Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias

Rango Ley
Publicación 2009-12-19
Última actualización 2022-07-29
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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FSi(x) el importe anual de la entrega a cuenta para la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía i, en el año (x), de su Fondo de Suficiencia Global.

FSi(2007) el importe para la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía i, en el año base, de su Fondo de Suficiencia Global.

ITE(x) e ITE(2007), los importes provisionales disponibles de los ITE en el año (x) y en el año base, respectivamente, debidamente homogeneizados.

A estos efectos, se dotarán en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado los créditos correspondientes a los importes calculados, que se harán efectivos por doceavas partes, para el supuesto de Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía con Fondo de Suficiencia Global positivo.

Las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global a favor del Estado se ingresarán por doceavas partes, mediante compensación con las entregas a cuenta de los recursos tributarios a liquidar. En este supuesto, el resultado de la fórmula anterior se reflejará como derecho en el Capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

2.

La liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma se determinará por la diferencia entre el valor definitivo del Fondo en el año (x), resultante de la aplicación del cociente entre el ITE definitivo en el año (x) y el ITE del año base debidamente homogeneizados, y el importe de las entregas a cuenta percibidas calculadas con el ITE provisional. En el supuesto de que dicha liquidación sea a favor del Estado se ingresará en el presupuesto de ingresos del Estado mediante compensación. Si la liquidación es a favor de la Comunidad Autónoma se aplicará al crédito correspondiente de la Sección 32.

A los efectos anteriores, el ITE está constituido por la recaudación estatal en el ejercicio, excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas, por IRPF, IVA y los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco.

3.

El Ministerio de Economía y Hacienda realizará los cálculos necesarios para homogeneizar los ITES cuya variación se deba estimar, con arreglo a los criterios establecidos en esta Ley, de manera que los cambios derivados de las distintas cesiones de impuestos resulten neutrales en la medición de esta variación.

Para dar cumplimiento a lo anterior se observarán las siguientes reglas generales:

a)

Los ITES cuya variación se determina deberán contener los importes imputados al presupuesto del Estado por las entregas a cuenta y liquidaciones de los recursos tributarios cedidos mencionados en el apartado anterior. En el supuesto de que las entregas a cuenta imputadas en el año base no estén calculadas con los mismos términos de cesión que en el año corriente, se realizará una simulación de las del año base en esos mismos términos. Esto mismo se llevará a cabo con las liquidaciones imputadas en los ITES que se comparan.

b)

Se entiende por términos de cesión, los porcentajes de cesión de los tributos utilizados para el cálculo de las entregas a cuenta y del rendimiento definitivo.

c)

En el supuesto de que se produzcan aplazamientos o fraccionamientos de las liquidaciones, la imputación en el año corriente se realizará conforme se ingresen o paguen las mismas bien en efectivo o mediante compensación. En el año base se computará la liquidación calculada con los mismos términos de cesión que en el año corriente sin considerar los aplazamientos.

d)

Cuando deban realizarse cálculos de la variación entre el ITE de dos años y ninguno de ellos sea el año base 2007, la variación de esos ITEs se determinará por el cociente entre las variaciones de los ITES correspondientes a los años en cuestión en relación con el año base 2007.

El Ministerio de Economía y Hacienda podrá realizar las adaptaciones en la aplicación presupuestaria de los recursos del sistema que permitan las necesarias homogeneizaciones en cumplimiento de estas reglas generales y de la disposición transitoria cuarta.

Artículo 21. Revisión del Fondo de Suficiencia Global.

Serán causa de revisión del valor del Fondo de Suficiencia Global en el año base, las siguientes:

1.

Traspaso de nuevos servicios, ampliaciones o revisiones de valoraciones de traspasos anteriores, acordados por la respectiva Comisión Mixta y aprobados por Real Decreto. La revisión se hará de oficio por el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con la valoración del traspaso referida al año base que se recoja en el respectivo Real Decreto. Dicha revisión producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a la aprobación del Real Decreto de traspaso, siempre y cuando la publicación de éste se haya realizado antes de la aprobación por el Gobierno del proyecto de Ley de presupuestos generales del Estado. En cualquier caso, dado que, en el momento del traspaso, el ITE que se aplica para convertir en valores del año base 2007 el coste efectivo es provisional, el valor definitivo de la revisión del Fondo de Suficiencia Global ocasionada por el traspaso se ajustará una vez que se conozca el valor definitivo del ITE correspondiente al año del traspaso.

2.

Efectividad de cesión de tributos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley reguladora de la misma. Para que la revisión se efectúe deberá ser acordada por la respectiva Comisión Mixta, de acuerdo con el valor estimado que hubiera tenido la recaudación en la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía del tributo que se cede, en el año base.

El nuevo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia Global producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que se haya efectuado su revisión.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de tributos que no existan en el año base, la recaudación en la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía del tributo que se cede, en ese año base, será la correspondiente al año de efectividad de la cesión, deflactada al ITE que se aplica para actualizar su Fondo de Suficiencia Global.

Las variaciones en los tipos impositivos estatales de los Impuestos Especiales de Fabricación e IVA determinarán una revisión del Fondo de Suficiencia Global provisional o definitivo por el importe del incremento o bajada de recaudación estimado para cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía. Dicha revisión se hará por el Ministerio de Economía y Hacienda de oficio, sin que sea preciso acuerdo en las Comisiones Mixtas, a estos efectos.

TÍTULO II. Los Fondos de Convergencia Autonómica

Artículo 22. Fondos de Convergencia Autonómica.

Para el cumplimiento de los objetivos de aproximar las Comunidades Autónomas de régimen común en términos de financiación por habitante ajustado y favorecer la igualdad, así como para favorecer el equilibrio económico territorial de Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se crean dos nuevos fondos de convergencia autonómica, descritos en los artículos siguientes.

Artículo 23. Fondo de Competitividad.
1.

Se crea el Fondo de Competitividad, mediante recursos adicionales del Estado con el fin de reforzar la equidad y la eficiencia en la financiación de las necesidades de los ciudadanos y reducir las diferencias en financiación homogénea per cápita entre Comunidades Autónomas, al mismo tiempo que se incentiva la autonomía y la capacidad fiscal en todas y cada una de las Comunidades Autónomas y se desincentiva la competencia fiscal a la baja.

Mediante este Fondo, se pretende garantizar que aquellas Comunidades Autónomas cuyos recursos por habitante ajustado proporcionados por el nuevo modelo previos a la aplicación de este Fondo sean inferiores a la media, teniendo en cuenta la capacidad fiscal de las Comunidades Autónomas, vean incrementados dichos recursos con arreglo a las reglas de funcionamiento de este Fondo.

2.

En los Presupuestos Generales del Estado se dotará anualmente el Fondo de Competitividad con los recursos necesarios para cumplir con los citados objetivos. El importe del Fondo de Competitividad en 2009 será el equivalente al 70% de los recursos adicionales contenidos en el epígrafe I de la letra A del artículo 5. Dicho importe se actualizará en los años siguientes mediante la aplicación de la variación del ITE disponible en el periodo comprendido entre el 2009 y el año para el que se calcule el fondo, determinada con las reglas establecidas en el artículo 20.

3.

El Fondo de Competitividad se repartirá anualmente entre las Comunidades Autónomas de régimen común con financiación per cápita ajustada inferior a la media o a su capacidad fiscal, en función de su población ajustada relativa. Para ello se definen los siguientes conceptos:

1.º Financiación homogénea de la Comunidad Autónoma en el año (x). Es el valor normativo definitivo del conjunto de recursos financieros proporcionados por el presente sistema en el año (x) a la Comunidad Autónoma, una vez deducido el valor de la financiación de sus competencias no homogéneas en ese año.

2.º Financiación no homogénea de la Comunidad Autónoma en el año (x). El valor de la financiación en el año (x) que corresponde a las competencias no homogéneas.

Son competencias no homogéneas aquellas competencias significativas transferidas a una Comunidad Autónoma e integradas en el sistema, que no hayan sido traspasadas e integrada su financiación en el sistema en el año (x), para la totalidad de las Comunidades Autónomas.

El valor de la financiación de las competencias no homogéneas en el año (x) es el resultado de aplicar a su valor en el año base 2007, el cociente entre el ITE definitivo del año (x) en relación al ITE del año base, ambos debidamente homogeneizados y calculados conforme lo previsto en el artículo 20.

En virtud de lo anterior, las competencias no homogéneas en el año (x) serán las siguientes:

a)

Competencias no homogéneas que se consideraron para el cómputo de las homogeneizaciones negativas del año base 1999, determinado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, ajustadas con los posibles servicios traspasados integrados en el sistema hasta el año (x) que pasen a ser competencias homogéneas por haber sido traspasadas a todas las Comunidades Autónomas.

b)

Nuevas competencias integradas en el sistema hasta el año (x) que se correspondan con competencias no homogéneas.

El valor de las competencias no homogéneas en el año base 2007 será:

Para traspasos efectuados e integrada su financiación en el sistema con anterioridad a 1 de enero de 2009, el que corresponda a actualizar su valor en el año base 1999, de acuerdo a la Ley 21/2001, de 27 de diciembre y lo establecido en el artículo 5.1.B.III de esta Ley, por la variación del ITE entre los años 1999 y 2007.

Para traspasos efectuados e integrada su financiación en el sistema con posterioridad a 1 de enero de 2009, el que corresponda de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

3.º Financiación homogénea por habitante ajustado de la Comunidad Autónoma en el año (x). Es el resultado de dividir la financiación de la Comunidad Autónoma definida en el punto 1.º, por la población ajustada de la misma en el año (x). La población ajustada se calculará mediante las variables y ponderaciones que figuran en el artículo 9, aplicadas al año (x).

4.º Financiación homogénea por habitante ajustado media en el año (x). Es el resultado de dividir el total de la financiación homogénea de las Comunidades Autónomas de régimen común en el año (x), entre el total de la población ajustada en ese año.

5.º Capacidad fiscal de la Comunidad Autónoma en el año (x). Es el valor resultante de la suma de los recursos tributarios de una Comunidad Autónoma en el año (x), incluidos en la capacidad tributaria, computados por sus valores normativos, siempre y cuando los valores reales no resulten inferiores, en cuyo caso se computarían los reales.

6.º Capacidad fiscal por habitante ajustado de la Comunidad Autónoma en el año (x). Es el resultado de dividir la capacidad fiscal definida en el punto anterior, por la población ajustada de la misma en el año (x). La población ajustada se calculará mediante las variables y ponderaciones que figuran en el artículo 9, aplicadas al año (x).

7.º Capacidad fiscal por habitante ajustado media en el año (x). Es el resultado de dividir el total de la capacidad fiscal de las Comunidades Autónomas de régimen común en el año (x), entre el total de la población ajustada en ese año.

8.º Índice de capacidad fiscal por habitante ajustado de la Comunidad Autónoma en el año (x). El resultado de sumar 0,75 al cociente de la capacidad fiscal por habitante ajustado de la Comunidad Autónoma en el año (x) entre la capacidad fiscal por habitante ajustado media en el año (x) una vez ponderado por 0,25.

4.

En virtud de lo anterior son beneficiarias del Fondo de Competitividad del año (x) aquellas Comunidades Autónomas que, respecto al año (x) cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

a)

El índice que representa su financiación homogénea por habitante ajustado respecto a la financiación homogénea por habitante ajustado media, sea inferior a 1.

b)

El índice que representa su financiación homogénea por habitante ajustado respecto a la financiación homogénea por habitante ajustado media, sea inferior al índice de su capacidad fiscal por habitante ajustado. El índice de capacidad fiscal por habitante ajustado a estos efectos no podrá superar, en ningún caso, el límite establecido en la Ley.

5.

La dotación anual del Fondo de Competitividad se repartirá entre las Comunidades Autónomas beneficiarias del Fondo, en atención al peso de su población ajustada en relación con el total de la población ajustada de las Comunidades Autónomas beneficiarias.

Cuando el índice que resulta de dividir la financiación homogénea de la Comunidad Autónoma por habitante ajustado, una vez adicionada su participación en los Fondos de Convergencia autonómica, por la financiación homogénea por habitante ajustado media, alcance el índice de capacidad fiscal con el límite establecido en Ley, o la unidad en el supuesto de ser el índice de capacidad fiscal menor que 1, la Comunidad Autónoma habrá alcanzado el objetivo del Fondo de Competitividad, en ese año, no recibiendo mas fondos por este concepto.

El remanente que quede, una vez alcanzado el objetivo del Fondo por una o varias Comunidades Autónomas, será nuevamente repartido entre las Comunidades Autónomas beneficiarias restantes, en atención a su población ajustada relativa, y así sucesivamente hasta que todas alcancen el objetivo del Fondo de Competitividad o se agoten sus recursos.

6.

La participación de las Comunidades Autónomas beneficiarias del Fondo de Competitividad del año (x), se liquidará conjuntamente con los recursos del Sistema correspondientes a ese año, previstos en la sección 3.ª del título I, así como con la participación de las Comunidades Autónomas en el Fondo de Cooperación, previsto en el artículo siguiente.

Artículo 24. Fondo de Cooperación.
1.

Para complementar el Sistema de Financiación en la mejora del Estado de Bienestar y cumpliendo con el objetivo último de equilibrar y armonizar el desarrollo regional estimulando el crecimiento de la riqueza y la convergencia regional en términos de renta, se crea un Fondo de Cooperación con recursos adicionales del Estado, al que se destinará anualmente la cantidad que se prevea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2.

Serán beneficiarias de dicho fondo aquellas Comunidades Autónomas de régimen común que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a)

Que tengan un PIB per cápita inferior al 90% de la media correspondiente a las Comunidades Autónomas de régimen común. El PIB per cápita se medirá en términos de la media correspondiente a los últimos tres años, que inicialmente se refiere al periodo 2007-2009.

b)

Que tengan una densidad de población inferior al 50% de la densidad media correspondiente a las Comunidades Autónomas de régimen común, ambos datos referidos al último año, que inicialmente es el 2009.

c)

Que teniendo un crecimiento de población inferior al 90% de la media correspondiente a las Comunidades Autónomas de régimen común, tengan una densidad de población por kilómetro cuadrado inferior a la cifra resultante de multiplicar por 1,25 la densidad media de las Comunidades Autónomas de régimen común. El crecimiento de población se medirá en términos del valor correspondiente a los tres últimos años, refiriéndose inicialmente al periodo 2007-2009. La densidad es la correspondiente al último año del periodo.

3.

Los recursos del Fondo de Cooperación se distribuirán en dos subfondos:

Un primer subfondo, dotado con dos tercios del Fondo de Cooperación, se repartirá entre todas las Comunidades Autónomas beneficiarias, en atención a su población relativa en relación al total de la población de las Comunidades Autónomas integrantes del fondo, ponderada por la distancia del PIB per cápita de cada Comunidad Autónoma respecto a la media, con arreglo a la siguiente fórmula:

PFCi = Pi/Pt * { 1 + [(Rm - Ri) / Rm] }

Siendo:

Pi: población de cada Comunidad Autónoma;

Pt: población total de las Comunidades Autónomas integrantes del Fondo.

Rm: PIB per cápita medio de todas la Comunidades Autónomas integrantes del fondo

Ri: PIB per cápita medio de cada Comunidad Autónoma.

Un segundo subfondo, con un tercio del Fondo de Cooperación, se distribuirá entre las Comunidades Autónomas que tienen un crecimiento de población inferior al 50% de la media correspondiente a las Comunidades Autónomas de régimen común. Este subfondo se repartirá en atención a la población relativa de cada una de estas Comunidades Autónomas en relación a la población total de las Comunidades Autónomas que cumplen la citada condición. En ningún caso una Comunidad Autónoma podrá ser beneficiaria de más del 40% del importe de este subfondo, repartiéndose el exceso, en su caso, entre todas las Comunidades Autónomas beneficiarias del primer subfondo, según sus criterios.

4.

La participación de las Comunidades Autónomas beneficiarias en este Fondo de Cooperación se liquidará en el momento de liquidar el Fondo de Competitividad y la totalidad de los recursos del Sistema descritos la sección 3.ª del título I, con los datos de las variables existentes en ese momento.

5.

La dotación de este fondo en el primer año en el que se liquide será de 1.200 millones de euros. Dicho importe se actualizará mediante la aplicación de la variación del ITE disponible en el periodo comprendido entre el 2009 y el año para el que se calcula el fondo, determinada con las reglas establecidas en el artículo 20.

TÍTULO III. Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas

Sección 1.ª Tributos cedidos

Artículo 25. Tributos cedidos
1.

Con el alcance y condiciones establecidos en este título, se cede a las Comunidades Autónomas, según los casos, el rendimiento total o parcial en su territorio de los siguientes tributos:

a)

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b)

Impuesto sobre el Patrimonio.

c)

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d)

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e)

Tributos sobre el Juego.

f)

Impuesto sobre el Valor Añadido.

g)

Impuesto sobre la Cerveza.

h)

Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

i)

Impuesto sobre Productos Intermedios.

j)

Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

k)

Impuesto sobre Hidrocarburos.

l)

Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

m)

Impuesto sobre la Electricidad.

n)

Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

o)

Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

p)

Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, por la disposición final 5.1 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.

Redacción anterior:

"1. Con el alcance y condiciones establecidos en este título, se cede a las Comunidades Autónomas, según los casos, el rendimiento total o parcial en su territorio de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Tributos sobre el Juego.

f) Impuesto sobre el Valor Añadido.

g) Impuesto sobre la Cerveza.

h) Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

i) Impuesto sobre Productos Intermedios.

j) Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

k) Impuesto sobre Hidrocarburos.

l) Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

m) Impuesto sobre la Electricidad.

n) Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

o) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos."

2.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

Se modifica, con efectos de 29 de agosto de 2022, el apartado 1, por la disposición final 5.1 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5

Sección 2.ª Alcance y condiciones generales de la cesión

Artículo 26. Rendimiento que se cede.
1.

Se entiende por rendimiento cedido de los tributos que se señalan en el artículo anterior:

A) El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos, en el caso de:

a)

El Impuesto sobre el Patrimonio.

b)

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c)

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d)

Los Tributos sobre el Juego.

e)

El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

f)

El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

g)

El Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

B) El importe de la recaudación líquida efectivamente ingresada derivada de la parte de la deuda tributaria cedida, en el caso de:

a)

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b)

El Impuesto sobre el Valor Añadido.

c)

El Impuesto sobre la Cerveza.

d)

El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

e)

El Impuesto sobre Productos Intermedios.

f)

El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

g)

El Impuesto sobre Hidrocarburos.

h)

El Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

i)

El Impuesto sobre la Electricidad.

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, por la disposición final 5.2 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.

Redacción anterior:

"1. Se entiende por rendimiento cedido de los tributos que se señalan en el artículo anterior:

A) El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos, en el caso de:

a) El Impuesto sobre el Patrimonio.

b) El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) Los Tributos sobre el Juego.

e) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

f) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

B) El importe de la recaudación líquida efectivamente ingresada derivada de la parte de la deuda tributaria cedida, en el caso de:

a) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) El Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) El Impuesto sobre la Cerveza.

d) El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

e) El Impuesto sobre Productos Intermedios.

f) El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

g) El Impuesto sobre Hidrocarburos.

h) El Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

i) El Impuesto sobre la Electricidad."

2.

A efectos de lo dispuesto en la letra B) del apartado anterior, se entenderá que componen la parte de la deuda tributaria cedida:

a)

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

1.º Las cuotas líquidas autonómicas que los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma hayan consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, minorada en:

El 50 por ciento de las deducciones por doble imposición.

El 50 por ciento de las compensaciones fiscales a que se refiere la Disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No residentes y sobre el Patrimonio.

2.º El resultado de aplicar el 50 por ciento a las cuotas líquidas de los contribuyentes que hayan optado por tributar por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, conforme al régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de No residentes y sobre el Patrimonio.

3.º El resultado de aplicar el 50 por ciento sobre los pagos a cuenta realizados o soportados por los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma que no estén obligados a declarar y que no hayan presentado declaración.

4.º El resultado de aplicar el 50 por ciento sobre los pagos a cuenta realizados o soportados por los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma que no estando incluidos en el apartado anterior no hayan presentado declaración dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto.

5.º La parte de la deuda tributaria que, correspondiente a la Comunidad Autónoma, sea cuantificada o, en su caso consignada, por actas de inspección, liquidaciones practicadas por la Administración y declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del impuesto. A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con excepción de los recargos previstos en sus letras c) y d), y en su caso, por los pagos a cuenta del impuesto. Esta partida se minorará en el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban imputarse a la Comunidad Autónoma, incluidos los intereses legales.

No se considerará parte de la deuda tributaria cedida los importes señalados en el párrafo anterior cuando formen parte de la deuda tributaria cedida por alguno de los conceptos previstos en los apartados 1.º a 4.º anteriores.

Si a lo largo de la vigencia del sistema se produjeran reformas normativas que modificasen sustancialmente determinados componentes de la parte de la deuda tributaria cedida, se entenderá que la cesión se hace extensiva a los nuevos o reformados componentes que, en su caso, sustituyan a los anteriores, cumpliendo su finalidad.

b)

En el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre las Labores del Tabaco y sobre la Electricidad, el porcentaje cedido del conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal por los conceptos que integran cada uno de dichos impuestos, con criterio de caja, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y, en su caso, las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.

Se modifica, con efectos de 29 de agosto de 2022, el apartado 1, por la disposición final 5.2 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5

Artículo 27. Normativa aplicable a los tributos cedidos.
1.

Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se regirán por los Convenios o Tratados internacionales, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de las Leyes propias de cada tributo, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado y, en los términos previstos en este Título, por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en el mismo.

La terminología y conceptos de las normas que dicten las Comunidades Autónomas se adecuarán a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.

La normativa que dicten las Comunidades Autónomas en relación con las materias cuya competencia les corresponda de acuerdo con su Estatuto de Autonomía y que sea susceptible de tener, por vía indirecta, efectos fiscales no producirá tales efectos en cuanto el régimen tributario que configure no se ajuste al establecido por las normas estatales.

Artículo 28. Residencia habitual de las personas físicas.
1.

A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:

1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días:

a)

Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b)

Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c)

Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el punto 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:

a)

Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

b)

Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

c)

Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.

3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.

En el Impuesto sobre el Patrimonio, la residencia de las personas físicas será la misma que corresponda para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la fecha de devengarse aquél.

3.

Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.

Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 4 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las autoliquidaciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.

El plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias finalizará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el apartado 4 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.

4.

No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en los tributos total o parcialmente cedidos.

Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación con el rendimiento cedido de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)

Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por ciento, a la del año anterior al cambio.

En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.

b)

Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.

c)

Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.

5.

Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.

6.

Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.

Artículo 29. Domicilio fiscal de las personas jurídicas

Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma que resulte de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Sección 3.ª Alcance y condiciones específicas de la cesión

Artículo 30. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1.

Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio.

2.

Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellos contribuyentes que tengan su residencia habitual en dicho territorio.

3.

Cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en Comunidades distintas y optasen por la tributación conjunta, el rendimiento que se cede se entenderá producido en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización del Impuesto.

Artículo 31. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre el Patrimonio.
1.

Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio producido en su territorio.

2.

Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio.

Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
1.

Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.

2.

Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:

a)

En el caso del impuesto que grava las adquisiciones ``mortis causa´´ y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

b)

En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c)

En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

3.

Cuando en un solo documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de los puntos de conexión el rendimiento deba entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas, corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.

4.

Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá a la Comunidad Autónoma el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.

A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.

5.

En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º.b) de esta Ley.

Artículo 33. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1.

Se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados producido en su territorio en cuanto a los siguientes hechos imponibles:

1.º Transmisiones onerosas por actos ``ínter vivos´´ de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

2.º Constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.

3.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento de capital social y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

4.º Escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

5.º Letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan a aquellas, así como los resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie a que se refiere el artículo 33 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

6.º Anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por autoridad judicial.

2.

Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se enumeran:

1.º En las escrituras, actas y testimonios gravados por la cuota fija de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento de dicha cuota fija corresponderá a la Comunidad Autónoma en la que se autoricen u otorguen.

2.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.º anterior, en los restantes supuestos actuarán como puntos de conexión los que a continuación se enumeran por el siguiente orden de aplicación:

A) Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a cuota gradual del gravamen de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.

B) Cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma cuando concurra cualquiera de las siguientes reglas por el orden de su aplicación preferente:

a)

Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio fiscal.

b)

Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.

c)

Que la entidad realice en dicha Comunidad Autónoma operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.

C) Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera:

1.ª Cuando el acto o documento comprenda transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los inmuebles.

En los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten.

2.ª Cuando comprenda la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques o aeronaves, a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en que tales actos hayan de ser inscritos.

3.ª Cuando comprenda transmisión de bienes muebles, semovientes o créditos, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma donde el adquirente tenga su residencia habitual si es persona física o su domicilio fiscal si es persona jurídica.

4.ª Cuando el acto o documento se refiera a transmisión de valores, a la Comunidad Autónoma donde se formalice la operación.

5.ª Cuando se refiera exclusivamente a la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, a la Comunidad Autónoma en la que el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas.

6.ª Cuando se trate de documentos relativos a concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios, a la Comunidad Autónoma del territorio donde radiquen, se ejecuten o se presten los mismos. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas.

Cuando las concesiones de explotación de bienes superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una en proporción a la extensión que ocupe en cada una de las Comunidades implicadas.

Cuando las concesiones de ejecución de obras superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una en proporción al importe estimado de las obras a realizar en cada una de las Comunidades implicadas.

Cuando las concesiones de explotación de servicios superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una en función de la media aritmética de los porcentajes que representen su población y su superficie sobre el total de las Comunidades implicadas.

Cuando se trate de concesiones mixtas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una mediante la aplicación de los criterios recogidos en los tres párrafos anteriores a la parte correspondiente de la concesión.

7.ª En las anotaciones preventivas cuando el órgano registral ante el que se produzcan tenga su sede en el territorio de dicha Comunidad Autónoma. Si conforme a las normas del impuesto, la base imponible resulta inferior al valor real de los bienes embargados en todas las Comunidades Autónomas en que se hayan inscrito anotaciones preventivas, se considerará producido en el territorio de cada una de ellas únicamente la parte del rendimiento resultante de repartir a partes iguales el rendimiento total entre todas aquellas. No obstante, si en alguna de las Comunidades Autónomas el valor real de los bienes objeto de la anotación preventiva fuese inferior al importe de la cuota que le corresponda conforme a la regla de reparto expuesta, el rendimiento cedido a dicha Comunidad Autónoma se limitará a la cuota correspondiente a dicho valor, y el rendimiento excedente acrecerá a las restantes Comunidades Autónomas.

8.ª En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, así como en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos a que se refiere el artículo 33 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuando su libramiento o emisión tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma; si el libramiento o emisión hubiere tenido lugar en el extranjero, cuando el primer tenedor o titular tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 34. Alcance de la cesión y puntos de conexión en los Tributos sobre el Juego.
1.

Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los Tributos sobre el Juego producido en su territorio.

2.

Se considera producido en el territorio de cada Comunidad Autónoma el rendimiento de la tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite o azar cuando el hecho imponible se realice en dicho territorio.

3.

En la Tasa Estatal sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, se entiende producido el rendimiento en el territorio de cada Comunidad Autónoma:

a)

En el caso de las rifas, tómbolas y apuestas, cuando la Administración de dicha Comunidad Autónoma autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin solicitar dicha autorización.

b)

En el caso de las combinaciones aleatorias, cuando el ámbito de aplicación o desarrollo de las mismas no exceda de los límites territoriales de dicha Comunidad Autónoma.

Artículo 35. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.

Se cede a la Comunidad Autónoma el 50 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido producido en su territorio.

2.

Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Valor Añadido por Comunidades Autónomas.

Artículo 36. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre la Cerveza.
1.

Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre la Cerveza producido en su territorio.

2.

Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Cerveza que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre la Cerveza por Comunidades Autónomas.

Artículo 37. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
1.

Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas producido en su territorio.

2.

Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas por Comunidades Autónomas.

Artículo 38. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre Productos Intermedios.
1.

Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre Productos Intermedios producido en su territorio.

2.

Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre Productos Intermedios que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre Productos Intermedios por Comunidades Autónomas.

Artículo 39. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
1.

Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas producido en su territorio.

2.

Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por Comunidades Autónomas.

Artículo 40. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre Hidrocarburos.
1.

Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento derivado del tipo estatal general y el 100 por ciento del rendimiento derivado del tipo estatal especial del Impuesto sobre Hidrocarburos producido en su territorio. Asimismo, se cede el rendimiento derivado del tipo autonómico de este impuesto, en los términos previstos en artículo 44 de la presente Ley.

2.

Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos derivado de la aplicación de los tipos estatales general y especial que corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según datos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos estatales.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 12.3 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745#duodecima-2.

Artículo 41. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
1.

Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre las Labores del Tabaco producido en su territorio.

2.

Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre las Labores del Tabaco que corresponda al índice de ventas a expendedurías de tabaco en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según datos del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.

Artículo 42. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre la Electricidad.
1.

Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre la Electricidad producido en su territorio.

2.

Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto que corresponda al índice de consumo neto de energía eléctrica en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, elaborado a partir de datos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Artículo 43. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
1.

Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte producido en su territorio.

2.

Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte cuando se encuentre en su territorio el domicilio fiscal de la persona física o jurídica que tenga la consideración de sujeto pasivo de este impuesto.

3.

Las devoluciones a que se refiere el artículo 66 apartado 3 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que correspondan a vehículos cuya matriculación definitiva hubiera determinado el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se presentarán y, en su caso, acordarán y efectuarán por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se hubiera efectuado el pago. Cuando no sea posible determinar la Administración tributaria a la que se ingresaron dichas cuotas, la devolución será efectuada por la administración tributaria de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se genere el derecho a la devolución.

Artículo 44. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el rendimiento derivado del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos producido en su territorio. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos cuando el consumo final de los productos gravados se produzca en su territorio, según lo dispuesto en el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 12.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745#duodecima-2.

Artículo 44 bis. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
1.

Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos producido en su territorio.

2.

Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos cuando se ubique en su territorio el vertedero o la instalación de incineración o coincineración en la que se entreguen los residuos objeto del impuesto.

Téngase en cuenta que esta última actualización, por la que se añade este precepto, por la disposición final 5.3 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.

Se añade, con efectos de 29 de agosto de 2022, por la disposición final 5.3 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5

Sección 4.ª Competencias normativas

Artículo 45. Titularidad de competencias.
1.

La titularidad de las competencias normativas y de aplicación de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, de la potestad sancionadora, así como la revisión de los actos dictados en ejercicio de las competencias citadas, corresponde al Estado.

2.

La Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda realizará anualmente una inspección de los servicios y rendirá informe sobre el modo y la eficacia en el desarrollo de las diversas competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de que se trate respecto a los tributos cuyo rendimiento se cede. Dicho informe se unirá a la documentación de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 46. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:

a)

El importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico. A estos efectos, las Comunidades Autónomas podrán establecer incrementos o disminuciones en las cuantías correspondientes al mínimo del contribuyente y a los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el límite del 10 por ciento para cada una de las cuantías.

b)

La escala autonómica aplicable a la base liquidable general: La estructura de esta escala deberá ser progresiva.

c)

Deducciones en la cuota íntegra autonómica por:

Circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta.

Subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma, con excepción de las que afecten al desarrollo de actividades económicas o a las rentas que se integren en la base del ahorro.

En relación a las deducciones señaladas en esta letra c), las competencias normativas de las Comunidades Autónomas abarcarán también la determinación de:

La justificación exigible para poder practicarlas.

Los límites de deducción.

Su sometimiento o no al requisito de comprobación de la situación patrimonial.

Las reglas especiales que, en su caso, deban tenerse en cuenta en los supuestos de tributación conjunta, período impositivo inferior al año natural y determinación de la situación familiar. Si la Comunidad Autónoma no regulara alguna de estas materias se aplicarán las normas previstas a estos efectos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d)

Aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual, a que se refiere el apartado 2 del artículo 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.

Las Comunidades Autónomas no podrán regular:

a)

Los tipos de gravamen autonómicos de la base liquidable del ahorro y los aplicables a determinadas categorías de renta, que serán los que a estos efectos se determinen por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b)

Las deducciones de la cuota establecidas y reguladas por la normativa del Estado.

c)

Los límites previstos en el artículo 69 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d)

Los pagos a cuenta del Impuesto.

e)

Los conceptos ni las situaciones personales y familiares comprendidos en cada uno de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60, ni las normas para su aplicación previstas en el artículo 61, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

f)

En general, todas las materias no contempladas en el apartado 1 anterior.

3.

La liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ajustará a lo dispuesto por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del tributo.

4.

La cuota líquida autonómica no podrá ser negativa.

5.

El Estado y las Comunidades Autónomas procurarán que la aplicación de este sistema tenga el menor impacto posible en las obligaciones formales que deban cumplimentar los contribuyentes.

A estos efectos, los modelos de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán únicos, si bien en ellos deberán figurar debidamente diferenciados los aspectos autonómicos, con el fin de hacer visible el carácter cedido del impuesto.

Artículo 47. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre el Patrimonio.
1.

En el Impuesto sobre el Patrimonio, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:

a)

Mínimo exento.

b)

Tipo de gravamen.

c)

Deducciones y bonificaciones de la cuota.

2.

Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas resultarán, en todo caso, compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto y no podrán suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.

Artículo 48. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
1.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:

a)

Reducciones de la base imponible: Las Comunidades Autónomas podrán crear, tanto para las transmisiones ``ínter vivos´´, como para las mortis causa, las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla.

Cuando las Comunidades Autónomas creen sus propias reducciones, éstas se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado. Si la actividad de la Comunidad Autónoma consistiese en mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá, en esa Comunidad Autónoma, a la reducción estatal. A estos efectos, las Comunidades Autónomas, al tiempo de regular las reducciones aplicables deberán especificar si la reducción es propia o consiste en una mejora de la del Estado.

b)

Tarifa del impuesto.

c)

Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.

d)

Deducciones y bonificaciones de la cuota.

Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas resultarán, en todo caso, compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto y no podrán suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.

2.

Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación. No obstante, el Estado retendrá la competencia para establecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las diferentes Comunidades Autónomas, implantando éste conforme cada Administración autonómica vaya estableciendo un servicio de asistencia al contribuyente para cumplimentar la autoliquidación del impuesto.

Artículo 49. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:

a)

Tipos de gravamen: En relación con la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen en:

Concesiones administrativas.

Transmisión de bienes muebles e inmuebles.

Constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre muebles e inmuebles, excepto los derechos reales de garantía.

Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. Los modelos de contrato para el arrendamiento de inmuebles podrán ser elaborados por la propia Comunidad Autónoma.

En relación con la modalidad «Actos Jurídicos Documentados», las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen de los documentos notariales.

b)

Deducciones y bonificaciones de la cuota: Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas sólo podrán afectar a los actos y documentos sobre los que las Comunidades Autónomas pueden ejercer capacidad normativa en materia de tipos de gravamen con arreglo a lo dispuesto en la letra anterior.

En todo caso, resultarán compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto sin que puedan suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.

2.

Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación.

Artículo 50. Alcance de las competencias normativas en los Tributos sobre el Juego.
1.

En los Tributos sobre el Juego las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:

a)

Exenciones.

b)

Base imponible.

c)

Tipos de gravamen y cuotas fijas.

d)

Bonificaciones.

e)

Devengo.

2.

Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de aplicación de los tributos.

Artículo 51. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte las Comunidades Autónomas podrán incrementar los tipos de gravamen aplicables a los epígrafes del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en un 15 por ciento como máximo.

Artículo 52. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Hidrocarburos.
1.

En el Impuesto sobre Hidrocarburos las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen autonómico aplicable a los siguientes productos dentro de la banda que se indica en cada caso:

a)

Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.

b)

Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros hasta 12 euros por 1.000 litros.

c)

Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros hasta 2 euros por tonelada.

d)

Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros hasta 48 euros por 1.000 litros.

El límite superior de la banda podrá ser actualizado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2.

Cuando se trate de gasóleo de uso general, a que se refiere el epígrafe 1.3, las Comunidades Autónomas podrán no ejercer, en todo o en parte, la competencia normativa en relación con el gasóleo al que resulte aplicable la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos establecida en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En tal caso, la no aplicación total o parcial del tipo de gravamen autonómico revestirá la forma de devolución parcial del impuesto previamente satisfecho respecto del referido gasóleo, en los términos que establezca la normativa reguladora del Impuesto sobre Hidrocarburos. En el supuesto indicado la Comunidad Autónoma fijará el tipo de devolución, cuyo importe no podrá exceder del importe del tipo de gravamen autonómico al que hubiera tributado el indicado gasóleo.

3.

El tipo de gravamen autonómico aprobado por cada Comunidad Autónoma se aplicará a los productos gravados cuyo consumo final se produzca en su territorio, de acuerdo con el punto de conexión a que se refiere el artículo 44 de la presente Ley.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 12.5 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745#duodecima-2.

Artículo 52 bis. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
1.

En el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, las Comunidades Autónomas podrán incrementar los tipos de gravamen aplicables a cada una de las categorías de residuos e instalaciones previstas en el artículo 93 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, respecto de los residuos depositados, incinerados o coincinerados en sus respectivos territorios. No obstante, no podrán regular la clasificación de residuos y de instalaciones contenida en dicho precepto que da lugar a la aplicación de tipos de gravamen diferenciados.

2.

Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación.

Téngase en cuenta que esta última actualización, por la que se añade este precepto, por la disposición final 5.4 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.

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