Orden TIN/41/2011, de 18 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011

Rango Orden
Publicación 2011-01-20
Última actualización 2011-10-19
Estado Caducada
Departamento Ministerio de Trabajo e Inmigración
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En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, a la base de cotización por desempleo, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de esta orden, le serán de aplicación los coeficientes correctores a los que se refieren el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y la Orden de 22 de noviembre de 1974, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 17 de esta orden.

CAPÍTULO III. Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial

Artículo 35. Bases de cotización.
1.

La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.

2.

Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes se aplicarán las siguientes normas:

Primera.–Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.

Segunda.–A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de descanso semanal y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del año 2011.

Tercera.–Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en el artículo 36 o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.

3.

Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor realizadas, teniéndose en cuenta las normas primera y segunda del apartado anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 2011, al tope máximo señalado en el artículo 2.1 ni inferior a 4,51 euros por cada hora trabajada.

Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias.

4.

La remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor a las que se refiere el artículo 35.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, queda sujeta a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de esta orden.

Artículo 36. Bases mínimas de cotización por contingencias comunes.
1.

A partir de 1 de enero de 2011, las bases mínimas por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial, serán las siguientes:

Grupo de cotización Categorías profesionales Base mínima por hora – Euros
1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores 6,30
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 5,22
3 Jefes Administrativos y de Taller 4,54
4 Ayudantes no Titulados 4,51
5 Oficiales Administrativos 4,51
6 Subalternos 4,51
7 Auxiliares Administrativos 4,51
8 Oficiales de primera y segunda 4,51
9 Oficiales de tercera y Especialistas 4,51
10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados 4,51
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional 4,51
2.

La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base mínima horaria que se establece en el apartado anterior.

Artículo 37. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o paternidad.

Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o paternidad la base diaria de cotización será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período. Esta base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en alguna de las situaciones anteriores.

Artículo 38. Cotización en la situación de pluriempleo.

Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, éste se distribuirá en proporción a las abonadas al trabajador en cada una de las empresas.

Artículo 39. Cotización en los supuestos de trabajo concentrado en períodos inferiores a los de alta.
1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en aquellos supuestos en que los trabajadores hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, la cotización a la Seguridad Social se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera.–La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento general citado y demás disposiciones complementarias.

Segunda.–El importe obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de este modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de ellos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.

Tercera.–La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en el artículo 36.

Cuarta.–Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiese percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral, o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.

Quinta.–Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar.

2.

Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los trabajadores fijos-discontinuos a que se refiere el artículo 15.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera.3 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre.

Artículo 40. Base mínima de cotización respecto de los socios de cooperativas de trabajo asociado, en los supuestos de contrato a tiempo parcial.

La base de cotización por contingencias comunes y profesionales de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hubieran optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la cooperativa en el Régimen General, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en los supuestos de prestación de servicios a tiempo parcial, no podrá ser inferior a las cuantías que para los diferentes grupos de cotización se indican a continuación:

Grupo de cotización Base mínima mensual – Euros
1 470,40
2 346,80
3 301,80
4 a 11 299,40
Artículo 41. Cotización en el Régimen Especial Agrario en los supuestos de contratos a tiempo parcial.

Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación para la determinación de la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario, contratados a tiempo parcial, respecto de los cuales se estará a lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 13.

En el caso de trabajadores y empleados públicos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y en los artículos 48 y 49 de la Ley 7/2007, de 7 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, realicen una jornada reducida con disminución proporcional de sus retribuciones, la cotización se efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias señaladas en el artículo 36.1 de esta orden.

CAPÍTULO IV. Cotización en los contratos para la formación

Artículo 43. Determinación de las cuotas.
1.

Durante el año 2011, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación se efectuará de acuerdo con lo siguiente:

a)

La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 36,39 euros por contingencias comunes, de los que 30,34 euros serán a cargo del empresario y 6,05 euros a cargo del trabajador, y de 4,17 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b)

La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,31 euros, a cargo del empresario.

c)

A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,26 euros, de los que 1,11 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador.

d)

Cuando proceda cotizar por Desempleo, la base de cotización será la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a la que será de aplicación el tipo y la distribución del mismo a que se refiere el artículo 32.2.1.1.

e)

Durante la percepción de la prestación por Desempleo, la cotización a la Seguridad Social se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 8.6.

f)

Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5.

2.

Lo previsto en el párrafo a) del apartado 1 será asimismo de aplicación para la cotización del personal investigador en formación de beca incluido en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación.

Este sistema de cotización no afectará a la determinación de las cuantías de las prestaciones económicas a que se tengan derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo primero de cotización del Régimen General.

Disposición adicional primera. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral.

La cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los tipos establecidos para la respectiva actividad económica, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

Disposición adicional segunda. Cotización por contingencias profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social.
1.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, las administraciones públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.

2.

La base de cotización por las contingencias señaladas en el apartado anterior se calculará conforme al promedio de las bases de cotización por dichas contingencias, en los últimos seis meses de ocupación efectiva, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 8.

En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización a que se refiere el artículo 2.

Disposición adicional tercera. Cotización durante la percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género.

Durante el período de percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género que tengan suspendida la relación laboral, la entidad gestora de las prestaciones ingresará la cotización a la Seguridad Social conforme a lo establecido para los supuestos de extinción de la relación laboral.

Disposición adicional cuarta. Cotización de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.

Durante el año 2011, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que perciban pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.

Disposición adicional quinta. Reducción en la aportación empresarial en la cotización por los funcionarios públicos.

De conformidad con la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes de los funcionarios públicos que ingresen en la respectiva administración pública a partir de 1 de enero de 2011 y estén incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 20 del citado Real Decreto-ley, quedará reducida en un 75 por ciento de la que correspondería con arreglo a la normativa de aplicación.

Disposición transitoria primera. Opción de bases de cotización, en determinados supuestos, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, en la fecha de surtir efectos las bases de cotización previstas en el artículo 14, hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado», cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación. La nueva base elegida surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2011.

Disposición transitoria segunda. Ingreso de diferencias de cotización.
1.

Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2011, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».

2.

Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la disposición transitoria primera, cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar sin recargo hasta el último día del mes siguiente a aquel en que finalice el plazo de opción que se fija en la disposición señalada.

Disposición transitoria tercera. Determinación provisional de las bases de cotización aplicables en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.

La cotización por los trabajadores incluidos en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, respecto de contingencias comunes, se efectuará sobre las bases establecidas para 2010, hasta tanto se aprueben las bases de cotización que han de regir en el presente ejercicio, sin perjuicio de las regularizaciones a que, con posterioridad, hubiere lugar.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 2011.

Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de esta orden.

Madrid, 18 de enero de 2011.–El Ministro de Trabajo e Inmigración, Valeriano Gómez Sánchez.

ANEXO. Valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema para el ejercicio 2010

Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica Índices Índices Índices
Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica Ii IIi IIIi
01 Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas, excepto: 6,43 0,58 0,36
0113 Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos 6,43 0,58 0,36
0119 Otros cultivos no perennes 6,43 0,58 0,36
0129 Otros cultivos perennes 13,71 1,24 0,77
0130 Propagación de plantas 6,43 0,58 0,36
014 Producción ganadera (excepto el 0147) 8,50 0,77 0,48
0147 Avicultura 6,43 0,58 0,36
015 Producción agrícola combinada con la producción ganadera 8,50 0,77 0,48
016 Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (excepto 0164) 8,50 0,77 0,48
0164 Tratamiento de semillas para reproducción 6,43 0,58 0,36
017 Caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas 8,50 0,77 0,48
02 Silvicultura y explotación forestal 13,71 1,24 0,77
03 Pesca y acuicultura (excepto 0322) 18,85 1,70 1,06
0322 Acuicultura en agua dulce 18,85 1,70 1,06
05 Extracción de antracita, hulla y lignito 20,79 1,88 1,17
06 Extracción de crudo de petróleo y gas natural 18,85 1,70 1,06
07 Extracción de minerales metálicos 13,71 1,24 0,77
08 Otras industrias extractivas (excepto 0811) 13,71 1,24 0,77
0811 Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra 20,79 1,88 1,17
09 Actividades de apoyo a las industrias extractivas 13,71 1,24 0,77
10 Industria de la alimentación (excepto 101,102,106, 107 y 108) 8,50 0,77 0,48
101 Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos 13,13 1,19 0,74
102 Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos 8,50 0,77 0,48
106 Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos 8,50 0,77 0,48
107 Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias 6,43 0,58 0,36
108 Fabricación de otros productos alimenticios 6,43 0,58 0,36
11 Fabricación de bebidas 8,50 0,77 0,48
12 Industria del tabaco 6,43 0,58 0,36
13 Industria textil (excepto 1391) 6,43 0,58 0,36
1391 Fabricación de tejidos de punto 6,43 0,58 0,36
14 Confección de prendas de vestir (excepto 1411, 1420 y 143) 4,28 0,39 0,24
1411 Confección de prendas de vestir de cuero 6,43 0,58 0,36
1420 Fabricación de artículos de peletería 6,43 0,58 0,36
143 Confección de prendas de vestir de punto 6,43 0,58 0,36
15 Industria del cuero y del calzado 6,43 0,58 0,36
16 Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (excepto 1624 y 1629) 13,71 1,24 0,77
1624 Fabricación de envases y embalajes de madera 13,13 1,19 0,74
1629 Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería 13,13 1,19 0,74
17 Industria del papel (excepto 171) 6,43 0,58 0,36
171 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón 8,50 0,77 0,48
18 Artes gráficas y reproducción de soportes grabados 6,43 0,58 0,36
19 Coquerías y refino de petróleo 13,13 1,19 0,74
20 Industria química (excepto 204 y 206) 8,50 0,77 0,48
204 Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos 6,43 0,58 0,36
206 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas 6,43 0,58 0,36
21 Fabricación de productos farmacéuticos 6,43 0,58 0,36
22 Fabricación de productos de caucho y plástico 8,50 0,77 0,48
23 Fabricación de otros productos minerales no metálicos (excepto 231, 232, 2331, 234 y 237) 13,13 1,19 0,74
231 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 8,50 0,77 0,48
232 Fabricación de productos cerámicos refractarios 8,50 0,77 0,48
2331 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica 8,50 0,77 0,48
234 Fabricación de otros productos cerámicos 8,50 0,77 0,48
237 Corte, tallado y acabado de la piedra 18,85 1,70 1,06
24 Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones 13,13 1,19 0,74
25 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo 13,13 1,19 0,74
26 Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos 8,50 0,77 0,48
27 Fabricación de material y equipo eléctrico 8,50 0,77 0,48
28 Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. 13,13 1,19 0,74
29 Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques 8,50 0,77 0,48
30 Fabricación de otro material de transporte (excepto 3092) 13,13 1,19 0,74
3091 Fabricación de motocicletas 8,50 0,77 0,48
3092 Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad 8,50 0,77 0,48
31 Fabricación de muebles 13,13 1,19 0,74
32 Otra industria manufacturera (excepto 321, 322) 8,50 0,77 0,48
321 Fabricación de artículos de joyería y artículos similares 6,43 0,58 0,36
322 Fabricación de instrumentos musicales 6,43 0,58 0,36
33 Reparación e instalación de maquinaria y equipo (excepto 3313, y 3314) 13,13 1,19 0,74
3313 Reparación de equipos electrónicos y ópticos 8,50 0,77 0,48
3314 Reparación de equipos eléctricos 8,50 0,77 0,48
35 Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado 8,50 0,77 0,48
36 Captación, depuración y distribución de agua 8,50 0,77 0,48
37 Recogida y tratamiento de aguas residuales 8,50 0,77 0,48
38 Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización 8,50 0,77 0,48
39 Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos 8,50 0,77 0,48
41 Construcción de edificios (excepto 411) 18,85 1,70 1,06
411 Promoción inmobiliaria 6,43 0,58 0,36
42 Ingeniería civil 18,85 1,70 1,06
43 Actividades de construcción especializada 18,85 1,70 1,06
45 Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (excepto 452 y 454) 6,43 0,58 0,36
452 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor 13,13 1,19 0,74
454 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios 8,50 0,77 0,48
46 Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas, excepto: 8,50 0,77 0,48
4623 Comercio al por mayor de animales vivos 8,50 0,77 0,48
4624 Comercio al por mayor de cueros y pieles 8,50 0,77 0,48
4632 Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos 8,50 0,77 0,48
4638 Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios 8,50 0,77 0,48
4672 Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos 8,50 0,77 0,48
4673 Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios 8,50 0,77 0,48
4674 Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción 8,50 0,77 0,48
4677 Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho 8,50 0,77 0,48
4690 Comercio al por mayor no especializado 8,50 0,77 0,48
47 Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas (excepto 473) 6,43 0,58 0,36
473 Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados 6,43 0,58 0,36
49 Transporte terrestre y por tubería 8,50 0,77 0,48
494 Transporte de mercancías por carreteras y servicios de mudanza 8,50 0,77 0,48
50 Transporte marítimo y por vías navegables interiores 13,13 1,19 0,74
51 Transporte aéreo 8,50 0,77 0,48
52 Almacenamiento y actividades anexas al transporte (excepto 5221) 8,50 0,77 0,48
5221 Actividades anexas al transporte terrestre 6,43 0,58 0,36
53 Actividades postales y de correos 6,43 0,58 0,36
55 Servicios de alojamiento 4,28 0,39 0,24
56 Servicios de comidas y bebidas 4,28 0,39 0,24
58 Edición 6,43 0,58 0,36
59 Actividades cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical 4,28 0,39 0,24
60 Actividades de programación y emisión de radio y televisión 4,28 0,39 0,24
61 Telecomunicaciones 6,43 0,58 0,36
62 Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática 6,43 0,58 0,36
63 Servicios de información (excepto 6391) 6,43 0,58 0,36
6391 Actividades de las agencias de noticias 4,28 0,39 0,24
64 Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones 4,28 0,39 0,24
65 Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria 4,28 0,39 0,24
66 Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros 4,28 0,39 0,24
68 Actividades inmobiliarias 6,43 0,58 0,36
69 Actividades jurídicas y de contabilidad 4,28 0,39 0,24
70 Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial 6,43 0,58 0,36
71 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos 6,43 0,58 0,36
72 Investigación y desarrollo 6,43 0,58 0,36
73 Publicidad y estudios de mercado 6,43 0,58 0,36
74 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (excepto 742) 6,43 0,58 0,36
742 Actividades de fotografía 4,28 0,39 0,24
75 Actividades veterinarias 6,43 0,58 0,36
77 Actividades de alquiler 6,43 0,58 0,36
78 Actividades relacionadas con el empleo (excepto 781) 6,43 0,58 0,36
781 Actividades de las agencias de colocación 6,43 0,58 0,36
79 Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos 6,43 0,58 0,36
80 Actividades de seguridad e investigación 8,50 0,77 0,48
81 Servicios a edificios y actividades de jardinería (excepto 811) 8,50 0,77 0,48
811 Servicios integrales a edificios e instalaciones 6,43 0,58 0,36
82 Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (excepto 8220 y 8292) 6,43 0,58 0,36
8220 Actividades de los centros de llamadas 6,43 0,58 0,36
8292 Actividades de envasado y empaquetado 8,50 0,77 0,48
84 Administración Pública y defensa;Seguridad Social obligatoria (excepto 842) 6,43 0,58 0,36
842 Prestación de servicios a la comunidad en general 8,50 0,77 0,48
85 Educación 4,28 0,39 0,24
86 Actividades sanitarias 6,43 0,58 0,36
87 Asistencia en establecimientos residenciales 6,43 0,58 0,36
88 Actividades de servicios sociales sin alojamiento 6,43 0,58 0,36
90 Actividades de creación, artísticas y espectáculos 4,28 0,39 0,24
91 Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales (excepto: 9104) 4,28 0,39 0,24
9104 Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales 8,50 0,77 0,48
92 Actividades de juegos de azar y apuestas 4,28 0,39 0,24
93 Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento 8,50 0,77 0,48
94 Actividades asociativas 6,43 0,58 0,36
95 Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico (excepto 9524) 8,50 0,77 0,48
9524 Reparación de muebles y artículos de menaje 13,13 1,19 0,74
96 Otros servicios personales (excepto 9602, 9603 y 9609) 6,43 0,58 0,36
9602 Peluquería y otros tratamientos de belleza 4,28 0,39 0,24
9603 Pompas fúnebres y actividades relacionadas 8,50 0,77 0,48
9609 Otros servicios personales n.c.o.p. 6,43 0,58 0,36
97 Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico 4,28 0,39 0,24
99 Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales 8,50 0,77 0,48

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