Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa

Rango Real Decreto
Publicación 2010-10-23
Última actualización 2017-12-30
Estado Derogada · 2017-12-31
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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5.

El militar que haya perdido el derecho a percibir compensación económica por haber pasado a la situación de excedencia voluntaria en virtud del artículo 110.5 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y que procedente de dicha situación se incorpore a un destino en la misma localidad o área geográfica que la del último destino obtenido en situación de servicio activo, será repuesto en su derecho desde el momento de dicha incorporación, si bien el tiempo que haya percibido compensación económica en la citada localidad o área geográfica le será computado a los efectos del plazo máximo fijado.

6.

El militar procedente de las situaciones de reserva y, sin perjuicio de lo establecido en los tres apartados anteriores, de las de excedencia voluntaria, suspensión de empleo o suspensión de funciones al que se le asigne un destino podrá percibir compensación económica únicamente si la localidad o área geográfica de éste es distinta de la del último destino que haya tenido en situación de servicio activo o de reserva.

Igual tratamiento tendrá el militar al que se le asigne un destino procedente de la situación de servicios especiales, salvo que se encontrase en dicha situación por haber sido autorizado por el Ministro de Defensa a participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la defensa en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio de Defensa. En tal caso podrá percibir compensación económica si la localidad o área geográfica en que se encontraba en situación de servicios especiales es distinta de la del destino asignado.

Artículo 57. Reconocimiento del derecho.
1.

Corresponde al Director Gerente del Instituto la competencia para reconocer el derecho a percibir compensación económica, previa solicitud de los interesados.

2.

La solicitud, se formalizará en modelo oficial que se dirigirá al Director Gerente del Instituto, quien determinará los documentos que permitan acreditarlo y, en concreto, la residencia habitual, sin perjuicio de que pueda recabar de los órganos de gestión de personal que corresponda la acreditación de las condiciones profesionales alegadas por los solicitantes.

3.

La compensación económica se reconocerá mensualmente a los beneficiarios de la misma, a partir del mes siguiente al de la fecha en que haya presentado la solicitud en cualquiera de los registros o lugares que se señalan en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, durante el periodo de tiempo en que se encuentren destinados de forma continuada en cada localidad o área geográfica, con una duración máxima de treinta y seis meses.

Los procedimientos iniciados por las referidas solicitudes deberán resolverse y notificarse a los interesados, en la forma que se establece en el apartado 4 de este artículo, y en un plazo máximo de seis meses contados a partir de su entrada en los registros del Instituto.

4.

Las relaciones de los perceptores de compensación económica se expondrán en edición electrónica en la red intranet del Ministerio de Defensa, en la página web del Instituto, antes del día 25 de cada mes, lo que surtirá efectos de notificación a los interesados.

Las inadmisiones o exclusiones se expondrán de igual forma y se notificarán individualmente a los interesados, en el lugar indicado a tal efecto en la solicitud. Contra la inadmisión o exclusión de las citadas relaciones los interesados podrán formular los recursos que procedan.

5.

La compensación económica se percibirá por meses vencidos, según la situación en que se encuentre el interesado el primer día hábil de cada uno de ellos.

6.

El Ministro de Defensa determinará las normas para acreditar el cambio de residencia habitual, a los efectos de solicitud de compensación económica.

Artículo 58. Cuantía y naturaleza.
1.

La cuantía de la compensación económica será fijada cada año por Orden del Ministro de Defensa, teniendo en cuenta los precios del mercado de alquiler de viviendas en las diferentes localidades y las equivalencias entre los empleos militares y los grupos/subgrupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas que se señalan a continuación:

a)

General de Ejército, Almirante General o General del Aire a Teniente: Subgrupo A1.

b)

Alférez y Suboficial Mayor a Sargento: Subgrupo A2.

c)

Cabo Mayor a Soldado con una relación de servicios de carácter permanente: Subgrupo C1.

d)

Cabo Primero a Soldado con una relación de servicios de carácter temporal: Subgrupo C2.

2.

La compensación económica, sin perjuicio de sus efectos fiscales, no tiene carácter retributivo.

Su percepción indebida dará lugar al reintegro, siendo de aplicación, a tales efectos, lo establecido en el título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

La compensación de deudas podrá tener lugar, entre otros casos, cuando los pagos indebidos hayan sido originados por la falta de comunicación debida a los beneficiarios o por errores en las liquidaciones mensuales de pagos efectuados y el obligado al reintegro tenga reconocido el derecho a percibir la referida compensación económica.

CAPÍTULO III. Ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda

Artículo 59. Ayudas para la adquisición de vivienda.
1.

Para facilitar el acceso a la propiedad de vivienda de los miembros de las Fuerzas Armadas el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa podrá otorgar la concesión de ayudas y subvenciones a los militares de carrera de las Fuerzas Armadas.

2.

El Ministro de Defensa determinará los requisitos y procedimientos para la aplicación de la medida prevista en este artículo y fijará los criterios de valoración para su concesión, acordes con la finalidad de las mismas. Todo ello de conformidad con las condiciones que se señalan en los apartados siguientes.

3.

La concesión de ayudas para la adquisición de vivienda en propiedad se realizará en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y estará condicionada, en todo caso, a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio económico.

4.

Para poder acceder a estas ayudas deberán reunirse los siguientes requisitos:

a)

Que el solicitante se encuentre en situación de servicio activo.

b)

Que la vivienda adquirida esté ubicada en territorio nacional y tenga la consideración de primera vivienda.

Tendrán la condición de primera vivienda aquéllas en las que ni el solicitante, su cónyuge o persona en análoga relación de afectividad, fuesen propietarios, en todo o en parte, de inmueble destinado a vivienda, en la fecha de terminación del plazo para presentar las solicitudes de la respectiva convocatoria de ayudas.

Se entenderá que no tienen la consideración de primera vivienda, a los efectos de concesión de la ayuda, las que hayan sido demolidas, declaradas en ruina, o que por decisión judicial no esté atribuido el uso y disfrute al solicitante.

5.

En los expedientes de tramitación para su concesión se tendrán en cuenta, entre otros parámetros de baremación de las solicitudes, el tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas y las cargas familiares.

TÍTULO VIII. De las incompatibilidades

Artículo 60. Régimen general.
1.

La percepción de compensación económica para atender a las necesidades de vivienda originadas por cambio de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica, el uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, la ocupación de pabellones de cargo y la adquisición de vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa por los procedimientos de adjudicación directa o concurso, tendrán el régimen de incompatibilidades que se establece en los apartados siguientes.

2.

El titular de una vivienda militar o pabellón de cargo no podrá percibir compensación económica durante el tiempo que la esté ocupando.

3.

No se podrá ser titular de dos viviendas militares. Asimismo, durante el tiempo que se esté ocupando un pabellón de cargo, a su titular no se le podrá adjudicar una vivienda militar.

4.

En ningún caso se podrá adquirir más de una vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa o sus organismos por el procedimiento de concurso o adjudicación directa o por cooperativa que la hubiere construido en terrenos enajenados por los extintos Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas o Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.

5.

Quienes adquieran una vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa, o como beneficiarios de cooperativa que la hubiera construido en terrenos enajenados por los extintos Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas o Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, no podrán acceder a la percepción de compensación económica, ni al uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, ni a la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, ni a cualquier otra ayuda del Ministerio de Defensa o sus organismos para la adquisición de vivienda.

6.

Quienes perciban cualquier clase de subvención o ayuda, otorgada por el Ministerio de Defensa o sus organismos para la adquisición de vivienda, no podrán acceder a otra de la misma naturaleza, ni a la percepción de compensación económica, ni al uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, ni a la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, ni a la adquisición de vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa.

Artículo 61. Titulares de viviendas militares enajenables.

Quienes sean titulares de vivienda militar enajenable, durante el tiempo que la estén ocupando, no podrán acceder a la percepción de compensación económica, ni al uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, ni a la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, ni a cualquier otra ayuda otorgada por el Ministerio de Defensa o sus organismos para la adquisición de vivienda, ni adquirir vivienda por el procedimiento de concurso previsto en el artículo 41.

Artículo 62. Propietarios de viviendas enajenadas por el Ministerio de Defensa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este título, quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, hayan adquirido una vivienda adjudicada por el procedimiento de concurso o adjudicación directa por el Ministerio de Defensa o sus organismos, o por cooperativa que la hubiere construido en terrenos enajenados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, no podrán acceder a ninguna de las medidas de apoyo previstas en este estatuto, salvo la compensación económica o vivienda en régimen de arrendamiento especial en localidad de destino distinta a la de ubicación de la vivienda adquirida, y cuando en el solicitante concurran las circunstancias que para ser beneficiario de ellas se determinan en este estatuto.

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