Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2010-07-19
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española, en sus artículos 137 y 142, y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 191, consagran los principios de autonomía y suficiencia financiera de los entes locales. En el mismo sentido se pronuncia la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por España el 20 de enero de 1988. Puede afirmarse que los referidos principios son el fundamento de la financiación local, en tanto que son instrumentos necesarios para el ejercicio de la capacidad de los gobiernos locales de decidir políticas y ordenar prioridades, al objeto de cubrir las necesidades de la ciudadanía y contribuir a mejorar su bienestar, en el marco de sus competencias.

La concreción del principio de suficiencia financiera implica que las entidades locales deberán disponer de medios suficientes para el desempeño de las funciones que las leyes les atribuyen y que, para ello, deben nutrirse fundamentalmente de tributos propios y de la participación en los del Estado y de las comunidades autónomas.

Por su parte, el artículo 192.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía contempla la aprobación de una ley en la que se regule la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma, instrumentada a través de un fondo de nivelación municipal de carácter incondicionado.

En este sentido, la presente ley regula la colaboración financiera de la Comunidad Autónoma de Andalucía con las entidades locales de su territorio, a través de la participación de estas en los recursos económicos de aquella, sobre la base de los principios de eficiencia, equidad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional.

Conforme a lo anterior, la ley crea el Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter incondicionado, y establece los criterios para la dotación, distribución y evolución dinámica del mismo, con la finalidad de apoyar las haciendas locales andaluzas.

La concreción del principio de eficiencia implicará ajustar la distribución de ingresos entre las administraciones autonómica y local, para hacerla más acorde a sus competencias y necesidades relativas, siempre desde la responsabilidad y restricciones que impone la existencia de unos recursos financieros limitados, así como actuando en el marco general de colaboración a la financiación que las entidades locales obtienen de la Administración General del Estado.

La introducción de elementos de equidad en el Fondo conducirá a hacer explícitos criterios de nivelación, lo que a su vez requiere establecer convenientemente indicadores de necesidad de gasto y de capacidad fiscal de los municipios.

A este respecto, es evidente la gran diversidad presente en materia de necesidades de gasto si se tiene en cuenta que Andalucía es la segunda comunidad autónoma en extensión de España, con más de ochenta y siete mil kilómetros cuadrados, y la de mayor población, superando los ocho millones de habitantes. Una realidad territorial repartida en ocho provincias, 771 municipios y casi tres mil entidades singulares de población, que hace especialmente relevante la elección de indicadores ajustados a todas las características y especificidades existentes. En este sentido, si bien se contempla un número reducido de indicadores, sus cualidades básicas son su transparencia o visibilidad y su relación clara y directa con las principales competencias de gasto de las entidades locales.

Por su parte, en aplicación del principio de corresponsabilidad fiscal, los indicadores de capacidad fiscal pretenden recoger las fundamentales fuentes de ingresos propios de las entidades locales midiendo la «capacidad fiscal normativa» de cada municipio con independencia de las decisiones de política fiscal que en cada uno de ellos se adopten. Además, la configuración del Fondo pretende incentivar que los gobiernos locales no sustituyan sus propios ingresos tributarios por financiación incondicionada procedente de la Comunidad Autónoma.

De otro lado, la ley introduce una cláusula final que garantiza un importe de financiación incondicionada a cada municipio, como mínimo, igual a los recursos incondicionados que percibieron de la Comunidad Autónoma en el año 2009.

Finalmente, el reconocimiento explícito del principio de lealtad institucional supone el compromiso de la Administración de la Junta de Andalucía de que cualquier modificación en su marco normativo, que afecte directa o indirectamente al Fondo regulado en la presente ley, será debidamente valorada e incluso, si así se determina, compensada.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley regula la colaboración financiera de la Comunidad Autónoma de Andalucía con las entidades locales de su territorio, a través de la participación de estas en los tributos de la misma.

Artículo 2. Creación del Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1.

Se crea el Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en adelante el Fondo.

2.

El objeto del Fondo es instrumentar la aplicación de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo establecido en el artículo 192.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

3.

El Fondo tiene carácter incondicionado.

4.

El primer ejercicio de aplicación del Fondo será el año 2011.

Artículo 3. Ámbito subjetivo del Fondo.

1.

Podrán participar del Fondo todos los municipios de Andalucía.

2.

A los efectos de esta ley, los municipios de Andalucía se clasifican, atendiendo a su población, en los siguientes grupos:

a)

Grupo 1: Municipios de menos de 5.000 habitantes.

b)

Grupo 2: Municipios con población comprendida entre los 5.000 y los 19.999 habitantes.

c)

Grupo 3: Municipios con población comprendida entre los 20.000 y los 49.999 habitantes.

d)

Grupo 4: Municipios de 50.000 habitantes o más.

3.

A los efectos del apartado 2, la población a tener en cuenta es la determinada conforme se establece en el artículo 10.4.b).

4.

Los municipios pertenecientes a cada grupo, en función de las últimas cifras oficiales referidas a 1 de enero de 2008, se recogen en el anexo I.

5.

Cuando una provincia asuma la gestión de servicios financiados con cargo a la participación de alguno o algunos de los municipios pertenecientes a los grupos 1 y 2, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 18.

Artículo 4. Dotación del Fondo.

1.

Los recursos que constituyen la dotación global del Fondo se irán incorporando progresivamente al mismo, con el objetivo de que en el ejercicio 2014 dicha dotación sea de 600.000.000 de euros.

2.

A estos efectos, el citado Fondo se dotará global e inicialmente en el ejercicio 2011 por un importe de 420.000.000 euros, al que se incorporarán 60.000.000 de euros en 2012, 60.000.000 de euros en 2013 y 60.000.000 de euros en 2014.

CAPÍTULO II. Reglas para determinar la dotación y distribución del Fondo

Artículo 5. Objetivo de las reglas.

Las reglas que se establecen en este capítulo determinan, para cada ejercicio económico, la dotación global del Fondo, la dotación para cada grupo de municipios, así como su distribución entre los municipios pertenecientes a cada grupo, tanto provisional como definitiva.

Artículo 6. Dotación del Fondo en el ejercicio 2011.

La dotación global del Fondo señalada en el artículo 4.2 para el ejercicio 2011 se asignará de la siguiente manera:

a)

Al conjunto de los municipios pertenecientes al grupo 1 se le asignará una dotación de 111.707.240,15 euros.

b)

Al conjunto de los municipios pertenecientes al grupo 2 se le asignará una dotación de 97.285.328,36 euros.

c)

Al conjunto de los municipios pertenecientes al grupo 3 se le asignará una dotación de 62.428.134,23 euros.

d)

Al conjunto de los municipios pertenecientes al grupo 4 se le asignará una dotación de 148.579.297,26 euros.

Artículo 7. Dotación del Fondo en los ejercicios 2012, 2013 y 2014.

1.

A los efectos de implementar la gradualidad establecida en el artículo 4, la dotación global del Fondo para los ejercicios 2012, 2013 y 2014 se obtendrá de adicionar a la dotación global del Fondo del ejercicio anterior las cantidades establecidas en el apartado 2 de dicho artículo.

2.

La dotación del Fondo para el conjunto de municipios pertenecientes a cada grupo se obtendrá en cada uno de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 de la siguiente manera:

a)

Para el conjunto de municipios pertenecientes al grupo 1, la dotación del Fondo será igual a la dotación global del Fondo menos la dotación del mismo asignada a los grupos 2, 3 y 4 según las operaciones descritas en los tres párrafos siguientes.

b)

Para el conjunto de municipios pertenecientes al grupo 2, la dotación del Fondo será una cantidad equivalente a la suma de los importes percibidos por los municipios pertenecientes al grupo en 2009 en concepto de Fondo de Nivelación, incrementada dicha suma en el importe que resulte de distribuir la dotación global del Fondo para cada ejercicio minorada en el importe global del Fondo de Nivelación del ejercicio 2009, en función de la población correspondiente a los municipios del citado grupo respecto a la población de los municipios de Andalucía, determinada conforme se establece en el artículo 10.4.b).

c)

Para el conjunto de municipios pertenecientes al grupo 3, la dotación del Fondo será una cantidad equivalente a la suma de los importes percibidos por los municipios pertenecientes al grupo en 2009 en concepto de Fondo de Nivelación, incrementada dicha suma en un 95% del importe que resulte de distribuir la dotación global del Fondo para cada ejercicio minorada en el importe global del Fondo de Nivelación del ejercicio 2009 en función de la población correspondiente a los municipios del citado grupo respecto a la población de los municipios de Andalucía, determinada conforme se establece en el artículo 10.4.b).

d)

Para el conjunto de municipios pertenecientes al grupo 4, la dotación del Fondo será una cantidad equivalente a la suma de los importes percibidos por los municipios pertenecientes al grupo en 2009 en concepto de Fondo de Nivelación, incrementada dicha suma en un 90% del importe que resulte de distribuir la dotación global del Fondo para cada ejercicio minorada en el importe global del Fondo de Nivelación del ejercicio 2009 en función de la población correspondiente a los municipios del citado grupo respecto a la población de los municipios de Andalucía, determinada conforme se establece en el artículo 10.4.b).

3.

Cuando se produzca alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 15, la consejería competente en materia de hacienda procederá a la regularización de la dotación correspondiente para el conjunto de municipios que se hayan visto afectados.

Artículo 8. Dotación del Fondo en los ejercicios posteriores a 2014.

1.

Para cada ejercicio presupuestario posterior a 2014 se determinará una dotación global del Fondo provisional y otra definitiva, así como una dotación provisional y otra definitiva del Fondo correspondiente al conjunto de municipios pertenecientes a cada grupo.

2.

La dotación global provisional del Fondo y la dotación provisional del Fondo correspondiente al conjunto de municipios pertenecientes a cada grupo se obtendrán, para cada ejercicio posterior a 2014, actualizando las dotaciones provisionales del ejercicio anterior con la variación prevista para los Ingresos Tributarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante los ITA) entre esos dos mismos ejercicios, en términos homogéneos.

3.

Solo y exclusivamente para el ejercicio 2015, la dotación global provisional del Fondo y la dotación provisional del Fondo correspondiente al conjunto de municipios pertenecientes a cada grupo se obtendrán actualizando las dotaciones definitivas del ejercicio 2014, establecida en el artículo 4.2, con la variación prevista para los ITA entre esos dos mismos ejercicios, en términos homogéneos.

4.

Una vez conocido el importe definitivo alcanzado por los ITA para cada uno de los ejercicios posteriores a 2014, se procederá a determinar la dotación global definitiva del Fondo y la dotación definitiva del Fondo correspondiente al conjunto de municipios pertenecientes a cada grupo, actualizando las dotaciones definitivas del ejercicio anterior con la variación definitiva experimentada por los ITA entre esos dos mismos ejercicios, en términos homogéneos.

5.

Cuando se produzca alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 15, la consejería competente en materia de hacienda procederá a la regularización de la dotación correspondiente al conjunto de municipios que se hayan visto afectados.

Artículo 9. Determinación de los Ingresos Tributarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía (ITA).

1.

A los efectos del artículo anterior, los ITA están constituidos, en cada ejercicio, por la recaudación líquida derivada de las siguientes figuras tributarias:

a)

Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera.

b)

Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales.

c)

Impuesto sobre depósito de residuos radiactivos.

d)

Impuesto sobre depósito de residuos peligrosos.

e)

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

f)

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

g)

Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

h)

Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

i)

Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

2.

A los efectos de lo establecido en esta ley, la recaudación líquida en cada ejercicio se define como la recaudación bruta menos las devoluciones y las anulaciones producidas en ese mismo ejercicio.

3.

La consejería competente en materia de hacienda realizará los cálculos necesarios para determinar el importe de los ITA en términos homogéneos para cada uno de los dos ejercicios para los que se quiere medir su variación. El objetivo del cálculo de los ITA en términos homogéneos es que los cambios que afecten a las figuras tributarias que los componen resulten neutrales para la medición de la variación que experimentan los mismos entre dos ejercicios.

En el caso de que la recaudación líquida derivada de las figuras tributarias que integran los ITA en uno de los ejercicios no esté calculada en los mismos términos y porcentajes de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma que en el año sobre el que se va a determinar la variación de los ITA, se realizará para el primero de los ejercicios una simulación de esos ingresos en los mismos términos que en el segundo.

La Consejería competente en materia de hacienda podrá determinar las reglas que sean necesarias para la correcta homogenización de los ITA, en aquellos supuestos no contemplados expresamente en el presente apartado.

Artículo 10. Variables que determinan la distribución del Fondo.

1.

Los recursos del Fondo para el conjunto de municipios pertenecientes a cada grupo se distribuirán en función de las variables indicadoras de la necesidad de gasto y del inverso de la capacidad fiscal, que se definen en los apartados 2 y 3.

2.

Las variables indicadoras de las necesidades de gasto para cada municipio son:

a)

El importe de las transferencias de financiación del Fondo de Nivelación de los servicios municipales percibido por cada municipio del grupo 1 en el ejercicio 2009.

b)

La población relativa de cada municipio con respecto a la población total del conjunto de municipios que pertenecen al mismo grupo.

c)

La superficie urbana relativa de cada municipio con respecto a la superficie urbana total del conjunto de municipios que pertenecen al mismo grupo.

d)

La dispersión relativa de cada municipio con respecto a la dispersión total del conjunto de municipios que pertenecen al mismo grupo.

3.

La variable indicadora del inverso de la capacidad fiscal es el inverso de la cuota líquida estimada del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana de cada municipio, en relación con la suma de los inversos de la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana del conjunto de municipios que pertenecen al mismo grupo.

4.

Las unidades de medida y las fuentes estadísticas de cada variable son las siguientes:

a)

Fondo de Nivelación de los servicios municipales: Importe resultante de la distribución del Fondo de Nivelación de los servicios municipales correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2009, aprobado por Orden de la Consejería de Gobernación de 3 de abril de 2009, y publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de fecha 16 de abril de 2009.

b)

Población: Se determinará, en primer término, conforme a las cifras resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero y con efectos del 31 de diciembre de cada año, publicadas por el Instituto Nacional de Estadística y declaradas oficiales mediante real decreto, siempre que dichos datos estuvieran disponibles con la desagregación necesaria para la aplicación de la disposición adicional sexta. En su defecto, se emplearán los datos del Censo Anual de Población si estuvieran disponibles con la desagregación requerida y, en caso contrario, los procedentes de la fuente estadística oficial y pública elaborada por el Instituto Nacional de Estadística que permita obtener dichos datos.

c)

Superficie urbana: Número de hectáreas para cada municipio publicado por la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda.

d)

Dispersión: número de entidades singulares publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

e)

Capacidad fiscal: Se determinará por la consejería competente en materia de hacienda, a partir de los datos municipales disponibles suministrados por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Las cuotas líquidas estimadas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana se calcularán, para cada municipio, como el resultado de aplicar un tipo medio a la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana del municipio, siendo dicho tipo medio el cociente entre las cuotas líquidas y las bases liquidables de naturaleza urbana para el conjunto de municipios que pertenecen al mismo grupo.

5.

La dotación del Fondo para el conjunto de municipios pertenecientes al grupo 1 se distribuye entre cada uno de dichos municipios atendiendo a la fórmula general siguiente:

donde:

α + β + γ+ δ = 1

FP1 es la dotación del Fondo para el grupo 1.

FN1 es el importe de la suma de las cantidades percibidas por todos los municipios del grupo 1 en concepto de Fondo de Nivelación en el ejercicio 2009.

FP1i es la participación en el Fondo que corresponde al municipio i del grupo 1, para i = 1, 2,...,m1, siendo m1 el número total de municipios pertenecientes al grupo 1.

FN1i es el Fondo de Nivelación del municipio i del grupo 1, correspondiente al ejercicio 2009, para i = 1, 2,...., m1, siendo m1 el número total de municipios pertenecientes al grupo 1.

POB1i es el cociente entre la población del municipio i del grupo 1 y la suma de la población para el conjunto de municipios del grupo 1, para i = 1, 2,...., m1, siendo m1 el número total de municipios pertenecientes al grupo 1.

SUP1i es el cociente entre la superficie urbana del municipio i del grupo 1 y la suma de la superficie urbana para el conjunto de municipios del grupo 1, para i = 1, 2,...., m1, siendo m1 el número total de municipios pertenecientes al grupo 1.

DIS1i es el cociente entre el número de entidades singulares del municipio i del grupo 1 y la suma del número de entidades singulares para el conjunto de municipios del grupo 1, para i = 1, 2,...., m1, siendo m1 el número total de municipios pertenecientes al grupo 1.

1/CF1i es el cociente entre el inverso de la cuota líquida estimada del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana del municipio i del grupo 1 y la suma de los inversos de la cuota líquida estimada del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana para el conjunto de municipios del grupo de población 1, para i = 1, 2,...., m1, siendo m1 el número total de municipios pertenecientes al grupo 1.

6.

La dotación del Fondo para el conjunto de municipios pertenecientes a los grupos 2, 3 y 4 se distribuye entre cada uno de los municipios atendiendo a la fórmula general siguiente:

donde:

α+β+γ+δ = 1

FPji es la participación en el Fondo que corresponde al municipio i del grupo j, para i = 1, 2,....,mj y j = 2, 3, 4, siendo mj el número total de municipios del grupo j.

FPj es la dotación del Fondo para el grupo j, para j = 2, 3, 4.

POBji es el cociente entre la población del municipio i del grupo j y la suma de la población para el conjunto de municipios del grupo j, para i = 1, 2,....,mj y j = 2, 3, 4, siendo mj el número total de municipios del grupo j.

SUPji es el cociente entre la superficie urbana del municipio i del grupo j y la suma de la superficie urbana para el conjunto de municipios del grupo j, para i = 1, 2,....,mj y j = 2, 3, 4, siendo mj el número total de municipios del grupo j.

DISji es el cociente entre el número de entidades singulares del municipio i del grupo j y la suma del número de entidades singulares para el conjunto de municipios del grupo j, i = 1, 2,....,mj y j = 2, 3, 4, siendo mj el número total de municipios del grupo j.

1/CFji es el cociente entre el inverso de la cuota líquida estimada del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana del municipio i del grupo j y la suma de los inversos de la cuota líquida estimada del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana para el conjunto de municipios del grupo de población j, para i = 1, 2,....,mj y j = 2, 3, 4, siendo mj el número total de municipios del grupo j.

7.

A efectos de los dos apartados anteriores, las ponderaciones α, β, γ y δ de las variables de necesidad de gasto y del inverso de la capacidad fiscal son las siguientes:

α = 0,85; β = 0,06; γ = 0,05; δ = 0,04.

Se modifica el apartado 4.b) por la disposición final 5.1 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945

Artículo 11. Distribución del Fondo para los ejercicios 2011 a 2014.

1.

Las dotaciones del Fondo para el año 2011, establecidas en el artículo 6, para el conjunto de municipios pertenecientes a cada grupo, se distribuirán entre dichos municipios de acuerdo con las variables y fórmulas establecidas en el artículo anterior.

Para el año 2011, los valores de las variables establecidas en el artículo anterior son los recogidos en el anexo II de esta ley, que se corresponden con los últimos valores conocidos, referidos al ejercicio 2008, excepto para los importes del Fondo de Nivelación de servicios municipales, que están referidos al ejercicio 2009.

2.

Para los ejercicios 2012, 2013 y 2014, las dotaciones del Fondo para el conjunto de municipios pertenecientes a cada grupo, resultante de las operaciones descritas en el artículo 7, se distribuirán entre los municipios de acuerdo con las variables y fórmulas establecidas en el artículo anterior.

Para cada ejercicio, los valores de las variables establecidas en el artículo precedente serán los últimos disponibles a 30 de junio del ejercicio anterior, excepto para los importes del Fondo de Nivelación de servicios municipales, que están referidos al ejercicio 2009.

Artículo 12. Distribución del Fondo para los ejercicios posteriores a 2014.

1.

Para los ejercicios posteriores a 2014, se determinará una distribución provisional y otra definitiva del Fondo.

2.

Las dotaciones provisionales del Fondo para el conjunto de municipios pertenecientes a cada grupo, resultante de las operaciones descritas en el artículo 8, se distribuirán provisionalmente entre los municipios de acuerdo con las variables y fórmulas establecidas en el artículo 10.

3.

Una vez determinadas las dotaciones definitivas del Fondo para el conjunto de municipios pertenecientes a cada grupo, resultante de las operaciones descritas en el artículo 8, se distribuirán definitivamente entre los municipios, de acuerdo con las variables y fórmulas establecidas en el artículo 10.

4.

Para los ejercicios posteriores a 2014, los valores de las variables establecidas en el artículo 10 serán los últimos disponibles a 30 de junio del año anterior, excepto para los importes del Fondo de Nivelación de servicios municipales, que están referidos al ejercicio 2009, y serán determinantes tanto de la distribución provisional del Fondo como de la definitiva.

Artículo 13. Participación de los municipios en el Fondo.

1.

El resultado de la distribución establecida en el artículo 11 constituye la participación definitiva de cada municipio en el Fondo correspondiente a los ejercicios 2011 a 2014.

2.

Para los ejercicios posteriores a 2014, el resultado de la distribución provisional establecida en el artículo 12.2 constituye la participación provisional de cada municipio en el Fondo provisional.

3.

Para los ejercicios posteriores a 2014, el resultado de la distribución definitiva establecida en el artículo 12.3 constituye la participación definitiva de cada municipio en el Fondo definitivo.

Artículo 14. Cláusula de garantía.

En el ejercicio 2011 cada municipio obtendrá, como mínimo, el importe percibido en concepto de Fondo de Nivelación de servicios municipales del ejercicio 2009. Los importes recibidos por cada municipio en concepto de Fondo de Nivelación de servicios municipales en 2009 se reproducen en el anexo II.

Artículo 15. Causas de modificación de la dotación para el conjunto de municipios que pertenecen a un mismo grupo.

1.

Las dotaciones del Fondo correspondientes al conjunto de municipios que pertenecen a un mismo grupo serán objeto de modificación cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Cuando, como consecuencia de la evolución de la población, se modifique la distribución inicial de los municipios establecida en el anexo I.

b)

Cuando por alteraciones del término municipal, creación o supresión de algún municipio, ya sea por fusión, segregación, incorporación o cualesquiera otras fórmulas contempladas en la ley reguladora del régimen local de Andalucía, se produzca una variación en la población de derecho de los nuevos términos municipales que implique una distribución diferente a la inicialmente contemplada en el anexo I.

2.

Las nuevas dotaciones del Fondo para cada grupo serán aprobadas mediante la ley del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPÍTULO III. Consignación presupuestaria y puesta a disposición del Fondo

Artículo 16. Entregas a cuenta.

1.

Los municipios recibirán en cada ejercicio una entrega a cuenta por el importe de su participación provisional en el Fondo que se hará efectiva por cuartas partes trimestrales, excepto para los ejercicios 2011 a 2014, en los que cada municipio percibirá el importe de su participación definitiva en el Fondo por cuartas partes trimestrales.

2.

La ley del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía de cada ejercicio consignará, en una sección presupuestaria independiente, creada a estos efectos, el crédito correspondiente al importe de la dotación global, provisional o definitiva, del Fondo.

3.

A la consejería competente en materia de hacienda le corresponderá la gestión de la sección presupuestaria señalada en el apartado anterior.

Artículo 17. Liquidación definitiva.

1.

A los efectos de lo establecido en el artículo 13, la consejería competente en materia de hacienda procederá a practicar, para cada ejercicio presupuestario posterior a 2014, una liquidación definitiva por la diferencia entre el importe de la participación definitiva de cada municipio en el Fondo definitivo y el importe anual de las entregas a cuenta realizadas.

2.

En cualquier caso, la práctica de la liquidación definitiva será realizada antes de que finalice el mes de octubre del ejercicio siguiente al de referencia.

3.

A estos efectos, la ley del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía de cada año consignará, en la sección presupuestaria señalada en el artículo anterior, el crédito correspondiente a la cuantía estimada de la liquidación definitiva del Fondo correspondiente al ejercicio anterior. El citado crédito tendrá la naturaleza de ampliable.

4.

Los saldos deudores que pudieran resultar de la práctica de las liquidaciones definitivas del Fondo para cada municipio serán compensados con el importe de las entregas a cuenta correspondientes al ejercicio siguiente.

Artículo 18. Gestión de los servicios por las provincias.

1.

Cuando una provincia asuma la gestión de servicios financiados con cargo a la participación de alguno o algunos de los municipios pertenecientes a los grupos 1 y 2, el importe correspondiente será abonado por la Administración de la Junta de Andalucía a la provincia, con cargo a la participación de cada uno de los municipios afectados en el Fondo.

2.

A los efectos previstos en el apartado anterior, será necesaria la previa autorización por parte de los plenos de las corporaciones municipales afectadas, con indicación expresa de la cuantía a detraer de su respectiva participación en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3.

Las cuantías consignadas en los respectivos acuerdos plenarios municipales se harán efectivas a la provincia de forma simultánea a las entregas a cuenta a los municipios.

4.

Cuando se efectúe la liquidación de la participación definitiva de cada municipio afectado en el Fondo definitivo, se procederá a regularizar la cantidad aportada por el municipio a la provincia, mediante la corrección de esta cuantía en la misma proporción en que se haya desviado la participación definitiva de cada municipio afectado con respecto a la provisional.

5.

Si la gestión provincial de servicios municipales comprendiera más de un ejercicio económico, el acuerdo plenario municipal al que se refiere el apartado 2 de este artículo deberá incluir un plan de financiación de tales servicios, que incluirá todos los años a los que se extienda la gestión provincial de los mismos.

CAPÍTULO IV. Lealtad institucional

Artículo 19. Aplicación del principio de lealtad institucional.

En aplicación del principio de lealtad institucional al que deben ajustarse las relaciones financieras entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las administraciones locales, la Administración de la Junta de Andalucía valorará el impacto que las modificaciones del marco normativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía puedan tener sobre la dotación del Fondo regulado en la presente Ley.

Por otra parte, la Administración de la Junta de Andalucía valorará la necesidad de compensar a los municipios si, como consecuencia de modificaciones normativas llevadas a cabo, se considera que los mismos no gozan de los suficientes recursos para hacer frente a las obligaciones legales que la normativa autonómica les atribuye.

Disposición adicional primera. Modificación del anexo I.

Cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 15.1 que den lugar a una variación en la distribución inicial de los municipios entre grupos recogida en el anexo I, la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» la correspondiente modificación del citado anexo.

Disposición adicional segunda. Exclusión voluntaria de la aplicación del Fondo.

1.

Una vez publicada esta ley, los municipios que deseen participar del Fondo, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, deberán solicitarlo antes del 30 de octubre de 2010 mediante escrito de la persona titular de la alcaldía del ayuntamiento con el acuerdo por mayoría absoluta del pleno de la corporación local.

2.

Aquellos municipios que hayan optado por no participar en el Fondo correspondiente al ejercicio 2011 podrán solicitar en cualquier ejercicio, y siempre antes del 30 de octubre, su participación a efectos de 1 de enero del ejercicio siguiente al de la solicitud, con el procedimiento y requisitos establecidos en el apartado anterior.

3.

En el período de tiempo en el que un municipio no participe en el Fondo, percibirá cada año el importe recibido en 2009 en concepto de Fondo de Nivelación de servicios, y no podrá reclamar compensación económica alguna correspondiente a este período de tiempo.

Disposición adicional tercera. Ejercicio de las competencias autonómicas en materia de Haciendas Locales y tutela financiera.

1.

De acuerdo con los artículos 60.3 y 192.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, le corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias sobre Haciendas Locales y tutela financiera de las entidades locales, en el marco de la regulación general del Estado y sin perjuicio de la autonomía local.

De conformidad con el artículo 13.g) del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la tutela financiera de los entes locales y la colaboración entre estos y la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en los artículos 60.3 y 192.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

2.

Para el mejor ejercicio de las competencias que la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta en materia de tutela financiera de las entidades locales, estas presentarán a la Consejería competente en materia de Hacienda información relativa a sus haciendas en los términos y condiciones establecidos en el apartado siguiente.

3.

Con la periodicidad establecida en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, deberán remitir a la Comunidad Autónoma la información indicada en la citada normativa.

La remisión de la citada información podrá ser sustituida con la acreditación al órgano de tutela financiera de las entidades locales de Andalucía de haber cumplido con la obligación de suministro de información al Ministerio competente en materia de Hacienda prevista en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, acompañada en todo caso de los Informes de Intervención que se deban de emitir con ocasión de la aprobación de los Presupuestos, Liquidaciones y los de carácter trimestral, así como los de seguimiento de los Planes Económico-Financieros.

4.

Transcurridos tres meses desde la fecha límite de remisión fijada en cada caso por la normativa indicada en el apartado anterior sin que la entidad local haya cumplimentado su obligación, el órgano gestor al que corresponde la tutela financiera de las entidades locales de Andalucía procederá a retener el importe de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma que les corresponda y hasta que se produzca la regularización de la citada remisión.

A estos efectos, será objeto de retención la cuantía resultante, una vez practicados, en su caso, los reintegros, las devoluciones de los anticipos regulados en esta Ley, así como las compensaciones de deudas con la Junta de Andalucía.

5.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá suspender la retención de fondos a la que se refiere este artículo, por el tiempo que determine, previa solicitud del Pleno de la entidad local afectada, en la que justifique la imposibilidad material de cumplir con lo requerido.

6.

Cuando se remita la mencionada información, se reanudará el siguiente pago trimestral que corresponda según lo establecido en la presente Ley, así como el de las cantidades retenidas con anterioridad.

7.

Resultará de aplicación el procedimiento de retención previsto en este artículo para aquellas entidades locales que no aporten información respecto a los requerimientos que en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera les formule el órgano de tutela financiera en el ejercicio de sus competencias para garantizar el cumplimiento de los objetivos consagrados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

Se modifica por la disposición final 4.1 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797

Se modifica por la disposición final 8.1 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Disposición adicional cuarta. Programas de colaboración financiera.

Adicionalmente al Fondo regulado en esta Ley, y en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 192.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá establecer programas de colaboración financiera específicos para materias concretas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía.

Dichos programas y los recursos derivados de los mismos serán objeto de desarrollo y regulación en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Disposición adicional quinta. Anticipos a Corporaciones Locales.

1.

El Consejo de Gobierno, una vez evacuados informes de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias y de la Consejería competente en materia de Administración Local, y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda sobre las solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales, podrá excepcionalmente autorizar pagos anticipados de tesorería a estas, por los importes que se señalan en esta disposición adicional, a cuenta de recursos que hayan de percibir con cargo al Presupuesto por participación en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, por el exceso, a cuenta de su participación en los ingresos del Estado.

El importe total de los anticipos a conceder no podrá rebasar los cien millones de euros (100.000.000 €) en el caso de efectuarse con cargo a la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma y de cincuenta millones de euros (50.000.000 €) en el caso de ser con cargo a la participación en los ingresos del Estado.

2.

Con dicha finalidad, las entidades locales presentarán solicitud de Anticipo de Tesorería a la Consejería competente en materia de Hacienda, en el que deberán indicar el importe de la cantidad a anticipar.

En el caso que el importe solicitado exceda de la cuantía fijada en los apartados siguientes, conforme al porcentaje máximo de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma, la parte residual se concederá con cargo a la participación en los ingresos del estado con los límites y condiciones establecidos en la presente disposición.

3.

Para los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, según las últimas cifras oficiales publicadas, el importe de cada anticipo no podrá sobrepasar el 50 % de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma o de las entregas a cuenta de la participación en los ingresos del Estado del ejercicio en el cual se solicite, ni ser superior cada uno de ellos a dos millones quinientos mil euros (2.500.000 €).

4.

En el caso de municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes, según las últimas cifras oficiales publicadas, el importe de cada anticipo no podrá sobrepasar el 25 % de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma o de las entregas a cuenta de la participación en los ingresos del Estado del ejercicio en el cual se solicite, ni ser superior cada uno de ellos a dos millones quinientos mil euros (2.500.000 €).

5.

En ambos supuestos, la amortización, mediante deducción efectuada al pagar las correspondientes participaciones, se calculará de forma que el anticipo quede reintegrado dentro del plazo de un año a partir de la recepción del mismo.

En el caso de los anticipos concedidos con cargo a la participación en los ingresos del Estado, cuando a consecuencia de descuentos no previstos en esta no pueda efectuarse el reintegro conforme al calendario establecido según el párrafo anterior, la entidad local realizará su pago en efectivo a la Comunidad Autónoma en los primeros quince días del mes siguiente a aquel en el que se produjo la falta de reintegro de la cuota. En su defecto, se procederá a la devolución acumulada de las cuotas no satisfechas por este motivo con cargo a los sucesivos pagos de la citada participación, o a falta de ellos, con cargo al siguiente pago que haya de hacerse de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma.

6.

No podrá concederse un anticipo a aquella Corporación que lo solicite cuando esta hubiese obtenido anteriormente un anticipo con cargo a una participación de la misma naturaleza que la solicitada, en tanto no transcurran dos años a contar desde la fecha de su concesión, y siempre que haya sido reintegrado en su totalidad.

7.

La Consejería competente en materia de Hacienda deberá dar cuenta de estas operaciones, trimestralmente, al Consejo Andaluz de Concertación Local.

8.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá determinar la documentación necesaria y solicitar la aportación de documentos y certificaciones que acrediten el cumplimiento de los mínimos exigidos para la concesión del anticipo tales como la necesidad urgente de un anticipo, la imposibilidad de acudir a los recursos ordinarios previstos para cubrir necesidades transitorias de tesorería y el cumplimiento de los requisitos establecidos en materia de endeudamiento conforme a la legislación vigente en materia de Haciendas Locales.

9.

Se entenderán caducados los procedimientos que al inicio del ejercicio siguiente al de su solicitud no hayan sido autorizados por el Consejo de Gobierno.

10.

El municipio beneficiario del anticipo deberá estar al corriente en las obligaciones de remisión de información reguladas en los términos de la presente Ley.

11.

Aquellos municipios a los que les sean concedidos estos pagos anticipados habrán de cumplir, tanto en la liquidación del ejercicio corriente como en la del siguiente, con los objetivos que marca la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. Su incumplimiento será condición suficiente para imposibilitar la concesión de un nuevo anticipo de tesorería hasta el segundo ejercicio siguiente a su devolución e independientemente de la naturaleza del obtenido con anterioridad.

Se modifica por la disposición final 4.2 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797

Se añade por la disposición final 8.2 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Disposición adicional sexta. Participación de las entidades locales autónomas en el importe del Fondo asignado a los municipios.

1.

De conformidad con lo establecido por el artículo 130.1.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, las entidades locales autónomas andaluzas participarán del importe que, del Fondo regulado por la presente Ley, corresponda al municipio en cada ejercicio. A los efectos del citado precepto se considerará acreditado que la entidad local autónoma ha ejercido sus competencias en el ejercicio inmediatamente anterior en tanto que dicha entidad no se haya suprimido.

Las entidades locales autónomas recibirán un importe en función de la proporción de población que represente cada entidad local autónoma respecto de la población del municipio, conforme a los valores disponibles a 30 de junio del ejercicio anterior. A efectos de la determinación de las fuentes estadísticas de las cifras de población de los municipios y entidades locales autónomas se estará a lo establecido en el artículo 10.4.b).

2.

A tales efectos, anualmente, la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda publicará dichos valores y el porcentaje de población que corresponde a la entidad local autónoma.

3.

Para el ejercicio 2027 y siguientes no será necesaria la presentación de ninguna solicitud ni documentación para continuar participando en el Fondo por parte de aquellas entidades que la hubieran tenido en el ejercicio precedente respectivo y hasta que se supriman, conforme a lo que se establezca en el correspondiente acuerdo del pleno del ayuntamiento o salvo que soliciten voluntariamente su exclusión, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7.

4.

La solicitud de exclusión deberá presentarse, en su caso, antes del 30 de octubre del ejercicio anterior a aquel en el que pretendiera hacerse efectiva.

5.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la participación de las entidades locales autónomas será abonada por la Administración de la Junta de Andalucía al ayuntamiento en el supuesto de que la administración y gestión de la entidad local autónoma corresponda a este con el inicio del procedimiento de supresión.

6.

Aquellas entidades locales autónomas que hayan optado por no participar en el Fondo podrán solicitar en cualquier ejercicio, y siempre antes del 30 de octubre, su participación a efectos de 1 de enero del ejercicio siguiente al de la solicitud. Para ello, las entidades deberán presentar su solicitud a la Consejería con competencias en materia de Hacienda mediante escrito de la persona titular de la Presidencia y con el acuerdo de la Junta Vecinal.

7.

El pago se realizará con la misma periodicidad trimestral establecida en esta Ley para los municipios andaluces e implica estar sujeto a los mismos efectos que prevé la disposición adicional tercera de esta Ley para el caso de incumplimiento de las obligaciones de remisión de información previstas en ella.

Se modifica por la disposición final 5.2 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945

Se añade por la disposición final 4.3 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797

Disposición adicional séptima. Aplazamiento y fraccionamiento especial del pago de deudas de entidades locales.

1.

Las entidades locales de Andalucía a que se refiere la presente ley podrán solicitar el aplazamiento y fraccionamiento especial regulado en esta disposición de todas las deudas de Derecho Público que sean exigibles por la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, cuando su situación económico-financiera les impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

2.

Para poder acogerse a este aplazamiento y fraccionamiento especial deberán incluir en la solicitud la totalidad de las deudas de Derecho Público con la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades instrumentales e instituciones que sean exigibles y se encuentren en período ejecutivo.

No podrán ser objeto de este aplazamiento y fraccionamiento especial las deudas derivadas de reintegros de subvenciones gestionadas por el organismo pagador de los Fondos Europeos Agrarios en Andalucía.

3.

La concesión de este aplazamiento y fraccionamiento especial queda condicionada al cobro de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma, debiendo solicitarse expresamente la detracción sobre las entregas a cuenta trimestrales, a las que se refiere el artículo 16, de las cuantías correspondientes a los diferentes vencimientos, durante toda la vigencia del aplazamiento y fraccionamiento especial.

4.

El plazo máximo de años de este aplazamiento y fraccionamiento especial será el resultante de dividir el importe del principal pendiente de la deuda entre el 25 por ciento de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma consignada para cada entidad local en el Presupuesto vigente de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la fecha de la solicitud.

Este plazo máximo no podrá exceder de quince años.

5.

El importe máximo a aplazar y fraccionar no podrá exceder de la cuantía resultante de multiplicar por 15 el importe de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma consignada para cada entidad local en el Presupuesto vigente de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la fecha de la solicitud.

6.

La resolución que conceda el aplazamiento y fraccionamiento establecerá con carácter general plazos con periodicidad trimestral y cuotas constantes, con vencimientos el día 20, o inmediato hábil posterior, de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

El vencimiento del primer plazo se producirá con carácter general una vez transcurridos dos años desde la solicitud, salvo que se solicite expresamente una fecha anterior.

La detracción a la que se refiere el apartado 3 se entenderá producida a la fecha del vencimiento de los distintos plazos, sin perjuicio de que el cobro del resto de la entrega a cuenta de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma se produzca en una fecha distinta.

7.

Si se presentara una nueva solicitud de aplazamiento y fraccionamiento especial de nuevas deudas durante la vigencia de un aplazamiento y fraccionamiento especial regulado por esta disposición, deberán respetarse los límites y el plazo máximo de concesión establecidos en los apartados 4 y 5 de esta disposición, considerando a la fecha de la nueva solicitud tanto el importe pendiente de todas las deudas como el importe de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma consignada en el Presupuesto vigente a dicha fecha.

8.

En caso de que la entidad local haya incumplido el objetivo de estabilidad presupuestaria, el objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, deberá aportarse el plan económico-financiero previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, presentado ante el órgano competente en materia de tutela financiera.

9.

La Agencia Tributaria de Andalucía será competente para la tramitación y resolución de todas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento especial que reúnan los requisitos recogidos en esta disposición.

10.

En los aplazamientos y fraccionamientos especiales concedidos, si llegado el vencimiento de la fracción no se pudiera efectuar la detracción y no se produjese el pago por cualquier otro medio, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

11.

En caso de incumplimiento del aplazamiento y fraccionamiento especial la Agencia Tributaria de Andalucía procederá a la compensación de las cuotas correspondientes a los plazos vencidos y no pagados con la participación periódica de la entidad local en los tributos de la Comunidad Autónoma, con el máximo anual del 50% de la suma de los importes que le correspondan por su participación en los tributos del Estado y de la Comunidad Autónoma en el ejercicio en el que se produzca el incumplimiento.

12.

Será de aplicación a este procedimiento de aplazamiento y fraccionamiento especial lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y en el Reglamento General de Recaudación.

Se añade por el art. 1 del Decreto-ley 18/2021, de 7 de septiembre. Ref. BOJA-b-2021-90341

Disposición transitoria única. Valores de las variables correspondientes a los municipios segregados.

1.

En el caso de segregación de municipios, en tanto no se disponga de datos relativos a las variables especificadas en el artículo 10, se distribuirán los últimos valores conocidos entre los municipios que resulten afectados, en función de su población.

2.

No obstante, por lo que respecta a la aplicación del Fondo de Nivelación, a efectos de su cálculo para los municipios segregados, las cuantías correspondientes a estos municipios se fijarán asimilándose a las asignadas a aquellos municipios cuya población a 1 de enero de 2008, considerada para el reparto de dicho Fondo en 2009, fuese igual o, en su defecto, más aproximada a la de los últimos valores conocidos para los municipios segregados.

En caso de que en la comparación hubiese varios municipios con igual población, se escogerá aquel cuyo importe sea menor.

3.

Para aquellos municipios matrices que, por su población, pertenecieran al grupo 1, o bien quedaran clasificados en dicho grupo tras el proceso de segregación, se aplicará, asimismo, lo dispuesto en el apartado anterior.

Se modifica por la disposición final 11 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068

Disposición final primera. Habilitación normativa.

El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 11 de junio de 2010.–El Presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán Martínez.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 123, de 24 de junio de 2010)

ANEXO I. Distribución de los municipios por Grupos

Grupo 1. Municipios de menos de 5.000 habitantes

Código INE Nombre del municipio
04001 Abla.
04002 Abrucena.
04004 Albánchez.
04005 Alboloduy.
04007 Alcolea.
04008 Alcóntar.
04009 Alcudia de Monteagud.
04010 Alhabia.
04011 Alhama de Almería.
04012 Alicún.
04014 Almócita.
04015 Alsodux.
04016 Antas.
04017 Arboleas.
04018 Armuña de Almanzora.
04019 Bacares.
04020 Bayárcal.
04021 Bayarque.
04022 Bédar.
04023 Beires.
04024 Benahadux.
04026 Benitagla.
04027 Benizalón.
04028 Bentarique.
04030 Canjáyar.
04031 Cantoria.
04033 Castro de Filabres.
04034 Cóbdar.
04036 Chercos.
04037 Chirivel.
04038 Dalías.
04041 Enix.
04043 Felix.
04044 Fines.
04045 Fiñana.
04046 Fondón.
04047 Gádor.
04048 Gallardos (Los).
04050 Gérgal.
04051 Huécija.
04054 Illar.
04055 Instinción.
04056 Laroya.
04057 Laujar de Andarax.
04058 Líjar.
04059 Lubrín.
04060 Lucainena de las Torres.
04061 Lúcar.
04063 María.
04065 Nacimiento.
04067 Ohanes.
04068 Olula de Castro.
04070 Oria.
04071 Padules.
04072 Partaloa.
04073 Paterna del Río.
04074 Pechina.
04076 Purchena.
04077 Rágol.
04078 Rioja.
04080 Santa Cruz de Marchena.
04081 Santa Fe de Mondújar.
04082 Senés.
04083 Serón.
04084 Sierro.
04085 Somontín.
04086 Sorbas.
04087 Suflí.
04088 Tabernas.
04089 Taberno.
04090 Tahal.
04091 Terque.
04092 Tíjola.
04093 Turre.
04094 Turrillas.
04095 Uleila del Campo.
04096 Urrácal.
04097 Velefique.
04098 Vélez-Blanco.
04101 Viator.
04103 Zurgena.
04901 Tres Villas (Las).
11003 Algar.
11009 Benaocaz.
11011 Bosque (El).
11013 Castellar de la Frontera.
11017 Espera.
11018 Gastor (El).
11019 Grazalema.
11034 Setenil de las Bodegas.
11036 Torre Alháquime.
11040 Villaluenga del Rosario.
11042 Zahara.
11902 San José del Valle.
14001 Adamuz.
14003 Alcaracejos.
14004 Almedinilla.
14006 Añora.
14008 Belalcázar.
14009 Belmez.
14011 Blázquez (Los).
14014 Cañete de las Torres.
14015 Carcabuey.
14016 Cardeña.
14018 Carpio (El).
14020 Conquista.
14023 Dos Torres.
14024 Encinas Reales.
14025 Espejo.
14026 Espiel.
14028 Fuente la Lancha.
14031 Fuente-Tójar.
14032 Granjuela (La).
14033 Guadalcázar.
14034 Guijo (El).
14036 Hornachuelos.
14037 Iznájar.
14039 Luque.
14040 Montalbán de Córdoba.
14041 Montemayor.
14044 Monturque.
14045 Moriles.
14047 Obejo.
14048 Palenciana.
14050 Pedro Abad.
14051 Pedroche.
14059 San Sebastián de los Ballesteros.
14061 Santa Eufemia.
14062 Torrecampo.
14063 Valenzuela.
14064 Valsequillo.
14065 Victoria (La).
14067 Villafranca de Córdoba.
14068 Villaharta.
14070 Villanueva del Duque.
14071 Villanueva del Rey.
14072 Villaralto.
14073 Villaviciosa de Córdoba.
14074 Viso (El).
14075 Zuheros.
18001 Agrón.
18002 Alamedilla.
18004 Albondón.
18005 Albuñán.
18007 Albuñuelas.
18010 Aldeire.
18012 Algarinejo.
18015 Alicún de Ortega.
18016 Almegíjar.
18018 Alquife.
18020 Arenas del Rey.
18024 Beas de Granada.
18025 Beas de Guadix.
18027 Benalúa.
18028 Benalúa de las Villas.
18029 Benamaurel.
18030 Bérchules.
18032 Bubión.
18033 Busquístar.
18034 Cacín.
18035 Cádiar.
18036 Cájar.
18037 Calicasas.
18038 Campotéjar.
18039 Caniles.
18040 Cáñar.
18042 Capileira.
18043 Carataunas.
18044 Cástaras.
18045 Castilléjar.
18046 Castril.
18048 Cijuela.
18049 Cogollos de Guadix.
18050 Cogollos de la Vega.
18051 Colomera.
18053 Cortes de Baza.
18054 Cortes y Graena.
18056 Cúllar.
18059 Chauchina.
18061 Chimeneas.
18063 Darro.
18064 Dehesas de Guadix.
18066 Deifontes.
18067 Diezma.
18068 Dílar.
18069 Dólar.
18070 Dúdar.
18072 Escúzar.
18074 Ferreira.
18076 Fonelas.
18078 Freila.
18079 Fuente Vaqueros.
18082 Galera.
18083 Gobernador.
18085 Gor.
18086 Gorafe.
18088 Guadahortuna.
18093 Gualchos.
18094 Güéjar Sierra.
18095 Güevéjar.
18096 Huélago.
18097 Huéneja.
18099 Huétor de Santillán.
18103 Itrabo.
18107 Jayena.
18108 Jerez del Marquesado.
18109 Jete.
18111 Jun.
18112 Juviles.
18114 Calahorra (La).
18115 Láchar.
18116 Lanjarón.
18117 Lanteira.
18119 Lecrín.
18120 Lentegí.
18121 Lobras.
18123 Lugros.
18124 Lújar.
18126 Malahá (La).
18128 Marchal.
18132 Moclín.
18133 Molvízar.
18136 Montejícar.
18137 Montillana.
18138 Moraleda de Zafayona.
18141 Murtas.
18143 Nigüelas.
18144 Nívar.
18146 Orce.
18148 Otívar.
18151 Pampaneira.
18152 Pedro Martínez.
18154 Peza (La).
18157 Pinos Genil.
18159 Píñar.
18161 Polícar.
18162 Polopos.
18163 Pórtugos.
18164 Puebla de Don Fadrique.
18165 Pulianas.
18167 Purullena.
18168 Quéntar.
18170 Rubite.
18171 Salar.
18174 Santa Cruz del Comercio.
18176 Soportújar.
18177 Sorvilán.
18178 Torre-Cardela.
18179 Torvizcón.
18180 Trevélez.
18181 Turón.
18182 Ugíjar.
18183 Válor.
18184 Vélez de Benaudalla.
18185 Ventas de Huelma.
18187 Villanueva de las Torres.
18188 Villanueva Mesía.
18189 Víznar.
18192 Zafarraya.
18194 Zújar.
18901 Taha (La).
18902 Valle (El).
18903 Nevada.
18904 Alpujarra de la Sierra.
18906 Guajares (Los).
18907 Valle del Zalabí.
18908 Villamena.
18909 Morelábor.
18910 Pinar (El).
18912 Cuevas del Campo.
18913 Zagra.
21001 Alájar.
21003 Almendro (El).
21004 Almonaster la Real.
21006 Alosno.
21008 Aroche.
21009 Arroyomolinos de León.
21011 Beas.
21012 Berrocal.
21015 Cabezas Rubias.
21016 Cala.
21017 Calañas.
21018 Campillo (El).
21019 Campofrío.
21020 Cañaveral de León.
21022 Castaño del Robledo.
21023 Cerro de Andévalo (El).
21024 Corteconcepción.
21026 Cortelazor.
21027 Cumbres de Enmedio.
21028 Cumbres de San Bartolomé.
21029 Cumbres Mayores.
21030 Chucena.
21031 Encinasola.
21032 Escacena del Campo.
21033 Fuenteheridos.
21034 Galaroza.
21036 Granada de Río-Tinto (La).
21037 Granado (El).
21038 Higuera de la Sierra.
21039 Hinojales.
21040 Hinojos.
21043 Jabugo.
21045 Linares de la Sierra.
21046 Lucena del Puerto.
21047 Manzanilla.
21048 Marines (Los).
21049 Minas de Riotinto.
21051 Nava (La).
21053 Niebla.
21056 Paterna del Campo.
21057 Paymogo.
21058 Puebla de Guzmán.
21059 Puerto Moral.
21062 Rosal de la Frontera.
21063 San Bartolomé de la Torre.
21065 Sanlúcar de Guadiana.
21066 San Silvestre de Guzmán.
21067 Santa Ana la Real.
21068 Santa Bárbara de Casa.
21069 Santa Olalla del Cala.
21071 Valdelarco.
21073 Villablanca.
21074 Villalba del Alcor.
21075 Villanueva de las Cruces.
21076 Villanueva de los Castillejos.
21077 Villarrasa.
21078 Zalamea la Real.
21079 Zufre.
23001 Albánchez de Mágina.
23004 Aldeaquemada.
23007 Arjonilla.
23008 Arquillos.
23011 Baños de la Encina.
23014 Begíjar.
23015 Bélmez de la Moraleda.
23016 Benatae.
23017 Cabra del Santo Cristo.
23018 Cambil.
23019 Campillo de Arenas.
23020 Canena.
23021 Carboneros.
23025 Castellar.
23026 Castillo de Locubín.
23027 Cazalilla.
23029 Chiclana de Segura.
23030 Chilluévar.
23031 Escañuela.
23032 Espelúy.
23033 Frailes.
23034 Fuensanta de Martos.
23035 Fuerte del Rey.
23037 Génave.
23038 Guardia de Jaén (La).
23039 Guarromán.
23040 Lahiguera.
23041 Higuera de Calatrava.
23042 Hinojares.
23043 Hornos.
23045 Huesa.
23046 Ibros.
23047 Iruela (La).
23048 Iznatoraf.
23049 Jabalquinto.
23051 Jamilena.
23052 Jimena.
23054 Larva.
23056 Lopera.
23057 Lupión.
23062 Montizón.
23064 Noalejo.
23065 Orcera.
23067 Pegalajar.
23071 Puente de Génave.
23072 Puerta de Segura (La).
23074 Rus.
23075 Sabiote.
23076 Santa Elena.
23077 Santiago de Calatrava.
23079 Santisteban del Puerto.
23080 Santo Tomé.
23081 Segura de la Sierra.
23082 Siles.
23084 Sorihuela del Guadalimar.
23085 Torreblascopedro.
23090 Torres.
23091 Torres de Albánchez.
23093 Valdepeñas de Jaén.
23096 Villanueva de la Reina.
23098 Villardompardo.
23101 Villarrodrigo.
23901 Cárcheles.
23902 Bedmar y Garcíez.
23903 Villatorres.
23904 Santiago-Pontones.
23905 Arroyo del Ojanco.
29002 Alcaucín.
29003 Alfarnate.
29004 Alfarnatejo.
29006 Algatocín.
29009 Almáchar.
29010 Almargen.
29011 Almogía.
29013 Alozaina.
29014 Alpandeire.
29016 Árchez.
29018 Ardales.
29019 Arenas.
29020 Arriate.
29021 Atajate.
29022 Benadalid.
29023 Benahavís.
29024 Benalauría.
29026 Benamargosa.
29027 Benamocarra.
29028 Benaoján.
29029 Benarrabá.
29030 Borge (El).
29031 Burgo (El).
29033 Canillas de Aceituno.
29034 Canillas de Albaida.
29035 Cañete la Real.
29036 Carratraca.
29037 Cartajima.
29039 Casabermeja.
29040 Casarabonela.
29041 Casares.
29043 Colmenar.
29044 Comares.
29045 Cómpeta.
29046 Cortes de la Frontera.
29047 Cuevas Bajas.
29048 Cuevas del Becerro.
29049 Cuevas de San Marcos.
29050 Cútar.
29052 Faraján.
29053 Frigiliana.
29055 Fuente de Piedra.
29056 Gaucín.
29057 Genalguacil.
29058 Guaro.
29059 Humilladero.
29060 Igualeja.
29061 Istán.
29062 Iznate.
29063 Jimera de Líbar.
29064 Jubrique.
29065 Júzcar.
29066 Macharaviaya.
29071 Moclinejo.
29072 Mollina.
29073 Monda.
29074 Montejaque.
29076 Ojén.
29077 Parauta.
29079 Periana.
29081 Pujerra.
29083 Riogordo.
29085 Salares.
29086 Sayalonga.
29087 Sedella.
29088 Sierra de Yeguas.
29089 Teba.
29090 Tolox.
29092 Totalán.
29093 Valle de Abdalajís.
29095 Villanueva de Algaidas.
29096 Villanueva del Rosario.
29098 Villanueva de Tapia.
29099 Viñuela.
29100 Yunquera.
41001 Aguadulce.
41002 Alanís.
41003 Albaida del Aljarafe.
41006 Alcolea del Río.
41008 Algámitas.
41009 Almadén de la Plata.
41012 Aznalcázar.
41014 Badolatosa.
41025 Carrión de los Céspedes.
41028 Castilleja de Guzmán.
41030 Castilleja del Campo.
41031 Castillo de las Guardas (El).
41035 Coripe.
41037 Corrales (Los).
41043 Garrobo (El).
41046 Gilena.
41048 Guadalcanal.
41051 Huévar del Aljarafe.
41052 Lantejuela (La).
41054 Lora de Estepa.
41056 Luisiana (La).
41057 Madroño (El).
41061 Marinaleda.
41062 Martín de la Jara.
41063 Molares (Los).
41066 Navas de la Concepción (Las).
41073 Pedroso (El).
41074 Peñaflor.
41076 Pruna.
41078 Puebla de los Infantes (La).
41080 Real de la Jara (El).
41082 Roda de Andalucía (La).
41083 Ronquillo (El).
41084 Rubio (El).
41085 Salteras.
41088 San Nicolás del Puerto.
41090 Saucejo (El).
41097 Villamanrique de la Condesa.
41100 Villanueva de San Juan.
41901 Cañada Rosal.
Villanueva de la Concepción.

Nota: El municipio de Villanueva de la Concepción se ha clasificado atendiendo a la población correspondiente a la entidad local autónoma Villanueva de la Concepción en el año 2008.

Grupo 2. Municipios de 5.000 a 19.999 habitantes

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