Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal
Artículo 45. Nombramiento de auditores de cuentas.
El Encargado del Registro procederá al nombramiento de auditores de cuentas en los casos y términos previstos en el artículo 25 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, y en el artículo 31 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal.
La solicitud de nombramiento deberá recoger, al menos, las circunstancias siguientes:
Identificación del solicitante, con indicación de la circunstancia que le otorga legitimación para instar el nombramiento al encargado del Registro.
Denominación y datos de identificación registral de la fundación, así como su domicilio.
Causa de la solicitud.
Fecha de la solicitud.
La solicitud deberá ir acompañada, en su caso, de los documentos acreditativos de la legitimación del solicitante.
La designación de auditor de cuentas deberá recaer en persona física o jurídica que figure inscrita en el Registro Oficial de Auditores de cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Artículo 46. Depósito de documentación y constancia de actos, documentos y negocios jurídicos.
El Protectorado remitirá al Registro para su depósito los siguientes documentos:
Las cuentas anuales aprobadas por el Patronato de la fundación, una vez examinadas y comprobada por el Protectorado su adecuación formal a la normativa vigente así como el informe anual sobre el grado de cumplimiento de los códigos de conducta para la realización de inversiones temporales, a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal.
El informe de auditoría, tanto en los casos en que la fundación esté obligada a ello de conformidad con el artículo 25.5 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, como en aquellos en que cuando el Patronato haya acordado someter voluntariamente a auditoría las cuentas de la fundación.
El plan de actuación, en el que quedarán reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar en el ejercicio siguiente.
Estos documentos deberán acompañarse de una certificación del acuerdo aprobatorio del Patronato, emitida por el secretario con el visto bueno del presidente, que acreditará su identidad por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
Una vez recibida la documentación anterior, el Registro tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento, al que se hará referencia en la hoja de inscripciones de la fundación y en la documentación contable presentada, en el plazo de dos meses desde la recepción.
El depósito podrá realizarse en formato electrónico previa autorización de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Constarán asimismo en el Registro:
Los nombres de dominio o direcciones de Internet registrados de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y del comercio electrónico.
Una relación de las enajenaciones o gravámenes que el Patronato remitirá anualmente al Registro, para su constancia en él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre. La relación deberá ser suscrita por el secretario del Patronato y llevar el visto bueno del presidente.
Otros documentos, actos y negocios jurídicos, cuando así lo establezca la normativa vigente.
De conformidad con el artículo 25.7 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, la publicidad de las cuentas anuales corresponde al Registro, y cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados.
El Registro conservará en formato electrónico las cuentas anuales y documentos complementarios depositados durante seis años desde su recepción.
CAPÍTULO V. De la Sección de denominaciones
Artículo 47. Contenido de la sección de denominaciones.
El Registro formará un índice con las denominaciones de las fundaciones inscritas en él y las fundaciones inscritas en los registros autonómicos así como con las delegaciones de fundaciones extranjeras que realicen actividades en el territorio español.
En el índice se harán constar igualmente las denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal.
Artículo 48. Autorización de nombre o denominación.
La autorización de uso del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador, habrá de formalizarse por parte del autorizante o de su representante legal en escritura pública, a la que se acompañará solicitud de certificación de denominación negativa.
Artículo 49. Certificación de denominación.
El Encargado del Registro expedirá las certificaciones de denominación expresando en ellas exclusivamente si existe o no una denominación idéntica o semejante en el índice de denominaciones. Para ello tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal.
En la solicitud de certificación de denominación, se hará constar, además de la denominación con la que pretende inscribirse la fundación en el Registro, los fines, actividades y su ámbito territorial tal y como constarán en los Estatutos.
A la vista de la solicitud, el Encargado del Registro decidirá el Protectorado competente para ejercer las funciones en el proceso de constitución. Con objeto de resolver las posibles dudas que pudieran surgir en el momento de adoptar dicha decisión debido a la naturaleza de los fines, el Encargado del Registro podrá recabar el informe no vinculante de aquellos Protectorados que considere oportuno.
Artículo 50. Certificación negativa de denominación.
El Notario no podrá autorizar escritura de constitución o de modificación de denominación sin que se presente la correspondiente certificación negativa de denominación. La denominación que se exprese en la escritura pública habrá de coincidir exactamente con la que conste en la certificación negativa expedida por el Encargado del Registro.
En caso de fusión, la fundación absorbente o la nueva fundación resultante de la fusión podrán adoptar como denominación la de cualquiera de las que se extingan por virtud de la fusión, sin que resulte necesaria la aportación de la certificación negativa y quedando sin efecto las restantes denominaciones.
La certificación presentada al Notario autorizante deberá ser original, estar vigente y haber sido expedida a nombre de cualquiera de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean fundadores.
En el supuesto de modificación de la denominación, la certificación será expedida a nombre de la propia fundación.
La certificación negativa tendrá una vigencia de tres meses contados desde la fecha de su expedición hasta su incorporación a su escritura de su constitución.
Caducada la certificación, el interesado podrá solicitar una nueva con la misma denominación. A la solicitud deberá acompañar la certificación caducada.
La certificación negativa deberá protocolizarse en la escritura matriz.
Artículo 51. Reserva temporal de denominación.
Cuando el Encargado del Registro expida una certificación negativa, incorporará provisionalmente la denominación solicitada al índice de denominaciones.
La denominación provisional registrada caducará y se cancelará de oficio cuando transcurran seis meses desde la fecha de expedición de la certificación negativa sin haberse recibido en el Registro una solicitud de inscripción de la fundación o delegación extranjera o de cambio de denominación, o una comunicación de estas circunstancias procedente de algún registro autonómico de fundaciones.
Una vez inscrita la fundación o una delegación de una fundación extranjera, la denominación provisional se convertirá en definitiva.
Artículo 52. Cancelación de denominaciones.
Las denominaciones definitivas se cancelarán en los siguientes casos:
En caso de cambio de denominación de una fundación, la denominación anterior caducará desde la fecha de la inscripción de la modificación en el Registro.
En caso de cancelación de la hoja correspondiente a una fundación o una delegación extranjera en el Registro o en cualquiera de los registros autonómicos, excepto cuando la misma obedezca al mero traslado a otro registro de fundaciones de los mencionados, con motivo de la modificación del ámbito territorial en el que principalmente vaya a desarrollar sus actividades.
CAPÍTULO VI. Publicidad del registro
Artículo 53. Publicidad formal.
El Registro es público.
La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el Encargado del Registro, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro preferentemente por medios telemáticos. En todo caso, la publicidad formal se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la específica sobre acceso a registros administrativos.
La información obtenida del Registro no podrá tratarse para fines que resulten incompatibles con el principio de publicidad formal que justificó su obtención. El Encargado del Registro velará por el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos.
Artículo 54. Certificaciones.
Corresponderá exclusivamente al Encargado del Registro la facultad de certificar los asientos del Registro y de los documentos archivados o depositados en el mismo.
Las certificaciones constituyen el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro. En ningún caso podrán expedirse certificaciones sobre datos de fundaciones inscritas en otros registros de fundaciones.
Las certificaciones podrán solicitarse por cualquier medio que permita la constancia de la solicitud realizada y la identidad del solicitante.
Las certificaciones, debidamente firmadas por el Encargado del Registro, se expedirán en el plazo de cinco días contados desde la fecha en que se presente su solicitud.
Artículo 55. Clases de certificación y de nota.
Tanto la certificación como la nota podrán ser literales o en extracto, y referirse a todos los asientos relativos a una fundación o sólo a alguno o algunos de ellos. Podrán expedirse en formato electrónico.
Las notas se expedirán en el plazo de tres días desde su solicitud.
CAPÍTULO VII. Principio de colaboración
Artículo 56. Colaboración entre el Registro y los registros autonómicos.
Las relaciones entre el Registro y los registros de fundaciones de las comunidades autónomas se regirán por el principio de lealtad institucional. En consecuencia, ambos registros deberán:
Facilitar a los otros registros de fundaciones cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a su disposición y se precisen para el ejercicio de sus propias competencias.
Prestar la cooperación y asistencia activas que los otros registros pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.
Los intercambios de documentación y datos entre los registros de fundaciones deberán realizarse por medios telemáticos. A estos efectos, la Comisión de Cooperación e Información Registral establecerá las condiciones generales, requisitos y características técnicas de las comunicaciones y de los distintos documentos.
Artículo 57. Flujos de información entre registros en materia de denominaciones.
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el capítulo V de este Reglamento, se asegurará el flujo de información entre los registros de las comunidades autónomas y el Registro y entre éste y aquéllos, en relación con denominaciones utilizadas o meramente reservadas por las fundaciones inscritas en dichos registros.
Artículo 58. Colaboración con los Protectorados.
El Registro comunicará de oficio al Protectorado todas las inscripciones de cada fundación, cuando se trate de actos que requieran la previa intervención de aquél.
Siempre que sea conveniente, el Registro podrá solicitar información a los protectorados ministeriales y a los protectorados de las comunidades autónomas.
Se establecerán los procedimientos por los que los Protectorados puedan tener acceso a la publicidad del Registro.
Articulo 59. Colaboración con el Consejo Superior de Fundaciones.
El Registro y los departamentos que ejerzan los protectorados de las fundaciones facilitarán al Consejo Superior de Fundaciones cuanta documentación e información relativa a éstas sea necesaria para el debido ejercicio de sus funciones.
El Registro podrá solicitar informe al Consejo Superior de Fundaciones. La consulta versará sobre aquellos aspectos relacionados con las funciones que el Registro tiene normativamente atribuidas.
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