Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2010-10-13
Última actualización 2025-04-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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artículos 175
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6.

La Consejería competente en materia de educación fomentará la coordinación de las actuaciones educativas de los distintos agentes de desarrollo externo e interno que operan en las zonas rurales, y particularmente las impulsadas por las autoridades locales.

7.

La Consejería competente en materia de educación observará y reconocerá las particularidades de la escuela rural a la hora del desarrollo normativo de la Ley.

Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 7.4 y 5 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-7

Se deja sin contenido el apartado 3 por el art. 25.1 de la Ley autonómica 1/2012, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2012-10756.

CAPÍTULO III. Ayudas al estudio y gratuidad de los materiales curriculares

Artículo 129. Becas y ayudas al estudio.
1.

Todos los alumnos y alumnas tienen el derecho a acceder, en condiciones de igualdad, y de acuerdo con su situación socioeconómica, al sistema público de becas y ayudas. En la enseñanza postobligatoria las becas y ayudas al estudio tendrán en cuenta además el resultado académico de su esfuerzo.

2.

El Gobierno de Castilla-La Mancha arbitrará, en coordinación con la Administración Estatal, un sistema de becas y ayudas para facilitar a las familias la continuidad en la escolarización, y para el acceso y la permanencia en las enseñanzas de bachillerato y ciclos formativos de formación profesional.

Se modifca por el art. 25.2 de la Ley autonómica 1/2012, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2012-10756.

Artículo 130. El programa de gratuidad de materiales curriculares.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 25.3 de la Ley autonómica 1/2012, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2012-10756.

TÍTULO V. La institución escolar y su entorno

CAPÍTULO I. Relaciones de cooperación con distintas instituciones

Artículo 131. Redes de colaboración entre centros docentes.

La Consejería competente en materia de educación favorecerá la creación de redes de colaboración entre los centros docentes con el objeto de compartir recursos, experiencias e iniciativas y desarrollar programas de intercambio de alumnado y profesorado.

Artículo 132. Cooperación con el Ministerio competente en materia de educación y con otras Comunidades Autónomas.
1.

La Consejería competente en materia de educación de Castilla-La Mancha participará en los programas de cooperación territorial a los que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para reforzar las competencias básicas del alumnado, favorecer su conocimiento y aprecio de la riqueza cultural y lingüística de las distintas Comunidades Autónomas, y contribuir a la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la compensación de desigualdades.

2.

Colaborará igualmente con las Administraciones educativas del resto de Comunidades Autónomas en el desarrollo de programas comunes, con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo y garantizar la equidad.

3.

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en aplicación del principio de colaboración establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, facilitará el acceso a enseñanzas de oferta escasa y a centros de zonas limítrofes al alumnado que no tuviera esa oferta educativa en centros próximos o de su misma Comunidad Autónoma.

Artículo 133. Cooperación con las corporaciones locales.
1.

Las entidades locales y la Consejería competente en materia de educación coordinarán sus actuaciones y cooperarán, mediante el establecimiento de los oportunos protocolos, convenios o acuerdos de colaboración, en las siguientes actuaciones:

a)

Los procesos de escolarización y la prevención, seguimiento e intervención relacionados con el absentismo escolar.

b)

La planificación, desarrollo y evaluación de las enseñanzas del primer ciclo de la educación infantil, los programas de cualificación profesional inicial y las actuaciones de educación de personas adultas.

c)

El desarrollo de programas de acompañamiento escolar, de atención al alumnado fuera del horario y del calendario escolar, y de actuaciones para promover el éxito educativo y prevenir el abandono temprano del sistema educativo.

d)

La colaboración de las bibliotecas municipales en el plan de lectura y el desarrollo de experiencias de bibliotecas de doble uso.

e)

La planificación, desarrollo y evaluación de los estudios de música y danza, y del nivel básico de idiomas, en los términos que la Consejería competente en materia de educación determine.

f)

La planificación, desarrollo y evaluación de los servicios complementarios de comedor y transporte.

g)

La planificación, desarrollo y evaluación de las actividades extracurriculares y de apertura de los centros.

h)

El uso de instalaciones y servicios municipales por el alumnado inscrito o matriculado en los centros docentes.

i)

La realización de cursos y actividades, fuera de la jornada lectiva, para el aprendizaje de la lengua castellana por la población escolar y no escolar de origen extranjero no hispanohablante, y para cursos y actividades de aprendizaje y mantenimiento de las lenguas de origen de dicha población, así como para fomentar en la ciudadanía valores de convivencia e interculturalidad.

j)

Cuantas otras se establezcan por acuerdo de ambas partes.

2.

La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación infantil y primaria y de educación especial dependientes de la Consejería competente en materia de educación corresponderán al municipio respectivo, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Consejería competente en materia de educación.

3.

Los municipios deben poner a disposición de la Consejería competente en materia de educación los solares necesarios para construir en ellos los centros educativos públicos obtenidos en los procedimientos de gestión urbanística y cooperarán con ésta para obtener los terrenos necesarios para la construcción de centros educativos públicos al margen de los sistemas de ejecución del planeamiento urbanístico.

4.

La Consejería competente en materia de educación colaborará con las entidades locales en la planificación, desarrollo y evaluación de proyectos educativos de localidad y en las experiencias de ciudades educadoras.

5.

Los Consejos escolares de localidad serán los órganos de participación y consulta de todos los sectores implicados en las actuaciones educativas que se desarrollan en el municipio.

6.

La Federación de municipios y provincias de Castilla-La Mancha será consultada y tendrá un papel de interlocutor relevante en la determinación de la cooperación con los municipios, y contribuirá al asesoramiento de los mismos en su desarrollo.

Artículo 134. Cooperación con las universidades.
1.

La Consejería competente en materia de educación podrá establecer con la Universidad de Castilla-La Mancha, la Universidad de Alcalá, la Universidad Nacional de Educación a Distancia y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo convenios y acuerdos de colaboración para las siguientes actuaciones:

a)

El acceso a las enseñanzas universitarias mediante la orientación académica y la planificación, desarrollo y evaluación de las pruebas de acceso.

b)

La formación inicial y permanente del profesorado.

c)

La formación y acreditación en idiomas del profesorado y de los futuros docentes.

d)

La investigación educativa.

e)

La elaboración, producción y difusión de materiales pedagógicos y de apoyo al currículo.

f)

La incorporación del profesorado de los cuerpos docentes regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a los departamentos universitarios en los términos establecidos en la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2.

Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer convenios y acuerdos de colaboración con otras universidades nacionales o extranjeras en materias de interés común.

Artículo 135. Colaboración con otras entidades.
1.

La Consejería competente en materia de educación y, en general, el resto de órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, promoverá y facilitará, mediante convenios de colaboración y ayudas públicas, el desarrollo de actuaciones del voluntariado en el ámbito educativo, con entidades legalmente reconocidas y sin ánimo de lucro, de acuerdo con los principios básicos recogidos en el artículo 4 de la Ley 4/1995, de 16 de marzo, del Voluntariado en Castilla-La Mancha, para la consecución de los siguientes fines:

a)

Colaborar en la realización de actividades educativas complementarias, extracurriculares y de acompañamiento escolar.

b)

Contribuir a la apertura de los centros docentes fuera del horario escolar, con el objeto de alcanzar una mayor rentabilidad social y educativa de sus instalaciones y de ofrecer a la población escolar alternativas educativas para utilizar su tiempo libre.

c)

Contribuir positivamente a la inclusión educativa y social de personas con discapacidad o en riesgo de exclusión.

d)

Contribuir a mejorar la participación y los valores de solidaridad y compromiso social en el ámbito educativo.

e)

Cuantos otros puedan establecerse.

2.

La Consejería competente en materia de educación facilitará la colaboración de los agentes sociales en el desarrollo de los fines de la educación, especialmente en el caso de la formación profesional o de la enseñanza de artes plásticas y diseño.

3.

Los directores y directoras de los institutos de educación secundaria, previo informe del Consejo Escolar, podrán establecer convenios de colaboración con empresas o con organizaciones empresariales para desarrollar la fase de formación en centros de trabajo de su alumnado de formación profesional, en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación. Podrán, excepcionalmente, establecerse dichos convenios con entidades sin ánimo de lucro.

4.

La Consejería competente en materia de educación podrá establecer acuerdos de colaboración con los medios de comunicación y, en particular, con la televisión y la radio públicas de Castilla-La Mancha, con objeto de comprometer a los profesionales de la información y de la educación en un mismo proyecto de formación de los niños y niñas y jóvenes de la región. Para ello, los poderes públicos facilitarán que los medios de comunicación social integren en sus códigos éticos los principios que sustentan la educación regional, evitando la emisión de contenidos violentos, degradantes u ofensivos. Asimismo, se establecerán colaboraciones para el desarrollo de programas educativos y campañas de difusión de diferentes aspectos de la educación, con especial interés hacia la educación en valores, la calidad educativa, la formación en idiomas, la participación de la comunidad educativa y la imagen social del profesorado.

5.

La Consejería competente en materia de educación establecerá un Registro de entidades colaboradoras en la enseñanza que será público. Se reglamentará su organización, funcionamiento y contenido. La inscripción en el citado registro será requisito indispensable para acceder a las subvenciones o ayudas públicas que convoque a tales efectos la Consejería competente en materia de educación.

CAPÍTULO II. El uso social de los centros docentes y su apertura

Artículo 136. Integración de los aspectos formales y no formales de la educación.
1.

La Consejería competente en materia de educación contribuirá, junto con otros organismos públicos y entidades, a la integración de los aspectos formales y no formales de la educación y los recursos existentes en el marco de proyectos educativos de localidad o de centro, para que se pongan al servicio del alumnado y del conjunto de la sociedad.

2.

El centro docente y sus instalaciones serán espacios para el uso educativo, a través de proyectos, de toda la sociedad en los períodos no lectivos, incluidos los días festivos y las vacaciones escolares.

Artículo 137. Los proyectos.
1.

Los proyectos de actividades promovidos por las entidades locales e instituciones sin ánimo de lucro incluirán los objetivos y contenidos relacionados con el desarrollo de las competencias básicas, especialmente en lo que respecta a las dimensiones artísticas, culturales o deportivas de la ciudadanía, guiadas por los valores de una sociedad democrática.

2.

Los suscriptores del proyecto deben responsabilizarse del período de apertura, permanencia y cierre, asegurar el normal desarrollo de las actividades en materia de vigilancia, seguridad, mantenimiento y limpieza, sufragar, en su caso, los gastos ocasionados al centro docente, y los derivados de posibles deterioros, pérdidas o roturas en el material, instalaciones o servicios, y contar, cuando sea necesario, con un seguro de responsabilidad civil en todas las actividades.

CAPÍTULO III. Los programas de actividades extracurriculares

Artículo 138. Finalidad.

Las actividades extracurriculares tienen como finalidad facilitar y favorecer el desarrollo integral del alumnado, su inserción sociocultural y el uso formativo del tiempo libre, y contribuir a generar hábitos de participación y a la adquisición de habilidades sociales. Estas actividades son voluntarias y se desarrollan al margen de las programaciones didácticas y fuera del horario lectivo.

Artículo 139. Apoyo y financiación.
1.

La Consejería competente en materia de educación apoyará el desarrollo del programa anual de actividades extracurriculares de los centros docentes mediante medidas organizativas y recursos económicos.

2.

Las actividades extracurriculares se financiarán con las subvenciones de las Administraciones públicas y con las aportaciones de las familias. La contribución de las familias al coste de estos servicios se establecerá, en el caso de los centros públicos, como precio público, de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Se podrán conceder bonificaciones en los precios públicos de las actividades extracurriculares en función de los ingresos de la unidad familiar del alumno o alumna, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente por el órgano competente de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

3.

La Consejería competente en materia de educación establecerá los ámbitos de contenido de estas actividades que, en todo caso, incluirán las competencias comunicativas, artísticas, físico-deportivas, de convivencia, de uso de las tecnologías de la información y la comunicación, y de conocimiento y respeto del patrimonio natural y cultural.

CAPÍTULO IV. La actuación en materia de absentismo y abandono escolar

Artículo 140. La cooperación frente al absentismo y el abandono escolares.
1.

La Consejería competente en materia de educación y los centros docentes adoptarán medidas específicas para prevenir y reducir el absentismo escolar y para la reducción del abandono escolar temprano, facilitando el retorno al sistema educativo y de formación del alumnado que lo haya abandonado tempranamente, sin otras limitaciones que las establecidas por la normativa vigente.

2.

La Consejería competente en materia de educación impulsará acuerdos con otras Administraciones y entidades para la prevención, supervisión e intervención sobre absentismo escolar y para la reducción del abandono temprano del sistema educativo.

3.

Los centros docentes establecerán medidas concretas de coordinación con las entidades locales y, en su caso, otras organizaciones sociales para la prevención e intervención sobre el absentismo escolar y para evitar el abandono temprano del sistema educativo, de acuerdo con lo que disponga la Consejería competente en materia de educación.

4.

La Consejería competente en materia de educación establecerá las medidas necesarias para la elaboración de análisis, la sensibilización y la difusión de experiencias y buenas prácticas en la prevención y erradicación del absentismo escolar y en la reducción del abandono escolar temprano.

CAPÍTULO V. Los servicios educativos de los centros

Artículo 141. Servicio de transporte escolar.
1.

El servicio de transporte escolar estará dirigido al alumnado escolarizado en centros públicos que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia, por inexistencia en la misma de oferta de la etapa educativa correspondiente.

2.

La prestación del servicio de transporte escolar será gratuita para el alumnado escolarizado en centros públicos que curse las enseñanzas básicas. También será gratuita para el alumnado residente en las zonas rurales escasamente pobladas y en riesgo de despoblación que tenga que desplazarse fuera de su localidad de residencia para cursar la etapa de bachillerato en institutos de educación secundaria. La Consejería competente en materia de educación regulará las condiciones para hacer efectiva esta prestación.

Se modifica el apartado 2 por el art. 5 de la Ley 2/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-11442

Se modifica el apartado 2 por el art. 25.4 de la Ley autonómica 1/2012, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2012-10756.

Artículo 142. Servicio de comedor escolar.
1.

La prestación del servicio de comedor escolar será obligatoria en todos aquellos centros docentes públicos que escolaricen alumnado que debe desplazarse a los mismos desde las localidades donde tiene su domicilio familiar y cuentan con una jornada escolar de mañana y tarde.

2.

Este servicio será gratuito para el alumnado al que se refiere el apartado anterior que curse enseñanzas básicas y podrá extenderse, en función de las disponibilidades presupuestarias existentes y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, al alumnado que curse enseñanzas básicas en centros docentes públicos y privados concertados que, por circunstancias socioeconómicas o por motivos familiares, se encuentre en situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión.

3.

Los centros docentes públicos, con el fin de facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, podrán poner en marcha un servicio de aula matinal con atención al alumnado hasta que se inicie el horario lectivo, donde se complemente el servicio de comedor con actuaciones educativas o con actividades extracurriculares.

4.

Se podrán conceder bonificaciones en los precios públicos de los servicios de comedor escolar y aula matinal, en función de los ingresos de la unidad familiar del alumno o alumna, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

5.

En casos debidamente justificados, la Consejería competente en materia de educación podrá proporcionar el servicio de comedor escolar a otro alumnado no contemplado en los apartados anteriores.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 2 de la Ley autonómica 6/2012, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2012-13950.

Se modifica el apartado 2 por el art. 25.5 de la Ley autonómica 1/2012, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2012-10756.

Artículo 143. Residencias escolares públicas.
1.

La residencia escolar pública es un servicio complementario para, desde el principio de igualdad de oportunidades, facilitar el acceso a los centros escolares públicos del alumnado que, por sus circunstancias personales o familiares, no puede hacerlo en su localidad o mediante el transporte escolar.

2.

La residencia escolar tiene la responsabilidad de promover, en colaboración con las familias y los centros educativos, el desarrollo de valores cívicos, de convivencia y democráticos, así como habilidades adaptativas de autocuidado, salud y seguridad, y habilidades académico-funcionales de trabajo y de ocio.

3.

El régimen de funcionamiento y las condiciones de acceso y uso de las residencias escolares serán establecidos reglamentariamente.

TÍTULO VI. Factores de calidad en la educación

CAPÍTULO I. Factores de calidad en la educación

Artículo 144. Factores de calidad educativa.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha prestará una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza y, en particular, a los recogidos en el artículo 2.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

CAPÍTULO II. El fomento de la lectura y del plurilingüismo

Artículo 145. El estímulo de la lectura.
1.

La Consejería competente en materia de educación y los centros docentes impulsarán la lectura como una de las competencias básicas que permite a todos los ciudadanos y ciudadanas el acceso al conocimiento y el ejercicio de una ciudadanía informada.

2.

La lectura se fomentará en el ámbito escolar mediante la inclusión para tal fin de una hora curricular semanal, la prioridad para la lectura en todas las áreas y materias, el desarrollo de actividades extracurriculares, la difusión de actividades relacionadas con la lectura en la totalidad del centro y la programación de actividades en colaboración con las familias, entre otras medidas.

3.

La Consejería competente en materia de educación fomentará la lectura mediante las medidas necesarias de ordenación, organización y dotación de recursos, y a través de la formación específica del profesorado.

Artículo 146. La biblioteca escolar.
1.

Para ofrecer una dotación de calidad y garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades en la educación, todos los centros contarán con una biblioteca escolar y con un equipamiento para el uso de tecnologías de la información y la comunicación.

2.

La biblioteca escolar se concibe como un centro de recursos y documentos bibliográficos y multimedia que está al servicio del aprendizaje en las distintas áreas, materias y módulos del currículo y de la comunidad educativa.

3.

En la planificación, gestión y apertura de la biblioteca escolar, además de los docentes responsables, participarán el alumnado y sus familias. En los centros de titularidad pública podrán participar, además, personal voluntario y otros profesionales que se determinen por la Consejería competente en materia de educación.

4.

El Gobierno de Castilla-La Mancha fomentará la colaboración de las bibliotecas escolares y las bibliotecas públicas para el asesoramiento, el intercambio documental y, en su caso, la elaboración de una programación compartida. Asimismo, impulsará la creación de bibliotecas de doble uso, escolar y comunitario, en colaboración con los Ayuntamientos y otras entidades públicas o privadas.

Artículo 147. Las secciones bilingües.
1.

Se impulsará el desarrollo de secciones bilingües en los centros docentes. En ellas se impartirán en una lengua extranjera áreas y materias no lingüísticas, mediante el aprendizaje integrado de contenidos y lenguas.

2.

Las secciones bilingües constituyen una herramienta valiosa para el impulso del plurilingüismo y los valores de convivencia e interculturalidad. En su organización en el centro se considerará el principio de agrupamientos heterogéneos y no discriminación.

3.

Con el fin de favorecer el desarrollo y consolidación de las secciones bilingües, se ofrecerá formación específica al profesorado participante y se impulsará su conocimiento por parte de la comunidad educativa.

Artículo 148. El aprendizaje permanente de idiomas.

La Consejería competente en materia de educación impulsará el aprendizaje permanente de idiomas a través de las escuelas oficiales de idiomas, la educación de personas adultas y los acuerdos que establezca, en su caso, con las corporaciones municipales.

Artículo 149. Los programas internacionales.
1.

La Consejería competente en materia de educación promoverá la participación de los centros docentes en los programas educativos internacionales, y en especial los impulsados por la Unión Europea.

2.

La Consejería competente en materia de educación, a través de los centros docentes y de la red de formación, colaborará con otras entidades y asociaciones en la participación en programas educativos internacionales.

Artículo 150. Los intercambios educativos.

La Consejería competente en materia de educación fomentará los intercambios educativos entre centros docentes y centros e instituciones de terceros países, como vehículo fundamental para el impulso del plurilingüismo y el fomento de la práctica de valores interculturales.

CAPÍTULO III. La cualificación y formación del profesorado

Artículo 151. La formación inicial del profesorado.
1.

La Consejería competente en materia de educación colaborará, dentro de sus atribuciones, a que la formación inicial del profesorado responda a la finalidad establecida en el artículo 100.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y establecerá los correspondientes convenios con las universidades para colaborar en su organización y desarrollo.

2.

La Consejería competente en materia de educación establecerá acuerdos con las universidades cuyo ámbito de gestión sea el territorio de Castilla-La Mancha para regular la participación del profesorado y de los centros docentes públicos y privados concertados en la fase del Practicum de la formación de los futuros docentes.

Artículo 152. La formación permanente.

La formación permanente se define como el conjunto de actuaciones dirigidas al profesorado no universitario que promueven la actualización y mejora continua de su cualificación profesional, para el ejercicio de la docencia y para el desempeño de puestos de gobierno, de coordinación didáctica y de participación en el control y gestión de los centros.

Artículo 153. Principios y objetivos de la formación permanente.
1.

La formación permanente del profesorado de Castilla-La Mancha constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado, y una responsabilidad del Consejo de Gobierno y la Consejería competente en materia de educación y de los propios centros, y se define a través de los siguientes principios:

a)

Las acciones formativas han de tener una proyección directa en la práctica docente, en la educación del alumnado y en el funcionamiento de los centros para contribuir a la mejora de la calidad educativa.

b)

Los referentes básicos de las acciones formativas son el proyecto educativo de los centros docentes y la cualificación profesional y personal del profesorado.

c)

La evaluación, la formación, la innovación y el asesoramiento forman parte de un único proceso de mejora profesional e institucional.

d)

La planificación de la formación permanente del profesorado se debe adaptar, mediante una oferta organizada y de forma coherente y flexible, a las necesidades del sistema educativo, del profesorado y del proyecto educativo de los centros.

e)

Las acciones formativas y de asesoramiento contribuirán a la dinamización de la comunidad educativa.

2.

Son objetivos de la formación permanente del profesorado:

a)

Dotar al profesorado de las competencias científicas y didácticas necesarias para la mejora de la programación didáctica, su desarrollo y evaluación.

b)

Desarrollar las competencias necesarias para cumplir con las tareas propias de la acción tutorial, y para dar respuesta a la singularidad del alumnado.

c)

Dotar al profesorado de estrategias para el desarrollo del proyecto educativo y la mejora de la organización y la participación en los centros docentes.

d)

Dar respuesta a las necesidades formativas que se derivan de los planes estratégicos de carácter educativo de Castilla-La Mancha, y especialmente los que persiguen la mejora del éxito educativo.

e)

Contribuir al conocimiento de las emociones y las estrategias en la resolución de conflictos, a la gestión social del aula, al uso de las habilidades de relación, al desarrollo de una autoestima positiva y a que el alumnado cuente con expectativas favorables en su capacidad de aprendizaje.

f)

Facilitar estrategias de dinamización y participación de la comunidad educativa y de colaboración para el desarrollo de proyectos de educación no formal.

g)

Contribuir al desarrollo de acciones formativas que potencien la prevención en materia de salud laboral del profesorado.

Artículo 154. Organización de la formación permanente.
1.

La formación permanente dirigida a ofrecer una respuesta adaptada a las necesidades cambiantes del profesorado a lo largo de su vida profesional, a las demandas institucionales de los centros y a los planes y programas de la Consejería competente en materia de educación, se organizará a través de itinerarios formativos de carácter obligatorio para el personal funcionario docente.

2.

La Consejería competente en materia de educación determinará las características, contenidos y duración de los itinerarios formativos considerados obligatorios. En todo caso, se desarrollarán itinerarios relacionados con las competencias básicas, la acción tutorial, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, la evaluación educativa y la convivencia escolar.

3.

La Administración incorporará a los itinerarios formativos los contenidos relevantes del sistema educativo para asegurar su conocimiento. Incluirá también iniciativas personales y profesionales del profesorado.

4.

Los programas de formación en los propios centros docentes constituyen la estrategia de formación que mejor se adapta al modelo formativo de Castilla-La Mancha. Las modalidades básicas de formación permanente serán los cursos, seminarios y grupos de trabajo, y se desarrollarán a través de modalidades presenciales, a distancia o mixtas.

5.

La Consejería competente en materia de educación estimulará y reconocerá la participación del profesorado y los centros docentes en la planificación, desarrollo y evaluación de proyectos de formación relacionados con la innovación educativa y de investigación con la universidad.

Artículo 155. La red de formación.
1.

La red de formación estará constituida por centros específicos de formación del profesorado de titularidad de la Administración educativa y por otros centros y entidades acreditados por aquélla para organizar y convocar actividades formativas del profesorado, y cuantos otros pueda establecer la Consejería competente en materia de educación.

2.

Reglamentariamente se regularán los centros específicos de formación del profesorado.

3.

Son entidades formadoras las universidades y otras instituciones públicas o privadas, dotadas de personalidad jurídica propia, legalmente constituidas, que estén acreditadas para organizar y convocar actividades de formación del profesorado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer convenios de colaboración con estas entidades para el desarrollo de los planes de formación permanente del profesorado.

Se modifica el apartado 2 por el art. 25.6 de la Ley autonómica 1/2012, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2012-10756.

Artículo 156. El Plan de formación permanente.
1.

El Plan de formación permanente del profesorado recoge las prioridades, objetivos y criterios para planificar este tipo de formación, la oferta formativa de los centros específicos de formación del profesorado de titularidad de la Administración educativa, y la de aquellas entidades formadoras que tienen suscrito convenio de colaboración con la Consejería competente en materia de educación.

2.

Su elaboración corresponde a la Consejería competente en materia de educación, que tendrá en cuenta tanto los planes y programas institucionales de carácter prioritario como las necesidades y propuestas de los centros docentes y del profesorado.

Artículo 157. Los profesores y profesoras colaboradores.

Los centros específicos de formación del profesorado podrán contar con la colaboración, a tiempo parcial, de profesorado en activo para realizar actividades formativas, elaborar y seleccionar materiales o prestar asesoramiento en los ámbitos de trabajo que reglamentariamente se definan, en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 158. La formación de otros profesionales que contribuyen a la atención educativa.

La Consejería competente en materia de educación establecerá programas formativos para los profesionales de atención educativa complementaria, tal como se indica en el artículo 30 de esta Ley. Además, podrá desarrollar por sí misma o bien demandar a otras instituciones la organización de actividades de formación para personas que colaboren, como profesionales o voluntarios, en programas educativos o en los servicios complementarios.

CAPÍTULO IV. La orientación educativa y profesional

Artículo 159. Finalidad.

El modelo de orientación de Castilla-La Mancha tiene como finalidad contribuir a la educación integral del alumnado a través de la personalización del proceso educativo, en especial en lo referido a la adaptación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, a su singularidad y a la transición tanto entre las distintas etapas y niveles en los que se articula el sistema educativo como entre estos y el mundo laboral, y ofrecer al conjunto de la comunidad educativa asesoramiento y apoyo técnico especializado.

Artículo 160. Características básicas.

La programación de la orientación educativa y profesional en los distintos niveles responderá a las siguientes características básicas:

a)

Ser un proceso continuo, sistemático y articulado, en el que el alumno o alumna es el protagonista de su propia orientación, que comienza con la escolarización del alumnado en las primeras edades y se extiende a lo largo de todas las etapas educativas.

b)

Formar parte de la función docente e integrar todas las acciones realizadas desde la tutoría y el asesoramiento especializado en un proceso en el que los responsables de la orientación colaboran con el conjunto del profesorado.

c)

Contribuir al desarrollo en los centros docentes de medidas preventivas, habilitadoras y compensadoras dirigidas al alumnado y su contexto, para hacer efectiva una educación inclusiva de calidad.

d)

Facilitar en el propio centro docente una atención profesional cercana y contextualizada, extensiva al alumnado, las familias y el profesorado.

e)

Ser una acción coordinada de los distintos profesionales implicados, y abierta a la cooperación con otros profesionales externos al sistema educativo.

f)

Contribuir al desarrollo de los planes estratégicos que persiguen la mejora del éxito educativo y la reducción del abandono escolar temprano.

Artículo 161. Organización.
1.

La orientación educativa y profesional se desarrolla mediante:

a)

La tutoría ejercida por el profesorado, en los centros docentes no universitarios, para la atención al alumnado y sus familias y la coordinación de los equipos docentes.

b)

El apoyo especializado a través de los profesionales y las estructuras específicas de orientación en los centros docentes que forman parte del servicio público educativo, y los profesionales adscritos, en su caso, a la red de formación en las zonas rurales.

c)

El asesoramiento externo a los centros docentes, a través de los profesionales ubicados en la red de formación que la Consejería competente en materia de educación determine.

2.

El Consejo de Gobierno regulará el funcionamiento de la orientación en lo referido a la organización interna de la misma, las estructuras y responsables, la integración con las actividades de apoyo, la cooperación con otras actuaciones de asesoramiento y la colaboración con el entorno para obtener la mejor atención educativa.

CAPÍTULO V. La inspección de educación

Artículo 162. Objetivo.

La Consejería competente en materia de educación ejercerá la inspección de todos los elementos y aspectos del sistema educativo no universitario para asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantas personas participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza.

Artículo 163. Funciones y organización.
1.

El ejercicio de la inspección a que se refiere el artículo anterior se realizará a través de la inspección de educación.

2.

Las funciones de la inspección de educación y las atribuciones de los inspectores e inspectoras que la integran son las recogidas, respectivamente, en los artículos 151 y 153 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en su desarrollo reglamentario.

3.

En el desempeño de sus funciones, los inspectores e inspectoras de educación tendrán la consideración de autoridad pública y, como tales, recibirán de los miembros de la comunidad educativa, así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad.

4.

La organización de la Inspección de educación que determine el Consejo de Gobierno garantizará, en todo caso, una actuación coherente e integrada, independiente de la especialidad y del cuerpo funcionarial de origen de los inspectores e inspectoras, en todos los centros docentes del sector territorial en el que intervienen.

Artículo 164. Formación y evaluación.

La Consejería competente en materia de educación incluirá en sus planes de formación actividades que contribuyan al perfeccionamiento y actualización profesional de los inspectores e inspectoras de educación y desarrollará procesos de evaluación interna y externa de la inspección de educación, con el fin de contribuir a la mejora de su funcionamiento y del sistema educativo.

Los inspectores e inspectoras de educación serán evaluados en su trabajo periódicamente de acuerdo con los programas y procedimientos establecidos por la Consejería competente en materia de educación.

CAPÍTULO VI. La evaluación del sistema educativo

Artículo 165. Finalidad.

La evaluación del sistema educativo de Castilla-La Mancha está orientada al conocimiento del grado de consecución de los objetivos programados, con el fin de facilitar la toma de decisiones en lo referido a su mejora y a su contribución a la generalización del éxito educativo.

Artículo 166. Ámbitos e información.
1.

La evaluación se extenderá, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a todos los ámbitos regulados en esta Ley: los procesos de aprendizaje y los resultados del alumnado, la práctica docente, los programas y servicios educativos, la función directiva, el funcionamiento de los centros docentes, la inspección de educación y la propia Consejería competente en materia de educación.

2.

La comunidad educativa será informada de los programas y procesos de evaluación educativa. Así mismo, se garantizará la confidencialidad en el procesamiento de la información, el comportamiento ético en el uso y tratamiento de los resultados, y la planificación y desarrollo de las medidas de mejora que se deriven de la evaluación.

Artículo 167. La Oficina de evaluación.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por la disposición adicional 6.4 de la Ley 2/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-11442

Artículo 168. Evaluación del sistema educativo.
1.

La evaluación general del sistema educativo de Castilla-La Mancha se desarrollará de acuerdo con el sistema de indicadores que establezca la Consejería competente en materia de educación. Los resultados se plasmarán en un informe bianual que se hará público.

2.

La Consejería competente en materia de educación de Castilla-La Mancha colaborará con el Instituto de Evaluación, organismo responsable de la evaluación del sistema educativo español, de acuerdo con lo recogido en el artículo 142 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el cumplimiento de sus funciones. Se favorecerá también la participación en las evaluaciones internacionales y nacionales.

3.

La Consejería competente en materia de educación determinará la periodicidad con la que se han de evaluar los programas y servicios, y particularmente los planes estratégicos para la mejora de la educación, con el fin de garantizar que todos y cada uno de ellos responde a los objetivos establecidos.

Artículo 169. Evaluaciones generales de diagnóstico.
1.

Las evaluaciones diagnósticas de las competencias básicas establecidas en los artículos 21 y 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se efectuarán al finalizar el segundo ciclo de la educación primaria y el segundo curso de la educación secundaria obligatoria, tendrán carácter censal para todo el alumnado y serán realizadas por todos los centros docentes.

2.

Con el fin de contribuir a la evaluación general del sistema educativo español, la Consejería competente en materia de educación colaborará con el Instituto de Evaluación y el resto de organismos correspondientes de las Administraciones educativas en la realización de evaluaciones generales de diagnóstico.

3.

Las evaluaciones generales de diagnóstico tendrán un carácter formativo y orientador para los centros docentes, el alumnado, las familias y para la propia Consejería competente en materia de educación.

4.

La Consejería competente en materia de educación publicará los resultados de las evaluaciones y las conclusiones que se derivan de ellas para su conocimiento por parte de la comunidad educativa y de la sociedad. Esta información en ningún caso establecerá clasificaciones ni comparaciones entre centros docentes o entre instituciones.

Artículo 170. Evaluación de los centros docentes.
1.

Los centros docentes realizarán la autoevaluación del centro mediante un proceso de evaluación continua, comunicativa y formativa durante los cuatro cursos que constituyen el período de ejercicio de la dirección.

2.

Los centros docentes incorporarán a la autoevaluación del centro los resultados de las evaluaciones generales de diagnóstico y cuanta información obtengan mediante la aplicación de otros procedimientos evaluadores emprendidos por propia iniciativa o en virtud de acuerdos con la Consejería competente en materia de educación.

3.

La inspección de educación supervisará la autoevaluación y llevará a cabo la evaluación externa de todos los centros docentes en el mismo período y en los mismos ámbitos e incorporará los resultados de las evaluaciones generales de diagnóstico.

Se modifica por la disposición adicional 6.5 de la Ley 2/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-11442

Artículo 171. La evaluación del profesorado y de la práctica docente.
1.

La evaluación del profesorado y de la práctica docente se realizará sobre el desarrollo de la práctica profesional docente en el puesto de trabajo que desempeñe y en los procesos de promoción profesional, de acuerdo con los términos que la Consejería competente en materia de educación determine.

2.

La evaluación de la práctica docente surtirá los efectos que se establezcan reglamentariamente, incluyendo, en todo caso, el acceso a la dirección, a las licencias por estudio, a la cobertura de plazas como profesor asociado de universidad y cuantos otros supuestos se puedan establecer en los reglamentos.

3.

La evaluación de la función directiva se realizará de forma continua y coordinada con los procesos de evaluación externa del centro, y tendrá sus efectos a la hora de decidir o no la continuidad de un director o directora, una vez haya concluido su mandato, y para la consolidación parcial del complemento específico por el ejercicio de la dirección.

4.

Tanto la evaluación del profesorado como la del ejercicio de la función directiva será realizada por la inspección de educación, en los términos y con los procedimientos que se determinen reglamentariamente por el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO VII. La gestión educativa y la información

Artículo 172. Información a la ciudadanía.

La Consejería competente en materia de educación pondrá a disposición de la ciudadanía, a través de medios electrónicos, la información necesaria para facilitar su relación con aquélla y con los centros docentes.

Artículo 173. El sistema de gestión de los centros.
1.

La Consejería competente en materia de educación desarrollará un sistema informatizado de gestión de los centros docentes sostenidos con fondos públicos a través de Internet, que permita la relación entre estos y la Consejería competente en materia de educación.

2.

Reglamentariamente se establecerán las características del sistema que, en todo caso, garantizará la confidencialidad de los datos de carácter personal que se recojan en el mismo, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 174. La descentralización administrativa y para la planificación educativa.
1.

Existirán Delegaciones de ámbito provincial dependientes de la Consejería competente en materia de educación para facilitar la gestión y la cercanía a los ciudadanos y ciudadanas.

2.

La Consejería competente en materia de educación podrá delimitar zonas educativas para la programación de la oferta educativa y, en su caso, la coordinación de actuaciones y programas educativos.

3.

En todo caso, la Consejería competente en materia de educación tendrá en cuenta las características específicas de zonas geográficas y ámbitos territoriales diferentes de la provincia para planificar la oferta formativa de formación profesional, educación de personas adultas y enseñanzas de régimen especial. Así mismo, se tendrán en cuenta dichas características para organizar fórmulas de colaboración con el entorno en materia de orientación y de seguimiento e intervención sobre el absentismo escolar y el abandono escolar temprano.

4.

Los servicios de asesoramiento, formación, evaluación e inspección externos a los centros docentes se organizarán en ámbitos geográficos o demarcaciones definidas por la Consejería competente en materia de educación.

5.

Con el objeto de potenciar la participación municipal en la tarea educativa, se impulsará la cooperación en el marco de los consejos escolares de localidad.

TÍTULO VII. La financiación del servicio público educativo

Artículo 175. Dotación económica.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 25.7 de la Ley autonómica 1/2012, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2012-10756.

Disposición adicional primera. El Museo pedagógico y del niño.

La Consejería competente en materia de educación regulará las funciones y la estructura del Museo pedagógico y del niño, con sede en la ciudad de Albacete, que formará parte de la red de formación a que se refiere al artículo 155 de la presente Ley.

Disposición adicional segunda. El personal funcionario docente interino.
1.

El personal funcionario docente interino se regirá por las normas que regulan las bases del régimen estatutario del personal funcionario docente, la Ley 7/2007, de 13 de abril, del Estatuto del Empleado Público aplicable al personal docente, salvo las excepciones establecidas en la misma, las disposiciones de la presente Ley y las normas que la desarrollen y, en defecto de normativa específica aplicable, por las disposiciones legales en materia de ordenación de la función pública en Castilla-La Mancha.

2.

En la selección del personal docente en régimen de interinidad deberán salvaguardarse los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3.

La Consejería competente en materia de educación podrá determinar, previa negociación con la representación legal del profesorado, los procedimientos de evaluación oportunos y los supuestos en que personas que aspiren a la renovación de su nombramiento como personal funcionario docente interino deban acreditar de manera fehaciente su competencia docente.

4.

A los efectos de propiciar la calidad de la enseñanza y favorecer el desarrollo de programas educativos mediante la estabilidad de los equipos docentes, especialmente en la zona rural, la Consejería competente en materia de educación podrá determinar los puestos de trabajo docente que podrán seguir siendo ocupados de forma ininterrumpida por el personal funcionario docente interino que los ocupa provisionalmente hasta que el citado puesto sea cubierto por personal funcionario con carácter definitivo. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Disposición adicional tercera. La docencia de los maestros y maestras en la educación secundaria.
1.

Las maestras y maestros especialistas en pedagogía terapéutica y en audición y lenguaje podrán desempeñar funciones en la educación secundaria obligatoria, con las condiciones y los requisitos que establezca el Gobierno de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional séptima, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2.

De igual modo, y de acuerdo con lo previsto en la mencionada Disposición adicional séptima, la Consejería competente en materia de educación podrá encomendar excepcionalmente al personal docente, funcionario o interino, el desempeño de funciones en una etapa o, en su caso, enseñanza distinta de las asignadas a su cuerpo docente con carácter general.

Disposición adicional cuarta. Los profesores técnicos de formación profesional de servicios a la comunidad.

Con las condiciones y los requisitos que establezca el Gobierno, los profesores técnicos de formación profesional de servicios a la comunidad podrán prestar servicios en colegios de educación infantil y primaria. En este caso, pertenecerán al Claustro de profesores, a todos los efectos, y tendrán reconocida la participación en los órganos de gobierno y de coordinación docente.

Disposición adicional quinta. El profesorado especialista y emérito.
1.

La Consejería competente en materia de educación podrá incorporar, excepcionalmente y para determinadas materias y módulos de formación profesional y de las enseñanzas artísticas y deportivas, a profesionales que ejerzan su actividad en el ámbito laboral o deportivo, como especialistas, sin que necesariamente cumplan el requisito de titulación establecido con carácter general. La incorporación de este personal especialista se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación.

2.

En las enseñanzas artísticas superiores, la Consejería competente en materia de educación podrá incluir para el profesorado que las imparta otras exigencias distintas a las contempladas con carácter general para el ejercicio de la docencia.

3.

Asimismo, se podrá contratar, para las enseñanzas artísticas superiores y para las enseñanzas de idiomas, como profesorado especialista, de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación, a profesionales de nacionalidad extranjera, sin que necesariamente cumplan el requisito de titulación establecido con carácter general. La Consejería competente en materia de educación podrá incorporar a las enseñanzas artísticas superiores a profesorado jubilado, con la categoría de emérito establecida conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 96 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición adicional sexta. Órganos consultivos y de asesoramiento y composición paritaria de los mismos.

La Consejería competente en materia de educación podrá constituir órganos específicos de carácter consultivo y de asesoramiento. Para la composición de estos órganos se tendrá en cuenta la participación paritaria de mujeres y hombres.

Disposición adicional séptima. Apoyo a la permanencia en el sistema de educación y formación.

La Consejería competente en materia de educación dispondrá, por sí misma o en colaboración con otras administraciones y entidades, los recursos y procedimientos necesarios para que todos los jóvenes menores de 18 años que no hayan obtenido una titulación académica ni se hayan incorporado al mundo laboral puedan permanecer en el sistema educativo o en una actividad formativa.

Disposición adicional octava. Funciones de la Inspección Médica en Educación.

El Consejo de Gobierno regulará las funciones de la Inspección Médica en Educación.

Disposición transitoria primera. Ayudas al alumnado de enseñanzas superiores de música y danza.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 25.8 de la Ley autonómica 1/2012, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2012-10756.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de las normas reglamentarias.

En aquellas materias cuya regulación se remite en la presente Ley o se difiere a desarrollos reglamentarios futuros, y en tanto éstos no sean dictados, serán de aplicación, en cada caso, las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria tercera. Aplicación del compromiso de financiación del servicio público educativo.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 25.9 de la Ley autonómica 1/2012, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2012-10756.

Disposición derogatoria única.
1.

Queda derogada la Ley 23/2002, de 21 de noviembre, de Educación de personas adultas de Castilla-La Mancha.

2.

Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El artículo 21 de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 21.

El personal funcionario de carrera de los Cuerpos de personal funcionario docente no universitario puede ser adscrito por un tiempo de cuatro años, prorrogable por periodos de dos años, y con reserva de su puesto de trabajo, a los órganos directivos y de apoyo de la Consejería competente en materia de educación para prestar servicios de asesoramiento o dirección en unidades administrativas implicadas en la gestión del servicio educativo que dependan directamente de la persona titular de los órganos gestores.

Dicho personal tendrá derecho a la percepción de unas retribuciones complementarias equivalentes a las del puesto de trabajo al que se homologuen las funciones a realizar, a cuyo efecto la relación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario y eventual determinará, para cada órgano gestor de la Consejería competente en materia de educación, los puestos a los que pueden ser homologados.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2009, de 14 de mayo, por la que se establece el procedimiento para la integración de Centros Docentes de titularidad de las Administraciones locales en la Red de Centros Docentes Públicos de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El artículo 1 de la Ley 1/2009, de 14 de mayo, por la que se establece el procedimiento para la integración de Centros Docentes de titularidad de las Administraciones locales en la Red de Centros Docentes Públicos de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para la integración en la red pública de centros docentes cuya titularidad corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de centros docentes de titularidad de las Administraciones locales que impartan enseñanzas básicas.»

Disposición final tercera. Desarrollo de la Ley.

Corresponde al Consejo de Gobierno dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 20 de julio de 2010.–El Presidente, José María Barreda Fontes.

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