Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte
Artículo 47. Horas de descanso nocturno.
De conformidad con la normativa internacional antidopaje y en especial el Código Mundial Antidopaje y sus normas de desarrollo, los controles de dopaje fuera de competición y los controles de salud que no se justifiquen por causas médicas, incluidas todas las relacionadas con el antidopaje, se realizarán en la franja horaria comprendida entre las seis de la mañana y las once de la noche.
Para facilitar el descanso nocturno del deportista, fuera de la franja horaria determinada en el párrafo anterior no se deberán realizar controles de dopaje fuera de competición ni controles de salud que no se justifiquen por causas médicas, incluidas todas las relacionadas con el antidopaje.
En la realización de los controles previstos en el presente real decreto se cuidará específicamente que su realización se lleve a cabo con el mayor respeto tanto al deportista como a su entorno personal y familiar y que se realicen en las mejores condiciones de higiene y respeto a la intimidad.
La negativa de un deportista a ser sometido a controles de dopaje durante esta franja horaria no producirá responsabilidad alguna.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1744/2011, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-20028.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1462/2009, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2009-14829
Téngase en cuenta que el citado Real Decreto se declara nulo por Sentencia del TS de 13 de octubre de 2011. Ref. BOE-A-2011-20483.
Artículo 48. Controles de dopaje en competición y fuera de competición.
Los controles de dopaje podrán realizarse dentro y fuera de competición.
A efectos de este real decreto, y de acuerdo con lo establecido en el Anexo, se entiende que:
Salvo disposición en contrario a tal efecto en las normas de la Federación Internacional o del organismo antidopaje en cuestión, un control en competición es aquel al que se somete a un determinado deportista en el marco, o con ocasión de una competición.
Un control fuera de competición en general es aquél que no se realiza en competición.
Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 1744/2011, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-20028.
Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 1462/2009, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2009-14829
Téngase en cuenta que el citado Real Decreto se declara nulo por Sentencia del TS de 13 de octubre de 2011. Ref. BOE-A-2011-20483.
Artículo 49. Medios de detección del dopaje.
Para detección del dopaje podrán utilizarse los siguientes medios:
La toma de muestras biológicas de orina o sangre.
La realización de pruebas sobre el aire espirado.
Para la realización de la recogida de muestras se utilizarán los equipamientos y se seguirán los procedimientos establecidos en el presente real decreto y sus normas de desarrollo.
Artículo 50. Informaciones adicionales en los controles de dopaje.
En el momento de pasar los controles de dopaje los deportistas indicarán, en su caso, los medicamentos que esté consumiendo, los responsables de su prescripción y el alcance temporal del tratamiento.
Sección 2.ª Del personal habilitado para los controles
Artículo 51. Disposiciones generales.
La habilitación concedida con arreglo a lo establecido en la presente Sección al personal para la realización de los controles de dopaje es una autorización administrativa que otorga a los médicos y a los enfermeros la autorización para actuar como Agentes de Control del Dopaje en todo el territorio del Estado.
La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, en las competiciones en las que concurran circunstancias que lo exijan, podrá habilitar temporal y específicamente a personas que puedan actuar como escoltas acompañantes o escoltas testigos en un control del dopaje, en los términos establecidos en el presente real decreto.
El Consejo Superior de Deportes y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán suscribir un convenio específico mediante el que se desarrolle un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones.
Quienes dispongan de habilitaciones otorgadas al amparo de lo establecido por la Orden de 11 de enero de 1996, podrán obtener la habilitación como Agente de Control del Dopaje cuando acrediten haber actuado como tales en controles de dopaje oficiales en los plazos y condiciones que al efecto determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
Artículo 52. Habilitación como Agentes y como Oficiales de control del dopaje.
La habilitación como Agente de control del dopaje está condicionada a la superación del curso de formación teórica y práctica que se regula en los artículos siguientes.
La habilitación como Oficial de control del dopaje, a quien corresponde dirigir el equipo de una específica toma de muestras, exigirá estar en posesión del título universitario oficial que habilite para el ejercicio en España de la profesión de médico, además de los requisitos del apartado anterior.
Artículo 53. Convocatoria y organización de los cursos de habilitación.
La Agencia Estatal Antidopaje homologará los cursos de formación para la habilitación de Agentes de control de dopaje. A estos efectos, los centros educativos que dispongan de centros o departamentos que incluyan en su programación docente el temario al que hace referencia el artículo siguiente, podrán suscribir acuerdos específicos con la Agencia Estatal Antidopaje para la impartición de los cursos, garantizándose en todo caso la cualificación del profesorado y el contenido curricular de la formación.
Cuando la oferta proporcionada por los centros educativos que impartan los cursos de formación para la habilitación no permita atender las necesidades impuestas por la política de control de dopaje, la Agencia Estatal Antidopaje podrá organizar los cursos de formación para la habilitación de Agentes de control de dopaje.
Artículo 54. Temario de los cursos.
Los cursos de Habilitación estarán compuestos por un período de clases teóricas y otro de clases prácticas, que deberán completar al menos treinta horas en su conjunto y que deberán incluir los siguientes temas:
Dopaje y drogodependiencias.
Sustancias y métodos de dopaje.
Organización de los controles de dopaje.
Recogida de muestras.
Análisis de las muestras.
Procedimientos disciplinarios. Infracciones. Sanciones.
Legislación antidopaje española y desarrollo normativo de la misma.
Estructura deportiva española.
Normativa antidopaje internacional.
El temario se aprobará por Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes.
Artículo 55. Formación teórica.
La formación teórica de los Agentes de control del dopaje se realizará con su participación en los cursos de formación presenciales o a distancia que permitan acreditar la dedicación de los alumnos
Artículo 56. Formación práctica.
La formación práctica de los Agentes de control del dopaje, iniciada en el curso de formación, deberá completarse durante los cuatro meses siguientes al examen teórico del mismo, y comprenderá como mínimo las siguientes actividades que deberá realizar cada titulado en periodo de formación:
Actuar en los procesos simulados de notificación y de recogida de muestras de orina, que incluya al menos una parcial y una complementaria, y en simulacros de funciones de escolta de notificación, escolta testigo y escolta acompañante, bajo la supervisión de un Agente de control de dopaje habilitado que tenga experiencia como Oficial de control del dopaje. Los titulados en formación para realizar extracciones de sangre deberán realizar además simulacros de estas extracciones, también bajo la supervisión de un Agente de control del dopaje habilitado. En estos procesos actuará como deportista uno de los profesores del curso de formación.
Asistir como observador a todas las funciones que realicen los Agentes de Control del Dopaje en al menos un control oficial del dopaje en competición y en otro fuera de competición.
Efectuar dos procesos reales de recogida de muestras de orina, uno en competición y otro fuera de competición, bajo la supervisión de un Agente de Control de Dopaje con experiencia como Oficial de Control del Dopaje. En estos procesos este último informará de esta actuación al deportista al que se le vaya a recoger la muestra, sin que tal circunstancia invalide el proceso.
Artículo 57. Otorgamiento de la habilitación.
Una vez superados los períodos teórico y práctico, la Agencia Estatal Antidopaje remitirá a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje la relación de aptos a fin de que ésta expida los documentos acreditativos de la habilitación.
Artículo 58. Pérdida de la habilitación y rehabilitación.
El periodo de validez de la habilitación será de dos años, prorrogables como máximo por otros dos años sin necesidad de superar nuevas pruebas; vencido el período de validez, la habilitación quedará en suspenso hasta que se realicen unas pruebas de rehabilitación.
Antes de que venza la fecha límite de una habilitación, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje comunicará a los Agentes de control del dopaje a los que concierna, la convocatoria de una rehabilitación, que deberán realizar los habilitados que deseen seguir formando parte de los equipos de recogida de muestras.
Un Agente de Control del Dopaje perderá su condición de habilitado por las siguientes causas:
Expirar su período de habilitación sin que haya realizado o superado las pruebas de rehabilitación, debiendo en tal caso realizar un proceso completo de habilitación para recuperar la condición de Agente de control del dopaje.
Supervisar y efectuar procedimientos de recogida de las muestras sin las garantías normativamente establecidas, que impidan o anulen la realización del análisis oficial de la muestra.
Haberse constatado una relación personal, profesional, u otra similar, con el deportista al que recoja una muestra.
Concluir la causa por la que se concede la habilitación en las de carácter temporal.
Renunciar a su habilitación el propio Agente de control del dopaje.
No haber realizado ninguna prueba durante el período de su habilitación.
Imposición firme de la pena de inhabilitación, absoluta o especial, conforme a lo establecido en los artículos 40 a 42 del Código Penal.
Haber sido sancionado en firme por la comisión de delitos o faltas contra la salud pública, o por infracciones administrativas relativas al consumo o tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas tipificadas por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
En los supuestos previstos en las letras b), c), d) y f) la pérdida de la habilitación deberá realizarse mediante expediente contradictorio.
Artículo 59. Rehabilitación.
La rehabilitación se basará en la superación de una prueba escrita sobre los temas objeto de formación, así como la realización de un proceso de recogida de muestras real o simulado, realizado en presencia de un Agente de control del dopaje que al menos en diez controles haya actuado como Oficial de control del dopaje o de un miembro de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje designado por su Presidente.
Artículo 60. Habilitaciones temporales excepcionales.
Bien a iniciativa propia, o bien ante una solicitud justificada de una federación deportiva española y estimada por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, en las competiciones en las que concurran circunstancias que lo exijan, esta Comisión habilitará temporal y específicamente a personas que puedan actuar, bajo la supervisión del correspondiente Oficial de control del dopaje, como escoltas en los procesos de notificación, escoltas de acompañamiento o testigos en un control de dopaje.
Esta habilitación se producirá mediante un curso de formación de al menos tres horas, que realizará la Agencia Estatal Antidopaje a requerimiento de dicha Comisión.
En dicho curso deberán impartirse conocimientos sobre las siguientes materias:
Procesos de recogida de muestras y complementarios de notificación, acompañamiento y de observación, en una competición.
Características específicas de la competición y de la modalidad deportiva para las que se otorgue la habilitación.
Las personas que soliciten realizar el curso deberán cumplir las siguientes condiciones:
Ser mayores de edad.
No tener vínculos personales, profesionales u otros similares con los deportistas susceptibles de ser controlados.
Expedido por la Agencia Estatal Antidopaje el certificado de superación de este curso, el interesado lo presentará a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el dopaje para que le sea expedida la correspondiente acreditación de Agente de control del dopaje.
Artículo 61. Equipo de recogida de muestras.
Los Agentes de control del dopaje que se designen por las federaciones deportivas o en su caso la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, y autoricen para realizar los procedimientos de control del dopaje constituirán, a esos efectos, un equipo de recogida de muestras que será específico para cada control.
El Equipo de recogida de muestras se encontrará dirigido por un Oficial de control del dopaje, y se ajustará en su composición y funcionamiento a lo dispuesto en el presente real decreto.
Sección 3.ª Selección de deportistas
Artículo 62. Medios de selección de los deportistas.
De acuerdo con el número y tipo de controles a realizar en cada modalidad o especialidad deportiva, según el plan mínimo de distribución de controles, se seleccionarán los deportistas que serán sometidos a control en competición o fuera de ella, utilizando cualquiera de los medios siguientes:
Designación directa, basada en una valoración objetiva y en el uso más racional de los recursos para asegurar una óptima detección y disuasión del dopaje.
Sorteo, en el caso de controles aleatorios.
Designación de acuerdo con los resultados deportivos.
Artículo 63. Medios de selección en competición.
La selección de los deportistas que deben pasar controles en competición podrá ser realizada mediante designación o por sorteo. La designación podrá ser, a su vez, previa o realizada in situ, de acuerdo con los resultados deportivos.
La designación previa estará respaldada por un Plan Individualizado de controles y la designación de los controles in situ será realizada por el Oficial de control del dopaje.
Artículo 64. Criterios de selección en competición.
En los controles en competición se podrán establecer designaciones no personalizadas previamente en los siguientes casos:
La obtención de un récord nacional, en cuyo caso el control será obligatorio para homologar el récord, por lo que la posibilidad de su realización deberá preverse por el organismo que realice el control en competición.
El puesto de clasificación en una competición.
Artículo 65. Sorteo en los controles en competición.
El sorteo de los deportistas que deban someterse a control en competición se realizará de la siguiente manera según se trate de deportes de equipo o individuales:
En el caso de los deportes de equipo, una vez que el Oficial de control de dopaje tenga en su poder la lista de los participantes con su número de dorsal, en el momento y en presencia de los testigos que se determine en el correspondiente reglamento federativo, y garantizando la imparcialidad y la confidencialidad, procederá a elegir, de entre todos los números de dorsales, los de los deportistas que deberán someterse a control, así como los de los reservas. La lista de dorsales le deberá haber sido previamente facilitada por el organizador o el árbitro del encuentro
En el caso de los deportes individuales, antes de celebrarse la competición y de acuerdo con el número de controles que deban llevarse a cabo, el Oficial de control del dopaje o de la persona en la que el mismo delegue, sorteará los deportistas que, bien por su clasificación entre las medallas, bien por su puesto de llegada entre los diez primeros, bien entre el resto de los clasificados o bien por cualquier otro criterio justo y transparente de selección, deberán someterse al control, así como los reservas.
El método de sorteo puede consistir en:
La elección de tarjetas numeradas colocadas bocabajo.
La extracción de números o nombres introducidos en un contenedor cerrado o en una bolsa.
La utilización de un instrumento electrónico que proporcione números al azar.
Cualquier otro método de selección justo y transparente.
El resultado del sorteo será entregado al Oficial de control de dopaje en un sobre cerrado que garantice la confidencialidad y la seguridad. Este sobre deberá ser abierto por el Oficial de control del dopaje sólo cuando se inicien los trámites de control de dopaje en la competición correspondiente.
Si el Oficial de control del dopaje es el responsable de realizar el sorteo en la propia competición, en el caso de que las circunstancias que concurran en un determinado deporte así lo aconsejen, deberá asegurarse de la transparencia de la selección, mediante la presencia de testigos, pudiendo autorizar que, cuando se celebre el sorteo, se encuentre presente un representante de cada Equipo implicado, y/o un representante de la correspondiente Federación deportiva española, sin que cualquiera de estas ausencias, o de ambas, invalide el proceso.
Si el Oficial de control del dopaje es el responsable de realizar el sorteo en la propia competición, será responsable de la confidencialidad de la información, manteniéndola en sobre cerrado y firmado hasta su comunicación a los deportistas.
Artículo 66. Comunicación de la selección en controles en competición.
La identidad de los deportistas que deban ser sometidos a un control del dopaje en una competición no se conocerá antes de la finalización de la prueba o competición, previamente al inicio de los procesos del control.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las circunstancias que concurran en un determinado deporte así lo aconsejen, la identidad de los deportistas seleccionados para el control se podrá conocer quince minutos antes de la hora prevista para la finalización de la prueba o competición, siempre que esté recogido reglamentariamente y sea autorizado por el Oficial de control del dopaje en la competición.
Tras la selección del deportista a controlar en una competición, y antes de la notificación al mismo, el organismo responsable del control, o, en su caso, el Oficial de control del dopaje, deberá asegurarse que la información sólo sea revelada a aquellas personas que ineludiblemente necesitan conocerla para asegurar que el deportista puede ser notificado y controlado sin previo aviso.
El Oficial de control del dopaje o quien este designe notificará personalmente al obligado a someterse a control tal circunstancia.
Artículo 67. Medios de selección en los controles fuera de competición.
Los controles fuera de competición serán por designación o aleatorios.
La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje establecerá un número determinado de controles aleatorios fuera de competición. Los mismos se articularán mediante un sorteo que se efectuará por el organismo responsable de los controles, ya sea la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, o bien la Federación deportiva española correspondiente.
El sorteo siempre será confidencial, y su resultado se comunicará al Oficial de control del dopaje cuando se le entregue su designación como tal para el correspondiente control.
Los controles fuera de competición por designación directa se realizarán en el marco de un Plan Individualizado de controles con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 69.
Artículo 68. Comunicación de la selección en controles fuera de competición.
Además de los controles fuera de competición que realicen las Federaciones deportivas españolas con sus medios o los de la Agencia Estatal Antidopaje cuando así proceda, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje realizará directamente la designación de los deportistas que deberán ser sometidos a estos controles, comunicando esta circunstancia y los necesarios datos del deportista y del control, de forma confidencial, a la Federación deportiva española correspondiente. Cuando la Federación deportiva española reciba la comunicación, trasladará la misma, también de forma confidencial, al Oficial de control de dopaje que se designe para responsabilizarse de la recogida de muestras del citado control.
Cuando el Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje encomiende a la Agencia Estatal Antidopaje la realización con medios propios de la toma de muestras, notificará dicha circunstancia a la Federación deportiva española correspondiente.
Artículo 69. Controles por designación en el marco de los Planes Individualizados de control.
Los criterios para seleccionar a los deportistas para someterse a control, tanto en competición como fuera de ella, incluidos en los Planes Individualizados de Controles serán los siguientes:
Haber sufrido el deportista una lesión.
Haberse retirado o ausentado el deportista de una competición en la que tenía prevista su participación.
Iniciar o finalizar un periodo de baja.
Tener el deportista un comportamiento que pudiera ser un indicador de utilización de dopaje.
Producirse en el deportista una repentina y significativa mejora del rendimiento.
Incumplimiento reiterado por el deportista del deber de facilitar la información relativa a sus datos de localización.
La evaluación del historial del rendimiento deportivo del deportista.
La evaluación del historial de controles de dopaje y de salud realizados al deportista.
Encontrarse el deportista próximo a la retirada de la competición o al cambio de categoría, u otras circunstancias significativas.
Reiniciar el deportista la competición tras cumplir una sanción.
La percepción por el deportista o por su equipo, club o entidad deportiva de adscripción, de incentivos financieros a la mejora del rendimiento, como premios en metálico u oportunidades de patrocinio.
Asociarse el deportista con un entrenador o un médico con antecedentes por la realización de prácticas de dopaje o por la comisión de delitos o infracciones contra la salud pública.
Producirse una delación que suficiente y fundadamente implique al deportista.
Producirse cualquier otra situación significativa de acuerdo con los objetivos establecidos en la letra a) del artículo 62.
Sección 4.ª Área de recogida de muestras y requisitos previos al control
Artículo 70. Área de control del dopaje.
Las federaciones deportivas españolas velarán y exigirán a los organizadores de las competiciones, pruebas y encuentros que en las instalaciones y recintos deportivos donde se celebren exista un recinto denominado «área de control del dopaje». Asimismo, dicho recinto deberá existir en los centros e instalaciones en los que se practiquen controles de dopaje.
El «área de control del dopaje» reunirá los requisitos mínimos que se determinen mediante Orden del Ministerio de la Presidencia, y que tengan por objeto cumplir los parámetros internacionales y preservar la dignidad y la intimidad de los deportistas sometidos a control.
Las federaciones deportivas españolas podrán otorgar habilitaciones del cumplimiento de los citados requisitos que tendrán vigencia mientras no se modifiquen los requisitos que deben reunir el área de dopaje, mientras no se realicen obras o modificaciones en el área de control, o mientras no se realicen inspecciones o controles que pongan de manifiesto que el área de control no reúne los requisitos de homologación.
Si el Oficial de control del dopaje constata a su llegada al recinto que no se cumplen las condiciones de la zona destinada al control del dopaje, requerirá al organizador para que se subsanen las deficiencias antes del inicio de la competición. Caso de que las mismas no fueran subsanadas antes del inicio de la competición, el Oficial de control del dopaje podrá decidir motivadamente la no realización del control, comunicando tal circunstancia a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
El acceso al área de control del dopaje será, con carácter general, restringido, limitándose a las siguientes personas:
El deportista requerido mediante notificación para pasar un control de dopaje.
El acompañante del deportista.
El equipo de recogida de muestras, incluyendo en su caso los escoltas con las funciones que se determinen en cada caso.
En su caso, el miembro de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje expresamente designados por su Presidente para un control determinado.
El representante de las federaciones deportivas internacionales o la Agencia Mundial Antidopaje en los controles ordenados por estas, previa solicitud al Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
Dentro del área de control del dopaje, y durante todos los procesos de recogida de muestras, se prohíbe la realización de cualquier documento gráfico o audiovisual y el uso de teléfonos móviles.
Artículo 71. Requisitos previos al control.
Las Federaciones deportivas españolas designarán el equipo de recogida de muestras entre personas que estén habilitadas de conformidad con el presente real decreto, no pertenezcan a la organización de la competición y no tengan relación personal o conflicto de intereses con los deportistas.
Asimismo, le proporcionarán al equipo de recogida de muestras la información y material necesario para poder realizar el control según la modalidad del mismo.
Los designados como integrantes del equipo de recogida de muestras deberán comparecer en el lugar señalado para la realización del control con la antelación suficiente para la realización de tal actividad sin merma del normal funcionamiento de la prueba o competición y sin ocasionar trastornos adicionales para el deportista.
Será responsabilidad del Oficial de control de dopaje la instrucción, coordinación y dirección de las tareas de carácter material que componen la realización de los controles de dopaje.
Antes del inicio de la competición, encuentro o prueba, el organizador facilitará al Oficial de control del dopaje la relación de dorsales y la correspondencia nominal de cada uno con el deportista de la modalidad o prueba que vaya a ser objeto de control.
Los deportista que participen en una prueba o competición no podrá abandonar las mismas hasta que no se hayan realizado las notificaciones de los seleccionados para ser sometidos a control de dopaje, salvo en el caso excepcional de que deba ser evacuado a un centro asistencial por haber sufrido una lesión grave, circunstancia que deberá acreditarse suficientemente y ser comunicada al Oficial de control de dopaje en la competición.
Sección 5.ª Notificación al deportista
Artículo 72. Trámites que comprende la notificación al deportista.
La notificación al deportista de que ha sido seleccionado para someterse a control de dopaje de conformidad con los criterios establecidos en el presente real decreto, se realizará con carácter general sin previo aviso, salvo los casos específicos previstos en este real decreto en los que se determine lo contrario.
El Oficial de control de dopaje o el miembro del equipo de recogida de muestras que este designe, debe practicar la notificación, que se realizará de conformidad con lo previsto en la presente sección, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada modalidad deportiva y de cada caso concreto, garantizando el carácter sorpresivo del control.
La notificación podrá realizarse al padre, madre o tutor del deportista en los casos en que este sea menor de edad o discapacitado.
Artículo 73. Práctica de la notificación.
La persona encargada de realizar la notificación al deportista se dirigirá directamente al mismo, identificándose mediante la correspondiente acreditación, confirmando la identidad del deportista mediante un documento oficial que incluya su nombre y fotografía.
Si por las circunstancias de la competición fuera imposible realizar la identificación completa del deportista, este indicará su identidad a los efectos de ser confirmada posteriormente.
Si las circunstancias de la competición no justifican que el deportista no presente su identificación oficial con fotografía, o se niega a identificarse, quien practique la notificación deberá hacer constar tal circunstancia y el Oficial de control del dopaje comunicarlo a la federación deportiva española correspondiente, con copia a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, a los efectos oportunos.
Artículo 74. Información al deportista.
Una vez contrastada la identidad, la persona que practica la notificación informará al deportista de las siguientes circunstancias:
Que ha sido seleccionado para someterse a un control de dopaje.
Cuál es el organismo responsable de la realización del control.
El tipo de muestra a obtener.
El derecho a designar a una persona, debidamente documentada, que podrá ser su médico, fisioterapeuta, entrenador o delegado, para que le acompañe durante el proceso de recogida de muestras.
El derecho a solicitar una información adicional coherente y adecuada sobre la recogida de muestras.
El derecho a no someterse a la prueba, si existe alguna justa causa de las indicadas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica 7/2006, entendiendo por justa causa la imposibilidad de acudir, como consecuencia acreditada de lesión o cuando la sujeción al control, debidamente acreditada, ponga en grave riesgo las salud del deportista.
La obligatoriedad de someterse al control, y las consecuencias ante la resistencia o negativa para ello sin justa causa, que se encuentran establecidas en el artículo 14.1.c) de la Ley Orgánica 7/2006.
La obligación de permanecer en todo momento bajo la observación de los componentes del Equipo de recogida de muestras designados para ello, desde la notificación hasta la finalización del proceso de recogida de muestras.
La obligación de identificarse en cualquier momento ante el miembro del Equipo de recogida de muestras que lo solicite y mediante documentación oficial que confirme su identidad e incluya fotografía.
Cuando se trate de un deportista discapacitado, el derecho a solicitar las adaptaciones necesarias que estén justificadas.
La obligación de presentarse en el área de control del dopaje o en el lugar indicado para la recogida de muestras en las condiciones que indique la notificación.
El derecho a solicitar una demora para presentarse en el Área de Control del Dopaje.
El derecho a ser informado acerca del tratamiento y cesión de sus datos y de los derechos que le asisten en los términos previstos en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 75. Solicitud de demora en la presentación.
Con ocasión de la notificación del control, el deportista tiene derecho a solicitar justificadamente una demora en la presentación en el Área de Control del Dopaje o lugar determinado para la recogida de muestras
El Oficial de control del dopaje aceptará la solicitud, determinando el plazo concreto de presentación del deportista en el Área de Control del Dopaje, plazo que en todo caso no será superior a sesenta minutos, siempre que durante este tiempo el deportista pueda permanecer bajo la observación de un miembro del Equipo de recogida de muestras.
El Oficial de control del dopaje podrá rechazar la solicitud de retraso cuando no sea posible que el deportista esté en todo momento bajo observación.
Artículo 76. Negativa a recibir la notificación.
Si el deportista se negase a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia por el notificador, que requerirá a un testigo presencial para que se advere este hecho. Podrán ser testigos el resto del Equipo de recogida de muestras.
Artículo 77. Observación del deportista.
Una vez practicada la notificación del control, el deportista quedará bajo la observación del Agente de Control del Dopaje, hasta que se presente en el área de control.
En el caso de que la recogida de muestras sea de orina, la persona del Equipo de recogida de muestras que acompañe al deportista deberá prohibirle ducharse o bañarse, y orinar.
La persona del Equipo de Muestras que acompañe al deportista deberá informar al Oficial de control del dopaje de cualquier irregularidad que haya observado al deportista durante el período en que se encuentre bajo su observación, significativamente cualquiera que pueda comprometer los resultados del control de dopaje.
Artículo 78. Retraso y falta de localización del deportista.
Si el deportista seleccionado no se presenta en el Área de Control del Dopaje en el plazo señalado en la notificación, el Oficial del control del dopaje esperará treinta minutos más, pasados los cuales dará por finalizado el control, e informará a la Federación deportiva española correspondiente y a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje de que el deportista no se ha presentado al control de dopaje para el que fue seleccionado.
En el caso de que en un control fuera de competición el Oficial de control del dopaje se presente en la localización facilitada por la Federación deportiva española correspondiente con los datos proporcionados por el deportista, y no le encuentre, esperará como mínimo en ese lugar hasta treinta minutos adicionales, y caso de no personarse hará constar las circunstancias en las que ha intentado el control.
Sección 6.ª Requisitos generales para la toma de muestras
Artículo 79. Personas asistentes a la toma de muestras.
Durante los procesos de recogida de muestras a un deportista requerido para pasar un control del dopaje, en el Área de Control sólo podrán estar presentes las siguientes personas, además del deportista sometido al control.
El Oficial de control del dopaje.
Al menos un segundo Agente de control del dopaje, que actuará como Adjunto de control del dopaje o como Técnico de control del dopaje.
En su caso, un acompañante, expresamente autorizado por el deportista.
En caso de que el deportista sea menor de edad, el padre, madre o tutor del mismo.
En su caso, un observador de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, designado y debidamente autorizado por su Presidente.
En los controles ordenados por las Federaciones deportivas internacionales o por la Agencia Mundial Antidopaje, un representante de las mismas, siempre que previamente haya sido comunicada y justificada esta circunstancia al Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, realizando la pertinente solicitud.
El acceso de las personas autorizadas a las diversas dependencias del área de control del dopaje será libre, aunque siempre bajo la supervisión y en su caso indicaciones precisas del Oficial de control del dopaje, excepto en la sala de toma directa de la muestra, a la que en el momento de la emisión de la orina sólo podrá acceder el deportista y una de las personas del Equipo de recogida de muestras, del mismo sexo del deportista, designada por el Oficial de control del dopaje, o y en su caso el acompañante de un deportista discapacitado.
Artículo 80. Presentación y acreditación del deportista.
El proceso de recogida de muestras de un control del dopaje se iniciará con la llegada del deportista al área de control, en una competición, o a las dependencias que hagan sus funciones en un control fuera de competición.
En caso de que el deportista desee hacer uso del derecho indicado en el artículo 75 de este real decreto, y de acuerdo con el mismo, el Oficial de control del dopaje evaluará la justificación y necesidad de la solicitud, y transcribirá en el Formulario de Notificación la hora máxima concreta establecida para iniciar el proceso de recogida de muestras.
Una vez que el deportista haya llegado al área de control del dopaje, se le entregará un documento con sus derechos y obligaciones durante el proceso de recogida de muestras, y de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias. Asimismo, se le informará del tratamiento y de la cesión de los datos previstos en la Ley Orgánica 7/2006, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, de rectificación, cancelación y oposición, establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 81. Formularios de Control del Dopaje.
Los datos referentes al proceso de recogida de muestras se recogerán en el correspondiente Formulario de Control del Dopaje, que se establecerá por Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes.
Artículo 82. Lugar de espera.
A su llegada al Área de Control del Dopaje, el deportista permanecerá en la sala de espera.
Durante la estancia en la sala de espera, el deportista tendrá a su disposición bebidas sin cafeína ni alcohol, que se encontrarán en recipientes individuales y que deberán estar cerradas y envasadas en vidrio o lata, debiéndolas elegir y abrir él mismo.
Artículo 83. Individualidad de la toma de muestras.
En las salas de trabajo y de recogida de muestras de un área de control del dopaje sólo podrá realizarse un único proceso de recogida de muestras, no pudiendo realizarse el siguiente hasta la completa finalización del primero.
Artículo 84. Material de recogida de muestras.
El material para la recogida de muestras deberá reunir los requisitos que se determinen por Orden de Ministerio de la Presidencia.
Sección 7.ª Recogida de muestras de orina
Artículo 85. Elección del recipiente.
El deportista, una vez que haya declarado estar dispuesto a iniciar el proceso de recogida de muestras, podrá elegir, de entre al menos dos, un recipiente desechable para la recogida directa de la orina que reúna los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
Una vez elegido el recipiente desechable para la recogida directa de la orina, el deportista y uno de los Agentes de control del dopaje verificarán que el mismo se encuentra inalterado.
Si el deportista considera que el recipiente desechable no reúne las condiciones de integridad necesarias y no le satisface, y el Oficial de control del dopaje no está de acuerdo, se deberá seguir con el proceso de recogida de muestras, indicando el Oficial de control del dopaje dichos motivos en el Formulario de control del dopaje.
Si los recipientes no cumplen las garantías de integridad a juicio de los Agentes de control del dopaje, se suspenderá el control remitiendo el Oficial de control del dopaje un informe a Federación deportiva española correspondiente y a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
Una vez que el deportista haya escogido el recipiente desechable para la recogida directa de la orina, éste quedará bajo su responsabilidad.
Artículo 86. Recogida de la muestra.
Una vez en la sala de toma de muestras de orina, el deportista deberá lavarse las manos y se retirará la ropa necesaria, al menos desde la cintura hasta las rodillas, subiendo las mangas para dejar claramente visibles los brazos y las manos, de forma que se pueda observar la emisión, directamente o a través del espejo que haya en la sala, sin ningún impedimento ni restricción.
El volumen de orina a recoger por el propio deportista en el recipiente desechable que haya elegido, en una o varias micciones sucesivas, será el que determine con carácter general la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Mientras no se especifique por ésta lo contrario, el volumen total a recoger no será inferior a 80 mililitros, aunque en función de los análisis a realizar en la muestra podrá establecerse un mínimo de 110 mililitros.
Una vez que se haya recogido la muestra o declarada la imposibilidad por el deportista de emitir la suficiente, se cumplimentarán los trámites que se determinan en los artículos siguientes.
Artículo 87. Envasado de muestras.
El deportista deberá elegir, de entre al menos dos disponibles, un juego con los frascos «A» y «B» que cumplan los requisitos previstos en la Orden Ministerial a que se refiere el artículo 84 del presente real decreto.
El deportista y el Agente de control del dopaje verificarán que el juego elegido por el deportista se encuentra intacto. En caso contrario, el deportista seleccionará otro.
Una vez abierto por el propio deportista el juego específico elegido, él mismo, junto con el Agente de control del dopaje, verificarán que los códigos de los frascos y de los tapones son coincidentes.
Comprobada la codificación de los frascos «A» y «B» y de sus tapones de cierre, estos códigos se transcribirán por el Agente de control del dopaje en el formulario de control del dopaje, debiendo revisar el deportista y el Agente si esta trascripción es correcta.
Tras la trascripción de los códigos el deportista, bajo la observación directa del Agente de control del dopaje, verterá en el frasco «B» el volumen mínimo de orina requerido. Este volumen será el determinado por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Mientras no se especifique lo contrario, este volumen no será inferior a 25 mililitros, salvo que por los análisis a realizar en el laboratorio se determine un volumen mínimo de 35 mililitros.
A continuación, y en las mismas condiciones que las indicadas en el apartado anterior, el deportista verterá en el frasco «A» la orina restante, es decir, no menos de 50 mililitros, salvo que por los análisis a realizar en el laboratorio se haya determinado un volumen mínimo de 65 mililitros, o en su caso el establecido por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. En todo caso, deberá quedar en el recipiente desechable un volumen residual de al menos 5 mililitros de orina.
El deportista podrá autorizar, firmando el correspondiente formulario, que el Agente de control del dopaje pueda realizar las operaciones a que se refieren los apartados 5 y 6 del presente artículo. En caso contrario, el cierre de los frascos corresponderá al deportista.
Cuando se hayan vertido los volúmenes de orina en los frascos «A» y «B», el Agente de control del dopaje solicitará al deportista que cierre estos frascos con los tapones que actuarán de precinto; esta tarea podrá realizarla el Agente de Control del Dopaje en las mismas condiciones que las indicadas en el apartado anterior.
Una vez cerrados los frascos, el deportista y el Agente de control del dopaje verificarán que ambos frascos están correctamente cerrados, y asimismo comprobarán su estanqueidad.
En caso de que la recogida de la muestra de realice a un deportista discapacitado que no pueda realizar por sí mismo algunas de las tareas indicadas en los apartados anteriores, podrá delegar estas operaciones en su acompañante o en el propio Agente de control del dopaje, reseñándose esta autorización en el formulario de control del dopaje.
Artículo 88. Mediciones.
El Agente de control del copaje medirá la densidad de la orina con un refractómetro o con tiras específicas, considerando como correctos los valores de 1.005 ó superiores medidos con refractómetro o de 1.010 ó superiores si son medidos con tiras o similares, con la residual que obre en el recipiente desechable siempre que la misma no sea inferior a 5 mililitros.
En su caso, se medirá el pH con ese mismo volumen residual, que deberá encontrarse entre 5 y 7.
Una vez realizadas estas medidas, el Agente de control del copaje deberá desechar, en presencia del deportista, la orina residual.
Si realizados los procedimientos indicados en el artículo anterior, los valores de la densidad, y en su caso del pH, no se encuentran entre los señalados en este artículo, el Oficial de control del copaje podrá decidir la conveniencia de recoger una muestra adicional, en cuyo caso se seguirá nuevamente el procedimiento regulado en esta Sección.
Todas las muestras recogidas, tanto las principales como las adicionales, deben remitirse al laboratorio para su análisis, recogiéndose los datos de todas ellas en el mismo formulario de recogida de muestras.
Artículo 89. Cumplimentación del formulario de control.
De los trámites a que se refieren los artículos anteriores deberá quedar constancia en un formulario que deberán firmar el deportista y el Oficial de control de copaje, correspondiendo a este último indicar, en su caso, las circunstancias por las que el deportista pudiera haberse negado a la firma del documento.
Artículo 90. Volumen insuficiente de orina.
Cuando el deportista no haya podido proporcionar en una única micción el volumen de orina requerido, el obtenido se considerará una muestra parcial. En este caso, el Agente informará al deportista de que la misma deberá precintarse hasta que se recojan una o más muestras complementarias, que junto con la parcial constituirán la muestra única que se remitirá al laboratorio para su análisis.
La muestra parcial cerrada, así como el resto del material correspondiente, se guardará en la bolsa codificada para la conservación de muestra parcial.
El deportista podrá retornar a la sala de espera del área de control, donde quedará bajo observación hasta que esté en condiciones de proporcionar otra muestra, sin que pueda salir de esta área.
Artículo 91. Recogida de muestra complementaria.
El procedimiento de recogida de la muestra complementaria a la parcial se iniciará cuando el deportista declare estar dispuesto a proporcionar la nueva muestra de orina.
El deportista elegirá un nuevo recipiente desechable para la recogida de muestras.
A continuación se procederá como en la recogida de la muestra inicial, repitiéndose el procedimiento, en caso necesario, todas las veces que sean precisas hasta conseguir el volumen total requerido.
Si se ha recogido el volumen suficiente requerido, el Agente de control del copaje solicitará al deportista que revise la muestra parcial, o en su caso las muestras parciales, para asegurarse de que permanecen cerradas.
A continuación, el Agente de control solicitará al deportista que abra la muestra parcial, o en su caso las muestras parciales, mezclando todas en un nuevo recipiente desechable, elegido por el deportista, comenzando a verter por la primera muestra parcial emitida y siguiendo en orden de emisión con las complementarias, hasta que se complete el volumen necesario.
A solicitud del deportista, el Agente de control del dopaje podrá realizar las operaciones indicadas en el apartado anterior, debiendo reseñarse esta circunstancia en el formulario de control del dopaje, que firmará el deportista.
A partir de entonces se seguirá el procedimiento normalizado, considerando la mezcla de las muestras parciales como una única muestra.
Artículo 92. Responsabilidad en la custodia.
Mientras se encuentren en el área de control del dopaje, el Oficial de control del dopaje será responsable del mantenimiento de la identidad, integridad y seguridad de todas las muestras obtenidas.
Artículo 93. Irregularidades.
Si durante el proceso de recogida de muestras, alguno de los Agentes de control del dopaje visualizó alguna irregularidad o un comportamiento inhabitual, el testigo redactará y entregará al Oficial de control del dopaje un informe escrito sobre tales circunstancias. Asimismo, el Oficial de control del dopaje redactará un informe sobre cualquier anomalía detectada en el proceso de recogida de muestras, que remitirá a la federación deportiva española correspondiente y a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje e informará de este hecho en el formulario de control del dopaje o en un documento adjunto al mismo.
Si el testigo de la recogida de la muestra ha observado un comportamiento inhabitual del deportista mientras visualizó la emisión de orina, deberá entregar un informe escrito y firmado al Oficial de control del dopaje, que lo consignará en el formulario de control del dopaje en competición y que remitirá a la Federación deportiva española correspondiente y a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
En el caso previsto por el apartado anterior, el Oficial de control del dopaje podrá decidir la recogida de una nueva muestra de orina, cuya codificación deberá consignarse en el formulario de control del dopaje como muestra adicional, indicando las razones para ello. Todas las muestras recogidas, tanto la principal como las adicionales, deberán ser remitidas al laboratorio para su análisis, como muestras individuales, sin mezclar entre ellas pero con conocimiento de esta circunstancia.
Artículo 94. De la terminación del procedimiento y de los efectos de la misma.
Una vez cumplidos los requisitos indicados en los artículos anteriores, el Agente de control del dopaje entregará al deportista el ejemplar correspondiente del formulario de control del dopaje, dejando constancia escrita de la hora de salida del mismo del área de control de dopaje.
Sección 8.ª Extracción de muestras de sangre
Artículo 95. Trámites previos.
La extracción de sangre se realizará en la «sala de extracción», cuyas características se determinarán por Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Política Social y del Consejo Superior de Deportes.
Para iniciar el trámite de extracción, el Oficial de control del dopaje requerirá al deportista al que deba de extraérsele una muestra de sangre, para que pase de la sala de espera a la sala de extracción. La sala de espera deberá reunir los mismos requisitos que para la recogida de muestras de orina.
Artículo 96. Elección del material de extracción.
El deportista elegirá, de entre al menos dos disponibles, el material de extracción que reúna los requisitos que se establecen en la Orden Ministerial a que se refiere el artículo 84 del presente real decreto.
Si el deportista considera que el material de extracción disponible no reúne las condiciones de integridad necesarias y no le satisface, y el Oficial de control del dopaje no está de acuerdo, se deberá seguir con el proceso de recogida de muestras, indicando el Oficial de control del dopaje dichos motivos en el formulario de control del dopaje.
Si el material de extracción disponible no cumple las garantías de integridad a juicio de los Agentes de control del dopaje, se suspenderá el control remitiendo el Oficial de control del dopaje un informe a Federación deportiva española correspondiente y a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
Artículo 97. Elección y etiquetado del material de transporte.
Una vez seleccionado el material para la extracción de la muestra de sangre, el deportista deberá elegir un juego de transporte seguro de los previstos en los artículos anteriores para el transporte de la misma y que responda a los requisitos que establezca la Orden Ministerial a que se refiere el artículo 84 del presente real decreto. Si por el deportista o por el Oficial de control del dopaje se detectan anomalías, se procederá con arreglo al apartado 2 del artículo anterior.
Si el material de transporte elegido por el deportista incluye etiquetas adhesivas codificadas, el deportista deberá verificar con el Oficial de control del dopaje que los códigos de estas etiquetas coinciden con los del contenedor de transporte. Caso de no coincidir, elegirá otro juego de transporte, consignándose esta circunstancia en el correspondiente formulario de recogida muestras.
Si los códigos de las etiquetas adhesivas coinciden con el del contenedor de transporte, el deportista deberá colocar una etiqueta longitudinalmente en cada uno de los tubos de vacío, en la parte superior, cerca de la boca del tubo.
El deportista podrá autorizar, firmando el correspondiente formulario, que el Agente de control del dopaje pueda realizar las operaciones a que se refiere el apartado anterior. En caso contrario, el cierre de los frascos corresponderá al deportista.
Antes de proceder a la extracción por el Agente de control de dopaje o el Oficial de control del dopaje, éste consignará los códigos de los tubos de vacío, y el deportista y el propio Oficial comprobarán la documentación para asegurarse de que esta consignación es correcta.
Artículo 98. Entrega y montaje del material.
Una vez realizadas las actuaciones descritas en los artículos anteriores de esta Sección, el deportista entregará al Oficial de control de dopaje el material elegido para la extracción de la muestra de sangre.
Una vez recibido el material indicado en el apartado anterior, el Técnico de control del dopaje montará este material a la vista del deportista.
Artículo 99. Extracción de la muestra.
El Técnico de control del dopaje deberá valorar cuál es el brazo del deportista más apropiado para la venopunción, que en principio será el no dominante, salvo que el Técnico valore que el otro brazo es más apropiado o que el deportista solicite expresamente que se le realice la punción en un brazo específico.
La extracción se realizará conforme a las prácticas sanitarias convencionales.
El Técnico de control del dopaje deberá extraer el volumen de sangre necesario según el tipo de análisis a realizar. Este volumen será el determinado por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Mientras no se especifique lo contrario, este volumen será de 6 mililitros en total.
No podrán realizarse más de tres intentos de insertar la aguja en el cuerpo del deportista.
Artículo 100. Manipulación de las muestras.
Las manipulaciones de las muestras de sangre que se lleven a cabo en el área de control y el transporte de las mismas se determinarán por un protocolo que se aprobará por la Orden Ministerial a que se refiere el artículo 95 del presente real decreto.
Artículo 101. Cumplimentación del formulario de control.
Una vez realizados los procedimientos indicados en los artículos anteriores, el Agente de control del dopaje, en presencia del deportista, terminará de cumplimentar el formulario de control del dopaje conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del presente real decreto.
Sección 9.ª Controles de aire espirado
Artículo 102. Controles de aire espirado.
Los controles de aire espirado se realizarán conforme a un protocolo que se aprobará por Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, que deberá prever el material a emplear, la fórmula de la recogida de las muestras correspondientes, la documentación del control y el transporte de las mismas.
Sección 10.ª Custodia y transporte de las muestras de orina
Artículo 103. Documentación de acompañamiento y envío de formularios.
El envío de muestras deberá ser precedido de la cumplimentación por el Oficial de control del dopaje del formulario de transporte, en el que en todo caso se relacionarán los códigos de las muestras y el medio de transporte utilizado.
Dicho formulario deberá introducirse en sobre cerrado con una leyenda de «información confidencial» y dirigido al laboratorio que vaya a analizar las muestras. Deberá ser firmado por todos los Agentes de control de dopaje presentes, incluido el propio Oficial.
Artículo 104. Entrega de las muestras.
Las muestras podrán ser entregadas directamente al laboratorio por uno de los Agentes de control del dopaje o transportadas por una empresa de transporte.
En ambos casos deberá cumplimentarse el Formulario de Cadena de Custodia, cuyo contenido se establecerá por Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes, y en el caso de que sea una empresa de transporte la que entregue las muestras, deberá entregar al laboratorio un albarán de entrega junto con las muestras.
Sección 11.ª Transporte de las muestras de sangre
Artículo 105. Requisitos de envío.
Las muestras de sangre deben remitirse en las condiciones que determine el protocolo a que se refiere el artículo 100 del presente real decreto, en un contenedor que permita el transporte de muestras biológicas.
Disposición transitoria única. Habilitación para la realización de controles.
Quienes dispongan de habilitaciones otorgadas al amparo de lo establecido por la Orden de 11 de enero de 1996, podrán seguir actuando como Agentes de control del dopaje mientras se tramitan los procedimientos de habilitación previstos en la Sección 2ª del Capitulo IV del presente reglamento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.
No obstante lo anterior, en tanto se apruebe la Orden a que se refiere el apartado 2 del artículo 33 del presente real decreto, quedará en vigor respecto de la homologación de laboratorios de control del dopaje la Orden de 11 de enero de 1996 por la que se establecen las normas generales para la realización de controles de dopaje y las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios no estatales de control del dopaje en el deporte.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia del Estado relativa a la protección de los intereses que afectan al deporte federado estatal en su conjunto.
El capítulo I del título II, y los capítulos I y III del titulo III se dictan al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos, salvo en lo que respecta a los artículos 13 y 14, a los que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior. Además, el artículo 19 se dicta al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.
Se autoriza a la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia a dictar cuantas disposiciones resulten precisas para desarrollar el presente real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 17 de abril de 2009.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ANEXO. Definiciones
Agente de control del dopaje: Personal médico o sanitario habilitado por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje para la realización de controles de dopaje.
Área de control del dopaje: Lugar donde se realiza la toma de muestras y que debe reunir las condiciones físicas que se determinen reglamentariamente.
Autorización de Uso Terapéutico (AUT): Autorización por medio de la cual un deportista queda facultado para hacer uso de una sustancia prohibida o un método prohibido contenido en la lista de sustancias y métodos prohibidos, concedida por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de acuerdo con el procedimiento establecido.
Base de Datos de Control del Dopaje: Es una base de datos de titularidad pública que bajo la supervisión del Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje será administrada por la misma e incluirá diversos datos establecidos reglamentariamente sobre los procedimientos de control del dopaje y sus resultados.
Cadena de custodia: La secuencia de personas, organizaciones y/o procedimientos que tienen la responsabilidad de preservar la integridad de una muestra desde la toma de la misma hasta la realización del análisis.
Código ético para laboratorios: Compendio de directrices establecidas en el Apéndice 2 de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte (sobre Normas internacionales para los laboratorios adoptadas por la Agencia Mundial Antidopaje), en el que se establecen las pautas que deben observar los laboratorios de control de dopaje autorizados en materia de confidencialidad, condicionantes o límites de las investigaciones desarrolladas, cooperación en programas o líneas de investigación antidopaje ajenos y tratamiento o utilización de muestras fisiológicas para controles de dopaje.
Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT): Es el órgano encargado de conceder o denegar las Autorización de Uso Terapéutico solicitadas por los deportistas. Orgánicamente dependiente de la Subcomisión contra el Dopaje de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
Control en competición: Salvo disposición en contrario a tal efecto en las normas de la Federación Internacional o del organismo antidopaje en cuestión, un control en competición es aquel al que se somete a un determinado deportista en el marco de una competición, es decir, desde 12 horas antes de celebrarse una competición en la que el deportista tenga previsto participar hasta el final de dicha competición y el proceso de recogida de muestras relacionado con ella.
Control fuera de competición: Es aquel control que no se realiza en competición.
Control por sorpresa: Es aquel control del dopaje que tiene lugar sin previo aviso al deportista y en el cual éste queda en observación en todo momento desde la notificación hasta la presentación en el área de control.
Deportista: Persona con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, o autonómica homologada, o que haya sido suspendido por la comisión de una infracción de las normas antidopaje, o que no tenga licencia y siga entrenando cuando se presuma que su objetivo es evitar ser objeto de controles de dopaje.
Equipo de Recogida de Muestras: Equipo formado por Agentes de control del dopaje, dirigido siempre por el Oficial de control del dopaje, designado para llevar a cabo o colaborar en una toma de muestras especifica. Dicho Oficial podrá estar acompañado por, al menos, otro Agente de control de dopaje en una recogida de muestras y en el caso de extracción de sangre por, al menos, un Técnico de control de dopaje.
Escolta: Persona formada y autorizada para realizar uno o varios deberes específicos de los siguientes durante un control del dopaje: notificación al deportista, observación del mismo hasta su presentación en el área de control, y/o ser testigo de la toma de la muestra.
(Párrafo suprimido)
Libro-registro de productos Libro, debidamente registrado en la Agencia Estatal Antidopaje y del que exista garantía de su integridad, en el que se inscribirán los medicamentos y/o productos sanitarios que, en el caso de los sometidos a previa prescripción mediante receta médica se hayan dispensado, el médico que ordene o autorice dicha utilización y el periodo de tratamiento. En el caso de los medicamentos no sujetos a prescripción médica se inscribirán los que se hayan dispensado a los deportistas
Libro-registro de tratamientos sanitarios: Libro, debidamente registrado en la Agencia Estatal Antidopaje y del que exista garantía de su integridad, en el que se harán constar los tratamientos médicos y sanitarios que hayan prescrito a los deportistas bajo su dirección, siempre que éstos no se opongan por escrito a dicha inscripción.
Lista de sustancias y métodos prohibidos: Lista aprobada anualmente por Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes y publicada en el BOE, de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos por España, y, en particular, de la Convención Antidopaje de la UNESCO, en la que constan todas las sustancias y los métodos que están prohibidos en el deporte y cuyo consumo o utilización pueden dar lugar a una sanción por dopaje.
Muestra: Material biológico tomado a los fines de control del dopaje.
Oficial de control del dopaje: Agente de control del dopaje que dirige el equipo de una específica toma de muestras.
Plan de Distribución de Controles: Es el documento aprobado por la Subcomisión contra el Dopaje de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje que incluirá los controles que, como mínimo, se hayan de realizar tanto en competiciones oficiales de ámbito estatal como fuera de competición a deportistas con licencia para participar en las mismas.
Plan Individualizado de Controles: Es el documento aprobado por la Subcomisión contra el Dopaje de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, incluirá los deportistas que, por circunstancias particulares, deban ser objeto de control y seguimiento específico y a los que se imponen determinadas obligaciones accesorias.
Tarjeta de salud del deportista: Documento que expide el Consejo Superior de Deportes a quienes tienen específicamente reconocida la condición de deportista de alto nivel, así como al resto de deportistas federados en el marco de los convenios específicos que a tal efecto se realicen por parte de las federaciones deportivas españolas.
Resultado analítico adverso: Es un certificado emitido por un laboratorio de control del dopaje acreditado que, de conformidad con su normativa, ha identificado en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores (incluidas grandes cantidades de sustancias endógenas) o evidencias del uso de un método prohibido.
Resultado anómalo: Es un certificado emitido por un laboratorio de control de dopaje acreditado que requiere una investigación más detallada según la normativa interna del Laboratorio o los documentos técnicos relacionados del Laboratorio antes de decidir sobre la existencia o no de un resultado analítico adverso.
Sala de extracción: Lugar en el que se realiza la extracción a un deportista de una muestra de sangre con la finalidad de control del dopaje.
Técnico de control del dopaje: Personal sanitario habilitado por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje para la extracción directa de muestras de sangre.
Se modifica por el art. único. 3 y 4 del Real Decreto 1744/2011, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-20028.
Se modifica por el art. único.3 y 4 del Real Decreto 1462/2009, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2009-14829
Téngase en cuenta que el citado Real Decreto se declara nulo por Sentencia del TS de 13 de octubre de 2011. Ref. BOE-A-2011-20483.
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