Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental

Rango Ley
Publicación 2010-02-04
Última actualización 2026-03-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 51
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6.

Previamente, la persona promotora podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental, según el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya. En el caso de proyectos que deban ser objeto de una evaluación ambiental simplificada, la dirección general competente en materia de energía remitirá al órgano ambiental el documento ambiental del proyecto, para que realice el procedimiento de consulta recogido en el artículo 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.

7.

La dirección general competente en materia de energía enviará una copia del proyecto de ejecución, junto con los planos en formato SHP del parque eólico, al órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, al efecto de obtener, en el plazo máximo de veinte días, informe sobre el cumplimiento de los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidos en la disposición adicional quinta.

8.

Asimismo, dicho órgano podrá solicitar informes previos a los órganos sectoriales en función de las posibles afecciones que puedan resultar incompatibles con el proyecto. El plazo máximo para la emisión de estos informes será de un mes. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento expreso, se continuará con el procedimiento. Será condición necesaria para continuar con el procedimiento que estos informes no tengan carácter desfavorable. En su caso, se archivará la solicitud por incompatibilidad, previa audiencia al promotor, y se procederá a la devolución de las garantías económicas correspondientes.

9.

Obtenido el informe de cumplimiento de distancias, la dirección general competente en materia de energía enviará el expediente a la unidad tramitadora. En los supuestos de parques eólicos cuya implantación afecte a más de una provincia, la unidad tramitadora será la dirección general competente en materia de energía.

10.

La unidad responsable de la tramitación someterá a información pública, de forma simultánea, el proyecto de ejecución y el estudio de impacto ambiental en el caso de evaluación ambiental ordinaria, mediante su publicación en el “Diario Oficial de Galicia”, así como en la página web de la consejería competente en materia de energía. En caso de que se solicite la declaración de utilidad pública, se realizará de forma simultánea el trámite de información pública mediante la publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas.

11.

Durante el plazo indicado, cualquier persona, entidad u organismo interesado podrá presentar cuantas alegaciones estime oportunas o solicitar el examen del expediente y de la documentación técnica, o de la parte de la misma que se acuerde. De las alegaciones presentadas se dará traslado a la persona solicitante, para que esta formule la contestación al contenido de aquellas y lo comunique a la unidad tramitadora en el plazo máximo de quince días.

12.

De modo simultáneo al trámite de información pública, la unidad responsable de la tramitación realizará el trámite de audiencia y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, solicitando, al menos, los informes preceptivos indicados para la evaluación ambiental y dando audiencia a los ayuntamientos afectados. Asimismo, se enviarán de forma simultánea las separatas del proyecto presentado a las distintas administraciones, organismos o empresas del servicio público y de servicios de interés general afectados, con bienes y derechos a su cargo, con objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente del proyecto de ejecución.

13.

En el caso de evaluación ambiental simplificada, se realizarán los trámites indicados en la sección 2.ª del capítulo II de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.

14.

Se aplicará lo regulado en la sección 1.ª del capítulo I de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo de la reactivación económica de Galicia, con la única excepción del plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución, que se reduce a un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

15.

La unidad tramitadora enviará a la persona promotora los informes y alegaciones recibidos para su conformidad y/o consideración en la redacción del proyecto de ejecución y del estudio de impacto ambiental, con el fin de que realice las modificaciones y adaptaciones de cada uno de dichos documentos. La persona promotora dispondrá del plazo máximo de un mes para presentar los documentos definitivos adaptados para continuar con el procedimiento. De no presentarse esta documentación en el plazo indicado, se entenderá que el promotor desiste de la solicitud de autorización administrativa y se archivará la solicitud sin más trámites. El archivo de la solicitud será realizado por la unidad tramitadora, que lo comunicará al órgano competente.

16.

La unidad tramitadora emitirá o solicitará, en su caso, al órgano territorial donde se sitúe la instalación, el informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas. Cuando le corresponda la tramitación del procedimiento, el órgano territorial remitirá el expediente completo a la dirección general competente en materia de energía, añadiendo al informe anterior un resumen de la tramitación realizada hasta ese momento, para que la dirección general proceda a dictar la correspondiente resolución.

17.

La valoración positiva ambiental exigible al proyecto, de acuerdo con el resultado de la evaluación realizada de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como el informe de cumplimiento de distancias indicado en el punto 7 de este artículo, serán requisitos indispensables para el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción.

18.

Asimismo, deberá acreditarse la obtención del permiso de acceso y conexión a la red de transporte o distribución, según corresponda, previamente al otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción.

Se modifican los apartados 7, 10, 12 y 15 por el art. 39.6 a 9 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Se modifica el apartado 7 por el art. 39.1 Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Se modifica por la disposición final 6.5 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-6

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 51, de 16 de marzo de 2021. Ref. DOG-g-2021-90115

Se modifica por la disposición final 7.6 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

Artículo 34. Resolución de la autorización administrativa previa y de construcción y finalización del procedimiento.
1.

Después de que se realice la instrucción del procedimiento administrativo de autorización y de que se acredite por parte de la persona solicitante la obtención de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución, según corresponda, el órgano de dirección competente en materia de energía dictará resolución respeto del otorgamiento de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción del parque eólico en el plazo máximo de dos meses, contado desde la recepción de la documentación completa en el órgano competente para resolver el procedimiento.

2.

La resolución de autorización administrativa previa y de construcción expresará que la persona promotora dispondrá de un plazo de tres años, contado a partir de su otorgamiento, para solicitar la correspondiente autorización de explotación, indicando que, en caso de incumplimiento, podrá producirse su revocación, previa audiencia de la persona interesada, en los términos establecidos en el punto 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

Este plazo quedará suspendido en caso de que exista un pronunciamiento por parte de un órgano administrativo o judicial que suspenda la eficacia de la resolución de autorización administrativa previa y de construcción. Asimismo, la Administración, contando con la petición previa de la persona titular de la autorización, suspenderá el plazo en caso de existir recursos judiciales interpuestos por terceros, hasta que la autorización alcance firmeza.

La Administración autonómica podrá, a solicitud de la persona promotora, otorgar la extensión del plazo para cumplir con el hito de obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva, en los términos establecidos en el artículo 28.2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. En dichos casos, el plazo para obtener la autorización de explotación será el que se determine en la resolución de extensión del plazo, dictada de conformidad con lo establecido en la normativa estatal, sin que, por lo tanto, pueda otorgarse la autorización administrativa de explotación previamente al inicio del semestre comprometido en la solicitud.

La resolución de autorización administrativa previa y de construcción de una infraestructura de evacuación compartida que sea solicitada por una pluralidad de personas promotoras establecerá la responsabilidad solidaria de todas las promotoras de la infraestructura de evacuación en lo que respecta a todas las obligaciones impuestas en el trámite ambiental y en la resolución de autorización, así como a las obligaciones establecidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, para las personas productoras de energía eléctrica. Adicionalmente, la resolución identificará, a propuesta de las promotoras, a la persona titular que actuará como interlocutora responsable con la Administración a efectos de la ejecución del proyecto y del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la autorización, con carácter particular, y en la normativa del sector eléctrico, con carácter general. La resolución de la autorización administrativa previa y de construcción podrá imponer a las titulares las obligaciones que estime necesarias para garantizar la gobernanza de la infraestructura compartida y la protección del medio ambiente. En particular, la resolución de la autorización administrativa previa y de construcción podrá imponer a las titulares la obligación de designar una única constructora para toda la infraestructura de evacuación compartida.

3.

La resolución se publicará íntegramente en el Diario Oficial de Galicia y se notificará a todas las terceras personas que hayan formulado alegaciones y tengan carácter de interesadas en el expediente. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios y habilitará a la persona solicitante para interponer los recursos que procedan.

4.

De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya, junto con la resolución, pondrán fin al procedimiento el desistimiento de las personas interesadas, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, la declaración de caducidad y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La declaración de caducidad del procedimiento, cuando se produzca su paralización por causa imputable a la persona interesada, será acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 24.5 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se modifica el apartado 2 por el art. 30.13 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2

Téngase en cuenta que se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del párrafo segundo del apartado 2, en la redacción dada por el art. 30.13 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2, por Auto del TC 20/2026, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2026-7123; suspensión que se produjo por providencia del TC de 27 de enero de 2026. Ref. BOE-A-2026-2549, aclarada por Providencia de 12 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-3379

Se modifica por la disposición final 6.6 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-6

Se modifica por la disposición final 7.6 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

Artículo 35. Autorización de explotación.
1.

Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación en el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía que haya tramitado el expediente.

2.

Dicha solicitud se acompañará de un certificado de final de obra suscrito por técnica o técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en la autorización de construcción, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica de aplicación a la materia.

3.

La autorización de explotación será otorgada por el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía que haya tramitado el expediente en el plazo de un mes, previas comprobaciones técnicas que se consideren oportunas.

La resolución de autorización de explotación de una infraestructura de evacuación compartida que haya sido solicitada por una pluralidad de personas promotoras establecerá la responsabilidad solidaria de todas las promotoras de la infraestructura de evacuación en lo que respecta a todas las obligaciones impuestas en el trámite ambiental y en la resolución de autorización, así como a las obligaciones establecidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, para las personas productoras de energía eléctrica. Asimismo, la resolución identificará, a propuesta de las promotoras, a la titular que actuará como interlocutora responsable con la Administración a efectos del seguimiento y control del cumplimiento de las obligaciones impuestas a las titulares por la resolución de autorización de explotación, en particular, y en la normativa del sector eléctrico, con carácter general.

4.

En caso de que la unidad tramitadora fuese la dirección general competente en materia de energía, se solicitará una autorización de explotación en cada una de las provincias donde esté ubicada la instalación.

Se modifica el apartado 3 por el art. 24.6 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se modifica por la disposición final 7.6 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

CAPÍTULO II. Autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos

Artículo 36. Transmisión de la titularidad de parques eólicos.
1.

Las transmisiones de titularidad de un parque eólico en explotación, de un parque eólico autorizado pendiente de construir y de un expediente administrativo en el que se tramita la autorización de un parque eólico requieren autorización administrativa previa de la consejería competente en materia de energía.

2.

La solicitud de autorización administrativa de transmisión habrá de dirigirse a la dirección general competente en materia de energía por quien pretenda adquirir la titularidad. La solicitud habrá de acompañarse de la documentación necesaria que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante, así como una declaración de la actual persona titular en la que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad.

3.

La dirección general competente en materia de energía resolverá sobre la solicitud de la autorización de transmisión en el plazo de tres meses, desde la recepción de la documentación completa de la solicitud. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.

La resolución será notificada a la persona solicitante y a la transmitente. A partir de esta notificación, la persona solicitante contará con un plazo de seis meses para adquirir la titularidad, produciéndose la caducidad de la autorización si, transcurrido dicho plazo, la adquisición no se hiciese efectiva.

Producida la transmisión, la persona solicitante habrá de comunicarla a la dirección general competente en materia de energía, en el plazo de un mes desde que se hiciese efectiva.

4.

La autorización administrativa de transmisión de titularidad tendrá validez ante las entidades locales y cualquier otro organismo desde el mismo momento en que se les notifique de manera fehaciente. La transmisión de titularidad autorizada se entenderá extensiva a la declaración de utilidad pública de la instalación en cuestión, conllevando la necesidad del cambio de la titularidad del aval de acceso y conexión.

5.

La solicitud administrativa de transmisión de la titularidad de una infraestructura de evacuación asociada a un parque eólico se realizará de forma simultánea a la solicitud de transmisión de la titularidad de dicho parque eólico.

La persona titular de una infraestructura de evacuación no podrá ser en ningún caso distinta de la del parque eólico asociado. En el supuesto de infraestructuras de evacuación compartidas con una pluralidad de titulares, únicamente podrán ser titulares de la infraestructura de evacuación compartida las que sean titulares de una instalación de producción que comparta la mencionada infraestructura de evacuación.

Se añade el apartado 5 por el art. 24.7 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se modifica por la disposición final 7.6 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

Artículo 37. Modificaciones no sustanciales de parques eólicos.
1.

Las modificaciones de un parque eólico tendrán el carácter de no sustanciales cuando cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

a)

Los aerogeneradores se mantienen dentro de la poligonal definida en el proyecto inicial.

b)

La potencia total del parque eólico no experimenta un incremento o reducción de más del 10 % de la potencia autorizada en el proyecto original.

c)

Se cumplen los requisitos y criterios de no solapamiento establecidos en el artículo 31.

d)

Se dispone de informe favorable del órgano ambiental respecto a la propuesta de modificación.

e)

Se dispone de informe favorable del órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre la adecuación de la modificación a los preceptos urbanísticos de aplicación establecidos en el Plan sectorial eólico de Galicia, especialmente en lo relativo a la nueva ordenación urbanística propuesta y a los requisitos de distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado.

2.

Asimismo, a los efectos de lo previsto en este artículo, también tendrán la consideración de modificaciones no sustanciales aquellas modificaciones consistentes en el incremento de la potencia nominal de los aerogeneradores, siempre que no supongan un incremento o reducción de más del 10 % de la potencia autorizada en el proyecto original, manteniéndose inalteradas todas las demás características técnicas del parque eólico.

3.

Las solicitudes de modificaciones no sustanciales habrán de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 31.

Se modifica por la disposición final 7.6 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

Artículo 38. Procedimiento de autorización de modificaciones no sustanciales.
1.

Las modificaciones no sustanciales de parques eólicos no requerirán el otorgamiento de una nueva autorización administrativa previa y de construcción.

2.

Las autorizaciones administrativas previas y de construcción de parques eólicos continuarán siendo eficaces respecto a las modificaciones no sustanciales de los proyectos iniciales, siempre que, antes del inicio de la ejecución del proyecto modificado, así se solicite por las personas titulares de las mismas ante la dirección general competente en materia de energía y les sean reconocidas estas modificaciones como no sustanciales en virtud de lo dispuesto en la presente ley.

3.

Las solicitudes de reconocimiento de una modificación como no sustancial se presentarán dirigidas al órgano competente en materia de energía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya, y contendrán, al menos:

a)

Para aquellos casos en que se modifique la potencia de la instalación, documentación acreditativa de disponer de acceso y punto de conexión a la red de transporte o a la red de distribución, según corresponda, para la potencia adicional.

b)

En los supuestos de modificación no sustancial contemplada en el apartado 1 del artículo 37:

– La documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados a), b) y c) del punto 1 del artículo 37.

– La documentación necesaria para solicitar los informes a que hacen mención los apartados d) y e) del punto 1 del artículo 37.

c)

Para aquellos supuestos establecidos en el apartado 2 del artículo 37:

– Declaración responsable de la persona promotora de que se mantienen inalterables todas las características del parque eólico, excepto la potencia nominal de los aerogeneradores.

– La documentación justificativa del incremento de potencia del aerogenerador.

4.

En los supuestos de modificaciones no sustanciales contemplados en el punto 1 del artículo 37, la dirección general competente en materia de energía enviará al órgano ambiental la documentación necesaria para recabar el informe a que hace mención el apartado d) del punto 1 del artículo 37, al efecto de que este evacúe en el plazo de veinte días dicho informe. En caso de que el órgano ambiental lo estimase preciso, indicará la relación de organismos que considera necesario que se consulte con respecto a la validación ambiental del proyecto modificado.

5.

Igualmente, se enviará al órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo la documentación necesaria, al efecto de que evacúe en un plazo máximo de veinte días el informe a que se refiere el apartado e) del punto 1 del artículo 37.

6.

La dirección general competente en materia de energía dispondrá de un plazo de un mes para emitir el reconocimiento de una modificación como no sustancial, a contar desde el momento en que disponga de toda la información y documentación necesaria. La dirección general competente solo podrá emitir dicho reconocimiento una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31. La falta de reconocimiento expreso tendrá efectos desestimatorios, pudiéndose interponer los recursos que procedan. Este reconocimiento será expresamente comunicado a las consejerías con competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.

7.

Las autorizaciones de explotación recogerán expresamente aquellas modificaciones no sustanciales expresamente reconocidas.

8.

La eficacia de las modificaciones no sustanciales reconocidas como tales de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de cuantos permisos, licencias y autorizaciones u otros requisitos precisen con carácter previo a solicitar la autorización de explotación.

Se modifica por la disposición final 7.6 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

Artículo 39. Modificaciones sustanciales.
1.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las modificaciones que no puedan incluirse en la definición de modificación no sustancial contemplada en el artículo anterior.

2.

Las modificaciones sustanciales se tramitarán y, en su caso, se autorizarán de acuerdo con el procedimiento y condicionantes establecidos en el presente título.

Se modifica por la disposición final 7.6 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

CAPÍTULO III. Fianzas y transmisión de parques eólicos

Artículo 40. Implantación de proyectos eólicos en suelo rústico.
1.

Conforme a lo establecido en el artículo 35.1.m) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, los proyectos de parques eólicos y de sus infraestructuras de evacuación podrán implantarse en cualquier categoría de suelo rústico, al no implicar la urbanización o transformación urbanística de los terrenos, sin que sea necesaria la aprobación de un proyecto de interés autonómico regulado por la legislación de ordenación del territorio.

2.

Otorgada la autorización administrativa previa y de construcción, se tramitará el título habilitante municipal de naturaleza urbanística que corresponda. En caso de que el suelo sea rústico de especial protección, será necesario obtener la autorización o el informe favorable del órgano que tenga la competencia sectorial correspondiente con carácter previo a la tramitación del título habilitante municipal. A estos efectos, no será necesaria la emisión de una nueva autorización o informe en caso de que la competencia sectorial corresponda a un órgano autonómico y este se hubiese pronunciado favorablemente en el trámite previsto en el artículo 33.12.

3.

Las instalaciones de producción de electricidad, aerogeneradores, instalaciones de control y obra civil necesaria del parque, así como sus infraestructuras y líneas de evacuación, deberán ajustarse al proyecto aprobado, sin que les sean de aplicación las condiciones que recoge el artículo 39 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero. Las casetas donde se instalen elementos de control no podrán estar situadas a una distancia inferior a 5 metros de los lindes de la parcela. En caso de que el proyecto incluya obras que deban calificarse de edificación de acuerdo con la legislación reguladora de la ordenación de la edificación, serán de aplicación a ellas las condiciones que recoge el artículo antes citado para los edificios.

Las instalaciones de producción de electricidad, aerogeneradores, instalaciones de control y obra civil necesaria del parque, así como sus infraestructuras y líneas de evacuación, deberán ajustarse al proyecto aprobado, sin que les sean de aplicación las condiciones que recoge el artículo 39 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero. Las casetas donde se sitúen elementos de control no podrán estar ubicadas a una distancia inferior a 5 metros de los lindes de la parcela. En caso de que el proyecto incluya obras que deban calificarse de edificación de acuerdo con la legislación reguladora de la ordenación de la edificación, serán aplicables a las mismas las condiciones que recoge el artículo antes citado para los edificios.

4.

En todo caso, y a efectos de lo contemplado en el punto 1 del artículo 37 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, en el suelo rústico estará permitida la apertura de caminos rurales, tanto los contenidos en los proyectos eólicos y de sus infraestructuras de evacuación aprobados por la administración competente como los necesarios para su ejecución.

Se modifica el apartado 4 por el art. 24.8 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 30.14 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2

Se modifica por el art. 39.10 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Se modifica por la disposición final 6.6 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-6

Se modifica por la disposición final 7.6 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 4/2014, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2014-7735.

Artículo 41. Cierre.
1.

La persona titular de la instalación que pretenda el cierre de la misma habrá de presentar una solicitud de autorización administrativa de cierre, a través de los medios electrónicos que se habilitarán reglamentariamente, dirigida al órgano competente en materia de energía, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 16 y en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.

2.

La persona titular de la instalación acompañará a la solicitud un proyecto de cierre, que deberá contener como mínimo una memoria en la cual se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada.

3.

La unidad tramitadora será el órgano territorial correspondiente de la consejería competente en materia de energía que haya tramitado la autorización de explotación, salvo que la solicitud de cierre se refiera a un parque eólico ubicado en más de una provincia, para lo cual la unidad tramitadora será la dirección general competente en materia de energía.

4.

Una vez tramitado el expediente, el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía elevará el expediente de solicitud de cierre, junto con su informe, a la dirección general competente en materia de energía, que habrá de resolver, previo informe favorable del operador del sistema y gestor de la red de transporte, en un plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo en la dirección general competente. En todo caso, la autorización de cierre de la instalación impondrá a la persona titular de esta la obligación de proceder a su desmantelamiento en los términos que resulten de la tramitación del expediente de cierre y a la restitución ambiental de los terrenos afectos por la instalación.

La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos procedentes.

La resolución se notificará a la persona solicitante, publicándose, en todo caso, en el “Diario Oficial de Galicia”.

5.

La autorización expresará el periodo de tiempo, a contar a partir de la notificación de su otorgamiento, dentro del cual deberá procederse al cierre y al desmantelamiento de la instalación.

6.

Concedida la autorización de cierre, el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía, previas las comprobaciones técnicas que se estimen oportunas, elevará acta de cierre cuando este se haga efectivo, cursando el parque eólico baja en el Registro Eólico de Galicia.

Se modifica por la disposición final 7.6 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

Artículo 41 bis. Cumplimiento de la normativa aplicable y cláusula de progreso de las autorizaciones.
1.

Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a desarrollar todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a la seguridad, a la disponibilidad y al mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles, conforme a lo establecido en la normativa básica estatal.

2.

En particular, los titulares de las autorizaciones estarán obligados a cumplir las condiciones y los requisitos que sean en cada momento aplicables para reducir el impacto de la implantación y explotación de las actividades en el medio ambiente, conforme a las normas exigibles.

3.

A los efectos indicados en el apartado anterior, podrán establecerse en las autorizaciones, conforme a lo que se determine, en su caso, en el Plan sectorial eólico de Galicia, las condiciones generales que deban cumplirse en relación con el diseño, la construcción, el mantenimiento y la explotación de las actividades, de acuerdo con las mejores técnicas disponibles, entendiendo por tales las más eficaces para conseguir un alto nivel de protección general del medio ambiente en su conjunto, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

4.

El incumplimiento de las condiciones y de los requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, previa audiencia del interesado, conforme a lo establecido en la normativa básica estatal.

Se añade por el art. 30.15 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2

TÍTULO V. Registro Eólico de Galicia

Se modifica por la disposición final 7.7 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

Artículo 42. Registro Eólico de Galicia.
1.

Se crea el Registro Eólico de Galicia, en el que se recogerá de una manera electrónica la ubicación cartográfica de todos los parques eólicos en funcionamiento, autorizados o en tramitación administrativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, los cuales, a su vez, habrán de ser objeto de inscripción en el Registro de Cartografía de Galicia, en los términos y de conformidad con lo previsto en el Reglamento de ordenación de la información geográfica y de la actividad cartográfica de Galicia, aprobado por Decreto 14/2017, de 26 de enero.

2.

A los datos señalados en el apartado anterior se incorporarán en el Registro Eólico de Galicia todas las solicitudes de modificación de proyectos, que constituirán información de apoyo para la gestión de solapamientos de parques eólicos.

Se modifica por la disposición final 7.7 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

Artículo 43. Funcionamiento y gestión del Registro.
1.

El Registro Eólico de Galicia se constituye con la finalidad de ser una herramienta electrónica de acceso y consulta pública.

2.

El funcionamiento, gestión y desarrollo del Registro se establecerá por orden de la consejería competente en materia de energía.

Se modifica por la disposición final 7.7 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

TÍTULO VI. Expropiación y servidumbres

Se modifica por la disposición final 7.8 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

Artículo 44. Declaración de utilidad pública.
1.

A los efectos previstos en el título IX de la Ley 24/2013, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y normativa que lo desarrolla, o normas que las sustituyan, el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones incluidas en el ámbito de la presente ley se acordará por la dirección general competente en materia de energía, sin perjuicio de la competencia del Consello de la Xunta de Galicia en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público.

2.

La solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa previa y/o de construcción, durante la tramitación de estas autorizaciones o con posterioridad a la obtención de cualquiera de dichas autorizaciones administrativas.

3.

Para dicho reconocimiento será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos sobre los que no se obtuvo un acuerdo con sus titulares y sobre los que se estima necesaria la expropiación.

4.

La solicitud mencionada en el apartado anterior se someterá a información pública. Igualmente, se recabará el informe de los organismos afectados.

5.

La declaración de utilidad pública conllevará en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos afectados, implicando la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y concordantes de la Ley 24/2013, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, o normas que las sustituyan.

Se modifica por la disposición final 7.8 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

Artículo 45. Concurrencia de utilidades o interés público y trámite y declaración de compatibilidad o prevalencia.
1.

Si, solicitado el reconocimiento de utilidad pública por la persona promotora del parque eólico, se opusiese a la declaración del mismo la persona titular de otro interés público radicado en el mismo espacio territorial, por entender que la autorización y la subsiguiente instalación del parque eólico perjudicarían a este, se procederá a determinar la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos enfrentados, declarándose, en caso de incompatibilidad, la prevalencia de uno de ellos.

2.

El procedimiento de declaración de compatibilidad o prevalencia de utilidades públicas se iniciará por la dirección general competente en materia de energía una vez solicitado el reconocimiento de utilidad pública por la persona promotora y en cuanto tuviera conocimiento de la existencia de aprovechamientos que pudiesen resultar incompatibles.

3.

A dicho conocimiento podrá llegarse de oficio o a solicitud de parte interesada presentada en cualquier momento anterior a la resolución en la que se declare la utilidad pública. El órgano tramitador dará audiencia a las personas titulares de los derechos que puedan estar afectadas, concediéndoseles un plazo de quince días para presentar alegaciones, que se remitirán a la persona promotora para su conocimiento y contestación.

4.

Finalizado el trámite de audiencia, se remitirá copia completa del resultado del mismo al órgano competente para la autorización o título habilitante del aprovechamiento, que habrá de remitir, en un plazo de veinte días hábiles, informe sobre la compatibilidad o incompatibilidad del aprovechamiento afectado.

5.

Cuando la compatibilidad o prevalencia se suscitase entre aprovechamientos en que sea competente para su autorización la consejería competente en materia de energía, la declaración de utilidad pública y, en su caso, la declaración de compatibilidad o prevalencia se realizarán por la persona titular de la consejería en materia de energía en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.

6.

En caso de que las autorizaciones o títulos habilitantes para los aprovechamientos sean competencia de más de una consejería, la declaración de utilidad pública del parque eólico y, en su caso, la declaración de compatibilidad o prevalencia se realizarán por el Consello de la Xunta de Galicia, al que se remitirá el expediente con el informe de las consejerías afectadas, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.

7.

Si la instalación afecta a montes vecinales en mano común, los trámites previstos en el artículo 6 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, o norma que lo sustituya, se entenderán cumplimentados con el procedimiento regulado en este artículo. En estos casos, la declaración de utilidad pública de la instalación conllevará el reconocimiento de prevalencia a los efectos establecidos en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Se modifica por la disposición final 7.8 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

Disposición adicional.

Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se modifica el apartado 37 contenido en el anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente, con el siguiente texto:

«37. Actuaciones en materia de régimen especial de producción eléctrica:

01.

Selección de anteproyectos de instalaciones de parques eólicos: 2.500,00 €.

02.

Autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos: 3.000,00 €.

03.

Autorización administrativa para la transmisión de titularidad de parques eólicos: 500,00 €.

04.

Inclusión en el régimen especial e inscripción en el registro de la inclusión, modificación y cancelación del régimen especial: 500,00 €.»

Disposición adicional primera. Proyectos declarados de interés especial.
1.

Podrán declararse de especial interés por el Consello de la Xunta los proyectos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y sus infraestructuras de evacuación asociadas que se desarrollen en el marco de subastas para la asignación de régimen retributivo específico a instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías renovables, impulsadas al amparo de lo dispuesto en el Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, o norma que lo sustituya, con la finalidad de que sean despachados prioritariamente por los distintos órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que intervienen en el procedimiento administrativo de su autorización y con carácter de urgencia.

2.

La solicitud de declaración de interés especial de estos proyectos habrá de realizarse a la consejería competente en materia de energía, presentando una memoria que contenga su especial incidencia y beneficios en el ámbito industrial, social y territorial, entre otros, así como una declaración responsable de que el proyecto se desarrollará en el marco de las subastas indicadas anteriormente, debiendo determinar el plazo previsto para su ejecución.

Para realizar esta solicitud, la persona promotora del proyecto habrá de presentar previamente, tanto para la instalación de producción de energía como para las infraestructuras de evacuación asociadas, la solicitud de autorización de construcción, así como, si fuese preciso, la solicitud de declaración de utilidad pública y la de aprobación del proyecto sectorial.

3.

La declaración de proyecto de interés especial se acordará por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de energía, comprendiendo conjuntamente el proyecto de producción de energía y las infraestructuras de evacuación asociadas.

4.

La declaración de interés especial de un proyecto tendrá como efectos la tramitación de forma prioritaria y con carácter de urgencia y la reducción a la mitad de los plazos necesarios en la instrucción del procedimiento de la autorización administrativa previa y/o de construcción, así como de los plazos en la instrucción del procedimiento de evaluación ambiental que sea necesario. Asimismo, se reducirán a la mitad los plazos necesarios en la tramitación del proyecto sectorial.

5.

Los proyectos declarados de interés especial habrán de ejecutarse y solicitar la autorización de explotación con anterioridad al 1 de enero de 2020. En caso contrario, quedará sin efecto la declaración de interés especial del proyecto, incautándose de los correspondientes avales y garantías depositadas.

Se añade por la disposición final 7.9 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

Disposición adicional segunda. Creación de la comisión de seguimiento de la ejecución de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial y del resto de criterios de selección vinculados a los parques eólicos adjudicados dentro de las órdenes de convocatoria que regula la presente ley.

Con el fin de llevar a cabo el seguimiento de la ejecución de los proyectos de naturaleza industrial y del resto de criterios de selección vinculados a los parques eólicos adjudicados dentro de las órdenes de convocatoria que regula la presente ley se crea una comisión de seguimiento y control que garantizará la ejecución de las actuaciones por las que los proyectos eólicos fueron seleccionados.

La comisión de seguimiento y control estará integrada por seis miembros y funcionará en pleno y por secciones. El presidente y los restantes miembros serán designados por la persona titular de la dirección general competente en materia de energía. Será nombrado secretario de la comisión uno de los miembros, distinto del que ejerza la presidencia.

La concreción de los fines de la comisión, su organización y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente mediante orden de la consejería con competencias en materia de energía.

La constitución y puesta en funcionamiento de esta comisión no supondrán incremento del gasto público.

Se modifica el párrafo 2 por la disposición final 4 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1586.

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546.

Disposición adicional tercera. Infraestructuras de evacuación.
1.

Las nuevas solicitudes de autorización a las que se refiere el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya, correspondientes a infraestructuras de evacuación de los parques eólicos se tramitarán según las disposiciones establecidas en esta ley, en lo que sea de aplicación.

2.

Se declaran de incidencia supramunicipal, a los efectos previstos en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, o norma que lo sustituya, los proyectos sectoriales de las infraestructuras de evacuación de las instalaciones de generación eólica desarrolladas en el marco del Plan sectorial eólico de Galicia.

3.

Para iniciar la tramitación del expediente de una infraestructura de evacuación será requisito necesario que el parque eólico disponga de permiso de acceso y conexión. El final de la infraestructura de evacuación tiene que coincidir con el punto de conexión del parque o con otra infraestructura de evacuación de otros parques eólicos que esté en tramitación, autorizada o en servicio, para garantizar que el trazado de la línea propuesto sea viable técnicamente y produzca el menor impacto posible sobre el territorio. A estos efectos, se aportará la documentación de justificación de la evacuación de la instalación de producción hasta el punto de conexión a través del propio proyecto o de otros en tramitación, autorizados o en funcionamiento.

4.

Como norma general, y salvo justificación expresa de la imposibilidad de hacerlo de otra manera, no se admitirán a trámite nuevas infraestructuras de evacuación con una longitud de más de 15 km, salvo que se trate de infraestructuras colectoras de varios parques eólicos y estas no tengan una longitud superior a 0,3 km por megavatio conectado a ellas.

5.

Para evitar la duplicidad de infraestructuras de evacuación de diferentes parques eólicos o entre las nuevas propuestas de evacuación y la red de distribución y transporte existente o planificada, siempre que fuera posible, deberá utilizarse la red existente, ya sea de transporte, distribución o evacuación titularidad de otros promotores eólicos que tenga capacidad suficiente de evacuación o que sea posible su refuerzo o repotenciación. Para ello podrá hacerse uso de lo establecido en el artículo 54.2 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico.

Los promotores habrán de solicitar la repotenciación de la red de distribución o transporte existente e intentar llegar a acuerdos con los titulares de otras infraestructuras de evacuación, o justificar la imposibilidad de hacerlo, antes de proponer un trazado nuevo.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 24.9 y 10 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se añaden los apartados 3 a 5 por la disposición final 2.2 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-237

Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a3-6

Se añade por la disposición final 7.10 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico.

En el procedimiento de autorizaciones administrativas de las instalaciones de parques eólicos serán de aplicación los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 9/2021, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

Se añade por la disposición final 6.8 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-6

Disposición adicional quinta. Distancias a núcleos de población.
1.

Como medio para asegurar la compatibilidad del desarrollo eólico con la ordenación del territorio y el urbanismo, la distancia de los aerogeneradores a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado será la mayor de estas dos: 500 metros o 5 veces la altura total del aerogenerador (buje más pala).

Estos requisitos de distancias serán de aplicación a las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción de parques eólicos cuya implantación se proyecte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

No serán de aplicación estos requisitos de distancia a los proyectos de modificaciones sustanciales (repotenciaciones) de parques que estén en funcionamiento antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en los cuales, para mantener su potencia total en funcionamiento, exista imposibilidad técnica justificada de su implantación.

No serán tampoco aplicables a aquellos proyectos que hayan perdido los permisos de acceso y conexión como consecuencia de no haber alcanzado alguno de los hitos previstos en el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, y que deban solicitar nuevamente las autorizaciones administrativas previa y de construcción, siempre que cuenten con una declaración de impacto ambiental favorable en vigor en la fecha de la nueva solicitud de autorización.

En todo caso, los aerogeneradores deberán situarse a la máxima distancia posible, con un mínimo de 500 metros, a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado.

2.

Las distancias establecidas en esta disposición a las delimitaciones de suelo citadas en el apartado 1 se medirán desde el centro de la base del aerogenerador, sin tener en cuenta las palas.

3.

En el caso de los núcleos de población u otros lugares habitados, casas aisladas, establecimientos industriales, granjas o establecimientos o explotaciones destinadas a la ganadería extensiva e intensiva, u otros establecimientos ubicados fuera de las clases de suelos indicadas, no serán de aplicación las indicadas distancias. En estos casos, para determinar las distancias precisas deberá observarse lo establecido por las normas específicamente aplicables, en su caso, y el resultado de la evaluación ambiental. En particular, para asegurar el cumplimiento de los niveles sonoros de inmisión establecidos por la normativa de ruido, los estudios de impacto ambiental recogerán análisis sobre la propagación del ruido, en relación con las características de los aerogeneradores y la geografía concreta del terreno.»

Se modifica por el art. 30.16 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2

Téngase en cuenta, respecto del apartado 2, lo establecido en la disposición transitoria 2 de la citada Ley.

Se añade por el art. 39.2 Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Disposición adicional sexta. Planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos.
1.

Atendiendo al número de proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, que excede la prevista en el Plan Sectorial Eólico de Galicia, y con el objeto de procurar una ordenación racional desde la perspectiva de las competencias gallegas en relación a la ordenación del territorio, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

Esta disposición no impedirá la modificación de los proyectos ya admitidos a trámite.

2.

Se exceptúan de lo establecido en el número anterior:

a)

Aquellos proyectos que tengan una clara incidencia territorial por su entidad económica y social, posean una función vertebradora y estructurante del territorio y sean declarados como tales por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de energía.

b)

Aquellos proyectos que, habiendo solicitado un permiso de acceso y conexión antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, lo obtengan durante el plazo que dura la moratoria.

3.

Atendiendo a los eventuales desistimientos, renuncias, declaraciones de caducidad o resoluciones desestimatorias de las solicitudes ya presentadas, el Consejo de la Xunta de Galicia, motivadamente, podrá reabrir temporalmente el plazo para presentar nuevas solicitudes utilizando como referencia los MW en trámite.

4.

En todo caso, lo establecido en este artículo será únicamente de aplicación a aquellas instalaciones que sean competencia de la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en la legislación básica.

Se modifica por el art. 46.1 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Se añade por el art. 39.3 Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Disposición adicional séptima. Solicitudes para la instalación de parques eólicos que pierdan el permiso de acceso y conexión como consecuencia del Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
1.

La Administración autonómica continuará la tramitación de las solicitudes para la instalación de parques eólicos que pierdan el permiso de acceso y conexión como consecuencia del incumplimiento de los hitos temporales establecidos en el Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica. Si la tramitación de la solicitud llegase al momento inmediatamente anterior a la obtención de la autorización administrativa y cumpliese con todos los requisitos excepto tener el citado permiso, el órgano sustantivo para su autorización emitirá una declaración en que haga constar que el proyecto cumple con todos los requisitos para la autorización a excepción del permiso de acceso y conexión, y que la autorización administrativa previa y de construcción no puede emitirse hasta la obtención del permiso.

La indicada declaración se notificará al promotor. Asimismo, se dará traslado a la Delegación del Gobierno en Galicia, a los efectos del conocimiento de esta circunstancia.

2.

Para todos aquellos proyectos que no sean iniciativas empresariales prioritarias de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales de Galicia, los expedientes que dispongan de permiso de acceso y conexión tendrán preferencia en la tramitación sobre los que no lo tengan.

3.

Teniendo en cuenta la brevedad de los plazos establecidos en el Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, y el elevado número de solicitudes presentadas y expedientes de evaluación ambiental en tramitación como consecuencia de la aplicación de la indicada norma, se entenderá que la pérdida de los permisos de acceso y conexión por incumplimiento de los hitos de obtención de declaración de impacto ambiental (DIA) establecidos en el real decreto-ley se debe a la imposibilidad material de cumplimiento de los indicados plazos, por lo que se apreciará la existencia de causas no imputables al promotor. De este modo, en el caso de caducidad de los citados permisos, no se procederá a la ejecución de las garantías económicas depositadas ante la Administración autonómica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2 del citado Real decreto-ley 23/2020. Lo establecido en este número no será aplicable en los supuestos en que la Administración autonómica aprecie motivadamente que el incumplimiento del hito se deba directamente a defectos graves de la documentación presentada o a otras causas únicamente imputables al promotor. En este caso se procederá al archivo de la solicitud, previa audiencia del interesado.

Se añade por el art. 46.3 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Disposición adicional octava. Instalaciones iniciales de autoconsumo eólicas sin excedentes que durante su tramitación o una vez instaladas obtengan un permiso de acceso y conexión.

Aquellas instalaciones de generación eólica para el autoconsumo sin excedentes que, conforme al artículo 3, queden excluidas de su ámbito de aplicación pero que durante su tramitación o una vez ejecutadas obtengan un permiso de acceso y conexión a red de transporte o distribución por una potencia superior a 100 kW deberán tramitarse conforme a lo dispuesto en esta norma, y no podrán, en caso de estar ejecutadas, conectar a red mientras no obtengan las autorizaciones administrativas necesarias para ser una instalación de producción de acuerdo con lo establecido en el título IV de esta ley.

Se añade por el art. 39.11 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Disposición adicional novena. Consideración de los posibles efectos acumulativos y sinérgicos en la evaluación de impacto ambiental de proyectos de parques eólicos de competencia autonómica.
1.

En la evaluación de impacto ambiental que se realice en los procedimientos de autorización de proyectos de parques eólicos de competencia autonómica deberán tenerse en cuenta, en particular, los posibles efectos significativos acumulativos y sinérgicos de los demás parques eólicos en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa, con declaración de impacto ambiental o con informe de impacto ambiental, sobre los factores indicados en el artículo 5.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, situados dentro de la zona de influencia del proyecto, que compartan acceso, infraestructuras de evacuación y/u otra infraestructura asociada. Esta misma regla se aplicará a los proyectos de instalaciones de conexión de los parques eólicos de competencia autonómica cuando se hayan tramitado de forma separada a los proyectos de los parques.

A estos efectos, se considerará zona de influencia del proyecto aquella en que se manifiesten sus posibles efectos significativos.

Cuando se trate de proyectos de parques eólicos en tramitación, el órgano ambiental, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, podrá acordar la acumulación de procedimientos de evaluación de impacto ambiental, cuando aprecie que existe identidad sustancial o íntima conexión entre ellos.

2.

Para permitir el análisis de lo indicado en el apartado anterior, los estudios de impacto ambiental o los documentos ambientales que elaboren los promotores de los distintos proyectos deberán incluir en su contenido un análisis específico de los indicados efectos acumulativos o sinérgicos, de acuerdo con lo indicado en los artículos 35.1.c) o 45.1.e) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

3.

Lo indicado en el apartado 1 en cuanto a la evaluación ambiental de los posibles efectos significativos acumulativos y sinérgicos, a la compartición de accesos e infraestructuras y a la eventual acumulación de las evaluaciones de impacto ambiental no obsta para la consideración de la autonomía de cada proyecto de parque eólico a efectos de su autorización independiente, atendiendo a la definición de parque eólico recogida en el artículo 2.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

A estos efectos, para la autorización independiente de cada parque eólico, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición, se tendrán en cuenta el carácter unitario de cada parque y su consideración autónoma e independiente, siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, aunque comparta infraestructuras con otros parques de acuerdo con lo indicado en la normativa estatal del sector eléctrico.

Tampoco afectará a la autonomía y a la independencia de cada parque, en los términos indicados, el hecho de que puedan existir en sus cercanías otros parques promovidos por el mismo promotor, siempre que se justifique que ello viene determinado por un uso racional de las posibilidades de explotación ofrecidas por el terreno.

Asimismo, no afectará a la autonomía y a la independencia de los parques y a su posible tramitación y autorización independiente la posible tramitación y autorización separada de los proyectos relativos a sus instalaciones de conexión.

4.

En ningún caso se autorizará un fraccionamiento de proyectos en los términos definidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que tenga por objeto evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria de los proyectos resultantes, por ser estos inferiores a los umbrales establecidos en su anexo I.

De conformidad con lo establecido en la letra n) de la parte B) del anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, no podrá entenderse que existe fraccionamiento de proyectos cuando los proyectos se sometan individualmente a evaluación de impacto ambiental ordinaria por superar los umbrales fijados en su anexo I. Esta conclusión no se verá alterada por el hecho de que los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria compartan determinadas infraestructuras, siempre que tengan capacidad de funcionamiento separado.

La Administración autonómica promoverá, en el marco de sus competencias, la compartición y utilización conjunta de las infraestructuras de los proyectos de parques eólicos por resultar más favorable desde el punto de vista medioambiental.

5.

Lo dispuesto en esta disposición en cuanto a la posible tramitación y autorización independiente de cada parque eólico cuando tenga capacidad de funcionamiento separado, aunque comparta infraestructuras con otros parques, y en cuanto a la apreciación de existencia de fraccionamiento, será de aplicación a los proyectos de parques eólicos que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición no estuvieran resueltos de forma definitiva en la vía administrativa.

Se añade por el art. 39.12 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Disposición adicional décima. Actuaciones de interés general dirigidas a la repotenciación de parques eólicos para reducir su impacto en el territorio y en el medio ambiente.
1.

Atendiendo al objetivo prioritario de reducir el impacto en el territorio y en el medio ambiente de la implantación y explotación de los parques eólicos existentes, teniendo en cuenta la evolución de la ciencia y de la técnica, se declaran de interés público superior las actuaciones de repotenciación de parques eólicos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia que consistan en la reducción del número de aerogeneradores y su sustitución por otros más capaces o eficientes, manteniéndose la potencia autorizada en el proyecto. Las actuaciones de repotenciación no podrán dar lugar a un incremento de la potencia autorizada en el proyecto, salvo que se disponga de un permiso de acceso y conexión que permita la evacuación de una potencia mayor.

2.

Las actuaciones de repotenciación indicadas en el apartado anterior serán obligatorias para todos los titulares de las autorizaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta disposición, conforme a lo establecido en los números que siguen.

3.

Mientras no entre en vigor el Plan sectorial eólico de Galicia, las actuaciones de repotenciación serán obligatorias para los parques eólicos existentes de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, por razones de reducción de su impacto en el territorio y en el medio ambiente, en aquellos casos en que la repotenciación permita una reducción del número de aerogeneradores en funcionamiento siempre que hayan alcanzado los veinticinco años desde su puesta en funcionamiento. No obstante, este plazo podrá ser superior, con el límite de treinta años, en caso de que la vida útil prevista de los aerogeneradores en los proyectos autorizados supere los 25 años indicados, de acuerdo con las previsiones contenidas en la documentación técnica o en los estudios técnico-económicos de viabilidad presentados en el procedimiento de autorización originario.

4.

Están exceptuados de la obligación de repotenciación los parques eólicos que no superen el número de diez aerogeneradores y los parques eólicos experimentales.

5.

Las actuaciones de repotenciación indicadas en el apartado 3 deberán efectuarse en condiciones y plazos que se ajustarán al principio de proporcionalidad, y serán económica y técnicamente viables. A estos efectos se tomarán en consideración los costes y los beneficios de la explotación. En particular, se tendrán en cuenta los costes asociados al desmantelamiento de los aerogeneradores, incluyendo la adaptación ambiental y la restauración de los terrenos liberados, así como los costes y los ingresos asociados a la inversión realizada para la repotenciación.

Igualmente, se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles para conseguir un alto nivel de protección general del medio ambiente en su conjunto, siempre que el titular del parque eólico pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

Las actuaciones de repotenciación buscarán la máxima reducción posible del número de aerogeneradores en funcionamiento, procurándose una reducción, como mínimo, a la cuarta parte de los existentes. No será necesario alcanzar dicha reducción cuando las condiciones y los valores ambientales del emplazamiento desaconsejasen la instalación de aerogeneradores del tamaño que permita conseguir dicho porcentaje.

Las distancias mínimas de los aerogeneradores a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado serán las aplicables a las autorizaciones ya otorgadas.

6.

Las personas titulares de los parques eólicos en que se den las condiciones establecidas en esta disposición estarán obligadas a presentar a la Administración autonómica la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción derivada de la repotenciación, aportando el correspondiente proyecto, en el plazo de dieciocho meses, contado desde su entrada en vigor, o contado desde el momento en que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3, en el supuesto de que este cumplimiento se produzca después de su entrada en vigor.

Las personas titulares de los parques eólicos indicarán en su solicitud y proyecto las condiciones y los plazos que propongan para la ejecución de la repotenciación, y presentarán, en particular, la documentación técnica y económica que justifique los plazos solicitados y las fases en que se ejecutará, procurando, en la medida de lo posible, una pronta ejecución en el tiempo y el mantenimiento de la producción de energía eléctrica durante su desarrollo. En caso de que la solicitud del promotor indique, por razones justificadas de viabilidad técnica o económica, unos plazos de inicio o de ejecución de las obras superiores en más de seis meses a los previstos como mínimos para cada caso en el apartado 9 de esta disposición, la Administración autonómica solicitará informe al Instituto Gallego de Promoción Económica a los efectos del análisis de las razones indicadas de viabilidad económica, conforme a los criterios previstos en el número 5, sin perjuicio de otros informes que se considere oportuno solicitar.

7.

La Administración autonómica podrá requerir a los titulares de las autorizaciones obligados a realizar las actuaciones de repotenciación que presenten la correspondiente solicitud de repotenciación, acompañada del proyecto correspondiente. A estos efectos, la Administración autonómica podrá proceder a la comprobación de las autorizaciones otorgadas en las que se puedan dar las condiciones previstas en esta disposición, para lo cual podrá requerir a los titulares de las autorizaciones la documentación necesaria para la verificación.

8.

Las solicitudes de repotenciación se tramitarán de conformidad con lo establecido en esta ley y previa la tramitación ambiental que proceda conforme a la normativa aplicable.

La autorización del proyecto de repotenciación implicará la obligación de proceder al desmantelamiento de los aerogeneradores obsoletos en los términos que se determinen y a la restitución ambiental de los terrenos que no resulten necesarios para la explotación.

La autorización modificará la poligonal de delimitación del parque eólico para acomodarla al área efectivamente afectada por la instalación derivada de la repotenciación.

9.

La autorización administrativa previa y de construcción determinará, conforme a lo establecido en el apartado 5, las condiciones y los plazos en que se deben efectuar las actuaciones de repotenciación, especificando aquellas cuyo incumplimiento puede dar lugar a la revocación de la autorización. La autorización no podrá establecer un plazo de inicio de las obras y actuaciones inferior a dieciocho meses, ni un plazo de ejecución de ellas inferior a dieciocho meses, salvo petición del promotor. La Administración, previa petición del titular de la autorización, suspenderá los plazos para la ejecución de las actuaciones de repotenciación en caso de que existieran recursos administrativos o judiciales interpuestos por terceros, hasta que la autorización alcance firmeza.

Las actuaciones de repotenciación podrán desarrollarse por fases, para mantener en la medida de lo posible la producción de energía eléctrica durante su desarrollo.

10.

El incumplimiento de la obligación de solicitar la repotenciación en los supuestos en que sea obligatoria, los retrasos injustificados por parte del titular del parque eólico o la obstrucción en el procedimiento de obtención de la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de repotenciación en las condiciones y en los plazos establecidos en la autorización de repotenciación, podrá dar lugar a la revocación de la autorización del parque eólico existente, previa audiencia del interesado.

11.

Cuando entre en vigor el Plan sectorial eólico de Galicia serán de aplicación sus disposiciones en cuanto a los supuestos de obligación de repotenciación y a las condiciones y plazos en que deben efectuarse estas actuaciones.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de esta disposición, añadida por el art. 30.17 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, por Auto del TC 20/2026, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2026-7123

Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, añadida por el art. 30.17 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes del proceso y desde el 4 de febrero de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 27 de enero de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6810-2025, Ref. BOE-A-2026-2549, aclarada por Providencia de 12 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-3379

Se añade por el art. 30.17 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2

Disposición adicional decimoprimera. Elaboración de una base de datos cartográfica de las zonas necesarias para el despliegue de la energía renovable eólica.
1.

Conforme a lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, la Comunidad Autónoma de Galicia, en el marco de sus competencias de ordenación del territorio, elaborará una base de datos cartográfica relativa al despliegue de la energía renovable eólica en su territorio a fin de determinar el potencial doméstico y las zonas terrestres disponibles para la instalación de parques eólicos y sus infraestructuras de evacuación y de red.

2.

La base de datos cartográfica relativa al despliegue de la energía renovable eólica tendrá la naturaleza de instrumento técnico de diagnóstico previo, a los efectos de suministrar información de apoyo para los instrumentos de ordenación del territorio y, en especial, para la elaboración del Plan sectorial eólico de Galicia y la planificación de las zonas de aceleración renovable, por lo que no tendrá la consideración de plan o programa.

3.

Para la elaboración de la base de datos se tendrán en cuenta los instrumentos de ordenación territorial vigentes y, en especial, el Plan sectorial eólico de Galicia existente, además de la información que tenga a su disposición la Administración autonómica y la procedente de otras administraciones. También se tendrán en cuenta los usos preexistentes en las zonas cartografiadas. En todo caso se favorecerán los usos múltiples en las zonas incluidas en la cartografía, por lo que la identificación de estas zonas no implicará la incompatibilidad con otros usos. Los proyectos de energía renovable eólica serán compatibles con los usos preexistentes de dichas zonas.

Se dará publicidad por medios electrónicos a la base de datos elaborada.

4.

Lo establecido en este precepto se entenderá sin perjuicio de los mecanismos de cooperación o coordinación que establezcan las autoridades competentes a los efectos de la integración de la base de datos en la cartografía que se elabore a nivel nacional.

5.

La base de datos será revisada y actualizada cuando sea necesario, teniendo en cuenta, en particular, las actualizaciones del Plan nacional de energía y clima.

Se añade por el art. 30.18 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2

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