Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi y se regula el régimen presupuestario aplicable a las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi
CAPÍTULO II. El régimen de transferencias de créditos
Artículo 66. Definiciones.
Se entiende por transferencia de crédito de pago aquella modificación de los estados de gastos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos o de los y Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma que, sin alterar la cuantía total de los mismos, traslada importes entre créditos correspondientes a diferentes niveles de vinculación.
A los efectos del párrafo anterior, se entiende por vinculación la configuración crediticia que con sentido propio y con carácter homogéneo conjugue las clasificaciones económica, orgánica y por programas en sus niveles mínimos de desagregación estableciéndose así la limitación del crédito. La no necesidad de transferencia no excusará la correcta imputación del gasto.
Los niveles de vinculación serán, con carácter general, los siguientes:
Artículo y Sección para los gastos de personal.
Artículo, Sección y Programa para los gastos de funcionamiento, gastos financieros, inversiones reales, variación de activos y pasivos financieros.
Concepto, Sección y Programa para las transferencias y subvenciones con destino a operaciones corrientes y de capital.
En todo caso, tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a gastos reservados, los declarados ampliables, los créditos de pago para transferencias a otros entes integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma y aquellos otros créditos que por su especial carácter, relevancia o destino se determinen como tal en las leyes de presupuestos anuales.
El departamento competente en materia de presupuestos podrá establecer créditos especialmente vinculados cuando las necesidades de seguimiento y control presupuestario lo requieran.
Asimismo, el departamento competente en materia de presupuestos, a iniciativa propia, del departamento, del organismo autónomo respectivo, o del consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma, podrá proceder a la redistribución de créditos de pago y de compromiso cuando las necesidades de seguimiento y gestión presupuestaria lo requieran. A estos efectos, se entenderá por redistribución el traslado de importes entre créditos correspondientes al mismo nivel de vinculación. Esta redistribución no tendrá la consideración de transferencia de crédito.
Artículo 67. Régimen de transferencias.
Con los niveles competenciales de autorización que se establecen en el artículo siguiente, podrán realizarse las transferencias de crédito que cumplan los siguientes requisitos:
Que los importes a transferir correspondan a créditos excedentarios y su destino, sea cual fuere su origen, sean operaciones de capital o la financiación de créditos ampliables.
Que hayan sido informados por el órgano interventor competente.
Que no contradigan las limitaciones generales que se establecen en el artículo 69 de esta ley.
Las transferencias que tengan por destino financiar operaciones corrientes deberán tener su origen en créditos para operaciones de igual naturaleza, salvo que se mantenga el destino específico para el que el crédito fue originalmente autorizado.
Las leyes anuales de presupuestos podrán limitar la realización de transferencias en función de los objetivos de política económica que se marquen para el ejercicio de que se trate.
Artículo 68. Competencias.
Corresponde a los titulares de los Departamentos y a los Directores generales o Presidentes de los Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma previo informe favorable del órgano interventor competente, autorizar las transferencias entre créditos de un mismo capítulo pertenecientes a un mismo programa correspondiente a un mismo Departamento, Organismo Autónomo Administrativo o Consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma cuando ello no suponga modificación en los objetivos del programa respectivo.
Corresponde al Consejero competente en materia de presupuestos, a propuesta de los Departamentos, Organismos Autónomos Administrativos o Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, la autorización de las transferencias de crédito no comprendidas en el párrafo anterior salvo cuando se trate de transferencias que supongan una modificación en los objetivos del programa o programas afectados, en cuyo caso la competencia de autorización corresponderá al Gobierno a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos. En todo caso, corresponderá al citado Consejero la autorización de transferencias que se produzcan como consecuencia de las aplicaciones previas del artículo 69.2 de la presente ley.
En los casos en que la modificación de objetivos afecte al programa en su conjunto o a la totalidad de sus dotaciones, se estará a lo que se establece en el artículo 72 sobre programas no ejecutados
Artículo 69. Limitaciones generales.
Las transferencias de crédito de cualquier naturaleza estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
No minorarán los créditos de pago incrementados en función del régimen de transferencias o mediante créditos adicionales, ni aquellos de los que el correspondiente crédito de compromiso haya sido incrementado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley.
No aumentarán los créditos que hayan sido minorados como consecuencia de otras transferencias.
Podrán minorar créditos calificados como ampliables con la pérdida de tal calificación, no pudiendo, por tanto, ser susceptibles de incremento posterior.
Las anteriores limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados para obtener una adecuada imputación contable, créditos para hacer frente a reorganizaciones administrativas y en los créditos que doten de recursos al crédito global y de las disposiciones del mismo en aplicación del artículo 20 de la presente ley.
Artículo 70. Créditos y programas de nueva creación.
Las transferencias de crédito efectuadas en cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley o en las leyes anuales de presupuestos podrán dar lugar a la dotación de créditos de nueva creación que no podrán ser calificados como ampliables ni minorarse ni aumentarse en virtud del régimen de transferencias regulado en la presente ley.
Del mismo modo, el Gobierno, en base al régimen de transferencias, podrá autorizar la dotación de nuevos programas no recogidos en los correspondientes estados de gastos.
Artículo 71. Agrupación de programas.
Se entenderá por agrupación de programas el trasvase a un programa existente de todos los ingresos y gastos contenidos en otro u otros programas, manteniendo el destino del gasto originalmente establecido para todo ello. Afectará al conjunto de créditos de pago y de compromiso.
El Gobierno podrá autorizar la agrupación de programas a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos y a iniciativa del Departamento, Organismo Autónomo Administrativo o Consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma afectado, siempre que así lo justifiquen razones de reorganización administrativa o de mejora en la eficacia de la ejecución del gasto o de su control.
Artículo 72. Programas no ejecutados.
No serán transferibles los créditos de pago contenidos en cualquier programa cuya ejecución no comience en el ejercicio para el que fueron autorizados cualquiera que fuese su causa.
Los fondos disponibles de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior requerirán de ley para su utilización en fines distintos a los del programa no ejecutado.
Si llegado el fin del ejercicio los fondos a que se refiere el párrafo anterior no hubiesen sido utilizados, se seguirá con ellos el régimen de anulaciones contenido en el artículo 122 de la presente ley.
Artículo 73. Créditos de compromiso.
En el caso de que las transferencias impliquen la minoración o aumento en la dotación de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso, la minoración o ampliación experimentada se computará a los efectos de determinar los límites de autorización a que se refiere el artículo 31 de la presente ley.
Si las transferencias de minoración a que se refiere el párrafo anterior afectasen a la totalidad del importe con que estaba dotado un crédito de pago, el crédito de compromiso del que aquél formaba parte quedará anulado automáticamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las transferencias de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso que sean autorizadas de conformidad a la normativa vigente podrán dar lugar a minoración y aumento del correspondiente crédito de compromiso en su origen y destino respectivamente.
Artículo 74. Comunicación al Parlamento.
El Departamento competente en materia de control económico interno y contabilidad enviará trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento un estado de las modificaciones operadas en virtud del régimen de transferencias regulado en el presente capítulo con inclusión de las agrupaciones de programas habidas en el periodo. Del mismo modo, se seguirá este procedimiento para informar de las disposiciones y reasignaciones habidas en relación al artículo 20, así como de las autorizaciones de los artículos 30.3 y 31 de esta ley.
Las transferencias de crédito entre programas, la creación de nuevos programas así como la agrupación de programas deberán ser comunicados de forma suficientemente explícita a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco por el Departamento competente en materia de control económico interno y contabilidad.
Con carácter mensual, el Departamento competente en materia de control económico interno y contabilidad remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco el grado de ejecución de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO III. Variación en el nivel de competencias y/o servicios
Sección 1.ª En relación al Estado
Artículo 75. Incorporación de créditos.
La asunción por parte de la Comunidad Autónoma de nuevas competencias y/o servicios procedentes del Estado supondrá la incorporación en los Presupuestos Generales de los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquélla, así como de los derechos económicos previstos liquidar, en la forma en que se dispone en los párrafos siguientes.
Antes de que transcurran veinte días hábiles contados a partir de la última publicación del correspondiente Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», el Gobierno aprobará los estados de gastos e ingresos correspondientes a la nueva competencia y/o servicio durante el periodo que reste hasta finalizar el ejercicio económico en que se haya hecho efectivo el traspaso de competencias y/o servicios.
La aprobación por el Gobierno a que refiere el párrafo anterior se realizará sobre el proyecto de presupuesto específico, para la nueva competencia y/o servicio, elaborado de acuerdo con las normas contenidas en la presente ley.
Artículo 76. Procedimiento de aprobación.
Si el importe de los créditos de pago incluidos en el estado de gastos correspondiente a competencias y/o servicios objeto de cada Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias superase el 5 % del importe de los créditos de pagos incluidos en el del estado de gastos originalmente aprobado del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma o el 40 % del correspondiente al programa en que se integre, y el comienzo de su efectividad tuviera lugar en una fecha anterior al día uno de noviembre del ejercicio, el Gobierno remitirá al Parlamento para su aprobación un proyecto de ley relativo al presupuesto correspondiente a las referidas competencias y/o servicios, en el plazo de veinte días hábiles siguientes a la fecha en que se aprobaron los estados de gastos e ingresos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
En los demás supuestos no contemplados en el párrafo anterior, el Gobierno consignará en los programas correspondientes los créditos e ingresos presupuestarios previamente aprobados, debiendo publicarse en el «Boletín Oficial del País Vasco» el oportuno decreto de incorporación.
Artículo 77. Reversión.
En los supuestos en que se produzca una reversión de competencias y/o servicios al Estado para los que exista dotación en los Presupuestos Generales, el Departamento competente en materia de presupuestos instrumentará los correspondientes expedientes de transferencia de créditos.
Sección 2.ª En relación a los Territorios Históricos
Artículo 78. Incorporación de créditos.
En el supuesto de que la Comunidad Autónoma asumiese competencias y/o servicios procedentes de los Territorios Históricos se aplicará idéntico procedimiento al regulado en los artículos 75 y 76 de la presente ley.
Artículo 79. Transferencias a los Territorios Históricos.
Las transferencias de competencias y/o servicios que se efectúen desde la Comunidad Autónoma a los Territorios Históricos, o a alguno de éstos, acordada con posterioridad a la aprobación de los Presupuestos Generales del año en que tenga lugar la efectividad de esa transferencia, determinará la reducción del correspondiente estado de gastos en el mismo importe a que asciendan los créditos de pago consignados en el mismo con destino al Territorio de que se trate y estuvieren pendientes de disposición a la fecha de efectividad del traspaso, así como de las tasas y demás ingresos, presupuestados y no percibidos a dicha fecha, que se deriven del ejercicio de la competencia y/o servicio transferido.
Cuando se trate de créditos de pago no territorializados la participación correspondiente a cada Diputación Foral se determinará en función del mismo índice de imputación con que hubiere contribuido al sostenimiento del servicio traspasado.
Artículo 80. Vacantes.
Cuando las transferencias a que se refiere el artículo anterior fuesen de servicios personales e incluyan vacantes de cualquier naturaleza que se hallen dotadas presupuestariamente, tanto si se refieren a personal transferido por el Estado a la Comunidad Autónoma como al seleccionado directamente por ésta, el Departamento competente en materia de presupuestos acordará las transferencias relativas a las dotaciones que dichas vacantes tengan en el estado de gastos, con minoración de la plantilla correspondiente. Con cargo a dichas transferencias, los Territorios Históricos podrán cubrir las citadas vacantes con el personal propio o seleccionado al efecto.
Artículo 81. Reversión.
En los supuestos en que se produzca una reversión de las competencias y/o servicios a que se refieren los artículos 78 y 79 se aplicarán, respectivamente, los procedimientos establecidos en dichos artículos para los supuestos contrarios y del mismo modo se aplicará lo dispuesto en el artículo 80.
CAPÍTULO IV. Habilitación de créditos
Artículo 82. Ingresos susceptibles de habilitación.
Los ingresos obtenidos en el ejercicio que no hubiesen sido previstos en los estados de ingresos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos o de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma o cuya cuantía superase la prevista en los mismos podrán generar crédito de pago en el correspondiente estado de gastos.
En particular se considerarán ingresos susceptibles de habilitación de nuevo crédito de pago, o programa o ampliación de los ya existentes, los derivados de las siguientes operaciones:
Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas naturales o jurídicas para financiar, juntamente con la Administración de la Comunidad Autónoma, con alguno de sus Organismos Autónomos Administrativos o Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en sus fines u objetivos respectivos.
Enajenaciones de bienes de patrimonio.
Prestaciones de servicios.
Reembolso de préstamos, en su caso.
Aportaciones que, en su caso, se reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de otros Entes Públicos o procedan de personas o entidades privadas.
Otros ingresos incluso de tributos propios que superen las cifras consignadas en los estados de ingresos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos o de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma.
Los créditos habilitados en base a las operaciones descritas en los apartados a) y e) del párrafo anterior deberán aplicarse, en su caso, a la realización de aquellos proyectos concretos que al efecto se hubiesen convenido.
Artículo 83. Procedimiento.
La habilitación de créditos regulada en el artículo anterior se llevará a cabo mediante el oportuno decreto del Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos y de los demás departamentos que, en su caso, se vean afectados, siempre que dicha habilitación se refiera a ingresos cuyo origen sean las variaciones efectivas en los presupuestos de las diputaciones forales o el importe de los nuevos créditos no supere el 5 % del conjunto de créditos de pago incluidos en el estado de gastos del presupuesto.
En los demás casos, el Gobierno, previo cumplimiento del procedimiento que reglamentariamente se determine, presentará ante el Parlamento un proyecto de ley de habilitación de créditos.
Artículo 84. Trámite parlamentario.
En el caso contemplado en el artículo anterior el Gobierno solicitará del Parlamento la tramitación de los correspondientes proyectos de ley en los términos establecidos en el artículo 102 del Reglamento del Parlamento Vasco, relativo al trámite por el procedimiento de urgencia.
Artículo 85. Requisitos temporales.
Los fondos que al último día del ejercicio económico no hubiesen sido utilizados mediante el procedimiento de habilitación pasarán a la Tesorería General del País Vasco.
CAPÍTULO V. Incorporación de créditos
Artículo 86. Incorporación por el Departamento competente en materia de presupuestos.
Por el Departamento competente en materia de presupuestos se podrán incorporar, en cada caso, al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, al de sus Organismos Autónomos Administrativos y al de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma del ejercicio vigente los créditos de pago, incluidos en los estados de gastos de los respectivos presupuestos del ejercicio anterior, que no estuviesen afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas y correspondan a alguno de los siguientes casos:
Créditos que hayan sido objeto de transferencia autorizada por el órgano competente y créditos adicionales concedidos, ambos en el último trimestre del ejercicio.
Créditos correspondientes a gastos que amparen compromisos contraídos con anterioridad al día 1 de diciembre y que por causas justificadas no hayan podido realizarse.
Créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.
Créditos habilitados por las operaciones que se enumeran en el artículo 82 de la presente ley.
Artículo 87. Incorporación por el Gobierno.
El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos, podrá incorporar, en cada caso, al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, al de sus Organismos Autónomos Administrativos y al de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma del ejercicio siguiente los créditos que, cumpliendo las condiciones establecidas en el párrafo inicial del artículo anterior, no estén comprendidos en la enumeración que se hace en dicho artículo.
Artículo 88. Aplicación de los créditos incorporados.
Los créditos incorporados en virtud de lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 86 anterior deberán aplicarse a los mismos gastos que justificaron, respectivamente, la autorización de la transferencia o del crédito adicional o la adquisición del compromiso.
Los créditos incorporados en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se aplicarán a la realización de operaciones de capital.
Artículo 89. Forma de incorporación.
La incorporación de créditos contemplada en los artículos 86 y 87 anteriores se llevará a cabo mediante su integración en los programas que, incluidos en los estados de gastos de los respectivos presupuestos del siguiente ejercicio, sean continuación, en su ejecución, de aquellos en que figuraban los créditos objeto de incorporación.
Cuando la incorporación de créditos a los mismos programas del presupuesto respectivo del ejercicio siguiente, en los términos contemplados en el párrafo anterior, no resultase posible por haber finalizado dichos programas o por cualquier otra causa, la incorporación se realizará con cumplimiento de las normas relativas al régimen de transferencias de crédito regulado en la presente ley.
Artículo 90. Requisitos temporales.
Los créditos incorporados deberán ser realizados dentro del ejercicio en que se produce la incorporación, de modo que los fondos correspondientes a la parte no dispuesta al 31 de diciembre de dicho año pasarán a formar parte de la Tesorería General del País Vasco.
Los créditos susceptibles de incorporación que al 30 de junio del ejercicio siguiente no hubiesen sido incorporados a los respectivos presupuestos en virtud de las normas contenidas en la presente ley, quedarán anulados y los fondos correspondientes pasarán a formar parte, igualmente, de la Tesorería General del País Vasco.
Artículo 91. Créditos de compromiso.
En el caso de tratarse de créditos de pago que no se hubiesen comprometido en el ejercicio para el que fueron aprobados y se refiriesen a créditos de compromiso, su incorporación llevará consigo la incorporación automática de estos últimos.
CAPÍTULO VI. Reposición de créditos
Artículo 92. Supuestos de reposición.
Si se obtuviesen ingresos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios, aquéllos darán lugar a la reposición de estos últimos en iguales condiciones a las que tenían en el momento de realizarse el pago, siempre que tanto el pago como el ingreso se refieran al mismo ejercicio presupuestario.
Si el ingreso correspondiese a un crédito consignado en presupuestos anteriores, el Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, determinará el crédito o créditos de los presupuestos vigentes a los que afecte la reposición.
CAPÍTULO VII. Créditos adicionales
Sección 1.ª Créditos adicionales de pago
Artículo 93. Supuestos de concesión.
En el caso de tener que realizarse algún gasto para el que no exista crédito de pago consignado o si existiendo éste fuese insuficiente y no ampliable, y no fuese posible su cobertura en virtud del régimen de modificaciones regulado en la presente ley, se recurrirá al trámite de concesión de crédito adicional, de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 94. Proyecto de ley.
Si el gasto a que se refiere el artículo anterior debiera realizarse con cargo al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, el Departamento competente en materia de presupuestos, elevará al Consejo de Gobierno, para su remisión al Parlamento, un proyecto de ley de concesión de crédito adicional en el que se especificarán los medios a través de los cuales se financiará el mayor gasto público.
Del mismo modo al establecido en el párrafo anterior se procederá en los casos en que el gasto deba realizarse con cargo al Presupuesto de un Organismo Autónomo de carácter administrativo o de un Consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma y supere los porcentajes establecidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.
Artículo 95. Autorización administrativa.
Si la necesidad del crédito adicional se produjera en un Organismo Autónomo Administrativo o en un Consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma y su importe no supusiese aumento en los créditos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, su autorización corresponderá al departamento competente en materia de presupuestos si su importe no excede del 3 % del conjunto de créditos de pago incluidos en el presupuesto del organismo de que se trate, y al Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos, cuando supere el 3 % y no pase del 5 %.
Los porcentajes indicados en el párrafo anterior se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.
La modificación presupuestaria se tramitará mediante expediente informado por el Departamento a cuyo presupuesto afecte o al que esté adscrito el Organismo o el Consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma, que incluirá:
La justificación de la necesidad o urgencia del gasto.
La especificación del recurso que ha de financiar el aumento propuesto.
La partida presupuestaria, debidamente detallada, a incrementar.
El Gobierno dará cuenta trimestralmente al Parlamento de los créditos autorizados en base al presente artículo.
Sección 2.ª Créditos adicionales de compromiso
Artículo 96. Régimen.
La variación en las condiciones en que fueron aprobados los créditos de compromiso, por encima de los límites a que se refiere el artículo 31 de la presente ley, requerirá de ley cuya elaboración se regirá por lo dispuesto en el artículo 94 anterior.
CAPÍTULO VIII. Modificaciones en los presupuestos de los organismos autónomos mercantiles, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y fundaciones del sector público de la comunidad autónoma
Artículo 97. General.
Se entenderá por modificación presupuestaria en los presupuestos de las entidades a que se refiere el presente capítulo toda variación en los importes de los conceptos considerados limitativos, tal y como se han enumerado en el artículo 54 de la presente ley.
Las modificaciones presupuestarias de las entidades a las que se refiere el presente capítulo deberán ser autorizadas por el Departamento competente en materia de presupuestos, a propuesta del Departamento afectado, salvo cuando dichas modificaciones supongan una variación en los objetivos de la entidad, en cuyo caso corresponderá al Gobierno dicha autorización, previa propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos.
No obstante, cuando las variaciones de presupuestos vengan producidas por reorganizaciones administrativas o societarias que afecten a las entidades a que se refiere el presente capítulo y, consecuentemente, a sus presupuestos respectivos, serán autorizadas por el departamento competente en materia de presupuestos.
El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos y, en su caso, de los órganos responsables de las distintas entidades a que se refiere el presente capítulo, podrá incrementar el estado de compromisos futuros, aprobando nuevos compromisos o aumentando el importe de los autorizados, hasta un 15 % del importe global de los inicialmente autorizados para el conjunto de entidades. De tales autorizaciones se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.
El departamento competente en materia de presupuestos, cuando las necesidades de seguimiento y gestión presupuestaria lo requieran, podrá proceder a realizar las adaptaciones técnicas que resulten oportunas para incorporar las variaciones en los presupuestos que, de conformidad con el párrafo 1 anterior, no supongan una modificación presupuestaria.
Se modifican los apartados 1 y 4 por la disposición final 4.6 y 7 de la ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177
Artículo 98. Supuestos específicos.
Los ingresos y la financiación obtenidos por parte de las entidades a que se refiere el presente capítulo que, no derivados del desarrollo de sus propias actividades, superen los previstos en los presupuestos en cada entidad podrán ser aplicados a la realización de cualesquiera operaciones aun cuando estas no figuren entre los objetivos anuales de la entidad de que se trate con autorización del departamento competente en materia de presupuestos cuando tales ingresos no superen el 10 % de los inicialmente previstos. La autorización corresponderá al Gobierno si los ingresos no superan el 30 % de los inicialmente previstos. En otro caso, corresponderá al Parlamento, quien deberá pronunciarse sobre el correspondiente proyecto de ley que, a tal efecto presente el Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos.
En el caso de tener que realizarse algún gasto o inversión para el que no exista dotación en los presupuestos generales del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se refiera a actividades no comprendidas en los objetivos anuales de las entidades a que se refiere el presente capítulo, podrá acordarse un aumento de los presupuestos de estas por parte del departamento competente en materia de presupuestos, siempre que no sobrepase el 10 % del presupuesto del ente respectivo, computado de conformidad con lo establecido por el departamento citado y cumpliendo, asimismo, el procedimiento determinado por este. La autorización del aumento del presupuesto por encima del límite porcentual mencionado anteriormente corresponderá al Gobierno si no supera el 30 % del mismo, o al Parlamento si supera este último porcentaje. Este órgano deberá pronunciarse sobre el correspondiente proyecto de ley que presente a tales efectos el Gobierno a propuesta del citado departamento.
Se modifica por la disposición final 4.8 de la ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177
Artículo 99. Excedentes de fondos.
El Gobierno, a la vista del grado de ejecución de los objetivos establecidos para el ejercicio, podrá declarar como excedentarios, en la cuantía que estime conveniente y a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, los fondos inicialmente destinados a ser transferidos a los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma. Dichos excedentes podrán ser aplicados, según su naturaleza, de corrientes o de capital, con cumplimiento de las normas reguladoras del régimen de transferencias de crédito contenido en la presente ley.
Los excedentes de fondos que registren los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma como consecuencia de incumplimiento o retrasos en la ejecución de los objetivos a cuya financiación iban destinados, serán tomados en cuenta para la determinación de la financiación de sus presupuestos correspondientes al próximo ejercicio.
CAPÍTULO IX. Medidas coyunturales
Artículo 100. Programa de inversión extraordinaria.
En base a las mismas razones citadas en el artículo precedente, el estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá contener un programa de inversión extraordinaria en el que se recogerán los proyectos relativos a operaciones de capital debidamente especificados, que el Gobierno pueda llevar a cabo en función de la situación económica.
El importe de este programa no será inferior al 10 % de los créditos de pago del conjunto de operaciones de capital incluidas en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, excluidos los correspondientes al presente programa.
El programa indicará los recursos con los que, en su caso, se financiarán los proyectos en él contenidos.
Los créditos incluidos en el programa de inversión extraordinaria no serán transferibles a otros programas.
La ejecución del citado programa o de los proyectos en él contenidos requerirá la autorización del Gobierno a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, y de la misma se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento.
Artículo 101. No realización de proyectos.
En función de la situación que presente la coyuntura económico-social, el Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, podrá acordar la no realización de proyectos relativos a operaciones de capital, hasta un importe máximo del 10 % de los créditos de pago que para tales operaciones figuren en los estados de gastos de los distintos presupuestos integrantes de los Generales.
Si el acuerdo implicase la no realización de todas las operaciones de capital integrantes de programas específicos se requerirá autorización por ley.
Los fondos que quedasen disponibles en función de los dos párrafos anteriores requerirán, para su utilización dentro del ejercicio, de autorización por ley salvo que dicha utilización se realizase, en el supuesto contemplado en el párrafo 1 anterior, para idénticos fines para los que los créditos afectados hubiesen sido inicialmente autorizados
TÍTULO VI. El régimen de convenios
Artículo 102. Convenios con el Estado.
Si como consecuencia de los convenios que celebre la Comunidad Autónoma con el Estado se recibiesen fondos adicionales a los inicialmente previstos en cualquiera de los estados de gastos integrantes de los Presupuestos Generales, los correspondientes créditos de pago se incorporarán por el departamento competente en materia de presupuestos en los programas y estados respectivos o en los nuevos que al efecto se creen.
Artículo 103. Ingresos y créditos de gestión.
Si los fondos adicionales a que se refiere el artículo anterior lo fuesen con destino a proyectos sobre los que no tenga competencia la Comunidad Autónoma pero cuya ejecución le haya sido delegada, la incorporación a que se refiere el citado artículo requerirá la especificación de los correspondientes créditos y, en su caso, programas, en los términos establecidos en los artículos 28 y 45, y, del mismo modo, se especificarán los ingresos en los términos establecidos en el artículo 17, todos ellos de la presente ley.
Artículo 104. Convenios con otras Comunidades, Territorios Históricos y Entes Locales.
Si como consecuencia de los convenios que celebre la Comunidad Autónoma de Euskadi con otras Comunidades, con los Territorios Históricos y Entes Locales, para el mejor desenvolvimiento de sus competencias se recibiesen fondos adicionales a los inicialmente previstos en cualquiera de los presupuestos integrantes de los Generales se procederá del mismo modo al contemplado en los artículos 102 y 103 de la presente ley.
Artículo 105. Financiación de los convenios.
Los recursos financieros que como consecuencia de los convenios a que se refiere el artículo 102 deba aportar la Administración de la Comunidad Autónoma o cualquiera de las entidades integrantes de su sector público, podrán provenir total o parcialmente de las transferencias y asignaciones del Estado u otros entes públicos y, en cualquier caso, figurarán con la debida especificación en los programas en que figuren los créditos afectados.
Una vez aprobada la celebración del convenio y firmado éste, el Departamento competente en materia de presupuestos procederá a la transferencia de los medios necesarios en los términos que establezca cada convenio específico.
Artículo 106. Créditos de compromiso.
Si de los convenios a que se refieren los artículos 102 y 104 anteriores se derivase la adquisición de compromisos para futuros ejercicios cuya financiación supusiese un importe superior al 5 % del conjunto de créditos de pago incluidos en el presupuesto del Ente de que se trate, la adquisición del citado compromiso requerirá autorización por ley.
Una vez obtenida la autorización a que se refiere el apartado anterior, así como en los casos en que la adquisición de futuros compromisos no requiriese de autorización por ley, el Departamento competente en materia de presupuestos procederá a la incorporación a los programas y estados respectivos de los correspondientes créditos de compromiso.
Artículo 107. Concierto Económico.
La celebración de convenios con el Estado a que se refiere el artículo 102 de la presente ley deberá entenderse con independencia de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta del Concierto Económico. Sin embargo, si como consecuencia de la celebración de convenios en virtud de esta última disposición se derivase para la Comunidad Autónoma la recepción de fondos adicionales, compromisos futuros o necesidades financieras en los términos recogidos en los artículos anteriores se estará a lo que en ellos se dispone.
Artículo 108. Normativa.
La celebración de los convenios a que se refiere el artículo 104 de la presente ley se ajustará a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno.
TÍTULO VII. La ejecución de los presupuestos
CAPÍTULO I. Ejecución del Ingreso
Artículo 109. Medios de cobro.
Los ingresos presupuestarios, en cuanto constituyan deudas tributarias y no tributarias en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos o de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, se harán efectivos utilizando los medios que se especifiquen por vía reglamentaria.
Artículo 110. Desafectación del destino.
Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino específico que les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.
CAPÍTULO II. Ejecución del Gasto
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 111. Fases de ejecución.
La regulación de la ejecución presupuestaria en su vertiente de gastos afecta a todas las operaciones dirigidas a la correcta utilización de los créditos que figuran en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, en el de los Organismos Autónomos y en el de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma.
Las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior son las siguientes:
Autorización del gasto.
Disposición del gasto.
Contracción de la obligación.
Ordenación del pago.
La «autorización» del gasto es el acto por el cual se acuerda su realización por importe cierto o aproximado con cargo a un determinado crédito de pago reservando a tal fin la totalidad o una parte disponible del mismo.
La «disposición» es el acto por el cual se formaliza, una vez efectuados los trámites legales que sean procedentes, la realización concreta de obras y la prestación o suministro de bienes y servicios con la consiguiente reserva del crédito de pago por importe y condiciones exactamente determinadas.
Se entiende por «contracción de la obligación» la operación de registrar en cuentas los créditos exigibles por motivo de que haya sido acreditada satisfactoriamente la prestación objeto de la «disposición» o el cumplimiento de las condiciones acordadas o establecidas al respecto. En los gastos subvencionales, la contracción de la obligación vendrá determinada por el momento de la concesión de las subvenciones o ayudas de que se trate, y su exigibilidad estará en función de lo que determinen las correspondientes normas de concesión de subvenciones que se establezcan en cada caso, debiéndose aplicar a tales gastos un régimen presupuestario acorde con la clase de créditos, de pago o de compromiso, que resulte más adecuado con los pagos a los que hacer frente y/o el cumplimiento real de las condiciones de la subvención o ayuda, y en virtud, en todo caso, de las directrices técnicas de confección presupuestaria que, en aplicación del artículo 58.2 de la presente ley, emita el Departamento competente en materia de presupuestos.
Se entiende por «pago ordenado» la operación por la que el responsable expide, en relación con una obligación contraída, el mandamiento de pago contra la Tesorería General del País Vasco.
Artículo 112. Principios.
La regulación de la ejecución presupuestaria en su vertiente de gastos se acomodará a los siguientes principios:
Principio de control administrativo sucesivo de modo que todo acto integrante del procedimiento se lleva a cabo previa comprobación del correcto cumplimiento de las operaciones precedentes.
Principio de justificación documental de todas las operaciones integrantes del procedimiento, incluidos los libramientos a justificar.
Principio de constancia escrita del cumplimiento de las operaciones por parte de los responsables.
Artículo 113. Competencias.
Son competencia de cada Consejero, en el ámbito de su Departamento, las operaciones enumeradas en el párrafo 2 del artículo 111 como a), b) y c). Sin embargo, la autorización del gasto estará reservada al Gobierno en los casos en que, por su naturaleza y cuantía, así lo determinen las normas sobre contratación y otras disposiciones con carácter de ley.
No obstante, el Gobierno, mediante los decretos que desarrollen la estructura orgánica de los Departamentos, podrá atribuir a otros órganos del Departamento correspondiente las competencias que, de acuerdo con el párrafo anterior, corresponden al Consejero.
En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, las funciones relativas a la ordenación de pagos corresponden al Departamento competente en materia de finanzas.
En el ámbito de los Organismos Autónomos y en el de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, las operaciones enumeradas en el párrafo 2 del artículo 111 corresponden, en función de lo establecido en sus respectivas leyes de creación, a sus Presidentes o Directores.
Los decretos que desarrollen la estructura orgánica y el régimen de funcionamiento de los Organismos Autónomos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma podrán atribuir el ejercicio de todas o alguna de las funciones señaladas en el párrafo anterior a otros órganos.
Artículo 114. Incompatibilidades.
Las funciones de control interventor y contabilidad quedarán adscritas al Departamento competente en materia de control económico interno y contabilidad y se desarrollarán por servicios diferenciados entre sí y del de ordenación de pagos.
Sección 2.ª La ordenación del pago
Artículo 115. Plan financiero.
La expedición de órdenes de pago con cargo al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma habrá de acomodarse al plan que en su caso establezca el Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de finanzas, sobre disposición de fondos.
Artículo 116. Documentación soporte.
Los mandamientos de pago expedidos con cargo a los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los Organismos Autónomos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma deberán acompañarse de la documentación acreditativa de la realización de la prestación por el acreedor o de su derecho a la recepción del importe, todo ello en concordancia con los contratos, acuerdos o disposiciones en base a los cuales se autorizó y comprometió el gasto.
Las dotaciones presupuestarias de la Sección del Parlamento Vasco se librarán en firme periódicamente a nombre del mismo, a medida que éste lo requiera, y no estarán sujetas a justificación alguna ante el Gobierno.
Artículo 117. Libramientos provisionales.
Si los documentos a que se refiere el artículo anterior no pudiesen acompañarse al correspondiente mandamiento de pago, el libramiento de éste tendrá el carácter de provisional y se llevará a cabo de acuerdo con las normas reglamentarias que se dicten al respecto.
Podrán librarse mandamientos de pago provisionales para la entrega de anticipos de gastos a personas y dependencias de la respectiva administración cuando así lo exijan razones de eficacia administrativa.
Los mandamientos de pago provisionales se acompañarán, en cualquier caso, del documento expedido por el solicitante del mismo en el que se justifique su necesidad y se imputará al correspondiente crédito de pago.
Artículo 118. Justificación de los libramientos provisionales.
La aplicación de los fondos recibidos en virtud de mandamientos de pago provisionales deberá justificarse por su receptor en el plazo de un mes contado desde su entrega. Este plazo podrá ser ampliado por el Consejero competente en materia de control económico interno y contabilidad, por los Presidentes o Directores de los respectivos Organismos Autónomos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma en función de las circunstancias de cada caso. La ampliación por plazo superior a tres meses requerirá, en todos los casos, la aprobación del Consejero citado.
Artículo 119. Créditos provisionales.
En los casos que se enumeran en el párrafo 3 de este artículo, el Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, podrá autorizar la incorporación al estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos o de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de créditos de pago provisionales por un importe máximo, para todo el ejercicio, del 5 % de los créditos de pago autorizados en el respectivo estado de gastos del Ente de que se trate.
La incorporación de créditos de pago provisionales llevará consigo la posibilidad de librar mandamientos de pago contra los mismos.
Los casos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo son:
A partir del momento de presentación ante el Parlamento de un proyecto de ley de crédito adicional. En este caso, la consignación de créditos no podrá realizarse por importe superior al solicitado en el proyecto de ley.
A partir de la entrada en vigor de una ley cuyo cumplimiento requiera la concesión de un crédito adicional.
Los créditos provisionales a que se refiere el presente artículo se integrarán en un programa independiente que exprese esta característica, del que se transferirán al programa definitivo de que se trate una vez esté aprobado el crédito adicional respectivo.
Artículo 120. Cancelación de los créditos provisionales.
Si el proyecto de ley de crédito adicional a que se refiere el artículo anterior no fuese aprobado o lo fuese por importe menor a los gastos efectivamente realizados en virtud de la autorización en dicho artículo contenida, el importe de tales gastos se cancelará con cargo a las partidas presupuestarias que determine el Gobierno a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos.
Artículo 121. Medios de pago.
Las obligaciones de pago exigibles de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma como consecuencia de la ejecución de sus respectivos presupuestos se harán efectivas mediante los medios de pago que se determinen reglamentariamente.
Sección 3.ª Anulación de créditos
Artículo 122. Régimen de anulación.
Los créditos de pago incluidos en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, en el de sus Organismos Autónomos Administrativos y en el de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma que al último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones devengadas durante el mismo quedarán anulados de pleno derecho salvo que se incorporen al respectivo presupuesto del ejercicio siguiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 a 90 de la presente ley.
Del mismo modo, los créditos de compromiso que, al último día del ejercicio presupuestario, no hubiesen sido utilizados quedarán anulados salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la presente ley.
TÍTULO VIII. La liquidación de los Presupuestos
Artículo 123. Fecha de cierre.
Los Presupuestos Generales del ejercicio se cerrarán el 31 de diciembre de cada año respecto a los derechos liquidados y obligaciones devengadas hasta dicha fecha.
Artículo 124. Documentación.
La documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos Generales, adecuadamente sistematizada, estará compuesta e integrada por la siguiente documentación que en todo caso tendrá el carácter de mínima:
A) Resultados del Ejercicio con la siguiente estructura:
– Superávit o déficit del presupuesto corriente.
– Superávit o déficit por operaciones de ejercicios anteriores.
B) Cuenta de Tesorería del Ejercicio compuesta por las operaciones realizadas por la Tesorería General del País Vasco en el año natural distinguiendo las que corresponden al presupuesto vigente y a los anteriores, con indicación de la situación de la Tesorería General al final del ejercicio presupuestario.
C) Cuenta de Liquidación del Ejercicio Presupuestario de la Administración de la Comunidad Autónoma integrada por:
Cuadros demostrativos de los créditos de pago con el siguiente detalle:
– Créditos de pago autorizados inicialmente y sus modificaciones con indicación en este último caso de las leyes, disposiciones y acuerdos en que se soportan.
– Las obligaciones contraídas con cargo a los créditos totales autorizados.
– Pagos realizados durante el ejercicio.
– Los remanentes de crédito de pago.
Cuadros demostrativos de los créditos de compromiso con indicación de los autorizados inicialmente, su modificación y su grado de utilización.
Cuadros demostrativos del estado de ingresos conteniendo:
– Las previsiones de ingresos.
– Los derechos reconocidos y liquidados.
– Los ingresos realizados durante el ejercicio.
La información contenida en los tres apartados anteriores contendrá el grado de realización de los programas y se dará a nivel concepto.
D) Cuenta de Liquidación del Ejercicio Presupuestario de los Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, que se presentará en iguales términos que los contemplados en el apartado C) anterior.
E) La Cuenta de Liquidación del Ejercicio Presupuestario de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma integrada por:
Liquidación del presupuesto, así como un estado de compromisos futuros y su ejecución.
Cuentas anuales de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma así como las cuentas anuales consolidadas y auditadas de los grupos de entidades con los informes de auditoría respectivos.
F) Las Cuentas de la Seguridad Social elaboradas de acuerdo con las disposiciones específicas que regulan esta materia.
A la documentación mencionada en los apartados C, D, E y F se unirá una memoria del grado de cumplimiento de los objetivos programados con indicación de los previstos alcanzados.
Se modifica la letra a) del apartado 1.E) por la disposición final 4.9 de la ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177
Artículo 125. Elaboración.
La documentación relativa a la liquidación de los presupuestos generales será elaborada por los servicios correspondientes del departamento competente en materia de control económico interno y contabilidad con anterioridad al 30 de junio del ejercicio siguiente.
La fecha a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos en la normativa que sea aplicable a las Sociedades Públicas.
La documentación a que se refiere el párrafo 1 anterior se acompañará al proyecto de ley de Presupuestos Generales a título meramente informativo, en los términos que establece el artículo 61 de la presente ley.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.10 de la ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177
Artículo 126. Fiscalización.
La documentación relativa a la liquidación de los presupuestos generales, junto con aquella otra información referente a otros aspectos de la situación financiera y patrimonial de la Comunidad Autónoma que se exija en su caso, será remitida por el Gobierno al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas al mes siguiente al de su confección.
El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, por delegación del Parlamento Vasco, examinará y comprobará la documentación relativa a la liquidación de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la remitirá, junto con su informe, al Parlamento Vasco para su consideración, en los términos contenidos en la Ley 1/1988, de 5 de febrero, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
Se modifica por la disposición final 4.11 de la ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177
TÍTULO IX. El régimen de prórroga
Artículo 127. Vigencia.
En el supuesto de que la Ley de Presupuestos Generales de un ejercicio extendiese su vigencia al siguiente con carácter de prórroga, el régimen de los Presupuestos Generales prorrogados se ajustará a los términos establecidos en el presente título.
Artículo 128. Prórroga de las autorizaciones.
Las autorizaciones contenidas en los Presupuestos Generales del ejercicio precedente se entenderán prorrogadas como sigue para el periodo de vigencia de la prórroga:
Límites de plantilla: se podrá proceder a la cobertura de la plantilla hasta completar el límite aprobado en los presupuestos objeto de prórroga.
Créditos de pago y créditos de compromiso: se entenderán prorrogados en los importes del ejercicio anterior siempre que no financien programas o actuaciones que por su naturaleza debieron finalizar en el ejercicio objeto de prórroga.
Créditos ampliables: tendrán la calificación de ampliables durante el periodo de prórroga los créditos que la hubiesen tenido en el presupuesto prorrogado hasta el límite establecido en el mismo.
Prestación de garantías: durante el periodo de prórroga se podrán conceder garantías en las mismas condiciones y hasta un importe máximo igual al autorizado en los Presupuestos Generales objeto de prórroga.
Endeudamiento y operaciones de crédito: los límites fijados en los Presupuestos Generales objeto de prórroga serán de aplicación durante el periodo de vigencia de ésta.
Artículo 129. Retribución del personal.
Con independencia del régimen establecido en el artículo anterior, el Gobierno podrá proceder a partir del primer día del nuevo ejercicio económico a incrementar las retribuciones del personal a su servicio en un porcentaje máximo y provisional, aplicado individualmente, idéntico al autorizado en la última Ley de Presupuestos Generales.
Artículo 130. Asunción de nuevas competencias.
La asunción por parte de la Comunidad Autónoma de nuevas competencias y/o servicios procedentes del Estado durante el periodo de prórroga supondrá la autorización al Gobierno para realizar los gastos necesarios para atender a las obligaciones derivadas de aquélla en el importe y bajo el procedimiento recogido en los artículos 75, 76 y 77 de la presente ley, sin más variaciones que las señaladas en los siguientes párrafos.
La consignación de créditos de pago se efectuará exclusivamente por los necesarios para atender a los siguientes gastos:
Gastos de personal y generales, limitados a los medios humanos y materiales objeto de transferencia, ampliados en los medios mínimos necesarios para el desarrollo de tales competencias y/o servicios durante el periodo de prórroga.
Transferencias y subvenciones corrientes y de capital en los términos recogidos en el artículo 128 de la presente Ley.
Inversiones reales en curso de ejecución por el Estado, por el importe preciso bien para terminarlas, si su terminación deba tener lugar durante el nuevo ejercicio económico, o bien para continuar su ejecución durante el mismo.
Otros gastos no especificados en los apartados anteriores en la medida en que correspondan a compromisos adquiridos por la Comunidad Autónoma en virtud de la asunción de las correspondientes competencias y/o servicios.
Los créditos de pago consignados en virtud de los párrafos anteriores no podrán ser objeto de transferencia durante el periodo de prórroga.
Artículo 131. Régimen de transferencias, habilitaciones, incorporaciones y reposición de créditos.
Durante el periodo de prórroga los regímenes de transferencias, habilitaciones y reposición de créditos se regularán por la normativa contenida en la presente ley y en la ley que aprobó los presupuestos objeto de prórroga.
Del mismo modo, podrán incorporarse al respectivo presupuesto prorrogado los créditos a que se refieren los artículos 86 y 87 de la presente ley.
Artículo 132. Cuantía de los créditos prorrogados.
Los importes de los créditos que conforme a la normativa establecida en el presente título fuesen objeto de prórroga se entenderán por los aprobados al último día del ejercicio económico finalizado, es decir, una vez computadas las transferencias, ampliaciones y demás modificaciones que hubiesen sido autorizadas en dicho ejercicio.
Artículo 133. Financiación.
Durante el periodo de prórroga de los Presupuestos Generales el régimen de aportaciones de las Diputaciones Forales a la Hacienda General del País Vasco será la que se establece en el artículo 29.5 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, salvo que se hubiese aprobado la ley a que se refiere el apartado octavo del artículo 22 de la citada ley, en cuyo caso se aportará lo que establezca el Consejo Vasco de Finanzas Públicas para ese año.
Las anteriores aportaciones se distribuirán entre los Territorios Históricos en función de los porcentajes que se acuerden en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas para el año de referencia.
Las aportaciones fijadas en función de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se incrementarán en virtud de la consignación de créditos que se efectúe en cumplimiento del artículo 130 anterior. La cuantía del incremento será hecha efectiva por las Diputaciones Forales en la forma regulada en la Ley de Presupuestos Generales correspondiente al ejercicio precedente para la financiación de la asunción de nuevas competencias y/o servicios.
Las aportaciones que efectúen los Territorios Históricos en cumplimiento del presente artículo tendrán el carácter de a cuenta de lo que establezca la Ley de Presupuestos Generales para el nuevo ejercicio, practicándose la correspondiente liquidación de cuentas en el primer plazo que deban hacer efectivo en cumplimiento de lo que disponga dicha ley.
Artículo 134. Normas de congruencia.
El régimen de prórroga regulado en el presente título se entenderá sin perjuicio de lo que en su momento disponga la correspondiente Ley de Presupuestos Generales que se apruebe para el nuevo ejercicio.
En el supuesto de que la Ley de Presupuestos Generales para el nuevo ejercicio no contuviese alguno de los créditos autorizados por el régimen de prórroga o lo contuviese por menor cuantía, el importe correspondiente se cancelará con cargo al programa afectado, y si esto no fuera posible con cargo a otros créditos de la misma sección. En otro caso, será el Departamento competente en materia de presupuestos el que establezca el modo de llevar a cabo tal cancelación.
Disposición adicional primera. Seguridad Social.
Los ingresos referentes a materias de la Seguridad Social, derivados de los convenios que, en su caso, se celebren, o de otros medios jurídicos que se adopten, quedarán afectos a la financiación específica de aquélla, y se integrarán en el estado de ingresos del presupuesto del Ente al que se atribuyan las competencias sobre la citada materia.
Disposición adicional segunda. Presupuestos de las Sociedades Públicas.
Siempre que sus objetivos estén recogidos en los programas incluidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y previa presentación de un plan de actuación que abarque como mínimo los cuatro primeros años de actividad, el Gobierno podrá proceder a aprobar los presupuestos de las Sociedades Públicas que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de las Leyes anuales de Presupuestos, a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, en cuyo caso el Departamento competente en materia de control económico interno y contabilidad enviará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco los presupuestos aprobados.
Sin perjuicio de lo que dispongan sus normas de creación, lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a las entidades públicas cuya actividad se inicie a lo largo del ejercicio.
Disposición adicional tercera. Medidas preventivas.
Todo anteproyecto de ley o proyecto de disposición administrativa cuya aplicación pueda suponer un incremento de gastos o una disminución de ingresos públicos, tanto en el ejercicio corriente como en posteriores, deberá incluir entre los antecedentes y estudios previos una memoria económica elaborada por el Departamento que formule la propuesta, en la que se pongan de manifiesto debidamente evaluados cuantos datos sean precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución.
Disposición adicional cuarta. Adaptaciones técnicas de los presupuestos.
El Departamento competente en materia de presupuestos podrá efectuar en los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos, así como en los correspondientes anexos, las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de reorganizaciones administrativas, del traspaso de competencias y de la aprobación de normas con rango de Ley.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá dar lugar a la apertura, modificación o supresión de cualquier elemento de las clasificaciones orgánica, económica, funcional y por programas, pero no implicará incrementos en los créditos globales del Presupuesto salvo cuando exista una fuente de financiación.
Disposición adicional quinta.
Los presupuestos de los consorcios adscritos a alguna de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi pero que no formen parte del mismo acompañarán, a efectos informativos, a los presupuestos generales de Euskadi en los términos que se determine por el departamento competente en materia de presupuestos. Asimismo, la liquidación de dichos presupuestos acompañará, a efectos informativos, a la liquidación de los presupuestos generales.
El régimen presupuestario aplicable a los consorcios a que se refiere el párrafo anterior será el que determine el Gobierno Vasco a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8833#df
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que lo guarden y hagan guardarlo.
Vitoria-Gasteiz, 20 de junio de 2011.
El Lehendakari,
Francisco Javier López Álvarez
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