Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011

Rango Ley
Publicación 2010-12-23
Última actualización 2018-05-29
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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artículos 133
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Uno. Las retribuciones que perciban las personas que a la entrada en vigor de esta Ley ostenten cargos directivos en las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y en sus entidades y centros mancomunados, integrantes del sector público estatal de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que sean abonadas con cargo al concepto 130 «laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos» del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no podrán exceder del importe más alto de los que corresponda a los altos cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado, de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.

No obstante la limitación fijada en el párrafo anterior, los citados cargos directivos podrán percibir retribuciones complementarias por encima de la cantidad que resulte de aplicar la misma, en cuyo caso quedará determinada su exclusiva dedicación y, por consiguiente la incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad retribuida. El importe de estas retribuciones complementarias tendrá la naturaleza de absorbible por las retribuciones básicas.

En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas a que se refiere este apartado podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2011, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2010.

Dos. Las retribuciones básicas que, por cualquier concepto, perciban las personas que ostenten cargos directivos en las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y en sus entidades y centros mancomunados, que sean abonadas con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, y que hayan iniciado la prestación de sus servicios a partir de 1 de enero de 2010, no podrán exceder las cuantías establecidas para dicho año en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados no podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2011, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2010.

Cuatro. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas en los apartados Uno y Dos, serán computables igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las mutuas o de las entidades vinculadas a dicho patrimonio.

Disposición adicional sexagésima. Incentivos a la Adquisición de Máquina Herramienta.

En cumplimiento de la Propuesta de Resolución aprobada, por unanimidad, en el último Debate sobre el estado de la Nación, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo habilitará en el Ejercicio Presupuestario 2011 un crédito por importe de 50 millones de euros con el que arbitrará las medidas dirigidas a la incentivación de la demanda de máquina herramienta mediante ayudas directas a la compra de estos equipamientos industriales, estableciéndose una subvención al comprador del 25% del valor total.

Disposición transitoria primera. Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos.

Los planes de Pensiones de Empleo o Seguros colectivos en los que las Administraciones, Entidades o Sociedades a las que se refiere el artículo 22 de esta Ley, actúen como promotores, que estuvieran en vigor y autorizados con anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas aportaciones por cuenta de los citados promotores, superaran el porcentaje del 0,3 por ciento de la masa salarial, podrán mantener la cuantía y estructura de dicha aportación.

A dichos planes podrán incorporarse nuevos promotores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo 22.Tres de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.

Durante el año 2011, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2010.

No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2011.

Disposición transitoria tercera. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de 2010 siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Dos anterior.

Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de la prestación de servicios por parte de los habilitados de Clases Pasivas, en los aspectos relacionados con los fines administrativos en materia de Clases Pasivas y el interés general.

Lo establecido en la disposición final primera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, así como en las normas dictadas en desarrollo de la misma, seguirá siendo de aplicación a los habilitados de Clases Pasivas que hubieran venido prestando servicios de administración a sus mandantes de acuerdo con lo previsto en la citada disposición y en la normativa de desarrollo de la misma y, especialmente, en el Real Decreto 193/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 227/1981, de 23 de enero, sobre sistemas de pago de los haberes de Clases Pasivas del Estado, hasta la extinción de los contratos de mandato que tuvieren suscritos de acuerdo con la citada normativa.

Disposición transitoria quinta. Reservas obligatorias de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

En el ejercicio 2011, y en las operaciones de cierre correspondientes al ejercicio 2010, en los términos que reglamentariamente se determinen, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social cancelarán sus reservas de obligaciones inmediatas y de estabilización, por contingencias profesionales, así como las estatutarias y el fondo de asistencia social de accidentes de trabajo, traspasando el importe de las mismas a una única reserva, de contingencias profesionales.

La definición y establecimiento de los límites de dicha reserva y de la de estabilización por contingencias comunes, se efectuará reglamentariamente, previa consulta a los interlocutores sociales, de forma que no se produzca una disminución en el nivel global de dotación actual de las reservas constituidas por cada Mutua tras el último ejercicio presupuestario liquidado.

Disposición transitoria sexta. Plazo de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2011, el plazo previsto en el artículo 72.6 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para aprobar los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de valoración colectiva de carácter general que deban surtir efectos el 1 de enero de 2012 se amplía hasta el 1 de agosto de 2011. De los correspondientes acuerdos se dará traslado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo.

Igualmente, se amplía hasta el 1 de agosto de 2011 el plazo para la aprobación y publicación de las ponencias de valores totales.

Disposición transitoria séptima. Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757.

Disposición transitoria octava. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2010.

Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006 utilizando financiación ajena y puedan aplicar en 2010 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al constituir su residencia habitual.

Dos. La cuantía de esta deducción será la suma de las deducciones correspondientes a la parte estatal y al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.

Tres. La deducción correspondiente a la parte estatal de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto que proceda para 2010.

El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a los primeros 4.507,59 euros invertidos en 2010 en la adquisición de la vivienda habitual el porcentaje del 10 por ciento, y al exceso hasta 9.015 euros, el 7,5 por ciento.

Cuatro. La deducción correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y el tramo autonómico de deducción por inversión en vivienda que proceda para 2010.

El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a los primeros 4.507,59 euros invertidos en 2010 en la adquisición de la vivienda, el porcentaje incrementado de deducción que con arreglo a lo dispuesto en el 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, resultaba de aplicación en esa Comunidad Autónoma una vez trascurridos dos años desde la adquisición de la vivienda habitual con financiación ajena, incrementado en 3,4 puntos porcentuales, y al exceso hasta 9.015 euros, el porcentaje de deducción que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 del citado texto refundido, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, resultaba de aplicación en esa Comunidad Autónoma para los supuestos de no utilización de financiación ajena, incrementado en 2,55 puntos porcentuales.

A estos efectos, el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar el porcentaje de deducción que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 del citado texto refundido, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, resultaba de aplicación en esa Comunidad Autónoma para los supuestos de no utilización de financiación ajena, incrementado en 2,55 puntos porcentuales.

Cinco. Se entenderá que el contribuyente ha adquirido su vivienda habitual utilizando financiación ajena cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.

Disposición transitoria novena. Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2010.

Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que en el período impositivo 2010 integren en la base imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos del capital mobiliario:

a)

Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por ciento previsto en el artículo 24.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener un período de generación superior a dos años.

b)

Rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a que se refiere el artículo 25.3.a) 1.º de la Ley 35/2006 procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó 75 por ciento previstos en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen del ahorro previstos en el apartado 2 del artículo 66 de la Ley 35/2006 al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.

Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente:

a)

Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.

b)

Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos previstos en el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1.º y 74.1.1.º de la Ley 35/2006, y la cuota correspondiente de aplicar lo señalado en dichos artículos a la base liquidable general.

Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado tres anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.

A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.

Disposición transitoria décima. Liquidación del Fondo de Concesión de Microcréditos.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, reguladora del Fondo para la Promoción del Desarrollo, se liquidará el Fondo de Concesión de Microcréditos (FCM), quedando derogada su normativa reguladora. Los activos, derechos, así como las obligaciones y pasivos del FCM, incluyendo las operaciones en trámite, serán transferidos al FONPRODE e integrados en su Balance.

La rendición de cuentas de la liquidación del FCM se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en los artículos 137 a 139 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, previa conformidad del Comité Ejecutivo del FCM.

La integración de los estados financieros del FCM y FAD en FONPRODE se realizará con fecha 31 de diciembre de 2010.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo primero del presente apartado, la normativa reguladora del Fondo de Concesión de Microcréditos permanecerá en vigor hasta la total liquidación del citado fondo y la finalización del proceso de rendición de cuentas antes mencionada.

Tras la entrada en vigor de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, reguladora del Fondo para la Promoción del Desarrollo, serán integrados en dicho Fondo los saldos no dispuestos y los límites no cubiertos previstos para el Fondo de Concesión de Microcréditos, según lo establecido en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.

Disposición derogatoria primera. Derogación de la disposición final primera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Queda derogada, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de esta Ley, la disposición final primera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Disposición derogatoria segunda. Derogación del Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, de Reglamento de Habilitados de Clases Pasivas.

Queda derogado, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de esta Ley, el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, por el que se reglamenta la profesión de Habilitado de Clases Pasivas en los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos en materia de Clases Pasivas o con el interés general, así como cuantas normas de igual o inferior rango se hayan dictado en desarrollo del mismo.

Disposición derogatoria tercera. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Uno. Se modifica la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima.

La regulación contenida tanto en el artículo 38 y en la disposición transitoria duodécima como en el artículo 41 de este texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del último artículo citado, será de aplicación, respectivamente, a las pensiones de viudedad y de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causadas en aplicación de la legislación especial de guerra; siempre que, en uno y otro caso y tratándose de orfandad, el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de veintiún años.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la duodécima, al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional duodécima. Suministro de información.

1.

Los organismos competentes dependientes de los Ministerios de Trabajo e Inmigración, y de Economía y Hacienda o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales y ayuntamientos facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, a efectos de la gestión de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones cuya gestión tienen encomendada en el ámbito de sus competencias, los datos que soliciten relativos a la situación laboral, los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, así como de los beneficiarios cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquéllos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.

2.

El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitará a las Direcciones Generales citadas en el apartado anterior la información que soliciten acerca de las inscripciones y datos obrantes en el mismo y que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones económicas cuya gestión tienen encomendada.

3.

Todos los datos relativos a los solicitantes de prestaciones de su competencia que obren en poder de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, que hayan sido remitidos por otros organismos públicos mediante transmisión telemática o cuando aquéllos se consoliden en los sistemas de información de Clases Pasivas, como consecuencia del acceso informático directo a las bases de datos corporativas de otros organismos, surtirán plenos efectos y tendrán la misma validez que si hubieran sido notificados, por dichos organismos mediante certificación en soporte papel.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de la siguiente manera:

Uno. Se añade un tercer párrafo al apartado Cuatro.1 de la Disposición Adicional Decimoquinta, con la siguiente redacción:

«También podrán solicitar su inscripción en el Registro especial los organismos públicos o la Administración pública que, cumpliendo los requisitos anteriormente establecidos, ostenten la titularidad o la posesión por cualquier título que garantice la disponibilidad sobre la totalidad de los buques civiles a que se refiere el apartado Cuatro.2.a), aportando una certificación del órgano competente que acredite la titularidad o posesión del buque.»

Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado Cuatro.2.a), de la Disposición Adicional Decimoquinta, con el contenido siguiente:

«Se considerarán también inscribibles los buques civiles de titularidad o posesión pública que desempeñen funciones que pudieran tener propósito mercantil si pertenecieran al sector privado.»

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 23 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes:

«3. Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo dispuesto, en su caso, en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se modifica el artículo 37 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 37. Levantamiento de bienes embargables.

Las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Seguridad Social, conforme al procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente establecido, colaboren o consientan en el incumplimiento de las órdenes de embargo o en el levantamiento de los bienes, serán responsables solidarios del pago de la deuda hasta el importe del valor de los bienes que se hubieran podido embargar o enajenar.»

Tres. El apartado 3 del artículo 71 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda redactado en los siguientes términos:

«3. Con independencia de las medidas cautelares de control establecidas en el artículo 74 de esta Ley, el Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá acordar, cuando se den los supuestos previstos en la letra a) del número 1 del mencionado artículo 74, y así se entienda necesario para garantizar la adecuada dispensación de las prestaciones por la entidad a sus trabajadores protegidos, la reposición de las reservas obligatorias de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y hasta los importes de las mismas que se encuentren reglamentariamente establecidosmediante el establecimiento de la correspondiente derrama entre sus asociados, como ejecución parcial de la responsabilidad mancomunada que asumen en los resultados de la gestión de la mutua.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Cuatro. El apartado 3 del artículo 72 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda redactado en los siguientes términos:

«3. En los supuestos señalados en el número anterior, se procederá a la liquidación de la mutua, y el resultado económico positivo que pudiera obtenerse, una vez terminado el proceso liquidatorio, se destinará a los fines específicos de Seguridad Social que determinen sus Estatutos.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 73. Resultado económico positivo.

1.

El resultado económico positivo anual obtenido por las mutuas en su gestión habrá de afectarse, en primer lugar, a la dotación de las reservas reglamentarias.

2.

El exceso del resultado económico positivo obtenido por la gestión de la contingencia profesional, una vez dotadas las indicadas reservas deberá adscribirse a los fines generales de prevención y rehabilitación, entre los que se encuentra el fomento de las actuaciones extraordinarias de las empresas en la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Dicha adscripción se efectuará mediante su ingreso en la cuenta especial del Fondo de Prevención y Rehabilitación abierta en el Banco de España a disposición del Ministerio de Trabajo e Inmigración y cuya titularidad corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar los fondos depositados en la cuenta del Fondo de Prevención y Rehabilitación, hasta su uso definitivo, en activos financieros emitidos por personas jurídicas públicas, en las cantidades, plazos y demás condiciones que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Los rendimientos y gastos que generen los activos financieros en que se haya materializado el Fondo, así como los de la propia cuenta, se abonarán y cargarán respectivamente en ésta, salvo que el Ministerio de Trabajo e Inmigración disponga otra cosa.

3.

Las mutuas podrán dedicar un porcentaje de las dotaciones constituidas por cada una de ellas en el Fondo de Prevención y Rehabilitación a incentivar la adopción de medidas y procesos que contribuyan eficazmente y de manera contrastable a la reducción de la siniestralidad laboral, mediante un sistema de «bonus-malus», todo ello en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Teniendo en cuenta la efectividad de los resultados obtenidos, el Ministerio de Trabajo e Inmigración determinará anualmente el porcentaje dedicado a esta finalidad.

4.

Las mutuas podrán destinar una parte del resultado económico positivo obtenido en la gestión de las contingencias profesionales o de la incapacidad temporal por enfermedad común al establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias comunes de las empresas, en los términos que se establezcan reglamentariamente, siempre que hayan reducido los costes de la incapacidad temporal, por debajo de los límites establecidos, o que hayan obtenido una reducción significativa de estos costes como consecuencia de la aplicación de planes pactados en el ámbito de la empresa con la representación de los trabajadores que modifiquen las condiciones de trabajo, flexibilicen el cambio de puesto de trabajo de los trabajadores afectados por enfermedad común y mejoren el control del absentismo injustificado. Las reducciones de cotización serán proporcionales a los ahorros de costes generados al sistema a través de estos procesos de colaboración.

5.

Los fines actualmente atendidos con las reservas estatutarias, así como las ayudas de asistencia social a favor de los trabajadores protegidos por las mutuas o sus derechohabientes se prestarán con cargo a los créditos presupuestarios de cada ejercicio, cuya dotación estará en función del resultado económico positivo por Contingencias Profesionales registrado en el último ejercicio económico liquidado.

6.

En lo sucesivo, todas las referencias normativas a los excedentes de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, han de entenderse hechas al resultado económico positivo de dichas entidades.»

Seis. El apartado 1 del artículo 74 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá adoptar las medidas cautelares contenidas en el número siguiente cuando la mutua se halle en alguna de las siguientes situaciones:

a. Cuando las reservas obligatorias no alcancen el porcentaje que reglamentariamente se determine sobre su cuantía mínima.

b. Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración, que determinen desequilibrio económico-financiero que ponga en peligro la solvencia o liquidez de la entidad, los intereses de los mutualistas y beneficiarios o el incumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la insuficiencia o irregularidad de la contabilidad o administración, en términos que impidan conocer la situación de la entidad.»

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 76 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:

«Con cargo a recursos públicos, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal, cualesquiera que sean la forma de dicha relación y la causa de su extinción, que superen las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias en materia laboral reguladoras de dicha relación.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Ocho. Se modifica el apartado 3.2 del artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Nueve. Se añade una nueva disposición adicional, la quincuagésima tercera, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente tenor literal:

«Quincuagésima tercera. Extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar.

1.

Con efectos de 1 de enero de 2011 se amplía la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Por las contingencias indicadas se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, están previstas para los trabajadores incluidos en el Régimen General, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2.

Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que en cada momento se halle vigente se aplicará el tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, modificada por la disposición final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

La cotización por contingencias profesionales correrá a cargo exclusivamente del empleador, salvo cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, en cuyo caso será a cargo exclusivo de dicho empleado el pago de la cuota correspondiente.

3.

Con respecto a las contingencias a que se refiere la presente disposición, no será de aplicación el régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones regulado en el artículo 126 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida se modifica el apartado 6 del artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 36. Fianza.

6.

Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y demás entes públicos vinculados o dependientes de ellas, y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus Centros y Entidades Mancomunados, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Victimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.

Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 2.3.b) de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Beneficiarios.

3.

Son beneficiarios a título de víctimas indirectas, en el caso de muerte, y con referencia siempre a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

(...)

b)

Los hijos del fallecido, que dependieran económicamente de él, con independencia de su filiación o de su condición de póstumos. Se presumirá económicamente dependientes del fallecido a los hijos menores de edad y mayores incapacitados.

(...)»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Disposición final sexta. Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio.

Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/12000, de 9 de junio, en los siguientes términos:

Uno. El actual artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, pasa a denominarse artículo 9.1.

Dos. Se añade un apartado 2 al artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas con el siguiente tenor literal:

«2. Las prestaciones citadas en el apartado anterior que, una vez reconocidas, exijan un pago económico al asegurado o a su beneficiario, serán abonadas únicamente en la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre.»

Tres. La «disposición transitoria única» del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas pasa a ser «disposición transitoria primera».

Cuatro. Se añade una disposición transitoria segunda al Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armada con el siguiente tenor literal:

«Disposición transitoria segunda. Desglose en el pago de prestaciones reconocidas o solicitadas con anterioridad al 1 de enero de 2011.

Respecto de las prestaciones del ISFAS, que exijan un pago periódico o vitalicio al asegurado y que hayan sido reconocidas o solicitadas antes de 1 de enero de 2011, los habilitados de clases pasivas estarán obligados a abonar a su mandante, ya sea mediante transferencia bancaria o mediante cheque el importe íntegro de la prestación que le haya sido pagado por el Instituto, sin practicar deducción alguna. Las comisiones, gastos de gestión o impuestos derivados del ejercicio de la actividad profesional que repercuta en su cliente deberán cobrarlos de forma separada.»

Disposición final séptima. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.

Con efectos 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 12 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que pasa a tener tres apartados.

Dos. El contenido del artículo 12 pasa a denominarse apartado 1, manteniendo la misma redacción con la que cuenta en la actualidad el citado artículo.

Tres. Se añade un apartado 2 al artículo 12 con la siguiente redacción:

«2. Las prestaciones citadas en el apartado anterior que, una vez reconocidas exijan un pago económico al mutualista o a sus beneficiarios, serán abonadas únicamente en la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre.»

Cuatro. Se añade un apartado 3 al artículo 12 con la siguiente redacción:

«3. Respecto de las prestaciones de MUFACE, que exijan un pago periódico o vitalicio al mutualista o sus beneficiarios y que hayan sido reconocidas o solicitadas antes de 1 de enero de 2011, los habilitados de Clases Pasivas estarán obligados a abonar a su mandante, ya sea mediante transferencia bancaria o mediante cheque el importe íntegro de la prestación que le haya sido pagado por MUFACE, sin practicar deducción alguna. Las comisiones, gastos de gestión, o impuestos derivados del ejercicio de la actividad profesional que repercuta en su cliente deberán cobrarlos de forma separada.»

Cinco. Se añade un apartado 7 a la Disposición adicional sexta «Fondo especial», con la siguiente redacción:

«7. Las prestaciones y pensiones citadas en el apartado 1 anterior que, una vez reconocidas, exijan un pago económico a los socios o beneficiarios, serán abonadas únicamente en la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre.»

Seis. Se añade un apartado 8 a la Disposición adicional sexta «Fondo especial» con la siguiente redacción:

«8. Respecto de las prestaciones de MUFACE, que exijan un pago periódico o vitalicio al mutualista o sus beneficiarios y que hayan sido reconocidas o solicitadas antes de 1 de enero de 2011, los habilitados de Clases Pasivas estarán obligados a abonar a su mandante, ya sea mediante transferencia bancaria o mediante cheque el importe íntegro de la prestación que le haya sido pagado por MUFACE, sin practicar deducción alguna. Las comisiones, gastos de gestión, o impuestos derivados del ejercicio de la actividad profesional que repercuta en su cliente deberán cobrarlos de forma separada.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en los siguientes términos:

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 13 de la Ley General de Subvenciones, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 13. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora. (…)

2.

No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:

a. Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.

b. Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c. Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

d. Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.

e. No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente.

f. Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

g. No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.

h. Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones conforme a ésta u otras leyes que así lo establezcan.

i. No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta Ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.

j. Las prohibiciones de obtener subvenciones afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.

(...)

4.

Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f), g), h), i) y j) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley General de Subvenciones, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 31. Gastos subvencionables

1.

Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones.

En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 49 de la Ley General de Subvenciones, con la siguiente redacción:

«Artículo 49. Del procedimiento de control financiero.

1.

(...)

2.

La iniciación de las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras se efectuará mediante su notificación a éstos, en la que se indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la fecha de personación del equipo de control que va a realizarlas, la documentación que en un principio debe ponerse a disposición del mismo y demás elementos que se consideren necesarios. Los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán ser informados, al inicio de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Estas actuaciones serán comunicadas, igualmente, a los órganos gestores de las subvenciones.

Si durante el control las entidades colaboradoras o los beneficiarios cambian de domicilio deberán comunicarlo a la Intervención General de la Administración del Estado; las actuaciones de control realizadas en el domicilio anterior serán válidas en tanto no se comunique el cambio.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 49 de la Ley General de Subvenciones, con la siguiente redacción:

«Artículo 49. Del procedimiento de control financiero.

(...)

9.

Con el fin de impulsar adecuadamente las actuaciones de control financiero de subvenciones, los órganos de control podrán exigir la comparecencia del beneficiario, de la entidad colaboradora o de cuantos estén sometidos al deber de colaboración, en su domicilio o en las oficinas públicas que se designen al efecto.»

Téngase en cuenta que esta disposición se declara inconstitucional y nula, en cuanto modifica el art. 13.2 y 4 de la Ley 38/2003, general de subvenciones, de acuerdo con el fundamento jurídico 6, letra e) de la Sentencia del TC 152/2014, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-11021.

Disposición final novena. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida se modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el artículo 47 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 47. Compromisos de gasto de carácter plurianual.

1.

Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente.

2.

El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%, en el segundo ejercicio, el 60%, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.

En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10% del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.

3.

El Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el Ministro de Hacienda, a iniciativa del ministerio correspondiente, elevará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley.

4.

Los compromisos a que se refiere este artículo se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada.»

Dos. Se modifica el artículo 50 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 50. Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.

1.

El presupuesto del Estado, a fin de hacer frente durante el ejercicio presupuestario a necesidades inaplazables, de carácter no discrecional para las que no se hiciera en todo o en parte, la adecuada dotación de crédito, incluirá una sección bajo la rúbrica «Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria», por importe del dos por ciento del total de gastos para operaciones no financieras, excluidos los destinados a financiar a las comunidades autónomas y entidades locales en aplicación de sus respectivos sistemas de financiación y consignados en una sección presupuestaria independiente de dicho presupuesto.

El Fondo únicamente financiará, cuando proceda, las siguientes modificaciones de crédito salvo que concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 59 de esta Ley:

a)

Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 54.

b)

Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.

c)

Las incorporaciones de crédito, conforme al artículo 58.

En ningún caso podrá utilizarse el Fondo para financiar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración, que carezcan de cobertura presupuestaria.

2.

La aplicación del Fondo de Contingencia se aprobará, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previamente a la autorización de las respectivas modificaciones de crédito.

El Gobierno remitirá a las Cortes Generales un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo regulado en este artículo.»

Tres. Se modifica el artículo 59 de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 59. Exclusión de la aplicación de determinadas modificaciones al Fondo de Contingencia.

A las modificaciones relativas al pago de la Deuda Pública, a las que afecten a los créditos destinados a financiar a las comunidades autónomas y entidades locales en aplicación de sus respectivos sistemas de financiación, así como a las que no reduzcan la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computadas en la forma establecida en el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legistativo 2/2007, de 28 de diciembre, no les será de aplicación lo establecido en el artículo 16 de dicha Ley, con excepción de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito a que se refiere el artículo 58 c) anterior.»

Cuatro. Se modifica el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 81. Devoluciones de ingresos.

En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución.

Sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria, en las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de la revisión administrativa o judicial del acto del que dimane la obligación de ingreso, el derecho a la devolución integrará, además del importe ingresado, el resultante de aplicar sobre éste el interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos vigente en cada período desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido en el Tesoro Público hasta la fecha en que se proponga el pago de la devolución.»

Cinco. Se modifica el artículo 83 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 83. Actuaciones cofínanciadas.

En el caso de acciones cofínanciadas entre el Presupuesto General de las Comunidades Europeas y el del Estado, el presupuesto de gastos de éste necesariamente ha de recoger, junto con la financiación a cargo del Estado, el importe de la cofínanciación procedente de la Unión Europea. La financiación con cargo al Estado se librará junto con los anticipos de tesorería recogidos en el artículo 82, exceptuando las actuaciones cofinanciadas con FEDER, Fondo de Cohesión y Fondo Social Europeo.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 109 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las agencias estatales y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las entidades de crédito.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Siete. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria primera. Régimen de los organismos a los que se refieren los artículos 60 y 61 de Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

1.

(...)

2.

En tanto no se proceda a la adaptación prevista en el apartado 1 de esta disposición, los citados organismos públicos se ajustarán en su régimen presupuestario a lo previsto para los organismos autónomos en esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que se deriven de las operaciones de carácter comercial, industrial, financiero y análogo y teniendo en cuenta lo que se dispone en los siguientes párrafos.

Los presupuestos de los organismos a los que se refiere el apartado primero de esta disposición, se acompañarán de una cuenta de operaciones comerciales que recogerá las operaciones propias de la actividad de estos organismos y no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido para los créditos incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones a realizar por el Organismo autónomo estén vinculadas a ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce meses.

En su régimen económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero, se regirán por lo dispuesto en los artículos 60, apartado cinco, y 61.uno, de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.»

Disposición final décima. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Se modifica la disposición transitoria duodécima del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria duodécima. Determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Hasta el 31 de diciembre de 2012 la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del artículo 77 de esta ley, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio de la mencionada competencia.»

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.

Con fecha 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 2 del artículo 56 de la Ley de la Carrera Militar, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los órganos de selección no podrán proponer el ingreso en los centros docentes militares de formación de un número superior al de plazas convocadas. No obstante, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados antes de su ingreso o, en su caso, antes de finalizar el periodo de orientación y adaptación a la vida militar que se fije en la convocatoria, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos para su posible nombramiento como alumnos. Alcanzada la fecha de ingreso en los centros docentes militares de formación que proceda, según lo establecido en el párrafo anterior, se extingue cualquier otro derecho derivado del proceso selectivo.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Téngase en cuenta que esta disposición se declara inconstitucional y nula, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6, letra f) de la Sentencia del TC 152/2014, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-11021.

Disposición final duodécima. Modificación del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre.

Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre.

Uno. Se modifica el artículo 12 del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 12. Límite máximo anual de gasto.

El acuerdo previsto en el artículo 8 de esta Ley fijará el importe que, en el proceso de asignación presupuestaria que ha de culminar con la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio siguiente, constituirá el límite máximo del gasto no financiero del Estado. En dicho límite no se computará el gasto que corresponda a la aplicación de los sistemas de financiación de comunidades autónomas y entidades locales que habrá de consignarse en una sección independiente del Presupuesto del Estado.»

Dos. Se modifica el artículo 16 del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 16. Modificaciones de crédito.

Los créditos extraordinarios, suplementos de crédito, ampliaciones e incorporaciones de crédito, en el presupuesto del Estado, en los términos previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en otras disposiciones legales, se financiarán mediante recurso al Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria o mediante baja en otros créditos, salvo las excepciones que, en su caso, se establezcan en la citada Ley.

Las modificaciones de crédito de los sujetos a los que se refiere la letra b) del artículo 2.1 de esta Ley, se financiarán en la forma establecida en los artículos 54.3 y 57.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida.

Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, en los siguientes términos:

«Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2012.»

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado Dos del artículo 91 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, que queda redactado de la siguiente manera:

«Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, por cualquier concepto del sistema de financiación, se perciban a partir de enero de 2011, en 60 mensualidades, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en los siguientes apartados.»

El resto de apartados permanece con la misma redacción.

Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 129.Cuatro.7 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, que queda redactado en los siguientes términos:

«7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hayan hecho en el año 2010, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 10.860 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.»

El resto de apartados permanece con la misma redacción.

Tres. Se modifica el apartado Cinco de la Disposición adicional quincuagésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, que queda con la siguiente redacción:

«Cinco. Los ingresos procedentes de la actividad de este organismo podrán ser aplicados por el mismo a los fines de profesionalización y modernización de la Defensa y del personal al servicio de la misma y a programas específicos de investigación, desarrollo e innovación en este mismo ámbito.

Así mismo, el Organismo, de conformidad con el procedimiento que se determine reglamentariamente, podrá remitir fondos al Estado para atender necesidades operativas o de inversión de las Fuerzas Armadas mediante la oportuna generación de crédito en el Presupuesto del Ministerio de Defensa. La competencia para autorizar la generación corresponderá a la Ministra de Economía y Hacienda.»

El resto de apartados permanece con la misma redacción.

Disposición final decimoquinta. Modificación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Se modifica el apartado Dos del artículo 14 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que queda redactado de la siguiente manera:

«Dos. En el ejercicio económico 2011, las entidades locales y sus entidades dependientes clasificadas en el sector Administraciones Públicas que liquiden el ejercicio 2010 con ahorro neto positivo, calculado en la forma que establece el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo para la financiación de inversiones, cuando el volumen total del capital vivo no exceda del 75 por 100 de los ingresos corrientes liquidados o devengados, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados, con sujeción, en su caso, al Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Normativa de Estabilidad Presupuestaria.

A efectos del cálculo del capital vivo se tendrán en cuenta todas las operaciones vigentes a 31 de diciembre de 2010, incluido el riesgo deducido de avales e incrementado, en su caso, en los saldos de operaciones formalizadas no dispuestos y en el importe de la operación u operaciones proyectadas en 2011.

Las entidades que no cumplan los requisitos anteriores no podrán concertar en 2011 operaciones de crédito a largo plazo.

En virtud de sus respectivos regímenes forales, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra de la norma contenida en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.»

El resto de apartados permanece con la misma redacción.

Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactada en los siguientes términos:

«El ICO, en su función de Agencia Financiera del Estado, continuará atendiendo las necesidades de financiación de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales conforme a los criterios de riesgo económico, financiero y presupuestario propios de su actividad como entidad de crédito, estableciendo las garantías necesarias para la cobertura de las operaciones que pudieran ser financiadas por ICO; todo ello con absoluto respeto al principio de equilibrio financiero establecido en la Disposición Adicional Sexta del RD-L 12/1995, de 28 de diciembre. Asimismo, las relaciones financieras entabladas entre el ICO y las citadas Administraciones Públicas deberán ser coherentes con el proceso de consolidación fiscal para garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas a medio plazo, conforme a los objetivos de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.»

Disposición final decimoséptima. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Se prorroga durante el año 2011 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Disposición final decimoctava. Referencias a los órganos suprimidos.

Las referencias contenidas en esta Ley a los Ministerios de Política Territorial, Sanidad y Política Social, Vivienda, e Igualdad se entenderán realizadas a los que, conforme a la normativa relativa a la estructura de los Departamentos ministeriales, los sustituyen o asumen sus competencias.

Disposición final decimonovena. Pensión de orfandad.

Dentro del contexto establecido para el proceso de revisión del Pacto de Toledo, el Gobierno realizará los estudios necesarios a efectos de analizar la viabilidad de ampliar la edad de percibo de la pensión de orfandad hasta la finalización de los estudios o, al menos, hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, así como en relación con la posibilidad de que la mencionada pensión resulte compatible con otras percepciones económicas.

Disposición final vigésima. Modificación de las reglas del abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre.

Con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición Transitoria Cuarta. Programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo.

1.

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluídas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no oponga a las reglas siguientes:

1.ª La entidad gestora podría abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos con discapacidad.

Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.

No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2 siguiente.

Asimismo, el beneficiario de prestaciones en los supuestos citados en el párrafo primero podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla 2 siguiente.

2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:

a)

La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará ésta última.

b)

El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.

3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60 por 100 del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir, siendo el límite máximo del 80 por cien cuando los beneficiarios sean hombres jóvenes hasta 30 años de edad o mujeres jóvenes hasta 35 años, ambos inclusive, considerándose la edad en la fecha de la solicitud.

4.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.

Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.

Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en este caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad.

2.

El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior.»

Disposición final vigésima primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

Uno. El primer párrafo de la letra c), apartado 1, del artículo 38 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda redactado en los siguientes términos:

«c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración.»

Dos. Se añade un nuevo capítulo IV sexies al Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente contenido:

«Capítulo IV sexies. Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

Artículo 135 quáter. Situación protegida y prestación económica.

Se reconocerá una prestación económica a los progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, en aquellos casos en que ambos trabajen, para el cuidado del menor/es que estén a su cargo y se encuentren afectados por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de esta prestación económica.

Será requisito indispensable que el beneficiario reduzca su jornada de trabajo, al menos, en un 50 por 100 de su duración, a fin de que se dedique al cuidado directo, continuo y permanente, del menor.

Para el acceso al derecho a esta prestación se exigirán los mismos requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la prestación de maternidad contributiva.

La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora equivalente a la establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.

Esta prestación se extingurá cuando, previo informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o del menor acogido por parte del beneficiario, o cuando el menor cumpla los 18 años.

Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla sólo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.

La gestión y el pago de la prestación económica corresponderá a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, a la Entidad Gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.»

Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 180 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:

«No obstante lo anterior, las cotizaciones realizadas durante los periodos de la reducción de jornada prevista en el tercer párrafo del artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal.»

Cuatro. El apartado 4 de la disposición adicional octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda redactado en los siguientes términos:

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