Resolución de 6 de abril de 2009, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se hace público el Acuerdo del Pleno de 26 de marzo de 2009, que aprueba la Instrucción General relativa a la remisión al Tribunal de Cuentas de los extractos de los expedientes de contratación y de las relaciones de contratos y convenios celebrados por las Entidades del Sector Público Estatal y Autonómico
Esta Instrucción queda sustituída por la Resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 10 de diciembre de 2013. Ref. BOE-A-2013-13165.
La contratación es una de las áreas de la actividad del Sector público que mayor volumen de recursos económicos gestiona, motivo que explica que haya sido una materia dotada tradicionalmente de una específica regulación y que constituya uno de los objetivos prioritarios en la actividad fiscalizadora del Tribunal de Cuentas.
La Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante LFTCu), dispone en su artículo 39 que están sujetos a fiscalización todos los contratos celebrados por la Administración del Estado y demás entidades del Sector público, señalándose que se fiscalizarán en particular aquéllos que superen determinadas cuantías según tipo de contratos y forma de adjudicación, así como todos los contratos de cuantías superiores a 60.101,21 euros que hubieren sido objeto de ampliaciones o modificaciones posteriores a su celebración que supongan incremento de gasto superior al 20 por ciento del presupuesto primitivo o eleven el precio total del contrato por encima de las cuantías determinantes de su fiscalización según el criterio general establecido. Asimismo, se efectúa una previsión específica para cualquier contrato administrativo que, superando la citada cuantía, hubiere sido objeto de resolución y, en su caso, para aquellos otros que se celebren en sustitución del resuelto.
Esta misma Ley, en su artículo 40.2, establece que los Centros, Organismos o Entidades que hubieren celebrado contratos de los indicados enviarán anualmente al Tribunal una relación de los mismos, incluyendo copia autorizada de los respectivos documentos de formalización y de aquellos otros que acrediten su cumplimiento o extinción, sin perjuicio de remitir al Tribunal cualesquiera otros documentos adicionales que aquél les requiera.
Por su parte, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), al igual que el anterior Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, también regula la remisión de contratos al Tribunal de Cuentas y, en su conjunto, ha introducido numerosas modificaciones que afectan a la Instrucción General aprobada por el Pleno del Tribunal de Cuentas en su sesión de 30 de marzo de 2005 y que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 2 de mayo de ese mismo año.
La citada LCSP regula esta materia en su artículo 29, que viene a sustituir al artículo 57 del TRLCAP, donde se mantiene la previsión de que dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, para hacer posible el ejercicio de la función fiscalizadora, se remitirá por el Órgano de contratación de que se trate al Tribunal de Cuentas u Órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma, una copia certificada del documento mediante el que se hubiere formalizado el contrato, acompañada de un extracto del expediente de que se derive, siempre que la cuantía exceda de determinados importes según el tipo de contrato. Se contempla, asimismo, en este artículo de la LCSP la obligación de comunicar igualmente las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos, las variaciones de precio y el importe final, la nulidad y la extinción normal o anormal de los contratos indicados.
En el propio artículo 29 de la LCSP se dispone que las citadas comunicaciones se efectuarán por el Órgano de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado y de los entes, organismos y entidades del Sector público dependientes de ella.
Un análisis comparativo de las situaciones contempladas y de los importes establecidos en los dos textos legales mencionados, artículos 39 y 40 de la LFTCu y artículo 29 de la LCSP, permite constatar que la entrada en vigor de la LCSP mantiene la situación anterior en este ámbito, caracterizada por la falta de coincidencia entre las citadas normas, tanto en lo que se refiere al alcance de la información y documentación a enviar al Tribunal de Cuentas, como en lo relativo al momento de su remisión al mismo.
En el momento de la aprobación de la anterior Instrucción General de 30 de marzo de 2005, pese a la ampliación del ámbito subjetivo del TRLCAP efectuado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, eran aún numerosas las entidades públicas cuya actividad contractual no estaba sometida a los procedimientos establecidos por el TRLCAP, pese a lo cual se consideró de interés disponer de información periódica sobre su contratación, cualquiera que fuese el régimen jurídico aplicable.
Sin embargo, la LCSP, al igual que el propio TRLCAP merced a las modificaciones de su ámbito subjetivo que fueron sucesivamente incorporadas por el Real Decreto-Ley 5/2005 y por la Ley 42/2006, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, contiene ya una regulación de la contratación pública que afecta a todos los entes, organismos y entidades que forman parte del Sector público, tal y como este último figura delimitado de una forma amplia en el artículo 3 de la propia LCSP.
A su vez, otras modificaciones introducidas por la LCSP deben tener adecuado reflejo en esta nueva Instrucción General que sustituye a la aprobada en 2005, particularmente las que se refieren a la tipología de los contratos, a la preparación y contenido de los expedientes de contratación y a los procedimientos de adjudicación.
Así, la finalidad principal de la Instrucción General aprobada en 2005, que era la de facilitar el cumplimiento de las previsiones legales, determinando los criterios que deberían seguirse en la selección y remisión de la documentación al Tribunal de Cuentas, se mantiene con la nueva redacción que ahora se incorpora. No obstante, tanto la fundamental modificación normativa producida con la promulgación de la LCSP, como la indudable experiencia adquirida en este ámbito desde la aprobación de la Instrucción en el año 2005 hasta la actualidad, hacen aconsejable la modificación y la actualización de las instrucciones previamente dictadas sobre remisión de información y documentación de carácter contractual.
En este sentido, resulta conveniente hacer una referencia expresa en este punto a los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, regidos actualmente por la legislación patrimonial del Estado, básicamente la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que representan una parte significativa de la contratación de los entes públicos, al tiempo que su consideración jurídica no es muy diferente de la de los restantes contratos privados de dichos entes públicos. Por este motivo su análisis ha sido incluido frecuentemente en las Fiscalizaciones sobre la contratación realizadas por este Tribunal.
Asimismo, conviene tomar en consideración la creciente frecuencia con la que los órganos, organismos y entes públicos utilizan, como instrumento para el cumplimiento de sus fines, la figura del convenio, cuyo deslinde conceptual respecto de los contratos sujetos a la LCSP, atendiendo a su objeto, no resulta siempre pacífico, lo que favorece su eventual utilización como medio de eludir la aplicación de la más rígida legislación de contratos (lo que se conoce como la «huida del Derecho Administrativo»), como han advertido reiteradamente la doctrina y el propio Tribunal de Cuentas.
Por todo ello, si bien la Instrucción está referida principalmente a la contratación sujeta a la LCSP, se considera también necesario que el Tribunal de Cuentas disponga de información suficiente relativa tanto a la contratación regida por la legislación patrimonial citada, excluida del ámbito de la LCSP por su artículo 4.1.p), como a los convenios de colaboración y a los convenios celebrados con personas sujetas al Derecho privado, excluidos, en los específicos términos establecidos en los apartados c) y d) del mismo artículo 4.1., del ámbito de aplicación la propia LCSP.
Por lo demás, el alcance de esta Instrucción, de conformidad con el objetivo perseguido, se limita a señalar la documentación que ha de remitirse regularmente al Tribunal de Cuentas para que pueda llevar a cabo la correspondiente fiscalización y, por tanto, es independiente y complementaria de los requerimientos singulares de documentación que pueda efectuar cualquier Departamento de la Sección de Fiscalización del propio Tribunal de Cuentas, que tuviera asignada la fiscalización de la contratación de una determinada entidad o subsector público.
Por último, se ha de advertir que el ámbito subjetivo de esta Instrucción se circunscribe a las entidades del Sector público estatal, tal como éste se delimita en el artículo 3 de la LCSP, así como a las entidades del Sector público autonómico que deban remitir sus contratos al Tribunal de Cuentas, en los términos expresados en el siguiente epígrafe.
I. Objetivo de la Instrucción.
En virtud de las competencias reconocidas al Tribunal de Cuentas, tanto en su propia normativa como en la LCSP, para llevar a cabo la fiscalización de la contratación del Sector público, y teniendo en cuenta los recursos a tal fin disponibles, con la presente Instrucción el Tribunal de Cuentas precisa la información y documentación, relativa a la contratación, que le ha de ser remitida de conformidad con la normativa aplicable y, de este modo, facilita y normaliza el cumplimiento de dicha obligación por parte de las entidades y Órganos de contratación fiscalizados.
A fin de tener un adecuado conocimiento de la actividad contractual llevada a cabo en cada ejercicio y de poder planificar oportunamente la actividad fiscalizadora, se considera imprescindible disponer de información sobre toda la contratación celebrada en cada ejercicio, por lo que se requiere de todos los órganos, organismos y entidades del Sector público estatal, con independencia del régimen jurídico al que estén sometidos, la remisión anual de una relación exhaustiva de todos los contratos celebrados en el ejercicio precedente, excluidos los denominados contratos menores. Por otra parte, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la LCSP, se determinan también aquellos contratos, según su tipo y cuantía, de los cuales habrá de enviarse, dentro del plazo de tres meses a contar desde su formalización, un extracto de su expediente por los correspondientes Órganos de contratación al Tribunal de Cuentas, a cuyo efecto se relacionan en el Anexo II los documentos que, a juicio del Tribunal, han de conformar dicho extracto.
En consecuencia, se configura una doble obligación de remisión de documentación al Tribunal de Cuentas por parte de los órganos, organismos y entidades fiscalizados:
Con periodicidad anual, deberán remitirse las relaciones certificadas comprensivas de toda la contratación y demás negocios jurídicos que se detallan en el epígrafe II.1 de esta Instrucción. Esta obligación incumbe de forma generalizada a todos los órganos, organismos y entidades pertenecientes al Sector público estatal y debe cumplimentarse dentro de los dos primeros meses de cada ejercicio respecto de la contratación adjudicada o negocios jurídicos formalizados en el ejercicio precedente.
Con carácter continuo, a lo largo del año, deberán remitirse los extractos de los expedientes específicamente determinados, según su tipo y cuantía, en el epígrafe II.2 de la presente Instrucción. Esta obligación está restringida a los órganos, organismos y entidades pertenecientes al Sector público estatal que celebren contratos de esos específicos tipos y cuantías y debe llevarse a cabo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la formalización del contrato o de la producción del hecho o trámite cuya comunicación al Tribunal de Cuentas resulte preceptiva.
Esta Instrucción reemplaza a la aprobada por el Pleno de este Tribunal en el año 2005 y será aplicable exclusivamente a los contratos adjudicados a partir del día 1 de enero de 2008, salvo que la documentación que en ella se requiere, referida al citado ejercicio 2008, se hubiese remitido ya al Tribunal.
Igualmente, la presente Instrucción es de aplicación a los órganos de contratación de las Comunidades Autónomas que carezcan de órgano de control externo propio (OCEX) y a las Ciudades Autónomas, entendiéndose en tal caso que las referencias contenidas en la misma sobre órganos, organismos o entidades del Sector publico estatal están referidas a los órganos, organismos o entidades autonómicos análogos.
II. Documentación a remitir al Tribunal de Cuentas por los órganos, organismos o entidades del sector público estatal y autonómico que tienen la consideración de Administración Pública.
De acuerdo con lo expuesto, la información y documentación a remitir al Tribunal de Cuentas, relativa a los contratos celebrados por los órganos, organismos y entidades del sector público estatal y autonómico que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la LCSP, tienen la consideración de Administración Pública, se ajustará a los siguientes criterios:
II.1 Documentación a remitir con periodicidad anual, una vez concluido el ejercicio correspondiente.
La documentación a remitir con periodicidad anual será la siguiente:
II.1.1 Relaciones certificadas de contratos sujetos a la LCSP.–Todos los órganos de contratación remitirán al Tribunal de Cuentas una relación certificada comprensiva de todos los contratos sujetos a la LCSP adjudicados definitivamente en el ejercicio precedente.
No obstante, quedarán excluidos de las relaciones:
Todos los negocios y relaciones jurídicas que están excluidos del ámbito de aplicación de la LCSP, según se establece en su artículo 4, sin perjuicio de lo establecido tanto en el epígrafe II.1.2. de esta Instrucción, respecto de los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, como en el epígrafe II.1.3., respecto de los convenios de colaboración y los convenios con personas sujetas al Derecho privado.
Los contratos menores, identificados a estos efectos como los contratos de obras de importe inferior a 50.000,00 euros (IVA excluido) y los contratos de cualquier otro objeto de importe inferior a 18.000,00 euros (IVA excluido) (art. 122.3 LCSP), sin perjuicio de lo previsto en el epígrafe II.1.4 siguiente.
Los contratos subvencionados (art. 2.2 y 17 LCSP), por cuanto las entidades contratantes no forman parte del Sector público y su control debe encuadrarse en el de la actividad subvencional.
Las relaciones certificadas deberán comprender exclusivamente los contratos primitivos, sin perjuicio de que las incidencias que se produzcan durante su ejecución (modificados, prórrogas, revisiones de precios, etc.) deban ser objeto de comunicación posterior al Tribunal de Cuentas, en los términos señalados en el apartado II.2 siguiente.
En los expedientes de contratación que hayan dado lugar a múltiples adjudicatarios, y por tanto a múltiples contratos, por la existencia de lotes o prestaciones diferenciadas, en el modelo establecido para relacionar los contratos sólo se deberá anotar un único número de orden por cada expediente de contratación y se hará constar el importe total de los contratos del expediente, relacionando a continuación, sin modificación del número identificativo del expediente, los datos correspondientes a todos los contratos derivados del mismo, consignando el número de lote que en cada caso proceda.
A efectos de uniformar el criterio a seguir en la inclusión de los contratos en la mencionada relación anual, se atenderá al año de su adjudicación definitiva, aun cuando su formalización y ejecución se hubiera podido realizar en el ejercicio siguiente.
A efectos del envío al Tribunal de Cuentas de estas relaciones certificadas, se considerarán órganos de contratación los que tienen atribuida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 de la LCSP, incluidas, en su caso las Juntas de Contratación, dicha condición de forma originaria. Asimismo se considerarán como órganos de contratación a estos efectos, los órganos que actúen en ejercicio de competencias desconcentradas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 293 de la propia LCSP.
Por consiguiente, los órganos de contratación de los distintos entes, organismos y entidades incluirán en las relaciones certificadas que remitan al Tribunal de Cuentas los contratos que hayan adjudicado definitivamente cualesquiera otros órganos en los que aquéllos hayan delegado sus propias y originarias competencias de contratación.
Como excepción, las relaciones certificadas que formulen los órganos de contratación de cada órgano, organismo o entidad, deberán incluir también los contratos específicos que financien en el marco del sistema de contratación centralizada, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 190.3.b) de la LCSP; ello sin perjuicio de que dichos contratos específicos deban incluirse también en la relación de esta Dirección General en su condición de órgano de contratación. En el caso de que la contratación centralizada implique la conclusión del correspondiente contrato, según el procedimiento previsto en el artículo 190.3.a) de la LCSP, o resuelva la fase de adopción de tipo del procedimiento especial previsto en el artículo 190.3.b) de la LCSP, el contrato adjudicado deberá incluirse únicamente en la relación certificada comprensiva de la contratación celebrada por la citada Dirección General del Patrimonio del Estado.
II.1.2 Relaciones certificadas de contratos patrimoniales sobre bienes inmuebles.–Los órganos de contratación remitirán, asimismo, al Tribunal de Cuentas una relación certificada comprensiva de todos los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, sujetos a la legislación patrimonial, que hayan sido adjudicados en el ejercicio precedente, según el modelo de certificación que se incluye en el Anexo I, siempre que los ingresos o gastos que generen, o su valor en caso de donación o permuta, sean de importe superior a 50.000 euros.
II.1.3 Relaciones certificadas de convenios.–Adicionalmente, los órganos de la Administración General del Estado y los restantes organismos y entidades del Sector público deberán remitir una relación certificada de todos los convenios de colaboración celebrados con otras entidades del Sector público, así como de todos los convenios que hayan celebrado con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, que no hayan sido incluidos en la relación de contratos, según el modelo de certificación que se incluye en el Anexo I, con excepción de aquéllos que tuvieran por objeto exclusivo canalizar subvenciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.3 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.