Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica
Se podrá acordar la aplicación a las actuaciones de inspección de la tramitación de urgencia, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.i) de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Artículo 38. Suspensión del plazo de las actuaciones de inspección.
La suspensión del plazo para terminar las actuaciones de inspección aeronáutica tendrá lugar en los supuestos y en los términos señalados en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, específicamente, cuando se detecten deficiencias que puedan subsanarse por el interesado a lo largo de las actuaciones inspectoras.
A los efectos de lo señalado en el artículo 42.5 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la aportación de documentos o elementos necesarios para la subsanación de deficiencias deberá ser requerida por el funcionario responsable de las actuaciones con expresa indicación del plazo concedido al efecto. A este requerimiento podrá preceder previa comunicación del personal actuario solicitando la debida colaboración.
Artículo 39. Terminación de las actuaciones.
Cuando al concluir las actuaciones fuera necesario constatar nuevos hechos, alegaciones, pruebas, informes o documentos, se pondrán de manifiesto al interesado para que, en un plazo inferior a quince días, formule las alegaciones y presente los documentos o justificantes que estime oportunos.
Las actuaciones de inspección se entenderán concluidas en el momento en que se notifique el acta o dictamen.
Artículo 40. Subsanación en las actas y dictámenes con deficiencias.
Cuando en un acta o dictamen técnico se hagan constar deficiencias, irregularidades o incumplimientos, sean o no constitutivos de infracción, se requerirá al interesado la subsanación de las deficiencias, irregularidades o incumplimientos advertidos, a menos que una norma sectorial específica disponga lo contrario, indicando el plazo que se estime razonable para ello y las medidas que deberán adoptarse para entender producida la subsanación.
El plazo para la subsanación de deficiencias empezará a contar desde la fecha de notificación del acta o dictamen, salvo que el inspeccionado se hubiera acogido a la facultad prevista en el artículo 26.2.
El inspeccionado podrá proponer medidas alternativas de subsanación, que serán autorizadas por el funcionario responsable cuando garanticen un nivel equivalente del cumplimiento de la normativa y sea posible su ejecución antes de la finalización del plazo concedido.
Corresponderá al funcionario responsable que haya coordinado las actuaciones de inspección y, en su caso, a su equipo inspector, el seguimiento y vigilancia de la subsanación por el inspeccionado de las deficiencias, irregularidades o incumplimientos advertidos.
Una vez subsanadas las deficiencias o irregularidades advertidas, el inspeccionado lo pondrá en conocimiento de la inspección mediante comunicación fehaciente.
Si el funcionario responsable considera que se han subsanado las deficiencias o irregularidades advertidas lo hará constar así en el expediente mediante diligencia, que notificará al inspeccionado y a los órganos administrativos competentes.
En tanto transcurre el plazo concedido al inspeccionado para la subsanación de las deficiencias o irregularidades advertidas, podrán adoptarse, mantenerse o modificarse las medidas provisionales a las que se refiere el artículo 33.
Cuando en las actas se hagan constar deficiencias, irregularidades o incumplimientos, la subsanación de los mismos tendrá la consideración de condición integrada en el acto administrativo, debiendo estar, en consecuencia, a los trámites, plazos y efectos que en las mismas se determinen.
Artículo 41. Falta de subsanación de las deficiencias, irregularidades o incumplimientos.
Si no se produce la subsanación, el funcionario responsable dejará constancia en el expediente de la falta de subsanación mediante diligencia, la cual se notificará al inspeccionado.
En el caso de las actuaciones inspectoras de control normativo, se propondrá la adopción de las medidas que se estimen oportunas, así como, en su caso, la iniciación de los procedimientos necesarios para la limitación, suspensión o revocación de los certificados, aprobaciones, autorizaciones, licencias o habilitaciones de las que fuera titular el inspeccionado, o, si no se hubiera iniciado el oportuno expediente, para sancionar las infracciones detectadas.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.i) de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Artículo 42. Utilización de datos dimanantes de una inspección aeronáutica.
Los resultados de cualesquiera actuaciones de inspección aeronáutica podrán ser utilizados en todo caso por el órgano que haya encargado tales actuaciones en orden al adecuado desempeño de sus funciones.
Los órganos con competencias inspectoras se comunicarán cuantos resultados conozcan con trascendencia para la seguridad aérea, atendiendo a sus respectivas competencias funcionales o territoriales.
Asimismo, el Presidente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá comunicar tales resultados a cualesquiera otros órganos o entidades públicas para los que sean de trascendencia para el adecuado desempeño de las funciones que tengan encomendadas en materia de aviación civil, así como a otros Estados y a organismos internacionales en cumplimiento de obligaciones impuestas en la normativa internacional aplicable.
Los órganos con competencias inspectoras darán cuenta a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal de los hechos que conozcan en el curso de sus actuaciones y puedan ser constitutivos de delitos. Ello no determinará la paralización del procedimiento de inspección a no ser que la determinación de los hechos por el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la resolución del mismo.
Del mismo modo, los órganos con competencias inspectoras facilitarán cuantos datos que le sean requeridos por la Autoridad Judicial competente con ocasión de la persecución de delitos.
CAPÍTULO IV. Medidas extraordinarias
Artículo 43. Medidas extraordinarias.
En cualquier momento, se encuentre incoado o no un procedimiento de inspección aeronáutica o de otro tipo, el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, cuando se hayan constatado irregularidades que afecten de forma cierta, grave e inmediata a la seguridad aérea, podrá adoptar cualquiera de las medidas extraordinarias reguladas en el artículo 30 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, mediante resolución motivada que deberá notificarse al interesado.
Estas medidas podrán adoptarse sin previa audiencia del interesado.
En caso de circunstancias excepcionales, el Director podrá adoptar las medidas extraordinarias a instancia del personal actuario, la cual, a estos efectos, tendrá la consideración legal de denuncia que, por causa de urgente necesidad, podrá comunicarse de forma verbal. En este caso, la propuesta, el acto y su motivación deberán reflejarse por escrito en el menor plazo posible y, en todo caso, en un plazo no superior a 72 horas, dando traslado al interesado de la resolución.
Las resoluciones del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en las que se adopten medidas extraordinarias serán susceptibles de ejecución forzosa conforme a lo dispuesto en el capítulo V del título VI de la ley 30/1992, de 26 de noviembre. A estos efectos, dichas resoluciones incluirán el oportuno apercibimiento.
Las medidas extraordinarias podrán ser recurridas en los supuestos indicados en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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