Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público
Uno. A) Las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos no experimentarán variación en el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo de 2010 respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento alguno respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargo.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos experimentarán una reducción, respecto a las establecidas para el año 2008, del 10, del 9 o del 8 por ciento de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 26.Dos. B) de esta ley, en términos anuales, en función del rango que tengan asignado, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos tendrán una reducción del 10, del 9 o del 8 por ciento, en términos anuales, en función de su rango de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargo.
Dos. I) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno, A) de esta Ley, las retribuciones a percibir con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:
Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en el artículo 22.Cinco. A) de esta Ley.
La valoración y devengo de los trienios y de la paga extraordinaria del mes de junio se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos. A) de esta Ley y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24.Uno. A), letra a), de la presente Ley en relación con las citadas pagas extraordinarias por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba.
Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas en 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno. A), letra a), de esta Ley.
El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 28 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para estas finalidades. El crédito correspondiente a gratificaciones extraordinarias no experimentará crecimiento respecto del asignado en 2009 en términos de homogeneidad con dicho año.
II) Con efectos de 1 de junio de 2010 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno, B) de esta Ley, las retribuciones a percibir por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:
Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en el artículo 22.Cinco. B) de esta Ley.
La valoración y devengo de los trienios y de la paga extraordinaria del mes de diciembre se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y de lo dispuesto en el artículo 22.Dos. B) de esta Ley y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24.Uno. B) letra a) de la presente Ley en relación con las citadas pagas extraordinarias por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba.
La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto en el apartado Dos,I) de este artículo.
Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las establecidas a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno. B), letra a), de esta Ley.
El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 28 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para estas finalidades Los citados créditos experimentarán una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos anuales, del 5 por ciento respecto de los créditos autorizados para 2010 en términos de homogeneidad con dicho año.
Tres.–Asimismo les será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 32. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Uno. I) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno. A) de esta Ley, las retribuciones a percibir con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:
El sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo de 2010, en las cuantías siguientes referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
|---|---|
| Carrera Judicial: | |
| Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo | 26.517,36 |
| Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo | 25.121,04 |
| Presidente del Tribunal Superior Justicia | 25.599,60 |
| Magistrado | 22.755,96 |
| Juez | 19.910,88 |
| Carrera Fiscal: | |
| Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma | 25.599,60 |
| Fiscal | 22.755,96 |
| Abogado Fiscal | 19.910,88 |
La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.
La paga extraordinaria del mes de junio, que se devengará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será de una mensualidad del sueldo de acuerdo con las cuantías señaladas en el número 1 anterior, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el Anexo X de esta Ley, para dicha paga.
Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las vigentes en 2009.
El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas que estuvieran vigentes en 2009 de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.
Asimismo, al personal a que se refiere este apartado le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas Carreras.
Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.
II) Con efectos de 1 de junio de 2010 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno.B) de esta Ley, las retribuciones a percibir por los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:
Con efectos de 1 de junio de 2010, el sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente de la ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal queda establecido en las cuantías siguientes referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
|---|---|
| Carrera Judicial: | |
| Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) | 23.937,24 |
| Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) | 22.676,88 |
| Presidente del Tribunal Superior Justicia | 23.108,76 |
| Magistrado | 20.541,84 |
| Juez | 17.973,60 |
| Carrera Fiscal: | |
| Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma | 23.108,76 |
| Fiscal | 20.541,84 |
| Abogado Fiscal | 17.973,60 |
La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.
La cuantía que corresponda por paga extraordinaria en el mes de diciembre, incluirá, además del importe que se señala en el Anexo X de esta Ley para dicha paga, la cuantía por sueldo y antigüedad o trienios, según el caso, que se recogen en el cuadro siguiente:
| Euros | |
|---|---|
| Carrera Judicial: | |
| Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) | 1.994,77 |
| Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) | 1.889,74 |
| Presidente del Tribunal Superior Justicia | 1.925,73 |
| Magistrado | 1.711,82 |
| Juez | 1.497,80 |
| Carrera Fiscal: | |
| Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma | 1.925,73 |
| Fiscal | 1.711,82 |
| Abogado Fiscal | 1.497,80 |
Las retribuciones especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal experimentarán una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.
Las retribuciones complementarias de los miembros de las carreras judicial y fiscal experimentarán una reducción del 6 por ciento en el caso de magistrados y fiscales, y del 5 por ciento en el caso de jueces y abogados fiscales en términos anuales respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el complemento de destino por circunstancias especiales asociadas al destino previsto en los anexos II.3 y V.3 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, no experimentarán reducción respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.
El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas, que estuvieran vigentes en 2009, de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.
Asimismo, al personal a que se refiere este apartado le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas Carreras.
Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.
Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y las pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial.
Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente al Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial.
Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.
El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y paga extraordinaria que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.
Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.
Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.
Tres. A) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno, A) de esta Ley, las retribuciones a percibir con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:
El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.
El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
|---|---|
| Secretarios Judiciales de Primera Categoría | 19.910,88 |
| Secretarios Judiciales de Segunda Categoría | 18.488,52 |
| Secretarios Judiciales de Tercera Categoría | 17.066,76 |
El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, queda establecido para el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
|---|---|
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | 17.066,76 |
| Gestión Procesal y Administrativa | 14.222,04 |
| Tramitación Procesal y Administrativa | 11.377,80 |
| Auxilio Judicial | 9.955,68 |
| Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | 14.222,04 |
| Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | 11.377,80 |
Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo de 2010 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
|---|---|
| Cuerpo de Oficiales | 569,28 |
| Cuerpo de Auxiliares | 427,08 |
| Cuerpo de Agentes Judiciales | 355,80 |
| Cuerpo de Técnicos Especialistas | 569,28 |
| Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio | 427,08 |
| Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir | 355,80 |
| Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con mas de 7.000 habitantes a extinguir | 640,44 |
Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo en 711,24 euros anuales, referidos a doce mensualidades.
La paga extraordinaria del mes de junio, que se devengará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será de un importe de una mensualidad del sueldo, de acuerdo con las cuantías señaladas en el número anterior, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se refleja en el Anexo XI de esta Ley para dicha paga.
a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando de conformidad con la normativa vigente les resulte de aplicación este concepto, queda establecido con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
|---|---|
| Puestos de Tipo I | 16.955,16 |
| Puestos de Tipo II | 14.482,44 |
| Puestos de Tipo III | 13.827,48 |
| Puestos de Tipo IV | 13.722,96 |
| Puestos de Tipo V | 9.923,28 |
Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, experimentarán con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 un incremento del 0,3 por ciento respecto de las vigentes en 2009, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.A), letra a), de esta Ley.
Para los restantes puestos del Cuerpo de Secretarios Judiciales, las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, experimentarán con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 un incremento del 0,3 por ciento respecto de las vigentes en 2009.
El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Tres. A) 1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
| Tipo | Subtipo | Euros | |
|---|---|---|---|
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | A | 4.192,44 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | B | 5.008,08 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | A | 3.860,16 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | B | 4.675,80 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | A | 3.694,08 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | B | 4.509,72 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | IV | C | 3.527,88 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | IV | D | 3.694,44 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | A | 3.638,88 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | B | 4.454,64 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | A | 3.306,72 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | B | 4.122,36 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | A | 3.140,52 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | B | 3.956,16 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | IV | C | 2.974,56 |
| Auxilio judicial. | I | A | 2.858,40 |
| Auxilio judicial. | I | B | 3.674,04 |
| Auxilio judicial. | II | A | 2.526,00 |
| Auxilio judicial. | II | B | 3.341,76 |
| Auxilio judicial. | III | A | 2.359,92 |
| Auxilio judicial. | III | B | 3.175,68 |
| Auxilio judicial. | IV | C | 2.193,84 |
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | 19.798,20 | |
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | 19.542,72 | |
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | 19.287,24 | |
| Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo Secretarios de Juzgados Municipios de más de 7.000 habitantes. | 5.353,56 |
Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior experimentarán con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 un incremento del 0,3 por ciento respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno.A) letra a), de esta Ley.
En el caso en que a los funcionarios de los citados Cuerpos, en virtud de las previsiones contenidas en la disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007, les sea de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio, sus retribuciones complementarias, variables y especiales, experimentarán con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 un incremento del 0,3 por ciento respecto de las vigentes en 2009.
En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia (BOE de 20 de mayo de 2009).
Asimismo, al personal al que se refiere este apartado Tres le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a los distintos Cuerpos.
B) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno, B) de esta Ley, las retribuciones a percibir con efectos de 1 de junio de 2010 por los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:
El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.
El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido con efectos de 1 de junio de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
|---|---|
| Secretarios Judiciales de Primera Categoría | 17.973,60 |
| Secretarios Judiciales de Segunda Categoría | 17.083,44 |
| Secretarios Judiciales de Tercera Categoría | 15.872,16 |
El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, queda establecido con efectos de 1 de junio de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
|---|---|
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | 15.406,20 |
| Gestión Procesal y Administrativa | 13.303,32 |
| Tramitación Procesal y Administrativa | 10.934,16 |
| Auxilio Judicial | 9.917,88 |
| Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | 13.303,32 |
| Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | 10.934,16 |
Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos con efectos de 1 de junio de 2010 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
|---|---|
| Cuerpo de Oficiales | 532,56 |
| Cuerpo de Auxiliares | 410,52 |
| Cuerpo de Agentes Judiciales | 354,48 |
| Cuerpo de Técnicos Especialistas | 532,56 |
| Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio | 410,52 |
| Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir | 354,48 |
| Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz, de Municipios con mas de 7.000 habitantes, a extinguir | 599,16 |
Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos quedan establecidos con efectos de 1 de junio de 2010 en 642,12 euros anuales, referidos a doce mensualidades.
La paga extraordinaria del mes de diciembre, que se devengará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será de un importe de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el Anexo XI de esta Ley, siendo las cuantías por sueldo las que se señalan a continuación:
Para los Secretarios Judiciales:
| Euros | |
|---|---|
| Secretarios Judiciales de Primera Categoría | 1.497,80 |
| Secretarios Judiciales de Segunda Categoría | 1.423,62 |
| Secretarios Judiciales de Tercera Categoría | 1.322,68 |
Para los miembros de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia:
| Euros | |
|---|---|
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | 1.283,85 |
| Gestión Procesal y Administrativa. | 1.108,61 |
| Tramitación Procesal y Administrativa | 911,18 |
| Auxilio Judicial | 826,49 |
| Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | 1.108,61 |
| Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | 911,18 |
Las cuantías de los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a incluir en dicha paga extraordinaria del mes de diciembre, serán las que se establecen a continuación:
| Euros | |
|---|---|
| Cuerpo de Oficiales | 44,38 |
| Cuerpo de Auxiliares | 34,21 |
| Cuerpo de Agentes Judiciales | 29,54 |
| Cuerpo de Técnicos Especialistas | 44,38 |
| Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio | 34,21 |
| Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir | 29,54 |
| Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con mas de 7.000 habitantes a extinguir | 49,93 |
La cuantía por cada trienio perfeccionado con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, a incluir en la paga extraordinaria de diciembre es de 53,51 euros.
La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto en el apartado Tres.A) de este artículo.
a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando de conformidad con la normativa vigente les resulte de aplicación este concepto, queda establecido con efectos de 1 de junio de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
|---|---|
| Puestos de tipo I | 16.107,48 |
| Puestos de tipo II | 13.758,36 |
| Puestos de tipo III | 13.136,16 |
| Puestos de tipo IV | 13.036,92 |
| Puestos de tipo V | 9.427,20 |
Las restantes retribuciones complementarias y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, experimentarán, con efectos de 1 de junio de 2010, una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2009, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.B), letra a), de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el complemento específico previsto en el artículo 4.3 del Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre no experimentará reducción respecto a la vigente a 31 de mayo de 2010.
Para los restantes puestos del Cuerpo de Secretarios Judiciales, las retribuciones complementarias, y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del cuerpo de secretarios judiciales, experimentarán con efectos de 1 de junio de 2010 una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010. No obstante lo anterior, el complemento de destino por circunstancias especiales asociadas al destino previsto en el anexo II.3 del citado Real Decreto 1130/ 2003 no experimentarán reducción respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.
El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado tres.B).1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido con efectos de 1 de junio de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
| Tipo | Subtipo | Subtipo | Euros | |
|---|---|---|---|---|
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | A | A | 3.982,92 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | B | B | 4.757,76 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | A | A | 3.667,20 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | B | B | 4.442,04 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | A | A | 3.509,40 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | B | B | 4.284,24 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | IV | C | C | 3.351,60 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | IV | D | D | 3.509,76 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | A | A | 3.456,96 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | B | B | 4.231,92 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | A | A | 3.141,48 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | B | B | 3.916,32 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | A | A | 2.983,56 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | B | B | 3.758,40 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | IV | C | C | 2.825,88 |
| Auxilio judicial. | I | A | A | 2.715,48 |
| Auxilio judicial. | I | B | B | 3.490,44 |
| Auxilio judicial. | II | A | A | 2.399,76 |
| Auxilio judicial. | II | B | B | 3.174,72 |
| Auxilio judicial. | III | A | A | 2.241,96 |
| Auxilio judicial. | III | B | B | 3.016,92 |
| Auxilio judicial. | IV | C | C | 2.084,16 |
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I II III | I II III | 18.808,32 | |
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I II III | I II III | 18.565,68 | |
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I II III | I II III | 18.322,92 | |
| Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo Secretarios de Juzgados Municipios de más de 7.000 habitantes. | Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo Secretarios de Juzgados Municipios de más de 7.000 habitantes. | Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo Secretarios de Juzgados Municipios de más de 7.000 habitantes. | Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo Secretarios de Juzgados Municipios de más de 7.000 habitantes. | 5.085,96 |
Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior experimentarán con efectos de 1 de junio de de 2010 una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno. B) letra a), de esta Ley.
En el caso en que a los funcionarios de los citados Cuerpos, en virtud de las previsiones contenidas en la disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007, les sea de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio, sus retribuciones complementarias, variables y especiales, experimentarán con efectos de 1 de junio de 2010 una reducción del 5 por ciento respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.
En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia («BOE» de 20 de mayo de 2009).
Asimismo, al personal al que se refiere este apartado Tres le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a los distintos Cuerpos.
Cuatro. A) Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 24.Uno.A), letra a), de esta Ley.
B) Con efectos 1 de junio de 2010 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, experimentarán una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 24.Uno. B) letra a) de esta Ley.
Cinco. A) Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 continúan vigentes las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal incluidos en los números 1 y 2 del apartado Cuatro del artículo 32 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, en idénticos términos y cuantías que las fijadas para los mismos en el citado apartado, números 1, 2 y 3, sin perjuicio de lo que se indica a continuación en relación con la retribución por antigüedad o trienios.
El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refiere el párrafo anterior, incluida la paga extraordinaria del mes de junio a la que no se le aplicará la reducción establecida en el apartado Cinco.B) de este mismo artículo, serán las establecidas en el mismo, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho a la percepción, en 14 mensualidades, de la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda, así como del devengo de las retribuciones especiales que, asimismo, les pudieran corresponder.
Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel de titulación.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que, en términos anuales, se reflejan a continuación para cada uno de ellos.
Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 27.518,12 € |
|---|---|
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) | 82.261,44 € |
| TOTAL | 109.779,56 € |
Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 26.069,96 € |
|---|---|
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) | 80.853,00 € |
| TOTAL | 106.922,96 € |
Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 113.838,96 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.
Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 27.518,12 € |
|---|---|
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) | 82.261,44 € |
| TOTAL | 109.779,56 € |
Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 26.069,96 € |
|---|---|
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) | 82.261,44 € |
| TOTAL | 108.331,40 € |
Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 26.069,96 € |
|---|---|
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) | 80.853,00 € |
| TOTAL | 106.922,96 € |
La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se abonará de acuerdo a lo previsto en el apartado Cinco. A) de este mismo artículo.
Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado Cinco. B), a excepción del Fiscal General del Estado que se regula en el párrafo siguiente, percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el anexo X. Bis de esta Ley. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y las derivadas de la aplicación del artículo 21.Cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, cuantías, estas ultimas, que se reducirán en el 9 por ciento desde el 1 de junio de 2010.
El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del apartado Cinco, B) del presente artículo, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les correspondan que se reducirán en un 5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.
Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24. Dos de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel de titulación.
Artículo 33. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.
Uno. A) Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las retribuciones a percibir por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 24. Uno, A) de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo les será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones a percibir por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 24. Uno, B) de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo les será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley.
Dos. A) El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 28.Uno. A) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra c) del citado artículo 28.Uno, A) se satisfaga en catorce mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 28.Uno.A) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 28.Uno.A), letra c).
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno. A) letra a) de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Al personal al que se refiere este apartado le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 28.Uno, B) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra c) del citado artículo 28.Uno, B) se satisfaga en catorce mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 28.Uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 28.Uno.B), letra c).
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentarán una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto al aprobado para el ejercicio de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno. B) letra a) de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. El crédito para atender este complemento experimentará una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos anuales, del 5 por ciento respecto del autorizado para 2010.
Al personal al que se refiere este apartado le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley.
Tres. A) Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 24.Uno, A) de esta Ley. Asimismo les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24.Dos, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán la reducción prevista en el artículo 24.Uno, B) de esta Ley. Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24.Dos, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Cinco. Se modifica el apartado Uno del artículo 36, Otras normas comunes, de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado, que queda redactado en los siguientes términos:
«Uno. A) Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 el personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2009 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo, las mismas retribuciones que en 2009 con un incremento del 0,3 por ciento respecto de las cuantías correspondientes a dicho año, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 el personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones a 31 de mayo de 2010 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo, las mismas retribuciones que a 31 de mayo de 2010 con una reducción del 5 por ciento respecto de las cuantías correspondientes a dicho mes, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley.»
Seis. Se modifican los Anexos X y XI de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, que quedan redactados en los siguientes términos y se adiciona un nuevo anexo X.bis:
ANEXO X. Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los Miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal del artículo 32.Uno
| Miembros de la Carrera Judicial | Grupo de Población | Cuantía en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Junio | Cuantía en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Diciembre |
|---|---|---|---|
| Presidente Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) | 1 | 4.958,78 | 4.661,26 |
| Presidentes de Sala Audiencia Nacional (no Magistrados Tribunal Supremo) | 1 | 3.816,59 | 3.587,60 |
| Magistrado Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Magistrado Gabinete Técnico del Tribunal Supremo | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Presidente del Tribunal Superior de Justicia | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Presidentes Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial | 1 | 3.702,59 | 3.480,44 |
| Jueces Centrales y Magistrados de órganos unipersonales | 1 | 3.201,06 | 3.009,00 |
| Presidente Tribunal Superior de Justicia | 2 | 3.705,09 | 3.482,79 |
| Presidentes Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia | 2 | 3.413,15 | 3.208,37 |
| Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial | 2 | 3.363,00 | 3.161,22 |
| Magistrados de los órganos unipersonales | 2 | 2.861,48 | 2.689,80 |
| Presidente Tribunal Superior de Justicia | 3 | 3.659,48 | 3.439,92 |
| Presidentes Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia | 3 | 3.305,96 | 3.107,61 |
| Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial | 3 | 3.255,81 | 3.060,47 |
| Magistrados de órganos unipersonales | 3 | 2.754,24 | 2.588,99 |
| Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial | 4 | 3.027,29 | 2.845,66 |
| Magistrados de órganos unipersonales | 4 | 2.534,36 | 2.382,30 |
| Jueces | 5 | 1.972,63 | 1.874,00 |
| Miembros de la Carrera Fiscal | Grupo de Población | Cuantía en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Junio | Cuantía en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Diciembre |
| --- | --- | --- | --- |
| Teniente Fiscal y Fiscales de Fiscalía del Tribunal Constitucional | 1 | 3.809,94 | 3.581,35 |
| Fiscales de Fiscalía del Tribunal Supremo | 1 | 3.809,94 | 3.581,35 |
| Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía de Audiencia Nacional | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Teniente Fiscal de la Fiscalía Superior de la Comunidad Autónoma | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Teniente Fiscal Inspector e Inspectores Fiscales Fiscalía General del Estado | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía General del Estado | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial Antidroga | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial contra la corrupción y la criminalidad organizada | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Fiscales Jefe y Teniente Fiscales de Fiscalía Provincial | 1 | 3.702,59 | 3.480,44 |
| Fiscales coordinadores | 1 | 3.616,14 | 3.399,18 |
| Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial | 1 | 3.616,14 | 3.399,18 |
| Resto de Fiscales de segunda categoría | 1 | 3.201,06 | 3.009,00 |
| Fiscal Superior de Comunidad Autónoma | 2 | 3.705,09 | 3.482,79 |
| Teniente Fiscal de Fiscalía Superior de Comunidad Autónoma | 2 | 3.413,15 | 3.208,37 |
| Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial | 2 | 3.363,00 | 3.161,22 |
| Fiscal Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia) | 2 | 3.363,00 | 3.161,22 |
| Fiscales coordinadores | 2 | 3.276,56 | 3.079,97 |
| Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial | 2 | 3.276,56 | 3.079,97 |
| Resto de Fiscales de segunda categoría | 2 | 2.861,48 | 2.689,80 |
| Fiscal Superior de Comunidad Autónoma | 3 | 3.659,48 | 3.439,92 |
| Teniente Fiscal de Fiscalía Superior de Comunidad Autónoma | 3 | 3.305,96 | 3.107,61 |
| Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Fiscalía Provincial | 3 | 3.255,81 | 3.060,47 |
| Fiscal Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia) | 3 | 3.255,81 | 3.060,47 |
| Fiscales coordinadores | 3 | 3.169,36 | 2.979,20 |
| Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial | 3 | 3.169,36 | 2.979,20 |
| Resto de Fiscales de segunda categoría | 3 | 2.754,24 | 2.588,99 |
| Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Fiscalía Provincial | 4 | 3.027,29 | 2.845,66 |
| Fiscal Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia) | 4 | 3.027,29 | 2.845,66 |
| Fiscales coordinadores | 4 | 2.940,83 | 2.764,39 |
| Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial | 4 | 2.940,83 | 2.764,39 |
| Resto de destinos de la segunda categoría de fiscales | 4 | 2.534,36 | 2.382,30 |
| Resto destinos correspondientes a la tercera categoría de fiscales | 5 | 1.972,63 | 1.874,00 |
ANEXO XI. Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los Miembros de los Cuerpos de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia
| Secretarios Judiciales | Grupo Anexo II.1 RD 1130/2003 | Cuantía en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Junio | Cuantía en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Diciembre |
|---|---|---|---|
| Secretarios del Tribunal Supremo | 1 | 1.088,66 | 1.034,23 |
| Secretario de gobierno de la Audiencia Nacional | 1 | 1.088,66 | 1.034,23 |
| Secretarios de la Audiencia Nacional | 1 | 1.032,80 | 981,16 |
| Secretarios del Tribunal Superior de Justicia | 1 | 1.032,80 | 981,16 |
| Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial | 1 | 1.019,60 | 968,62 |
| Secretario de órgano unipersonal, de órganos no jurisdiccionales y registros civiles y de juzgados centrales | 1 | 914,19 | 868,49 |
| Secretarios del Tribunal Superior de Justicia | 2 | 929,81 | 883,32 |
| Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial | 2 | 916,52 | 870,70 |
| Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles | 2 | 811,14 | 770,59 |
| Secretarios del Tribunal Superior de Justicia | 3 | 902,49 | 857,37 |
| Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial | 3 | 889,21 | 844,75 |
| Secretario órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles | 3 | 783,85 | 744,66 |
| Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial | 4 | 884,88 | 840,64 |
| Resto de destinos de la segunda categoría de secretarios judiciales | 4 | 779,52 | 740,55 |
| Destinos correspondientes a la tercera categoría de secretarios judiciales | 5 | 565,42 | 537,15 |
| Cuerpo o escala | Grupo artículo 7.º RD1909/2000 | Cuantía en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Junio | Cuantía en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Diciembre |
| --- | --- | --- | --- |
| De Gestión procesal y Administrativa. | I | 425,50 | 404,23 |
| De Gestión procesal y Administrativa. | II | 397,81 | 377,92 |
| De Gestión procesal y Administrativa. | III | 383,97 | 364,78 |
| De Gestión procesal y Administrativa. | IV | 370,18 | 351,68 |
| De Tramitación Procesal y Administrativa. | I | 388,58 | 369,16 |
| De Tramitación Procesal y Administrativa. | II | 360,81 | 342,77 |
| De Tramitación Procesal y Administrativa. | III | 346,96 | 329,62 |
| De Tramitación Procesal y Administrativa. | IV | 333,13 | 316,48 |
| De Auxilio Judicial. | I | 332,80 | 316,16 |
| De Auxilio Judicial. | II | 305,17 | 289,92 |
| De Auxilio Judicial. | III | 291,34 | 276,78 |
| De Auxilio Judicial. | IV | 277,48 | 263,61 |
| De Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | 425,50 | 404,23 |
| De Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | 397,81 | 377,92 |
| De Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | 383,97 | 364,78 |
| De Ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | 388,58 | 369,16 |
| De Ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | 360,81 | 342,77 |
| De Ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | 346,96 | 329,62 |
| Secretarios de Paz (a extinguir). | IV | 462,65 | 439,52 |
| Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | Grupo artículo 7.º RD1909/2000 | Cuantía en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Junio | Cuantía en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Diciembre |
| --- | --- | --- | --- |
| Director del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | I | 864,96 | 821,72 |
| Director del Instituto de Medicina Legal de Madrid o Barcelona, o Institutos con competencias pluriprovinciales | I | 864,96 | 821,72 |
| Director de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales | II | 845,58 | 803,31 |
| Director de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales | III | 826,22 | 784,91 |
| Director de Departamento de Institutos N. de Toxicología y CF. | I | 826,22 | 784,91 |
| Director de Departamento de Institutos N. de Toxicología y CF. | II | 806,83 | 766,49 |
| Director de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior | II | 806,83 | 766,49 |
| Director de Inst. de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior | III | 787,45 | 748,08 |
| Subdirector de Instituto de Medicina Legal de Madrid o Barcelona, y Director con competencias pluriprovinciales | I | 826,22 | 784,91 |
| Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales | II | 806,83 | 766,49 |
| Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales | III | 787,45 | 748,08 |
| Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior | II | 768,08 | 729,68 |
| Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior | III | 748,73 | 711,30 |
| Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F. y sus Departamentos | I | 787,45 | 748,08 |
| Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F. y sus Departamentos | II | 768,08 | 729,68 |
| Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F. y sus Departamentos | III | 748,73 | 711,30 |
| Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e Instituto Nac.de Toxicología y C.F. | I | 748,73 | 711,30 |
| Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F. | II | 729,31 | 692,85 |
| Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e Instituto Nac. de Toxicología y C.F. | III | 709,93 | 674,44 |
| Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T y C.F. | I | 632,43 | 600,81 |
| Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T y C.F. | II | 613,08 | 582,43 |
| Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T y C.F. | III | 593,65 | 563,97 |
| Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, de 9 de febrero, disposición adicional 2.ª) | I | 145,44 | 138,17 |
| Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, de 9 de febrero, disposición adicional 2.ª) | II | 106,62 | 101,29 |
| Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, de 9 de febrero, disposición adicional 2.ª) | III | 87,24 | 82,88 |
| Médicos Forenses con régimen transitorio de integración y retributivo | Grupo artículo 7.º R.D. 1909/2000 | Cuantía en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Junio | Cuantía en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Diciembre |
| --- | --- | --- | --- |
| Director regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo. | I | 823,66 | 782,48 |
| Director regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo. | II | 804,28 | 764,07 |
| Director regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo. | III | 784,90 | 745,66 |
| Director regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). | I | 804,28 | 764,07 |
| Director regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). | II | 784,90 | 745,66 |
| Director regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). | III | 765,57 | 727,30 |
| Director provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo. | I | 784,90 | 745,66 |
| Director provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo. | II | 765,57 | 727,30 |
| Director provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo. | III | 746,20 | 708,89 |
| Director provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). | I | 765,57 | 727,30 |
| Director provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). | II | 746,20 | 708,89 |
| Director provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). | III | 726,81 | 690,47 |
| Jefe de servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo. | I | 746,20 | 708,89 |
| Jefe de servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo. | II | 726,81 | 690,47 |
| Jefe de servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo. | III | 707,43 | 672,06 |
| Jefe de servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). | I | 726,81 | 690,47 |
| Jefe de servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). | II | 707,43 | 672,06 |
| Jefe de servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). | III | 688,05 | 653,65 |
| Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo. | I | 707,43 | 672,06 |
| Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo. | II | 688,05 | 653,65 |
| Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo. | III | 668,62 | 635,19 |
| Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). | I | 688,05 | 653,65 |
| Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). | II | 668,62 | 635,19 |
| Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). | III | 649,25 | 616,79 |
| Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo. | I | 629,92 | 598,43 |
| Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo. | II | 610,54 | 580,02 |
| Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo. | III | 591,15 | 561,60 |
| Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). | I | 610,54 | 580,02 |
| Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). | II | 591,15 | 561,60 |
| Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). | III | 571,78 | 543,20 |
| Médicos Forenses con régimen de jornada normal | Grupo artículo 7.º RD1909/2000 | Cuantía en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Junio | Cuantía en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Diciembre |
| --- | --- | --- | --- |
| Director regional de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. | I | 562,11 | 534,01 |
| Director regional de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. | II | 542,72 | 515,59 |
| Director regional de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. | III | 523,34 | 497,18 |
| Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. | I | 523,34 | 497,18 |
| Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. | II | 503,95 | 478,76 |
| Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. | III | 484,58 | 460,36 |
| Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. | I | 484,58 | 460,36 |
| Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. | II | 465,13 | 441,88 |
| Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. | III | 445,76 | 423,48 |
| Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. | I | 445,76 | 423,48 |
| Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. | II | 426,38 | 405,07 |
| Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. | III | 407,06 | 386,71 |
| Médicos Forenses. | I | 368,31 | 349,90 |
| Médicos Forenses. | II | 348,93 | 331,49 |
| Médicos Forenses. | III | 329,48 | 313,01 |
ANEXO X.Bis. Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de determinados miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal del artículo 32.Cinco
| Cuantía en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Junio | Cuantía en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Diciembre | |
|---|---|---|
| Miembros del Poder Judicial | ||
| Presidentes de Sala del Tribunal Supremo (no incluye al Presidente del mismo) | 2.860,83 | 2.603,36 |
| Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrado del Tribunal Supremo) | 2.860,83 | 2.603,36 |
| Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) | 2.752,13 | 2.504,44 |
| Magistrados del Tribunal Supremo (no incluidos en apartados anteriores) | 2.752,13 | 2.504,44 |
| Miembros del Ministerio Fiscal | ||
| Teniente Fiscal del Tribunal Supremo | 2.860,83 | 2.603,36 |
| Fiscal Inspector | 2.764,26 | 2.515,48 |
| Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional | 2.764,26 | 2.515,48 |
| Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional | 2.764,26 | 2.515,48 |
| Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas | 2.752,13 | 2.504,44 |
| Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado | 2.752,13 | 2.504,44 |
| Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Antidroga | 2.752,13 | 2.504,44 |
| Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial contra la corrupción y la criminalidad organizada. | 2.752,13 | 2.504,44 |
| Fiscales de Sala del Tribunal Supremo | 2.752,13 | 2.504,44 |
Redactados los apartados 2.B) y 4. conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 25 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8318
Artículo 2. Créditos de productividad, dedicación especial y gratificaciones por servicios extraordinarios.
A partir del 1 de junio de 2010 los créditos asignados para atender los complementos de productividad, dedicación especial y gratificaciones por servicios extraordinarios se reducirán en un 5 por ciento y sin perjuicio de que las cantidades individuales asignadas puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de estos complementos.
Artículo 3. Se modifica el artículo 63.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Se modifica el apartado 1.a) del artículo 63 que queda redactado como sigue:
«a) Transferencias entre créditos de un mismo programa o entre programas de un mismo servicio, incluso con la creación de créditos nuevos en el caso de los destinados a compra de bienes corrientes y servicios o inversiones reales, siempre que se encuentren previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica y no afecten a los de personal o no incrementen los créditos que enumera el apartado 2 del articulo 43 de esta Ley.»
CAPÍTULO II. Medidas en materia de pensiones
Artículo 4. Suspensión de la revalorización de pensiones.
Uno. Se suspende para el ejercicio de 2011 la aplicación de lo previsto en el apartado 1.1 del artículo 48 de la ley General de la Seguridad Social, excepto para las pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social, las pensiones del extinguido SOVI no concurrentes y las pensiones no contributivas. Igualmente para el ejercicio de 2011 se suspende la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.2 del artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, excepto para las pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social, las pensiones del extinguido SOVI no concurrentes y las pensiones no contributivas.
Dos. Se suspende para 2011 la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Clases pasivas del Estado aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, manteniéndose en relación con las pensiones mínimas de clases pasivas las previsiones contenidas en el apartado 2 del citado artículo 27.
CAPÍTULO III. Medidas en materia de dependencia
Artículo 5. Modificación de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia.
Con efectos de 1 de junio de 2010 se modifica la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, del siguiente modo:
Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue:
«2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.»
Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue:
«3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.
Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.»
Tres. El actual apartado 3, queda numerado como apartado 4. El actual apartado 4, queda numerado como apartado 5.
CAPÍTULO IV. Medidas en materia tributaria y de seguridad social
Artículo 6. Supresión de la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2011, se suprime el artículo 81 bis.
Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2011, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 103, que quedarán redactados en los siguientes términos:
«1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 81 de esta Ley, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos a cuenta de este Impuesto realizados, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 81 de esta ley, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.»
Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se modifica la disposición adicional vigésimo sexta, que quedará redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional vigésimo sexta. Deducción por nacimiento o adopción en el período impositivo 2010.
Los nacimientos que se hubieran producido en 2010 y las adopciones que se hubieran constituido en dicho año, darán derecho en el citado período impositivo a la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo 81.bis de esta Ley siempre que la inscripción en el Registro Civil se efectúe antes de 31 de enero de 2011, pudiendo igualmente, en este último caso, solicitar antes de la citada fecha la percepción anticipada de la deducción.»
Artículo 7. Supresión de la prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo de la Seguridad Social.
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:
Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2011, se suprime el párrafo d) del artículo 181.
Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2011, se modifica el apartado 1 del artículo 182.bis, que quedará redactado en los siguientes términos:
«1. La cuantía de la asignación económica a que se refiere el párrafo a del artículo 181 será, en cómputo anual, de 291 euros, salvo en los supuestos especiales que se contienen en el apartado siguiente.»
Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2011, se suprime la Subsección IV de la Sección II del Capítulo IX del Título II.
Cuatro. Con efectos desde 1 de enero de 2011, se suprime el apartado 4 del artículo 189.
Cinco. Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se añade una disposición adicional cuadragésima octava, que quedará redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional cuadragésima octava. Prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo producido en 2010.
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