Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas
Secretario: Un funcionario de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos designado por el Presidente, con voz pero sin voto.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente primero.
Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Comisión Nacional, en calidad de asesores, con voz pero sin voto, aquellas personas que, en consideración a su competencia profesional, sean expresamente convocados por el Presidente a iniciativa propia o a propuesta de cualquier otro miembro de la Comisión.
La Comisión aprobará sus propias normas de funcionamiento y, en todo lo no previsto expresamente en dichas normas y en este artículo, será de aplicación lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en materia de órganos colegiados y podrá acordar la constitución de grupos de trabajo específicos.
En todo caso, la Comisión Nacional se reunirá al menos una vez cada semestre, y tantas veces como la situación lo requiera, mediante convocatoria de su Presidente. La Comisión podrá constituir grupos de trabajo o comités específicos para el estudio y propuesta de cuestiones concretas.
El funcionamiento de la Comisión será atendido con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. No obstante, los gastos en concepto de indemnizaciones por razón de servicio, que se originen por la participación en reuniones de la Comisión, serán por cuenta de sus respectivas administraciones.
Sección 10.ª Laboratorios y centros de genética.
Artículo 35. Centro Nacional de Referencia de Genética Animal.
El Laboratorio Central de Veterinaria del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sito en Algete, se designa como Centro Nacional de Referencia de Genética Animal para la homologación de las técnicas de análisis de los marcadores genéticos para la identificación y control de filiación de los animales y, en su caso, la determinación de los genes vinculados a la mejora de la producción animal y a la transmisión de enfermedades, así como la detección de anomalías cromosómicas de interés productivo.
Las funciones del Centro Nacional de Referencia son las establecidas en el anexo V.
Artículo 36. Centros oficiales de genética de las comunidades autónomas.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer los centros de genética de carácter público o, en su caso, reconocer los de carácter privado, competentes para efectuar los análisis de genes y los marcadores genéticos con carácter y validez oficiales, y designar aquél o aquellos centros, que puedan realizar, en el marco del Programa nacional, los análisis de los genotipos de los animales pertenecientes a explotaciones que se encuentren en su ámbito de actuación.
El genotipado de las razas ganaderas, a efectos del Programa nacional, sólo podrá realizarse en el Centro Nacional de Referencia o en los centros oficiales a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO III. Intercambios intracomunitarios e importaciones de terceros países
Artículo 37. Intercambios intracomunitarios.
Para el intercambio intracomunitario de animales vivos, esperma, óvulos y embriones, y sin perjuicio de la normativa comunitaria zootécnica de aplicación, incluida en las Directivas citadas en la disposición final primera, ni de la legislación sanitaria vigente, no se podrán prohibir, restringir ni obstaculizar los intercambios de reproductores de raza ni de su material genético. Además, se estará a lo dispuesto a continuación, para cada una de las siguientes especies:
Bovinos:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado f), no se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar:
1.º La admisión a la reproducción de las hembras de bovino de raza pura,
2.º La admisión a la cubrición natural de los toros de raza pura, y
3.º La utilización de los óvulos y embriones de hembras de bovino de raza pura.
La valoración oficial de un semental de raza pura mediante la utilización de su esperma estará condicionada a una limitación cuantitativa de las dosis a emplear y a la propuesta oficial por parte de las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas. En el caso de que esta aplicación diera lugar a controversias, en particular, respecto a la interpretación de los resultados de las pruebas, los interesados tienen derecho a solicitar el dictamen a un experto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 77/504/CEE.
La admisión a la inseminación artificial de toros de raza pura o la utilización de su semen, cuando estos toros hayan sido admitidos a la inseminación artificial en un Estado miembro, se basará en los resultados positivos y actualizados de las pruebas efectuadas de conformidad con la legislación específica aplicable.
La utilización de los toros de raza selecta y de su semen, contemplados en los apartados b) y c), estará subordinada a una identificación de dichos toros mediante análisis sanguíneo o cualquier otro método adecuado que se adopte según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
El semen a que se refieren los apartados b) y c), cuando sea objeto de un intercambio intracomunitario, se recogerá, se tratará y se almacenará en un centro de recogida o, llegado el caso, se almacenará en un centro de almacenamiento autorizado, de conformidad con el Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas exigirán que los bovinos de raza pura para reproducción, así como el esperma, óvulos y embriones procedentes de los mismos, vayan acompañados en los intercambios intracomunitarios por un certificado genealógico que se ajuste a los requisitos establecidos por la normativa comunitaria.
Ovinos y caprinos: será de aplicación la normativa comunitaria.
Porcinos:
No se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar:
1.º La admisión para la inseminación artificial de machos reproductores de raza pura ni la utilización de su esperma, cuando estos animales hayan sido admitidos para este fin en otro Estado miembro, a la vista del control efectuado del rendimiento y de la apreciación del valor genético de los animales, realizado con arreglo a lo dispuesto en la legislación comunitaria aplicable.
2.º La admisión de machos reproductores de raza pura para las pruebas oficiales ni la utilización de su esperma dentro de los límites cuantitativos necesarios para llevar a cabo el control del rendimiento y la evaluación del valor genético de los mismos, efectuado con arreglo a lo dispuesto en la legislación comunitaria aplicable, por asociaciones oficialmente reconocidas o, en su caso, por el servicio oficial de la administración competente.
3.º La admisión para la reproducción de las hembras reproductoras de raza pura.
4.º La admisión para la cubrición natural de machos reproductores de raza pura.
5.º La utilización de óvulos y embriones procedentes de hembras reproductoras de raza pura.
En el caso de que la aplicación de los puntos 1.º y 2.º del apartado anterior diera lugar a controversias, en particular respecto a la interpretación de los resultados de las pruebas, los interesados podrán solicitar el dictamen de un perito. A la luz de este dictamen, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá solicitar, a través del cauce correspondiente, la adopción de medidas por los órganos comunitarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 88/661/CEE.
El esperma al que se refieren los puntos 1.º y 2.º del apartado a), así como los óvulos y embriones, cuando vayan a ser comercializados, se recogerán, tratarán y almacenarán por el órgano competente de la comunidad autónoma o por el personal autorizado por dicha administración.
Équidos.
Animales vivos.–Los équidos registrados deberán ir acompañados, para su movimiento, de un documento de identificación conforme al modelo previsto en la normativa comunitaria.
Cuando un équido registrado procedente de otro país de la Unión Europea sea trasladado a España, tendrá que ser inscrito en un libro genealógico de su raza gestionado en España, salvo excepción convenida de mutuo acuerdo entre las dos asociaciones oficialmente reconocidas de que se trate, o entre la asociación española oficialmente reconocida y el servicio oficial del otro país de la Unión Europea.
Si los estatutos de las asociaciones lo permiten, el nombre de origen del équido podrá ir precedido o seguido por otro nombre, incluso con carácter provisional, con la condición de que el nombre de origen se mantenga entre paréntesis, durante la vida del équido de que se trate, y que se indique su país de nacimiento por medio de las siglas reconocidas en los acuerdos internacionales.
Comercio intracomunitario de esperma, óvulos y embriones.–El esperma, los óvulos y los embriones de los équidos de raza pura que se comercialicen, irán acompañados de un certificado zootécnico de origen y de identificación, expedido por la asociación oficialmente reconocida de que se trate, que deberá redactarse, al menos, en castellano y en la lengua del país de destino, y conforme al modelo establecido por la normativa comunitaria.
Artículo 38. Importaciones de terceros países.
Para la importación de animales vivos, esperma, óvulos y embriones de países terceros, y sin perjuicio de la legislación sanitaria vigente, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 52/1995, sobre los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, semen, óvulos y embriones de países terceros, que transpone la Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción. Asimismo resulta de aplicación la normativa comunitaria.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, para la importación e inscripción de équidos en el libro genealógico de que se trate, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Comunicación de la importación a la asociación reconocida oficialmente para la llevanza del libro genealógico donde se vayan a inscribir.
Aportación del documento de acompañamiento previsto en la normativa aplicable de la Unión Europea o, en su caso, el certificado de exportación emitido por la asociación reconocida oficialmente para la llevanza de libros genealógicos que gestione el libro genealógico de origen o, en su caso, el servicio oficial correspondiente.
Verificación de la identidad del équido importado por la asociación reconocida oficialmente para la llevanza de libros genealógicos que gestione el libro genealógico de origen.
Cumplimiento de las condiciones para la inscripción en el libro genealógico de esa raza.
Los órganos competentes en materia de control exterior de los productos de origen animal efectuarán un control aleatorio de las dosis seminales procedentes de terceros países, y lo remitirán al Centro Nacional de Referencia para Reproducción Animal y Banco de Germoplasma Animal o a otros centros autorizados.
CAPÍTULO IV. Información y registros
Artículo 39. Información interadministrativa.
Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, la siguiente información, para su incorporación al Sistema Nacional de Información y para que en su caso, se proceda a la comunicación a la Comisión Europea:
El listado de las asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas que hayan reconocido oficialmente para la llevanza del libro genealógico y, en su caso, las resoluciones de desestimación o de extinción de dicho reconocimiento, de acuerdo con lo regulado en este real decreto, así como los nombramientos de inspectores de raza u otros medios que hayan determinado para el control técnico de las razas.
Las reglamentaciones específicas de libros genealógicos y los programas de mejora aprobados.
El listado de centros de reproducción, centros de almacenamiento, bancos de germoplasma, equipos de recogida y/o producción de embriones y los centros autorizados o sus modificaciones.
Artículo 40. Publicidad.
Mediante resolución del Director General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, se dará publicidad al reconocimiento oficial de las asociaciones para la gestión o llevanza de los Libros Genealógicos de ámbito estatal, así como a la aprobación de la reglamentación específica del libro genealógico, y del programa de mejora correspondiente a cada reconocimiento oficial dentro de su ámbito y, en su caso, a sus modificaciones y adaptaciones, aplicables para la respectiva raza y entidad, con vistas a su debido conocimiento por los criadores, propietarios y demás interesados.
Artículo 41. Registro de entidades.
El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino dispondrá de un registro general, público e informativo, de las asociaciones de criadores, y, en su caso, servicios oficiales, donde se incluirán todas aquéllas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo regulado en este real decreto, o con anterioridad a él, tanto por el propio Ministerio, como por las comunidades autónomas.
La constitución y funcionamiento del mismo será atendido con los medios personales y materiales del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Disposición adicional primera. Aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior.
Las autoridades competentes deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior, en el ámbito de este real decreto.
Disposición adicional segunda. Concurrencia de asociaciones.
En el caso de que exista más de una asociación de criadores oficialmente reconocidas para la gestión del libro genealógico de una raza, cualquier discrepancia entre las asociaciones reconocidas, incluido para la conexión de sus bases de datos, la ejecución del programa de mejora, o la modificación del citado programa, será resuelta, previo informe de la Comisión Nacional de Coordinación para la conservación y mejora de las razas ganaderas, por el órgano competente que otorgó el reconocimiento oficial, cuya decisión será obligatoria para las asociaciones, sin perjuicio del régimen legal de recurso administrativo o contencioso-administrativo que proceda.
Se añade por el art. único del Real Decreto 698/2013, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10493.
Disposición transitoria primera. Adaptación a la presente normativa.
Las asociaciones oficialmente reconocidas al amparo de la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto que no reúnan la totalidad de requisitos previstos en el mismo, a excepción de los establecidos en el artículo 10, para el caso de concurrencia de asociaciones, dispondrán de un plazo máximo de tres años para acreditar su cumplimiento. En caso de que no se produzca esa acreditación, el reconocimiento oficial quedará extinguido, previo expediente tramitado por la autoridad competente que le otorgó el reconocimiento, con audiencia de la asociación interesada.
No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, las reglamentaciones específicas del libro genealógico de cada raza, recogidas en dicha disposición, y los programas de mejora, seguirán en vigor hasta que, por la autoridad competente, se aprueben las correspondientes reglamentaciones específicas y programas, en aplicación de este real decreto.
Disposición transitoria segunda. Laboratorios y centros de genética.
Los centros de genética animal dispondrán de un plazo de dos años para su adecuación a los requisitos de este real decreto, a contar desde su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto, y específicamente las siguientes:
Decreto 733/1973, de 29 de marzo (Agricultura), por el que se aprueban las normas reguladoras de los libros genealógicos y comprobación de rendimientos del ganado.
Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras.
Real Decreto 723/1990, de 8 de junio, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras.
Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras.
Real Decreto 1682/1997 de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España.
Real Decreto 1866/1998, de 28 de agosto, por el que se reconoce al Centro de Selección y Reproducción Animal de Colmenar Viejo, de la Comunidad Autónoma de Madrid, como Centro de Referencia para reproducción y Banco de Germoplasma Animal.
Real Decreto 662/2007, de 25 de mayo, sobre selección y reproducción de ganado equino de razas puras.
Orden de 30 de mayo de 1981 por la que se establecen las condiciones técnicas para la importación de material genético animal.
Orden de 30 de septiembre de 1982 por la que se actualiza la aplicación de subvenciones a las entidades colaboradoras de los libros genealógicos.
Orden de 25 de abril de 1985 por la que se aprueban las normas reguladoras del libro genealógico y comprobación de rendimientos de ganado vacuno de la raza asturiana de los valles.
Orden de 25 de abril de 1985 por la que se aprueban las normas reguladoras del libro genealógico y comprobación de rendimientos de ganado vacuno de raza tudanca.
Orden de 25 de abril de 1985 por la que se aprueban las normas reguladoras del libro genealógico y de comprobación de rendimiento para la agrupación caprina canaria.
Orden de 12 de septiembre de 1985 por la que se aprueba la reglamentación especifica del libro genealógico de la raza ovina segureña.
Orden de 13 de marzo de 1986 por la que se aprueba el esquema nacional de valoración genético-funcional de sementales bovinos de razas lecheras.
Orden de 13 de marzo de 1986 por la que se aprueba el esquema de valoración de las razas ovinas españolas de aptitud lechera.
Orden de 14 de noviembre de 1986 por la que se implanta la reglamentación específica del libro genealógico de la raza bovina asturiana de la montaña.
Orden de 19 de diciembre de 1986 por la que se implanta la reglamentación especifica del libro genealógico de la raza caprina verata.
Orden de 19 de diciembre de 1986 por la que se implanta la reglamentación especifica del libro genealógico de la raza bovina limusina.
Orden de 15 de septiembre de 1987 por la que se implanta la reglamentación especifica del libro genealógico de la raza bovina fleckviech.
Orden de 15 de septiembre de 1987, por la que se desarrolla el Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras.
Orden de 27 de octubre de 1987 por la que se actualizan los criterios para la reglamentación especifica del libro genealógico de la raza bovina retinta y de control de rendimiento y valoración de reproductores inscritos en dicho libro.
Orden de 30 de enero de 1988 por la que se aprueba la reglamentación especifica del libro genealógico de las razas porcinas landrace belga, pietrain, duroc y hampshire.
Orden de 6 de febrero de 1988 por la que se aprueba el modelo oficial de certificado genealógico de los reproductores bovinos de raza pura y los datos que deben incluirse en el mismo.
Orden de 26 de febrero de 1988 por la que se aprueba la reglamentación especifica del libro genealógico de la raza bovina pirenaica.
Orden de 14 de marzo de 1988 por la que se aprueban los métodos de evaluación del valor genético de sementales bovinos de raza pura, aptitud cárnica.
Orden de 17 de marzo de 1988, por la que se actualizan y regulan los certámenes de ganado de raza pura, de carácter nacional e internacional y se fijan los estímulos a la participación en los mismos
Orden de 10 de junio de 1988 por la que se aprueba la reglamentación especifica del libro genealógico de la raza ovina castellana.
Orden de 25 de febrero de 1989 por la que se actualiza la reglamentación especifica del libro genealógico, comprobación de rendimientos y valoración de reproductores de la raza bovina parda.
Orden de 12 de marzo de 1990 por la que se aprueba la reglamentación especifica del libro genealógico de la raza bovina de lidia.
Orden de 6 de junio de 1990 por la que se aprueba la reglamentación especifica del libro genealógico de las razas ovinas «lacha» y «carranzana».
Orden de 30 de julio de 1990, por la que se aprueba el esquema de valoración de sementales ovinos de raza rasa aragonesa.
Orden de 30 de noviembre de 1990, sobre comprobación oficial del rendimiento cárnico en España.
Orden de 22 de julio de 1991, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras.
Orden de 6 de septiembre de 1994 por la que se cierra el registro fundacional del libro genealógico de las razas ovinas lacha y carranzana.
Orden de 12 de enero de 1998 por la que se constituye el Comité de Razas de ganado de España.
Orden de 11 de diciembre de 1998 por la que se constituye el Comité de Reproducción y Banco de Germoplasma Animal de España.
Orden APA/3277/2002, de 13 de diciembre, por la que se establecen las normas zootécnicas de la raza equina Hispano-Árabe.
Orden APA/3318/2002, de 23 de diciembre, por la que se establecen las normas zootécnicas del Caballo de Deporte Español.
Orden APA/3319/2002, de 23 de diciembre, por la que se establecen las normas zootécnicas del caballo de Pura Raza Española.
Orden APA/86/2003, de 17 de enero, por la que se aprueba la reglamentación específica del libro genealógico de la raza caprina florida.
Orden APA/87/2003, de 17 de enero, por la que se aprueba la reglamentación específica del libro genealógico de la raza ovina ojinegra de Teruel.
Orden APA/17/2004, de 7 de enero, por la que se aprueba la reglamentación específica del libro genealógico de la raza bovina parda de montaña.
Orden APA/201/2004, de 5 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento básico de las pruebas de selección de caballos jóvenes para los planes de mejora de las razas equinas
Orden APA/3234/2004, de 30 de septiembre, por la que se aprueba la reglamentación específica del libro genealógico de la raza ovina manchega.
Orden APA/961/2005, de 7 de abril, por la que se aprueba el reglamento del libro genealógico de la raza bovina frisona española.
Orden APA/1350/2005, de 28 de abril, por la que se aprueban las reglamentaciones específicas de los libros genealógicos de las razas bovinas berrenda en colorado y berrenda en negro.
Orden APA/2104/2005, de 23 de junio, por la que se establecen normas zootécnicas de la raza equina Anglo-árabe.
Orden APA/3656/2005, de 17 de noviembre, por la que se modifica la Orden de 25 de marzo de 1992, por la que se actualizan las condiciones zootécnicas para el comercio intracomunitario de los bovinos de raza pura con destino a la reproducción.
Orden APA/3376/2007, de 12 de noviembre, por la que se aprueba el Reglamento del Libro Genealógico de la Raza Porcina Ibérica.
Disposición final primera. Incorporación de derecho comunitario.
Mediante este real decreto se sustituyen las normas por las que se han incorporado al ordenamiento jurídico interno, la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina selecta para reproducción, la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina, la Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina, la Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta, la Directiva 90/118/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos de raza pura para la reproducción, y la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 391/1992, de 21 de abril, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza que lleven o creen libros genealógicos.
El artículo 1 del Real Decreto 391/1992, de 21 de abril, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza que lleven o creen libros genealógicos, queda redactado como sigue:
«Se entenderá por animal de raza, a efectos de este real decreto, todo animal de cría contemplado en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea cuyos intercambios aún no hayan sido objeto de una normativa comunitaria zootécnica más específica y no pertenezca a ninguna raza contemplada en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, ni sea équido registrado, y que esté inscrito o registrado en un libro o registro genealógico llevado por una organización o asociación de criadores reconocida oficialmente.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura.
La referencia hecha en la disposición final primera (Facultad de desarrollo) del Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura, al Comité de Razas de Ganado de España, establecido por el Real Decreto 1682/1997, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, se entenderá hecha a la Comisión Nacional de Coordinación, regulada en el artículo 34 de este real decreto.
Disposición final cuarta. Título competencial.
Este real decreto constituye normativa básica, salvo los artículos 26, 40 y 41, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Asimismo, se exceptúa de dicho carácter de normativa básica el artículo 38, que se dicta al amparo de los artículos 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, por los que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y sanidad exterior, respectivamente.
Disposición final quinta. Facultad de desarrollo y aplicación.
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar el contenido de los anexos de este real decreto, para su adaptación a la normativa comunitaria o internacional, así como para modificar, previo informe de la Comisión Nacional de Coordinación, el Catálogo Oficial de Razas de Ganado previsto en el anexo I.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 26 de diciembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ELENA ESPINOSA MANGANA
ANEXO I. Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España
Razas autóctonas:
De fomento:
1.º Especie bovina: Asturiana de los Valles, Avileña-Negra Ibérica, Lidia, Morucha, Parda de Montaña, Pirenaica, Retinta y Rubia Gallega.
2.º Especie ovina: Castellana, Churra, Latxa, Manchega, Merina, Navarra, Ojinegra de Teruel, Rasa Aragonesa y Segureña.
3.º Especie caprina: Florida, Malagueña, Murciana-Granadina.
4.º Especie porcina: Ibérico, Ibérico (variedad Retinto) e Ibérico (variedad Entrepelado).
5.º Especie equina caballar: Española (con estirpe Cartujana).
6.º Especie aviar: Combatiente español.
En peligro de extinción:
1.º Especie bovina: Albera, Alistana-Sanabresa, Asturiana de la Montaña, Avileña-Negra Ibérica (variedad Bociblanca), Berrenda en Colorado, Berrenda en Negro, Betizu, Blanca Cacereña, Bruna dels Pirineus, Cachena, Caldelá, Canaria, Cárdena Andaluza, Frieiresa, Limiá, Mallorquina, Marismeña, Menorquina, Monchina, Morucha (variedad Negra), Murciana-Levantina, Negra Andaluza, Pajuna, Pallaresa, Palmera, Pasiega, Sayaguesa, Serrana Negra, Serrana de Teruel, Terreña, Tudanca y Vianesa.
2.º Especie ovina: Alcarreña, Ansotana, Aranesa, Canaria, Canaria de Pelo, Carranzana (con variedades cara rubia y cara negra), Cartera, Castellana (variedad negra), Chamarita, Churra Lebrijana, Churra Tensina, Colmenareña, Guirra, Lojeña, Maellana, Manchega (variedad negra), Merina (variedad negra), Merina (variedad de los Montes Universales), Merina de Grazalema, Montesina, Ojalada, Ovella Eivissenca, Ovella Galega, Ovella Mallorquina, Ovella Menorquina, Ovella Roja Mallorquina, Palmera, Ripollesa, Roya Bilbilitana, Rubia del Molar, Sasi Ardi, Talaverana, Xalda y Xisqueta.
3.º Especie caprina: Azpi Gorri, Blanca Andaluza o Serrana, Blanca Celtibérica, Blanca de Rasquera, Bermeya, Cabra de las Mesetas, Cabra Galega, Del Guadarrama, Eivissenca, Majorera, Mallorquina, Moncaína, Negra Serrana, Palmera, Payoya, Pirenaica, Retinta, Tinerfeña y Verata.
4.º Especie porcina: Chato Murciano, EuskalTxerria, Gochu Asturcelta, Ibérico (variedades Torbiscal, Lampiño y Manchado de Jabugo), Negra Canaria, Porco Celta y Porc Negre Mallorquí.
5.º Especie equina caballar: Asturcón, Burguete, Caballo de Las Retuertas, Caballo de Monte de País Vasco, Cabalo de Pura Raza Galega, Cavall Mallorquí, Cavall Menorquí, Cavall Pirinenc Català, Hispano-Árabe, Hispano-Bretón, Jaca Navarra, Losina, Marismeña, Monchina y Pottoka.
6.º Especie equina asnal: Andaluza, Ase Balear, Asno de las Encartaciones, Catalana, Majorera y Zamorano-Leonés.
7.º Especies aviares: Andaluza Azul, Euskal Antzara, Euskal Oiloa, Galiña de Mos, Gallina Castellana Negra, Gallina Eivissenca, Gallina Empordanesa, Gallina Extremeña Azul, Gallina del Prat, Gallina Pedresa, Gallina del Sobrarbe, Indio de León, Mallorquina, Menorquina, Murciana, Oca Empordanesa, Pardo de León, Pita Pinta, Penedesenca, Utrerana, y Valenciana de Chulilla.
8.º Otras especies: Camello Canario, conejo Antiguo Pardo Español y conejo Gigante de España.
Razas integradas en España:
Especie bovina: Blonda de Aquitania, Charolesa, Fleckvieh, Frisona, Limusina, Parda.
Especie ovina: Berrichon du Cher, Charmoise, Fleischschaf, île de France, Landschaff y Merino Precoz.
Especie porcina: Duroc, Landrace, Large White y Pietrain.
Especie equina caballar: Árabe, Anglo-Árabe, Pura Sangre Inglés, Trotador Español.
Razas de la Unión Europea:
Especie ovina: Lacaune.
Razas de terceros países:
Especie ovina: Assaf.
Razas sintéticas españolas:
Especie ovina: Salz.
Otros équidos registrados:
Caballo de Deporte Español (C.D.E.).
Se sustituye por el art. único y el anexo de la Orden APM/26/2018, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2018-749
Se sustituye por el art. 1 y anexo de la Orden AAA/1357/2016, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2016-7639.
Se sustituye por el art. 1 y anexo de la Orden AAA/251/2012, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2254.
Se modifican los números 3 y 7 del apartado 1.b) por el art. único.1 y 2 de la Orden ARM/574/2010, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4134
ANEXO II. Contenidos específicos de los programas de mejora
Programa de selección.
Definición de los objetivos de selección y de los criterios específicos de selección que se habrán de tener en cuenta, con descripción de los caracteres deseables en cuanto a:
1.º Heredabilidad y fiabilidad.
2.º Valor económico asociado.
3.º Posibilidad de control eficiente.
4.º No incompatibilidad con otros caracteres igualmente importantes.
Descripción detallada de cada etapa del programa.
Las obligaciones y, en su caso, los derechos, de los ganaderos de las explotaciones colaboradoras para participar en el programa de selección, especialmente en lo que hace a la utilización de los animales reproductores de acuerdo con lo que recomiende el propio programa, a fin de facilitar las conexiones entre diferentes ganaderías para realizar la evaluación genética y la difusión de la mejora.
Las condiciones de participación de los animales en las pruebas de valoración y centros de valoración.
Las pautas y métodos empleados para el control de rendimientos y los métodos de valoración empleados (ascendientes, individual, descendientes y colaterales) para la evaluación genética de los reproductores, incluyendo el método estadístico de análisis y los parámetros utilizados por el centro cualificado de genética que avale el programa.
Las actuaciones a realizar y cronogramas para alcanzar los objetivos previstos, tanto en las explotaciones colaboradoras como en los centros de reproducción, centros de almacenamiento, centros de testaje y bancos de germoplasma, incluyendo los apareamientos dirigidos, el uso de la inseminación artificial u otras técnicas de reproducción asistida y el tipo de material genético que se prevé utilizar.
En ausencia de legislación específica, los programas de selección podrán incluir:
1.º Incorporación a los objetivos de selección de criterios como:
I. Calidad del producto.
II. Eficiencia de producción.
III. Marcadores asociados a caracteres de interés productivo.
IV. Incremento de genotipos resistentes a determinadas enfermedades.
V. Detección de alteraciones genéticas o cromosómicas y estrategias para prevenir, controlar o erradicar su incidencia.
2.º La realización de estudios técnicos a fin de incluir en las evaluaciones genéticas, en su caso, el valor económico de los distintos parámetros productivos objeto de control de rendimiento.
Programa de conservación.
Documentación que demuestre la presencia en el programa de las implicaciones sociales, económicas y ambientales de la raza en cuestión, en consonancia con los principios que exige el desarrollo sostenible.
Definición de los objetivos y criterios de conservación.
Las obligaciones y, en su caso, los derechos, de los ganaderos de las explotaciones colaboradoras para participar en el programa de conservación.
Descripción del método de conservación, por medio de alguno o varios de los siguientes mecanismos:
1.º Conservación en las explotaciones y en el entorno natural de los animales (conservación in situ).
2.º Conservación del material genético por criopreservación (semen, óvulos, embriones, células somáticas, ADN) en centros de reproducción o de almacenamiento y bancos de germoplasma (conservación ex situ), previendo una copia de seguridad, que se enviaría al Centro Nacional de Referencia para Reproducción Animal y Banco de Germoplasma Animal.
3.º Conservación ex situ in vivo: mantenimiento de animales vivos fuera de su hábitat.
4.º En función de la situación de la raza será necesaria una fase de caracterización de la misma en sus aspectos genéticos, morfológicos, productivos y/o funcionales.
Previsiones acerca del material genético que vaya a utilizar.
ANEXO III. Control de rendimiento cárnico
Control de rendimiento cárnico en las explotaciones.–Puede tener distintos objetivos según la fase del programa de mejora en que se lleve a cabo, aunque dos fundamentales, que llevan aparejados unos parámetros de control:
Comprobación de los rendimientos de todos los animales a fin de valorar genéticamente a los reproductores por su descendencia y colaterales.
1.º Productividad numérica basada en el control de la prolificidad.
2.º Productividad individual basada en el control de pesos y crecimientos de cada individuo.
Comprobación del rendimiento individual de los animales candidatos a futuros sementales que son resultantes de los apareamientos dirigidos. Se controlarán los parámetros obligatorios según la normativa específica y los que recojan el correspondiente programa de mejora.
Control de rendimiento cárnico en los centros de valoración o de testaje.–Se deberá presentar para su aprobación, como parte del programa de mejora, un protocolo que contemple, al menos:
Condiciones de admisión en el centro.
Requisitos zootécnicos, sanitarios y de edad para la admisión de los animales.
En su caso, rendimiento en la explotación de los animales analizados antes de su entrada al centro.
Identidad del propietario de cada uno de los animales analizados.
Edad máxima de los animales analizados que entren en el centro y gama de edades de los animales que ya se hallen en el centro.
Características de las pruebas, cronograma y parámetros controlados.
Duración del periodo de adaptación y, específicamente, de la prueba.
Sistema de manejo y alimentación.
Control en centros de transformación, mataderos o salas de despiece para considerar las características cárnicas a tener en cuenta.
ANEXO IV. Centro Nacional de Referencia para Reproducción Animal y Banco de Germoplasma Animal
El Centro contará al menos con las siguientes instalaciones:
Laboratorio adecuadamente dotado para llevar a cabo el análisis y contraste del material genético, así como para el estudio de su viabilidad.
Instalaciones para el almacenamiento de material genético (semen, óvulos, embriones, células somáticas o ADN en su caso), con disponibilidad de tanques suficientes para las diferentes razas, especies y condiciones sanitarias.
Equipo informático para el tratamiento de la información.
Infraestructura necesaria para la obtención de material genético fuera de las instalaciones del Centro.
Las funciones encomendadas al Centro Nacional de Referencia para Reproducción Animal y Banco de Germoplasma Animal son:
Custodia del material genético propiedad del Banco de Germoplasma Animal, remitido por los distintos organismos implicados.
Obtención, transporte, almacenamiento y utilización del material genético obtenido fuera de las instalaciones del Centro, coordinándose para ello con las autoridades competentes.
Apoyo y colaboración en los programas de mejora.
Gestión de la información sobre la comercialización de material genético, vinculado a los resultados analíticos realizados sobre el mismo.
Análisis de las muestras de material genético que le sean remitidas.
Realización de pruebas comparativas con otros laboratorios autorizados y propuesta de pautas de homologación de las técnicas a nivel nacional.
Organización de reuniones con otros laboratorios autorizados para homogeneizar métodos analíticos.
Coordinación de las técnicas de congelación del material genético y la utilización de diluyo-conservadores y medios de cultivo.
Propuesta de requisitos técnicos para la constitución y coordinación de los bancos de germoplasma.
Información al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino y a las comunidades autónomas sobre los resultados de los análisis realizados.
Contrastación de las muestras de las dosis seminales procedentes de terceros países. En particular se deberá comprobar la viabilidad del esperma.
ANEXO V. Centro Nacional de Referencia de genética animal
Las funciones del Centro Nacional de Referencia son las siguientes:
Coordinar las actuaciones necesarias con los laboratorios de todas las Administraciones Públicas, o privados autorizados, con el fin de que las técnicas de laboratorio sean homogéneas en todos ellos y homologar los métodos autilizar.
Establecer la necesaria colaboración con los centros de investigación, tanto públicos como privados, sean autonómicos, nacionales, comunitarios, de países terceros o de organismos internacionales, cuando dichos centros trabajen en temas relacionados con las funciones del Centro Nacional de Referencia.
Transferir a los centros oficiales de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado la información y las nuevas técnicas que se desarrollen por los centros de referencia de la Unión Europea.
Efectuar los análisis o ensayos que, a efectos periciales o con otros fines, les sean solicitados.
Confirmar el resultado obtenido por los centros oficiales o privados homologados de las comunidades autónomas, cuando éste no sea definitivo.
Organizar pruebas comparativas y ensayos colaborativos con los centros oficiales o privados homologados de las comunidades autónomas.
Intervenir en las pruebas que se realizan a nivel internacional con objeto de homologar internacionalmente los métodos a utilizar.
Enviar al Centro Nacional de Referencia para Reproducción Animal y Banco de Germoplasma Animal las muestras de material genético que por su especial interés sean susceptibles de conservación.
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