Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios

Rango Ley
Publicación 2010-04-13
Última actualización 2020-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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a)

Las infracciones graves son sancionadas con una multa desde 60.001 hasta 300.000 euros y, si procede, con la revocación de la condición de autorizadas, que implica la imposibilidad de poder ser autorizadas nuevamente por un período máximo de diez años.

b)

Las infracciones leves son sancionadas con una multa desde 500 hasta 60.000 euros y, si procede, con la suspensión de la autorización por un período máximo de seis meses.

2.

La imposición de cualquiera de las sanciones establecidas por el presente artículo no excluye la responsabilidad civil o penal de los sancionados, ni la posible indemnización por daños y perjuicios que se les pueda exigir.

Artículo 56. Órganos competentes.

El órgano competente para incoar el procedimiento sancionador y para imponer las sanciones reguladas por el presente capítulo es la persona titular de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.

Artículo 57. Criterios de graduación.
1.

Las sanciones reguladas por el artículo 55 deben graduarse teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

El perjuicio ocasionado con la actividad infractora.

b)

El beneficio derivado de la actividad infractora.

c)

La intencionalidad.

d)

La reincidencia.

2.

A los efectos del presente capítulo, se considera reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, siempre que haya sido declarada por resolución firme.

Artículo 58. Personas responsables.

Son responsables de las infracciones tipificadas por el presente capítulo las personas titulares de las entidades autorizadas.

Artículo 59. Medidas cautelares sin carácter sancionador.

A la vista del resultado de una revisión o inspección llevada a cabo a una entidad autorizada, si se constata un incumplimiento grave de los requisitos de autorización, el inspector o inspectora debe poner en conocimiento de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios los incumplimientos detectados, a fin de que esta pueda acordar las medidas cautelares no sancionadoras que estime pertinentes, incluida la suspensión temporal de la autorización.

Artículo 60. Medidas cautelares en el marco del procedimiento sancionador.

En el transcurso de la instrucción de un procedimiento sancionador por infracción grave, pueden adoptarse las medidas cautelares que se consideren oportunas, tales como la suspensión de la autorización o cualquier otra medida apropiada para evitar o minimizar el riesgo que pueda derivarse de la infracción.

Artículo 61. Procedimiento sancionador.

Para la tramitación de las sanciones establecidas por la presente ley se aplica el régimen sancionador general de la Administración de la Generalidad.

CAPÍTULO VI. Registro de entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios

Artículo 62. Registro.
1.

Se crea el Registro de entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, en el que deben inscribirse las entidades reguladas por el presente título.

2.

El registro al que se refiere el apartado 1 tiene carácter público y se adscribe a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.

3.

La estructura y el funcionamiento del Registro debe establecerse por reglamento.

Artículo 63. Datos de carácter personal.

El tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en el Registro de entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios debe realizarse de acuerdo con lo establecido por la normativa de protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional primera. Competencias en prevención y seguridad en materia de incendios del Ayuntamiento de Barcelona.
1.

Corresponde al Ayuntamiento de Barcelona, de acuerdo con las competencias que ejerce en virtud de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, del resto de normativa aplicable en materia de régimen local y de la presente ley, verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad en caso de incendio de los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios que se encuentren en su término municipal, incluido el control preventivo en los supuestos a los que hacen referencia los artículos 23 y 24.

2.

La verificación a la que se refiere el apartado 1 debe realizarse de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa municipal correspondiente.

Disposición adicional segunda. Determinación de los procedimientos en el marco de los que se efectúa la intervención administrativa en defecto de procedimientos específicos.
1.

El régimen de intervención administrativa de los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios que establecen las leyes reguladoras de los distintos sectores materiales de la acción pública y que se atribuye al municipio, debe basarse en el principio de simultaneidad y coordinación, sin interdependencias en la tramitación, para garantizar la eficacia en las resoluciones.

2.

Para hacer efectivo el principio de armonización de la legislación reguladora de los distintos sectores materiales de la acción pública que atribuye competencias específicas de intervención administrativa a los entes locales en materias relacionadas con la autorización de actividades económicas que no dispongan de un procedimiento específico para efectuar la autorización, la intervención administrativa a la que se refiere el apartado 1 debe llevarse a cabo mediante un único procedimiento marco que recoja dichas materias.

3.

Mientras la reglamentación de régimen local no articule el procedimiento marco al que se refiere el apartado 2, a los efectos de la presente ley, son de aplicación a los procedimientos establecidos por el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales aprobado por el Decreto 179/1995, de 13 de junio, o a la norma que lo sustituya en lo que se refiere a la regulación de la actividad local de ordenación e intervención administrativa, respetando las atribuciones para la apertura de establecimientos que fija la legislación sectorial y la potestad reglamentaria y de autoorganización que corresponde a los entes locales.

Disposición adicional tercera. Actuación única de control inicial.

En los casos en que antes del inicio de una actividad o de la puesta en funcionamiento de un establecimiento tenga que llevarse a cabo una intervención de comprobación de acuerdo con la presente ley y, a la vez, tenga que realizarse una actuación de control inicial de acuerdo con la legislación de prevención y control ambiental, los titulares de la autorización o la licencia ambiental pueden solicitar una única actuación de control de una entidad colaboradora de la Administración para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de prevención y seguridad en caso de incendio y las determinaciones ambientales exigibles.

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.
1.

La intervención administrativa en prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios queda fuera de los procedimientos de autorización, licencia, comunicación, control, inspección y sanción establecidos por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, y se sujeta a la regulación establecida por la presente ley.

2.

Quedan expresamente suprimidas las referencias a la prevención de incendios realizadas por la Ley 3/1998, en los artículos 12.c), 14.1.c), 15.3, 17.1, 18.2, 20, 22.2, 25.a), 25.b), 27.1.b), 29.1, 29.2, 33, 37.1 y 37.2.f).

Disposición adicional quinta. Determinación de la normativa técnica aplicable al sistema de prevención y seguridad en materia de incendios.

A los efectos de la aplicabilidad del sistema de prevención y seguridad en materia de incendios establecido por la presente Ley y las normas que la desarrollen de conformidad con los artículos 8, 14, 15 y 16, a los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, tanto en lo que se refiere a nuevas construcciones como a obras de reforma de las existentes, les es exigible el cumplimiento de la normativa técnica en materia de seguridad en caso de incendio vigente en la fecha de solicitud de la licencia de obras.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio con relación a las entidades colaboradoras de la Administración.
1.

Las entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente y vivienda acreditadas para actuar en el ámbito de prevención de incendios al amparo del Decreto 170/1999, de 29 de junio, y sus normas de desarrollo, pueden llevar a cabo provisionalmente las funciones que la presente ley atribuye a las entidades colaboradoras de la Administración en materia de prevención y seguridad en caso de incendio hasta el plazo que indique el reglamento de desarrollo de esta ley o hasta que finalice el período de vigencia de la acreditación concedida, si dicho plazo vence con anterioridad.

2.

Una vez transcurrido el plazo al que se refiere el apartado 1, las entidades que quieran ser colaboradoras de la Administración en materia de prevención y seguridad en materia de incendios deben estar autorizadas de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

Los procedimientos en tramitación de nuevos establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley se someten a la normativa que sea de aplicación en el momento de la presentación de la solicitud.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto 241/1994, de 26 de julio, sobre condicionamientos urbanísticos y de protección contra incendios en los edificios, complementarios de la NBE-CPI/91.

Disposición final primera. Actualización de las sanciones.

Las cuantías de las sanciones fijadas por la presente ley deben actualizarse mediante Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 18 de febrero de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, Joan Saura i Laporta.

ANEXO 1. Supuestos sometidos al control preventivo de la Administración de la Generalidad

1.

Establecimientos de uso docente, si tienen una altura de evacuación de más de 15 m o una superficie superior a los 2.000 m2 construidos, o a los 300 m2 en el caso de las guarderías infantiles.

2.

Establecimientos de uso sanitario de carácter ambulatorio, si tienen una altura de evacuación de más de 15 m y una superficie por planta superior a los 750 m2 construidos.

3.

Establecimientos de uso hospitalario, de acuerdo con el Código Técnico de la Edificación.

4.

Establecimientos de uso residencial público, de acuerdo con el Código Técnico de la Edificación si tienen un número de plazas superior a 20.

5.

Establecimientos de uso comercial, tanto locales individuales como conjuntos de locales comerciales, si tienen una superficie total construida superior a 750 m2 y están situados debajo de edificios de cualquier uso, y todos los que tengan una superficie total construida superior a los 2.000 m2.

6.

Campings situados a menos de 500 m de terreno forestal.

7.

Establecimientos de uso industrial, de acuerdo con lo que establecen la tabla y las especificaciones del anexo 2.

8.

Establecimientos sujetos a la normativa de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

9.

Túneles de carretera y ferroviarios, a partir de 400 m de longitud.

10.

Carreteras y líneas ferroviarias, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

11.

Puertos y aeropuertos.

12 a 14. (Suprimidos).

15.

Edificios de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, independientemente del uso al que estén destinados.

16.

Establecimientos de espectáculos públicos.

17.

Establecimientos de actividades recreativas o de pública concurrencia, de acuerdo con el Código Técnico de la Edificación, de más de 500 m2 de superficie o con un aforo de más de 500 personas.

18.

Establecimientos destinados al estacionamiento de vehículos bajo un edificio con una superficie superior a los 750 m2.

19.

Establecimientos destinados al estacionamiento de vehículos con una superficie superior a los 2.000 m2 o de dos o más plantas bajo rasante.

20.

Establecimientos o edificios singulares: centros penitenciarios.

21.

Áreas de estacionamiento para el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.

22.

Estaciones e intercambiadores de transporte terrestre situados en plantas bajo rasante y los de más de 500 personas de ocupación.

23.

Establecimientos e instalaciones sujetos a la normativa de accidentes graves en los que intervengan sustancias explosivas.

Se suprimen los epígrafes 12 a 14 por el art. 21.3 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208#a21.

ANEXO 2. Establecimientos de uso industrial sometidos al control preventivo de la Administración de la Generalidad

Tipos A v Tipos A H Tipos B Tipos C Tipos D Tipos E
Riesgo bajo 1, 2 > 500 m2 > 1.500 m2 > 1.500 m2 En ningún caso. En ningún caso. En ningún caso.
Riesgo medio 1, 2 Siempre. Siempre. Siempre. > 5.000 m2 En ningún caso. En ningún caso.
Riesgo alto 1, 2 Inadmitido s/RSCIEI3. Inadmitido s/RSCIEI. Siempre. > 2.500 m2 En ningún caso. En ningún caso.

1 Nivel de riesgo intrínseco (bajo, medio, alto) de acuerdo con las definiciones establecidas por el Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriares, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.

2 Las superficies indicadas corresponden a superficies construidas.

3 Real Decreto 226712004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

Características con relación al entorno

Tipos A V: El establecimiento industrial ocupa parcialmente un edificio de disposición vertical que tiene, además, otros establecimientos, sean o no de uso industrial, que ocupan plantas superiores o inferiores.

Tipos A H: El establecimiento industrial ocupa parcialmente un edificio de disposición horizontal que tiene, además, otros establecimientos, sean o no de uso industrial.

Tipos B: El establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio adosado a otros edificios, o está separado de otros edificios de otros establecimientos por una distancia igual o inferior a 3 metros, tanto si éstos son de uso industrial como si tienen otros usos.

Tipos C: El establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio o, si procede, varios edificios, y está separado del edificio más próximo de otros establecimientos por una distancia superior a 3 metros; esta distancia debe estar libre de mercancías combustibles o elementos intermedios susceptibles de propagar un incendio.

Tipos D: El establecimiento industrial ocupa un espacio abierto, puede estar totalmente cubierto y alguna de sus fachadas carece totalmente de cierre lateral.

Tipos E: El establecimiento industrial ocupa un espacio abierto, puede estar parcialmente cubierto (hasta un 50 por 100 de su superficie) y alguna de sus fachadas en la parte cubierta carece totalmente de cierre lateral.

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