Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Rango Ley
Publicación 2011-10-11
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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3.

Los jueces y tribunales colaborarán con la Administración tributaria facilitando a los órganos de recaudación los datos relativos a procesos concursales o universales de ejecución que precisen para el ejercicio de sus funciones.

Asimismo tendrán este deber de colaboración, respecto de sus procedimientos, cualesquiera órganos administrativos con competencia para tramitar procedimientos de ejecución.

4.

El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, la Hacienda Pública podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria.

Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del órgano competente de la Administración tributaria.”»

Ciento dieciocho. Se añade una nueva disposición final undécima bis, con la siguiente redacción:

«Disposición final undécima bis. Reforma de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido queda modificada en los siguientes términos:

1.

Se introduce una letra e) al artículo 84.1.2.º, con el siguiente tenor:

“e) Cuando se trate de entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.”

2.

La disposición adicional sexta pasa a tener la siguiente redacción:

“Disposición adicional sexta. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.

En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:

1.º Expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del impuesto resultante.

2.º Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el artículo 20.2.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades.

Lo dispuesto en la presente disposición no se aplicará a las entregas de bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 84.1.2.º">Lo dispuesto en la presente disposición no se aplicará a las entregas de bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 84.1.2.º "»

Ciento diecinueve. Se añade una nueva disposición final undécima ter, con la siguiente redacción:

«Disposición final undécima ter. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Se añade una nueva letra g) al artículo 19.1.2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactada de la siguiente manera:

“g) Cuando se trate de entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.”»

Ciento veinte. Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición final decimocuarta (modificación del Estatuto de los Trabajadores), con la siguiente redacción:

«3. Se modifica el apartado 3 del artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:

“3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al FOGASA, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el FOGASA de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

Primera.

Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del FOGASA, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al FOGASA la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.

Segunda.

Las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Tercera.

En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del FOGASA el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos.”»

Ciento veintiuno. Se modifica el apartado 2 de la disposición final decimosexta, de reforma de la Ley General de la Seguridad Social, a la que se añade también un nuevo apartado 5:

«2. El artículo 24 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 24. Transacciones sobre los derechos de la Seguridad Social.

No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.

El carácter privilegiado de los créditos de la Seguridad Social otorga a la Tesorería General de la Seguridad Social el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial.”

«5. El número 3 del apartado primero del artículo 208 queda redactado de la siguiente forma:

“3. Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un proceso concursal, en los términos del artículo 203.3.”»

Ciento veintidós. Se da nueva redacción a la disposición final trigésima:

«Disposición final trigésima. Reforma de la Ley de Navegación Aérea.

Se añaden dos nuevos párrafos al final del artículo 133 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Normas Reguladoras de Navegación Aérea, como párrafos tercero y cuarto, con la siguiente redacción:

“Los privilegios y el orden de prelación establecidos en los apartados anteriores regirán únicamente en los supuestos de ejecución singular.

En caso de concurso, el derecho de separación de la aeronave previsto en la Ley Concursal se reconocerá a los titulares de los créditos privilegiados comprendidos en los números 1.º a 5.º del apartado primero.”»

Redactado el apartado 12 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 282, de 23 de noviembre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-18400)

Disposición adicional única.

El Gobierno deberá remitir a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses, un informe sobre la aplicación y los efectos del conjunto de medidas adoptadas para mejorar la situación de las personas físicas y familias que se encuentran en dificultades para satisfacer sus obligaciones, y especialmente las garantizadas con hipoteca.

Dicho informe incluirá la posible adopción de otras medidas, tanto sustantivas como procedimentales que, a través de las oportunas iniciativas, completen la protección económica y social de consumidores y familias. A tal efecto, podrán proponerse opciones de solución extrajudicial para estos casos, sean de carácter notarial o registral, de mediación, o de otra naturaleza.

Disposición transitoria primera. Régimen general.

1.

La presente ley se aplicará a las solicitudes que se presenten y concursos que se declaren a partir de su entrada en vigor.

2.

Por el contrario, serán de aplicación inmediata en relación con los concursos en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, lo dispuesto en los artículos 9.2, 84.3, 4 y 5, la disposición adicional segunda bis, la disposición adicional sexta, la disposición final undécima bis, la disposición final undécima ter, el apartado 3 de la disposición final decimocuarta, el apartado 2 de la disposición final decimosexta, la disposición final trigésima, los artículos 154, 155.4, 156, 157.1, 163, así como el apartado 7 de la disposición final tercera de la Ley Concursal, modificados por esta ley.

Disposición transitoria segunda. Administración concursal.

1.

Los artículos 27, 27 bis, 28.2, 3 y 4, 29.1, 2, 4, 5 y 6, 30.1 párrafo segundo, 31 y 32.1 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, serán de aplicación a los concursos solicitados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se haya procedido al nombramiento de administrador concursal.

2.

Los artículos 35.2 y 3 y 43.2 y 3 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, serán de aplicación a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor.

3.

El artículo 75.2 de la Ley Concursal, modificado por esta ley, será de aplicación a los concursos en tramitación en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal.

Disposición transitoria tercera. Institutos preconcursales.

1.

Los artículos 5 bis, el artículo 15.3 y 22.1, así como la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, modificados por esta ley, se aplicarán a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2.

Los apartados 6 y 7 del artículo 71 y la nueva disposición adicional quinta de la Ley Concursal, modificados por esta ley, serán de aplicación para los acuerdos de refinanciación que se suscriban a partir de la fecha de su entrada en vigor.

La restricción en la legitimación activa que introduce el artículo 72.2 de la Ley Concursal, modificado por esta ley, será de aplicación en los concursos en tramitación, para el ejercicio de las acciones que no hubiesen sido objeto de previo requerimiento en los términos del artículo 71.1 de la Ley Concursal.

Disposición transitoria cuarta. Comunicación, reconocimiento y clasificación de créditos.

1.

Los artículos 23.1 párrafo segundo, 29.4 y 6, y el artículo 85.2, 3 y 4 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, se aplicarán a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, si a dicha fecha aún no se hubiese publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el anuncio del artículo 23 de la Ley Concursal.

2.

Los artículos 49, 84 –salvo los nuevos apartados 3, 4 y 5–, 86.2, 3 y 4, 90.1, 91, números 1.º, 3.º, 5.º, 6.º y 7.º, 92, números 1.º, 3.º y 5.º, 93.2.3.º y 94.4 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, a los efectos de la clasificación de los créditos afectados, así como a efectos procedimentales lo dispuesto en los artículos 94.4, 95.1 y 96.4 y 5 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, se aplicarán a los concursos en tramitación, al tiempo de la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal. A tal fin, y para dichos procedimientos, la entrada en vigor de esta ley, constituye circunstancia extraordinaria que posibilita la ampliación judicial del plazo previsto para la emisión de informe en los términos de lo señalado en el artículo 74 de la Ley Concursal.

3.

Los artículos 87.8, 96 bis, 97.1, 3 y 4, 97 bis y 97 ter de la Ley Concursal, modificados por esta ley, se aplicarán a los concursos en tramitación, cuando los textos definitivos no se hubiesen presentado.

Disposición transitoria quinta. Convenio.

Los artículos 100.3, 101.2, 102, 115 bis. 1, 2 y 5, 122.1.2.º, 124, 128.3, 129.2, 131.1 y 3 y 133 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, se aplicarán a las propuestas de convenio que se presenten, tramiten o voten a partir de la fecha de su entrada en vigor, así como para sustanciar la oposición y, en su caso, determinar la eficacia de las que a partir de dicho momento sean aprobadas.

Disposición transitoria sexta. Liquidación.

Los artículos 142, el número 3.º del apartado 1 del artículo 143, el artículo 144, los apartados 2 y 3 del artículo 145, los apartados 1, 2 y 4 del artículo 148, la regla 2.ª del apartado 1 y el nuevo apartado 3 del artículo 149 y el artículo 152 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, se aplicarán a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, en los que no se hubiese iniciado la liquidación ordinaria o anticipada.

Disposición transitoria séptima. Aspectos laborales.

1.

El nuevo párrafo del número 2.º del artículo 8, el nuevo apartado 4 del artículo 44, el artículo 64 y el artículo 149.1.2.ª de la Ley Concursal, modificados por esta ley, serán de aplicación a los procedimientos concursales que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigor, para la tramitación del expediente y adopción de las medidas que se soliciten desde entonces y supongan la extinción, suspensión o modificación colectiva de los contratos de trabajo.

2.

A partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, el nuevo artículo 65.1 de la Ley Concursal será de aplicación para resolver las controversias suscitadas en orden a la extinción o suspensión de los contratos del personal de alta dirección en los concursos en tramitación.

Disposición transitoria octava. Concursos conexos.

Los artículos 25 bis y 25 ter de la Ley Concursal, modificados por esta ley, serán de aplicación a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, siempre que en ninguno de ellos se hubiesen aprobado los textos definitivos, lista de acreedores e inventario.

Disposición transitoria novena. Efectos del concurso respecto de las acciones individuales y de los créditos en particular.

1.

Los nuevos apartados 2 y 5 del artículo 56, el artículo 58 y el nuevo apartado 3 del artículo 76 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, así como el nuevo apartado 2 de la disposición final undécima, que da nueva redacción al artículo 164 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se aplicarán a los concursos en tramitación a la fecha de entrada en vigor de esta ley respecto de las ejecuciones que respectivamente no se hubiesen reanudado o iniciado tras la declaración de concurso.

2.

Los artículos 58 y 59 bis de la Ley Concursal, en su redacción dada por esta ley, se aplicarán a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor en los que no hubiese sido presentado el informe.

Disposición transitoria décima. Calificación concursal.

1.

El nuevo apartado 1 del artículo 164, así como los artículos 167 y 168, los apartados 2 y 3 del artículo 172 y el artículo 172 bis de la Ley Concursal, modificados por esta ley, serán de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación, en los que no se haya acordado la formación de la sección de calificación a la fecha de su entrada en vigor.

2.

El nuevo apartado 2.º del artículo 13 del Código de Comercio, que contiene el apartado 1 de la disposición final segunda de la Ley Concursal, en su redacción dada por esta ley, se aplicará a las sentencias de calificación que se dicten a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Disposición transitoria undécima. Conclusión del concurso.

El artículo 176 y el 176 bis –con la salvedad de su apartado 4–, así como los artículos 178 y 179 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, comenzarán a aplicarse a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor.

Disposición transitoria duodécima. Procedimiento abreviado.

Los apartados 5 y 6 del artículo 184 y los artículos 190, 191, 191 bis, 191 ter y 191 quáter de la Ley Concursal, modificados por esta Ley, serán de aplicación en los procedimientos concursales, que se inicien a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Disposición transitoria decimotercera. Régimen de recursos.

Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 197 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, se aplicarán en los recursos, que se promuevan frente a resoluciones que se dicten a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:

El apartado 5 del artículo 3.

El apartado 3 del artículo 5.

El apartado 4 del artículo 6.

El artículo 98.

El artículo 142 bis.

El apartado 7 de la disposición final segunda, que añade un nuevo párrafo al final del artículo 580 del Código de Comercio.

Disposición final primera. Referencias a la administración concursal.

Las referencias en la Ley Concursal a «los administradores concursales» se sustituirán por la fórmula «la administración concursal».

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo del título competencial atribuido al Estado en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución española, en materia de legislación mercantil y legislación procesal.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1.

Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

2.

No obstante lo anterior, los apartados uno (artículo 5 bis de la Ley Concursal), diez (artículo 15 de la Ley Concursal), cincuenta (artículo 71.6 y 7 de la Ley Concursal), cincuenta y siete (artículo 84.2.11.º exclusivamente), sesenta y dos (artículo 91.6.º exclusivamente) y ciento doce (disposición adicional cuarta de la Ley Concursal) del artículo único de esta ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 10 de octubre de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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