Historial de reformas

Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica

8 versiones · 2009-04-04 — 2014-03-30 (derogada)
2014-03-30
Derogación
2014-03-29
Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en
2012-07-14
Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en
2011-12-29
Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en
2011-05-19
Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en
2011-04-22
Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en
2010-09-25
Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en
2009-06-20
Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en

Cambios del 2009-06-20

@@ -166,7 +166,7 @@
1. Se prorroga la aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, hasta el 30 de junio de 2009.
2. A partir del 1 de julio de 2009 las instalaciones que hubieran elegido la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo citado y estuvieran vendiendo su energía en el sistema de ofertas gestionado por el Operador del Mercado mediante la realización de ofertas a través de una empresa distribuidora que actúa como representante de último recurso, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta del citado real decreto, en tanto en cuanto los titulares de las instalaciones no comuniquen su intención de operar a través de otro representante, pasaran a ser representados, en nombre propio y por cuenta ajena, por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de la zona de distribución a la que estén conectados.
2. A partir del 1 de noviembre de 2010 las instalaciones que hubieran elegido la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo citado y estuvieran vendiendo su energía en el sistema de ofertas gestionado por el Operador del Mercado mediante la realización de ofertas a través de una empresa distribuidora que actúa como representante de último recurso, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta del citado real decreto, en tanto en cuanto los titulares de las instalaciones no comuniquen su intención de operar a través de otro representante, pasaran a ser representados, en nombre propio y por cuenta ajena, por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de la zona de distribución a la que estén conectados.
En el caso de que el generador pertenezca a una zona de distribución donde no exista comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red, el comercializador de último recurso será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución.
@@ -174,15 +174,17 @@
La representación en el mercado gestionado por el Operador del Mercado de las instalaciones que hubieran elegido la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, será siempre en nombre propio y por cuenta ajena.
3. La empresa comercializadora de último recurso percibirá, desde el 1 de julio de 2009, del generador en régimen especial que haya elegido la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, cuando actúe como su representante, un precio máximo de 5 €/MWh cedido, en concepto de representación en el mercado.
3. La empresa comercializadora de último recurso percibirá, desde el 1 de noviembre de 2010, del generador en régimen especial que haya elegido la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, cuando actúe como su representante, un precio máximo de 5 €/MWh cedido, en concepto de representación en el mercado.
Si el comercializador de último recurso estuviera declarado como operador dominante del sector eléctrico por la Comisión Nacional de la Energía o fuera una persona jurídica que pertenezca a una empresa o grupo empresarial que tuviera esta condición, este precio, será fijo de 10 €/MWh cedido.
4. A partir del 1 de julio de 2009, la Comisión Nacional de Energía liquidará las primas equivalentes, primas e incentivos, según corresponda, así como los complementos correspondientes a todas las instalaciones acogidas al régimen especial.
4. A partir del 1 de noviembre de 2010, la Comisión Nacional de Energía liquidará las primas equivalentes, primas e incentivos, según corresponda, así como los complementos correspondientes a todas las instalaciones acogidas al régimen especial.
Se entiende por «prima equivalente» de las instalaciones del régimen especial, en la opción de venta a tarifa, la diferencia entre la energía neta efectivamente producida valorada al precio de la tarifa regulada que le corresponda y la liquidación efectuada por el Operador del Mercado y el Operador del Sistema, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
5. Se habilita a la Comisión Nacional de Energía a definir, mediante circular, las obligaciones de remisión de la información necesaria y el procedimiento de liquidación correspondiente, así como el procedimiento de comunicación de los cambios de representante de las instalaciones de régimen especial.
> <small>Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por la disposición adicional única del Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2009-10220](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-10220).</small>
###### Disposición adicional octava. Déficit de actividades reguladas en 2006.
@@ -333,10 +335,12 @@
2. Desde el 1 de enero de 2009 y hasta el 30 de junio de 2009, los titulares de las instalaciones conectadas a una distribuidora de las contempladas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que se acoja al sistema de liquidaciones del Real Decreto 2017/1997, de 26 de septiembre, de acuerdo a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, que hayan elegido la opción b) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, desde el primer día del mes al acta de puesta en servicio hasta la entrada efectiva en mercado, o las que hubieran elegido la opción a) del mismo artículo, en tanto en cuanto el titular de la instalación no comunique su intención de operar a través de otro representante, pasaran a ser representados por cuenta propia y liquidados por la empresa distribuidora de más de 100.000 clientes al que esté conectada la distribuidora acogida a la citada disposición transitoria undécima y, en caso de no estar conectada directamente a ninguna, a la más próxima.
Asimismo, esta última empresa realizará la liquidación de las primas equivalentes o, en su caso, las primas e incentivos, así como los complementos que les sean de aplicación, a las instalaciones que estén conectadas a una distribuidora de las contempladas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que se acoja al sistema de liquidaciones referido en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, febrero. A partir del 1 de julio de 2009, será realizada por la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Asimismo, esta última empresa realizará la liquidación de las primas equivalentes o, en su caso, las primas e incentivos, así como los complementos que les sean de aplicación, a las instalaciones que estén conectadas a una distribuidora de las contempladas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que se acoja al sistema de liquidaciones referido en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, febrero. A partir del 1 de noviembre de 2010, será realizada por la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Al distribuidor que ejerza la representación de último recurso le será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria sexta del citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para el representante de último recurso.
> <small>Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición adicional única del Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2009-10220](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-10220).</small>
> <small>Redactado el párrafo segundo del apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 103, de 28 de abril de 2009. [Ref. BOE-A-2009-7046](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-7046).</small>
###### Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
2009-04-04
Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta
versión original Texto en esta fecha