Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono
Con la frecuencia que se determine en la concesión, y en cualquier caso al menos una vez al año, el titular deberá presentar al órgano competente de la comunidad autónoma la siguiente información:
Todos los resultados del seguimiento realizado durante el período considerado, incluida la información sobre la tecnología de seguimiento utilizada.
Las cantidades y características de los flujos de CO2 entregados e inyectados, incluida la composición de dichos flujos, durante el período considerado.
La prueba del mantenimiento de la garantía financiera.
Cualquier otra información que el órgano autonómico competente considere útil para evaluar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en la concesión y para mejorar el conocimiento del comportamiento del CO2 en el lugar de almacenamiento.
Artículo 21. Inspecciones.
El órgano competente de la comunidad autónoma establecerá un sistema de inspecciones rutinarias o puntuales de los complejos de almacenamiento con el fin de comprobar y reforzar su cumplimiento, así como de vigilar los efectos del complejo de almacenamiento de CO2 para el medio ambiente y la salud humana.
Las inspecciones incluirán actividades tales como visitas de las instalaciones de superficie, incluidas las instalaciones de inyección, la evaluación de las operaciones de inyección y de seguimiento efectuadas por el titular y la comprobación de todos los registros en poder del mismo.
Las inspecciones periódicas se llevarán a cabo al menos una vez al año durante la vigencia de la concesión y hasta los tres años posteriores al cierre. Posteriormente, estas inspecciones se llevarán a cabo cada cinco años hasta que tenga lugar la transferencia de la responsabilidad a la autoridad competente. En las inspecciones se examinarán las instalaciones de inyección y de seguimiento, así como todos los posibles efectos del complejo de almacenamiento para el medio ambiente y la salud humana.
Se realizarán inspecciones puntuales en los casos siguientes:
Cuando se tenga conocimiento o se haya denunciado la existencia de irregularidades significativas o de fugas.
Cuando los informes revelen un cumplimiento insuficiente de las condiciones de la concesión.
Para investigar denuncias relativas al medio ambiente o la salud humana.
En otros casos, si el órgano competente de la comunidad autónoma lo considera oportuno.
Después de cada inspección, el órgano competente de la comunidad autónoma elaborará un informe sobre los resultados de la misma. En el informe se evaluará el cumplimiento de los requisitos de esta ley y se indicará, en su caso, la conveniencia de adoptar medidas adicionales. El informe se comunicará al titular, y se hará público dentro de los dos meses siguientes a la inspección. Las comunidades autónomas remitirán copia de estos informes a los Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de Industria, Turismo y Comercio, e informarán anualmente sobre las inspecciones realizadas en el marco de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.
Artículo 22. Medidas en caso de irregularidades significativas o fugas.
El titular está obligado a notificar inmediatamente al órgano competente de la comunidad autónoma las irregularidades significativas o fugas que se produzcan, y a adoptar las medidas correctoras necesarias, incluidas aquellas relacionadas con la protección de la salud humana.
En caso de fugas y de irregularidades significativas con riesgo de fugas, el titular lo notificará también a la autoridad competente con arreglo a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, si fuera distinta de la contemplada en el párrafo anterior.
Las medidas contempladas en el apartado 1 se adoptarán, ajustándose, como mínimo, a las exigencias contenidas en el plan de medidas correctoras presentado de acuerdo con la letra g) del artículo 14.
El órgano competente de la comunidad autónoma exigirá al titular que adopte las medidas correctoras necesarias así como las medidas apropiadas relacionadas con la protección de la salud humana. Estas medidas podrán ser adicionales a las previstas en el plan de medidas correctoras o diferentes de éstas. Además, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá adoptar por sí mismo, en todo momento, medidas correctoras si lo estima necesario.
En caso de que el titular no adopte las medidas correctoras necesarias, el órgano competente de la comunidad autónoma las adoptará por sí mismo.
El órgano competente de la comunidad autónoma recuperará del titular los costes afrontados en relación con las medidas mencionadas en los apartados 3 y 4, pudiendo hacer uso, a estos efectos, de la garantía financiera establecida en el artículo 12.
Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, en caso de fugas el titular tendrá la obligación de llevar a cabo las correspondientes entregas de derechos de emisión de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Artículo 23. Obligaciones relativas al cierre y al periodo posterior al cierre.
El lugar de almacenamiento se cerrará en los siguientes casos:
Por haberse cumplido el plazo previsto en la concesión, haber finalizado las actividades de inyección o haberse cumplido cualquier otra de las condiciones estipuladas en la concesión que comporte la finalización de la misma, siempre que, en todos estos casos, tales circunstancias resulten acreditadas por el titular ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
A solicitud del titular, previa aceptación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio siempre que no comporte incidencia negativa sobre el dominio público, el medio ambiente o la salud pública o cause perjuicios a terceros, o
Cuando así lo decida el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio tras la revocación de una concesión de almacenamiento.
Tras el cierre de un lugar de almacenamiento de conformidad con el apartado 1, letras a) o b), y hasta que la responsabilidad sobre el mismo se transfiera a la Administración General del Estado, el titular seguirá siendo responsable de:
El seguimiento y de las obligaciones de información.
Adoptar todas las medidas correctoras, de conformidad con los requisitos establecidos en esta ley.
Cumplir con las obligaciones relacionadas con la entrega de los derechos de emisión en caso de fugas, con arreglo a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
De cumplir con las medidas preventivas, de evitación y de reparación previstas en los artículos 17, 19 y 20 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Sellar el lugar de almacenamiento y de retirar las instalaciones de inyección.
Estas obligaciones se cumplirán con arreglo a un plan de gestión posterior al cierre elaborado por el titular, de conformidad con las mejores prácticas y con los requisitos establecidos en el anexo II. El plan de gestión posterior al cierre de carácter provisional será presentado al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con la solicitud de concesión. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio lo remitirá al órgano autonómico competente para su aprobación por éste. Una vez aprobado por el órgano autonómico competente, este remitirá de nuevo el Plan al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para que lo incorpore a la concesión de almacenamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.
Previamente al cierre de un lugar de almacenamiento de conformidad con el apartado 1, letras a) o b), el plan provisional de gestión posterior al cierre se actualizará debidamente, teniendo en cuenta los análisis de riesgo, las mejores prácticas y las mejoras tecnológicas existentes en ese momento. Una vez actualizado, se presentará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo remitirá al órgano autonómico competente para su aprobación por este como plan definitivo de gestión posterior al cierre.
Tras el cierre de un lugar de almacenamiento y hasta la transferencia de responsabilidad a la Administración General del Estado, los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán por el cumplimiento por el titular de las obligaciones previstas en el apartado 2.
Tras el cierre de un lugar de almacenamiento de conformidad con el apartado 1, letra c), el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino será responsable:
Del seguimiento y de las medidas correctoras de conformidad con los requisitos establecidos en esta ley.
De cumplir con las obligaciones relacionadas con la entrega de los derechos de emisión en caso de fugas, con arreglo a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Del sellado del lugar de almacenamiento y retirada de las instalaciones de inyección.
De cumplir con las medidas preventivas, de evitación y de reparación previstas en los artículos 17, 19 y 20 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Las exigencias posteriores al cierre, en virtud de esta ley, se cumplirán por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino con arreglo al plan provisional de gestión posterior al cierre, actualizado en caso necesario. El ejercicio de estas funciones podrá ser encomendado por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a la entidad a la que se refiere el apartado 3 del artículo 25 o a cualquier entidad que cuente con medios técnicos y competencia para desarrollar estas funciones.
El órgano competente de la comunidad autónoma o el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según corresponda, recuperarán del titular los costes afrontados en relación con las medidas mencionadas en el apartado 5, pudiendo hacer uso, a estos efectos, de la garantía financiera establecida en el artículo 12.
Artículo 24. Transferencia de responsabilidad.
Tras el cierre de un lugar de almacenamiento de conformidad con el artículo 23, apartado 1, letras a) o b), se transferirán a la Administración General del Estado, a iniciativa de ésta o a petición del titular, todas las obligaciones legales relacionadas con el seguimiento y con las medidas correctoras exigibles con arreglo a esta ley, con la entrega de los derechos de emisión con arreglo a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y de las acciones preventivas y reparadoras, con arreglo al artículo 17, apartado 1, y a los artículos 19 y 20, apartado 1, de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, siempre que:
Todas las pruebas disponibles indiquen que todo el CO2 almacenado permanecerá completa y permanentemente confinado.
Hayan transcurrido al menos 20 años, salvo que el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino determine un plazo inferior tras haber comprobado que antes de que transcurra ese plazo existe certeza acerca de lo contemplado en párrafo anterior.
Se haya cumplido con las obligaciones financieras mencionadas en el artículo 25.
El lugar de almacenamiento haya sido sellado y se hayan retirado las instalaciones de inyección.
El titular preparará un informe que documente el cumplimiento de la condición referida en el apartado 1, letra a), y lo presentará al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. El informe deberá acreditar, al menos lo siguiente:
La conformidad del comportamiento real del CO2 inyectado con la modelización de dicho comportamiento.
La ausencia de toda fuga aparente.
Que el lugar de almacenamiento está evolucionando hacia una situación de estabilidad a largo plazo.
Cuando el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino considere que se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), preparará una propuesta de resolución por la que se apruebe la transferencia de responsabilidad. La propuesta de resolución especificará el método para determinar el cumplimiento de la condición mencionada en el apartado 1, letra d), así como los requisitos actualizados referidos al sellado del lugar de almacenamiento y a la retirada de las instalaciones de inyección. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino remitirá el informe contemplado en el apartado 2 y la propuesta de resolución a la Comisión Europea para que esta informe al respecto.
Cuando el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino considere que no se satisfacen las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), informará al titular de los motivos.
Una vez realizados los trámites previstos en los apartados anteriores y comprobado que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino elevará la propuesta de resolución de transferencia de responsabilidad al Consejo de Ministros para su aprobación. Dicha resolución deberá ser notificada al titular y comunicada a la Comisión Europea.
Una vez transferida la responsabilidad, terminarán las inspecciones periódicas previstas y el seguimiento podrá reducirse a unos niveles que se estimen suficientes para poder detectar las fugas o las irregularidades significativas. El seguimiento se intensificará en caso de detectarse fugas o irregularidades significativas, a fin de evaluar el alcance del problema y la efectividad de las medidas correctoras.
En los casos en los que la Administración incurra en costes de gestión del lugar de almacenamiento tras la transferencia de responsabilidad, podrá recuperar del titular los costes ocasionados si éste hubiese incurrido en incumplimientos, en particular en los casos de presentación de datos deficientes, ocultación de información pertinente, negligencia, engaño intencionado o ausencia de la diligencia debida. En otros casos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, no podrán recuperarse costes del titular después de la transferencia de responsabilidad.
Tras el cierre de un lugar de almacenamiento de conformidad con el artículo 23, apartado 1, letra c), la transferencia de responsabilidad se considerará efectiva una vez que todas las pruebas disponibles indiquen que la totalidad del CO2 almacenado permanecerá completa y permanentemente confinado, y una vez que el lugar de almacenamiento haya sido sellado y se hayan retirado las instalaciones de inyección.
Artículo 25. Seguimiento de lugares de almacenamiento de dióxido de carbono tras la transferencia de responsabilidad.
El Gobierno adoptará las medidas necesarias para llevar a cabo el seguimiento de los lugares de almacenamiento tras la transferencia de responsabilidad, incluyendo las relativas a la cobertura de los costes de seguimiento de los referidos lugares de almacenamiento, así como aquellas otras que resulten necesarias para garantizar que el CO2 almacenado permanece completa y permanentemente confinado.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior el Gobierno regulará un instrumento financiero para hacer frente a los costes de seguimiento. En todo caso, y de conformidad con lo que se determine, el titular del lugar de almacenamiento deberá realizar una aportación económica, antes de que la transferencia de responsabilidad haya tenido lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 24, al citado instrumento financiero. La cuantía de la aportación y las condiciones en que esta deberá llevarse a cabo serán determinadas reglamentariamente, teniendo en cuenta los parámetros mencionados en el anexo I y los elementos relacionados con la cronología del almacenamiento de CO2 que sean pertinentes para establecer las obligaciones ulteriores a la transferencia, y cubrirá, al menos, los costes anticipados de seguimiento por un período de 30 años.
Asimismo, a los efectos de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, el Gobierno adoptará, antes de que se produzca la transferencia de responsabilidad en relación con algún lugar de almacenamiento, las medidas necesarias para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de seguimiento de los lugares de almacenamiento cerrados y cuya responsabilidad se vaya a transferir a la Administración. A este respecto, podrá encomendarse el análisis de estos elementos a una entidad pública que cuente con medios técnicos y competencia para ello.
CAPÍTULO IV. Acceso de terceros
Artículo 26. Acceso a la red de transporte y a los lugares de almacenamiento.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adoptará las medidas necesarias para garantizar el acceso de los usuarios potenciales a las redes de transporte y a los lugares de almacenamiento con fines de almacenamiento geológico del CO2 producido y capturado, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4. Reglamentariamente podrán precisarse las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
El acceso contemplado en el apartado 1 se facilitará de forma transparente y no discriminatoria. Para ello, se tendrá en cuenta:
La capacidad de almacenamiento y de transporte que esté disponible o pueda estarlo en condiciones razonables.
La parte proporcional de las obligaciones de reducción de CO2 asumidas por España en virtud de los instrumentos jurídicos internacionales y de la normativa comunitaria que esté previsto cumplir mediante la captura y almacenamiento geológico de CO2.
La necesidad de denegar el acceso a lugares de almacenamiento en caso de incompatibilidades de las especificaciones técnicas que no puedan subsanarse de forma razonable.
La necesidad de respetar las necesidades razonables y debidamente justificadas del propietario o titular del lugar de almacenamiento o de la red de transporte y los intereses de todos los demás usuarios del lugar de almacenamiento o de la red o de las instalaciones de transformación o gestión que puedan resultar afectados.
Los titulares de los lugares de almacenamiento podrán exigir un precio por su utilización, respetando, en todo caso, los principios de transparencia y no discriminación. El régimen retributivo de las redes de transporte será determinado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de la forma que reglamentariamente se establezca.
Los titulares de las redes de transporte y de los lugares de almacenamiento podrán denegar el acceso alegando falta de capacidad. La denegación deberá motivarse y justificarse debidamente. En caso de denegación del acceso, el titular lo comunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, exponiendo los motivos de la denegación.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá exigir la adopción de las medidas necesarias para garantizar que los titulares que denieguen el acceso alegando falta de capacidad o ausencia de conexión efectúen las mejoras necesarias, siempre que hacerlo sea económicamente viable y que un cliente potencial esté dispuesto a correr con los gastos y responsabilidades que ello suponga, y siempre que esto no tenga efectos ambientales negativos en la seguridad del transporte y el almacenamiento geológico de CO2.
Artículo 27. Solución de conflictos.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio resolverá los conflictos relativos al acceso a las redes de transporte y a los lugares de almacenamiento, observando los criterios expuestos en el artículo 26, apartado 2 y teniendo en cuenta el número de partes que puedan intervenir en la negociación de dicho acceso.
En caso de conflictos transnacionales, se aplicarán los mecanismos de solución previstos en esta ley cuando la red de transporte o el lugar de almacenamiento al que se haya negado el acceso se encuentre en España. Cuando se plantee un conflicto transnacional, en el que otro Estado miembro de la Unión Europea participe en la gestión de la red de transporte o en el del lugar de almacenamiento de que se trate, el Gobierno se concertará con el de dicho Estado para garantizar la aplicación coherente del régimen de almacenamiento geológico de CO2.
CAPÍTULO V. Registro y publicidad
Artículo 28. Registro de lugares de almacenamiento.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio creará y mantendrá un registro de los permisos de investigación y las concesiones de almacenamiento aprobados, incluyendo información sobre los lugares de almacenamiento cerrados. Para ello, recabará la información necesaria de las Administraciones autonómicas competentes y del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino creará y mantendrá un registro permanente de todos los lugares de almacenamiento cerrados y de los complejos de almacenamiento circundantes, que incluya los mapas y secciones de su extensión espacial y la información disponible que permita valorar si el CO2 almacenado quedará completa y permanentemente confinado.
Las Administraciones Públicas mantendrán las relaciones de cooperación necesarias para garantizar la exactitud y coherencia de la información que conste en sus respectivos registros. En particular, las Administraciones autonómicas y el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino pondrán a disposición del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la información relativa a los permisos de investigación concedidos y a los lugares de almacenamiento cerrados, respectivamente.
Las Administraciones públicas tendrán en cuenta los registros a que se refiere este artículo en sus procedimientos de planificación, así como cuando autoricen actividades susceptibles de afectar o verse afectadas por el almacenamiento geológico de CO2 en los lugares de almacenamiento registrados. A este respecto, habrá de observarse lo previsto en la disposición adicional primera de esta ley.
Artículo 29. Publicidad.
Las Administraciones públicas pondrán a disposición del público la información relacionada con el almacenamiento geológico de CO2 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
CAPÍTULO VI. Régimen sancionador
Artículo 30. Infracciones.
Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.
Las infracciones administrativas establecidas en esta ley se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, medioambientales o de otro orden en que puedan incurrir los titulares de las empresas que desarrollan las actividades a que se refieren.
Artículo 31. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Llevar a cabo inyecciones de CO2 sin contar con el título administrativo habilitante con arreglo a esta ley.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas a los titulares en el marco de esta ley que pongan en grave peligro la salud humana o el medio ambiente.
Falsear información relacionada con la transferencia de responsabilidad regulada en el artículo 24.
Igualmente, se considerarán infracciones muy graves las infracciones graves contempladas en el artículo siguiente cuando en los tres años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor una sanción por el mismo tipo de infracción.
Artículo 32. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
Llevar a cabo trabajos de investigación para almacenamiento de CO2 sin contar con un permiso de investigación con arreglo a esta ley.
No haber constituido garantía financiera válida y efectiva en el momento de comenzar la inyección.
La inyección en un lugar de almacenamiento de flujos sin cumplir con las exigencias de esta ley, incluida la inyección de sustancias o residuos distintos a los contemplados en esta ley.
No realizar el seguimiento de las instalaciones de inyección y del complejo de almacenamiento de acuerdo con lo previsto en esta ley.
No llevar a cabo el seguimiento de los lugares de almacenamiento tras su cierre de acuerdo con lo previsto en esta ley.
No notificar con carácter inmediato las irregularidades significativas o fugas que se produzcan.
No adoptar las medidas correctoras pertinentes en caso de que se produzcan irregularidades significativas o fugas.
No cumplir con las obligaciones de información contempladas en esta ley en los plazos previstos o falsear la información suministrada a la Administración.
Incumplir las obligaciones relativas al sellado y retirada de las instalaciones de inyección tras el cierre del lugar de almacenamiento.
Artículo 33. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en esta ley y en sus normas de desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
Artículo 34. Graduación de las sanciones.
Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
El peligro resultante de la infracción para la vida y la salud de las personas y para el medio ambiente.
La importancia del daño o deterioro causado.
La intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.
La reiteración por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza.
Artículo 35. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:
Las infracciones muy graves con multa de entre 2.000.001 euros y 5.000.000 de euros.
Las infracciones graves con multa de entre 200.001 euros y 2.000.000 de euros.
Las infracciones leves, con multa de hasta 200.000 euros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador podrá determinar, adicionalmente, en los supuestos de infracciones graves y muy graves, la revocación de la concesión de almacenamiento, el cierre del lugar de almacenamiento o la suspensión de la inyección de CO2.
Estas sanciones se entenderán sin perjuicio de la obligación de cumplir con las medidas preventivas, de evitación y de reparación previstas en los artículos 17, 19 y 20 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, así como con las obligaciones relacionadas con la entrega de los derechos de emisión en caso de fugas con arreglo a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Artículo 36. Medidas cautelares.
El órgano instructor del expediente sancionador estará facultado para adoptar medidas cautelares en el marco del procedimiento sancionador en aquellos supuestos en que la naturaleza de la infracción así lo aconseje, pudiendo ordenar la suspensión de la inyección de forma temporal.
Artículo 37. Procedimiento sancionador.
El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El plazo máximo para resolver y notificar los expedientes sancionadores tramitados conforme al procedimiento previsto será de un año.
Artículo 38. Competencia para imponer sanciones.
La competencia para tramitar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en esta ley corresponderá a los órganos autonómicos competentes, salvo en los supuestos de permisos o concesiones sobre lugares cuya gestión corresponda a la Administración del Estado, de conformidad con lo previsto el artículo 5 y en el supuesto previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 31.
En el caso de que la Administración General del Estado sea competente para la resolución de los expedientes sancionadores, la incoación y tramitación de los mismos corresponderá al Departamento que tenga encomendadas las funciones relativas a la gestión del lugar de almacenamiento en el momento de producirse la infracción. La resolución de tales expedientes corresponderá a los respectivos Ministros, en caso de infracciones leves y graves, y al Consejo de Ministros, en caso de infracciones muy graves.
Disposición adicional primera. Concesiones de almacenamiento y planeamiento.
Las concesiones de almacenamiento de CO2 deberán tenerse en cuenta en los correspondientes instrumentos de ordenación del territorio, de ordenación urbanística o de planificación de infraestructuras viarias según corresponda, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.
En los casos en los que no se haya tenido en cuenta las concesiones de almacenamiento de CO2 en instrumentos de ordenación o de planificación descritos en el apartado anterior, o cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés aconsejen el establecimiento de instalaciones para el almacenamiento, y siempre que en virtud de lo establecido en otras leyes resultase preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o urbanístico, según la clase del suelo afectado, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre régimen del suelo y ordenación del territorio que resulte aplicable, y en particular, a lo establecido en la disposición adicional décima del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo.
Las restricciones previstas en los instrumentos de ordenación o de planificación descritos en el apartado anterior que afecten a las actividades de investigación y aprovechamiento de estructuras subterráneas para el almacenamiento de CO2 no podrán tener carácter genérico y deberán estar motivadas.
En el caso de almacenamiento de CO2 en el subsuelo marino se estará a lo dispuesto en la disposición adicional tercera.
Disposición adicional segunda. Obligaciones para instalaciones de combustión de más de 300 megavatios.
Para la obtención de la resolución de autorización administrativa correspondiente, los titulares de instalaciones de combustión con una potencia eléctrica nominal igual o superior a 300 megavatios deberán evaluar si cumplen las siguientes condiciones:
Que disponen de lugares de almacenamiento adecuados.
Que las instalaciones de transporte son técnica y económicamente viables.
Que es técnica y económicamente viable una adaptación posterior para la captura de CO2.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará si se reúnen las condiciones citadas en el apartado anterior basándose en la evaluación del titular y en la información de que disponga, en particular la relativa a la protección del medio ambiente y la salud humana. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, el titular deberá reservar suficiente espacio en el lugar de la instalación para el equipo necesario para la captura y compresión de CO2.
Reglamentariamente se desarrollarán las previsiones de esta disposición, introduciendo las modificaciones oportunas, a estos efectos, en el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo, y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Las instalaciones a las que se refiere esta disposición que hayan obtenido resolución de autorización administrativa entre el 25 de junio de 2009 y la fecha de entrada en vigor de esta ley, deberán llevar a cabo la evaluación prevista en el apartado 1 en un plazo de seis meses. Si en estos supuestos se cumplieran las condiciones establecidas en el apartado 1, se adoptarán las medidas necesarias para cumplir con lo previsto en el apartado 2 de conformidad con lo que determine a este respecto el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Disposición adicional tercera. Almacenamiento geológico de CO2 en el subsuelo marino.
Para los supuestos de almacenamiento de dióxido de carbono en estructuras geológicas que se extiendan, en todo o en parte, por el subsuelo marino, se estará a lo previsto en esta disposición.
No se autorizará el almacenamiento de CO2 en estructuras geológicas en el subsuelo marino cuando dicha actividad no esté permitida por los Convenios Internacionales de protección del medio marino que resulten de aplicación en función de la localización geográfica de la instalación de inyección.
La ocupación del dominio público marítimo-terrestre que resulte necesaria para llevar a cabo las actuaciones amparadas por los permisos y concesiones contemplados en esta ley requerirán de los títulos administrativos habilitantes para ello de conformidad con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Los permisos y concesiones previstos en esta ley, cuando se refieran a almacenamiento de CO2 en el subsuelo marino, deberán respetar la planificación y limitaciones establecidas para dichas zonas en las normas de protección medioambiental del medio marino, y en particular en las Estrategias Marinas que se elaboren de conformidad con lo previsto en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino.
Las competencias atribuidas a las comunidades autónomas en esta ley serán ejercidas, en el caso de almacenamiento de CO2 en el subsuelo marino, por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Este recabará, cuando fuere oportuno, el apoyo técnico del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
En estos supuestos, la garantía contemplada en el artículo 12 consistirá en alguna de las previstas en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.
Disposición adicional cuarta. Proyectos considerados en el Plan de Recuperación Económica de la UE.
Al objeto de poder tramitar en tiempo y en plazo los proyectos de captura, transporte y almacenamiento de CO2 previstos en la Directiva 2009/29/CE, que enmienda la Directiva 2003/87/CE sobre el comercio europeo de emisiones, mencionados en su artículo 10.a).8) y considerados en el Plan de Recuperación Económica de la Unión Europea, las Administraciones y, en particular, la Administración General del Estado, a través de sus órganos sustantivos y competentes, velarán para garantizar la viabilidad en plazo de la tramitación de los proyectos que se desarrollen en el Reino de España.
Disposición transitoria primera. Títulos concedidos al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
Las autorizaciones para reconocimiento de estructuras subterráneas para su utilización como almacenamiento de CO2 tramitadas con arreglo a la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse a lo dispuesto en ésta para los permisos de investigación, a cuyos efectos, sus titulares dispondrán de un plazo de dieciocho meses para presentar ante el órgano competente la documentación a la que se refiere el artículo 7 de esta ley.
Los titulares de estas autorizaciones podrán solicitar concesiones de almacenamiento con arreglo a esta ley, gozando de prioridad para el otorgamiento de la misma en los términos contemplados en el artículo 11 de esta ley.
Los titulares de autorizaciones obtenidas para el almacenamiento de CO2 con arreglo a la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, dispondrán de un plazo de 2 años para la adaptación de las condiciones de la autorización a las disposiciones de esta ley. A estos efectos, deberán presentar ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la documentación relacionada en el artículo 11 de esta ley junto con la autorización obtenida con arreglo a la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. En caso de que cumplan con los requisitos para obtener una concesión con arreglo a esta ley, se les otorgará.
Disposición transitoria segunda. Zonas de reserva a favor del Estado.
La inscripción de las Zonas de Reservas a favor del Estado al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, relativas a estructuras subterráneas susceptibles de almacenar dióxido de carbono, que a la entrada en vigor de esta ley no estén declaradas como reservas provisionales o definitivas quedará cancelada.
Las Zonas de Reservas a favor del Estado relativas a estructuras subterráneas susceptibles de almacenar dióxido de carbono que a la entrada en vigor de esta ley hayan sido declaradas Reservas Provisionales pasarán a estar amparadas por permisos de investigación con arreglo a esta ley.
En caso de que la Reserva Provisional hubiese sido declarada a favor de una entidad pública, se otorgará a ésta el referido permiso de investigación. En caso de que la Reserva Provisional hubiese sido declarada a favor de un consorcio, el permiso de investigación se otorgará a la empresa privada consorciada, previa disolución del consorcio.
En ambos casos el titular dispondrá de un plazo de dieciocho meses para presentar al organismo competente la documentación exigida en el artículo 9.
Las Zonas de Reservas a favor del Estado relativas a estructuras subterráneas susceptibles de almacenar dióxido de carbono que a la entrada en vigor de esta ley hubiesen sido declaradas Reservas Definitivas pasarán a estar amparadas por concesiones de almacenamiento con arreglo a esta ley.
En caso de estar declaradas a favor de una entidad pública, será ésta la titular de dicha concesión. En caso de estar declaradas a favor de un consorcio será la empresa privada consorciada la nueva titular de la concesión de almacenamiento, previa disolución del consorcio.
En ambos casos el titular dispondrá de un plazo de dieciocho meses para presentar al organismo competente la documentación solicitada en el artículo 11.
La no presentación en plazo de la documentación requerida para el reconocimiento de permisos o concesiones con arreglo a esta disposición, conllevará la extinción de los mismos.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
Se añade un nuevo apartado cuatro en el artículo 1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, con la siguiente redacción:
«4. La investigación o explotación de estructuras subterráneas para su utilización como almacenamiento geológico de dióxido de carbono se regirá por su legislación específica.»
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación Ambiental de Proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.
El texto refundido de la Ley de Evaluación Ambiental de Proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, queda modificado como sigue:
Uno. Se sustituye el punto f) del Grupo 3 del anexo I, por la siguiente redacción:
«f) Tuberías con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros:
Para el transporte de gas, petróleo o productos químicos y
para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.»
Dos. Se sustituye el punto 7 de la letra b) del Grupo 9 del anexo I, por la siguiente redacción:
«7. Tuberías para el transporte de productos químicos y para el transporte de gas y petróleo, con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros y tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.»
Tres. Se añaden dos nuevas letras al Grupo 9 del anexo I, con la siguiente redacción:
«f) Emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones incluidas en este anexo, o cuando la captura total anual de CO2 sea igual o superior a 1,5 megatoneladas.»
Cuatro. Se añade una nueva letra g) al Grupo 3 del anexo II, con la siguiente redacción:
«g) Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones no incluidas en el anexo I.»
Cinco. El apartado d) del Grupo 4 del anexo II queda redactado como sigue:
«d) Instalaciones de oleoductos y gasoductos, excepto en el suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros y tuberías para el transporte de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico (proyectos no incluidos en el anexo I).»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Se añade un nuevo apartado 15 en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, con la siguiente redacción:
«15. La explotación de los lugares de almacenamiento de carbono de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
El artículo 2.1.a) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, queda redactado como sigue:
«a) Las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como el dióxido de carbono capturado y transportado con fines de almacenamiento geológico y efectivamente almacenado en formaciones geológicas de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, o excluido de su ámbito de aplicación por el artículo 2.2 de la citada ley.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
Se añade un nuevo apartado 12 al anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, con la siguiente redacción:
«12. Instalaciones de captura de CO2 con fines de almacenamiento de dióxido de carbono.
12.1 Instalaciones de captura de CO2 procedentes de instalaciones reguladas por esta ley con fines de almacenamiento geológico de dióxido de carbono de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
El segundo párrafo del apartado 5 del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, queda redactado en los siguientes términos:
«5. El Gobierno podrá establecer un régimen económico específico para aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica de origen térmico del régimen ordinario cuando, además de utilizar el combustible para el que fueron autorizados, utilicen también biomasa o gases residuales industriales con valorización energética como combustible secundario. Para ello, se tendrán en cuenta los consumos energéticos que se produzcan y los sobrecostes que dicha utilización produzca. El acto resolutorio por el que se determine el citado régimen económico contendrá también las condiciones de utilización de la biomasa o gases residuales industriales con valorización energética.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado de la siguiente manera:
«4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes comunidades autónomas:
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Comunidad Autónoma de Aragón.
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Comunidad Autónoma de Canarias.
Comunidad de Castilla y León.
Comunidad Autónoma de Cataluña.
Comunidad Autónoma de Galicia.
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»
Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Se modifica el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en los siguientes términos:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 17. Notificación y eficacia de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud.
Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este capítulo podrán notificarse a los interesados mediante notificación electrónica, por comparecencia presencial o por notificación personal y directa por medios no electrónicos.
En el caso de que deban notificarse a un mismo titular actos dictados en procedimientos de una misma naturaleza, dichos actos podrán agruparse en una o varias notificaciones cuando razones de eficiencia lo aconsejen y resulte técnicamente posible.
Las notificaciones se practicarán obligatoriamente mediante comparecencia electrónica o mediante la dirección electrónica habilitada, en los términos en que se regule mediante orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en los siguientes supuestos:
Personas jurídicas.
Entidades sin personalidad jurídica que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
Colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
Administración General del Estado, Administraciones de las Comunidades Autónomas, entidades que integran la Administración Local, organismos públicos, universidades públicas, entidades de derecho público que con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, entidades de derecho público vinculadas a una o varias administraciones públicas o dependientes de la misma y consorcios administrativos.
En los supuestos de obligatoriedad previstos en las letras anteriores, no procederá practicar la notificación electrónica o por comparecencia presencial reguladas en el apartado siguiente, ni la notificación personal y directa por medios no electrónicos.
Los interesados no obligados a la notificación electrónica podrán ser notificados mediante la dirección electrónica habilitada, con los requerimientos y efectos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio. En los mismos términos de voluntariedad, la notificación podrá practicarse mediante comparecencia electrónica o presencial.
El consentimiento para el uso de medios electrónicos se podrá recabar y expresar electrónicamente. La constancia en el sistema informático de la fecha y hora en que se haya producido la puesta a disposición de la notificación y el acceso a la misma acreditará la práctica de esta y se incorporará al expediente.
Mediante comunicación sin acuse de recibo y con carácter previo a la notificación, se informará al interesado sobre el procedimiento que motiva la notificación, la forma de efectuar la comparecencia, ya sea electrónica o presencial, el lugar y plazo para realizarla, que no podrá ser inferior a un mes contado desde el día siguiente a aquel en que se hubiera dictado el acto objeto de notificación, y la clave concertada a efectos de comparecencia electrónica.
Para la comparecencia en la sede electrónica del Catastro el interesado se identificará mediante la clave concertada proporcionada por la Dirección General del Catastro o firma electrónica, de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo. El interesado podrá comparecer empleando medios electrónicos propios o a través de los proporcionados gratuitamente en las Gerencias y Subgerencias del Catastro, en los puntos de información catastral ubicados en las Administraciones Públicas y en el Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen los inmuebles.
Para la comparecencia presencial, el interesado podrá personarse en la correspondiente Gerencia o Subgerencia del Catastro, así como en el Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen los inmuebles.
Cuando no se hubiera practicado la notificación en los términos previstos en el apartado anterior, ésta se practicará de manera personal y directa por medios no electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En el supuesto de que como consecuencia de la utilización de distintos medios electrónicos o no electrónicos, se practicaran varias notificaciones, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.
Los actos a que se refiere este artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.
Para la realización de las actuaciones reguladas en este artículo, se podrá recabar la colaboración de las corporaciones locales o de otras administraciones y entidades públicas.»
Dos. Se modifica el artículo 18.2, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La Dirección General del Catastro podrá rectificar de oficio la información contenida en la base de datos catastral en cuanto sea necesario para efectuar correcciones de superficie dentro del margen de tolerancia técnica que se defina reglamentariamente, así como para reflejar cambios en los identificadores postales o en la cartografía, o cuando se lleven a cabo otras operaciones de carácter general, legalmente previstas, que tengan por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria.
Cuando la operación de carácter general consista en la rectificación de la descripción de los inmuebles que deba realizarse con motivo de ajustes a la cartografía básica oficial o a las ortofotografías inscritas en el Registro Central de Cartografía, se anunciará en el boletín oficial de la provincia el inicio del procedimiento de rectificación por ajustes cartográficos en los municipios afectados y calendario de actuaciones. Tras dicho anuncio se abrirá un periodo de exposición pública en el Ayuntamiento en que se ubiquen los inmuebles durante un mínimo de quince días y la subsiguiente apertura del plazo de alegaciones durante el mes siguiente. Cuando como consecuencia de estas actuaciones se produzcan rectificaciones que superen la tolerancia técnica, la resolución por la que se aprueben las nuevas características catastrales, que tendrá efectividad el día siguiente a aquel en que se hubiera dictado, se notificará a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de este texto refundido, no siendo necesario el anuncio previsto en el apartado 1 de dicho artículo.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 29. Procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial.
Los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial se iniciarán con la aprobación de la correspondiente ponencia de valores.
Los valores catastrales individualizados resultantes de estos procedimientos podrán notificarse a los titulares catastrales mediante notificación electrónica, por comparecencia presencial o por notificación personal y directa por medios no electrónicos. En el caso de bienes inmuebles que correspondan a un mismo titular catastral, dichos valores individualizados podrán agruparse en una o varias notificaciones, cuando razones de eficiencia lo aconsejen y resulte técnicamente posible.
El trámite de notificación se iniciará mediante la publicación de un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, en el de la comunidad autónoma o en el de la provincia, según el ámbito territorial de competencia del órgano que haya dictado el acto.
Las notificaciones se practicarán obligatoriamente mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica del Catastro o mediante la dirección electrónica habilitada, en los términos en que se regule mediante orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en los siguientes supuestos:
Personas jurídicas.
Entidades sin personalidad jurídica que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
Colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
Administración General del Estado, Administraciones de las Comunidades Autónomas, entidades que integran la Administración Local, organismos públicos, universidades públicas, entidades de derecho público que con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de la misma y consorcios administrativos.
En los supuestos de obligatoriedad previstos en las letras anteriores, no procederá practicar las notificaciones por comparecencia electrónica o presencial reguladas en el apartado siguiente, ni la personal y directa por medios no electrónicos.
Cuando se hubiera establecido la comparecencia electrónica obligatoria, el acto objeto de notificación estará disponible en la sede electrónica del Catastro durante el mes de noviembre del año de aprobación de la correspondiente ponencia de valores. Transcurridos diez días naturales desde la finalización del plazo de comparecencia electrónica sin que se acceda al contenido del acto se entenderá que la notificación ha sido rechazada en los términos previstos en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Cuando se trate de titulares catastrales no obligados a notificación electrónica, una vez publicado el anuncio a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se informará al interesado mediante comunicación sin acuse de recibo sobre el procedimiento que motiva la notificación, la forma de efectuar la comparecencia, ya sea electrónica o presencial, el lugar y plazo para realizarla y la clave concertada para comparecer electrónicamente.
A efectos de comparecencia en la sede electrónica del Catastro, el interesado se identificará mediante la clave concertada proporcionada por la Dirección General del Catastro o firma electrónica, de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo. El interesado podrá comparecer empleando medios electrónicos propios o a través de los proporcionados gratuitamente en las Gerencias y Subgerencias del Catastro, en los puntos de información catastral ubicados en las Administraciones Públicas y en el Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen los inmuebles.
En el supuesto de que el titular catastral no hubiera comparecido electrónicamente, podrá hacerlo de forma presencial en la correspondiente Gerencia o Subgerencia del Catastro, así como en el Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen los inmuebles.
Cuando no se hubiera producido la comparecencia electrónica o presencial de los titulares catastrales no obligados a notificación electrónica, se procederá a notificarles de manera personal y directa en los siguientes términos:
Se practicará la notificación, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad de quien la recibe y el contenido del acto notificado, incorporándose al expediente la acreditación de la notificación efectuada.
Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la administración, y una vez intentado por dos veces, o por una sola si constara como desconocido, se hará así constar en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos se publicará anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, en el de la comunidad autónoma o en el de la provincia, según el ámbito territorial de competencia del órgano que dictó el acto, en el que se indicará lugar y plazo de exposición pública de la relación de titulares con notificaciones pendientes.
Esta relación, en la que constará el procedimiento que motiva la notificación, el órgano responsable de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de aquélla deberá comparecer para ser notificado, se expondrá en los lugares destinados al efecto en el Ayuntamiento y en la Gerencia del Catastro correspondiente al término municipal en que se ubiquen los inmuebles, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro para su consulta individual. La comparecencia deberá producirse en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la publicación del anuncio en el Boletín Oficial.
Cuando transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el párrafo anterior no se hubiera comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.
Lo dispuesto en materia de notificaciones por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación supletoria a la notificación de valores catastrales por medios no electrónicos prevista en este apartado.
Los acuerdos adoptados tendrán efectividad el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación. No obstante, para aquellos bienes inmuebles que con posterioridad a la aprobación de la ponencia de valores vean modificada la naturaleza de su suelo y las ponencias de valores contengan los elementos y criterios a que se refiere el artículo 25.2, los acuerdos surtirán efectos el día 1 de enero del año siguiente a aquel en el que tuvieran lugar las circunstancias que originen dicha modificación, con independencia del momento en que se produzca la notificación del acto.
Los actos objeto de notificación podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad.
La Dirección General del Catastro comunicará a los Ayuntamientos, como destinatarios del Impuesto de Bienes Inmuebles y sujetos activos del mismo, la presentación de las reclamaciones económico-administrativas que interpongan los titulares catastrales de bienes inmuebles de características especiales contra la notificación de valores. Asimismo, los Ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección General del Catastro que les comunique la presentación de otras reclamaciones económico-administrativas relativas a un ámbito concreto que la entidad local deberá definir de forma expresa en cada caso.
Con referencia exclusiva para los casos de notificación de valores a los que se refiere el presente artículo, el plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa será de un mes, contado a partir del día siguiente:
Al de efectuarse la notificación en los términos previstos en losl apartados 2, 3 ó 4.a) de este artículo.
Al de comparecer efectivamente en el supuesto previsto en el apartado 4.b) de este artículo.
Al de la finalización del plazo de diez días a que se refiere el apartado 4.c) de este artículo.
En el supuesto de que como consecuencia de la utilización de distintos medios electrónicos o no electrónicos, se practicaran varias notificaciones, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.
Para la realización de las actuaciones reguladas en este artículo se podrá recabar la colaboración de las corporaciones locales o de otras administraciones y entidades públicas.»
Cuatro. Se modifica el artículo 30.3, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este artículo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y tendrán efectividad el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que tuviere lugar la modificación del planeamiento del que traigan causa, con independencia del momento en que se inicie el procedimiento y se produzca la notificación de su resolución. En todo caso, el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses a contar desde la fecha de publicación del acuerdo de inicio. El incumplimiento del plazo máximo de notificación determinará la caducidad del procedimiento respecto de los inmuebles afectados por el incumplimiento sin que ello implique la caducidad del procedimiento ni la ineficacia de las actuaciones respecto de aquellos debidamente notificados.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Con efectos para las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010 se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán, de conformidad con las normas de esta Ley, las siguientes rentas:
Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:
1.º En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
2.º En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colectiva.
El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de este párrafo a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado régimen de diferimiento cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva.
En los supuestos de reducción de capital de sociedades de inversión de capital variable que tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, que se calificará como rendimiento del capital mobiliario de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 25.1 de esta Ley, con el límite de la mayor de las siguientes cuantías:
El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social.
Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, el importe de dichos beneficios. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del primer párrafo del artículo 33.3 a) de esta Ley, hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.
En ningún caso resultará de aplicación la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de esta Ley a los rendimientos del capital mobiliario regulados en esta letra.
En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable, la totalidad del importe obtenido, sin que resulte de aplicación la minoración del valor de adquisición de las acciones previsto en el artículo 25.1.e) de esta Ley.
a) El régimen previsto en el apartado 1 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 95 de esta Ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.
Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1.a) se exigirán los siguientes requisitos:
1.º La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2.º En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos en el apartado 1.a).2.º anterior se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado.
Lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1 se aplicará a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.»
Disposición final décima. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Con efectos para las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010, con independencia del período impositivo en el que se realicen, se modifica el apartado 4 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.
La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.
No obstante, tratándose de operaciones realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen, el importe total percibido en la reducción de capital con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra.
Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en concepto de distribución de la prima de emisión realizada por dichas sociedades de inversión de capital variable, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra.
Se aplicará lo anteriormente señalado a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.»
Disposición final undécima. Título competencial.
Esta ley tiene carácter básico al amparo del artículo 149.1. 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica en materia de protección del medio ambiente con las siguientes excepciones:
Los artículos 10, 11, 13, 14, 15, 24 y 25 se dictan al amparo de las competencias atribuidas en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española.
Los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 16, 17, 26 y 27 se dictan al amparo de las competencias atribuidas en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución Española.
Disposición final duodécima. Incorporación del derecho comunitario.
Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.º 1013/2006.
Disposición final decimotercera. Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para que en el ámbito de sus competencias apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley.
Los anexos de esta ley podrán modificarse mediante real decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino e Industria, Turismo y Comercio con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, introduzca la normativa comunitaria.
Disposición final decimocuarta. Supletoriedad.
En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario de esta ley, a los procedimientos de autorización y concesión de almacenamiento geológico de dióxido de carbono tramitados por la Administración General del Estado se les aplicará el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Minería, en lo que no contradiga lo dispuesto en ella.
Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 29 de diciembre de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
ANEXO I. Criterios de caracterización y de evaluación del complejo de almacenamiento potencial y de la zona circundante indicados en el artículo 10, apartado 2
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