Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña
Artículo 126-13. Acceso de las personas consumidoras a la información europea en materia de consumo.
La Administración de la Generalidad debe garantizar el acceso de las personas consumidoras a la información sobre consumo de los diferentes estados de la Unión Europea para que se puedan orientar y asesorar sobre los derechos y deberes que tienen como personas consumidoras.
La Administración de la Generalidad debe participar en organizaciones y proyectos de ámbito europeo en materia de consumo para garantizar la información a las personas consumidoras sobre las normativas y actividades de consumo de las instituciones y organizaciones europeas.
Artículo 126-14. Promoción de espacios divulgativos de consumo en los medios de comunicación.
Los poderes públicos deben velar por que los medios de comunicación social de Cataluña se ocupen de la información y educación de las personas consumidoras, así como de la creación y el desarrollo de programas y espacios dedicados al consumo y a la difusión de las actividades de las organizaciones de personas consumidoras.
Los medios de titularidad pública deben facilitar el acceso de las organizaciones de personas consumidoras a los espacios que programen y su participación en estos espacios.
Artículo 126-15. Campañas informativas y actividades de difusión.
La Administración de la Generalidad debe llevar a cabo y fomentar campañas informativas y actividades de difusión con el objetivo de que las personas consumidoras conozcan sus derechos. Estas campañas y actividades deben realizarse a través de los medios más adecuados en cada caso. Especialmente, se debe impulsar y fomentar la difusión de:
La información y la prevención en el uso de los bienes y servicios del mercado, si pueden entrañar un riesgo para la salud y la seguridad de las personas.
La información sobre el uso de nuevos bienes y servicios que aparezcan en el mercado y que puedan afectar a los intereses económicos de las personas consumidoras.
Las nuevas normativas que se aprueben que afecten a los derechos y deberes de las personas consumidoras.
Las políticas informativas, formativas y educativas que fomenten el consumo responsable, reflexivo, solidario y sostenible de los bienes y servicios, así como en el marco del cooperativismo de consumo.
Artículo 126-16. Estudios y encuestas sobre hábitos de consumo de las personas consumidoras.
La Administración de la Generalidad debe promover e impulsar la elaboración de estudios técnicos y encuestas sobre las dinámicas y los hábitos de consumo en Cataluña con los objetivos de planificar las políticas de consumo más adecuadas y de fijar los instrumentos que permitan a las personas consumidoras escoger mejor los bienes y servicios más adecuados a sus necesidades y exigencias. Estos estudios y encuestas, siempre y cuando sea técnica y jurídicamente viable, deben presentarse con datos desagregados por sexos y deben incorporar el estudio sobre el impacto por razón de género.
Sección tercera. Educación y formación en consumo
Artículo 126-17. Educación en consumo.
La persona consumidora tiene derecho a la educación en materia de consumo, que tiene los siguientes objetivos:
Contribuir a la formación integral de la persona, atendiendo al desarrollo de la conciencia individual y colectiva de los niños y jóvenes en los hábitos del consumo responsable, crítico y activo, buscando la información, reflexión, solidaridad y sostenibilidad en el consumo de bienes y servicios.
El desarrollo de la capacidad de ejercer una elección libre, racional, crítica y saludable de los bienes y servicios ofrecidos, así como de hacer un uso correcto y responsable de ellos.
El conocimiento de sus derechos y deberes, y de la forma de ejercer los derechos con responsabilidad.
El Gobierno debe garantizar el acceso de los consumidores a la educación en consumo de forma continuada, mediante un centro permanente de educación en consumo, y debe adoptar las medidas adecuadas para alcanzar los siguientes objetivos:
Desarrollar transversalmente la educación en consumo en los diferentes niveles de la enseñanza reglada en que se considere más eficaz.
Impulsar la formación permanente en materia de consumo del personal docente, de las asociaciones de padres y madres de alumnos y de demás miembros de la comunidad educativa.
Fomentar la publicación de material didáctico de apoyo a la educación en consumo.
Asegurar la existencia de un centro permanente de educación en consumo que cubra todo el territorio de Cataluña.
Establecer colaboraciones con los organismos o entidades públicos con competencias en materia de consumo, con las instituciones competentes en materia de educación y con las organizaciones de personas consumidoras para el desarrollo de la educación en consumo.
Se modifica el primer párrafo del apartado 2 por el art. 88.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 126-18. Formación en consumo.
El Gobierno debe garantizar la formación continua y permanente de los consumidores, mediante el centro permanente de educación en consumo, con el impulso y fomento de los siguientes tipos de formación:
La formación permanente de los jóvenes y adultos como personas consumidoras, con especial atención a los colectivos especialmente protegidos y con necesidades específicas.
La formación continua de los profesionales del consumo de las administraciones públicas y de las organizaciones de personas consumidoras catalanas que realizan tareas en materia de consumo.
La formación de los agentes económicos que ponen en el mercado los bienes y servicios y de sus asociaciones empresariales y profesionales y sus gremios sobre los requisitos de su actividad relacionados con los derechos y deberes de las personas consumidoras, con especial incidencia en las afectaciones sobre las personas con discapacidad.
La formación de las personas que actúen como árbitros de los colegios arbitrales de consumo que se constituyan en Cataluña.
La formación en el cooperativismo de consumo.
Se modifica el primer párrafo por el art. 88.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 126-19. Innovación e investigación en consumo.
El Gobierno debe garantizar la innovación y la investigación en consumo mediante el centro permanente de educación en consumo, con los siguientes objetivos:
Impulsar la innovación, la investigación y los estudios sobre actitudes y tendencias de consumo y el desarrollo de proyectos de investigación estratégicos.
Promover la transferencia del conocimiento en consumo con otros organismos públicos y privados.
Fomentar espacios de reflexión y de pensamiento dirigidos a empresas, fabricantes, distribuidores, organizaciones de protección de los derechos e intereses de los consumidores, expertos, grupos de interés y administraciones públicas, con el objetivo de anticipar líneas de actuación de futuro en el ámbito del consumo.
Se añade por el art. 88.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
CAPÍTULO VII. Derecho a la representación, la consulta y la participación. Las organizaciones de personas consumidoras
Artículo 127-1. Representación, consulta y participación.
Las organizaciones de personas consumidoras son las entidades de representación, consulta y participación para la defensa de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos en sus relaciones de consumo.
Artículo 127-2. Las organizaciones de personas consumidoras.
A los efectos de la presente ley, pueden tener la consideración de organizaciones de personas consumidoras, en el ámbito de Cataluña, las siguientes entidades:
Las entidades sin finalidad de lucro constituidas legalmente que, de acuerdo con sus estatutos, tengan por objeto social la defensa, información, educación, formación, asistencia y representación de los intereses colectivos de los ciudadanos en sus relaciones de consumo, así como de los de sus miembros.
Las entidades constituidas de acuerdo con la normativa aplicable en materia de cooperativas que incluyan en sus estatutos, como objeto social, la defensa, información, educación, formación, asistencia y representación de las personas consumidoras, y que hayan constituido un fondo con este objeto, de acuerdo con su legislación específica.
Artículo 127-3. Registro de organizaciones de personas consumidoras de Cataluña.
Se crea el Registro de organizaciones de personas consumidoras de Cataluña, que depende de la Agencia Catalana del Consumo. La inscripción en el Registro otorga la condición de organización de personas consumidoras en Cataluña.
Las entidades legalmente constituidas con sede social en Cataluña que cumplan los requisitos del artículo 127-2 y quieran gozar de la condición de organizaciones de personas consumidoras a los efectos de la presente ley deben estar inscritas en el Registro de organizaciones de personas consumidoras de Cataluña.
No pueden estar inscritas en el Registro de organizaciones de personas consumidoras de Cataluña las organizaciones que:
Tengan entre sus miembros personas jurídicas con finalidad de lucro.
Reciban ayudas de cualquier clase de empresas suministradoras de bienes o servicios destinados a las personas consumidoras, de las agrupaciones que las representan o de entidades relacionadas con dichas empresas.
Actúen con temeridad manifiesta judicialmente apreciada.
No se consideran ayudas a los efectos de la letra b del apartado 3:
Las aportaciones esporádicas para llevar a cabo actuaciones de interés general para las personas consumidoras conjuntamente con las organizaciones.
Las retribuciones o los pagos que efectúen las empresas a las organizaciones de personas consumidoras por los trabajos, estudios o demás tareas que lleven a cabo en materia de defensa de las personas consumidoras.
Artículo 127-4. Funciones de las organizaciones de personas consumidoras.
Las organizaciones de personas consumidoras tienen las siguientes funciones:
La información a las personas consumidoras sobre sus derechos y obligaciones.
La educación y formación de las personas consumidoras.
La gestión de los conflictos en materia de consumo, especialmente por medio de la mediación.
El ejercicio de actuaciones de defensa de sus miembros, de la organización y de los intereses generales de las personas consumidoras.
La defensa de los derechos e intereses de las personas como consumidoras de bienes y servicios por medio de la función de consulta, informe y asesoramiento a los poderes públicos.
Cualquier otra función que pueda derivarse de las relaciones de consumo y defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo 127-5. Derechos de las organizaciones de personas consumidoras.
Las organizaciones de personas consumidoras de Cataluña tienen los siguientes derechos:
Ser declaradas de utilidad pública y gozar de las correspondientes exenciones y bonificaciones fiscales legalmente establecidas.
Obtener información de las administraciones públicas.
Participar en el arbitraje de consumo, adhiriéndose a este y nombrando árbitros que representen los intereses generales de las personas consumidoras en los tribunales arbitrales.
Gozar de subvenciones públicas y de otras medidas de apoyo y fomento.
Promover el ejercicio de actuaciones administrativas en defensa de los derechos de las personas consumidoras.
Ser consideradas parte interesada en los procedimientos administrativos sancionadores que hayan promovido, siempre y cuando hayan comparecido y los procedimientos afecten a la protección general de los intereses de las personas consumidoras.
Gozar del beneficio de la justicia gratuita, de acuerdo con las leyes.
Exigir la rectificación pública de las comunicaciones e informaciones publicitarias engañosas o ilícitas, y ejercer, si procede, el correspondiente derecho de réplica, de acuerdo con las leyes.
Representar a las personas consumidoras ante los diferentes organismos con competencias que les afectan de forma directa o indirecta.
Representar a las personas consumidoras en los medios de comunicación públicos y privados.
Integrarse en agrupaciones o federaciones que tengan las mismas finalidades y un ámbito territorial más amplio.
Formar parte del Pleno del Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña.
Artículo 127-6. Deberes de las organizaciones de personas consumidoras.
Las organizaciones de personas consumidoras de Cataluña tienen los siguientes deberes:
Ajustar sus actuaciones a los principios de buena fe, precaución y diligencia y no difundir datos sin un apoyo adecuado de acreditaciones, resultados analíticos o controles de calidad suficientemente contrastados, sin perjuicio de su derecho a presentar las denuncias que consideren pertinentes.
Rectificar públicamente o hacer cesar actividades temerarias si existe una sentencia judicial firme.
Colaborar con las administraciones públicas de Cataluña para alcanzar conjuntamente los objetivos de la presente ley.
Ofrecer a las personas consumidoras una protección jurídica eficaz, dirigida a la reparación e indemnización por los daños y perjuicios que sufran como consecuencia de la adquisición, el uso o el goce de bienes y servicios.
Si una organización de personas consumidoras divulga, por dolo o negligencia, información errónea de la que se deriven daños o perjuicios, puede ser suspendida temporalmente o dada definitivamente de baja del Registro de organizaciones de personas consumidoras de Cataluña, con la garantía de los principios de audiencia y contradicción, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que haya podido incurrir.
Artículo 127-7. Representatividad de las organizaciones de personas consumidoras.
Las organizaciones de personas consumidoras, para gozar de la condición de más representativas, deben cumplir las siguientes condiciones:
Tener de forma exclusiva o principal el objeto social a que se refiere el artículo 127-2.a).
Solicitar el reconocimiento, que es otorgado por la Agencia Catalana del Consumo, de acuerdo, como mínimo, con los criterios de implantación territorial y número de socios.
Las organizaciones de personas consumidoras de Cataluña más representativas gozan de las siguientes ventajas:
Ejercer la representación de las personas consumidoras en los organismos públicos en que se requiera.
Ejercer el derecho a participar en las políticas sectoriales que afecten directamente a los intereses de las personas consumidoras.
Formar parte de la Comisión Permanente del Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña.
Gozar de prioridad en el acceso a los medios de comunicación social a que se refiere el artículo 126-14.
Artículo 127-8. El Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña.
El Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña es el órgano de representación y consulta de las organizaciones de personas consumidoras. Su representación es institucional ante la Administración de la Generalidad y demás administraciones, entidades y organismos.
El Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña está adscrito a la Agencia Catalana del Consumo.
Artículo 127-9. Audiencia.
El Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña debe ser escuchado preceptivamente en trámite de audiencia en los siguientes procedimientos:
Elaboración de las leyes y las disposiciones administrativas de carácter general que afecten directamente a los derechos e intereses de las personas consumidoras.
Propuestas de precios y tarifas de servicios que afecten directamente a las personas consumidoras y que estén sujetos legalmente al control de la Generalidad, si lo establece la normativa reguladora del servicio.
Los procedimientos en que una disposición normativa lo establezca.
El trámite de audiencia preceptivo se considera cumplido respecto a las organizaciones que forman parte de los órganos colegiados que informen o participen en la elaboración de las disposiciones normativas o en la adopción de los actos administrativos. En los otros supuestos, el trámite se considera cumplido cuando se da audiencia al Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña.
Artículo 127-10. Fomento de las organizaciones de personas consumidoras de Cataluña.
La Generalidad debe fomentar las organizaciones para la defensa y representación de los intereses de las personas consumidoras, como vehículo idóneo para protegerlos, y debe apoyarlas para que puedan conseguir sus finalidades.
Artículo 127-11. Las ayudas a las organizaciones de personas consumidoras.
Las administraciones públicas deben establecer ayudas destinadas a las actuaciones de información, formación, educación y defensa de las personas consumidoras que lleven a cabo las organizaciones de personas consumidoras de Cataluña.
Las organizaciones de personas consumidoras que realicen actividades publicitarias de terceros de carácter comercial o no meramente informativas o que se dediquen a actividades diferentes de la defensa de las personas consumidoras, excepto las cooperativas de consumo, no pueden gozar de las ayudas a que se refiere el apartado 1.
Las organizaciones de personas consumidoras están obligadas a aplicar los medios de ayuda y colaboración o las ayudas que reciban a tal fin exclusivamente a actuaciones de defensa de las personas consumidoras o a la obtención de los medios instrumentales y personales para conseguir dichas finalidades.
Artículo 127-12. Colaboración con la Administración.
La Generalidad debe fomentar la colaboración con las organizaciones de personas consumidoras y los agentes socioeconómicos, así como entre estos, por medio de las siguientes actuaciones, entre otras:
Fomentar el arbitraje de consumo.
Colaborar en la comunicación de posibles riesgos, si por su magnitud es precisa una actuación pública para garantizar la eficacia de la medida.
Fomentar el desarrollo de símbolos de calidad empresarial.
Impulsar la autorregulación de los sectores empresariales por medio de la promoción de códigos de conducta y de otros mecanismos que puedan constituirse con estas finalidades.
Informar y formar las personas consumidoras sobre bienes y servicios de uso y consumo generalizado desde la perspectiva del consumo responsable.
Fomentar el cooperativismo de consumo.
CAPÍTULO VIII. Derechos lingüísticos
Artículo 128-1. Derechos lingüísticos de las personas consumidoras.
Las personas consumidoras, en sus relaciones de consumo, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido por el Estatuto de autonomía y la legislación aplicable en materia lingüística, a ser atendidas oralmente y por escrito en la lengua oficial que escojan.
Las personas consumidoras, sin perjuicio del respeto pleno al deber de disponibilidad lingüística, tienen derecho a recibir en catalán:
Las invitaciones a comprar, la información de carácter fijo, la documentación contractual, los presupuestos, los resguardos de depósito, las facturas y los demás documentos que se refieran o que se deriven de ellos.
Las informaciones necesarias para el consumo, uso y manejo adecuados de los bienes y servicios, de acuerdo con sus características, con independencia del medio, formato o soporte utilizado, y, especialmente, los datos obligatorios relacionados directamente con la salvaguardia de la salud y la seguridad.
Los contratos de adhesión, los contratos con cláusulas tipo, los contratos normados, las condiciones generales y la documentación que se refiera a ellos o que se derive de la realización de alguno de estos contratos.
La Generalidad debe velar por el fomento en las relaciones de consumo del uso de la lengua occitana, denominada aranés en Arán, dentro del ámbito territorial de Arán, donde es lengua propia.
Se declara que no son inconstitucionales los apartados 1 y 2, siempre que se interpreten en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 4 y 5, respectivamente, por Sentencia del TC 88/2017, de 4 de julio de 2017. Ref. BOE-A-2017-8473
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TC 7/2018, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2018-2463
TÍTULO III. De la resolución extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 131-1. Fomento de los sistemas voluntarios de resolución de conflictos.
Las administraciones públicas de Cataluña deben impulsar, en colaboración con las organizaciones de personas consumidoras, la disponibilidad para las personas consumidoras y para los empresarios de sistemas operativos de resolución voluntaria de conflictos y de reclamaciones en materia de consumo.
Las administraciones públicas de Cataluña, en el ámbito de sus competencias, deben ejercer las funciones de fomento, gestión y desarrollo de la mediación y del arbitraje de consumo que la legislación les atribuya.
Artículo 131-2. Principios generales.
La resolución extrajudicial de los conflictos derivados de una relación de consumo se canaliza principalmente por la mediación y el arbitraje de consumo, sin perjuicio de las materias o los sectores que tengan sistemas públicos extrajudiciales de resolución de conflictos.
La resolución extrajudicial de conflictos de consumo atiende las reclamaciones de personas consumidoras y tiene carácter vinculante para las partes que se hayan sometido voluntariamente a ella, sin perjuicio de la protección administrativa y judicial que proceda.
Pueden someterse a la mediación y el arbitraje los conflictos sobre materias de libre disposición, de acuerdo con las leyes aplicables.
Artículo 131-3. Sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos de consumo en materia de crédito o préstamo hipotecario.
En el marco de los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos de consumo derivados de contratos de crédito o préstamo hipotecario que afecten a la vivienda habitual de la persona consumidora, el organismo competente puede solicitar un informe de evaluación social que determine los riesgos sociales y económicos derivados del proceso de lanzamiento. Para redactar este informe, debe pedirse información a los servicios sociales básicos sobre la situación de la persona o unidad familiar.
El informe de evaluación social debe ir acompañado de propuestas de viabilidad o liquidación ordenada de la deuda, que las partes pueden asumir como solución pactada, con la inclusión de la dación en pago, y que deben estar redactadas por los servicios públicos de consumo de Cataluña.
Si en el procedimiento extrajudicial no se alcanza una solución pactada, el informe de evaluación social y las propuestas de viabilidad pueden ser requeridos y considerados por la autoridad judicial en casos de procedimientos judiciales por impago de cuotas hipotecarias por situaciones de sobreendeudamiento sobrevenido, o bien pueden ser aportados por las partes en dicho procedimiento judicial.
Se añade por el art. 7 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.
CAPÍTULO II. Mediación
Artículo 132-1. Definición.
La mediación de consumo es un procedimiento que se caracteriza por la intervención de una tercera persona imparcial y experta, que tiene como objeto ayudar a las partes y facilitar la obtención por ellas mismas de un acuerdo satisfactorio.
Artículo 132-2. Principios.
Los principios de la mediación de consumo son la voluntariedad, la imparcialidad, la confidencialidad y la universalidad.
De acuerdo con el principio de voluntariedad, las partes son libres de acogerse a la mediación así como de desistir de ella en cualquier momento.
De acuerdo con el principio de imparcialidad, la persona mediadora tiene el deber de ser imparcial y, en consecuencia, debe ayudar a los participantes a alcanzar los acuerdos pertinentes sin imponer ninguna solución ni medida concretas. Si en un momento determinado existe un conflicto de intereses entre las partes y la persona mediadora, esta debe declinar la intervención.
De acuerdo con el principio de confidencialidad, la persona mediadora y las partes deben mantener el deber de confidencialidad sobre la información de que se trate. En cumplimiento de este deber, las partes se comprometen a mantener el secreto y, por lo tanto, renuncian a proponer a la persona mediadora como testigo en algún procedimiento que afecte al objeto de la mediación. Por otra parte, la persona mediadora también debe renunciar a actuar como perita en los mismos casos.
De acuerdo con el principio de confidencialidad, los documentos y las actas que se elaboren a lo largo del proceso de mediación tienen carácter reservado. Sin embargo, la persona mediadora no está sujeta al deber de confidencialidad y está obligada a informar a las autoridades competentes de los datos que puedan revelar la existencia de hechos delictivos perseguibles de oficio.
De acuerdo con el principio de universalidad, la competencia de las administraciones públicas catalanas para llevar a cabo la mediación se extiende a cualquier asunto que afecte a las personas consumidoras, con las excepciones establecidas por las leyes.
Artículo 132-3. Naturaleza de los acuerdos.
Los acuerdos a que lleguen las partes después del proceso de mediación son vinculantes para ellas y pueden formalizarse en un documento escrito firmado por ellas y la persona mediadora. La firma de la persona mediadora deja constancia del compromiso a que se ha llegado. Los acuerdos son ejecutivos de acuerdo con la normativa sobre mediación.
Artículo 132-4. Créditos o préstamos hipotecarios
Las administraciones públicas catalanas y, especialmente, los servicios públicos de consumo deben garantizar que, en los casos de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual como consecuencia del incumplimiento del deudor, pueda llevarse a cabo un procedimiento de mediación destinado a la resolución extrajudicial de conflictos previo a cualquier otro procedimiento judicial o a la intervención notarial.
El procedimiento de mediación debe tener por objeto buscar acuerdos entre las partes que hagan viable que la persona consumidora conserve la propiedad de la vivienda o, subsidiariamente, la posibilidad de mantener su uso y disfrute. En el marco de este procedimiento, las partes o el órgano de resolución extrajudicial de conflictos pueden solicitar un informe de evaluación social con un análisis socioeconómico del deudor y las posibles vías de resolución del conflicto en los términos del artículo 133-6.
Las partes en conflicto, antes de interponer cualquier reclamación administrativa o demanda judicial, deben acudir a la mediación o pueden acordar someterse al arbitraje. Una vez transcurrido el plazo de tres meses a contar de la notificación del acuerdo de inicio de la mediación sin haber alcanzado un acuerdo satisfactorio, cualquiera de las partes puede acudir a la reclamación administrativa o a la demanda judicial.
Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados del apartado 3, por Sentencia 54/2018, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2018-8573
En situaciones de sobreendeudamiento derivado de relaciones de consumo, la mediación corresponde a las comisiones de sobreendeudamiento, reguladas por su legislación específica. Si las comisiones de sobreendeudamiento no alcanzan un acuerdo entre el consumidor y los acreedores, queda abierta la correspondiente vía judicial para hacer efectivo lo dispuesto por este código y la legislación complementaria.
Se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados del apartado 3, por Sentencia 54/2018, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2018-8573
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, por auto del TC de 12 de abril de 2016. Ref. BOE-A-2016-3826.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, en la redacción dada por la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471., desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por Providencia del TC de 6 de octubre de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 5459-2015. Ref. BOE-A-2015-10865.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 243, de 10 de octubre de 2015. Ref. BOE-A-2015-10923.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9725#dfquinta.
Se añade por el art. 8 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.
CAPÍTULO III. Arbitraje
Artículo 133-1. Procedencia del arbitraje.
El arbitraje procede si existe un convenio arbitral previo entre las partes. En caso contrario, la Administración debe promover la formalización del convenio arbitral para resolver el conflicto mediante el arbitraje de consumo.
En materia de créditos y préstamos hipotecarios que tienen por objeto la vivienda habitual, se entiende que la empresa prestamista acepta el convenio arbitral siempre y cuando no haya manifestado expresamente al prestatario la voluntad en contra antes de la firma del contrato.
Se modifica por el art. 9 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.
Artículo 133-2. Traslado de la solicitud de arbitraje.
Si el arbitraje es procedente, la administración de la que depende el ente receptor de la solicitud debe dar traslado de esta a la junta arbitral que resulte competente por razón del territorio.
Artículo 133-3. Composición del colegio arbitral.
Los colegios arbitrales deben incluir representantes de los sectores afectados por la reclamación, de las personas consumidoras y de las administraciones públicas, de la forma establecida por las leyes.
Artículo 133-4. El sector público y el arbitraje de consumo.
Las administraciones públicas de Cataluña, en el ámbito de sus competencias respectivas, deben imponer a sus empresas públicas sometidas al derecho privado la obligación de establecer necesariamente, en las condiciones generales de contratación y en los contratos con las personas consumidoras, cláusulas de adhesión o de compromiso al arbitraje de consumo para la resolución de los conflictos y reclamaciones derivados de la prestación de los servicios, cuya aplicación depende directamente de la voluntad de la persona consumidora.
Los órganos de contratación de la Generalidad y de sus organismos públicos y empresas deben incorporar la adhesión al arbitraje de consumo como condición de ejecución en la adjudicación de contratos.
Debe promoverse que las entidades o empresas privadas que gestionan servicios públicos, servicios de interés general o servicios universales bajo el régimen de concesión incluyan en los pliegos de condiciones la obligación que en los contratos con personas consumidoras se prevea la adhesión al arbitraje de consumo.
La Generalidad debe considerar la adhesión al arbitraje de consumo como mérito objetivo en la valoración de premios a la calidad que tenga establecidos o pueda crear. Las administraciones públicas catalanas deben tener en cuenta la adhesión al arbitraje de consumo en el otorgamiento de ayudas y subvenciones a las empresas y los establecimientos que ofrezcan bienes o servicios a las personas consumidoras.
Las administraciones públicas catalanas y, especialmente, los servicios públicos de consumo deben fomentar y estimular que las empresas que otorgan créditos o préstamos hipotecarios sobre la vivienda incluyan en las condiciones generales o específicas su adhesión al arbitraje de consumo.
Se añade el apartado 5 por el art. 10 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.
Artículo 133-5. Distintivo de adhesión al arbitraje.
El distintivo que acredita la adhesión al arbitraje de consumo es un distintivo de calidad.
Los empresarios adheridos al sistema arbitral de consumo deben informar las personas consumidoras de forma clara de su adhesión al arbitraje, por medio del distintivo a que se refiere el apartado 1.
LIBRO II. Requisitos de las relaciones de consumo
TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Requisitos comunes
Artículo 211-1. Ámbito de aplicación.
Los empresarios que se dediquen a la venta de bienes o a la prestación de servicios, con independencia del tipo y sector de actividad, deben cumplir las obligaciones establecidas por el presente libro, la normativa sectorial específica y la normativa civil general aplicable, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia civil y mercantil.
Artículo 211-2. Requisitos exigibles en materia de seguridad y salud.
Si se han puesto en el mercado bienes o servicios inseguros, debe informarse inmediatamente a las personas consumidoras del riesgo derivado del uso del bien o de la prestación del servicio. Esta información debe darse por medio de avisos especiales que permitan a las personas consumidoras conocer el riesgo derivado del uso del bien o de la prestación del servicio lo antes posible. Estos bienes o servicios deben retirarse del mercado. Si las personas consumidoras ya los han adquirido, deben adoptarse las medidas pertinentes para que devengan adecuados, o bien sustituirlos o devolver el importe que se haya satisfecho.
No se pueden llevar a cabo actividades relacionadas con la puesta en el mercado de bienes y servicios que fomenten o induzcan a las personas consumidoras hábitos no saludables o trastornos alimentarios como son la anorexia y la bulimia, entre otros.
Se añade el apartado 2 y se numera el apartado 1 por el art. 3 del Decreto-ley 2/2019, de 22 de enero. Ref. DOGC-f-2019-90268
Artículo 211-3. Publicidad e información.
La publicidad, información y oferta que se hagan por cualquier medio y la información que se transmita en el marco de la actividad empresarial o profesional, referidas a bienes o servicios, deben ajustarse a los principios de veracidad y objetividad y no deben contener información que pueda inducir a confusión.
El precio debe indicar el importe total a satisfacer y deben desglosarse, si es preciso, los diversos conceptos que incluye, como los impuestos, las comisiones, los gastos adicionales repercutibles en la persona consumidora y demás conceptos similares. Si los gastos adicionales no pueden ser calculados previamente, debe indicarse su existencia y el método de cálculo. Esta información debe ser fácilmente visible para la persona consumidora antes de contratar, de modo que no induzca a error o engaño.
No pueden incrementarse los precios o condiciones por razón de la forma o el medio de pago en cantidades superiores a los gastos que el empresario o empresaria deba soportar de forma directa como consecuencia de la admisión del medio de pago de que se trate. En caso de pagos aplazados o fraccionados en que se devenguen intereses, deben especificarse las cuotas, los importes, la periodicidad de los pagos, el importe total y la parte correspondiente a intereses, la de otros gastos y la del bien o servicio, así como las garantías exigidas para asegurar el cobro de las cantidades aplazadas. En caso de entrega de cantidades a cuenta del precio final, debe informarse de las condiciones aplicables en el supuesto de no formalizarse la transacción.
Los empresarios tienen la obligación de documentar la información sustancial por escrito o en cualquier otro soporte que permita su almacenaje y que tenga una duración equivalente al menos a la vida útil o la conformidad del bien o servicio. A tales efectos, se entiende por información sustancial la que se refiere a las características principales, el origen comunitario o no, la utilización o el mantenimiento, la justificación de la transacción efectuada y la conformidad del bien o servicio. Esta información debe entregarse a las personas consumidoras de forma gratuita y debe estar disponible, al menos, en soporte papel.
En el caso de empresas adheridas al sistema arbitral de consumo, debe exhibirse el logotipo de adhesión en el establecimiento permanente, en la documentación precontractual y contractual, y, en su caso, en el sitio web. Este logotipo debe exhibirse de forma clara y visible.
Se modifica el apartado 4 por el art. 11 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.
Artículo 211-4. Atención a las personas consumidoras.
Los empresarios están obligados a:
Atender, facilitar y suministrar la información que les sea solicitada por las personas consumidoras de forma personal y, si procede, presencial, por los medios adecuados.
Atender e informar, en cualquier caso, a las personas consumidoras, de forma inmediata y adecuada y, si procede, presencialmente, de cualquier incidencia, acontecimiento o circunstancia que afecte al funcionamiento normal de las relaciones de consumo y, por otra parte, minimizar y paliar los posibles daños y perjuicios que se deriven, y evitar las esperas excesivas e injustificadas. A tales efectos, si el empresario o empresaria dispone de un teléfono o teléfonos de atención a la clientela, estos en ningún caso pueden ser de tarifación adicional, y debe informar y facilitar el número o números a las personas consumidoras.
Garantizar de forma fehaciente que la persona consumidora, para hacer valer el eventual ejercicio de sus derechos, tenga constancia, por escrito o en cualquier soporte duradero, de la presentación de cualquier tipo de queja o reclamación relativa a incidencias, acontecimientos o circunstancias que afecten al funcionamiento normal de las relaciones de consumo; y dar respuesta a las quejas y reclamaciones recibidas lo antes posible, en cualquier caso en el plazo de un mes desde que son presentadas. En el supuesto de que durante este plazo no se hubiese resuelto de forma satisfactoria la queja o la reclamación formuladas, el empresario o empresaria que esté adherido a un sistema extrajudicial de resolución de conflictos debe proporcionar los medios adecuados para garantizar el acceso de la persona consumidora al correspondiente sistema extrajudicial de resolución o, si procede, dirigirla a los servicios públicos de consumo.
Poner a disposición de las personas consumidoras, sea cual sea su lugar de residencia, en cualquier relación de consumo, información que debe incluir, en cualquier caso, la dirección postal, el número de teléfono de atención y el número de fax o la dirección de correo electrónico donde las personas consumidoras pueden solicitar cualquier tipo de asesoramiento o información sobre el bien o servicio adquirido o contratado, o pueden formular las quejas o reclamaciones sobre cualquier asunto que afecte al funcionamiento normal de las relaciones de consumo.
Artículo 211-5. Requisitos lingüísticos.
La documentación y las informaciones necesarias para el consumo y el uso adecuados de los bienes y servicios dirigidas a las personas consumidoras deben estar a disposición inmediata de estas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 128-1. Este requisito no se aplica a las marcas, los nombres comerciales y la rotulación amparada por la legislación de la propiedad industrial.
Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, y las demás leyes aplicables, las administraciones públicas deben promover, impulsar y fomentar las obligaciones lingüísticas que la presente ley establece, especialmente, para los establecimientos y la publicidad que ocupan el dominio público y para las empresas concesionarias.
Artículo 211-6. Requisitos formales de la documentación.
La documentación que, de acuerdo con la presente ley, tiene carácter obligatorio debe cumplir los siguientes requisitos formales para facilitar su lectura y comprensión:
El tamaño de letra debe permitir y facilitar la lectura y comprensión del texto.
El contraste de la letra más pequeña debe ser al menos igual que el mejor contraste del texto.
Debe establecerse por reglamento el tamaño de la letra necesario para que la lectura y la comprensión del texto de los documentos sean viables.
La información, precontractual y contractual, sobre condiciones generales, contratos de adhesión y cláusulas y condiciones no negociables individualmente debe documentarse de la forma establecida por los apartados 1 y 2, según proceda.
Artículo 211-7. Pago por avanzado.
El cobro por avanzado total o parcial de los bienes y servicios está permitido si se cumplen los siguientes requisitos:
Que esté consignado previamente en el presupuesto o anunciado con un cartel o un letrero, de modo que la persona consumidora conozca esta condición antes del inicio de la prestación.
Que el pago por avanzado no comporte el otorgamiento de la conformidad de la persona consumidora con la idoneidad de la prestación, ni ninguna renuncia a sus derechos.
Que el empresario o empresaria haya concertado los negocios jurídicos adecuados con las entidades financieras o de seguros para garantizar la devolución de las cantidades avanzadas por la persona consumidora. Esta obligación deviene aplicable en las relaciones de consumo en que las cantidades avanzadas superen el 25 %del importe total de la transacción, siempre y cuando sean superiores a 100 euros.
Artículo 211-8. Promoción de ventas.
Se entiende por promoción de ventas toda actividad que utiliza técnicas de comunicación persuasivas para acercar los bienes o servicios a las personas consumidoras.
Los empresarios, en el ejercicio de la actividad de promoción de ventas, pueden utilizar todo tipo de medios, siempre y cuando sean aceptados por el ordenamiento jurídico, respetando los intereses económicos y sociales de las personas consumidoras.
Artículo 211-9. Invitaciones a comprar.
Las personas consumidoras tienen derecho a escoger libremente entre las diversas invitaciones a comprar.
Las invitaciones a comprar dirigidas a las personas consumidoras que incorporen un bien o servicio complementario de modo habitual también deben incorporarlo en el supuesto de que ofrezcan condiciones más ventajosas y, por lo tanto, el empresario o empresaria no puede exigir remuneraciones complementarias salvo que de su propia naturaleza se deduzca que no son compatibles.
Artículo 211-10. Requisitos en materia de consumo para las ofertas o promociones.
La publicidad de condiciones especiales más beneficiosas para la persona consumidora con relación a las practicadas habitualmente por la empresa o el establecimiento debe indicar al menos:
La fecha de inicio de la promoción u oferta.
La duración de la promoción u oferta, o bien el número de unidades disponibles en oferta o promoción o el número de personas consumidoras que pueden beneficiarse de la promoción.
Los requisitos que deben cumplir las personas consumidoras
Las condiciones, calidad y prestaciones de los bienes o servicios en promoción, y las ventajas de la oferta o promoción.
El responsable o la responsable de la promoción, con indicación del nombre o la razón social y la dirección del establecimiento o los establecimientos donde se pueden hacer efectivas las condiciones más beneficiosas, salvo que la promoción se refiera únicamente al propio establecimiento donde se ofrece.
Si se anuncian promociones u ofertas por un período de tiempo, este período debe ser siempre determinado y la empresa debe estar en condiciones de satisfacer la demanda de las personas consumidoras del bien o servicio ofrecido, sin perjuicio de la normativa relativa a los períodos de rebajas. Si no puede atenderse la demanda, debe informarse a la persona consumidora del derecho de adquirir el bien o servicio ofrecido, o uno de condiciones parecidas, de acuerdo con los beneficios de la oferta o promoción. Esta medida debe hacerse efectiva por medio de la entrega de una hoja de encargo que dé derecho a la persona consumidora a obtener los bienes o servicios promocionados y en que se indique la fecha en que se podrá hacer efectivo este derecho. Este precepto se entiende sin perjuicio de las responsabilidades administrativas derivadas del incumplimiento de la obligación que el presente apartado establece con relación al período de la promoción u oferta. En todo caso, no pueden hacerse promociones con un número de unidades manifiestamente insuficientes en función de la duración y publicidad de la promoción u oferta y en función de las ventas habituales.
Si la promoción u oferta indica el número de unidades o de destinatarios que pueden beneficiarse, debe informarse del sistema de prioridad para atender a las demandas. Este sistema debe permitir la comprobación objetiva de que se han seguido las preferencias fijadas en la publicidad.
La promoción u oferta es exigible durante todo el tiempo en que es pública y accesible.
Si se limitan las unidades de bienes o servicios en condiciones más beneficiosas para cada persona consumidora, debe informarse de esta limitación en la publicidad y en los carteles o letreros del establecimiento donde se haga la oferta o promoción.
Si en un mismo establecimiento existen artículos o servicios en condiciones normales de venta y otros en condiciones más beneficiosas, se deben diferenciar o separar claramente, de modo que no pueda inducirse a error o confusión respecto a las ofertas y promociones, ni a su naturaleza.
Los bienes o servicios en condiciones más beneficiosas no pueden estar deteriorados o ser de peor calidad que los que la empresa o el establecimiento que hace la oferta o promoción ofrece habitualmente, excepto en las ventas de saldos y de otros tipos permitidos de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa en materia de ordenación comercial.
Artículo 211-11. Reducción en el precio de los bienes o servicios.
Si las condiciones más beneficiosas o las ventajas para la persona consumidora consisten en una reducción en los precios que los bienes o servicios hayan tenido con anterioridad, debe indicarse de forma clara esta reducción y debe informarse del precio normal o habitual del bien o servicio y del precio reducido.
La información prescrita por el apartado 1 puede sustituirse por el porcentaje de reducción de precios en cada bien o servicio. Pueden agruparse lotes de bienes o servicios que puedan considerarse como una unidad, en función de sus características y de la reducción de precios.
Se entiende por precio normal o habitual el que se haya aplicado en el mismo establecimiento al menos durante un mes dentro de los seis meses anteriores al inicio de la oferta o promoción. Corresponde al empresario o empresaria probar el cumplimiento de este requisito respecto a los bienes o servicios a precio reducido.
En las ofertas de lanzamiento donde el bien o servicio no haya estado antes a la venta o a disposición de la persona consumidora, debe indicarse en la publicidad y en los carteles y letreros esta condición, mediante la expresión «oferta de lanzamiento».
Artículo 211-12. Obsequios.
Si, en el marco de una relación de consumo, se ofrece un obsequio, debe informarse claramente a la persona consumidora en la publicidad y en el mismo establecimiento de los siguientes aspectos:
Las obligaciones que comporta la entrega, si procede, incluidas, especialmente, las de carácter fiscal.
Las condiciones de entrega, especialmente los gastos que comporta el envío o la puesta a disposición.
Las condiciones y limitaciones que deben cumplirse para obtener el obsequio.
Las instrucciones claras y precisas que deben seguirse para obtener el obsequio.
En cuanto a la duración y las existencias de los obsequios, es preciso atenerse a lo establecido por el artículo 211-10.
Si la persona consumidora cumple los requisitos para ser el beneficiario o beneficiaria, la entrega efectiva o la puesta a disposición de los obsequios debe hacerse en el plazo de un mes desde el momento en que la persona consumidora haya cumplido todos los trámites establecidos por las condiciones de la invitación a comprar.
Artículo 211-13. Concursos y sorteos.
Los empresarios pueden utilizar sorteos y concursos como técnicas de promoción. Se entiende por sorteo la oferta de premios en que la selección de los ganadores es fruto del azar y por concurso la oferta de premios en que la selección de los ganadores depende de la habilidad o la pericia de los concursantes. La utilización de estas técnicas está sujeta al régimen de autorización y comunicación establecido por la normativa de las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
En la publicidad de los sorteos y concursos, debe informarse a la persona consumidora de los siguientes aspectos:
Nombre o razón social y domicilio de la empresa o el establecimiento que organiza el sorteo o concurso.
Requisitos para participar.
Limitaciones para participar.
Bases y modo de obtener el premio.
Forma de entrega del premio y especificación de si comportará gastos para la persona consumidora.
La entrega efectiva o la puesta a disposición del premio debe hacerse en el plazo de un mes desde que se conoce el ganador o ganadora del sorteo o concurso.
Si una persona consumidora ha sido premiada en un sorteo en que no ha participado de forma voluntaria, la entrega del premio no puede condicionarse a la compra o contratación de bien o servicio alguno.
Artículo 211-14. Hojas de reclamación o denuncia.
Todos los empresarios deben disponer de hojas de reclamación o denuncia de la forma que se establezca por reglamento.
Artículo 211-15. Derecho de desistimiento.
Si el empresario o empresaria ofrece el derecho de desistimiento o una disposición establece que debe ofrecerse de acuerdo con la modalidad de contratación, el empresario o empresaria debe informar a la persona consumidora, tanto en las invitaciones a comprar como en el documento contractual, de los siguientes aspectos:
El período durante el cual la persona consumidora puede ejercer el derecho de desistimiento.
Las condiciones del ejercicio del derecho de desistimiento.
La cuantía y la forma de pago de los gastos de devolución, si existen.
Las modalidades de restitución del bien o servicio recibido.
En los casos en que las leyes otorguen el derecho de desistimiento a la persona consumidora, en el documento de desistimiento deben constar, al menos, los siguientes datos:
Su identificación como documento de desistimiento.
El nombre y la dirección del destinatario o destinataria.
Los datos identificativos del contrato y de los contratantes.
El derecho de desistimiento atribuido legalmente a la persona consumidora se rige, en primer lugar, por las disposiciones legales específicas de cada supuesto y, en su defecto, por lo establecido por el presente artículo.
Las formalidades, los plazos y las consecuencias del derecho de desistimiento son los establecidos por la legislación en esta materia.
CAPÍTULO II. Requisitos de las relaciones de consumo en los establecimientos
Artículo 212-1. Requisitos de los precios y las condiciones de pago.
En los establecimientos debe informarse del precio completo, con tributos incluidos, de los bienes o servicios ofrecidos a las personas consumidoras. Esta información debe ser visible para la persona consumidora, de modo que no induzca a error o engaño.
En las invitaciones a comprar, el precio debe ser completo y debe incluir los gastos y tributos.
Si se aceptan tarjetas u otros medios de pago de modo habitual, no puede limitarse su uso en determinados períodos o condiciones, siempre y cuando se cumplan los requisitos normales para estos medios de pago.
Artículo 212-2. Obligaciones.
En los establecimientos dedicados a la venta de bienes o a la prestación de servicios deben cumplirse las siguientes obligaciones:
Las establecidas por el capítulo I, si son de aplicación a la naturaleza de la relación de consumo, oferta o promoción.
Entregar un presupuesto previo si la persona consumidora lo solicita.
Entregar una factura, un tique o un justificante de la transacción, con los siguientes conceptos, sin perjuicio de lo establecido por la normativa en materia fiscal:
Primero. Nombre o razón social del vendedor o vendedora o del prestador o prestadora, número de identificación fiscal y dirección completa del establecimiento.
Segundo. Bienes adquiridos o servicios prestados e importes de cada uno.
Tercero. Importe total, con los tributos incluidos, desglosándolos si procede.
Cuarto. Fecha de la transacción.
Los empresarios tienen la obligación de entregar antes de contratar, si así lo solicita la persona consumidora, un modelo de contrato con las condiciones generales previstas.
Artículo 212-3. Información sobre el horario.
En los establecimientos donde se pongan a la venta bienes o se ofrezcan servicios, debe informarse del horario de apertura al público. Esta información debe ser visible desde fuera, incluso cuando el establecimiento permanece cerrado, salvo que alguna disposición lo impida.
TÍTULO II. De las modalidades especiales de relaciones de consumo
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 221-1. Tipos de modalidades especiales.
A los efectos de la presente ley, son modalidades especiales de relaciones de consumo las siguientes:
Las relaciones de consumo a distancia.
Las relaciones de consumo fuera de establecimiento permanente.
Las relaciones de consumo por medio de máquinas automáticas.
Las relaciones de consumo en establecimientos no sedentarios.
Artículo 221-2. Información a las personas consumidoras.
En todas las modalidades especiales de relaciones de consumo, el empresario o empresaria debe exhibir de forma clara e inequívoca la siguiente información:
Los datos de identificación del empresario o empresaria y la correspondiente autorización administrativa, situadas en un lugar visible en los puntos de venta, en el exterior de la máquina en el caso de ventas automáticas, en la oferta contractual y, si procede, en la documentación entregada.
El teléfono, la dirección de correo electrónico y, en todo caso, una dirección física donde la persona consumidora pueda presentar reclamaciones y pueda hacer efectivo el derecho de desistimiento, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
La información que el artículo 211-15 establece con relación al derecho de desistimiento.
CAPÍTULO II. Relaciones de consumo a distancia
Artículo 222-1. Concepto.
Son relaciones de consumo a distancia las formalizadas sin la presencia física simultánea del empresario o empresaria y la persona consumidora, si la oferta y la aceptación se hacen exclusivamente por medio de técnicas de comunicación a distancia dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el empresario o empresaria.
Se incluyen en el concepto de relaciones de consumo a distancia la contratación telefónica, la contratación por correspondencia y la contratación efectuada por medios audiovisuales y electrónicos, que comprende las subastas en línea.
Artículo 222-2. Información a las personas consumidoras.
Toda propuesta de contratación a distancia debe incluir, de forma clara e inequívoca, información sobre los aspectos siguientes:
La identidad del oferente del bien o servicio.
La identificación de la propuesta de contratación. La falta de respuesta a la propuesta no implica su aceptación.
El procedimiento que es preciso seguir y los requisitos necesarios para formalizar el contrato.
El coste del uso de la técnica de comunicación a distancia, si este es superior a las tarifas básicas del servicio.
La información relativa al bien o servicio que se ofrezca, con la descripción suficiente de la naturaleza, cantidad, calidad y posibilidades de consumo o de uso de dicho bien o servicio.
El precio total, de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable. El importe correspondiente a los gastos de entrega debe consignarse de forma separada si estos corren a cargo de la persona consumidora.
La modalidad y el plazo máximo de entrega del bien o de ejecución del servicio desde el momento de recepción del pedido. A tal fin, el empresario o empresaria debe enviar a la persona consumidora un acuse de recibo del pedido en el plazo de tres días a partir de la fecha de recepción.
La información que el artículo 211-15 establece con relación al derecho de desistimiento, cuando corresponda el derecho de desistimiento a la persona consumidora.
El sistema de devolución del bien en caso de falta de conformidad. Debe hacerse constar expresamente que, en este caso, los gastos de devolución corren a cargo del empresario o empresaria.
Las modalidades de pago.
Las garantías y los servicios posventa.
La información a que se refiere el apartado 1 debe suministrarse en un formato adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada que permita su conservación a la persona consumidora. Se entiende que este derecho se satisface si se entrega un documento informativo en papel o en otro soporte que permita el almacenaje electrónico y la posterior reproducción. Corresponde al empresario o empresaria acreditar el cumplimiento de este precepto.
Si la propuesta de contratación se hace por vía telefónica o por medios audiovisuales, debe enviarse la información a la persona consumidora en soporte duradero.
En caso de contratación por medios telemáticos, debe identificarse el acceso a la información de modo que no ofrezca dudas a la persona consumidora.
Artículo 222-3. Documentación contractual.
El empresario o empresaria debe entregar a la persona consumidora toda la documentación acreditativa del contrato y del pago y el documento para el ejercicio del derecho de desistimiento, cuando le corresponda.
CAPÍTULO III. Relaciones de consumo fuera de establecimiento comercial
Artículo 223-1. Concepto.
Son relaciones de consumo fuera de establecimiento comercial aquellas en que los bienes y servicios se ofrecen con la presencia física del empresario o empresaria y la persona consumidora fuera del establecimiento comercial del oferente.
Se incluyen en el concepto de relaciones de consumo fuera de establecimiento comercial, entre otras, las relaciones de consumo domiciliarias y las relaciones de consumo en el puesto de trabajo de la persona consumidora, en lugares de recreo, en reuniones y en excursiones organizadas.
No son relaciones de consumo fuera de establecimiento comercial las entregas a domicilio de bienes adquiridos por cualquier otra modalidad de relación comercial ni las reguladas por el artículo 3.2 de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles.
Artículo 223-2. Requisitos del objeto del contrato.
En la contratación debe cumplirse la normativa reguladora del bien o servicio que se suministra. No pueden ser objeto de relaciones de consumo fuera de establecimiento comercial los bienes o servicios prohibidos por una regulación específica, especialmente en el caso de los alimentos y de los bienes o servicios que, por su forma de presentación u otras circunstancias, no cumplan las normas técnicas y sanitarias.
Artículo 223-3. Información a la persona consumidora.
En todas las relaciones de consumo fuera de establecimientos comerciales el oferente del bien o servicio debe suministrar, de forma clara e inequívoca, la siguiente información:
La información relativa al bien o servicio, con la descripción completa de su naturaleza, cantidad, calidad y posibilidades de consumo o de uso.
El precio total con los tributos y gastos incluidos. La cuantía correspondiente a los gastos de entrega debe desglosarse si corren a cargo de la persona consumidora.
El plazo máximo de entrega del bien o de ejecución del servicio si el bien o servicio no se suministra en el momento de suscribir el contrato.
Información sobre la no admisión del derecho de desistimiento, si procede por el objeto del contrato.
El sistema de devolución del bien en caso de falta de conformidad, haciendo constar expresamente que en este caso los gastos de devolución corren a cargo del empresario o empresaria.
Las garantías y los servicios posventa.
Artículo 223-4. Documentación contractual.
El empresario o empresaria debe entregar a la persona consumidora toda la documentación acreditativa del contrato suscrito y del pago efectuado.
Si la persona consumidora tiene reconocido un derecho de desistimiento, el empresario o empresaria debe entregar a la persona consumidora la siguiente documentación:
Un documento en que consten al menos la fecha, la firma de la persona consumidora y la información que el artículo 211-15 establece con relación al derecho de desistimiento.
El documento para el ejercicio del derecho de desistimiento.
Corresponde al empresario o empresaria acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente artículo.
En el caso de los servicios prestados fuera del establecimiento del prestador, deben cumplirse las obligaciones de documentación e información establecidas por el título V, si son de aplicación.
CAPÍTULO IV. Relaciones de consumo por medio de máquinas automáticas
Artículo 224-1. Concepto.
Son relaciones de consumo por medio de máquinas automáticas aquellas en que la persona consumidora adquiere el bien o servicio directamente de una máquina preparada para esta finalidad, por medio del accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.
El hecho de que la máquina esté instalada en el establecimiento del vendedor o vendedora no priva la relación de su condición de automática.
Artículo 224-2. Información obligatoria.
En las máquinas debe exponerse de forma clara la siguiente información:
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