Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine
Mantendrán su vigencia las siguientes disposiciones, de acuerdo con lo que se expresa para cada una:
Los apartados decimocuarto y decimoquinto de la Orden de 7 de julio de 1997 por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, en las materias de cuotas de pantalla y distribución de películas, salas de exhibición, registro de empresas y calificación de obras cinematográficas y audiovisuales, en tanto no se produzca la modificación del artículo 38 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, mediante el que se crea la tasa por examen y expedición de certificados de calificación de películas cinematográficas y demás obras audiovisuales.
Los artículos 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 18 del Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas en coproducción, en tanto no se apruebe la orden ministerial por la que se establezcan las bases reguladoras de las ayudas establecidas en el presente real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor del presente real decreto, quedarán derogadas las siguientes normas o partes de las mismas que se mantenían vigentes:
El Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, sobre venta, distribución y exhibición pública de material audiovisual.
El Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía y se actualizan y refunden normas relativas a la realización de películas en coproducción, salas de exhibición y calificación de películas cinematográficas.
El Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas en coproducción.
La Orden de 7 de julio de 1997, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, en las materias de cuotas de pantalla y distribución de películas, salas de exhibición, registro de empresas y calificación de obras cinematográficas y audiovisuales, excepto el apartado quinto punto 3 relativo a la composición del Registro de Empresas; el apartado sexto punto 3 a) y el apartado noveno punto 2, relativos a las salas de exhibición no informatizadas.
Quedarán igualmente derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
El presente real decreto se dicta al amparo de los siguientes títulos competenciales: los artículos 1 a 4, el artículo 6 y el artículo 8 al amparo del artículo 149.2 de la Constitución; el artículo 5 al amparo del artículo 149.1.1ª; el artículo 7, los artículos 9 a 34, los artículos 38 y 39, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y quinta y las disposiciones transitorias primera y segunda, al amparo del articulo 149.1.13ª y los artículos 35 a 37 al amparo del artículo 149.1.18ª.
Tendrán carácter básico los siguientes artículos o apartados de los mismos: el apartado 3 del artículo 9 y los artículos 28 a 33 que se dictan al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Desarrollo y habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Cultura para que, mediante orden ministerial, establezca las bases reguladoras de las ayudas a las que hace referencia el capítulo VI, así como para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del mismo.
Cuando razones técnicas o de oportunidad así lo aconsejen, el Ministro de Cultura, oídas las comunidades autónomas, podrá modificar las calificaciones de las películas por grupos de edades a que se refiere el artículo 5.
Se faculta al Ministro de Cultura para actualizar mediante orden ministerial la cuantía de la recaudación a la que se refiere el artículo 22.2 c).
Disposición final tercera. Sección de obras y grabaciones audiovisuales del Registro de Bienes Muebles.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, desarrollará reglamentariamente la previsión establecida en la disposición final primera de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, relativa a la creación de una sección de obras y grabaciones audiovisuales del Registro de Bienes Muebles.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 12 de diciembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Cultura,
CÉSAR ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ
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