Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria
La Consejería de Educación establecerá medidas de acceso al currículo, así como, en su caso, adaptaciones y exenciones del mismo, dirigidas al alumnado con discapacidad que lo precise, en función de su grado de minusvalía.
Artículo 46. Finalidades de estas enseñanzas.
Las enseñanzas de Formación profesional se orientan a la consecución de las siguientes finalidades:
Preparar a los alumnos para la actividad en un campo profesional, proporcionándoles las competencias profesionales necesarias para facilitar su adaptación tanto a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida como a los cambios tecnológicos y organizativos que caracterizan el mercado de trabajo y contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática.
Mejorar el reconocimiento social de la Formación profesional inicial, de manera que se convierta en una alternativa que sea valorada por la sociedad, el alumnado, las empresas y los agentes sociales como vía para la empleabilidad, el progreso de las personas y la cohesión social.
Hacer realidad la formación a lo largo de la vida y utilizar las oportunidades de aprendizaje a través de las distintas vías formativas, para mantenerse actualizado en los ámbitos social, personal, cultural y laboral, conforme a sus expectativas, necesidades e intereses.
Fomentar la colaboración entre los centros educativos y las empresas o instituciones, potenciando tanto la realización de prácticas en centros de trabajo, por parte del alumnado, como las estancias de formación en empresas o instituciones para el profesorado que imparte Formación profesional inicial.
Artículo 47. Objetivos.
Los objetivos de las enseñanzas de Formación profesional son los que se establecen en el artículo 40 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Además, estas enseñanzas contribuirán a que los alumnos adquieran las capacidades que les permitan desarrollar, aplicar y potenciar las competencias básicas adquiridas en la educación obligatoria.
Artículo 48. Actuaciones.
Para la consecución de las finalidades y los objetivos establecidos para estas enseñanzas, la Consejería de Educación pondrá en marcha, en el ámbito de sus competencias, actuaciones tales como:
Garantizar la igualdad de oportunidades para el acceso a la Formación profesional, incidiendo especialmente en la igualdad entre hombres y mujeres.
Flexibilizar el acceso y la organización de los ciclos formativos de grado medio y grado superior, con el objeto de responder a las diferentes necesidades de formación y actualización del alumnado y de los trabajadores.
Promover acciones de fomento, difusión y apoyo de la Formación profesional, así como otras tendentes a mejorar su valoración social.
Potenciar la implicación de las empresas e instituciones en la Formación profesional inicial.
Contribuir al desarrollo de una red pública de centros integrados de Formación profesional.
Promover actuaciones de Formación profesional para el empleo en los institutos de educación secundaria.
Impulsar la realización de prácticas del alumnado en centros de trabajo de otros países, en el marco de los correspondientes programas europeos.
Promover la participación del profesorado y del alumnado en los programas europeos.
Promover la estancia del alumnado que curse estas enseñanzas en países de la Unión Europea para perfeccionar sus conocimientos en una lengua extranjera, contribuyendo las familias a la financiación de esta medida, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Promover acciones de información y orientación profesional dirigidas tanto al alumnado como a la ciudadanía en general, con el fin de que conozcan las posibilidades y los recursos formativos de que disponen para su formación y actualización profesional.
Desarrollar iniciativas tendentes a fomentar y difundir la cultura emprendedora entre el alumnado, impulsando la creación de viveros de empresas, tanto en los centros en que se imparte Formación profesional como, específicamente, en los centros integrados de Formación profesional.
Impulsar la aplicación de los Planes de Cualificación y Formación Profesional que se establezcan en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La Consejería de Educación, en el ámbito de sus competencias, establecerá los procedimientos de evaluación, reconocimiento y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y de aprendizajes no formales para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior.
Con la finalidad de facilitar la integración social y la inclusión de las personas o grupos desfavorecidos en el mercado de trabajo, la Consejería de Educación podrá ofertar Formación profesional en régimen presencial o a distancia de módulos profesionales incluidos y asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
La Consejería de Educación contemplará en su oferta educativa de enseñanzas de Formación profesional inicial la modalidad a distancia, utilizando las tecnologías de la información y la comunicación, conforme a las condiciones que para su autorización, organización y funcionamiento se determinen.
Las enseñanzas de Formación profesional que se regulan en la presente Ley deberán tener en cuenta las líneas prioritarias de actuación, establecidas en el artículo 3 de la misma, en aquellos aspectos que se consideren pertinentes para dichas enseñanzas.
En relación con lo dispuesto en el apartado anterior, deberá tenerse en cuenta que en aquellos ciclos formativos cuyo perfil profesional lo exija, se incorporará en módulos profesionales específicos la formación relativa a tecnologías de la información y comunicación, idiomas y la prevención de los riesgos laborales. En los demás ciclos formativos, dicha formación se incorporará de forma transversal en los módulos profesionales que forman el título, sin perjuicio de otras actuaciones que la Consejería de Educación pueda habilitar respecto a los idiomas.
Artículo 49. Condiciones de acceso.
Las condiciones de acceso a estas enseñanzas serán las establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
La Consejería de Educación programará y ofertará cursos destinados a la preparación de las pruebas para el acceso a la Formación profesional de grado medio por parte del alumnado que no posea la titulación requerida para acceder a estas enseñanzas. La Consejería de Educación establecerá las condiciones en las que las calificaciones obtenidas en estos cursos serán tenidas en cuenta en la nota final de la respectiva prueba de acceso.
Igualmente, la Consejería de Educación programará y ofertará cursos destinados a la preparación de las pruebas para el acceso a la Formación profesional de grado superior por parte de quienes estén en posesión del título de Técnico. La Consejería de Educación establecerá las condiciones en las que las calificaciones obtenidas en estos cursos serán tenidas en cuenta en la nota final de la respectiva prueba de acceso.
Artículo 50. Transición entre las enseñanzas de Formación profesional inicial y estudios posteriores.
Corresponde a la Consejería de Educación establecer las medidas y los procedimientos para asegurar una adecuada transición del alumnado entre las enseñanzas de Formación profesional inicial y estudios posteriores.
Las medidas y procedimientos a los que se refiere el apartado anterior deberán, en todo caso, favorecer la adecuada atención educativa a la diversidad del alumnado.
Artículo 51. Contenido y organización de la oferta.
La Consejería de Educación, en el ámbito de sus competencias y con la colaboración de las corporaciones locales y de los agentes sociales y económicos, programará la oferta de las enseñanzas de Formación profesional, con respeto a los derechos reconocidos en la presente Ley.
La programación de la oferta de las enseñanzas de Formación profesional a la que se refiere el apartado anterior deberá realizarse en el marco de la planificación de la oferta general de Formación profesional en Cantabria.
El currículo de las enseñanzas de Formación profesional incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados. La Consejería de Educación regulará esta fase y la mencionada exención.
La Formación profesional promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos, y garantizará que el alumnado adquiera los conocimientos y capacidades relacionadas con las áreas establecidas en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
Artículo 52. Consejo de Formación Profesional de Cantabria.
El Consejo de Formación Profesional de Cantabria, adscrito a la Consejería de Educación, es el órgano consultivo de asesoramiento y de participación institucional y social en materia de Formación profesional en dicha Comunidad.
La Consejería de Educación participará en el Consejo de Formación Profesional de Cantabria en los términos que determine el Gobierno de Cantabria.
Artículo 53. Centros integrados de Formación profesional.
La Consejería de Educación contribuirá al desarrollo de una red pública de centros integrados de Formación profesional a los que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. La creación y autorización de estos centros deberá atenerse, en todo caso, a lo dispuesto en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de Formación profesional.
Artículo 54. Centros de referencia nacional.
La Consejería de Educación colaborará con los centros de referencia nacional que se implanten en la Comunidad Autónoma de Cantabria, especializados en los distintos sectores productivos, a los que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, en cuantas actuaciones favorezcan la innovación y la experimentación en materia de Formación profesional.
Artículo 55. Evaluación, títulos y convalidaciones.
La evaluación en estas enseñanzas, las condiciones para la obtención de títulos, así como las convalidaciones entre estudios universitarios y las enseñanzas de Formación profesional de Grado Superior se atendrán a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
Artículo 56. Cursos para una mayor especialización.
La Consejería de Educación podrá proponer especializaciones que complementen la competencia de los diferentes títulos. Asimismo, autorizará a los centros que impartan dicha oferta.
Artículo 57. Colaboración con la Universidad de Cantabria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley, la Consejería de Educación y la Universidad de Cantabria colaborarán para impulsar las convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de Formación profesional inicial de grado superior que dicha Universidad, en el marco de su autonomía, desee establecer.
Artículo 58. Colaboración con las empresas.
La Consejería de Educación promoverá la implicación de las empresas en la fase de Formación práctica que debe realizar el alumnado de Formación profesional inicial en los centros de trabajo.
La mencionada Consejería de Educación impulsará la colaboración entre los centros que imparten Formación profesional inicial y las empresas, con el objeto de fomentar la investigación y la innovación.
La Consejería de Educación promoverá la implicación de las empresas e instituciones para que el profesorado actualice su cualificación a través de estancias de formación en las mismas.
Artículo 59. Enseñanzas a distancia.
La planificación educativa anual contemplará una oferta de enseñanzas de formación profesional inicial en la modalidad a distancia, utilizando las tecnologías de la información y la comunicación, conforme a las condiciones que para su autorización, organización y funcionamiento se determinen.
CAPÍTULO V. Enseñanzas de régimen especial
Artículo 60. Potenciación de las enseñanzas de régimen especial.
La Consejería de Educación establecerá las medidas y los procedimientos oportunos para potenciar, en el marco de la planificación educativa, las enseñanzas de régimen especial.
Artículo 61. Consejo de enseñanzas de Régimen Especial.
Se crea un Consejo de enseñanzas de Régimen Especial, adscrito a la Consejería de Educación, que será el órgano consultivo y de participación en los aspectos relativos a estas enseñanzas.
Sección 1.ª Enseñanzas Artísticas
Artículo 62. Régimen jurídico de las enseñanzas artísticas.
Las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y las enseñanzas artísticas superiores, que constituyen las enseñanzas artísticas, se regularán conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
Artículo 63. Correspondencia de las enseñanzas artísticas con otras enseñanzas.
La Consejería de Educación facilitará a los alumnos la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la Educación secundaria.
Con objeto de hacer efectivo lo previsto en el apartado anterior, se podrán adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados.
Artículo 64. Organización de las enseñanzas artísticas superiores.
Teniendo en cuenta la definición de la estructura y el contenido básico de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores realizados por el Gobierno, la Consejería de Educación regulará las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas artísticas superiores. Estos estudios conducirán a títulos equivalentes, a todos los efectos, a los títulos universitarios de postgrado.
Los estudios superiores de música y de danza se cursarán en los conservatorios o escuelas superiores de música y danza y los de arte dramático en las escuelas superiores de arte dramático; los de conservación y restauración de bienes culturales en las escuelas superiores de conservación y restauración de bienes culturales; los estudios superiores de artes plásticas en las escuelas superiores de la especialidad correspondiente y los estudios superiores de diseño en las escuelas superiores de diseño.
La Comunidad Autónoma de Cantabria y la Universidad de Cantabria podrán convenir fórmulas de colaboración para los estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley.
Asimismo la Consejería de Educación podrá establecer convenios con las universidades para la organización de estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas.
Los centros superiores de enseñanzas artísticas fomentarán programas de investigación en el ámbito de las disciplinas que les sean propias.
Sección 2.ª Enseñanzas de idiomas
Artículo 65. Organización de las enseñanzas de idiomas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, relativo a la organización y acceso a las enseñanzas de idiomas, la Consejería de Educación determinará las características y la organización del Nivel Básico de estas enseñanzas.
Artículo 66. Escuelas oficiales de idiomas.
Las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles intermedio y avanzado a las que se refiere el artículo anterior serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas. La Consejería de Educación regulará los requisitos que hayan de cumplir las escuelas oficiales de idiomas, relativos a la relación numérica alumno-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.
Las escuelas oficiales de idiomas fomentarán especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, de las lenguas cooficiales existentes en España y del español como lengua extranjera. Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas que por razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial.
La Consejería de Educación podrá integrar en las escuelas oficiales de idiomas las enseñanzas de idiomas a distancia.
Las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir cursos para la actualización de conocimientos de idiomas por parte de la población adulta en general; para la formación del profesorado, especialmente el que imparte áreas o materias de su especialidad en una lengua extranjera o que desarrolla otras actuaciones en el marco de la educación plurilingüe y pluricultural; y para la formación de otros colectivos profesionales que necesiten actualizar o ampliar sus conocimientos en lenguas extranjeras. Estos cursos deberán organizarse y desarrollarse en las condiciones que establezca la Consejería de Educación.
Artículo 67. Impartición del Nivel Básico de las enseñanzas de idiomas.
Las enseñanzas de idiomas correspondientes al Nivel Básico se impartirán en las escuelas oficiales de idiomas. Asimismo, las enseñanzas correspondientes al mencionado Nivel Básico podrán impartirse en los centros de educación de personas adultas que autorice la Consejería de Educación y en aquellos otros centros que determine dicha Consejería.
Artículo 68. Evaluación.
El profesorado que imparta estas enseñanzas realizará, en el marco del proceso de enseñanza y aprendizaje, una evaluación de progreso, entendida como la evaluación continua de la evolución del alumno. Dicha evaluación tendrá, además, un carácter formativo.
Artículo 69. Certificados y correspondencia de las enseñanzas de idiomas con otras enseñanzas.
La obtención de los certificados de los diferentes niveles, así como la correspondencia con otras enseñanzas se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
Sección 3.ª Enseñanzas deportivas
Artículo 70. Régimen jurídico.
Las enseñanzas deportivas se regularán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
La Consejería de Educación flexibilizará la organización de las enseñanzas deportivas para responder a las demandas de la población adulta.
CAPÍTULO VI. Educación de personas adultas
Artículo 71. Principios generales.
La educación de personas adultas tiene la finalidad de ofrecer a todos los mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar las competencias, los conocimientos y las aptitudes para permitir y favorecer la realización y el desarrollo personal y profesional, la ciudadanía activa, la inclusión social y el empleo.
Para el logro de la finalidad propuesta, la Consejería de Educación colaborará con otras Administraciones públicas con competencias en la formación de adultos y, en especial, con la Administración laboral, así como con las corporaciones locales y los diversos agentes sociales.
La Consejería de Educación fomentará prioritariamente la colaboración con los organismos y entidades que favorezcan el desarrollo de programas que disminuyan los riesgos de exclusión social, especialmente de los sectores más desfavorecidos.
Además, las enseñanzas destinadas a personas adultas tendrán en cuenta las líneas prioritarias de actuación, establecidas en el artículo 3 de esta Ley, en aquellos aspectos que se consideren pertinentes.
Artículo 72. Objetivos.
Los objetivos de la educación de personas adultas son los establecidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
Artículo 73. Organización.
Los alumnos podrán incorporarse a la educación de personas adultas en los términos que se establecen en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La organización y la metodología de las enseñanzas para las personas adultas se basarán en el autoaprendizaje y tendrán en cuenta sus experiencias, necesidades e intereses, pudiendo desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia.
Las enseñanzas para las personas adultas se organizarán con una metodología flexible y abierta, de modo que respondan a sus capacidades, necesidades e intereses.
La Consejería de Educación podrá promover convenios de colaboración para la enseñanza de personas adultas con las universidades, corporaciones locales y otras entidades públicas o privadas. En este último supuesto, se dará preferencia a las asociaciones sin ánimo de lucro. Estos convenios podrán, asimismo, contemplar la elaboración de materiales que respondan a las necesidades técnicas y metodológicas de este tipo de enseñanzas.
Las personas adultas pueden realizar sus aprendizajes tanto por medio de actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como a través de la experiencia laboral o en actividades sociales. Para ello, se desarrollarán mecanismos de validación de aprendizajes previos que permitan reconocer las competencias, los conocimientos y las aptitudes obtenidas por los individuos en diversos contextos, con la finalidad de que estos aprendizajes puedan ser acreditados. En este sentido, se tenderá a establecer conexiones entre ambas vías y se adoptarán medidas para la validación de los aprendizajes adquiridos de este modo.
En la educación de personas adultas se prestará una atención adecuada a aquéllas que presenten necesidad específica de apoyo educativo.
En los establecimientos penitenciarios se garantizará a la población reclusa el acceso a estas enseñanzas.
La Consejería de Educación estimulará la realización de investigaciones y la difusión de prácticas innovadoras en el campo de la educación de personas adultas, con objeto de permitir el desarrollo de nuevos modelos educativos y la mejora continua de los existentes.
Artículo 74. Enseñanza básica.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la Consejería de Educación organizará, al menos con una periodicidad anual, pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa.
Artículo 75. Enseñanzas postobligatorias.
En el marco de lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la Consejería de Educación organizará periódicamente pruebas para obtener directamente el título de Bachiller o alguno de los títulos de Formación profesional, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos establecidos para ambas enseñanzas.
La Consejería de Educación promoverá medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de Bachillerato o Formación profesional.
La Consejería de Educación adoptará las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus características.
Artículo 76. Otras enseñanzas.
La Consejería de Educación promoverá programas específicos de aprendizaje de la lengua castellana, así como de elementos básicos de la cultura para facilitar la integración de las personas inmigrantes.
Con el fin de que la población adulta que no disponga de los requisitos académicos, pueda cursar la Formación profesional, se llevarán a cabo programas que, mediante la realización de cursos específicos, permitan cursar estas enseñanzas tras la superación de las pruebas de acceso a los ciclos formativos.
Asimismo, mediante cursos específicos, se potenciará que las personas adultas puedan acceder a la universidad mediante la superación de las pruebas de acceso para mayores de veinticinco años.
La Consejería de Educación desarrollará acciones formativas de enseñanzas de idiomas especialmente dirigidas a la población adulta teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 67 de esta Ley.
Igualmente, la Consejería de Educación promoverá programas específicos de enseñanza no reglada que permitan a la población adulta la consecución de los objetivos previstos para estas enseñanzas.
Artículo 77. Centros y modalidades de enseñanza.
Cuando la educación de personas adultas conduzca a la obtención de uno de los títulos establecidos en la presente Ley, será impartida en centros educativos ordinarios o específicos, debidamente autorizados por la Consejería de Educación. En el caso de centros específicos, se denominarán Centros de Educación de Personas Adultas.
Las enseñanzas para personas adultas se podrán impartir en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia.
La Consejería de Educación organizará la oferta pública de educación semipresencial y a distancia, con el fin de dar una respuesta adecuada a la formación permanente de las personas adultas. Esta oferta incluirá el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
En los establecimientos penitenciarios se facilitará a la población interna el acceso a estas enseñanzas en las modalidades que procedan de acuerdo con las peculiaridades de dichos centros.
Artículo 78. Redes de aprendizaje permanente.
Con el fin de producir sinergias, canalizar las ofertas y las demandas, la información, la orientación y los recursos destinados a favorecer la educación y la formación de la población adulta de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Consejería de Educación impulsará el establecimiento de redes de aprendizaje permanente.
Las redes de aprendizaje permanente estarán integradas por los centros de educación de adultos, otros centros educativos, organismos, instituciones y entidades que desarrollen acciones dirigidas a la población adulta, tanto en los ámbitos académicos, de formación para el empleo u otras actividades de aprendizaje.
La Consejería de Educación, junto con los organismos e instituciones colaboradoras, determinarán los centros e instituciones que integran cada red, para posibilitar que la oferta formativa se realice de una forma coherente y se optimicen los recursos utilizados.
Las redes de aprendizaje permanente ejercerán las funciones que se determinen, entre las cuales serán prioritarias la difusión, el fomento y la sensibilización en todos los ámbitos sobre la importancia de la educación y de la formación como un proceso permanente que se desarrolla a lo largo de toda la vida.
TÍTULO II. EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I. La atención a la diversidad
Sección 1.ª Concepto y principios
Artículo 79. Concepto.
Se entiende por atención a la diversidad el conjunto de acciones educativas que, en un sentido amplio, intentan dar respuesta a las necesidades, intereses, motivaciones y capacidades de todos los alumnos, entre quien se encuentra el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al que se refiere el Capítulo II del presente Título, con la finalidad de que el alumno pueda alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos y las competencias básicas en las enseñanzas que curse.
La atención educativa a la diversidad del alumnado deberá proporcionarse, con carácter general, mediante las actuaciones pedagógicas ordinarias y habituales que tienen lugar en los centros educativos. No obstante, para atender las necesidades de algunos alumnos, se requerirá además la adopción de medidas de carácter más específico.
Artículo 80. Principios generales de actuación.
La actuación educativa derivada del concepto de atención a la diversidad expuesto en el artículo anterior debe:
Favorecer la inclusión escolar y social. Las actuaciones dirigidas a atender al conjunto del alumnado deben tener como referente esencial la necesaria aceptación y valoración de las diferencias dentro del contexto del aula y del centro, el respeto a las mismas y el énfasis en la superación de todo tipo de obstáculos.
Insertarse en la organización del centro. La respuesta a las necesidades del conjunto del alumnado requiere una flexibilidad en la propuesta de modalidades organizativas y, en consecuencia, en la distribución de los tiempos, en la utilización de los espacios y en la organización de los agrupamientos.
Estar inmersa en el currículo. Tanto la planificación como el desarrollo del currículo deben favorecer el tratamiento de la diversidad. En este sentido, la estructura y el contenido de los distintos elementos curriculares han de tener presente la pluralidad que se aprecia en el aula.
Basarse en la reflexión conjunta y en la colaboración entre el profesorado y las familias. Tal cooperación es un elemento fundamental para alcanzar una coherencia y una continuidad entre las actuaciones de la familia y del centro educativo.
Potenciar la apertura del centro al entorno y el uso de las redes de recursos sociales de la comunidad. El centro educativo, que está inserto en un contexto, debe integrarse en la comunidad como un recurso más y, al mismo tiempo, debe conocer y aprovechar a los profesionales y a todo tipo de instituciones que puedan redundar en una mejor actuación educativa y, específicamente, en una atención integral a la diversidad del alumnado.
Asimismo, el concepto de atención a la diversidad expuesto en el artículo anterior debe apoyarse en:
Un asesoramiento permanente al personal docente, por parte de profesionales especializados, en el desarrollo de sus funciones. Dicho asesoramiento deberá realizarse en un marco de colaboración.
La potenciación de programas y actuaciones tendentes a la eliminación de barreras al aprendizaje y a la participación del alumnado, a través de los distintos niveles de planificación educativa.
Las actuaciones que se derivan del concepto de atención a la diversidad expresadas en el apartado 1 deben contribuir a la equidad y a la igualdad de oportunidades, de modo que todos los alumnos puedan alcanzar el éxito educativo a través de las medidas necesarias que respondan a sus necesidades.
La Consejería de Educación garantizará, en el marco de la planificación educativa, las condiciones, las medidas y los recursos necesarios, con el fin de hacer efectivo el derecho del alumno a recibir una atención educativa que responda a sus necesidades.
Los distintos órganos de gobierno y de coordinación docente de los centros educativos participarán en la organización, planificación y desarrollo de la atención a la diversidad, en los términos que determine la Consejería de Educación.
Sección 2.ª Medidas de atención a la diversidad
Artículo 81. Concepto.
Se entiende por medidas de atención a la diversidad aquellas actuaciones y programas de tipo organizativo, curricular y de coordinación que se pueden llevar a cabo en el proceso de planificación o en el desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje para atender a la diversidad del alumnado. Dichas medidas deben abarcar desde la prevención hasta la intervención directa con los alumnos y pueden ser ordinarias, específicas y extraordinarias.
Para dar respuesta educativa a la diversidad del alumnado, se priorizarán las medidas ordinarias. Las medidas específicas y extraordinarias deberán utilizarse cuando la aplicación de las medidas ordinarias no sea suficiente para facilitar el progreso educativo del alumno o cuando la evaluación psicopedagógica así lo determine.
La aplicación de medidas específicas o extraordinarias no excluye la aplicación de las medidas ordinarias que se determinen. En todo caso, dichas medidas deberán dar respuesta a las necesidades concretas de cada alumno.
Artículo 82. Definición de medidas ordinarias, específicas y extraordinarias.
Son medidas ordinarias aquellas actuaciones y programas dirigidos tanto a prevenir posibles dificultades y, en su caso, a facilitar la superación de las mismas, como a profundizar en el currículo, mediante actuaciones organizativas, de coordinación y de adecuación del mismo, sin alterar significativamente sus elementos esenciales.
Son medidas específicas aquellas actuaciones y programas dirigidos a dar respuesta a las necesidades educativas que requieren modificaciones significativas en alguno de los elementos esenciales del currículo o adaptaciones de acceso al currículo, así como cambios organizativos que faciliten la aplicación de dichas medidas.
Son medidas extraordinarias aquellas actuaciones y programas dirigidos a dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado que requieren modificaciones muy significativas del currículo ordinario, que suponen cambios esenciales en el ámbito organizativo así como, en su caso, en los elementos de acceso al currículo o en la modalidad de escolarización.
Sección 3.ª Planes de atención a la diversidad
Artículo 83. Concepto y finalidad.
Se entiende por Plan de Atención a la Diversidad el documento que recoge el análisis de la situación de cada centro, las medidas encaminadas a atender la diversidad del alumnado y los recursos que se van a destinar para ello, así como el procedimiento de seguimiento, evaluación y revisión del mismo.
La atención a la diversidad implica a los centros educativos en su totalidad y, por tanto, deberá ser tenida en cuenta, desde los momentos iniciales, en la organización de los mismos. Los centros educativos deberán elaborar un Plan de Atención a la Diversidad, con la finalidad de incluir las medidas de atención a la diversidad en los procesos de planificación y desarrollo del currículo, así como en la organización general de los mismos.
Artículo 84. Elaboración y desarrollo del Plan de Atención a la Diversidad.
La Consejería de Educación establecerá el procedimiento para que los centros educativos elaboren y desarrollen el Plan de Atención a la Diversidad.
El Plan de Atención a la Diversidad debe ser elaborado a partir de la reflexión del conjunto del profesorado e incluirá las propuestas de medidas adecuadas a cada centro.
Los centros educativos promoverán las acciones necesarias para una adecuada atención a la diversidad del alumnado a través del Plan de Atención a la Diversidad, con la participación de toda la comunidad educativa.
El carácter abierto de los Planes de Atención a la Diversidad requiere que en el desarrollo del mismo se contemplen previsiones para dar respuesta, de forma continua, a las circunstancias y necesidades que puedan surgir en los centros.
CAPÍTULO II. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo
Artículo 85. Principios generales.
La Consejería de Educación, en el marco general recogido para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en el Capítulo I del Título II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, promoverá las siguientes actuaciones:
La formación del profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
La colaboración con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones para facilitar la escolarización y una mejor incorporación de este alumnado al centro educativo, así como para contribuir a mejorar la atención a sus necesidades educativas.
La regulación del procedimiento para identificar las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado con integración tardía en el sistema educativo.
La Administración educativa favorecerá la formación en los centros educativos de equipos docentes implicados en la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y en el desarrollo de proyectos para la atención del alumnado con necesidad educativa específica, programas destinados a la compensación de desigualdades en educación, atención al alumnado con incorporación tardía en el sistema educativo o al que presenta altas capacidades intelectuales.
Además, al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionarles la orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor integración. En caso de ser necesario, esta decisión podrá adoptarse durante el curso escolar a instancias del equipo docente, que podrá proponer la revisión de la modalidad de escolarización a iniciativa propia o a petición de los padres, madres o representantes legales del alumno.
Artículo 86. Planes y programas específicos para el alumnado con integración tardía en el sistema educativo español.
Con el fin de facilitar la integración y el progreso educativo en el curso correspondiente del alumnado que se incorpore tardíamente al sistema educativo, la Consejería de Educación promoverá el desarrollo de planes y programas específicos para atender las necesidades educativas de los alumnos que presentan graves carencias lingüísticas en lengua castellana o en sus competencias o conocimientos básicos.
Los centros educativos desarrollarán, en el marco de los planes y programas señalados en el apartado anterior, medidas y actuaciones para atender las necesidades educativas de este alumnado en el sistema educativo en el marco del plan de atención a la diversidad de cada centro. La Consejería de Educación arbitrará procedimientos para que los centros educativos cuenten con el asesoramiento por parte de profesionales con una formación específica en la atención a este alumnado.
El desarrollo de estos planes y programas en los centros educativos será, en todo caso, simultáneo a la escolarización de los alumnos en los grupos ordinarios, conforme al nivel y evolución de su aprendizaje.
La Consejería de Educación adoptará las medidas necesarias para que los padres o tutores del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo reciban la información y el asesoramiento necesario sobre el sistema educativo, así como los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación al mismo, de modo que se favorezca su participación en el ámbito educativo.
El enfoque intercultural debe ser el referente para que los centros educativos desarrollen los planes y programas que la Consejería de Educación establezca, con el objetivo de dar una respuesta a las necesidades educativas del alumnado con integración tardía en el sistema educativo y, al mismo tiempo, desarrollar una competencia intercultural en todo el alumnado.
CAPÍTULO III. Compensación de las desigualdades en educación
Artículo 87. Principios generales.
De conformidad con la regulación relativa a la compensación de las desigualdades en educación, recogida en el Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la Consejería de Educación establecerá el conjunto de actuaciones dirigidas a la población infantil, a sus familias y al entorno con la finalidad de prevenir, detectar e intervenir de forma precoz en el alumnado que se encuentre en situaciones desfavorables derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole para evitar que dichos factores afecten a su historia escolar.
Las acciones de carácter compensatorio se dirigen, de forma general, a todo el alumnado que requiere una atención educativa diferente a la ordinaria por encontrarse en situaciones desfavorables derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole. Cuando dichos factores afecten negativamente a la historia escolar de los alumnos, éstos serán considerados alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
CAPÍTULO IV. Escolarización en centros públicos y privados concertados
Artículo 88. Escolarización.
La Consejería de Educación regulará la escolarización del alumnado en el sistema educativo de Cantabria conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
CAPÍTULO V. Servicios complementarios
Artículo 89. Concepto y clases de servicios complementarios.
A efectos de la presente Ley, se entienden por servicios complementarios aquéllos que contribuyen a hacer efectivo el derecho a la educación de todos los alumnos.
Los servicios complementarios que se establecen en la presente Ley son las residencias escolares, las escuelas-hogar, el comedor y el transporte escolar.
Artículo 90. Residencias escolares y escuelas-hogar.
Las residencias escolares existentes en Cantabria son centros que acogen, en régimen de internado, a aquellos alumnos que cursan la educación básica o estudios postobligatorios fuera de su lugar de origen.
Las escuelas-hogar existentes en Cantabria son centros que acogen, en régimen de internado, a aquellos alumnos que cursan la educación básica fuera de su lugar de origen.
La Consejería de Educación establecerá las condiciones de acceso a las residencias y escuelas-hogar, así como sus normas de organización y funcionamiento.
Artículo 91. Gratuidad o reducción del precio público de los servicios complementarios.
La prestación del servicio complementario de transporte escolar será gratuita para el alumnado que curse la educación básica y esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia por inexistencia en la misma de la etapa educativa correspondiente. La Consejería de Educación determinará las condiciones para extender este derecho al alumnado escolarizado en el segundo ciclo de la Educación infantil.
La prestación del servicio de comedor escolar será gratuita para el alumnado que curse la educación básica, cuando esté obligado a desplazarse de su localidad de residencia por inexistencia en la misma de la etapa educativa correspondiente, en las condiciones que determine la Consejería de Educación.
La prestación de los servicios complementarios de residencia escolar y de escuela-hogar será gratuita para el alumnado que curse la enseñanza básica.
La Consejería de Educación establecerá las condiciones para que el alumnado pueda beneficiarse de una reducción del precio público correspondiente al servicio de comedor escolar.
TÍTULO III. LA ORIENTACIÓN EDUCATIVA
CAPÍTULO I. Aspectos generales
Artículo 92. Concepto.
La orientación educativa incluye todas aquellas actuaciones de orientación personal, escolar y profesional que se desarrollan en las diferentes enseñanzas que se regulan en la presente Ley.
Artículo 93. Finalidad.
La orientación educativa tiene como finalidad contribuir al desarrollo de las capacidades del alumnado, de modo que se facilite su desarrollo personal y social, partiendo del reconocimiento y de la valoración de las diferencias como un elemento enriquecedor y considerando el centro educativo como núcleo que dinamiza y aglutina la acción de toda la comunidad educativa.
Artículo 94. Principios generales.
La orientación educativa se sustenta en la consideración de que dicha orientación:
Es un derecho del alumnado.
Está presente a lo largo de toda la escolaridad.
Forma parte de la acción educativa y de la función docente, por lo que debe implicar la participación de todos los profesores y órganos de los centros educativos.
Contempla acciones que van desde el asesoramiento y la prevención hasta la detección de dificultades y la intervención especializada.
Debe contribuir a dinamizar los centros educativos, promoviendo cambios contextualizados en los mismos, con el fin de facilitar el progreso educativo de todo el alumnado.
Se estructura y organiza en diferentes niveles de actuación en los que los profesionales trabajan en colaboración y de forma complementaria.
La acción orientadora se desarrolla teniendo en cuenta a toda la comunidad educativa: alumnado, profesorado y familias. Igualmente, dicha acción orientadora deberá tomar en consideración las características del entorno educativo.
CAPÍTULO II. Estructura y organización de la orientación educativa
Sección 1.ª Estructura y organización
Artículo 95. Niveles de actuación.
La orientación educativa se estructurará y organizará en los siguientes niveles:
La acción tutorial.
La intervención especializada de carácter psicopedagógico.
El asesoramiento específico proporcionado al profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de psicología y pedagogía.
Los diferentes niveles en los que se estructura y organiza la orientación educativa se complementan e interrelacionan entre sí, por lo que se potenciará la colaboración y coordinación entre los mismos.
Artículo 96. La acción tutorial.
La acción tutorial constituirá una de las actuaciones fundamentales para la formación del alumno. Igualmente, dicha acción tutorial favorecerá la formación de sus padres o tutores.
La acción tutorial, como parte de la función docente, es responsabilidad de todo el profesorado que atiende a cada alumno o grupo de alumnos. Dicha acción tutorial deberá planificarse en el marco del proyecto curricular, estará coordinada por el tutor y se dirigirá a favorecer el desarrollo personal y social del alumno, así como su progreso educativo.
Artículo 97. La intervención especializada.
La intervención especializada de carácter psicopedagógico, que profundiza sobre determinados aspectos de los procesos educativos, se organizará en las condiciones que determine la Consejería de Educación.
Artículo 98. El asesoramiento específico.
El apoyo y asesoramiento específico proporcionado al profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de psicología y pedagogía se realizará en las condiciones que determine la Consejería de Educación.
Sección 2.ª Coordinación de las actuaciones
Artículo 99. Coordinación de las estructuras generales de orientación.
Con la finalidad de favorecer la transición del alumnado a través de los diferentes niveles, etapas educativas y enseñanzas, y de garantizar la coherencia en la actuación de los profesores responsables de la intervención especializada de carácter psicopedagógico, dichos profesores coordinarán sus actuaciones en el marco de la organización que, a tal efecto, determine la Consejería de Educación.
Asimismo, la Consejería de Educación establecerá unas líneas de actuación comunes en el ámbito de la orientación en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
TÍTULO IV. COMUNIDAD EDUCATIVA
CAPÍTULO I. Aspectos generales
Artículo 100. Comunidad educativa.
La comunidad educativa está constituida por las personas que, individualmente o en grupo, intervienen directa o indirectamente en el proceso educativo del alumnado. Los alumnos, las familias, los profesores, las asociaciones de madres y padres, el personal de administración y servicios, las entidades que colaboran con los centros y los municipios constituyen la comunidad educativa de un centro docente.
La Consejería de Educación promoverá y los centros educativos facilitarán que todos los miembros de la comunidad educativa cuenten con la infraestructura suficiente para el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos.
La comunidad educativa en su conjunto velará por la aplicación de aquellas medidas que vayan encaminadas a favorecer la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras de la Educación que tiene por objeto la inscripción de las Asociaciones de Madres y Padres, de Alumnos, de Profesores y de otras entidades colaboradoras con el sistema educativo de Cantabria.
La organización y funcionamiento del Registro de Entidades Colaboradoras de la Educación será establecido reglamentariamente.
Artículo 101. Responsabilidad compartida.
Los miembros de la comunidad educativa desempeñarán sus funciones, integrándolas en una planificación que desarrolle objetivos comunes y se base en una responsabilidad compartida encaminada a favorecer el desarrollo personal y social del alumnado.
Las personas, entidades e instituciones que colaboren en los procesos educativos actuarán conforme a las directrices que establezca la Consejería de Educación e integrarán su actuación en la planificación general del centro educativo correspondiente.
CAPÍTULO II. Alumnado
Artículo 102. Derechos y deberes del alumnado.
Los derechos y deberes de los alumnos son los establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
El desarrollo del ejercicio de los derechos y deberes del alumnado formará parte del plan de convivencia que los centros deben elaborar.
Artículo 103. Participación, implicación y colaboración del alumnado.
La Consejería de Educación desarrollará medidas para favorecer la participación del alumnado en los Consejos Escolares de los centros públicos y privados concertados, y en el funcionamiento de las Juntas de delegados del alumnado.
Asimismo, la Consejería de Educación favorecerá la participación del alumnado de los centros en los Consejos Escolares de Zona, en los Consejos Escolares Municipales y en el Consejo Escolar de Cantabria, a través de las federaciones de asociaciones, confederaciones o sindicatos de alumnos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Cantabria 3/1999, de 24 de marzo, de Consejos Escolares de Cantabria.
Artículo 104. Medidas de fomento del asociacionismo.
La Administración educativa fomentará la creación y desarrollo de asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones del alumnado.
CAPÍTULO III. Familias
Artículo 105. Derechos y deberes de las familias
Los derechos y deberes de los padres o tutores son los establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
La Consejería de Educación velará por que la Asociaciones de madres y padres de alumnos reciban el trato, la consideración y el respeto acordes con las finalidades que tienen encomendadas.
Artículo 106. Participación, implicación y colaboración de las familias.
Se establece el derecho de las familias a participar en la educación de sus hijos, apoyando el proceso de aprendizaje de éstos, de acuerdo con lo que se regula en la presente Ley. La Consejería de Educación adoptará medidas para facilitar y estimular la participación de las familias en la educación de sus hijos.
La Consejería de Educación impulsará la formación de los padres y madres o tutores legales en aspectos que permitan contribuir más efectivamente a la educación de sus hijos.
Artículo 107. Medidas de fomento del asociacionismo.
La Administración educativa fomentará la creación y desarrollo de asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones de padres y madres del alumnado.
CAPÍTULO IV. Profesorado
Artículo 108. Profesorado de las distintas enseñanzas.
Las funciones del profesorado son las previstas en el Capítulo I del Título III de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación.
Los requisitos que ha de cumplir el profesorado para impartir las distintas enseñanzas son los establecidos en el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
CAPÍTULO V. Personal de administración y servicios, y otros profesionales que proporcionan atención educativa al alumnado
Artículo 109. Personal de administración y servicios, y otros profesionales que proporcionan atención educativa al alumnado.
La Consejería de Educación promoverá, de forma progresiva, la dotación a los centros educativos de personal de administración y servicios, para un adecuado desarrollo del proyecto de gestión de los mismos, en función de sus características, necesidades y complejidad de aquellos.
Los centros educativos públicos dispondrán, en el marco de la planificación educativa, de otros profesionales con la debida cualificación que garanticen la atención educativa complementaria a la que realiza el profesorado, destinada al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
La Consejería de Educación promoverá que los profesionales a los que se refiere el presente artículo cuenten con una adecuada formación en prevención de riesgos laborales.
Artículo 110. Participación del personal de administración y servicios, y de otros profesionales que proporcionan atención educativa al alumnado.
La Consejería de Educación fomentará la participación activa del personal y de los profesionales a los que se refiere este artículo en la consecución de los objetivos educativos y, especialmente, en los relativos a la convivencia.
La Consejería de Educación establecerá planes específicos de formación para el personal y los profesionales a los que se refiere este artículo, en el que se incluirán aspectos relativos a la ordenación general del sistema educativo y a la participación de éstos en el mismo.
TÍTULO V. FORMACIÓN DEL PROFESORADO Y RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN DOCENTE
Artículo 111. Carácter de la formación del profesorado.
La formación inicial y permanente del profesorado tiene por objeto contribuir a la adquisición y desarrollo de las competencias profesionales docentes, entendiendo como tales las estrategias, capacidades, conocimientos y actitudes necesarias para el ejercicio de la función docente.
CAPÍTULO I. Formación inicial del profesorado
Artículo 112. Formación inicial.
La formación inicial del profesorado se ajustará a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
La Consejería de Educación coordinará la planificación de la oferta formativa y establecerá los convenios oportunos con la Universidad de Cantabria y con otras Universidades, entidades e instituciones para la organización de la formación pedagógica y didáctica requerida para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas.
Artículo 113. Incorporación a la docencia en centros públicos.
Los profesores que inicien su actividad profesional deberán realizar un periodo de formación teórico-práctica orientado a la mejora de las competencias profesionales docentes y a la evaluación del desarrollo de las mismas en contextos educativos reales.
En el primer curso de ejercicio de la docencia en centros públicos, los equipos directivos establecerán los procedimientos oportunos para acoger, informar y orientar al profesorado que se incorpore al centro sobre las peculiaridades y características del mismo, su organización y funcionamiento, así como las actividades, planes, programas y proyectos que se desarrollen en él, en los términos que determine la Consejería de Educación.
El primer curso de ejercicio de la docencia al que se refiere el apartado anterior se desarrollará bajo la tutoría de profesores experimentados, que asesorarán al profesor que se incorpora a la docencia sobre aspectos tales como elaboración y desarrollo de la programación didáctica del área, materia, ámbito o módulo; orientación y tutoría del alumnado, y actividades, planes, programas y proyectos que se lleven a cabo en relación con el equipo de ciclo o departamento correspondiente. El profesor tutor y el profesor en formación compartirán la responsabilidad sobre la programación de las enseñanzas de los alumnos de este último. Todo ello, en los términos que determine la Consejería de Educación.
CAPÍTULO II. Formación permanente del profesorado
Artículo 114. Objeto y contenido.
La formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de la Consejería de Educación y de los propios centros educativos.
Se considera formación permanente del profesorado el conjunto de actuaciones dirigidas a promover el desarrollo profesional docente.
La formación permanente deberá estar enfocada a profundizar en el desarrollo de las competencias profesionales docentes, a través de todos aquellos aspectos orientados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros, entre otros, estrategias metodológicas y organizativas, innovación educativa, atención a la diversidad, coordinación, organización y gestión de recursos, orientación y tutoría, evaluación, trabajo cooperativo y convivencia escolar, así como la actualización científico-didáctica del profesorado. Asimismo, deberá incluir una formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, en el artículo 24.2.c) de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en prevención de riesgos laborales.
La Consejería de Educación promoverá la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, y su integración en la práctica docente, así como la formación en lenguas extranjeras de todo el profesorado, independientemente de su especialidad, estableciendo programas específicos de formación en este ámbito.
La Consejería de Educación promoverá el desarrollo de programas y proyectos de investigación e innovación educativa, especialmente entre la Universidad de Cantabria y los centros educativos.
Artículo 115. Finalidades.
La formación permanente del profesorado tiene como finalidades:
Potenciar el desarrollo profesional del profesorado, favoreciendo el enriquecimiento de una cultura profesional orientada a la mejora constante de las prácticas educativas.
Desarrollar en el profesorado las competencias profesionales necesarias para afrontar una tarea educativa crecientemente compleja y facilitarle los recursos y estrategias para ejercer su profesión en las mejores condiciones posibles.
Asegurar a todo educador la posibilidad de una formación de calidad a lo largo de su trayectoria profesional, acorde con las exigencias sociales, tecnológicas, científicas, pedagógicas, profesionales y culturales.
Artículo 116. Principios básicos del modelo de formación permanente.
El modelo de formación permanente del profesorado estará basado en los siguientes principios básicos:
La vinculación de los procesos de formación a la práctica docente y a la reflexión, individual y colectiva, sobre los problemas de la misma como elemento fundamental para la autoevaluación, adaptación y mejora de dicha práctica.
La consideración del centro educativo como espacio prioritario para el desarrollo de procesos formativos y de investigación e innovación educativa.
La potenciación de los procesos de innovación e investigación educativa tanto en el marco del centro educativo o del aula, como por parte de grupos de profesores de diversos centros, diferentes etapas educativas o diferentes enseñanzas, quienes, partiendo de intereses profesionales y experiencias educativas comunes, participen conjuntamente en actividades de formación.
La diversificación de estrategias, modalidades e itinerarios formativos, adaptando éstos a las necesidades concretas del profesorado y de los equipos docentes, y a las peculiaridades de los contextos de formación.
Artículo 117. Planificación de la formación permanente del profesorado.
La formación permanente del profesorado dependiente de la Consejería de Educación se organiza a través de una red de centros de formación permanente del profesorado, que se regirá de acuerdo con lo que determine dicha Consejería.
La formación permanente del profesorado dependiente de la Consejería de Educación se planifica y coordina a través de un Plan Regional de Formación Permanente del Profesorado, que constituye el marco y el referente para dicha formación en la Comunidad Autónoma de Cantabria para el periodo temporal que se establezca. Este Plan Regional se desarrolla a través de planes anuales de formación permanente del profesorado que, siguiendo las directrices establecidas en el mencionado Plan Regional, contienen las acciones formativas, organizadas a través de diferentes modalidades de formación.
La Consejería de Educación establecerá convenios con la Universidad de Cantabria y otras universidades así como con entidades, instituciones y organizaciones competentes en materia de formación para la organización de la formación permanente del profesorado.
La Consejería de Educación promoverá la participación del profesorado en los programas de formación permanente de carácter estatal que, a tal efecto, determine el Ministerio de Educación y Ciencia, dirigidos a profesores de todas las enseñanzas reguladas en la presente Ley.
Artículo 118. La formación permanente en centros públicos.
La Consejería de Educación planificará las actividades de formación del profesorado, garantizará una oferta formativa diversificada y gratuita de estas actividades, y establecerá las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado en ellas.
La Consejería de Educación facilitará el acceso de los profesores a titulaciones que permitan la movilidad entre las distintas enseñanzas, incluidas las universitarias, mediante los acuerdos oportunos con la Universidad de Cantabria y otras universidades.
La Consejería de Educación colaborará con el Ministerio de Educación y Ciencia en las actuaciones destinadas a favorecer la movilidad internacional de los docentes, los intercambios puesto a puesto y las estancias en otros países.
CAPÍTULO III. Reconocimiento, apoyo y valoración del profesorado
Artículo 119. Reconocimiento y apoyo al profesorado.
La Consejería de Educación velará por que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea.
La Consejería de Educación prestará una atención prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente.
Dada la exigencia de formación permanente del profesorado y la necesidad de actualización, innovación e investigación que acompaña a la función docente, el profesorado debidamente acreditado dispondrá de acceso gratuito a las bibliotecas y museos dependientes de los poderes públicos. Asimismo, podrán hacer uso de los servicios de préstamo de libros y otros materiales que ofrezcan dichas bibliotecas. A tal fin, los directores de los centros educativos facilitarán al profesorado la acreditación correspondiente, mediante el procedimiento que determine la Consejería de Educación.
La Consejería de Educación podrá reconocer y premiar la labor didáctica o de investigación de profesores y equipos docentes, facilitando la difusión entre los distintos centros educativos de los trabajos o experiencias que han merecido dicho reconocimiento.
Artículo 120. Medidas para el profesorado de centros públicos.
La Consejería de Educación adoptará, respecto del profesorado de los centros públicos, las medidas oportunas para garantizar la debida protección y asistencia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, en relación con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional.
La Consejería de Educación favorecerá, respecto al profesorado de los centros públicos, medidas que favorezcan su desarrollo profesional, reconociendo el papel que le corresponde en el sistema educativo. Dichas medidas son, entre otras, las siguientes:
El reconocimiento de la función tutorial, mediante los incentivos que determine la Consejería de Educación.
El reconocimiento de la labor del profesorado, por su especial dedicación al centro y por su participación en planes, programas y proyectos que supongan innovación educativa, mediante los incentivos que determine la Consejería de Educación.
El reconocimiento del trabajo de los profesores que impartan clases de su materia en una lengua extranjera en los centros que desarrollen programas de educación bilingüe, en las condiciones que determine la Consejería de Educación.
El desarrollo de licencias retribuidas, de acuerdo con las condiciones y requisitos que establezca la Consejería de Educación, con el fin de estimular la realización de actividades de formación y de investigación, experimentación e innovación educativas que reviertan en beneficio directo del propio sistema educativo.
La convocatoria de ayudas dirigidas específicamente al personal funcionario docente para su promoción profesional, en las condiciones que determine la Consejería de Educación.
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