Real Decreto 1440/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear

Rango Real Decreto
Publicación 2010-11-22
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 68
Historial de reformas JSON API
2.

Corresponden a la Dirección Técnica de Protección Radiológica las siguientes funciones:

a)

Elaborar las propuestas de resolución en las materias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, relativas a la protección radiológica de las personas, el control y vigilancia de la calidad radiológica del medio ambiente, las instalaciones radiactivas, el control de las fuentes de radiación, las empresas que prestan servicios técnicos de protección radiológica, la gestión de los residuos radiactivos de media y baja actividad, el desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas, y las emergencias y los planes de protección física; e igualmente, tramitar las propuestas de Comunidades Autónomas con Acuerdo de Encomienda de Funciones en relación con las materias que tengan encomendadas.

b)

Realizar la evaluación, inspección y control de las instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo anterior.

c)

Elaborar las propuestas de apertura de expedientes sancionadores y de adopción de medidas coercitivas, en los supuestos regulados en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en las materias de su competencia.

d)

Iniciar, instruir y resolver los procedimientos iniciados en virtud de comunicación formulada por personas físicas o jurídicas al servicio de las instalaciones nucleares y radiactivas a que se refiere el artículo 20 del presente Estatuto, en las materias de su competencia.

e)

Proponer las normas técnicas y los proyectos de investigación necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.

f)

Prestar apoyo a la Dirección Técnica de Seguridad Nuclear en los temas de protección radiológica.

3.

Dependen de la Dirección Técnica de Seguridad Nuclear las siguientes Subdirecciones:

a)

La Subdirección de Instalaciones Nucleares, a la que corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

1.º Realizar evaluaciones e inspecciones, así como formular propuestas, relativas a las centrales nucleares, las fábricas de producción de combustible o de tratamiento de sustancias nucleares, y los transportes de sustancias nucleares o materiales radiactivos.

2.º Realizar el control y seguimiento de las instalaciones y actividades, a que se refiere el párrafo anterior, incluyendo la experiencia operativa, y proponer las medidas coercitivas que correspondan.

3.º Mantener una supervisión permanente de las actividades de los titulares en el emplazamiento de las centrales nucleares, mediante los inspectores residentes desplazados a las mismas.

4.º Colaborar con las autoridades competentes en materia de salvaguardias, cuando así sea requerido.

b)

La Subdirección de Ingeniería, a la que corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

1.º Evaluar e inspeccionar el diseño, construcción y operación de las estructuras, sistemas y componentes de las instalaciones nucleares en función de su importancia para la seguridad y su contribución al riesgo.

2.º Evaluar e inspeccionar los aspectos neutrónicos, termohidráulicos y de criticidad, relacionados con el diseño, construcción y operación de las instalaciones nucleares, así como las propuestas de recarga y el comportamiento del combustible.

3.º Evaluar e inspeccionar los programas de mantenimiento y gestión del envejecimiento de las instalaciones nucleares.

4.º Evaluar e inspeccionar las características de los emplazamientos de las instalaciones para determinar su influencia sobre la seguridad de las mismas.

c)

La Subdirección de Tecnología Nuclear, a la que corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

1.º Evaluar e inspeccionar los análisis probabilistas del riesgo de las instalaciones y su aplicación a la seguridad de las mismas y a la mayor eficacia de la actividad reguladora.

2.º Evaluar e inspeccionar, los temas relativos a formación, factores humanos, y al sistema de gestión de los titulares, incluyendo la gestión de la calidad.

3.º Proponer la concesión y renovación de las licencias para el personal de operación de las instalaciones nucleares, a las que se refieren los párrafos a.1º) y c. 5º).

4.º Desarrollar nuevas metodologías y herramientas para la evaluación de la seguridad de las instalaciones.

5.º Realizar evaluaciones e inspecciones, y formular propuestas, relativas a la gestión del combustible gastado y los residuos de alta actividad, así como a las instalaciones para el almacenamiento de los mismos.

4.

Dependen de la Dirección Técnica de Protección Radiológica las siguientes Subdirecciones:

a)

La Subdirección de Protección Radiológica Ambiental, a la que corresponden las siguientes funciones:

1.º Realizar evaluaciones e inspecciones, así como formular propuestas relativas a la protección radiológica del público y del medio ambiente, las instalaciones radiactivas del ciclo del combustible y las minas de uranio, el desmantelamiento y clausura de las instalaciones nucleares y las radiactivas del ciclo y la gestión de residuos de baja y media actividad.

2.º Realizar el control de las instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo anterior y proponer, en su caso, las medidas coercitivas que correspondan.

3.º Vigilar y controlar la calidad radiológica del medio ambiente en todo el territorio español y en el interior y exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y evaluar el impacto radiológico ambiental de las instalaciones y de cualquier otra actividad que lo pudiera generar. Realizar el control de las correspondientes entidades e instalaciones necesarias para llevar a cabo estas funciones.

4.º Proponer la concesión y renovación de las licencias para el personal de operación de las instalaciones a que se refiere el párrafo a).1 del apartado 4 del presente artículo.

5.º Realizar las propuestas relativas al control de las exposiciones debidas a radiación natural y para la gestión de los residuos que se generen en instalaciones que procesen materiales radiactivos naturales.

6.º Realizar las propuestas relativas al control de áreas contaminadas y sobre las situaciones post-accidentales y las situaciones de exposición perdurable.

b)

La Subdirección de Protección Radiológica Operacional, a la que corresponden las siguientes funciones:

1.º Realizar evaluaciones e inspecciones, así como formular propuestas relativas a las instalaciones radiactivas, excepto las del ciclo de combustible, a la protección radiológica de los trabajadores y a las empresas que prestan servicios técnicos de protección radiológica. Realizar la coordinación técnica de las actividades que realizan las Comunidades Autónomas con Acuerdos de Encomienda de Funciones del Consejo de Seguridad Nuclear en estos ámbitos.

2.º Realizar el control y seguimiento de las actividades e instalaciones a que se refiere el párrafo anterior y proponer las medidas coercitivas que correspondan.

3.º Proponer los programas de formación, la homologación de cursos y programas, así como la concesión y renovación de diplomas y licencias que acrediten la formación en materia de protección radiológica del personal de operación de las instalaciones radiactivas (excepto las del ciclo de combustible) y de las empresas que prestan servicios de técnicos de protección radiológica.

4.º Gestionar el control dosimétrico de los trabajadores expuestos, así como las actividades atribuidas al Consejo en relación con la protección operacional de los trabajadores externos con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada.

5.º Realizar las propuestas relativas a la protección radiológica de los pacientes sometidos a procedimientos de diagnóstico o de tratamiento con radiaciones ionizantes, y participar en los estudios que se realicen en este ámbito, en colaboración con las autoridades sanitarias.

6.º Realizar el control sobre la seguridad tecnológica y física de las fuentes de radiación autorizadas y gestionar el inventario nacional de fuentes radiactivas de alta actividad.

c)

La Subdirección de Emergencias y Protección Física, a la que corresponden las siguientes funciones:

1.º Realizar evaluaciones e inspecciones relativas a la gestión de emergencias, los planes de emergencia interior y de protección física de las instalaciones, actividades y materiales nucleares y proponer los criterios aplicables en estas materias a las instalaciones y materiales radiactivos.

2.º Colaborar con las autoridades para la elaboración y aprobación de los criterios a los que han de ajustarse los planes de emergencia radiológica y los de protección física, y para la implantación de los planes exteriores de emergencia.

3.º Mantener la operatividad de los medios humanos, organizativos y técnicos del Consejo de Seguridad Nuclear, necesarios para hacer frente a situaciones de emergencia radiológica, cualquiera que sea su origen, y gestionar la coordinación de las actuaciones del Consejo de Seguridad Nuclear en dichas situaciones.

4.º Realizar las actuaciones que correspondan al Consejo de Seguridad Nuclear en materia de colaboración con las autoridades nacionales e internacionales para la prevención del tráfico ilícito, el control radiológico en fronteras y la prevención del delito nuclear o radiológico; así como las actuaciones del Consejo destinadas a la recuperación y el control de fuentes radiactivas huérfanas.

CAPÍTULO V. De las Subdirecciones y Unidades dependientes de la Secretaría General

Artículo 40. Subdirecciones y Unidades dependientes de la Secretaría General.
1.

Dependen de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nuclear los órganos de trabajo administrativos y jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus fines y, en particular, las siguientes Subdirecciones:

a)

La Subdirección de Personal y Administración, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas a la Secretaría General, en las letras c), d), f), m) n), o), p), q), r), s) y t) del artículo 37, apartado 4, del presente Estatuto.

b)

La Subdirección de Tecnologías de la Información, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas a la Secretaría General, en las letras g) y h) del artículo 37, apartado 4, del presente Estatuto.

c)

La Subdirección de Asesoría Jurídica, a la que corresponde, además de coordinar y gestionar las relaciones con los órganos judiciales y la defensa del Consejo de Seguridad Nuclear ante los mismos, el asesoramiento en derecho y la emisión de informe en relación con las funciones atribuidas a la Secretaría General en las letras a), b), c) y e) del artículo 37, apartado 4, del presente Estatuto.

2.

De la Secretaría General dependen asimismo, con la adscripción y nivel orgánico y retributivo que se determine en la relación de puestos de trabajo, las siguientes Unidades:

a)

La Unidad de Planificación, Evaluación y Calidad, a la que compete el ejercicio de las funciones atribuidas a la Secretaría General en las letras i), j) y k) del artículo 37, apartado 4, del presente Estatuto.

b)

La Unidad de Inspección, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas a la Secretaría General en la letra u) del artículo 37, apartado 4 del presente Estatuto.

c)

La Unidad de Investigación y Gestión del Conocimiento, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas a la Secretaría General en la letra v) del artículo 37, apartado 4, del presente Estatuto, así como el desarrollo de las tareas de gestión del conocimiento y la promoción del aprovechamiento y difusión de sus resultados; elaborar las propuestas de programas de formación técnica en áreas de seguridad nuclear, protección radiológica y protección física, y evaluar sus resultados.

CAPÍTULO VI. De los órganos de asistencia a la Presidencia y a los Consejeros

Artículo 41. Órganos de asistencia a la Presidencia y a los Consejeros.
1.

La Presidencia del Consejo de Seguridad Nuclear estará asistida por un Gabinete técnico encargado de cumplir cuantas tareas específicas le encomiende el Presidente, así como las relacionadas con las actividades del Pleno como órgano colegiado.

2.

El Director del Gabinete técnico será designado por el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, oído el Pleno, y tendrá nivel orgánico de Subdirector, cesando automáticamente cuando cese el titular del cargo del que depende.

3.

Los Consejeros contarán, con carácter temporal o permanente, con los medios y asesoramientos técnicos que les permitan tomar las decisiones con el máximo conocimiento, objetividad e independencia.

4.

El personal de apoyo y asesoramiento directo al Presidente y a los Consejeros tendrá el carácter de personal eventual, en los términos establecidos en el artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público.

CAPÍTULO VII. Del Comité asesor para la información y participación pública

Artículo 42. Funciones del Comité Asesor.
1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, corresponde al Comité Asesor el ejercicio de las siguientes funciones:

a)

Emitir recomendaciones al Consejo de Seguridad Nuclear para garantizar y mejorar la transparencia.

b)

Proponer al Consejo de Seguridad Nuclear las medidas que incentiven el acceso a la información y la participación ciudadana en las materias de la competencia del Consejo de Seguridad Nuclear.

2.

Las recomendaciones y propuestas que emita el Comité Asesor no tendrán carácter vinculante para el Consejo de Seguridad Nuclear.

Artículo 43. Composición del Comité Asesor y mandato de sus miembros.
1.

Son miembros del Comité Asesor el Presidente, el Secretario del Comité y los señalados en el artículo 15 de la Ley 15/1980, de 22 de abril.

2.

La Presidencia y la Secretaría del Comité corresponden al Presidente y al Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Presidente del Comité será sustituido por el Vicepresidente del Consejo de Seguridad Nuclear, y el Secretario, por el miembro del Comité que a tal efecto designe el Presidente. Los Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear podrán asistir a las sesiones del Comité Asesor, con voz pero sin voto. De igual modo, podrán asistir los titulares de las Direcciones Técnicas cuando se juzgue pertinente.

3.

Los expertos nacionales o extranjeros a los que se refiere el apartado 2.l) del artículo 15 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, que hayan de integrarse en el Comité asesor, serán designados por el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, previo informe favorable del Pleno.

4.

Los miembros del Comité Asesor permanecerán en el cargo durante un plazo de cuatro años, renovable por el mismo plazo para periodos sucesivos, salvo en el caso de los representantes de las Administraciones Públicas cuya permanencia como miembros del Comité estará en función de la permanencia en el cargo.

5.

Los miembros del Comité Asesor han de asistir personalmente a las sesiones y les serán reembolsados los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención que dicha asistencia les ocasione de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Artículo 44. Régimen de funcionamiento.

El régimen de funcionamiento del Comité Asesor se ajustará a lo establecido en este Estatuto y, supletoriamente, a las disposiciones sobre funcionamiento de órganos colegiados, previstas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 45. Sesiones, convocatoria y orden del día.
1.

El Comité Asesor en pleno se reunirá, al menos, una vez al semestre en sesión ordinaria, previa convocatoria efectuada con una antelación mínima de 15 días. El Pleno podrá reunirse también en sesión extraordinaria, cuando lo decida el Presidente o lo solicite la mitad más uno de sus miembros, realizándose la convocatoria con una antelación mínima de setenta y dos horas.

2.

La convocatoria ordinaria se efectuará por el Secretario, por orden del Presidente, y deberá incluir la hora, el día y el lugar de la reunión a celebrar, así como el orden del día de la sesión y la documentación específica sobre los temas a tratar.

3.

Podrá ampliarse el orden del día o remitirse documentación complementaria por parte de la Secretaría hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la sesión.

4.

En las sesiones ordinarias podrá ser objeto de deliberación y, en su caso, de acuerdo, cualquier asunto no incluido en el orden del día, siempre que estén presentes todos los miembros del Comité y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

5.

El Comité Asesor podrá recabar del Consejo de Seguridad Nuclear aquella información que considere necesaria para el ejercicio de su función.

Artículo 46. Quórum de constitución y de adopción de acuerdos.
1.

Para la válida constitución del Comité será necesaria la presencia del Presidente y del Secretario, o de las personas que les sustituyan, y de dos tercios al menos de sus miembros, en una primera convocatoria.

Será posible abrir una segunda convocatoria, con una distancia temporal de treinta minutos, requiriéndose la presencia del Presidente y del Secretario, o de las personas que les sustituyan, y de tres quintos al menos, de los miembros del Comité

2.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, dirimiendo los empates el Presidente mediante su voto de calidad. La votación será secreta si así lo acuerdan un tercio de los miembros del Comité presentes.

CAPÍTULO VIII. De las Comisiones Asesoras Técnicas

Artículo 47. Comisiones Asesoras Técnicas.
1.

De acuerdo con lo previsto el artículo 4.5 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el Pleno podrá constituir Comisiones externas de asesoramiento técnico, que actuarán como órgano de asistencia al mismo para el ejercicio de sus funciones. Las Comisiones elaborarán los informes, las evaluaciones y los estudios técnicos que le sean solicitados por el Pleno, que no tendrán carácter vinculante para este último.

2.

La designación de los miembros de las Comisiones corresponde al Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, previo informe favorable del Pleno, entre personas que gocen de reconocida solvencia en las materias de seguridad nuclear, tecnología, protección radiológica y del medio ambiente, medicina, legislación o cualquier otra conexa con las anteriores, así como en energía en general o seguridad industrial. Las Comisiones estarán integradas por un máximo de diez expertos.

3.

Las Comisiones serán convocadas a iniciativa de su Presidente, con la frecuencia necesaria para el cumplimiento de sus fines, ajustando su funcionamiento a lo previsto en este artículo y, en defecto de norma aplicable, a lo dispuesto en materia de órganos colegiados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4.

Para realizar sus trabajos las Comisiones podrán recabar del Consejo de Seguridad Nuclear o de otras entidades la colaboración que resulte necesaria.

5.

La participación de los expertos será remunerada de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

6.

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el Pleno podrá acordar la constitución de una Comisión Asesora ad hoc para el ejercicio de las concretas funciones asesoras de carácter técnico que se determinen. La Comisión Asesora quedará disuelta automáticamente una vez cumpla la específica función que le hubiese sido encomendada.

TÍTULO III. Del personal al servicio del Consejo de Seguridad Nuclear

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 48. Del personal del Consejo.

El personal al servicio del Consejo de Seguridad Nuclear estará constituido por:

a)

El personal funcionario.

b)

El personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

c)

El personal eventual.

Artículo 49. Régimen del personal.
1.

El personal al servicio del Consejo de Seguridad Nuclear podrá ser funcionario de carrera o laboral.

2.

En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios de carrera.

3.

El personal funcionario de carrera del Consejo de Seguridad Nuclear se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y las demás normas aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las especificidades previstas en este Estatuto.

4.

El personal laboral se regirá por la legislación laboral, por las normas convencionalmente aplicables y por los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público que le sean de aplicación.

5.

La selección de personal laboral se llevará a cabo mediante procedimientos en los que se garanticen los principios rectores contenidos en el artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

6.

Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, o concurso de valoración de méritos.

7.

Corresponderá al Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, acordar el nombramiento del personal laboral mediante la formalización de los contratos, previa justificación de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria.

8.

El Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear podrá nombrar hasta un máximo de cinco asesores y otro personal eventual en los términos establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público, para la realización de funciones de confianza o asesoramiento especial, con cargo a la dotación presupuestaria consignada a tal fin. Asimismo, cada Consejero podrá nombrar y cesar un asesor para la realización de este tipo de funciones, así como proponer a la Presidencia el nombramiento y cese de dos personas con funciones de apoyo administrativo. Tanto el nombramiento como el cese serán libres, produciéndose el cese, en todo caso, cuando se produzca el cese del Presidente o Consejero al que preste la función de confianza o asesoramiento.

9.

El personal del Consejo de Seguridad Nuclear deberá guardar sigilo, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones reservadas o confidenciales hubieran tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 50. Subdirectores.

Los Subdirectores, serán libremente nombrados y cesados en sus puestos de trabajo, por acuerdo del Pleno, a propuesta del Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, atendiendo a principios de mérito y capacidad, competencia profesional y experiencia, y a criterios de idoneidad, llevándose a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia, entre funcionarios de carrera del grupo A, Subgrupo A1, de los recogidos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. Su designación se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y permanecerán en situación de servicio activo en su respectivo cuerpo.

Artículo 51. Ordenación de puestos.
1.

El Consejo de Seguridad Nuclear contará con una relación de puestos de trabajo de personal funcionario, y otra relación de puestos de trabajo del personal laboral.

2.

En la relación de puestos de trabajo de personal funcionario constarán los puestos que deban ser desempeñados por personal funcionario, así como la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.

Artículo 52. Provisión de puestos de trabajo.
1.

La provisión de puestos de personal funcionario se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública, conforme a lo establecido en la relación de puestos de trabajo. En todo caso se proveerán por el sistema de libre designación los puestos de Subdirectores.

2.

La provisión de puestos del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los correspondientes Convenios colectivos aplicables y, en su defecto, por el sistema de provisión de puestos del personal funcionario de carrera.

3.

Las correspondientes convocatorias de provisión de puestos de trabajo serán aprobadas por resolución del Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, en términos análogos a los establecidos para la Administración General del Estado.

4.

El Consejo de Seguridad Nuclear determinará el contenido de las convocatorias y seleccionará su personal mediante órganos de selección propios, que garantizarán los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad, acceso al empleo de las personas con discapacidad e igualdad de trato entre hombres y mujeres.

5.

El personal al servicio del Consejo de Seguridad Nuclear será inscrito en el Registro Central de Personal de la Administración General del Estado o en aquel que se establezca en cada momento por la legislación vigente.

Artículo 53. Carrera profesional.

El personal funcionario que preste servicios en el Consejo de Seguridad Nuclear verá reconocido su derecho a la progresión dentro de una carrera profesional evaluable, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. El Pleno del Consejo aprobará el sistema de carrera profesional de dicho personal funcionario, teniendo en cuenta, particularmente, la especificidad del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica.

Artículo 54. Evaluación del desempeño.

En el marco de la política de recursos humanos, y conforme a los principios establecidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se establecerá un sistema de evaluación que sirva de instrumento objetivo para la valoración del desempeño del puesto de trabajo, a efectos retributivos y de carrera profesional del personal al servicio del Organismo. El correspondiente sistema de evaluación que permitirá valorar los rendimientos colectivos de las unidades, así como realizar una valoración individual del desempeño de cada puesto de trabajo, será aprobado por el Pleno.

CAPÍTULO II. Del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica

Artículo 55. Régimen jurídico.
1.

El personal técnico del Consejo de Seguridad Nuclear estará formado por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica, que constituye un Cuerpo especial, y se integra en dos Escalas: Escala Superior y Escala Técnica, clasificadas en el Grupo A, Subgrupo A1 y Subgrupo A2, respectivamente, de los recogidos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público.

2.

El régimen de ingreso, provisión de puestos, situaciones administrativas, promoción profesional, movilidad, incompatibilidades y demás derechos y deberes de los funcionarios del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica, será el mismo que el de los funcionarios de la Administración General del Estado, rigiéndose por sus disposiciones de aplicación general, sin perjuicio de las especificidades contenidas en el presente Estatuto, derivadas del ámbito funcional propio de dicho cuerpo.

Artículo 56. Funciones.
1.

Los funcionarios de la Escala Superior del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica realizarán funciones de dirección, estudio y evaluación, inspección y control, propuestas e informes, relativas a las misiones que legal y reglamentariamente competen al Consejo de Seguridad Nuclear, desarrollando cualquier otra de carácter administrativo superior que les sea requerida.

2.

Los funcionarios de la Escala Técnica de dicho Cuerpo realizarán funciones de apoyo y colaboración en las que correspondan a los funcionarios de la Escala Superior, así como las de estudio y evaluación, inspección y control y propuestas e informes que se les encomienden, adecuadas a los requisitos y pruebas exigidos para el ingreso en esta Escala.

Artículo 57. Selección.
1.

La selección de los aspirantes al ingreso en el Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica se realizará mediante concurso-oposición, que se regirá por las bases de la convocatoria que apruebe el Pleno.

2.

Para el ingreso en el Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica, en cualquiera de las dos Escalas que lo integran, será necesario estar en posesión del título universitario de Graduado o Graduada. Asimismo, y en los términos previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, habilitarán para el ingreso en la Escala Superior los títulos universitarios oficiales de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y para el ingreso en la Escala Técnica los títulos universitarios oficiales de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico, correspondientes todos ellos a la anterior ordenación universitaria.

3.

Los candidatos al ingreso en el Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica que una vez superadas las pruebas selectivas, de acuerdo con lo establecido en la convocatoria, hubiesen de seguir un programa de formación o período de prácticas, serán nombrados funcionarios en prácticas por el Presidente, con los derechos que se determinen en las normas de función pública de la Administración General del Estado.

4.

Superado el programa de formación o el período de prácticas, los candidatos calificados como aptos serán nombrados funcionarios de carrera por el Presidente del Consejo.

Artículo 58. Formación.
1.

El Consejo de Seguridad Nuclear promoverá los mecanismos e instrumentos necesarios para la formación permanente, perfeccionamiento y especialización técnica de los funcionarios del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica, los cuales tienen el deber de asistir, cuando para ello fueren expresamente designados, a los cursos que pudieran organizarse sobre materias relacionadas con actividades propias del Consejo de Seguridad Nuclear.

2.

Los cursos de especialización o perfeccionamiento seguidos por los funcionarios, así como los certificados de aptitud o diplomas obtenidos, se anotarán en su expediente personal y en el Registro Central de Personal de la Administración General del Estado.

Artículo 59. Relación circunstanciada.
1.

Cada cinco años, mediante resolución del Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear, se actualizará la relación de los funcionarios que integran el Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica, que contará al menos con la siguiente información:

a)

Nombre y apellidos.

b)

Fecha de ingreso.

c)

Situación Administrativa.

d)

Puesto, cargo o destino que desempeña.

e)

Número general que ocupa en la relación de funcionarios.

TÍTULO IV. Régimen de contratación y asistencia jurídica

Artículo 60. Régimen general de contratación.
1.

El Consejo de Seguridad Nuclear ajustará su actividad contractual a lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, siendo su régimen de contratación el propio de una Administración Pública.

2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el Consejo de Seguridad Nuclear adoptará las medidas necesarias que garanticen que las personas o empresas por él contratadas respeten la obligación de independencia durante la prestación de sus servicios. En ningún caso podrá contratar los servicios de personas o empresas vinculadas con los afectados por los servicios objeto de contratación.

Artículo 61. Asistencia jurídica.

La asistencia jurídica al Consejo de Seguridad Nuclear, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio del Consejo, podrá corresponder a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado, mediante la formalización del oportuno convenio al efecto en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Asimismo, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá acordar con otras entidades la prestación de dicha asistencia jurídica.

TÍTULO V. Régimen patrimonial, presupuestario, de control de la gestión económico-financiera y contable

Artículo 62. Patrimonio.
1.

El Consejo de Seguridad Nuclear tendrá patrimonio propio, independiente del patrimonio de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que es titular.

2.

Asimismo, el Consejo de Seguridad Nuclear disfrutará de los bienes del Patrimonio del Estado que le sean adscritos para el cumplimiento de sus fines.

3.

Los recursos económicos con los que contará el Consejo de Seguridad Nuclear para el cumplimiento de sus fines están integrados por los siguientes bienes, derechos e ingresos:

a)

Los bienes y derechos que constituyen su patrimonio y los productos y rentas de los mismos.

b)

Los ingresos que provengan de las tasas y precios públicos regulados en la Ley 14/1999, de 4 de mayo.

c)

Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d)

Cualesquiera otros que legalmente pudieran serle atribuidos.

4.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, la gestión, administración y explotación de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado que sean de titularidad del Consejo de Seguridad Nuclear o que se le adscriban, corresponde a éste, con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto y en la citada Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

Artículo 63. Bienes propios.

El Consejo de Seguridad Nuclear podrá adquirir toda clase de bienes y derechos por cualquiera de los modos admitidos en derecho y de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre. La adquisición de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos requerirá el previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 64. Recaudación.
1.

La gestión y recaudación de las tasas, precios públicos y cualesquiera otros recursos públicos cuya gestión tributaria esté atribuida al Consejo de Seguridad Nuclear, corresponde a dicho Organismo, pudiendo utilizar para la efectividad de los mismos el procedimiento administrativo de apremio.

2.

El Consejo de Seguridad Nuclear podrá convenir con la Agencia Estatal de Administración Tributaria la gestión recaudatoria en período ejecutivo de sus recursos de derecho público en la forma prevista en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Artículo 65. Presupuesto.
1.

El Consejo de Seguridad Nuclear elaborará anualmente el anteproyecto de presupuesto con sujeción a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que remitirá, a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio de Economía y Hacienda, para su elevación al Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los Presupuestos Generales del Estado.

2.

La elaboración del anteproyecto de presupuesto corresponde al Secretario General y su aprobación, al Pleno.

3.

La ejecución y modificación del presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear se regirán por las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que le sean de aplicación.

4.

El Consejo de Seguridad Nuclear podrá disponer de cuentas bancarias de gestión para todo tipo de ingresos y pagos en el Banco de España y en la banca comercial.

Artículo 66. Contabilidad.

La contabilidad del Consejo de Seguridad Nuclear se regirá por el Título V de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. La formación y rendición de sus cuentas se efectuará de acuerdo con los principios contables públicos del artículo 122 de dicha Ley y los principios y normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo, para lo cual contará con un sistema de información económico-financiero y presupuestario que tenga por objeto mostrar, a través de estos estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto y proporcione información de los costes sobre su actividad que sea suficiente para una correcta y eficiente adopción de decisiones.

Artículo 67. Control económico y financiero.
1.

El control de la gestión económico-financiera del Consejo de Seguridad Nuclear se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2.

La Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el Consejo de Seguridad Nuclear ejercerá, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria, el control interno de la gestión económica y financiera del mismo, que se realizará bajo las modalidades de control financiero permanente y de auditoría pública, sin perjuicio del control externo que corresponde ejercer al Tribunal de Cuentas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.