Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche
En esta hoja se incluirán al menos los siguientes datos: fecha y hora de limpieza, nombre y apellidos del operario, producto utilizado, número de registro de la cisterna en el «Registro general de agentes del sector lácteo» y número de registro de la instalación de lavado en el «Registro general de agentes del sector lácteo» establecidos en el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero.
Estos registros deberán conservarse durante tres años.
ANEXO IV
Condiciones que debe cumplir la prueba de detección de residuos de antibióticos
Prueba de detección de residuos de antibióticos en la muestra en explotación. Ante la presencia o sospecha de riesgo para el consumidor se realizarán pruebas con carácter previo a la carga de la leche en la cisterna, que detecten, al menos, residuos de antibióticos de beta-lactámicos y tetraciclinas, en la leche del tanque.
Prueba de detección de residuos de antibióticos previa a la descarga en el centro lácteo. Se realizará una prueba para la detección de residuos de antibióticos del grupo de los beta-lactámicos en todas las cisternas de transporte de leche cruda y una prueba de detección de residuos de tetraciclinas, en una de cada 5 cisternas de transporte de leche. Esta segunda prueba se realizará de forma que todas las rutas sean analizadas, al menos, una vez al mes.
Prueba de detección de residuos de antibióticos en el laboratorio de análisis. En todas las muestras recibidas se utilizarán métodos que, al menos, detecten residuos de beta-lactámicos y de tetraciclinas. Cuando se utilice un método sensible a ambos grupos de sustancias y el resultado fuera no conforme, el laboratorio procederá a la identificación del grupo.
Los métodos utilizados para la realización de esta prueba deberán cumplir los siguientes requisitos:
Estar validados por el fabricante. La validación se realizará con arreglo a normas o protocolos reconocidos internacionalmente.
Deberán ser capaces de detectar al menos amoxicilina y ampicilina, entre los beta-lactámicos, y al menos oxitetraciclina, entre las tetraciclinas. Estos podrán ser específicos de cada grupo y, opcionalmente, se podrán utilizar pruebas capaces de detectar simultáneamente ambos grupos, siempre y cuando se cumpla la frecuencia del grupo de los beta-lactámicos.
Deberán ser capaces de detectar los límites máximos de residuos de los antibióticos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal.
Se sustituye por el art. 2.10 del Real Decreto 1600/2011, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18720.
ANEXO V. Laboratorios Nacionales de Referencia
Para las determinaciones: punto crioscópico, grasa, proteína, extracto seco magro, células somáticas, colonias de gérmenes a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos:
Laboratorio Agroalimentario de Santander.
Dirección General de Industria Agroalimentaria y Alimentación.
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
C/ Concejo, s/n.
39011 Santander.
Para la determinación: presencia de residuos de antibióticos:
Centro Nacional de Alimentación.
Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.
Ministerio de Sanidad y Consumo.
Carretera de Pozuelo a Majadahonda, km. 5,1.
28220 Madrid.
ANEXO VI. Datos a incorporar al «Registro general de agentes del sector lácteo»
Responsables principal y secundario de laboratorio, técnico de calidad principal, secundarios, y otras personas en quien se deleguen tareas de recepción de cisternas del centro lácteo, y tomador de muestras en la explotación:
NIF.
Nombre, apellidos y nacionalidad.
Domicilio, localidad (comunidad autónoma-provincia-municipio), teléfono, fax y correo electrónico.
Laboratorio o centro lácteo, en su caso, al que pertenecen.
Formación.
Laboratorios:
CIF/NIF.
Razón social.
Nombre del laboratorio.
Domicilio, localidad (comunidad autónoma-provincia-municipio).
Teléfono, fax, correo electrónico.
CIF/NIF de los responsables principal y secundario del laboratorio.
Ensayos de leche cruda para los que tiene acreditación.
Método conforme al que se realizan los ensayos acreditados.
Fecha de entrada en vigor de la acreditación.
En el caso de los laboratorios de análisis autorizados, la fecha de alta de la autorización y la fecha de solicitud de la acreditación. En todos los casos, deberán registrar la pérdida de autorización o de acreditación.
Instalaciones de lavado de cisternas:
CIF/NIF.
Razón social.
Domicilio, localidad (comunidad autónoma-provincia-municipio).
Teléfono, fax, correo electrónico.
CIF/NIF del responsable de la instalación.
Centro lácteo al que está asociada, en su caso.
Código de identificación asignado por la Autoridad Competente.
Código de Letra Q de la instalación de lavado (si lo tuviera).
Se añaden las letras e) al apartado 1 y g) y h) al apartado 3 por el art. 2.11 del Real Decreto 1600/2011, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18720.
ANEXO VII. Datos mínimos a comunicar por los laboratorios
A. Para cada muestra analizada deberán comunicar al menos los siguientes datos:
En el caso de las muestras procedentes de la explotación:
Código del laboratorio.
Código del tanque de frío.
CIF/NIF del productor.
CIF/NIF del operador al que pertenece el centro lácteo de destino.
Código del centro lácteo de destino.
Fecha de toma de muestra. De manera opcional podrá comunicarse la hora en que se tomó la muestra.
Fecha de análisis de la muestra.
Estado de la muestra: analizada, recibida no analizada.
Resultado de la muestra: válida, rechazada, válida incompleta, en reserva.
Prueba utilizada para la detección de residuos de antibióticos.
Resultado del análisis de la muestra.
Fecha de recepción.
En los casos de muestra recibida no analizada, rechazada y válida incompleta habrá que indicar además el motivo del estado o resultado, según la codificación que se establecerá para tal fin.
En el caso de las muestras procedentes de la cisterna de transporte:
Código del laboratorio.
CIF/NIF del operador al que pertenece el centro lácteo de destino.
Código del centro lácteo de destino.
Código del país de origen de la cisterna.
Código de la cisterna. En caso de cisternas no españolas, matrícula de la cisterna.
Secuencial de ruta de la cisterna, o en su defecto la hora de la toma de muestra.
Fecha de toma de muestra. De manera opcional podrá comunicarse la hora en que se tomó la muestra.
Fecha de análisis de la muestra.
Estado de la muestra: analizada, recibida no analizada.
Resultado: válida, rechazada o válida incompleta.
Prueba utilizada para la detección de residuos de antibióticos.
Resultado del análisis de la muestra.
Fecha de recepción.
La identificación del depósito de la cisterna del que se tomó la muestra será obligatorio en el caso de que se transporte leche con distintos destinos en la misma cisterna aunque en depósitos separados.
En los casos de muestra recibida no analizada, rechazada y válida incompleta habrá que indicar además el motivo del estado o resultado, según la codificación que se establecerá para tal fin.
B. Para las medias establecidas en el artículo 16.2:
Código del laboratorio.
Código del Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) de la explotación.
CIF/NIF del productor.
Medias calculadas de los parámetros.
CIF/NIF del operador al que pertenece el centro lácteo de destino.
Código del centro lácteo de destino.
Se modifica por el art. 2.12 del Real Decreto 1600/2011, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18720.
ANEXO VIII. Datos mínimos a comunicar por los centros lácteos
Los centros lácteos deberán comunicar a los laboratorios en los que analicen de manera habitual sus muestras la siguiente información:
Códigos de identificación (REGA) de las explotaciones en las que recogen leche cruda.
Código Letra Q de los tanques de los que recogen leche cruda.
CIF/NIF del productor de leche cruda.
Código de Letra Q del centro lácteo.
Código del país de origen de la cisterna según la codificación de Letra Q.
Códigos asignados en Letra Q a las cisternas de transporte asociadas al centro lácteo. En caso de cisternas no españolas, matrícula de la cisterna.
Secuencial de ruta de las cisternas, o en su defecto la hora de toma de la muestra.
Fecha de la toma de muestra.
CIF/NIF del operador al que pertenece el centro lácteo.
Número de depósito de la cisterna.
Igualmente deberán comunicar a la mayor brevedad posible cualquier variación que se produzca en estos datos.
Se sustituye por el art. 2.13 del Real Decreto 1600/2011, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18720.
ANEXO IX. Recuento de gérmenes totales en leche cruda
Los controles oficiales de recuento de gérmenes totales en leche cruda podrán llevarse a cabo de dos formas alternativas:
Mediante la técnica de recuento en placa según el procedimiento descrito en la Norma ISO 4833. Con las siguientes condiciones:
El resultado de los análisis de los laboratorios se expresará en UFC/ml.
Las muestras de leche no deberán ser adicionadas con azidiol.
Mediante la técnica de citometría de flujo con analizadores automáticos de recuento de bacterias, con las siguientes condiciones:
– El resultado de los laboratorios se expresará en IBC/ml (siglas correspondientes a recuento individual de bacterias por mililitro).
– Las muestras deberán ser adicionadas con azidiol en la toma de muestras.
– Para verificar el cumplimiento del límite legal de 100.000 UFC/ml (siglas correspondientes a Unidades Formadoras de Colonias por mililitro) las autoridades competentes usarán como relación de conversión, la siguiente ecuación:
y = 0,850 x + 0,185
Siendo:
y = log unidades formadoras de colonias (UFC)/ml.
x = log recuento individual de bacterias (IBC) /ml.
Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-2979#df-2
Se sustituye el apartado b) por el art. 2.14 del Real Decreto 1600/2011, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18720.
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