Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
Este dispositivo comprenderá medidas preventivas y cautelares sobre los grupos identificados como violentos, así como los servicios de apoyo en los accesos y de vigilancia exterior o interior que, en cada caso, acuerden los responsables policiales y el Coordinador de Seguridad en el club, sociedad anónima deportiva o acontecimiento de que se trate.
Artículo 43. Protección de participantes y público.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad serán directamente responsables de la protección de los asistentes, participantes y equipos arbitrales, dentro y fuera del recinto deportivo y durante el tránsito hasta y desde el mismo, y adoptarán para ello las medidas que resulten más idóneas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.
Artículo 44. Control de acceso al recinto.
En los accesos al recinto que a juicio de los responsables policiales resulten más conflictivos, se destacarán las unidades policiales intervinientes que se hubiese acordado con el Coordinador de Seguridad, para prestar servicio de apoyo al personal de vigilancia del club o sociedad anónima deportiva, y llevar a cabo los controles que eviten la infracción de las prohibiciones legales existentes.
Cuando se trate de encuentros calificados de alto riesgo se vigilarán las colas de taquillaje, evitando, en todo caso, su formación en línea perpendicular a la puerta en las horas inmediatamente anteriores a su celebración.
Artículo 45. Control de alcoholemia y drogas.
Los responsables de la organización policial dispondrán las medidas técnicas que permitan incorporar al dispositivo de seguridad del recinto el control de alcoholemia y el de aquellos en los que se adviertan síntomas de hallarse bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas. Estas medidas, una vez determinadas, se aplicarán en las áreas neutralizadas a que se refiere el artículo 48 de este reglamento.
Artículo 46. Supervisión de actuaciones.
En especial, dichos responsables policiales supervisarán las actuaciones de los organizadores y de su personal, en lo que hace a sus obligaciones legales y exigirán con todo rigor el cumplimiento de la prohibición de acceso, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 29 y 30 de este reglamento.
Artículo 47. Control de aforo.
Cuando se detecte un exceso de ocupación del aforo del recinto que pueda poner en peligro la seguridad de los asistentes, los servicios actuantes lo comunicarán de inmediato al Coordinador de Seguridad que en casos graves podrá acordar incluso la suspensión del acto deportivo, previa consulta con el Coordinador General de Seguridad o con la autoridad de la que dependa directamente.
Artículo 48. Áreas neutralizadas.
En las inmediaciones de los recintos deportivos se delimitarán, por razones de seguridad, siempre que sea necesario, áreas neutralizadas con espacios acotados y reservados a los que se impedirá el paso del público en general y que servirán como pasillos de autoridades, como zona para situar las dotaciones de las fuerzas del orden, aparcamiento de vehículos policiales o permanencia de caballos, o para efectuar los controles a que se refiere el artículo 45 del presente reglamento y las demás diligencias y actuaciones que decidan los responsables de los servicios policiales actuantes.
Artículo 49. Control de grupos de seguidores.
Los miembros de la organización policial asignados al efecto dispondrán de los medios instrumentales necesarios para un efectivo control de los grupos de seguidores hasta el recinto deportivo y de regreso del mismo.
Artículo 50. Oficinas móviles de denuncias.
En las proximidades de los recintos en que se celebren acontecimientos deportivos calificados de alto riesgo, se montarán oficinas móviles de denuncias y equipos de recepción de detenidos.
Sección 3.ª Prácticas de capacitación
Artículo 51. Emergencias y simulacros.
Los simulacros de emergencias a que se refiere el artículo 33.3 se planificarán en colaboración con los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y se practicarán con la asistencia profesional de las unidades policiales especializadas, recabando el auxilio y colaboración de cuantos participen en las tareas de seguridad colectiva de los espectáculos deportivos.
Artículo 52. Protección Civil.
Los servicios de Protección Civil prestarán toda la ayuda posible a las unidades policiales para que los efectivos especializados en la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos se mantengan al corriente de las disposiciones técnicas y métodos de trabajo que, a este objeto y en el ámbito de su competencia, establezcan las autoridades responsables de Protección Civil.
Artículo 53. Actividades de capacitación.
Las autoridades gubernativas o, en su caso, el Coordinador General de Seguridad, de acuerdo con las previsiones de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, organizarán cursos de orientación técnica y actividades de capacitación destinados a los responsables de la seguridad privada contratados por los clubes o sociedades anónimas deportivas y agrupaciones de voluntarios que se constituyan, así como de formación y especialización de acomodadores y empleados de los organizadores de acontecimientos deportivos.
CAPÍTULO IV. Autoridades gubernativas y Coordinadores de Seguridad
Sección 1.ª Organización
Artículo 54. Disposiciones generales.
En ejercicio de las competencias y responsabilidades que les atribuyen la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, y la Ley 19/2007, de 11 de julio, el Ministerio del Interior, la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, y las autoridades de las comunidades autónomas que ostenten competencia en materia de seguridad ciudadana:
Realizarán las funciones de coordinación general previstas en este reglamento y podrán nombrar Coordinadores Generales de Seguridad para territorios determinados o para modalidades deportivas concretas y, dependiendo funcionalmente de los mismos, coordinadores para recintos o acontecimientos deportivos concretos, con atribuciones limitadas al ámbito de la entidad o evento de que se trate.
Asimismo, y en defecto de lo anterior, podrá nombrar coordinadores de seguridad en otras competiciones profesionales o de especial riesgo.
A fin de garantizar el cumplimiento de las sanciones de inhabilitación para organizar espectáculos deportivos y de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo, dispondrán su anotación en el Registro Central a que hace referencia el capítulo VII de este reglamento.
Los diferentes cuerpos y fuerzas de seguridad actuarán coordinadamente en el ejercicio de sus respectivas competencias, a cuyo fin se promoverá la constitución de órganos bilaterales de cooperación entre los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y los de las comunidades autónomas que ostenten competencias en materia de seguridad ciudadana, a fin de compartir la información relevante en la gestión de los dispositivos de seguridad de los espectáculos deportivos, especialmente los calificados de alto riesgo, y en particular cuando supongan el traslado organizado de aficiones entre territorios cuya competencia en materia de seguridad ciudadana afecte a Administraciones diferentes.
El tratamiento de los datos que resulte necesario para el ejercicio por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de las funciones previstas en la Ley 19/2007, de 11 de julio y el presente reglamento, así como la comunicación de datos que sea precisa para el desarrollo de las funciones de cooperación y coordinación previstas en dichas normas se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.
Artículo 55. Competencia.
Las autoridades gubernativas o, en su caso, el Coordinador General de Seguridad asumirán las tareas de dirección, organización, coordinación y control de los servicios de seguridad con ocasión de espectáculos deportivos.
El Coordinador de Seguridad en cada club, sociedad anónima deportiva o acontecimiento deportivo asumirá estas mismas tareas a su nivel, bajo la directa dependencia de las Jefaturas Superiores de Policía, Comisarías Provinciales o Locales, Comandancias de la Guardia Civil, o de los órganos policiales de las comunidades autónomas que ostenten competencia en materia de seguridad ciudadana, según las demarcaciones en que a cada Cuerpo corresponda ejercer sus funciones.
Artículo 56. Nombramiento.
Los Coordinadores Generales y los de recintos o acontecimientos deportivos concretos serán nombrados entre miembros de los Cuerpos Nacional de Policía, Guardia Civil o cuerpos policiales autonómicos, según proceda, a propuesta del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, Jefes Superiores, Comisarios provinciales o locales, primeros Jefes de Comandancias de la Guardia Civil, o de los órganos policiales de las comunidades autónomas que ostenten competencia en materia de seguridad ciudadana.
Sección 2.ª Cometidos
Artículo 57. Determinación de objetivos.
Las autoridades gubernativas y, en su caso, los Coordinadores Generales de Seguridad asumirán la fijación de objetivos y directrices, tanto de la acción policial como de la acción propia de los clubes o sociedades anónimas deportivas destinada a garantizar la seguridad y el normal desenvolvimiento de los espectáculos de que se trate, previniendo especialmente la producción de sucesos catastróficos o vandálicos.
Artículo 58. Diseño del dispositivo de seguridad.
Teniendo en cuenta las orientaciones de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, las autoridades gubernativas o los Coordinadores Generales de Seguridad diseñarán el marco de actuación general del dispositivo de seguridad al que deberán atenerse los servicios policiales y los responsables de los clubes o sociedades anónimas deportivas, antes, durante y después del acontecimiento deportivo, dentro y fuera del recinto.
Artículo 59. Funciones de coordinación general.
Los responsables de la coordinación general de seguridad ejercerán específicamente las siguientes competencias:
Planificar los servicios de seguridad que, con carácter general, deban establecerse para la celebración de actos deportivos.
Coordinar los dispositivos de seguridad de los acontecimientos deportivos, convocando las oportunas reuniones cuando las circunstancias o la urgencia del caso así lo requieran.
Supervisar la actuación de los Coordinadores de Seguridad en cada club, sociedad anónima deportiva o acontecimiento deportivo.
Fijar las variables a tener en cuenta para calificar el riesgo de los acontecimientos deportivos, con arreglo al baremo establecido.
Ejercer las demás funciones de carácter general necesarias para la protección de personas, instalaciones o bienes con motivo de los acontecimientos deportivos.
Artículo 60. Relaciones.
En el ejercicio de las indicadas funciones, los responsables de la coordinación general de seguridad mantendrán las necesarias relaciones de información y colaboración con las autoridades deportivas, centrales y autonómicas, así como con los responsables federativos, ligas profesionales y clubes o sociedades anónimas deportivas de todos los ámbitos o con cualquier otra persona o entidad organizadora de acontecimientos deportivos.
Artículo 61. Funciones del Coordinador de Seguridad en cada club, sociedad anónima o acontecimiento deportivo.
El Coordinador de Seguridad en cada club, sociedad anónima o acontecimiento deportivo deberá organizar el dispositivo de seguridad específico; mantener las relaciones y comunicaciones necesarias con el Consejero Delegado o el representante del club y con el respectivo Jefe del Servicio de Seguridad; coordinar la actuación de todos los servicios que participen en el evento deportivo en función del riesgo, especialmente Policía Municipal, Bomberos, Protección Civil, Cruz Roja, agrupaciones de voluntarios y servicios sanitarios, a cuyo efecto convocará cuantas reuniones sean necesarias; ejerciendo especialmente las funciones que se indican a continuación.
Funciones a desarrollar en el exterior del recinto:
1.º Disponer el servicio en el exterior e inmediaciones del recinto con las dotaciones policiales determinadas por los responsables de la organización policial.
2.º Ordenar al Jefe del Servicio de Seguridad y empleados del club o sociedad anónima deportiva llevar a efecto controles de asistentes en los accesos más conflictivos.
3.º Controlar en todo momento el sistema de venta de billetes de entrada de modo que la ocupación no supere el aforo del recinto.
4.º Supervisar, en colaboración con las autoridades a que se refiere el artículo 37.1 del presente reglamento, el cumplimiento estricto de las obligaciones correspondientes a los organizadores con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de este reglamento.
5.º Disponer con los responsables de los servicios policiales el apoyo más adecuado para la efectividad de las medidas adoptadas por los organizadores en el recinto.
6.º Recomendar medidas para el acceso ordenado de los seguidores al recinto.
Funciones a desarrollar en el interior del recinto:
1.º Ejercer la dirección de la Unidad de Control Organizativo en los términos que establece el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
2.º Reconocer previamente el recinto deportivo prestando especial atención a la compartimentación y separación de las aficiones de los equipos contendientes y a la ubicación de grupos presumiblemente violentos, racistas, xenófobos o intolerantes en los acontecimientos deportivos calificados de alto riesgo a riesgo moderado.
3.º Disponer con los responsables de los servicios policiales el servicio de orden y el servicio de apoyo adecuado en el interior del recinto, determinando los efectivos policiales uniformados y de paisano que se vayan a utilizar.
4.º Supervisar las actuaciones de los responsables del club o sociedades anónimas deportivas en la ubicación de las aficiones de los equipos contendientes en las zonas previamente reservadas al efecto.
5.º Controlar que los organizadores hagan cumplir estrictamente las prohibiciones de venta de bebidas alcohólicas, armas y productos similares, y las reglas sobre envases de bebidas, alimentos o cualquier otro producto.
6.º Obligar a los responsables del recinto a la retirada inmediata de pancartas y símbolos que inciten a la violencia, el racismo, la xenofobia o la intolerancia exhibidos por los espectadores o asistentes.
7.º Mantener contacto permanente con las unidades policiales intervinientes situadas en el exterior del recinto y tener informados a sus responsables de cuantas incidencias se estén produciendo en el campo y afecten a la seguridad del acontecimiento deportivo.
8.º Identificar, con los medios técnicos de la Unidad de Control Organizativo y del recinto deportivo, a los grupos y personas de actitudes violentas o que provoquen a las aficiones de los equipos contendientes.
9.º Recomendar al público asistente, a través de megafonía, que respete las medidas de seguridad colectiva.
10.º Supervisar en su momento el desalojo del recinto, procurando su normalidad.
Otras funciones:
1.º Remitir informe después de cada acontecimiento deportivo, con expresión de las incidencias registradas, a los superiores o autoridades de que dependan, analizando el servicio de seguridad prestado y proponiendo las modificaciones pertinentes o el empleo de nuevos métodos de actuación, a los efectos prevenidos en los artículos 36 y 37 de este Reglamento.
2.º Proponer la apertura de expediente sancionador a los propietarios de las instalaciones deportivas, clubes, sociedades anónimas deportivas u organizadores, así como a los asistentes al espectáculo que hubieran participado en hechos tipificados como infracción, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
3.º Respecto de la suspensión del encuentro o prueba y desalojo total o parcial del aforo, ejercer las funciones que prevé el artículo 15 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, de acuerdo en su caso con el protocolo previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 748/2008.
CAPÍTULO V. La Unidad de Control Organizativo
Artículo 62. Definición.
La Unidad de Control Organizativo es el centro, dotado del conjunto de medios que se determinan en los artículos siguientes y adecuadamente ubicado en las instalaciones deportivas, desde donde el Coordinador ejerce la dirección del dispositivo de seguridad, en todas sus fases, durante el acontecimiento deportivo, con la asistencia del responsable de seguridad del mismo, para facilitar su normal desarrollo.
Artículo 63. Situación.
La Unidad de Control Organizativo estará situada en una zona estratégica y dominante del recinto deportivo, disponiendo de buenos accesos y comunicaciones con el interior y exterior del campo.
Artículo 64. Ubicación de los responsables de seguridad.
Los responsables superiores de los distintos servicios de seguridad, con presencia en el interior de los recintos, se situarán en las instalaciones de esta unidad durante la celebración de los encuentros deportivos.
Artículo 65. Dotación.
Cada Unidad de Control Organizativo dispondrá, como mínimo, de los siguientes elementos: circuito cerrado de televisión, megafonía y enlaces de radio y telecomunicación, así como los demás medios que resulten necesarios para el control del recinto.
Artículo 66. Circuito cerrado de televisión.
Este circuito contará con cámaras fijas y móviles.
Las cámaras fijas controlarán el exterior e interior del recinto, cubriendo las zonas de acceso y las gradas y proporcionando una visión total de aquél; en las competiciones oficiales de carácter profesional de fútbol grabarán el aforo completo del recinto a lo largo de todo el espectáculo desde el comienzo del mismo hasta el abandono del público.
Las cámaras móviles se situarán en los espacios que el Coordinador estime necesario controlar especialmente en cada acontecimiento deportivo, disponiendo, asimismo, de medios de grabación para registrar las actitudes de los asistentes y su comportamiento.
Las grabaciones efectuadas con el circuito cerrado de televisión se conservarán durante un mes, a contar desde la a conclusión del espectáculo, y se destruirán si vencido ese plazo no fueran requeridas por las autoridades competentes para fines de investigación o instrucción de procedimientos.
En los accesos a los recintos deportivos que cuenten con sistemas de grabación de imágenes se colocarán carteles informativos de esta circunstancia conforme a las instrucciones de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, los organizadores tendrán a disposición de los interesados, en los términos previstos en las Instrucciones de la Agencia Española de Protección de Datos, impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 67. Megafonía.
La Unidad de Control Organizativo tendrá un sistema de megafonía propio, con capacidad y alcance suficiente para el interior y exterior del recinto y con dispositivo de seguridad que permita anular el sistema general de aquél.
El sistema de megafonía habrá de estar dotado de los medios humanos necesarios para efectuar la traducción y emisión de las indicaciones, advertencias o mensajes que hayan de efectuarse en más de un idioma.
Artículo 68. Enlaces de radio y telecomunicaciones.
La emisora directora de la Unidad de Control Organizativo comprenderá las mallas integradas de la red de Policía Local, Medios Sanitarios y Protección Civil; las mallas de las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad intervinientes del Operativo policial, incluyendo las unidades polivalentes de aquéllas, las del distrito policial, las especiales, las de escolta, helicópteros y TEDAX, así como las mallas policiales del servicio integradas por la oficina de denuncias, medios sanitarios y centros de detenidos.
Las diversas organizaciones que utilizan mallas de comunicaciones distintas de la del Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil, como la Policía Local, Protección Civil o servicios sanitarios, entre otros, deberán facilitar el material, la información y los medios técnicos para integrar dichas mallas en la RED SIRDEE, de modo que uno o dos terminales funcionarán como emisora directora de la Unidad de Control Organizativo.
La central telefónica de la Unidad de Control Organizativo contará con las extensiones policiales exteriores e interiores que permitan, en todo momento, la comunicación libre con personal e instituciones relacionadas con la seguridad colectiva de los asistentes y del público en general.
Artículo 69. Personal técnico.
Los clubes, sociedades anónimas deportivas u organizadores de los acontecimientos deportivos proporcionarán el personal especializado necesario para el mantenimiento y asistencia técnica de todas las instalaciones integradas en la Unidad de Control Organizativo.
Artículo 70. Financiación.
Serán de cargo de los propietarios de las instalaciones deportivas, sociedades anónimas deportivas o clubes todos aquellos medios de la Unidad de Control Organizativo que requieran construcciones, instalaciones o soportes fijos, mientras que corresponderá al Ministerio del Interior la aportación de los elementos móviles que sean de uso directo del Coordinador de Seguridad.
CAPÍTULO VI. Actas, informes y propuestas
Artículo 71. Acta del espectáculo.
Finalizado el espectáculo deportivo, el Coordinador de Seguridad levantará acta, con la participación de los responsables de los servicios enumerados en los artículos 40 y 41.1 y del Consejero Delegado o representante del club, sociedad anónima deportiva u organizador del espectáculo.
En el acta, se harán constar:
El desarrollo y aplicación del dispositivo de seguridad, antes, durante y después del espectáculo.
Los actos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes y demás incidencias producidas, que sean relevantes desde el punto de vista de la seguridad.
Las manifestaciones, sugerencias o propuestas que estimen necesario formular los asistentes sobre el diseño y aplicación del dispositivo de seguridad.
Del acta se extenderán copias para los clubes, sociedades anónimas deportivas participantes u organizadores, y para la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, a la que deberá ser enviada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración del espectáculo.
Artículo 72. Evaluación de medios, actuaciones y resultados.
Una vez concluidos los encuentros calificados de alto riesgo, los responsables de los servicios policiales actuantes analizarán los medios empleados, las actuaciones realizadas y los resultados obtenidos, proponiendo, en su caso, la modificación de los sistemas operativos utilizados o la adopción de otros nuevos para lo sucesivo.
Artículo 73. Informe general.
Refundiendo los distintos informes formulados por los Coordinadores de Seguridad en los diferentes clubes, sociedades anónimas y acontecimientos deportivos, la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte realizará informes globales, con los análisis generales que procedan y las propuestas correspondientes.
Artículo 74. Propuestas sancionadoras.
De acuerdo con el acta que, de cada acontecimiento deportivo, haya levantado el Coordinador de Seguridad, y sin perjuicio de las competencias de la autoridad gubernativa, la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte podrá elevar propuesta motivada de instrucción de expedientes sancionadores a los organizadores, espectadores y cualquier otra persona que, a su juicio, pudiera haber incurrido en alguna de las infracciones tipificadas en la Ley 19/2007, de 11 de julio.
La autoridad gubernativa dará asimismo cuenta oportunamente a la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte de los acuerdos de inicio de los procedimientos previa disociación de los datos de carácter personal contenidos en los mismos.
La Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte actuará al respecto de acuerdo con lo previsto en este reglamento y en el Real Decreto 748/2008, por el que se regula la misma.
Artículo 75. Excesos del aforo del recinto.
Se dará cuenta a la Administración tributaria, a los efectos oportunos, de los excesos que se produzcan en cada caso en la ocupación de los recintos respecto a los correspondientes aforos, con independencia del expediente administrativo sancionador, a efectos de realizar la exacción tributaria que eventualmente pudiera corresponder.
CAPÍTULO VII. Registro Central de Sanciones
Artículo 76. Objeto y adscripción.
Se mantendrá un Registro Central de Sanciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte –en lo sucesivo, el Registro– para inscribir las sanciones impuestas en aplicación del título II de la Ley 19/2007, de 11 de julio, y garantizar su cumplimiento.
Se inscribirán en el Registro las sanciones impuestas por las autoridades estatales o autonómicas competentes en la materia, que comunicarán la resolución sancionadora y los datos objeto de inscripción cuando la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.
El Registro se adscribe orgánicamente al Ministerio del Interior, que tendrá la condición de responsable del fichero a los efectos previstos en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal y ante el que podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Artículo 77. Protección de datos de carácter personal.
El Registro en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte, así como la recogida y tratamiento de los datos que se inscriban en el mismo, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación relativa a la protección de datos de carácter personal.
Se asegurará en todo caso el derecho de las personas que sean objeto de resoluciones sancionadoras a ser informadas de su inscripción en el Registro y a que sólo se mantenga el tiempo necesario para su ejecución. A tal fin, la autoridad sancionadora, al mismo tiempo que realiza la transmisión de los datos al Registro Central de Sanciones para su correspondiente anotación, comunicará dicho trámite al interesado.
De acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, tendrán acceso a los datos de este Registro los particulares que tengan un interés directo y manifiesto, así como las entidades deportivas a efectos de colaboración con las autoridades en el mantenimiento de la seguridad pública con motivo de competiciones o espectáculos deportivos.
Artículo 78. Inscripción y cancelación de las sanciones.
Todo asiento registral deberá contener, cuando menos, las siguientes referencias:
Lugar y fecha del acontecimiento deportivo, clase de competición y contendientes.
Datos identificativos de la entidad deportiva, organizador o particular sancionado.
Infracción cometida, especificando el artículo de la ley en el que está tipificada y, en su caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Sanción o sanciones impuestas, especificando el artículo de la ley en el que está tipificada, expresando con claridad su alcance temporal y geográfico, e indicándose la fecha a partir de la que se inicie la ejecución efectiva de la sanción, dato sin el cual no podrá realizarse la anotación.
Se procederá de oficio e inmediatamente a la cancelación de los datos referidos a sanciones inscritas tan pronto como se haya dado exacto cumplimiento a las mismas durante su respectiva extensión temporal, o se hubiera notificado, en su caso, la estimación en vía judicial del recurso interpuesto contra la resolución sancionadora.
Artículo 79. Gestión del Registro.
El encargado del Registro será directamente responsable del sistema de consulta y transmisión de los datos contenidos en el mismo.
Las inscripciones efectuadas en el Registro desde el momento en que se produzcan y hasta su cancelación se comunicarán, cuando así lo interesen, al Consejo Superior de Deportes, a los Delegados y Subdelegados del Gobierno, a los órganos competentes de las comunidades autónomas. Dichas inscripciones se comunicarán, asimismo, a los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil determine para la prevención de un peligro real para la seguridad publica en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, y del presente reglamento.
Artículo 80. Garantías de cumplimiento de las sanciones de prohibición de acceso a recintos deportivos.
A efectos del cumplimiento efectivo de la sanción de prohibición de acceso a recintos deportivos, y conforme a lo dispuesto en los artículo 25.2 y 29.4 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, se adoptarán las medidas reguladas en este artículo.
El Registro dispondrá de una Sección en la que se inscribirán específicamente las sanciones de prohibición de acceso a recintos deportivos.
Las sanciones objeto de inscripción en esta Sección serán comunicadas por el órgano sancionador al propio Registro y a los organizadores de los espectáculos deportivos, especialmente los de la provincia de que se trate, con el fin de que éstos puedan verificar la identidad en los controles de acceso.
Cuando se trate de sanciones impuestas a personas seguidoras de las entidades deportivas por cometer los ilícitos definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, el órgano sancionador las notificará al club o entidad deportiva a que pertenezcan con el fin de:
Aplicar la prohibición de apoyo que contempla el artículo 3, apartado 2, letra h) de dicha ley.
Retirarle su abono o la condición de socio o asociado durante todo el período de duración de la sanción conforme al artículo 25.1 de dicha ley.
A efectos de cumplimiento de la sanción de prohibición de acceso podrán articularse otros procedimientos de verificación de la identidad, que serán efectuados por miembros de la fuerzas y cuerpos de seguridad.
CAPÍTULO VIII. Medidas de apoyo a la convivencia y la integración en el deporte
Sección 1.ª Medidas de carácter preventivo y formativo
Artículo 81. Del Plan de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte aprobará con carácter bienal un Plan que recogerá las medidas de carácter positivo que la misma impulsará en orden a la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, atendiendo a los aspectos sociales y educativos, pudiendo incluirse campañas publicitarias y de concienciación, elaboración de materiales didácticos, acciones de formación y cuantas actuaciones contribuyan a fomentar los valores formativos del deporte a través de la convivencia y la integración intercultural por medio del deporte.
La ejecución de las concretas medidas que se recojan en el Plan se podrá articular a través de convenios con las comunidades autónomas, entidades locales, federaciones deportivas españolas, ligas profesionales, asociaciones de deportistas y cuantos colectivos fomenten el juego limpio, la paz y la convivencia intercultural a través del deporte.
Artículo 82. De las convocatorias de ayudas dirigidas a la ejecución de medidas preventivas y formativas.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, el Consejo Superior de Deportes mediante Resolución de su Presidente y en régimen de publicidad, objetividad y concurrencia competitiva, convocará ayudas destinadas a financiar actividades que promuevan la convivencia y la integración a través del deporte y la sensibilización sobre los riesgos de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Los beneficiaros podrán ser las personas físicas y jurídicas tanto públicas como privadas, legalmente constituidas, así como las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo todas o algunas de los siguientes tipos de actividades:
Campañas que difundan la deportividad, el juego limpio, la integración a través del deporte y el respeto mutuo entre deportistas, participantes y espectadores de competiciones deportivas.
Jornadas, debates, coloquios y foros de opinión que promuevan y fomenten buenas prácticas y la sensibilización sobre la deportividad, el juego limpio, la integración a través del deporte y el respeto mutuo.
La realización de estudios, informes y trabajos de interés, sobre causas, efectos y alcance de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Otro tipo de actividades de contenido social y educativo, dirigidas a la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Sección 2.ª Del observatorio de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
Artículo 83. Naturaleza, objeto y adscripción.
El Observatorio de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte es un órgano de carácter consultivo cuyo objeto es desarrollar funciones de estudio, análisis, propuesta y seguimiento en materia de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, de acuerdo con lo dispuesto la letra d) del artículo 16 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
El Observatorio se adscribe orgánicamente al Consejo Superior de Deportes, a través de la Dirección General de Deportes.
Artículo 84. Funciones.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.d) del artículo 16 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, en materia de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el Observatorio llevará a cabo las siguientes funciones:
Constituir un fondo documental mediante la recopilación de datos estadísticos, y de estudios, informes, instrumentos internacionales, publicaciones y otros documentos, cualquiera que sea su soporte, que contengan información de interés sobre la materia.
Realizar estudios dirigidos a analizar en qué medida influyen sobre el comportamiento de los deportistas y los espectadores los factores tanto internos como externos del juego.
Promover ante las autoridades gubernativas, las entidades deportivas, los medios de comunicación social y la sociedad civil la adopción de las medidas derivadas de los estudios anteriores que contribuyan a la paz, la tolerancia y la convivencia en el deporte y a erradicar del mismo la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia.
Informar en los procedimientos de elaboración de las disposiciones normativas relativas a la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, expresando su opinión y proponiendo las modificaciones que estime convenientes.
Elaborar y proponer al Consejo Superior de Deportes, con carácter bianual, un plan de actuaciones en prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Colaborar con otros órganos, entidades e instituciones internacionales, estatales, autonómicas, locales o sociales que promuevan los mismos fines que el Observatorio.
Cuantas otras funciones se le atribuyan legal o reglamentariamente, o le sean encomendadas por la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Artículo 85. Composición.
El Director General de Deportes del Consejo Superior de Deportes es el presidente del Observatorio, sin perjuicio de que pueda delegar la presidencia de las distintas reuniones del mismo en la persona que designe a tal efecto.
Son vocales del Observatorio:
Dos representantes del Ministerio del Interior designados por su titular.
Tres representantes del Consejo Superior de Deportes designados por su Presidente, uno de los cuales actuará como Secretario del Observatorio.
Un representante de la asociación de entidades locales españolas de mayor implantación en el ámbito estatal, nombrado por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de entre los propuestos por la misma.
Un representante del Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, nombrado por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de entre los propuestos por el mismo.
Dos representantes de la Real Federación Española de Fútbol, nombrados por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de entre los propuestos por la misma, siendo uno de ellos representante del colectivo arbitral.
Un representante de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, nombrado por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de entre los propuestos por la misma.
Un representante de la asociación de futbolistas españoles de mayor implantación, nombrado por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de entre los propuestos por la misma.
Un representante de la Asociación Española de la Prensa Deportiva, nombrado por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, de entre los propuestos por la misma.
Un representante de la asociación de peñas o de aficionados españoles de mayor implantación, nombrado por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de entre los propuestos por la misma.
Dos representantes de organizaciones no gubernamentales españolas de reconocido prestigio en la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, nombrados por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.
Dos miembros nombrados por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de entre expertos de reconocido prestigio en materia de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Dos representantes de federaciones deportivas españolas en las que no exista Liga profesional, nombrado por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de entre los propuestos por las mismas.
Un representante del Ministerio de Igualdad.
Un representante del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación por Origen Racial o Étnico.
En la composición del Observatorio se velará por la paridad entre hombres y mujeres, a cuyo fin las propuestas de nombramiento presentadas por las diferentes entidades que hayan de designar a dos o más representantes incluirán necesariamente a personas de distinto sexo.
El Presidente del Observatorio, a propia iniciativa o por recomendación de alguno de sus miembros, puede acordar la asistencia de otras personas a las reuniones del Observatorio cuando lo estime conveniente para el logro de sus fines.
Artículo 86. Régimen de funcionamiento.
El Observatorio se rige por lo dispuesto en el presente reglamento, pudiendo dictar sus propias normas de funcionamiento de conformidad con el mismo y sujetándose en lo no previsto por ellas en el mismo, a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Observatorio, a través de su Presidencia, actuará en coordinación con otros órganos de la Administración del Estado con competencias en materia de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y especialmente, con la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Sección 3.ª Distintivo «Juego Limpio»
Artículo 87. Creación.
Se crea el distintivo «Juego Limpio» en el marco del artículo 16.1 c) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, que se regirá por este capítulo y por sus disposiciones de desarrollo.
El distintivo «Juego Limpio» es una mención honorífica concedida por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes a propuesta de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, para reconocer la actitud de equipos deportivos, deportistas, técnicos, patrocinadores, medios de comunicación y de aficiones que se han destacado durante cada temporada deportiva por su conducta contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia y a favor de la paz, la tolerancia y la convivencia en el deporte.
La imagen gráfica del distintivo se establecerá mediante resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.
Artículo 88. Modalidades y reglas de concesión.
El distintivo tendrá seis modalidades:
A equipos deportivos.
A aficiones.
A deportistas.
A técnicos.
A medios de comunicación.
A patrocinadores.
El distintivo se concederá:
En las competiciones oficiales de carácter profesional de fútbol y baloncesto.
En otras modalidades y competiciones deportivas, por Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.
En su modalidad de otorgamiento a equipos deportivos, el distintivo se concederá a aquél que durante cada temporada deportiva haya demostrado el mejor cumplimiento del régimen de prevención y lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, a cuyo fin se tomarán en consideración:
Los datos estadísticos del número de sanciones disciplinarias impuestas durante la temporada a los integrantes del equipo deportivo, extraídos por la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte de las decisiones que le comunican los órganos disciplinarios competentes en aplicación del artículo 33.4 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
Los datos que voluntariamente suministren los equipos deportivos a la Comisión contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte en los quince días naturales siguientes a la celebración del último encuentro ordinario de la temporada de la liga profesional correspondiente, en relación con actividades de fomento de la paz, la tolerancia y la convivencia en el deporte que hayan realizado los integrantes del equipo en cuestión durante la temporada.
En su modalidad de otorgamiento a aficiones, el distintivo «Juego Limpio» se concederá a aquélla que durante la temporada haya demostrado el mejor cumplimiento del régimen de prevención y lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, a cuyo fin serán tomados en consideración:
Los datos relativos a sanciones impuestas en el marco del título II de la Ley 11/2007, de 11 de julio, como consecuencia de incidentes durante el desarrollo de espectáculos deportivos o próxima su celebración, que serán extraídos por la Comisión contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte de las comunicaciones recibidas de las autoridades gubernativas competentes.
Los datos que voluntariamente suministren a la Comisión contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte los grupos de aficionados formalmente inscritos en el libro-registro de seguidores del club, en los quince días siguientes a la celebración del último encuentro ordinario de la temporada de la liga profesional correspondiente, sobre las actividades de fomento de la paz, la tolerancia y la convivencia en el deporte que hayan realizado durante la temporada.
La Comisión Permanente de la Comisión contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte elevará la propuesta de concesión del distintivo «Juego Limpio» a la Presidencia del Consejo Superior de Deportes en el plazo de un mes desde la celebración del último encuentro ordinario de la liga correspondiente, tomando en consideración los datos disponibles en ese momento.
Artículo 89. Uso del distintivo
El distintivo, que se concederá a la finalización de cada temporada deportiva, podrá ser utilizado por el beneficiario durante la temporada inmediatamente siguiente.
Los equipos deportivos que hayan recibido el distintivo «Juego Limpio» podrán incluirlo durante el período de disfrute del mismo en su equipamiento deportivo y en sus acciones de difusión. Su incorporación a las equipaciones oficiales de los deportistas no podrá considerarse como publicidad a efectos de las reglamentaciones deportivas o de los contratos sobre derechos de imagen suscritos por la entidad.
Artículo 90. Retirada del distintivo.
El distintivo podrá retirarse durante su período de disfrute por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, a propuesta de la Comisión Permanente de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, por circunstancias sobrevenidas y debidamente motivadas.
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