Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas
Se registran de forma precisa todos los movimientos de materiales nucleares y fuentes radiactivas dentro de la instalación, así como sus entradas y salidas de la misma, debiendo constar documentalmente en todo momento la localización, uso, movimiento y transformación de los mismos, así como la fecha y el origen y destino de aquellos que entren y salgan de la instalación.
Se verifica periódicamente que la situación física de los materiales nucleares y las fuentes radiactivas es conforme con la contabilidad de la instalación y, en caso de apreciarse anomalías contables, se informa de manera inmediata de ello al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio del Interior y al Consejo de Seguridad Nuclear.
En el caso de las fuentes radiactivas lo dispuesto en los párrafos a) y b) anteriores se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en el Real Decreto 229/2006, de 24 de febrero, sobre el control de fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad y fuentes huérfanas.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a iniciativa propia o a solicitud del Ministerio del Interior o del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá requerir en cualquier momento que se efectúe un inventario físico de todos los materiales nucleares y de las fuentes radiactivas de la instalación para compararlo con los asientos contables correspondientes.
Artículo 34. Medidas específicas o urgentes y especiales de protección física de las instalaciones.
El Ministerio del Interior y el Consejo de Seguridad Nuclear, podrán, coordinadamente y en el ámbito de sus respectivas competencias, dirigir a una o a varias instalaciones nucleares o radiactivas, instrucciones técnicas o administrativas específicas sobre la protección física que complementen o desarrollen las medidas generales establecidas en esta sección. Estas medidas serán vinculantes desde el momento de su notificación a los titulares afectados o desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En las situaciones en las que el Ministerio del Interior determine la existencia de un aumento considerable del nivel de amenaza o de la percepción del riesgo, el Ministerio del Interior y el Consejo de Seguridad Nuclear podrán requerir a los titulares, mediante la emisión de las correspondientes instrucciones, la implantación de medidas urgentes y especiales de protección física que superen las establecidas en este real decreto, con el objeto de afrontar la situación de forma inmediata y por el periodo de tiempo que se determine o hasta la revisión de las medidas de protección física establecidas en este real decreto, en el caso en el que el aumento del nivel de amenaza se considere permanente.
Sección 2.ª De los transportes
Artículo 35. Medidas generales de protección física de los transportes de materiales nucleares y fuentes radiactivas.
El titular de la autorización de protección física de transporte de materiales nucleares deberá aplicar las medidas que resulten necesarias para:
Establecer y mantener un Departamento de Seguridad, al frente del cual se encontrará un Director de Seguridad, de quien dependerán tanto las medidas físicas o electrónicas a adoptar, como los servicios de seguridad establecidos de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente de seguridad privada. El Director de Seguridad de la organización del titular deberá estar habilitado por el Ministerio del Interior de acuerdo con la normativa vigente sobre seguridad privada. Las empresas de seguridad a las que se encomiende el ejercicio de labores de protección o vigilancia del transporte deberán asimismo estar debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior.
Elaborar y aplicar un Plan de protección física para los transportes de materiales nucleares en el que se establezcan los medios humanos, técnicos y organizativos para hacer frente a la amenaza base de diseño.
Disponer de un centro de comunicaciones para el seguimiento continuo de los transportes de materiales nucleares y para comunicaciones con el personal del transporte y, si lo hubiere, con su personal de seguridad encargado de la vigilancia y protección del transporte.
Establecer procedimientos de comunicaciones para el caso de desarrollo normal del transporte y para situaciones anómalas o de amenaza.
Establecer procedimientos de actuación para la confirmación de amenazas, para la comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y para proporcionar un retardo de la actuación del adversario suficiente hasta la llegada de éstas.
Notificar al Ministerio del Interior y al Consejo de Seguridad Nuclear, la fecha de inicio del transporte con una antelación no inferior a siete días, adjuntando la siguiente información:
1.º Titular de la autorización de protección física para el transporte e información de contacto en caso de emergencia.
2.º Desarrollo previsto del transporte, con fechas de inicio y terminación, así como de cualquier almacenamiento temporal con motivo del transporte.
3.º Itinerario previsto.
4.º Identificación del momento preciso en el que se adquiere la responsabilidad de la protección física del material y del momento en el que ésta se transfiere, identificando a las personas físicas o jurídicas de las que se recibe o a las que se transfiere la responsabilidad de la protección física del material.
5.º Clasificación y descripción de los materiales objeto del transporte.
6.º Características del transporte, incluyendo número de bultos, medios de transporte utilizados e identificación de los mismos.
7.º Organización del transporte e identificación del personal que participa en el mismo, así como del personal de seguridad encargado de la vigilancia y protección del transporte, si lo hubiere.
8.º Identificación de los conductores y medio de comunicación que facilite el contacto directo con ellos en todo momento del transporte.
9.º Cualquier otra información que se estime pertinente.
Mantener un registro de personal de la organización del titular de la autorización de protección física, así como de aquel personal de empresas contratadas, que, por el ejercicio de las funciones encomendadas, precisen acceder al transporte o a informaciones sensibles desde el punto de vista de la protección física, quedando obligado el titular a mantenerlo actualizado y a informar al Ministerio del Interior previamente a cualquier inscripción o baja en el registro, para que se efectúen las comprobaciones necesarias en relación con los objetivos de protección física del material nuclear y su transporte.
Establecer Planes de contingencia y emergencia para responder a la retirada no autorizada o sabotaje de los materiales nucleares.
Notificar a los destinatarios de los materiales nucleares el inicio del transporte y confirmar la finalización del transporte a los remitentes.
Verificar periódicamente durante el transporte que la situación física de los materiales nucleares es conforme con lo establecido en el plan de seguridad del transporte.
Asegurar que toda la información relacionada con el sistema de protección física del transporte está convenientemente protegida y sometida a criterios previstos en el artículo 5.
Asegurar, mediante el establecimiento de indicadores, la implantación de una adecuada cultura de seguridad física.
Conservar la documentación y registros relativos a cada transporte de materiales nucleares como mínimo durante cinco años, incluyendo los informes realizados a iniciativa propia o a petición del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, del Ministerio del Interior o del Consejo de Seguridad Nuclear, en relación con las causas de los incidentes que afecten a la protección física ocurridos durante los transportes, así como las medidas tomadas al respecto.
Los transportes de fuentes radiactivas de categorías 1 y 2 deberán disponer de un Plan de protección física que, teniendo en cuenta la evaluación actualizada de la amenaza, el incentivo relativo de las fuentes radiactivas para un potencial adversario, la naturaleza de éstas y las consecuencias previsibles derivadas de la retirada no autorizada de las mismas o de actos de sabotaje, desarrolle las medidas generales establecidas para el transporte de los materiales nucleares en el apartado anterior.
Artículo 36. Medidas específicas de protección física de los transportes de materiales nucleares y fuentes radiactivas.
El Ministerio del Interior y el Consejo de Seguridad Nuclear, podrán, coordinadamente y en el ámbito de sus respectivas competencias, dirigir a uno o a varios titulares, instrucciones técnicas o administrativas específicas sobre la protección física de los transportes que complementen o desarrollen las medidas generales establecidas en el artículo 35. Estas medidas serán vinculantes desde el momento de su notificación a los titulares afectados o desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 37. Medidas urgentes y especiales de protección física durante el transporte.
En las situaciones en las que el Ministerio del Interior determine la existencia de un aumento considerable del nivel de amenaza o de la percepción del riesgo, este Ministerio y el Consejo de Seguridad Nuclear, podrán requerir a los titulares, mediante la emisión de las correspondientes instrucciones, la implantación de medidas urgentes y especiales de protección física que superen las establecidas en este real decreto, con el objeto de afrontar la situación de forma inmediata y por el periodo de tiempo que se determine o hasta la revisión de las medidas de protección física establecidas en este real decreto, en el caso en el que el aumento del nivel de amenaza se considere permanente.
Artículo 38. Niveles mínimos de protección física para el transporte de material nuclear.
En los transportes de materiales nucleares de las categorías I, II y III se aplicarán los siguientes niveles mínimos de protección física:
Cuando se trate de materiales de las categorías II y III, el transporte tendrá lugar bajo precauciones especiales, que incluirán acuerdos previos por escrito entre el remitente, el destinatario y el transportista y acuerdos previos por escrito entre las personas físicas o jurídicas sometidas a la jurisdicción y a las reglamentaciones, en su caso, de los Estados exportador e importador, con especificación del momento, lugar y procedimientos para la transferencia de la responsabilidad de la protección física del transporte.
Cuando se trate de materiales de la categoría I, el transporte tendrá lugar bajo las precauciones especiales indicadas en el párrafo anterior para el transporte de materiales de las categorías II y III y, además, bajo la vigilancia constante de personal debidamente habilitado por el Ministerio del Interior y en condiciones que aseguren una estrecha comunicación con equipos apropiados de intervención en caso de emergencia.
Durante el almacenamiento en tránsito del material nuclear con ocasión del transporte, se aplicarán los siguientes niveles mínimos de protección física:
Cuando se trate de materiales de la categoría III, el almacenamiento se realizará en una zona cuyo acceso esté controlado.
Cuando se trate de materiales de categoría II, el almacenamiento se realizará en una zona sometida a constante vigilancia mediante personal debidamente habilitado por el Ministerio del Interior o dispositivos electrónicos, que deberá estar rodeada por una barrera física con un número limitado de entradas adecuadamente controladas.
Cuando se trate de materiales de la categoría I, el almacenamiento se realizará en una zona protegida, conforme se la define para los materiales de la categoría II en el párrafo anterior, a la cual, además, sólo podrán tener acceso las personas cuya probidad se haya determinado y deberá estar vigilada por personal debidamente habilitado por el Ministerio del Interior que se mantenga en comunicación constante con equipos apropiados de intervención en caso de emergencia.
CAPÍTULO VI. Del tráfico ilícito de los materiales nucleares y radiactivos
Artículo 39. Gestión de los sucesos de tráfico ilícito.
El Ministerio del Interior, con la colaboración del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, del Consejo de Seguridad Nuclear, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de los diferentes órganos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas competentes, establecerá los mecanismos de coordinación y actuación necesarios para prevenir, detectar y dar respuesta a los sucesos relacionados con el tráfico ilícito de los materiales nucleares y radiactivos.
El Ministerio del Interior informará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Consejo de Seguridad Nuclear y al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación sobre la existencia de cualquier hecho referido en el apartado 1, al objeto del cumplimiento de sus funciones, así como de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado en materia de tráfico ilícito de los materiales nucleares o radiactivos y de las salvaguardias de los materiales nucleares.
Sin perjuicio de las responsabilidades de los titulares de las autorizaciones relacionadas con la protección física que se regulan en el presente real decreto, toda persona física o jurídica que tenga conocimiento de cualquier pérdida, sustracción o desvío de materiales nucleares o radiactivos, o de que existen indicios racionales de que tales hechos se han producido, así como de cualquier intento de sustracción o desvío de tales materiales, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en el área de actuación. Los órganos policiales referidos anteriormente darán cuenta inmediata a la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.
Cuando se detecte material nuclear o radiactivo fuera de las instalaciones o actividades debidamente autorizadas, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el Ministerio de Interior y el Consejo de Seguridad Nuclear y, en su caso, otras autoridades competentes, establecerán los mecanismos necesarios para la recuperación urgente de las condiciones de seguridad física de dichos materiales.
Artículo 40. Base de datos de tráfico ilícito de materiales nucleares y radiactivos del OIEA.
El Consejo de Seguridad Nuclear actuará como punto de contacto ante la Base de Datos de Tráfico Ilícito del OIEA, para la emisión y recepción de los informes sobre el tráfico ilícito de materiales nucleares o radiactivos.
El Consejo de Seguridad Nuclear dará traslado al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores de toda recepción de informes de la Base de datos o de la emisión de informes hacia ella, y les informará sobre la gestión de la misma.
CAPÍTULO VII. Inspección y control
Artículo 41. Personal de inspección.
El personal funcionario del Ministerio del Interior y del Consejo de Seguridad Nuclear designado para realizar la inspección y verificación de los materiales e instalaciones nucleares y de las fuentes radiactivas, así como de los transportes de materiales nucleares y de fuentes radiactivas regulados por este real decreto, tendrá la consideración de agente de la autoridad en todo lo relativo al ejercicio de su cargo.
En el ejercicio de su misión, dicho personal designado podrá ir acompañado de los expertos acreditados que considere necesario, pudiendo acceder, sin previo aviso y tras identificarse, a las instalaciones objeto de inspección, incluyendo las instalaciones de las entidades que llevan a cabo el transporte inscritas en el Registro creado en el artículo 27, así como a los lugares en los que esté almacenado temporalmente el material nuclear o las fuentes radiactivas durante los transportes.
Artículo 42. Obligaciones de los responsables de las instalaciones y actividades.
Los responsables de las instalaciones y actividades que precisen de medidas de protección física, de acuerdo con este real decreto estarán obligados a:
Facilitar el acceso al personal de inspección designado a las áreas de las instalaciones o de los lugares que consideren necesarios para el cumplimiento de su labor.
Poner a disposición del personal de inspección designado la información, documentación y medios técnicos y humanos que sean precisos para el cumplimiento de su misión.
Facilitar la colocación del equipo e instrumentación que se requiera para realizar las pruebas y comprobaciones necesarias.
Permitir al personal de inspección la toma de muestras suficientes para realizar los análisis y comprobaciones pertinentes. A solicitud del responsable deberá dejarse en poder del mismo una muestra testigo debidamente precintada y marcada.
Facilitar el acceso del personal de inspección a los centros de trabajo de los suministradores de equipos y servicios relacionados con la protección física de las instalaciones y de los transportes para el desarrollo de las actividades mencionadas en los puntos anteriores, con las mismas obligaciones y alcance.
Los datos e información obtenidos en estas inspecciones quedarán sometidos a lo previsto en el artículo 5.
Artículo 43. Acta de inspección.
El resultado de la inspección se hará constar, de ser posible, en un acta única. El original quedará bajo la custodia del órgano de la Autoridad competente cuyo personal haya desarrollado la inspección y se entregará copia del mismo al responsable de la instalación o de la actividad o a la persona que, en su nombre, haya presenciado la inspección.
En el caso de inspecciones a instalaciones de almacenamiento, uso o procesado de fuentes radiactivas, el acta de inspección podrá contener aspectos adicionales a los relativos a protección física de fuentes, siempre y cuando la información relativa a estos últimos sea convenientemente protegida tal y como establece el artículo 5.
Caso de que participe en la inspección personal de órganos de varias Autoridades competentes, el original quedará bajo la custodia de uno de ellos y se entregarán copias a los restantes, sin perjuicio de la facultad de cada Autoridad competente a redactar un acta individual en su ámbito de competencia.
En todo caso, se invitará al responsable de la instalación o de la actividad, o dependiente del mismo, a que presencie la inspección y firme el acta. Con su firma puede hacer constar las manifestaciones que estime pertinentes. La negativa a hacerlo no afectará la tramitación y conclusiones que se establezcan posteriormente, ni se tomarán en consideración las manifestaciones que haya hecho sin firmarla. La Autoridad competente encargada de custodiar el original del acta dará traslado de las manifestaciones realizadas por el responsable de la instalación o de la actividad al resto de los órganos cuyo personal haya participado en la inspección para información y efectos.
El acta de inspección que se levante goza de la presunción de veracidad respecto a los hechos que en la misma se constaten, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses pueda aportar el responsable de la instalación o de la actividad.
El mero levantamiento del acta no exime al que la formalice o extienda de incluir en el expediente cuantos elementos de convicción permitan justificar sus asertos y clarificar los hechos acaecidos empleando, por tanto, además del acta, cuantos medios de prueba resulten necesarios u oportunos.
El contenido del acta quedará sometido a lo previsto en el artículo 5, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.
Artículo 44. Actuaciones en caso de riesgo.
En los supuestos de manifiesto peligro en relación con la protección física o cuando se produzca un aumento considerable del nivel de amenaza sobre los materiales nucleares, las fuentes radiactivas, los transportes o las instalaciones nucleares dentro del territorio español, el Ministerio del Interior o el Consejo de Seguridad Nuclear, así como su personal facultativo designado, podrán exigir, en el ámbito de sus respectivas competencias, el inmediato cese de las actividades de las instalaciones o de los transportes, así como la implementación de cualquier otra medida urgente o de carácter excepcional de protección física que resulte necesaria para asegurar de manera inmediata el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1.
La aplicación de dichas medidas se mantendrá por el tiempo que determine la autoridad que las haya requerido y mientras el nivel de amenaza existente así lo haga necesario.
Las actuaciones anteriores deberán ser motivadas informando al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo 45. Cooperación con las autoridades de protección física de otros Estados.
Previa solicitud motivada del interesado, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el Ministerio del Interior o el Consejo de Seguridad Nuclear podrán emitir informes dirigidos a las autoridades de protección física de otros Estados acerca de la participación del interesado en las actividades reguladas por el presente real decreto. Dichos informes, en cualquier caso formarán parte de la información a la que hace referencia el artículo 5.
CAPÍTULO VIII. De las infracciones y sanciones
Artículo 46. Normativa aplicable en las sanciones de los hechos constitutivos de infracciones.
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir, los hechos que constituyan infracciones de las disposiciones de este real decreto serán sancionables de conformidad con lo establecido en el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.
Artículo 47. Suspensión o revocación de autorizaciones.
Las infracciones clasificadas como muy graves podrán dar lugar a la revocación, retirada o suspensión temporal de las autorizaciones y de las inscripciones en el Registro establecidas en este real decreto.
La decisión de suspensión o revocación deberá indicar el destino a dar a los materiales en poder del titular de la autorización suspendida o revocada, sin perjuicio de su eventual intervención inmediata en aplicación del artículo 43 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.
Disposición adicional única. Integración de Planes de Protección Física y Planes de Protección Específicos.
Las instalaciones nucleares y radiactivas que se consideren críticas, integrarán en el Plan de Protección Física, en los casos en que se establezca en la normativa reguladora de aplicación, el Plan de Protección Específico en materia de protección de infraestructuras críticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 del Reglamento de protección de infraestructuras críticas, aprobado mediante Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo. En la tramitación y supervisión del documento resultante de dicha integración participarán de forma coordinada el Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas y los demás departamentos implicados.
Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 1086/2015, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13784.
Disposición transitoria única. Periodo de adaptación al real decreto.
La validez de las autorizaciones de protección física que hayan sido otorgadas a los titulares de las instalaciones nucleares con antelación a la entrada en vigor del presente real decreto queda prorrogada por un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del mismo, pasando a tener la consideración de autorizaciones de protección física de las instalaciones nucleares, a los efectos de lo dispuesto en este real decreto. Dentro de dicho plazo los titulares de estas instalaciones deberán solicitar una autorización de protección física ajustándose a lo establecido en el presente real decreto que, en su caso, se otorgará con la misma fecha de caducidad que la de la autorización de explotación o de desmantelamiento vigente o hasta el momento en el que se conceda la autorización de desmantelamiento y clausura, caso de que haya cesado su explotación.
Las autorizaciones de protección física para el transporte de material nuclear que hayan sido otorgadas con antelación a la entrada en vigor del presente real decreto quedarán sin efecto en el plazo de seis meses a contar desde dicha entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo, las entidades que deseen realizar estos transportes deberán estar inscritas en el Registro creado por el artículo 27 y contar con la autorización correspondiente.
El Consejo de Seguridad Nuclear emitirá las instrucciones de seguridad sobre la protección física de fuentes radiactivas, que se citan en este real decreto.
Tras su publicación, las instalaciones radiactivas que contengan fuentes radiactivas de categoría 1, 2 y 3, indicadas en el artículo 24, que ya cuenten con autorización de funcionamiento o ésta se encuentre en tramitación, disponen de un plazo de dieciocho meses para presentar la correspondiente solicitud de autorización en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Las entidades que transporten fuentes radiactivas que necesiten medidas de protección física dispondrán de un plazo de dieciocho meses para solicitar la inscripción en el Registro que se crea en el artículo 27.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 158/1995, de 3 de febrero, sobre protección física de los materiales nucleares, los artículos 20.k) y 38.2.c) del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre y modificado por el Real Decreto 35/2008, de 18 de enero, y el artículo 6 del Real Decreto 229/2006, de 24 de febrero, sobre el control de fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad y fuentes huérfanas, así como todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.º y 29.º de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia sobre bases del régimen minero y energético y sobre la seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.
Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. El titular de las instalaciones nucleares o radiactivas o de las actividades relacionadas con radiaciones ionizantes será responsable de su seguridad. Para ello, las organizaciones responsables de la gestión de las citadas instalaciones o actividades, deberán disponer de los recursos humanos y/o materiales adecuados para mantener las condiciones de seguridad de las mismas y, en este sentido, exigirán que todo el personal que preste servicios en tales instalaciones nucleares y radiactivas, cuyas funciones estén relacionadas con la seguridad nuclear, la protección radiológica o la protección física, o cuya actividad pueda tener alguna interferencia en el funcionamiento de la instalación, reúna las condiciones de idoneidad física y psicológica preceptivas para salvaguardar la seguridad nuclear y radiológica.
A estos efectos, dicho personal, cualquiera que sea la vinculación jurídica que mantenga con la instalación, podrá ser sometido a controles y análisis preventivos para detectar el consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes, mediante la realización de las pruebas determinadas bajo la dirección de personal profesionalmente acreditado. Las pruebas se realizarán siguiendo criterios de proporcionalidad en relación al objeto de las mismas, con el mínimo riesgo y la máxima indemnidad posibles para la salud del afectado y derecho a la información previa sobre las pruebas a realizar y a conocer el resultado de las mismas y, en todo caso, con pleno respeto a su dignidad, intimidad e integridad.
De las medidas que se adopten, se dará oportuna comunicación, para su conocimiento, a los representantes de los trabajadores de la respectiva instalación, respetando la confidencialidad de los resultados obtenidos.
Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de otras obligaciones empresariales derivadas de la normativa de seguridad y salud aplicables en el centro de trabajo.»
Dos. Se añade un párrafo h) al apartado 1 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:
«h) Plan de protección física, en el caso de que la instalación cuente con fuentes radiactivas incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa relativa a la protección física. Describirá las medidas organizativas, componentes, equipos y sistemas, cuyo objetivo es alcanzar un nivel de seguridad física aceptable. El tratamiento de la información contenida en este Plan se regirá según lo previsto en su normativa específica.»
Disposición final tercera. Cumplimiento de otras disposiciones.
Las disposiciones de este real decreto se entienden sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de material de doble uso, y de la aplicación de los regímenes comerciales existentes para los materiales nucleares, así como de otra normativa vigente en materia de instalaciones nucleares y radiactivas, transporte de materiales nucleares y fuentes radiactivas, seguridad ciudadana y seguridad en establecimientos e instalaciones.
Disposición final cuarta. Desarrollo del real decreto.
Se habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio del Interior y al Consejo de Seguridad Nuclear para, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, el desarrollo y aplicación de las disposiciones del presente real decreto.
Disposición final quinta. Actualización de anexos.
Los anexos I y II se podrán actualizar mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previos informes del Ministerio del Interior y del Consejo de Seguridad Nuclear, para adaptarlos a las recomendaciones internacionales en materia de protección física.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 26 de septiembre de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAMÓN JÁUREGUI ATONDO
ANEXO I. Clasificación de los materiales nucleares
| Material | Forma | Categoría | Categoría | Categoría |
|---|---|---|---|---|
| Material | Forma | I | II | III |
| 1. Plutonioa. | No irradiadob. | 2 kg o más. | Menos de 2 kg pero más de 500 g. | 500 g o menos pero más de 15 g. |
| 2. Uranio 235. | No irradiadob. | |||
| 2. Uranio 235. | – Uranio con un enriquecimiento del 20 % o superior en U235. | – 5 kg o más. | – Menos de 5 kg pero más de 1 kg. | – 1 kg o menos pero más de 15 g. |
| 2. Uranio 235. | – Uranio con un enriquecimiento del 10 % pero inferior al 20 % en U235. | – | – 10 kg o más. | – Menos de 10 kg pero más de 1 kg. |
| 2. Uranio 235. | – Uranio con un enriquecimiento superior al del uranio natural pero inferior al 10 % en U235. | – | – | – 10 kg o más. |
| 3. Uranio 233. | No irradiadob. | 2 kg o más. | Menos de 2 kg pero más de 500 g. | 500 g o menos pero más de 15 g. |
| 4. Combustible irradiado. | – | – | Todosc. | – |
| a Todo el plutonio excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio 238 exceda del 80 %. b Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 1 gray/hora (100 rads/hora) a 1 metro de distancia sin mediar blindaje. c Cuando se trate de combustible que en razón de su contenido original en materia fisionable esté clasificado en la categoría I o II antes de su irradiación, se podrá reducir el nivel de protección física en una categoría cuando la intensidad de radiación de ese combustible exceda de 1 gray/hora (100 rads/hora) a un metro de distancia sin mediar blindaje. | a Todo el plutonio excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio 238 exceda del 80 %. b Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 1 gray/hora (100 rads/hora) a 1 metro de distancia sin mediar blindaje. c Cuando se trate de combustible que en razón de su contenido original en materia fisionable esté clasificado en la categoría I o II antes de su irradiación, se podrá reducir el nivel de protección física en una categoría cuando la intensidad de radiación de ese combustible exceda de 1 gray/hora (100 rads/hora) a un metro de distancia sin mediar blindaje. | a Todo el plutonio excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio 238 exceda del 80 %. b Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 1 gray/hora (100 rads/hora) a 1 metro de distancia sin mediar blindaje. c Cuando se trate de combustible que en razón de su contenido original en materia fisionable esté clasificado en la categoría I o II antes de su irradiación, se podrá reducir el nivel de protección física en una categoría cuando la intensidad de radiación de ese combustible exceda de 1 gray/hora (100 rads/hora) a un metro de distancia sin mediar blindaje. | a Todo el plutonio excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio 238 exceda del 80 %. b Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 1 gray/hora (100 rads/hora) a 1 metro de distancia sin mediar blindaje. c Cuando se trate de combustible que en razón de su contenido original en materia fisionable esté clasificado en la categoría I o II antes de su irradiación, se podrá reducir el nivel de protección física en una categoría cuando la intensidad de radiación de ese combustible exceda de 1 gray/hora (100 rads/hora) a un metro de distancia sin mediar blindaje. | a Todo el plutonio excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio 238 exceda del 80 %. b Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 1 gray/hora (100 rads/hora) a 1 metro de distancia sin mediar blindaje. c Cuando se trate de combustible que en razón de su contenido original en materia fisionable esté clasificado en la categoría I o II antes de su irradiación, se podrá reducir el nivel de protección física en una categoría cuando la intensidad de radiación de ese combustible exceda de 1 gray/hora (100 rads/hora) a un metro de distancia sin mediar blindaje. |
ANEXO II. Clasificación de las fuentes radiactivas
Para esta clasificación se tendrán en cuenta los criterios siguientes, en el orden que se indican:
1.º Atendiendo al radionúclido de la fuente y la práctica para la que va a ser utilizada una fuente radiactiva será categorizada utilizando la tabla I.
2.º Para determinar la categoría correspondiente a una fuente radiactiva utilizada para calibración o de la que no se conoce a priori a qué práctica va a estar destinada, se utilizarán las Tablas II y III.
3.º Cuando en un único lugar o en una única práctica se almacenen o utilicen varias fuentes radiactivas con diferentes radionúclidos o actividades, de forma que deban ser protegidas en conjunto, la relación A/D a que se refiere la tabla I se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:
Donde:
Ai,n es la actividad de cada una de las fuentes i del radionúclido n.
Dn es la actividad peligrosa del radionúclido n.
Una vez que se haya determinado el ratio agregado de actividad global (A/D), se determinará la categoría de la fuente utilizando tabla II.
Excepcionalmente, podrá ser aprobada, a propuesta del titular y de manera justificada, la aplicación de otros criterios diferentes, previos informes del Consejo de Seguridad Nuclear y del Ministerio del Interior.
Tabla I. Clasificación de fuentes radiactivas en función del radionúclido y la práctica en la que se utiliza
| Práctica | Radionúclido | Uso (A) (Tbq) | D (Tbq) | Ratio A/D | Categoría | |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Irradiadores panorámicos. | Co-60 | Máx. | 5.6E+05 | 3.E-02 | 1.9E+07 | 1 |
| Irradiadores panorámicos. | Mín. | 1.9E+02 | 3.E-02 | 6.2E+03 | ||
| Irradiadores panorámicos. | Tip. | 1.5E+05 | 3.E-02 | 4.9E+06 | ||
| Irradiadores panorámicos. | Cs-137 | Máx. | 1.9E+05 | 1.E-01 | 1.9E+06 | 1 |
| Irradiadores panorámicos. | Mín. | 1.9E+02 | 1.E-01 | 1.9E+03 | ||
| Irradiadores panorámicos. | Tip. | 1.1E+05 | 1.E-01 | 1.1E+06 | ||
| Irradiadores autoblindados. | Cs-137 | Máx. | 1.6E+03 | 1.E-01 | 1.6E+04 | 1 |
| Irradiadores autoblindados. | Mín. | 9.3E+01 | 1.E-01 | 9.3E+02 | ||
| Irradiadores autoblindados. | Tip. | 5.6E+02 | 1.E-01 | 5.6E+03 | ||
| Irradiadores autoblindados. | Co-60 | Máx. | 1.9E+03 | 3.E-02 | 6.2E+04 | 1 |
| Irradiadores autoblindados. | Mín. | 5.6E+01 | 3.E-02 | 1.9E+03 | ||
| Irradiadores autoblindados. | Tip. | 9.3E+02 | 3.E-02 | 3.1E+04 | ||
| Irradiadores de tejidos o sangre. | Cs-137 | Máx. | 4.4E+02 | 1.E-01 | 4.4E+03 | 1 |
| Irradiadores de tejidos o sangre. | Mín. | 3.7E+01 | 1.E-01 | 3.7E+02 | ||
| Irradiadores de tejidos o sangre. | Tip. | 2.6E+02 | 1.E-01 | 2.6E+03 | ||
| Irradiadores de tejidos o sangre. | Co-60 | Máx. | 1.1E+02 | 3.E-02 | 3.7E+03 | 1 |
| Irradiadores de tejidos o sangre. | Mín. | 5.6E+01 | 3.E-02 | 1.9E+03 | ||
| Irradiadores de tejidos o sangre. | Tip. | 8.9E+01 | 3.E-02 | 3.0E+03 | ||
| Teleterapia multihaz (Gamma Knife). | Co-60 | Máx. | 3.7E+02 | 3.E-02 | 1.2E+04 | 1 |
| Teleterapia multihaz (Gamma Knife). | Mín. | 1.5E+02 | 3.E-02 | 4.9E+03 | ||
| Teleterapia multihaz (Gamma Knife). | Tip. | 2.6E+02 | 3.E-02 | 8.6E+03 | ||
| Teleterapia. | Co -60 | Máx. | 5.6E+02 | 3.E-02 | 1.9E+04 | 1 |
| Teleterapia. | Mín. | 3.7E+01 | 3.E-02 | 1.2E+03 | ||
| Teleterapia. | Tip. | 1.5E+02 | 3.E-02 | 4.9E+03 | ||
| Teleterapia. | Cs – 137 | Máx. | 5.6E+01 | 1.E-01 | 5.6E+02 | 1 |
| Teleterapia. | Mín. | 1.9E+01 | 1.E-01 | 1.9E+02 | ||
| Teleterapia. | Tip. | 1.9E+01 | 1.E-01 | 1.9E+02 | ||
| Fuentes de radiografía industrial. | Co-60 | Máx. | 7.4E+00 | 3.E-02 | 2.5E+02 | 2 |
| Fuentes de radiografía industrial. | Mín. | 4.1E-01 | 3.E-02 | 1.4E+01 | ||
| Fuentes de radiografía industrial. | Tip. | 2.2E+00 | 3.E-02 | 7.4E+01 | ||
| Fuentes de radiografía industrial. | Ir-192 | Máx. | 7.4E+00 | 8.E-02 | 9.3E+01 | 2 |
| Fuentes de radiografía industrial. | Mín. | 1.9E-01 | 8.E-02 | 2.3E+00 | ||
| Fuentes de radiografía industrial. | Tip. | 3.7E+00 | 8.E-02 | 4.6E+01 | ||
| Fuentes de radiografía industrial. | Se-75 | Máx. | 3.0E+00 | 2.E-01 | 1.5E+01 | 2 |
| Fuentes de radiografía industrial. | Mín. | 3.0E+00 | 2.E-01 | 1.5E+01 | ||
| Fuentes de radiografía industrial. | Tip. | 3.0E+00 | 2.E-01 | 1.5E+01 | ||
| Fuentes de radiografía industrial. | Yb-169 | Máx. | 3.7E-01 | 3.E-01 | 1.2E+00 | 2 |
| Fuentes de radiografía industrial. | Mín. | 9.3E-02 | 3.E-01 | 3.1E-01 | ||
| Fuentes de radiografía industrial. | Tip. | 1.9E-01 | 3.E-01 | 6.2E-01 | ||
| Fuentes de radiografía industrial. | Tm-170 | Máx. | 7.4E+00 | 2.E+01 | 3.7E-01 | 2 |
| Fuentes de radiografía industrial. | Mín. | 7.4E-01 | 2.E+01 | 3.7E-02 | ||
| Fuentes de radiografía industrial. | Tip. | 5.6E+00 | 2.E+01 | 2.8E-01 | ||
| Braquiterapia de altas o medias dosis. | Co-60 | Máx. | 7.4E-01 | 3.E-02 | 2.5E+01 | 2 |
| Braquiterapia de altas o medias dosis. | Mín. | 1.9E-01 | 3.E-02 | 6.2E+00 | ||
| Braquiterapia de altas o medias dosis. | Tip. | 3.7E-01 | 3.E-02 | 1.2E+01 | ||
| Braquiterapia de altas o medias dosis. | Cs-137 | Máx. | 3.0E-01 | 1.E-01 | 3.0E+00 | 2 |
| Braquiterapia de altas o medias dosis. | Mín. | 1.1E-01 | 1.E-01 | 1.1E+00 | ||
| Braquiterapia de altas o medias dosis. | Tip. | 1.1E-01 | 1.E-01 | 1.1E+00 | ||
| Braquiterapia de altas o medias dosis. | Ir-192 | Máx. | 4.4E-01 | 8.E-02 | 5.6E+00 | 2 |
| Braquiterapia de altas o medias dosis. | Mín. | 1.1E-01 | 8.E-02 | 1.4E+00 | ||
| Braquiterapia de altas o medias dosis. | Tip. | 2.2E-01 | 8.E-02 | 2.8E+00 | ||
| Fuentes de calibración. | Co-60 | Máx. | 1.2E+00 | 3.E-02 | 4.1E+01 | a |
| Fuentes de calibración. | Mín. | 2.0E-02 | 3.E-02 | 6.8E-01 | ||
| Fuentes de calibración. | Tip. | 7.4E-01 | 3.E-02 | 2.5E+01 | ||
| Fuentes de calibración. | Cs-137 | Máx. | 1.1E+02 | 1.E-01 | 1.1E+03 | a |
| Fuentes de calibración. | Mín. | 5.6E-02 | 1.E-01 | 5.6E-01 | ||
| Fuentes de calibración. | Tip. | 2.2E+00 | 1.E-01 | 2.2E+01 | ||
| Indicadores de nivel. | Cs-137 | Máx. | 1.9E-01 | 1.E-01 | 1.9E+00 | 3 |
| Indicadores de nivel. | Mín. | 3.7E-02 | 1.E-01 | 3.7E-01 | ||
| Indicadores de nivel. | Tip. | 1.9E-01 | 1.E-01 | 1.9E+00 | ||
| Indicadores de nivel. | Co-60 | Máx. | 3.7E-01 | 3.E-02 | 1.2E+01 | 3 |
| Indicadores de nivel. | Mín. | 3.7E-03 | 3.E-02 | 1.2E-01 | ||
| Indicadores de nivel. | Tip. | 1.9E-01 | 3.E-02 | 6.2E+00 | ||
| Fuentes de Calibración. | Am-241 | Máx. | 7.4E-01 | 6.E-02 | 1.2E+01 | a |
| Fuentes de Calibración. | Mín. | 1.9E-01 | 6.E-02 | 3.1E+00 | ||
| Fuentes de Calibración. | Tip. | 3.7E-01 | 6.E-02 | 6.2E+00 | ||
| Medidores de control de proceso en continuo. | Cs-137 | Máx. | 1.5E+00 | 1.E-01 | 1.5E+01 | 3 |
| Medidores de control de proceso en continuo. | Mín. | 1.1E-04 | 1.E-01 | 1.1E-03 | ||
| Medidores de control de proceso en continuo. | Tip. | 1.1E-01 | 1.E-01 | 1.1E+00 | ||
| Medidores de control de proceso en continuo. | Cf-252 | Máx. | 1.4E-03 | 2.E-02 | 6.8E-02 | 3 |
| Medidores de control de proceso en continuo. | Mín. | 1.4E-03 | 2.E-02 | 6.8E-02 | ||
| Medidores de control de proceso en continuo. | Tip. | 1.4E-03 | 2.E-02 | 6.8E-02 | ||
| Medidores de proceso en hornos metalúrgicos. | Co-60 | Máx. | 7.4E-02 | 3.E-02 | 2.5E+00 | 3 |
| Medidores de proceso en hornos metalúrgicos. | Mín. | 3.7E-02 | 3.E-02 | 1.2E+00 | ||
| Medidores de proceso en hornos metalúrgicos. | Tip. | 3.7E-02 | 3.E-02 | 1.2E+00 | ||
| Medidores de caudal en dragas. | Co-60 | Máx. | 9.6E-02 | 3.E-02 | 3.2E+00 | 3 |
| Medidores de caudal en dragas. | Mín. | 9.3E-03 | 3.E-02 | 3.1E-01 | ||
| Medidores de caudal en dragas. | Tip. | 2.8E-02 | 3.E-02 | 9.3E-01 | ||
| Medidores de caudal en dragas. | Cs-137 | Máx. | 3.7E-01 | 1.E-01 | 3.7E+00 | 3 |
| Medidores de caudal en dragas. | Mín. | 7.4E-03 | 1.E-01 | 7.4E-02 | ||
| Medidores de caudal en dragas. | Tip. | 7.4E-02 | 1.E-01 | 7.4E-01 | ||
| Medidores de gramaje. | Cs-137 | Máx. | 1.9E-01 | 1.E-01 | 1.9E+00 | 3 |
| Medidores de gramaje. | Mín. | 7.4E-02 | 1.E-01 | 7.4E-01 | ||
| Medidores de gramaje. | Tip. | 7.4E-02 | 1.E-01 | 7.4E-01 | ||
| Fuentes de arranque de reactores de investigación. | Am-241/Be | Máx. | 1.9E-01 | 6.E-02 | 3.1E+00 | 3 |
| Fuentes de arranque de reactores de investigación. | Mín. | 7.4E-02 | 6.E-02 | 1.2E+00 | ||
| Fuentes de arranque de reactores de investigación. | Tip. | 7.4E-02 | 6.E-02 | 1.2E+00 | ||
| Prospección petrolera. | Am-241/Be | Máx. | 8.5E-01 | 6.E-02 | 1.4E+01 | 3 |
| Prospección petrolera. | Mín. | 1.9E-02 | 6.E-02 | 3.1E-01 | ||
| Prospección petrolera. | Tip. | 7.4E-01 | 6.E-02 | 1.2E+01 | ||
| Prospección petrolera. | Cs-137 | Máx. | 7.4E-02 | 1.E-01 | 7.4E-01 | 3 |
| Prospección petrolera. | Mín. | 3.7E-02 | 1.E-01 | 3.7E-01 | ||
| Prospección petrolera. | Tip. | 7.4E-02 | 1.E-01 | 7.4E-01 | ||
| Prospección petrolera. | Cf-252 | Máx. | 4.1E-03 | 2.E-02 | 2.0E-01 | 3 |
| Prospección petrolera. | Mín. | 1.0E-03 | 2.E-02 | 5.0E-02 | ||
| Prospección petrolera. | Tip. | 1.1E-03 | 2.E-02 | 5.6E-02 | ||
| Marcapasos. | Pu-238 | Máx. | 3.0E-01 | 6.E-02 | 4.9E+00 | |
| Marcapasos. | Mín. | 1.1E-01 | 6.E-02 | 1.8E+00 | ||
| Marcapasos. | Tip. | 1.1E-01 | 6.E-02 | 1.9E+00 | ||
| Fuentes de calibración. | Pu-239/Be | Máx. | 3.7E-01 | 6.E-02 | 6.2E+00 | a |
| Fuentes de calibración. | Mín. | 7.4E-02 | 6.E-02 | 1.2E+00 | ||
| Fuentes de calibración. | Tip. | 1.1E-01 | 6.E-02 | 1.9E+00 |
a Las fuentes de calibración se encuentran en todas las categorías excepto categoría 1.
Tabla II. Determinación de la categoría de una fuente radiactiva en función del ratio de actividad
| Categoría | A/D |
|---|---|
| Categoría 1 | A/D ≥1000 |
| Categoría 2 | 1000 > A/D ≥10 |
| Categoría 3 | 10 > A/D ≥1 |
Donde A es la actividad de la fuente y D se define como la actividad peligrosa para un radionúclido dado, de acuerdo con los valores especificados para los radionúclidos más comunes en la tabla III.
Tabla III. Actividad correspondiente para una fuente peligrosa (valor D y múltiplos), en TBq, para determinados radionúclidos
| Radionúclido | 1000 x D | 10 x D | D | 0.01 x D |
|---|---|---|---|---|
| Am-241 | 6.E+01 | 6.E-01 | 6.E-02 | 6.E-04 |
| Am-241/Be | 6.E+01 | 6.E-01 | 6.E-02 | 6.E-04 |
| Au-198 | 2.E+02 | 2.E+00 | 2.E-01 | 2.E-03 |
| Cd-109 | 2.E+04 | 2.E+02 | 2.E+01 | 2.E-01 |
| Cf-252 | 2.E+01 | 2.E-01 | 2.E-02 | 2.E-04 |
| Cm-244 | 5.E+01 | 5.E-01 | 5.E-02 | 5.E-04 |
| Co-57 | 7.E+02 | 7.E+00 | 7.E-01 | 7.E-03 |
| Co-60 | 3.E+01 | 3.E-01 | 3.E-02 | 3.E-04 |
| Cs-137 | 1.E+02 | 1.E+00 | 1.E-01 | 1.E-03 |
| Fe-55 | 8.E+05 | 8.E+03 | 8.E+02 | 8.E+00 |
| Gd-153 | 1.E+03 | 1.E+01 | 1.E+00 | 1.E-02 |
| Ge-68 | 7.E+01 | 7.E-01 | 7.E-02 | 7.E-04 |
| H-3 | 2.E+06 | 2.E+04 | 2.E+03 | 2.E+01 |
| I-125 | 2.E+02 | 2.E+00 | 2.E-01 | 2.E-03 |
| I-131 | 2.E+02 | 2.E+00 | 2.E-01 | 2.E-03 |
| Ir-192 | 8.E+01 | 8.E-01 | 8.E-02 | 8.E-04 |
| Kr-85 | 3.E+04 | 3.E+02 | 3.E+01 | 3.E-01 |
| Mo-99 | 3.E+02 | 3.E+00 | 3.E-01 | 3.E-03 |
| Ni-63 | 6.E+04 | 6.E+02 | 6.E+01 | 6.E-01 |
| P-32 | 1.E+04 | 1.E+02 | 1.E+01 | 1.E-01 |
| Pd-103 | 9.E+04 | 9.E+02 | 9.E+01 | 9.E-01 |
| Pm-147 | 4.E+04 | 4.E+02 | 4.E+01 | 4.E-01 |
| Po-210 | 6.E+01 | 6.E-01 | 6.E-02 | 6.E-04 |
| Pu-238 | 6.E+01 | 6.E-01 | 6.E-02 | 6.E-04 |
| Pu-239/Be | 6.E+01 | 6.E-01 | 6.E-02 | 6.E-04 |
| Ra-226 | 4.E+01 | 4.E-01 | 4.E-02 | 4.E-04 |
| Ru-106 (Rh-106) | 3.E+02 | 3.E+00 | 3.E-01 | 3.E-03 |
| Se-75 | 2.E+02 | 2.E+00 | 2.E-01 | 2.E-03 |
| Sr-90 (Y-90) | 1.E+03 | 1.E+01 | 1.E+00 | 1.E-02 |
| Tc-99 | 7.E+02 | 7.E+00 | 7.E-01 | 7.E-03 |
| Tl-204 | 2.E+04 | 2.E+02 | 2.E+01 | 2.E-01 |
| Tm-170 | 2.E+04 | 2.E+02 | 2.E+01 | 2.E-01 |
| Yb-169 | 3.E+02 | 3.E+00 | 3.E-01 | 3.E-03 |
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.