Resolución de 28 de julio de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se regulan los criterios para la elaboración de la información sobre los costes de actividades e indicadores de gestión a incluir en la memoria de las cuentas anuales del Plan General de Contabilidad Pública

Rango Resolución
Publicación 2011-08-06
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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La columna de Costes Indirectos recogerá aquéllos que se relacionan con las actividades de manera mediata a través de un criterio de reparto o como consecuencia de la imputación de costes procedentes de actividades auxiliares, actividades incluidas en el grupo «organización», anexas, en su caso, y, en general, las derivadas del soporte directivo, administrativo y general de la entidad.

La columna de Total recogerá, por elementos de coste, la suma de los importes directo e indirectos.

La columna de porcentaje recogerá, para cada elemento de coste, lo que este representa sobre el total del coste de la actividad.

Trigésimo noveno. Estado «Resumen de costes por actividad-actividades que implican la obtención de tasas y precios públicos» y contenido del mismo.
Actividades Importe %
ACTIVIDAD 1.
ACTIVIDAD 2.
ACTIVIDAD 3.
ACTIVIDAD 4.
...................................................................................
ACTIVIDAD N.
TOTAL:

La columna actividades recogerá todas aquellas por las que la entidad percibe tasas y/o precios públicos.

La columna importe incluirá el total de costes directos e indirectos de cada una de las actividades.

La columna de porcentaje reflejará, para cada actividad, lo que el importe en términos relativos representa sobre el total del coste de las actividades.

Cuadragésimo. Estado «Resumen relacionando costes e ingresos de actividades con ingresos finalistas» y contenido del mismo.
Actividades Coste Total Activ. Ingresos Margen (Grado de Cobertura) % Cobertura
ACTIVIDAD 1.
ACTIVIDAD 2.
ACTIVIDAD 3.
ACTIVIDAD 4.
…………………………………………..
ACTIVIDAD N.
TOTAL:

La columna actividades recogerá todas aquellas por las que la organización percibe Tasas y/o Precios Públicos.

La columna coste total de actividades incluirá el total de costes directos e indirectos de cada una de ellas.

Importe total, para cada actividad, de los ingresos con ellas relacionados.

En la columna de margen (grado de cobertura) se consignará la diferencia en términos absolutos entre la columna de Ingresos y la de coste total de la actividad, que podrá consistir en una cantidad positiva o negativa.

En la columna de % cobertura se hará constar el porcentaje que representan los ingresos recogidos en la correspondiente columna respecto al coste total de la actividad, expresándose esta cifra con dos decimales y pudiendo ser superior o inferior a 100%.

CAPÍTULO III. Cumplimentación de datos sobre indicadores de gestión

Cuadragésimo primero. Regla General para la elaboración de Indicadores.

Los datos sobre costes necesarios para la confección de los indicadores que se describen en las normas posteriores se elaborarán con los criterios regulados en la Sección Primera del Capítulo Segundo de esta resolución.

Cuadragésimo segundo. Indicadores de Eficacia.

Por indicadores de Eficacia se entienden aquéllos que miden el grado en que han sido alcanzados desde un punto de vista físico los objetivos previstos.

Para la obtención de estos indicadores será necesario que cada entidad determine al comienzo de cada proceso productivo de manera precisa y diferenciada los objetivos a alcanzar concretados en magnitudes físicas.

Esos objetivos deberán ir referidos al conjunto de actividades definidas por cada entidad de acuerdo con el apartado octavo de esta resolución.

Cuadragésimo tercero. Tipos de Indicadores de Eficacia.

Se definen los siguientes indicadores de eficacia:

Cuadragésimo cuarto. Cálculo de los Indicadores de Eficacia.

Los indicadores recogidos en el apartado anterior deberán ser calculados para todas las actividades que se hayan definido en cada organización.

De acuerdo con el apartado octavo de esta resolución, cada entidad deberá determinar cuáles son esas actividades y la magnitud física de medición.

En el caso de que se hayan definido varias actividades en relación con la obtención de una sola tasa o precio público, se calcularán tantos indicadores como actividades se hayan definido.

Para cada actividad se calcularán todos los indicadores definidos en la norma anterior excepto en el caso de que la propia esencia de la actividad definida impida la definición de alguno de los indicadores desde un punto de vista lógico. En ese caso, se explicará convenientemente la causa de esa inconcreción que impide la determinación de un determinado indicador.

Respecto al indicador a) del apartado anterior, por número de actuaciones se entenderá la suma de aquellas acciones que de forma simple o ponderada han sido llevadas a cabo por unidad de tiempo para la realización de la actividad que se pretende medir. En caso de que las acciones sean tan heterogéneas que impidan su homogeneización a través de la correspondiente ponderación en su caso, se hará constar expresamente esta circunstancia y se procederá a definir tantas actividades de nivel inferior como sea necesario hasta proceder a la correcta determinación del indicador en cuestión.

El indicador b) del apartado anterior se expresará en días naturales, para cuyo cómputo se tendrá en cuenta el momento de entrada de la solicitud, puesta en conocimiento, inicio de oficio, etc., de la actuación que da lugar a la actividad de acuerdo con las normas internas de cada entidad. El cálculo concreto del indicador se efectuará dividiendo el total de días naturales transcurridos hasta la resolución que da comienzo a la prestación del servicio público entre el número de prestaciones que como consecuencia de ese servicio público se han comenzado a prestar en el período.

Para el cálculo de los días anteriormente señalado se tendrán en cuenta las peticiones iniciadas y no prestadas en el ejercicio anterior así como las iniciadas en el período al que se refiere el cálculo del indicador y no terminadas en el ejercicio, procediéndose a la correspondiente determinación de unidades equivalentes respecto al denominador de la fracción que determina dicho indicador.

Respecto al indicador c) su cálculo se efectuará en función del número de personas cubiertas o afectadas por la prestación del servicio o la realización de la actuación de la organización en relación con el número de personas susceptibles de ser cubiertas por dicho servicio o actividad.

Dicho cálculo se efectuará teniendo en cuenta el número medio de personas susceptibles de recibir la actuación pública a lo largo del ejercicio, teniendo en cuenta para su determinación el número de las mismas existentes al principio y al fin de dicho ejercicio.

El indicador d) establece una relación entre el indicador a) del ejercicio en curso y media de dicho indicador en una serie de ejercicios anteriores.

Esa serie de años anteriores incluirá los resultados del indicador en los cinco ejercicios previos al de estudio, debiéndose tener en cuenta que cuando no existan datos sobre esos ejercicios anteriores se explicará convenientemente esa circunstancia, no calculándose el indicador cuando no existan datos referentes a ningún periodo precedente e incluyendo series de uno, dos, etc., años en los ejercicios siguientes.

Cuadragésimo quinto. Indicadores de Eficiencia.

Por indicadores de eficiencia se entienden aquéllos que relacionan el coste de producción con la producción obtenida. En ese sentido se entenderá que una entidad es plenamente eficiente cuando consigue ser eficaz minimizando el coste de los recursos empleados para conseguir tal eficacia.

Para la obtención de estos indicadores será necesario que cada entidad determine al comienzo de cada proceso productivo de manera precisa y diferenciada los costes previstos en la realización de las actividades objeto de medición a través de estos indicadores.

Cuadragésimo sexto. Tipos de Indicadores de Eficiencia.

Se definen los siguientes indicadores de eficiencia:

a)

b)

c)

Cuadragésimo séptimo. Coste Previsto.

Por coste previsto se entenderá aquel coste establecido a priori, antes de que los hechos económicos acontezcan, calculado según determinadas hipótesis de partida que tienen en cuenta comportamientos internos del ente y de su entorno tales como precios y cantidades de factores productivos consumidos en el proceso de producción.

En caso de que una entidad no disponga de un sistema de contabilidad analítica que permita la determinación de costes «a priori» se considerará como coste previsto de la actividad el coste medio de la misma en los cinco años anteriores.

Para la determinación de ese coste medio se aplicarán las actualizaciones indiciarias que correspondan así como las adaptaciones derivadas de la variación de la producción que, teniendo en cuenta su importancia relativa, afecten sustancialmente a la previsión que se deriva de ese cálculo.

Todas las circunstancias tenidas en cuenta para efectuar esos ajustes serán convenientemente explicadas en la información que acompaña al indicador.

En caso de que no se disponga de información referida a los cinco años anteriores se tomará como coste medio el del número máximo de ejercicios de que se disponga. En caso de que no se disponga de datos referidos a ningún ejercicio se hará constar expresamente esa circunstancia en la información sobre indicadores y se considerará como «coste previsto» el derivado de la asignación presupuestaria (siempre que dicha asignación sea susceptible de formar parte del coste de la actividad de acuerdo con las prescripciones de esta resolución) referido a la actividad o servicio con los correspondientes ajustes que determinen una homogeneización de los importes presupuestarios respecto a los determinantes del coste.

En ese sentido se incluirán, al menos, los datos previstos derivados del coste de amortizaciones y de la previsión social de funcionarios.

Cuadragésimo octavo. Cálculo de los Indicadores de Eficiencia.

Los indicadores recogidos en el apartado cuadragésimo sexto deberán ser calculados para todas las actividades que se hayan definido en cada organización como consecuencia de la obtención por parte de la misma de tasas y precios públicos.

Se deberá tener en cuenta en su definición las reglas establecidas en el apartado octavo de esta resolución.

Respecto al indicador a) del apartado cuadragésimo sexto, por coste de la actividad se entenderá aquél que se haya obtenido como consecuencia de la cumplimentación de los estados regulados en los apartados trigésimo noveno y siguientes.

Por número de usuarios se entenderá el sumatorio total de las personas que a lo largo del ejercicio se han servido, han utilizado, etc., de la actividad o el servicio público en algún momento, de acuerdo con los criterios que cada entidad contemple para su evaluación.

En caso de que una entidad no tenga regulado la forma de evaluar a dichos usuarios, se considerará que cada vez que una persona hace uso del servicio de manera ininterrumpida (excepto en el caso de que la prestación venga referida al tiempo de uso) se evaluará como un usuario.

Para el cálculo del indicador b) por coste real de la actividad entenderá el mismo que el señalado para el cálculo del indicador a).

Por coste previsto se entenderá aquél que se obtenga de acuerdo con las reglas establecidas el apartado cuadragésimo séptimo de esta resolución.

Respecto al indicador c) por coste de la actividad se entenderá el mismo que el señalado para el cálculo de los indicadores a) y b).

Por número de unidades equivalentes producidas se entenderá el cálculo que se derive de lo establecido en el apartado segundo de esta resolución.

Cuadragésimo noveno. Indicador de Economía.

Por indicador de economía se entiende aquél que pretende expresar la adquisición racional de los factores de producción en una organización, definiéndose en esta resolución como indicador básico el que relaciona el precio o coste de adquisición de un factor con el precio medio del mismo en el mercado.

Quincuagésimo. Cálculo del Indicador de Economía.

Se calculará este indicador para los siguientes tipos de costes:. Adquisición de Bienes y Servicios. Servicios Exteriores. Otros costes.

Siempre que los importes individuales en ellos comprendidos superen el 3% del total de costes de la organización.

Para considerar el porcentaje señalado anteriormente se tendrá en cuenta cada uno de los importes individuales que componen el elemento de coste agrupados por sus características homogéneas, de tal modo que esa homogeneidad será la determinante del cálculo del precio del factor.

En caso de que no exista la homogeneidad señalada anteriormente se tendrán en cuenta cada una de las adquisiciones individuales (siempre que superen el porcentaje del 3% respecto al total de costes de la organización).

Una vez considerados los elementos individuales agrupados homogéneamente se calculará el coste unitario de dicho factor (si es posible efectuar dicho cálculo). Si no es posible efectuar el cálculo unitario se considerará el coste de todo el factor.

Para calcular el precio medio en el mercado se considerará el valor que se derive de dicho factor de acuerdo con los datos oficiales, de las Cámaras de Comercio y Agrupaciones Empresariales, etc., o bien en función de los datos que figuren en las listas de precios de, al menos, diez proveedores del factor, (o el máximo número posible si no existiera ese número de proveedores) teniendo en cuenta en ese precio el coste final que representará para la organización su adquisición (incluyendo transportes, descuentos rappels, etc.). El precio medio se calculará dividiendo el precio unitario de cada uno de los proveedores seleccionados por el número de esos proveedores.

En caso de que no se hubiera podido determinar el coste unitario se considerará el precio de una prestación similar a la recibida en el ejercicio en relación con los proveedores antes señalados.

En el caso de que el factor individual considerado se refiera a una sola adquisición, el factor de referencia, precio medio en el mercado, se calculará para la misma fecha o la más próxima posible en relación con la concertación de las condiciones contractuales de dicho pedido.

En caso de que el factor individual considerado se refiera a varias adquisiciones se considerará como precio medio en el mercado la media de los existentes al principio y al fin de las adquisiciones que conforman el numerador del indicador, siempre que no exista un precio medio de referencia por parte de alguno de los organismos citados con anterioridad para el periodo de cálculo.

Cuando existan diversos precios de referencia por parte de los organismos citados con anterioridad se optará por determinar como precio de referencia en primer lugar aquél determinado por un organismo oficial, considerándose en caso contrario una media de los determinados por el resto de organizaciones.

Quincuagésimo primero. Indicador de Medios de Producción.

Por indicador de Medios de Producción se entiende aquél que hace referencia a mediciones físicas tanto absolutas como relativas expresivas de los factores empleados en la realización de un proceso productivo que, teniendo en cuenta, en su caso, que la dificultad de homogeneización de un proceso determinado reduce las posibilidades de análisis, implica la consideración del coste de un factor determinado como elemento homogeneizador de ese análisis.

Quincuagésimo segundo. Cálculo del Indicador de Medios de Producción.

Este indicador se calculará para cada una de las actividades relacionadas con la gestión de tasas y precios públicos, de acuerdo con los cálculos incluidos en los estados que componen los Apartados Trigésimo sexto y siguientes de esta resolución.

Disposición transitoria única. Asignación de Costes de Personal a Actividades.

En el caso de que no pueda establecerse una relación directa entre los costes de sueldos y salarios, seguridad social a cargo del empleador y previsión social de funcionarios de manera individual por actividades, según lo establecido en el apartado Vigésimo noveno, se permitirá a las distintas organizaciones que durante un plazo no superior a cinco años contados desde la entrada en vigor de esta resolución puedan asignar dichos costes de acuerdo con los criterios de asignación definidos para la imputación de costes pendientes en el apartado Trigésimo primero.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de julio de 2011.–El Interventor General de la Administración del Estado, José Alberto Pérez Pérez.

ANEXO. Modelo contable

1. Funcionamiento del modelo desarrollado en el apartado tercero.

2.

Descripción el modelo contable desde un punto de vista general.

3. Relaciones entre estructuras.

Este esquema desarrolla los aspectos relativos a las posibles relaciones entre los diferentes objetos de coste que conforman dicho modelo de acuerdo con la siguiente descripción:

a)

Implica la relación directa o indirecta de cada uno de los componentes de la estructura de elementos de coste con los centros de nivel superior (o centros n-x).

a’) Implica la relación directa o indirecta de cada uno de los componentes de la estructura de elementos de coste con los centros de último nivel (o centros n).

b)

Implica la relación directa o indirecta de cada uno de los componentes de la estructura de elementos de coste con las actividades de nivel superior (o actividades n-x).

b’) Implica la relación directa o indirecta de cada uno de los componentes de la estructura de elementos de coste con las actividades de último nivel (o actividades n).

(1) Implica la relación entre los centros de nivel superior (o centros n-x) y los centros de último nivel (centros n).

(2) Implica la imputación de costes pendientes (no asignados previamente a actividades) en los centros de último nivel a las actividades por ellos realizadas.

(3) Implica la imputación de costes de actividades de nivel superior a actividades de último nivel.

(4) Implica la imputación de costes de actividades auxiliares de último nivel a centros de último nivel.

(5) Implica la imputación de los costes recibidos por el reparto de actividades auxiliares por los centros no auxiliares a actividades.

(6) Implica la imputación de los costes asignados a actividades de nivel superior (o actividades n-x) procedentes de actividades auxiliares a las actividades de último nivel.

(7) Imputación de costes de actividades directivas, administrativas y generales y asimiladas de último nivel a actividades principales o finalistas y asimiladas de último nivel.

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