Historial de reformas

Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas

5 versiones · 2010-03-13
2020-04-30
Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas — art. 98
2017-03-30
Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas — arts. 98, 9
2014-01-30
Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas — arts. 20, 1
2011-12-30
Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas — arts. 9, 10

Cambios del 2011-12-30

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a) La licencia de marisqueo en embarcación.
b) La licencia de marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar.
b) La licencia de pesca o marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar.
c) La licencia de pesca profesional en aguas continentales.
2. La licencia de pesca marítima en aguas exteriores expedida por la Administración del Estado es válida para la pesca marítima en aguas interiores.
2. La licencia de pesca marítima con embarcación en aguas exteriores expedida por la Administración del Estado es válida para la pesca marítima en aguas interiores.
3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, si las circunstancias concurrentes aconsejan limitaciones del esfuerzo pesquero o marisquero o medidas específicas de conservación de los recursos, puede determinar que el ejercicio de dichas actividades esté condicionado al otorgamiento de un permiso especial de pesca de carácter temporal, que debe acompañar a la correspondiente licencia y que la complementa.
> <small>Se modifican el apartado 1.b) y 2 por el art. 66.1 y 2 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-546](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-546).</small>
###### Artículo 10. Obligatoriedad de las licencias.
1. Las embarcaciones dedicadas a la pesca profesional en aguas interiores deben tener la licencia de pesca expedida por la Administración del Estado.
2. Las embarcaciones dedicadas al marisqueo deben tener la licencia de marisqueo en embarcación, sin perjuicio de las licencias estatales que deban solicitarse.
3. Las personas que, sin embarcación o con embarcación auxiliar, se dedican al marisqueo deben tener la licencia de marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar.
3. Las personas que, sin embarcación o con embarcación auxiliar, se dedican a la pesca o al marisqueo deben tener la licencia de pesca o marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar.
4. Las personas que practican la pesca profesional en aguas continentales deben tener la licencia de pesca profesional en aguas continentales.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 67 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-546](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-546).</small>
###### Artículo 11. Naturaleza de las licencias.
Las licencias reguladas por la presente ley son una autorización administrativa de carácter temporal, inherente a la embarcación marisquera o, si procede, a la persona, expedida a su nombre, y que constituye un requisito necesario para el ejercicio de la pesca o el marisqueo.
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###### Artículo 35. Extracción de flora y fauna sin finalidades pesqueras.
1. Queda prohibida con carácter general la extracción de flora y fauna marinas en aguas interiores sin finalidades pesqueras.
2. La dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas puede autorizar la extracción de flora y fauna marinas en aguas interiores con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o en caso de apreciarse razones de interés general que la justifiquen.
1. Queda prohibida con carácter general la extracción de flora y fauna marinas sin finalidades pesqueras.
2. La dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas puede autorizar la extracción de flora y fauna marinas con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o en caso de apreciarse razones de interés general que la justifiquen.
3. En caso de que las extracciones a que se refiere el apartado 2 se hagan en un espacio natural protegido, es preciso el informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 68 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-546](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-546).</small>
###### Artículo 36. Concesión con finalidades de conservación de los recursos y ecosistemas marinos.
En el marco de la presente ley pueden otorgarse concesiones a los efectos de conservación de los recursos y los ecosistemas marinos.
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###### Artículo 115. Autorización de los centros de actividades marítimas.
1. La apertura y el funcionamiento de los centros de actividades marítimas quedan sometidos a la previa autorización del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.
2. Deben establecerse por reglamento los requisitos que han de cumplir los centros de actividades marítimas para obtener la autorización de apertura y funcionamiento, el procedimiento que es preciso seguir para otorgarla, las condiciones de funcionamiento relativas a la formación y capacitación del personal de los centros, las condiciones relativas a la práctica de las actividades, las medidas de seguridad que deben cumplir y la responsabilidad de los centros.
1. La apertura y el funcionamiento de los centros de actividades marítimas quedan sometidos a la previa comunicación al departamento que tenga asumidas las competencias en materia de pesca y acción marítimas.
2. Deben establecerse por reglamento los requisitos de funcionamiento que han de cumplir los centros de actividades marítimas, las condiciones relativas a la formación y capacitación del personal de los centros, las condiciones relativas a la práctica de las actividades, las medidas de seguridad que deben cumplir y la responsabilidad de los centros.
> <small>Se modifica por el art. 69 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-546](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-546).</small>
###### Artículo 116. Registro de centros de actividades marítimas.
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f) Extraer moluscos y otros invertebrados marinos si esta extracción no está autorizada.
g) Extraer flora y fauna marinas en aguas interiores sin finalidades pesqueras o marisqueras debidamente autorizadas.
g) Extraer flora y fauna marinas sin finalidades pesqueras o marisqueras debidamente autorizadas.
h) Introducir en aguas del litoral de Cataluña ejemplares de especies alóctonas, salvo que esté expresamente autorizado y cumpla los requisitos establecidos por reglamento.
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k) Cometer una segunda infracción leve de la misma naturaleza de una primera en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada así por resolución firme.
> <small>Se modifica el apartado 2.g) por el art. 70 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-546](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-546).</small>
###### Artículo 133. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves en materia de pesca profesional y marisqueo:
2010-03-04
Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas — versión
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