ingresada.
La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, para hacer efectivo el uso concedido o su continuidad en los ejercicios sucesivos.
El pago de la tasa deberá efectuarse en efectivo. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General Tributaria, podrá autorizarse el pago en especie mediante la realización de trabajos, obras forestales o suministros destinados a los fines previstos en el artículo 150 de este Texto Refundido, en los términos y condiciones que a tal efecto se regulen mediante Orden conjunta de los Consejeros competentes en materia de Hacienda y de Medio Ambiente.
Artículo 148. Base imponible.
La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios generales de valoración:
1.1 El valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo.
1.2 Además, se computarán los daños sobre los distintos valores ambientales y sobre los aprovechamientos de la vía pecuaria o del monte, así como los usos que pudieran verse afectados por la ocupación o concesión. En todo caso, se realizará una valoración de los daños medioambientales en las ocupaciones o concesiones en las que se vean afectadas zonas arboladas al eliminar una vegetación forestal que requiera un largo período de reposición.
1.3 La cuantía de la contraprestación por los daños medioambientales que se produzcan independientemente de la duración total de la ocupación o concesión, cuando haya una pérdida de producción que tenga un plazo de reposición superior al de un año, se abonará de una sola vez al inicio de la ocupación o concesión.
1.4 Los daños por minoración de rentas identificables se añadirán a la tasa anual establecida.
A estos efectos, se aplicarán asimismo los siguientes parámetros específicos:
2.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido: La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo, con parte proporcional de ocupación de apoyos, postes o torres y elementos auxiliares.
A efectos del cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la proyección del tendido incrementado en la anchura derivada del pandeo máximo del tendido en situación horizontal. La anchura mínima será la razonable para el mantenimiento de la propia línea, nunca inferior a tres metros. Cuando el tendido atraviesa de forma perpendicular a la vía pecuaria, la longitud mínima será la anchura de deslinde o, en su defecto, la de clasificación de la vía pecuaria. Los apoyos, transformadores, seccionadores y otros elementos accesorios de los tendidos eléctricos se entenderán incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie establecida en el apartado anterior. En otro caso, se computará la superficie adicional con la misma tarifa.
2.2 Parques eólicos. La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador y parte proporcional de la superficie de apoyos. Las líneas de evacuación necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías de acceso que tengan un uso privativo.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido.
2.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales:
Torres anemométricas. La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.
En caso de afectar a montes arbolados o cuando se afecte a rentas reconocibles, se valorarán además los daños y perjuicios directos, que se indemnizarán de una sola vez o anualmente, según proceda.
Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil. La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La acometida necesaria se valorará aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.
Antenas de reemisión de radio y televisión. La tasa se establece, con carácter anual, como un valor mínimo en unidades de ocupación de torre con su recinto. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie comprenderá la envolvente del recinto vallado, si lo hay, o la ocupación física de las zapatas de sustentación o envolvente de los «vientos», en su caso.
2.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.-La tasa se establece, con carácter anual, por metros cuadrados de superficie, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la proyección superficial de la conducción, incrementada en la anchura necesaria para la ejecución y mantenimiento de la instalación, de 0,50 a 1,00 metros. La anchura mínima es la necesaria para el mantenimiento de la propia línea, que nunca será inferior a 0,60 metros. La longitud mínima, en caso de que atraviese de forma perpendicular una vía pecuaria, será la anchura de deslinde o de clasificación de la vía pecuaria.
2.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios. La tasa se establece, con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel. La superficie mínima de cómputo será de 1 metro cuadrado.
2.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.-La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de cierre.
2.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua. La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.
2.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares. La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias, fuera del recinto ocupado, se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas, o tuberías según los casos.
2.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria. La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas. No incluye el vallado.
2.10 Construcción de accesos a predios colindantes. La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. No incluye el vallado. A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será la proyección de toda el área afectada por las obras, incluyendo los taludes de desmonte y terraplén y las zonas de préstamo y vertido, si lo hubiere.
2.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.
Usos recreativos con vallado.-La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o servidumbre.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la envolvente del recinto vallado. Se incluyen las edificaciones e infraestructuras autorizadas en el interior del recinto siempre que no supongan porcentajes superiores al 5% del total.
Usos recreativos sin vallado.-La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado. A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Se incluyen las infraestructuras autorizadas en el interior del recinto, pero se valorarán las edificaciones y los recintos cercados aparte.
2.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas. La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado o superficie de labor. No incluye vallados o cerramientos.
2.13 Canteras y préstamos. La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.
Artículo 149. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
1.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido:
Tarifa 01. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural o ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y concesión del uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,21 euros/m².
Tarifa 02. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,10 euros/m².
1.2 Parques eólicos.
Tarifa 03. Ocupación de vías pecuarias de interés cultural o ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,05 euros/m².
Tarifa 04. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 1,03 euros/m².
1.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.
Torres anemométricas. Tarifa 05. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 922,50 euros.
Tarifa 06. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 666,25 euros.
Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil.
Tarifa 07. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 4.100,00 euros/Ud.
Tarifa 08. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2.460,00 euros/Ud.
Antenas de reemisión de radio y televisión.
Tarifa 09. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión del uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 3.075,00 euros/Ud.
Tarifa 10. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2.050,00 euros/Ud.
1.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.
Tarifa 11. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,21 euros/m².
Tarifa 12. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,10 euros/m².
1.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.
Tarifa 13. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 51,25 euros/m² de cartel.
Tarifa 14. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 30,75 euros/m² de cartel.
1.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.
Tarifa 15. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 41,00 euros/m².
Tarifa 16. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 30,75 euros/m².
1.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.
Tarifa 17. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,05 euros/m².
Tarifa 18. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 1,03 euros/m².
1.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.
Tarifa 19. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 5,13 euros/m².
Tarifa 20. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2,56 euros/m².
1.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.
Tarifa 21. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,10 euros/m².
Tarifa 22. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,05 euros/m².
1.10 Construcción de accesos a predios colindantes.
Tarifa 23. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,31 euros/m².
Tarifa 24. Ocupación en el resto de las vías pecuarias: 0,15 euros/m².
1.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.
Usos recreativos con vallado.
Tarifa 25. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,12 euros/m².
Tarifa 26. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,06 euros/m².
Usos recreativos sin vallado.
Tarifa 27. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,07 euros/m².
Tarifa 28. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,03 euros/m².
1.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas.
Tarifa 29. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y, eventualmente, la concesión de uso privativo en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,31 euros/m².
Tarifa 30. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,15 euros/m².
1.13 Canteras y préstamos.
Tarifa 31. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,23 euros/m².
Tarifa 32. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,11 euros/m².
En todo caso, se aplicará una tarifa mínima de 51,25 euros.
Artículo 150. Afectación.
La recaudación derivada de la gestión de la tasa por ocupación de vías pecuarias y de montes titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón se afectará a la conservación, mejora, clasificación, deslinde, apeo y amojonamiento u otras actuaciones de gestión de los mismos, según el caso.
CAPÍTULO XXXIV. 34. Tasa por servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas
Artículo 151. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de la calificación ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas.
Artículo 152. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 153. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación, que se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
Artículo 154. Cuota tributaria.
La cuantía de la tasa por la realización de los servicios administrativos previstos para la calificación ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas es una cuota fija de 159,13 euros.
Artículo 155. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.
Artículo 156. Afectación.
La gestión de la tasa por la realización de los servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.
CAPÍTULO XXXV. 35. Tasa por evaluación de ensayos clínicos y otras actuaciones relativas a medicamentos y productos sanitarios
Artículo 157. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por el Comité Etico de Investigación Clínica de Aragón (CEICA), de las actuaciones dirigidas a la evaluación de los ensayos clínicos y estudios posautorización prospectivos con medicamentos y productos sanitarios.
Artículo 158. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 159. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento en que se soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la realización de la actividad.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que la realización de la actividad se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la realización de la actividad.
El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no llegase a prestarse el servicio gravado, no implicando dicha devolución una evaluación negativa por parte del CEICA.
Artículo 160. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Evaluación de cada ensayo clínico: 820,00 €.
Tarifa 02. Evaluación estudio posautorización: 768,75 €.
Tarifa 03. Ampliación de centros: 502,25 €.
Tarifa 04. Otras enmiendas relevantes: 297,25 €.
Artículo 161. Afectación.
La recaudación derivada de la gestión de la tasa se afecta al presupuesto del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud como órgano encargado de prestar los apoyos administrativo, técnico y de gestión necesarios para el correcto funcionamiento del CEICA.
CAPÍTULO XXXVI. 36. Tasa por servicios administrativos para el suministro de información medioambiental en soporte informático o telemático
Artículo 162. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la búsqueda y consulta en archivos, la grabación y, en su caso, la remisión de documentos en soporte informático o telemático, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y por sus Organismos Públicos, con información medioambiental procedente de sus fondos documentales y que se encuentre disponible en los correspondientes archivos con formato informático a la fecha de la solicitud, de conformidad con la normativa reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente.
No estarán sujetos a la presente tasa los supuestos siguientes:
El examen o consulta de la información solicitada en las dependencias del órgano o unidad administrativa competente, cuando la solicitud no comprenda la petición de copias de la misma.
El acceso a cualquier lista o registro creado y mantenido en los términos previstos en la normativa reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente.
Cuando el suministro de información medioambiental deba efectuarse en soporte papel, mediante sistemas de reprografía, por haberlo solicitado así el interesado o por no encontrarse disponible la misma en soporte informático, se exigirán las cuantías previstas en las tarifas 13, 14, 15 y 16, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, de la Tasa 03, por prestación de servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas, del presente Texto Refundido.
Artículo 163. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten el suministro de la información medioambiental que constituye el hecho imponible.
Artículo 164. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del suministro de la información medioambiental, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la prestación del servicio, el cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el ingreso que resulte exigible.
Para la determinación de la cuantía exigible con anterioridad a la solicitud de suministro de información medioambiental, el interesado podrá ejercer los derechos de acceso para el examen o consulta de dicha información en las dependencias del órgano o unidad administrativa competente, que no se encuentran sujetos a la presente tasa.
Para la prestación del servicio, los órganos o unidades gestoras de la tasa deberán observar los siguientes criterios:
La prestación del servicio por medios telemáticos dependerá únicamente de la elección efectuada por el interesado.
La prestación del servicio mediante la utilización de un tipo determinado de soporte informático, señalado entre los más habituales en cada momento, dependerá, en primera instancia, de la elección efectuada por el interesado, si bien la misma estará condicionada, en última instancia, al juicio técnico del órgano o unidad gestora sobre la idoneidad del soporte en función del volumen de la información que deba almacenarse en el mismo.
Artículo 165. Tarifas.
La cuantía de la tasa se obtendrá, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, aplicando una reducción del 50 por ciento a la que hubiera resultado de aplicar a los mismos las tarifas 13, 14, 15 y 16 de la Tasa 03, por prestación de servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas, del presente Texto Refundido.
Artículo 166. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los suministros de información medioambiental realizados entre entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como los efectuados a entidades y órganos de otras Administraciones Públicas, excepción hecha de las entidades que integran la Administración corporativa.
ANEXO III. Texto actualizado de la legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Mediante el presente Texto Refundido se regulan los Impuestos Medioambientales, creados por la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, y modificados por la Ley 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se enumeran a continuación:
1.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable.
2.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera.
3.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.
Artículo 2. Finalidad.
Los Impuestos Medioambientales tienen como finalidad gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta, como riqueza real o potencial susceptible de imposición, en el daño causado en el medio ambiente por determinadas elementos, conductas y actividades contaminantes, que se realizan o desarrollan mediante la explotación selectiva, la degradación o la lesión de los recursos naturales y que provocan un grave deterioro en el medio natural, territorial y paisajístico de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 3. Naturaleza.
Los Impuestos Medioambientales son tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, de naturaleza real, carácter afectado y finalidad extrafiscal.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
Los Impuestos Medioambientales son exigibles en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 5. Afectación de la recaudación.
Los ingresos efectivamente obtenidos por la recaudación de los Impuestos Medioambientales se destinarán, deducidos los costes de gestión y colaboración, a la financiación de medidas preventivas, correctoras o restauradoras del medio ambiente explotado, degradado o lesionado por el efecto negativo derivado de determinadas actividades contaminantes de los recursos naturales y territoriales en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma podrán establecer los criterios de afectación de los ingresos recaudados por estos impuestos.
Artículo 6. Conceptos generales.
A efectos de lo dispuesto en este Texto Refundido, y sin perjuicio de las concretas definiciones aplicables a cada impuesto, se entenderá con carácter general que:
1.º Efecto contaminante es el daño medioambiental directa y efectivamente causado por la realización y el desarrollo de determinadas actividades contaminantes a través de la explotación selectiva, la degradación o la lesión de los recursos naturales y territoriales en la Comunidad Autónoma.
2.º Actividades contaminantes son aquéllas de finalidad o contenido económico, desarrolladas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que provocan una grave contaminación del medio ambiente y que se rigen materialmente por su legislación sectorial específica.
3.º Explotación, instalación o establecimiento contaminantes son el conjunto de elementos, construcciones, edificaciones, maquinaria u otros activos de cualquier naturaleza, ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que generan, emiten o producen un efecto contaminante en el medio ambiente.
4.º Unidades contaminantes son las unidades de determinación y medida del daño medioambiental, expresadas en diversos valores, parámetros, magnitudes o variables en función de la estimación por carga contaminante que provoca la explotación selectiva, abusiva, degradatoria o lesiva en el medio ambiente, y cuya referencia se utiliza como elemento cuantificador del impuesto.
CAPÍTULO II. Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable
Artículo 7. Objeto del impuesto.
El Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en determinadas actividades desarrolladas mediante la utilización de las instalaciones o elementos de dichos sistemas de transporte de personas, mercancías y bienes, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural, territorial y paisajístico de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando estén afectos a los siguientes usos:
Transporte de personas en las instalaciones de teleféricos y remonta-pendientes.
Transporte de mercancías o materiales en las instalaciones de remonte utilizadas en el medio forestal.
Artículo 8. Definiciones.
A los efectos de este Texto Refundido, se considerarán como transporte por cable todas aquellas instalaciones compuestas de varios constituyentes, concebidas, construidas, montadas y puestas en servicio para transportar personas, mercancías o materiales.
En estas instalaciones, fijas en su emplazamiento, el transporte de personas, mercancías o materiales se realiza en vehículos, remolques por arrastres o remonta-pendientes, en su caso, suspendidos de cables o tirados por cables, los cuales están colocados a lo largo del recorrido efectuado.
En particular, se considerará que son transportes de personas por cable las instalaciones siguientes:
Los funiculares y otras instalaciones cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos de sustentación y mediante tracción de uno o más cables.
Los teleféricos, cuyos vehículos son desplazados y/o movidos en suspensión por uno o más cables, incluyendo igualmente los telecabinas y los telesillas.
Los telesquís, que, mediante un cable, tiran de los usuarios pertrechados de equipos adecuados.
Asimismo, se entenderá que:
Los telecabinas y los telesillas son transportes de personas por cable de tipo colectivo.
Los telesquís son transportes de personas por cable de tipo individual. Cuando el telesquí tenga capacidad para más de una persona se considerará incluido en las modalidades de la letra a) anterior a los solos efectos del impuesto.
Los remontes son transportes de mercancías o materiales utilizados en el medio forestal.
A los efectos del presente Texto Refundido, se considera explotación a toda unidad económica y geográfica a la que se encuentren afectas una o varias instalaciones de transporte por cable de personas o mercancías para el desarrollo de su actividad principal.
Artículo 9. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado directamente por las instalaciones de transporte mediante líneas o tendidos de cable que se relacionan en el artículo 7.
En el supuesto de instalaciones de transporte afectas a la utilización de pistas de esquí alpino, el daño medioambiental se considerará agravado por el impacto negativo añadido por dicha finalidad.
Se entenderá producido el daño medioambiental aun cuando las instalaciones y elementos del transporte descrito se encuentren en desuso o no hayan entrado en funcionamiento.
Artículo 10. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades de explotación de las instalaciones o elementos afectos al transporte realizado mediante líneas o tendidos de cable que se enumeran en el artículo 7.
Artículo 11. Base imponible.
Constituyen la base imponible del impuesto las siguientes unidades contaminantes de medida del daño medioambiental:
1.ª El número y longitud de las instalaciones de transporte por cable de personas.
2.ª El número y longitud de las instalaciones de transporte por cable de mercancías o materiales.
Artículo 12. Cuota tributaria y tipo de gravamen.
La cuota tributaria del impuesto se obtiene de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:
1.º Transporte de personas en las instalaciones de teleféricos y remonta-pendientes:
Por cada transporte por cable colectivo instalado: 5.040 euros.
Por cada transporte por cable individual instalado: 4.560 euros.
Por cada metro de longitud del transporte por cable de personas: 12 euros.
A la cuota obtenida conforme al punto 1.º anterior, se le aplicará, en función de la longitud total por estación expresada en kilómetros de las pistas de esquí alpino a las que se encuentren afectas las instalaciones, el coeficiente que corresponda entre los siguientes:
Hasta 20 km/pista: 1.
De 20 a 40 km: 1,25.
Más de 40 km: 1,5.
2.º Transporte de mercancías o materiales en las instalaciones de remonte utilizadas en el medio forestal. Por cada metro de longitud del transporte por cable de mercancías: 10 euros.
En el caso de instalaciones o elementos del transporte mediante líneas o tendidos de cable que se encontraran en situación de desuso durante, al menos, tres años, la cuota tributaria será la que resulte de multiplicar por tres la que hubiere correspondido en función del número y longitud de las citadas instalaciones o elementos de transporte. El plazo de tres años en situación de desuso podrá computarse a partir del 1 de enero de 2006.
CAPÍTULO III. Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera
Artículo 13. Objeto del impuesto.
El Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en la realización de determinadas actividades que emiten grandes cantidades de sustancias contaminantes a la atmósfera, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 14. Definiciones.
Con carácter general, se entiende por contaminación atmosférica la presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia grave para la salud humana y el medio ambiente.
A los efectos del presente Texto Refundido, se considera instalación a cualquier unidad técnica fija donde sea objeto de explotación una o varias actividades contaminantes, mediante elementos de cualquier naturaleza, que causan la emisión, directa o indirectamente, de sustancias contaminantes a la atmósfera. Asimismo, el titular de la actividad contaminante será la persona física o jurídica que explote la instalación o que ostente, directamente o por delegación, un poder económico determinante respecto a aquélla.
Artículo 15. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por las instalaciones contaminantes ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón mediante la emisión a la atmósfera de las siguientes sustancias contaminantes:
Óxidos de azufre (SOx).
Óxidos de nitrógeno (NOx).
Dióxido de carbono (CO2).
Artículo 16. Supuestos de no sujeción.
No se encuentra sujeto al impuesto el daño medioambiental causado por la emisión de dióxido de carbono (CO2) a la atmósfera producida por:
La combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible.
Las realizadas desde instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales según su normativa reguladora, salvo el exceso que suponga incumplimiento de la obligación de entregar derechos de emisión conforme a dicha normativa.
Artículo 17. Obligados tributarios.
Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades que causan el daño medioambiental o exploten las instalaciones en las que se desarrollan aquellas actividades causantes de las emisiones contaminantes a la atmósfera gravadas por el impuesto.
Será responsable solidario del pago del impuesto el propietario de la instalación causante de la emisión contaminante cuando no coincida con la persona que explota la misma.
Artículo 18. Base imponible.
Constituyen la base imponible del impuesto las cantidades emitidas a la atmósfera de cada una de las sustancias contaminantes y por una misma instalación contaminante durante el período impositivo correspondiente.
Las unidades contaminantes de medida del daño medioambiental se expresarán de la forma siguiente:
Las cantidades emitidas de óxidos de azufre (SOx) se expresarán en toneladas métricas al año de dióxidos de azufre (Tm/año).
Las cantidades emitidas de óxidos de nitrógeno (NOx) se expresarán en toneladas métricas al año de dióxidos de nitrógeno (Tm/año).
Las cantidades emitidas de dióxido de carbono (CO2) se expresarán en kilotoneladas/año.
Artículo 19. Base liquidable.
La base liquidable se obtendrá aplicando a las unidades contaminantes que constituyen la base imponible las siguientes reducciones:
SOx: 150 toneladas/año.
NOx: 100 toneladas/año.
CO2: 100 kilotoneladas/año.
Artículo 20. Cuota tributaria.
La cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando a las unidades contaminantes de la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:
En los supuestos de óxidos de azufre (SOx) y óxidos de nitrógeno (NOx): 50 euros/tm.
En los supuestos de óxidos de carbono (CO2): 200 euros/kilotonelada.
CAPÍTULO IV. Impuesto sobre daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta
Artículo 21. Objeto del impuesto.
El Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica manifestada en la actividad y el tráfico desarrollados en establecimientos comerciales que, por su efecto de atracción al consumo, provoca un desplazamiento masivo de vehículos y, en consecuencia, una incidencia negativa en el entorno natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 22. Definiciones.
Con carácter general, los conceptos y clasificaciones materiales propios de la ordenación comercial se regirán por lo dispuesto en la normativa autonómica dictada en materia de comercio.
No obstante, a los efectos del presente Texto Refundido, se entenderá que un establecimiento comercial dispone de una gran área de venta cuando su superficie de venta al público sea superior a 500 m².
Artículo 23. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por la utilización de las instalaciones y elementos afectos a la actividad y al tráfico desarrollados en los establecimientos comerciales que dispongan de una gran área de venta y de aparcamiento para sus clientes y se encuentren ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 24. Supuestos de no sujeción.
No están sujetos al impuesto los establecimientos comerciales que reúnan alguna de las condiciones siguientes:
Que su actividad comercial tenga carácter mayorista y, en general, cuando se dediquen al ejercicio habitual de adquisición de productos y artículos de cualquier clase en nombre y por cuenta propios, con la finalidad de ponerlos a disposición de otros comerciantes mayoristas, minoristas o empresarios, industriales o artesanos.
Que su actividad comercial de carácter minorista se dedique fundamentalmente a la alimentación y se desarrolle conjuntamente en los mercados municipales cuya gestión de funcionamiento común se encuentre controlada por una Corporación Local o entidad concesionaria.
Que se trate de cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios, o de economatos y otros establecimientos que suministren bienes, productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados, siempre que la oferta y la venta no vayan dirigidas al público en general.
Artículo 25. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, los titulares de la actividad y el tráfico comercial que propicien el daño en el medio ambiente gravado por el impuesto.
Artículo 26. Exenciones.
Están exentos de la aplicación del impuesto los daños causados por los establecimientos comerciales cuya actividad principal se dedique a la venta exclusiva de los siguientes productos:
Maquinaria, vehículos, utillaje y suministros industriales.
Materiales para la construcción, saneamiento, puertas y ventanas, de venta exclusiva a profesionales.
Viveros para jardinería y cultivos.
Mobiliario en establecimientos individuales, tradicionales y especializados.
Venta de vehículos automóviles, en salas de exposición de concesionarios y talleres de reparación.
Suministro de combustibles y carburantes de automoción.
Artículo 27. Base imponible.
Constituye la base imponible del impuesto la superficie total, referida a la fecha del devengo, de cada establecimiento comercial que disponga de una gran área de venta.
La superficie total se obtiene de sumar las siguientes unidades contaminantes de medida del daño medioambiental:
La superficie de venta. A estos efectos, se considera superficie de venta real la superficie total de los lugares en los que se ofertan, venden o exponen las mercancías, o se realizan actividades comerciales con carácter habitual y permanente, o destinados a tal fin de forma eventual pero periódica, a los cuales puede acceder la clientela para realizar sus compras, incluyendo escaparates internos y espacios destinados al tránsito de personas y presentación o preparación de mercancías visibles. Asimismo, se incluirán también la zona de cajas y la zona entre éstas y la salida, si en ellas se prestan servicios o sirven de escaparate.
La superficie destinada a otros usos. Se entenderá por tal la superficie destinada a servicios comunes o auxiliares como almacenes, talleres, obradores, espacios de producción, cámaras frigoríficas, oficinas, aseos, servicios sanitarios, vestuarios, instalaciones de evacuación de incendios y espacios comunes de paso, siempre que en ella no se produzca la venta o exposición de productos. A estos efectos, se tomará la superficie real destinada a tales usos, con el límite máximo que resulte de computar el 25 por ciento de la superficie de venta al público.
La superficie de aparcamiento. Se considera como tal la superficie, cualquiera que sea el título jurídico habilitante para su uso, destinada a aparcamiento de vehículos al servicio de los compradores o empleados del establecimiento o recinto comercial, o destinada a los vehículos para la carga y descarga de mercancías, con independencia de su situación al aire libre o en zonas cubiertas, e incluyendo los espacios de circulación de vehículos y personas, zonas de control y otras vinculadas al servicio. A estos efectos, la superficie de aparcamiento se obtendrá mediante la aplicación de las siguientes reglas:
1.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales con aparcamiento propio o que dispongan de aparcamiento común con otros establecimientos, y conste explícita y fehacientemente la superficie ocupada por las plazas de aparcamiento que les corresponde a cada uno, se tomará la superficie real de las mismas.
2.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales que dispongan de aparcamiento común y no consten explícitamente las plazas de aparcamiento que corresponden a cada uno, o las mismas no se encuentren separadas o individualizadas, se asignará a cada establecimiento la superficie de aparcamiento que resulte proporcional a la superficie de venta al público.
3.ª Asimismo, cuando se trate de establecimientos comerciales que no dispongan de aparcamiento para sus clientes en sus propias instalaciones, pero la dotación para el mismo se encuentre situada en edificios ajenos destinados exclusivamente a este uso o en estacionamientos públicos o privados, se aplicarán las reglas anteriores.
4.ª Cuando no conste explícitamente la superficie destinada a plazas de aparcamiento, pero sí el número de las mismas, se calculará a razón de 28 m² por plaza.
En todo caso, para la determinación de la base imponible del impuesto se tomará la superficie real de aparcamiento obtenida por la aplicación de las reglas anteriores, con el límite máximo que resulte de computar el 25 por ciento de la superficie de venta al público.
Artículo 28. Cuota tributaria y tipo de gravamen.
La cuota íntegra del impuesto se obtendrá de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:
| B.I. hasta m² | Cuota resultante (euros) | Resto B.I. hasta m² | Tipo aplicable (euros/m²) |
|---|---|---|---|
| 2.000 | 0 | 1.000 | 12,00 |
| 3.000 | 12.000 | 2.000 | 15,00 |
| 5.000 | 42.000 | 5.000 | 17,40 |
| 10.000 | 129.000 | En adelante | 19,00 |
A la cuota resultante obtenida conforme al apartado anterior se le aplicará, en función de la clase y tipología del suelo en el que esté ubicada la gran superficie comercial, el coeficiente que corresponda entre los siguientes:
En suelo urbano: 1.
En suelo urbanizable, delimitado o no delimitado, con posterioridad a la aprobación del Plan Parcial correspondiente: 1,10.
En suelo urbanizable no delimitado, con anterioridad a la aprobación del Plan Parcial, o en suelo no urbanizable genérico: 1,25.
En suelo no urbanizable especial: 1,5.
CAPÍTULO V. Disposiciones comunes relativas a la obligación tributaria en los Impuestos Medioambientales
Artículo 29. Obligados tributarios.
La cualidad de sujeto pasivo se atribuirá a las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 10, 17 y 25 de este Texto Refundido.
Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, a los que pueda imputarse la condición del apartado anterior.
Los titulares de los permisos, autorizaciones, concesiones o, en general, derechos a la utilización, uso privativo o explotación del dominio público o de sus recursos naturales y territoriales, serán sustitutos del contribuyente y vendrán obligados a cumplir, en su caso, las obligaciones tributarias derivadas del presente Texto Refundido.
Artículo 30. Exención subjetiva de carácter general.
Están exentos de los Impuestos Medioambientales el Estado, la Comunidad Autónoma de Aragón, las Corporaciones Locales, o los organismos y entidades públicas dependientes de sus respectivas administraciones, cuando realicen directamente actividades que puedan dañar el medio ambiente, siempre que éstas se encuentren afectas a un uso o servicio público o se desarrollen en el ejercicio de funciones o finalidades públicas.
Artículo 31. Determinación de la base imponible en el método de estimación directa.
Con carácter general, la base imponible se determinará por el método de estimación directa mediante la declaración del sujeto pasivo o, en su caso, por los datos o documentos objeto de comprobación administrativa.
La declaración del sujeto pasivo deberá efectuarse conforme a las siguientes reglas generales:
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