Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire
| Dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono | Benceno | Partículas (PM10 y PM2,5) y plomo | Ozono y NO2 y NOx correspondientes | |
|---|---|---|---|---|
| Medición fija | Medición fija | Medición fija | Medición fija | Medición fija |
| Incertidumbre | 15 % | 25 % | 25 % | 15 % |
| Captura mínima de datos | 90 % | 90 % | 90 % | 90 % en verano 75 % en invierno |
| Cobertura temporal mínima | – | 35 % o 90 % (1) | – | – |
| Medición indicativa | Medición indicativa | Medición indicativa | Medición indicativa | Medición indicativa |
| Incertidumbre | 25 % | 30 % | 50 % | 30 % |
| Captura mínima de datos | 90 % | 90 % | 90 % | 90 % |
| Periodicidad mínima | 14 % (2) | 14 % (3) | 14 % (2) | > 10 % en verano |
| Incertidumbre de la modelización | Incertidumbre de la modelización | Incertidumbre de la modelización | Incertidumbre de la modelización | Incertidumbre de la modelización |
| Medias horarias | 50 % | – | – | 50 % |
| Medias octohorarias | 50 % | – | – | 50 % |
| Medias diarias | 50 % | – | Sin definir por el momento. | – |
| Medias anuales | 30 % | 50 % | 50 % | – |
(1) 35 % en emplazamientos de fondo urbano y de tráfico, repartidas durante el año de manera que sean representativas de las diversas condiciones climáticas y de tráfico.
90 % en emplazamientos industriales.
(2) una medición por semana al azar, distribuidas uniformemente a lo largo del año, u ocho semanas distribuidas uniformemente a lo largo del año.
(3) una medición diaria por semana al azar, distribuidas uniformemente a lo largo del año, u ocho semanas distribuidas uniformemente a lo largo del año.
Los requisitos correspondientes a la captura mínima de datos y a la cobertura temporal mínima no incluyen las pérdidas de datos debidas a la calibración periódica o al mantenimiento normal de los aparatos.
La incertidumbre de medida se define en la Guía para la expresión de la incertidumbre de medida (CEM, 2000) o en la norma UNE 82009-1:1998. Exactitud (veracidad y precisión) de resultados y métodos de medición. Parte 1: Principios generales y definición.
Los porcentajes de incertidumbre mencionados en el cuadro anterior se refieren a un promedio de mediciones individuales, tomadas durante el período considerado, para el valor límite, o el valor objetivo en el caso del ozono, para un valor de confianza del 95 % (sesgo más dos veces la desviación típica). La incertidumbre para las mediciones fijas deberá entenderse que es aplicable en la región del valor límite correspondiente, o el valor objetivo en el caso del ozono.
La incertidumbre o error de la modelización se define, para cada modelo y zona de evaluación de la calidad del aire, como la desviación máxima entre los niveles de concentración medidos y calculados para el 90 % de los puntos de control individuales, durante el período considerado, para el valor límite, o el valor objetivo en el caso del ozono, sin exigir coincidencia en el tiempo. La incertidumbre de la modelización se interpretará como aplicable en la región del valor límite correspondiente, o el valor objetivo en el caso del ozono. Las mediciones fijas que se seleccionen para comparar con los resultados del modelo serán representativas de la escala considerada por el modelo.
La interpretación matemática de esta definición (1) se hace en base al llamado ERD, o error relativo según Directiva, que se define como:
| ERD = | │OVL–MVL│ |
|---|---|
| ERD = | VL |
siendo OVL el valor de concentración observada más próximo al valor límite (VL) o valor objetivo correspondiente y MVL su valor dado por el modelo dentro de la secuencia ordenada de menor a mayor de valores modelados correspondientes. Este valor ha de calcularse para cada estación para el año a evaluar y para el valor límite u objetivo de cada contaminante.
(1) Tomada de la interpretación desarrollada en la «Guidance on the use of models for the European air quality directive» (FAIRMODE).
El procedimiento a seguir para su cálculo consiste en:
En cada estación, se deben ordenar de menor a mayor las series de datos de concentraciones observadas y estimadas, una vez descartados los valores del modelo que corresponden a períodos sin observaciones.
En esta serie ordenada, se selecciona el valor observado OVL de concentración observada más próximo al valor límite (VL) o valor objetivo correspondiente y se identifica su puesto en dicha serie.
Se busca en la serie ordenada de concentraciones estimadas por el modelo, el valor MVL que le corresponde en ese mismo número de orden.
En base a estos valores se determina el ERD para cada estación tal como se indica en la fórmula anterior (valor absoluto de diferencia entre OVL y MVL dividido por VL).
Posteriormente, una vez calculado el ERD para cada estación se calcula el Máximo del Error Relativo de la Directiva (MERD) considerando el conjunto de estaciones seleccionadas que tendrán que ser el 90 % de estaciones disponibles. Este valor de MERD será el que indique la incertidumbre del modelo a efectos de evaluación de la calidad del aire para el valor límite u objetivo de cada contaminante en el año a considerar.
Estos cálculos deberán ser aplicables, al menos, a un año completo.
La selección del 90 % de las estaciones deberá hacerse descartando el 10 % de estaciones con los mayores valores de ERD. Las estaciones deberán cumplir los objetivos de calidad y de captura mínima de datos descritos en la tabla precedente y tendrán que tener una representatividad equiparable a la resolución del modelo.
En el caso de que los valores medidos próximos a los valores límite u objetivo sean idénticos (y seguramente coincidentes con los propios valores límite u objetivo) y que, por tanto, les correspondan en sus ordinales de datos del modelo un conjunto de valores distintos, se debe tomar la media de esos valores del modelo a efectos de aplicar la formula de cálculo ERD antes indicada.
Para el caso de valores límite u objetivo en base anual, sólo se dispondrá de un dato observado y modelado para cada año, los cuales serán los que deban ser usados para calcular el ERD de cada estación. El cálculo de MERD seguirá el procedimiento ya indicado.
Este procedimiento es aplicable a los contaminantes implicados en este Real Decreto y a sus valores límite u objetivo correspondientes.
Los valores de incertidumbre calculados con este procedimiento están asociados al modelo utilizado, a los contaminantes y valores límite u objetivo considerados y estrictamente a la zona en los que han sido calculados, no pudiendo ser asumidos para otros contaminantes, valores límite u objetivo, o zonas distintos a los considerados.
Mediciones aleatorias. Como excepción, se podrán aplicar mediciones aleatorias en lugar de mediciones fijas para el benceno, las partículas y el plomo, si se puede demostrar que la incertidumbre, incluida la derivada del muestreo al azar, alcanza el objetivo de calidad del 25 %, y que la cobertura temporal sigue siendo superior a la cobertura temporal mínima de las mediciones indicativas. El muestreo al azar debe distribuirse de manera uniforme a lo largo del año, para evitar resultados sesgados. La incertidumbre derivada de la medición aleatoria puede determinarse mediante el procedimiento establecido en la norma UNE-ISO 11222:2002 «Calidad del aire-Determinación de la incertidumbre de la media temporal de las medidas de calidad del aire». Si se efectúan mediciones aleatorias para evaluar los requisitos del valor límite de las partículas PM10, debería evaluarse el percentil 90,4, que deberá ser inferior o igual a 50 μg/m3, en lugar del número de superaciones, que está muy influenciado por la cobertura de los datos.
II. Resultados de la evaluación de la calidad del aire
Deberá reunirse la información siguiente para las zonas o aglomeraciones donde se emplean otras fuentes que complementan los datos de la medición o son los únicos medios de evaluación de la calidad del aire:
descripción de las actividades de evaluación realizadas;
métodos específicos utilizados, con referencias a descripciones del método;
fuentes de datos e información;
descripción de los resultados, incluida la exactitud y los datos sobre la exactitud y, en particular, la extensión de cada área o, si procede, la longitud de la carretera en el interior de la zona o aglomeración en la que las concentraciones superan el valor o valores límite, valor objetivo u objetivo a largo plazo o, según el caso, el valor o valores límite incrementados por el margen o márgenes de tolerancia, y de cada zona donde las concentraciones superen el umbral superior de evaluación o el umbral inferior de evaluación;
con respecto a los valores límite cuyo objeto es la protección de la salud humana, la población potencialmente expuesta a concentraciones superiores al valor límite.
Cuando sea posible, las Administraciones competentes deberán elaborar mapas que indiquen la distribución de las concentraciones dentro de cada zona o aglomeración.
III. Garantía de calidad de la evaluación de la calidad del aire ambiente: Verificación de los datos.
Con el fin de asegurar la exactitud de las mediciones y el cumplimiento de los objetivos de calidad de los datos fijados en el apartado I, las autoridades y organismos competentes designados en virtud del artículo 3.3.a) deberán:
Garantizar la trazabilidad de todas las mediciones efectuadas en relación con la evaluación de la calidad del aire ambiente en virtud de los artículos 6, 8 y 10, de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración, es decir, la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025: «Evaluación de la conformidad. Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración».
Asegurarse de que las instituciones responsables del funcionamiento de las redes y de las estaciones individuales dispongan de un sistema de garantía y control de la calidad, que incluya un mantenimiento periódico dirigido a asegurar la exactitud constante de los instrumentos de medición. El Instituto de Salud Carlos III, como Laboratorio Nacional de Referencia, revisará el sistema de calidad cuando sea necesario y, como mínimo, cada cinco años.
Asegurarse de que las entidades responsables del funcionamiento de las redes y estaciones individuales de entidades privadas dispongan de un sistema de garantía y control de la calidad, que incluya un mantenimiento periódico dirigido a asegurar la exactitud constante de los instrumentos de medición, siempre que sus datos vayan a ser utilizados por parte de la autoridad competente, para la evaluación de la calidad del aire, a efectos del cumplimiento del presente real decreto. Sin perjuicio de los controles del sistema de calidad que realicen los órganos competentes, laboratorios, institutos u organismos técnico-científicos, designados por las comunidades autónomas y las entidades locales con arreglo al artículo 3.3, el Instituto de Salud Carlos III, como Laboratorio Nacional de Referencia, revisará el sistema de calidad cuando sea necesario y, como mínimo, cada cinco años.
Asegurar el establecimiento de un proceso de garantía y control de calidad para las actividades de compilación y comunicación de datos, así como la participación activa de las instituciones designadas para esa tarea en los programas afines de garantía de la calidad de la Unión Europea.
Se dará por supuesta la validez de todos los datos facilitados con arreglo al artículo 27, salvo los provisionales, como los datos en tiempo real.
Se modifica el apartado III por el art. único.9 del Real Decreto 39/2017, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2017-914.
ANEXO VI. Objetivos de calidad de los datos de la evaluación de la calidad del aire para arsénico, cadmio, níquel, mercurio e hidrocarburos aromáticos policíclicos (hap) (artículos 6.5 y 7)
I. Objetivos de calidad de los datos
Para la garantía de la calidad, se han establecido los siguientes objetivos de calidad:
| Benzo(a)pireno (en PM10) | Arsénico, cadmio y níquel (en PM10) | HAP distintos del benzo(a)pireno (en PM10), mercurio gaseoso total | Depósitos totales | |
|---|---|---|---|---|
| Medición fija(1) | Medición fija(1) | Medición fija(1) | Medición fija(1) | Medición fija(1) |
| Incertidumbre | 50 % | 40 % | 50 % | 60 % |
| Captura mínima de datos | 90 % | 90 % | 90 % | 90 % |
| Cobertura temporal mínima | 33 % | 50 % | ||
| Medición indicativa(1)(2) | Medición indicativa(1)(2) | Medición indicativa(1)(2) | Medición indicativa(1)(2) | Medición indicativa(1)(2) |
| Incertidumbre | 50 % | 40 % | 50 % | 60 % |
| Captura mínima de datos | 90 % | 90 % | 90 % | 90 % |
| Cobertura temporal mínima | 14 % | 14 % | 14 % | 33 % |
| Modelización | Modelización | Modelización | Modelización | Modelización |
| Incertidumbre | 60 % | 60 % | 60 % | 60 % |
(1) Distribuidas a lo largo del año para que sean representativas de las diversas condiciones estacionales y antrópicas.
(2) Mediciones indicativas son mediciones que se efectúan con periodicidad reducida pero que satisfacen los demás objetivos de calidad de los datos.
La incertidumbre, expresada con un nivel de confianza del 95 %, de los métodos utilizados para la evaluación de las concentraciones en el aire ambiente, se determinará con arreglo a los principios de la Guía para la expresión de la incertidumbre de medida del Centro Europeo de Normalización (CEN) (ENV 13005-1999) (CEM, 2000), la metodología recogida en la norma UNE 82009 y las directrices del informe del CEN titulado «Calidad del aire. Aproximación a la estimación de la incertidumbre para métodos de medida de referencia de aire ambiente» (UNE-CR 14377 IN: 2005). Los porcentajes de incertidumbre se refieren a mediciones individuales, tomadas durante periodos de muestreo habituales, para un intervalo de confianza del 95 por ciento. Se entiende que la incertidumbre de las mediciones deberá aplicarse en el rango de medición de los respectivos valores objetivo. Las mediciones fijas e indicativas deberán estar uniformemente repartidas a lo largo del año para evitar el sesgo en los resultados.
Los requisitos para la recogida de datos y la cobertura temporal mínimas no incluyen las pérdidas de datos debido a la calibración regular o al mantenimiento normal de la instrumentación.
Se requiere un tiempo de toma de muestra de veinticuatro horas para la medición del benzo(a)pireno y otros hidrocarburos aromáticos policíclicos. También, podrán combinarse muestras individuales, tomadas durante un periodo máximo de un mes, y analizarse como una muestra compuesta, siempre que el método garantice que las muestras son estables durante este periodo. En los casos en que resultara difícil diferenciar analíticamente los tres congéneres benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno y benzo(k)fluoranteno, se podrán indicar como suma de los mismos. La toma de muestra debe realizarse uniformemente a lo largo de los días de la semana y del año. Las mencionadas disposiciones relativas a las muestras individuales se aplican también al arsénico, al cadmio, al níquel y al mercurio. Además, se autoriza la utilización de parte de los filtros de PM10 para el análisis posterior de metales, siempre que se demuestre que estas partes son representativas del conjunto y que no se pone en peligro la sensibilidad de la detección en relación con los objetivos de calidad de los datos pertinentes. Como alternativa a la toma de muestras diaria, se autoriza la toma de muestra un día a la semana de los metales presentes en las PM10, siempre que no se pongan en peligro las características de la recogida de datos.
Para la medición de los niveles de depósito se recomiendan tomas de muestras mensuales, o semanales, distribuidas a lo largo del año.
Se podrán utilizar captadores solo húmedo en lugar de captadores globales si se puede demostrar que la diferencia entre ambos métodos está dentro del 10 %. Los valores de depósito se expresarán por lo general en µg/(m2.día).
La cobertura temporal mínima podrá ser menor que la indicada en la tabla, pero no inferior a un 14 % para las mediciones fijas y a un 6 % para las mediciones indicativas, si se puede demostrar que se cumple la incertidumbre expandida al 95 % para la media anual, calculada a partir de los objetivos de calidad de los datos recogidos en la tabla de acuerdo con la norma UNE-ISO 11222:2005: «Calidad del aire. Determinación de la incertidumbre de la media temporal de las medidas de calidad del aire».
II. Requisitos de los modelos de calidad del aire
Cuando se utilice un modelo de calidad del aire para la evaluación, se especificarán las referencias a las descripciones del modelo así como la información sobre su incertidumbre. La incertidumbre de la modelización se define como la desviación máxima entre los niveles calculados y medidos, a lo largo de un año completo, sin exigir coincidencia en el tiempo. Además, deberá incluirse información detallada de las simulaciones y de los datos de entrada utilizados.
La incertidumbre de la modelización se calculará según el punto b) del apartado I del anexo V.
Se modifica el apartado I por el art. único.10 y 11 del Real Decreto 39/2017, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2017-914.
ANEXO VII. Métodos de referencia para la evaluación de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), plomo, benceno, monóxido de carbono, ozono, arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (artículos 3.2, 7 y 11)
A. Métodos de referencia
Método de referencia para la medición de dióxido de azufre. El método de referencia para la medición de dióxido de azufre es el que se describe en la Norma UNE-EN 14212:2013 “Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de dióxido de azufre por fluorescencia de ultravioleta”.
Método de referencia para la medición de dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno. El método de referencia para la medición de dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno es el que se describe en la Norma UNE-EN 14211:2013 “Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de dióxido de nitrógeno y monóxido de nitrógeno por quimioluminiscencia”.
Método de referencia para la toma de muestras y la medición de plomo. El método de referencia para la toma de muestras de plomo es el que se describe en la sección A, apartado 4, del presente anexo. El método de referencia para la medición de plomo es el que se describe en la Norma UNE-EN 14902:2006 “Calidad del aire ambiente-Método normalizado para la medida de Pb, Cd, As y Ni en la fracción PM10 de la materia particulada en suspensión”.
Método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM10. El método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM10 es el que se describe en la Norma UNE-EN 12341:2015 “Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión”.
Método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM2,5. El método de referencia para la toma de muestras y la medición de PM2,5 es el que se describe en la Norma UNE-EN 12341:2015 “Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión”.
Método de referencia para la medición de benceno. El método de referencia para la medición de benceno es el que se describe en la Norma UNE-EN 14662:2006, partes 1 y 2 ‘‘Calidad del aire ambiente - Método normalizado de medida de las concentraciones de benceno’’ y en la Norma UNE-EN 14662-3:2016 ‘‘Aire ambiente. Método normalizado para la medición de las concentraciones de benceno. Parte 3: Muestreo automático por aspiración con cromatografía de gases in situ’’.
Método de referencia para la medición de monóxido de carbono. El método de referencia para la medición de monóxido de carbono es el que se describe en la Norma UNE-EN 14626:2013 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la medición de la concentración de monóxido de carbono por espectroscopía infrarroja no dispersiva”.
Método de referencia para la medición de ozono. El método de referencia para la medición de ozono es el que se describe en la Norma UNE-EN 14625:2013 “Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de ozono por fotometría ultravioleta”.
Método de referencia para la toma de muestras y análisis de arsénico, cadmio y níquel en el aire ambiente. El método de referencia para la toma de muestras del arsénico, cadmio y níquel en el aire ambiente se describe en la Norma UNE-EN 12341:2015. El método de referencia para la medición del arsénico, cadmio y níquel en el aire ambiente es el que se describe en la Norma UNE-EN 14902:2005 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la medida de Pb, Cd, As y Ni en la fracción PM10 de la materia particulada en suspensión”.
Se podrá utilizar también cualquier otro método si se puede demostrar que proporciona resultados equivalentes a los del método antes mencionado.
Método de referencia para la toma de muestras y análisis de hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente. El método de referencia para la toma de muestras de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente se describe en la Norma UNE-EN 12341:2015. El método de referencia para la medición del benzo(a)pireno en el aire ambiente es el que se describe en la Norma UNE-EN 15549:2008 “Calidad del aire. Método normalizado para la medición de la concentración de benzo(a)pireno en el aire ambiente”. A falta de método normalizado CEN para los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo 9, las instituciones responsables del funcionamiento de las redes y de las estaciones individuales podrán utilizar métodos normalizados nacionales o métodos ISO.
Se podrá utilizar también cualquier otro método si se puede demostrar que proporciona resultados equivalentes a los del método antes mencionado.
Método de referencia para la medición de mercurio gaseoso total en el aire ambiente. El método de referencia para la medición de las concentraciones de mercurio gaseoso total en el aire ambiente es el que se describe en la Norma UNE-EN 15852:2010 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación del mercurio gaseoso total”.
Se podrá utilizar también cualquier otro método si se puede demostrar que proporciona resultados equivalentes a los del método antes mencionado.
Método de referencia para la toma de muestras y análisis de los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos. El método de referencia para la toma de muestra y determinación de los depósitos de arsénico, cadmio y níquel es el que se describe en la Norma UNE-EN 15841:2010 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación de arsénico, cadmio, plomo y níquel en depósitos atmosféricos”.
El método de referencia para la toma de muestra y determinación de los depósitos de mercurio es el que se describe en la Norma UNE-EN 15853:2010 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación de la deposición de mercurio”.
El método de referencia para la toma de muestra y determinación de los depósitos de benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos policíclicos a que se refiere el artículo 9, es el que se describe en la Norma UNE-EN 15980:2011 “Calidad del aire. Determinación de la deposición de benzo[a]antraceno, benzo[b]fluoranteno, benzo[j]fluoranteno, benzo [k]fluoranteno, benzo[a]pireno, dibenzo[a,h]antraceno e indeno[1,2,3-cd]pireno”.
B. Demostración de la equivalencia
Las autoridades competentes podrán emplear cualquier otro método si pueden demostrar que genera resultados equivalentes a cualquiera de los métodos a que se refiere la sección A o, en el caso de las partículas, que guarda una relación coherente con el método de referencia. En tal caso, los resultados obtenidos con dicho método deberán corregirse para producir resultados equivalentes a los que se habrían obtenido con el método de referencia.
El laboratorio nacional de referencia preparará para las autoridades competentes un informe de demostración de equivalencia con arreglo al apartado 1, que presentarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Cuando las autoridades competentes hayan utilizado factores provisionales para aproximar la equivalencia, estos factores deberán confirmarse y/o modificarse en relación con las directrices de la Comisión. Además, se asegurarán de que, cuando así proceda, las correcciones se apliquen también retroactivamente a los resultados de mediciones pasadas para conseguir una mayor comparabilidad de los datos.
C. Referencia a presión y temperatura
En el caso de los contaminantes gaseosos, el volumen deberá referirse a una temperatura de 293 K y una presión atmosférica de 101,3 kPa. En el caso de las partículas y componentes que deben analizarse en la fase particulada, el volumen de muestreo se expresará en condiciones ambientales de temperatura y presión atmosférica en el momento de las mediciones.
D. Introducción de nuevos equipos
(Suprimida)
E. Reconocimiento mutuo de datos
En la demostración de la conformidad de los equipos con los requisitos de rendimiento de los métodos de referencia enumerados en la sección A del presente anexo, las autoridades y organismos competentes designados con arreglo al artículo 3 aceptarán los informes de ensayo elaborados en otros Estados miembros, siempre que los laboratorios de ensayo estén acreditados según la norma armonizada pertinente aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración, es decir, la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025.
Los informes de ensayo detallados y todos los resultados de los ensayos deberán ponerse a disposición de las autoridades competentes o de sus organismos designados. Los informes de ensayo deberán demostrar que los equipos cumplen todos los requisitos de rendimiento, aun cuando algunas condiciones ambientales o de los emplazamientos sean específicas de un Estado miembro y no coincidan con las condiciones respecto a las cuales se haya obtenido la aprobación de tipo y sometido a ensayo los equipos en otro Estado miembro.
Se modifican las Secciones A y E y se suprime la D por el art. único.12 a 14 del Real Decreto 39/2017, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2017-914.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 2017. Ref. BOE-A-2017-1574.
ANEXO VIII. Mediciones de PM2,5 en las ubicaciones rurales de fondo con independencia de la concentración (artículo 8)
A. Objetivos
Los principales objetivos de esas mediciones son asegurar que se facilita información suficiente sobre los niveles de contaminación de fondo. Esa información resulta esencial para evaluar los niveles incrementados de las zonas más contaminadas, como son las zonas urbanas, los lugares industriales y los emplazamientos con influencia del tráfico, determinar la posible contribución del transporte a larga distancia de contaminantes atmosféricos, complementar los análisis de distribución según las fuentes y para la comprensión de contaminantes específicos como las partículas. Además, esta información resulta esencial para el mayor uso de las técnicas de modelización en zonas urbanas.
B. Sustancias
La medición de PM2,5 debe incluir por lo menos la concentración másica total y las concentraciones de los compuestos apropiados para caracterizar su composición química. Debe incluirse al menos la lista de especies químicas que se indican a continuación:
SO4 2–; NO3–; Na+; K+; NH4+; Cl–; Ca2+; Mg2+; Carbono elemental (CE); Carbono orgánico (CO)
C. Implantación
Las mediciones deberán efectuarse sobre todo en ubicaciones rurales de fondo, de conformidad con los apartados I, II y III del anexo III.
ANEXO IX. Criterios para clasificar y ubicar los puntos de medición para la evaluación de las concentraciones de ozono (artículo 11)
Las consideraciones que a continuación se exponen se aplican a las mediciones fijas.
I. Macroimplantación
| Tipo de estación | Objetivos de la medición | Representatividad (1) | Criterios de macroimplantación |
|---|---|---|---|
| Urbana. | Protección de la salud humana: evaluar la exposición de la población urbana al ozono, es decir, en las zonas cuya densidad de población y concentración de ozono sean relativamente elevadas y representativas de la exposición de la población en general. | Algunos km2. | Lejos de la influencia de las emisiones locales debidas al tráfico, las gasolineras, etc.; Localizaciones ventiladas donde puedan medirse una mezcla adecuada de sustancias; Ubicaciones como zonas residenciales y comerciales urbanas, parques lejos de los árboles, grandes calles o plazas de tráfico escaso o nulo, espacios abiertos característicos de las instalaciones educativas, deportivas o recreativas. |
| Suburbana. | Protección de la salud humana y la vegetación: evaluar la exposición de la población y la vegetación en las afueras de las aglomeraciones, donde se encuentren los mayores niveles de ozono a los que la población y la vegetación tengan más probabilidades de hallarse directa o indirectamente expuestas. | Algunas decenas de km2. | A cierta distancia de las zonas de emisiones máximas, a sotavento con respecto a las direcciones dominantes del viento, en condiciones favorables a la formación de ozono; lugares donde la población, los cultivos sensibles o los ecosistemas naturales ubicados en los márgenes de una aglomeración estén expuestos a niveles elevados de ozono; cuando así proceda, algunas estaciones suburbanas podrán situarse a barlovento de las zonas de emisiones máximas, con respecto a la dirección predominante del viento, para determinar los niveles regionales de fondo de ozono. |
| Rural. | Protección de la salud humana y la vegetación: evaluar la exposición de la población, los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala subregional. | Niveles subregionales (algunos centenares de km2). | Las estaciones podrán situarse en pequeños emplazamientos o en áreas con ecosistemas naturales, bosques o cultivos; áreas representativas del ozono lejos de la influencia de emisiones locales inmediatas, tales como instalaciones industriales y carreteras; pueden situarse en espacios abiertos, pero no en las cumbres de montañas de gran altura. |
| Rural de fondo o remota. | Protección de la salud humana y la vegetación: evaluar la exposición de los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala regional, así como la exposición de la población. | Niveles regionales/ nacionales/ continentales (1.000 a 10.000 km2). | Estaciones situadas en zonas de baja densidad de población, por ejemplo, con ecosistemas naturales o bosques, distantes 20 km como mínimo de zonas urbanas e industriales y de las fuentes de emisiones locales; deben evitarse las localizaciones en que se produzcan con frecuencia fenómenos de inversión térmica a nivel del suelo, así como las cumbres de las montañas de gran altura; no se recomiendan los emplazamientos costeros con ciclos eólicos diurnos locales pronunciados. |
(1) En la medida de lo posible, los puntos de muestreo deberán ser representativos de lugares similares que no se hallen a proximidad inmediata.
Cuando proceda, la ubicación de las estaciones rurales y rurales de fondo deberá coordinarse con los requisitos de seguimiento del Reglamento (CE) n.º 1737/2006 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (Forest Focus).
II. Microimplantación
En la medida de lo posible, se seguirán las directrices descritas en el apartado III del anexo III, asegurando asimismo que la entrada del sistema de captación se sitúe alejada de fuentes de emisiones tales como chimeneas de hornos e instalaciones de incineración y a más de 10 m de la carretera más cercana, y tanto más alejada cuanto mayor sea la intensidad del tráfico.
III. Documentación y revisión de la elección del emplazamiento
Se seguirán las directrices descritas en el apartado IV del anexo III, exigiéndose, además, la adecuada selección e interpretación de los datos de seguimiento en el contexto de los procesos meteorológicos y fotoquímicos que afecten a las concentraciones de ozono medidas en el emplazamiento de que se trate.
ANEXO X. Criterios de determinación del número mínimo de puntos de muestreo para la medición fija de las concentraciones de ozono (artículo 11)
I. Número mínimo de puntos para las mediciones fijas continuas dirigidas a evaluar la calidad del aire con vistas al cumplimiento de los valores objetivo, los objetivos a largo plazo y los umbrales de información y alerta cuando la medición fija continua sea la única fuente de información:
| Población, en miles | Aglomeraciones (urbanas y suburbanas)(1) | Otras zonas (suburbanas y rurales)(1) | Rural de fondo |
|---|---|---|---|
| < 250 | 1 | 1 estación/50 000 km2 como promedio en todo el territorio nacional(2) | |
| ≥250, < 500 | 1 | 2 | 1 estación/50 000 km2 como promedio en todo el territorio nacional(2) |
| ≥500, < 1000 | 2 | 2 | 1 estación/50 000 km2 como promedio en todo el territorio nacional(2) |
| ≥1.000, < 1.500 | 3 | 3 | 1 estación/50 000 km2 como promedio en todo el territorio nacional(2) |
| ≥1.500, < 2.000 | 3 | 4 | 1 estación/50 000 km2 como promedio en todo el territorio nacional(2) |
| ≥2.000, < 2.750 | 4 | 5 | 1 estación/50 000 km2 como promedio en todo el territorio nacional(2) |
| ≥2.750, < 3.750 | 5 | 6 | 1 estación/50 000 km2 como promedio en todo el territorio nacional(2) |
| ≥ 3.750 | 1 estación adicional por cada 2 millones de habitantes. | 1 estación adicional por cada 2 millones de habitantes. | 1 estación/50 000 km2 como promedio en todo el territorio nacional(2) |
(1) Al menos 1 estación en las zonas donde sea probable que la población esté expuesta a las concentraciones de ozono más elevadas. En aglomeraciones, al menos, el 50 % de las estaciones deben ubicarse en áreas suburbanas.
(2) Se recomienda una estación por cada 25.000 km2en terrenos accidentados.
II. Número mínimo de puntos para la medición fija en las zonas y aglomeraciones en las que se alcancen los objetivos a largo plazo
El número de puntos de medición de ozono deberá ser suficiente, en combinación con otros medios de evaluación suplementaria, tales como la modelización de la calidad del aire y las mediciones en un mismo lugar de dióxido de nitrógeno, para examinar la tendencia de la contaminación por ozono y verificar el cumplimiento de los objetivos a largo plazo. El número de estaciones ubicadas en las aglomeraciones y otras zonas se podrá reducir a un tercio del número especificado en el apartado I. Cuando la información de estaciones de medición fijas sea la única fuente de información, debería mantenerse, como mínimo, una estación de control. Si en zonas en las que exista una evaluación suplementaria, el resultado de ello fuera que una zona quedase desprovista de estación, se deberá garantizar una evaluación adecuada de las concentraciones de ozono en relación con los objetivos a largo plazo, mediante una coordinación con las estaciones de las zonas vecinas. El número de estaciones rurales de fondo deberá ser de una por cada 100 000 km2.
Se modifica el apartado I por el art. único.15 del Real Decreto 39/2017, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2017-914.
ANEXO XI. Mediciones de las sustancias precursoras de ozono (artículos 11 y 28)
I. Objetivos
Los objetivos principales de estas mediciones son analizar la evolución de los precursores de ozono, comprobar la eficacia de las estrategias de reducción de las emisiones y la coherencia de los inventarios de emisiones y contribuir a establecer conexiones entre las fuentes de emisiones y los niveles observados de contaminación.
Otro fin que se persigue con estas mediciones es aumentar los conocimientos sobre la formación de ozono y los procesos de dispersión de sus precursores, así como apoyar la aplicación de modelos fotoquímicos.
II. Sustancias
Entre las sustancias precursoras de ozono que deberán medirse figurarán al menos los óxidos de nitrógeno y los compuestos orgánicos volátiles (COV) apropiados. A continuación figura una lista de los compuestos orgánicos volátiles cuya medición se recomienda:
| 1-Buteno. | Isopreno. | Etilbenceno. | |
|---|---|---|---|
| Etano. | trans-2-Buteno. | n-Hexano. | m+p-Xileno. |
| Etileno. | cis-2-Buteno. | i-Hexano. | o-Xileno. |
| Acetileno. | 1,3-Butadieno. | n-Heptano. | 1,2,4-Trimetilbenceno. |
| Propano. | n-Pentano. | n-Octano. | 1,2,3-Trimetilbenceno. |
| Propeno. | i-Pentano. | i-Octano. | 1,3,5-Trimetilbenceno. |
| n-Butano. | 1-Penteno. | Benceno. | Formaldehído. |
| i-Butano. | 2-Penteno. | Tolueno. | Hidrocarburos totales no metánicos. |
III. Emplazamiento
Las mediciones deberán efectuarse, en particular, en las zonas urbanas y suburbanas, en cualquier estación de seguimiento que se considere adecuada en relación con los objetivos de seguimiento anteriormente definidos.
IV. Medición
La captación pasiva de los compuestos orgánicos volátiles se realizará mediante tubos absorbentes y su determinación mediante cromatografía de gases, con extracción bien por desorción térmica bien por disolventes.
Alternativamente, podrá usarse captación activa mediante canister y determinación mediante cromatografía de gases.
Las determinaciones serán representativas de un período de medida diario o semanal. Se asegurará una cobertura temporal mínima del 14 %, con muestras repartidas homogéneamente a lo largo del año y, en el caso de mediciones diarias, en diferentes días de la semana.
Se modifica el apartado II por el art. único.16 del Real Decreto 39/2017, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2017-914.
ANEXO XII. Mediciones de amoniaco (artículo 12)
A. Ubicación de los puntos de muestreo
I. Macroimplantación
Los puntos de muestreo, en estaciones rurales de fondo y en estaciones de tráfico, cumplirán con las especificaciones del apartado II del anexo III para dichos emplazamientos.
II. Microimplantación
Se aplicarán las especificaciones del apartado III del anexo III.
B. Objetivo de calidad de los datos
| Captación pasiva | Métodos automáticos | |
|---|---|---|
| Incertidumbre | 50 % | 25 % |
| Captura mínima de datos | 90 % | 90 % |
| Período de muestreo | Quincenal o inferior | Diaria o inferior |
| Cobertura mínima temporal | 60 % | 33 % |
Las mediciones se distribuirán homogéneamente a lo largo del año.
La incertidumbre de la medida se calculará según lo especificado en el apartado I.a) del anexo V.
C. Técnicas de análisis
I. Técnica de análisis para NH3
El amoniaco se determinará en las estaciones rurales de fondo y de tráfico mediante uno de los siguientes métodos:
sistemas pasivos, con captación en cartuchos adsorbentes de ácido fosfórico, u otro adsorbente adecuado, y determinación en el laboratorio por espectrofotometría UV/visible.
métodos automáticos basados en quimiluminiscencia con una eficacia de oxidación del convertidor superior al 95 %.
métodos específicos fotoacústicos.
II. Demostración de la equivalencia
Las autoridades competentes podrán utilizar técnicas distintas a las descritas en el apartado anterior, siempre que puedan demostrar que generan resultados equivalentes a dichas técnicas.
ANEXO XIII. Indicador medio de la exposición, objetivo nacional de reducción de la exposición, y obligación en materia de concentración de la exposición para las partículas PM2,5 (artículo 21)
A. Indicador medio de la exposición (IME)
El indicador medio de la exposición (IME), expresado en μg/m3, deberá basarse en las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano de distintas zonas y aglomeraciones de cada comunidad autónoma. La correcta selección de los puntos de muestreo fijos o estaciones es esencial, ya que aquellas ubicaciones seleccionadas serán las estaciones de referencia para el objetivo de la reducción de la exposición en 2020, por lo cual deberán suministrar datos de calidad al menos durante el periodo 2009-2020. Por ello, se evitarán aquellos emplazamientos con posibilidades de que existan actividades de construcción, demolición, etc. a medio o largo plazo en su entorno. Además, y conforme al anexo III, la distribución y el número de puntos de muestreo que sirvan de base para el IME deben reflejar adecuadamente la exposición de la población en general.
Se establecerá, como mínimo, un punto de muestreo por cada millón de habitantes, calculado sumando las aglomeraciones y otras zonas urbanas de más de 100.000 habitantes. Esos puntos de muestreo podrán coincidir con los contemplados en el apartado I del anexo IV. Las estaciones deben situarse en una aglomeración o zona urbana de más de 100.000 habitantes.
Cabe la posibilidad de que distintas comunidades autónomas colaboren entre sí para mantener estaciones conjuntas. Cada estación tendrá asignada una población para el cálculo ponderado del indicador.
Todas las estaciones seleccionadas formarán la Red IME.
La determinación de la concentración de PM2,5 en cada estación de la Red IME se realizará preferiblemente por medio de la instrumentación de referencia descrita en el apartado 5 de la sección A del anexo VII, concretamente por gravimetría, bien de alto o de bajo volumen, o su modificación con un captador secuencial. En caso de utilizar otra instrumentación, habrá que demostrar su equivalencia con el método de referencia de acuerdo con la sección B del anexo VII.
Para la determinación de las concentraciones de PM2,5 en cada estación de la Red IME, se tomará, como mínimo, una muestra cada 3 días, comenzando el 1 de enero de 2009; así, por ejemplo, se tomarán muestras el 1 de enero, el 4, el 7, y así sucesivamente, o de tal manera que las muestras estén homogéneamente repartidas a lo largo del año. Con el conjunto de estos datos se determinará la concentración media anual de PM2,5 de la estación. Los objetivos de calidad de los datos de las estaciones de la Red IME serán los señalados en el anexo V, es decir, una recogida mínima de datos del 90 % sobre el total del muestreo, es decir, 110 días de los 122 posibles.
El período de muestreo será de 24 h (± 1 h), y se recomienda que vaya desde las 08:00 h a las 08:00 h, expresadas en hora local, con una variación de ± 1 h, es decir, de 07:00 a 07:00 o de 09:00 a 09:00.
Conociendo la concentración media anual de PM2,5 de cada estación de la red IME y la población a la que representa, se calculará el indicador anual para cada año:
donde:
PM2,5j es la concentración media anual de la estación j.
Poblaciónj es la población a la que representa la estación j.
n es el número total de estaciones de la red IME.
El IME se evaluará como concentración media móvil trienal, promediada con la población en todos los puntos de muestreo establecidos con arreglo al apartado 2. El IME para el año de referencia 2011 será la concentración media de los años 2009, 2010 y 2011:
donde:
IME es el INDICADOR MEDIO DE EXPOSICIÓN.
Indicadoranual 1 es el Indicador anual de 2009.
Indicadoranual 2 es el Indicador anual de 2010.
Indicadoranual 3 es el Indicador anual de 2011.
Posteriormente, se calculará cada año como media móvil de los tres anteriores. El IME para el año 2020 será la concentración media móvil trienal, promediada con la población en todos esos puntos de muestreo para los años 2018, 2019 y 2020. Se utilizará el IME para examinar si se ha conseguido el objetivo nacional de reducción de la exposición de la sección B de este anexo.
El IME para el año 2015 será la concentración media móvil trienal, promediada en todos esos puntos de muestreo para los años 2013, 2014 y 2015. Se utilizará el IME para examinar si se ha respetado la obligación en materia de concentración de la exposición de la sección C de este anexo.
El IME podrá calcularse siempre que no falten datos de más del 20 % de las estaciones seleccionadas.
Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a la entrada en vigor de este Real Decreto la información sobre las estaciones destinadas a la Red IME, con indicación del equipo utilizado para el muestreo, la frecuencia de recogida de las muestras y la población representada por cada estación.
B. Objetivo nacional de reducción de la exposición
| Objetivo de reducción de la exposición en relación con el IME en 2011 | Objetivo de reducción de la exposición en relación con el IME en 2011 | Año en el que debe alcanzarse el objetivo de reducción de la exposición |
|---|---|---|
| Concentración inicial en μg/m3 | Objetivo de reducción | 2020 |
| < 8,5 a 8,5 | 0 % | 2020 |
| > 8,5 a < 13 | 10 % | 2020 |
| = 13 a < 18 | 15 % | 2020 |
| = 18 a < 22 | 20 % | 2020 |
| ≥ 22 | Reducir, como mínimo, hasta 18 μg/m3 | 2020 |
Cuando el IME, expresado en μg/m3, en el año de referencia sea igual o inferior a 8,5 μg/m3, el objetivo de reducción de la exposición será cero. El objetivo de reducción también será cero en los casos en que el IME alcance el nivel de 8,5 μg/m3 en cualquier momento durante el período comprendido entre 2011 y 2020 y se mantenga en dicho nivel o por debajo de él.
C. Obligación en materia de concentración de la exposición
El IME deberá ser igual o menor a 20 μg/m3 a más tardar en 2015.
ANEXO XIV. Metodología para la demostración y sustracción de las superaciones atribuibles a fuentes naturales (artículo 22)
Para la demostración y sustracción de los niveles atribuibles a fuentes naturales se emplearán las directrices que publique la Comisión Europea. Mientras tanto, para el caso de las partículas se utilizará el «Procedimiento para la identificación de episodios naturales de PM10 y PM2,5, y la demostración de causa en lo referente a las superaciones del valor límite diario de PM10», elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en colaboración con las comunidades autónomas.
ANEXO XV. Información que debe incluirse en los planes locales, regionales o nacionales de mejora de la calidad del aire ambiente (artículos 23 y 24)
A. Información que debe incluirse en los Planes en virtud del apartado 1 del artículo 24:
Localización de la superación: región, ciudad (mapa), estación de medición (mapa, coordenadas geográficas).
Información general: tipo de zona (ciudad, área industrial o rural), estimación de la superficie contaminada (km2) y de la población expuesta a la contaminación, datos climáticos útiles, datos topográficos pertinentes, información suficiente acerca del tipo de organismos receptores de la zona afectada que deben protegerse.
Autoridades responsables: nombres y direcciones de las personas responsables de la elaboración y ejecución de los planes de mejora.
Naturaleza y evaluación de la contaminación: concentraciones observadas durante los años anteriores (antes de la aplicación de las medidas de mejora), concentraciones medidas desde el comienzo del proyecto, técnicas de evaluación utilizadas.
Origen de la contaminación: lista de las principales fuentes de emisión responsables de la contaminación (mapa), cantidad total de emisiones procedentes de esas fuentes (t/año), información sobre la contaminación procedente de otras regiones, análisis de asignación de fuentes.
Análisis de la situación: detalles de los factores responsables de la superación (transporte, incluidos los transportes transfronterizos, formación de contaminantes secundarios en la atmósfera), detalles de las posibles medidas de mejora de la calidad del aire.
Detalles de las medidas o proyectos de mejora que existían antes de la entrada en vigor de la presente norma, es decir: medidas locales, regionales, nacionales o internacionales y efectos observados de estas medidas.
Información sobre las medidas o proyectos adoptados para reducir la contaminación tras la entrada en vigor del presente Real Decreto: lista y descripción de todas las medidas previstas en el proyecto, calendario de aplicación, estimación de la mejora de la calidad del aire que se espera conseguir, evidencias epidemiológicas y perspectiva de protección de salud pública, y estimación del plazo previsto para alcanzar esos objetivos.
Información sobre las medidas o proyectos a largo plazo previstos o considerados.
Lista de las publicaciones, documentos, trabajos, etc., que completen la información solicitada en el presente anexo.
Procedimientos para el seguimiento de su cumplimiento y revisión.
B. Información que debe facilitarse en virtud del apartado 1 del artículo 23
Toda la información indicada en la sección A del presente anexo.
Información relativa al estado de aplicación de las Directivas siguientes: Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor; Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio; Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación; Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera; Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo; Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de compuestos orgánicos volátiles debida al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones; Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos; Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos; Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión; Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos; Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos; Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo; Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos; Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos
Información acerca de todas las medidas de reducción de la contaminación cuya aplicación se haya considerado al nivel local, regional o nacional correspondiente para la consecución de los objetivos de calidad del aire, incluidas las siguientes:
a. reducción de las emisiones procedentes de fuentes fijas, disponiendo que las pequeñas y medianas fuentes de combustión fijas contaminantes (incluidas las de biomasa) estén equipadas con sistemas de control de las emisiones o sean sustituidas;
b. reducción de las emisiones de los vehículos mediante su acondicionamiento con equipos de control de las emisiones. Debería considerarse la posibilidad de ofrecer incentivos económicos para acelerar el ritmo de aplicación de esta medida;
c. adjudicación pública conforme a la guía sobre contratación pública ecológica (http://ec.europa.eu/environment/gpp/pdf/buying_green_handbook_es.pdf) de vehículos de carretera, combustibles y equipamientos de combustión, incluida la compra de:
– vehículos nuevos, especialmente de bajas emisiones,
– servicios de transporte en vehículos menos contaminantes,
– fuentes de combustión fijas de bajas emisiones,
– combustibles de bajas emisiones para fuentes fijas y móviles;
d. medidas destinadas a limitar las emisiones procedentes del transporte mediante la planificación y la gestión del tráfico (incluida la tarificación de la congestión, la adopción de tarifas de aparcamiento diferenciadas y otros incentivos económicos; establecimiento de «zonas de bajas emisiones»);
e. medidas destinadas a fomentar un mayor uso de los modos menos contaminantes;
f. medidas destinadas a garantizar el uso de combustibles de bajas emisiones en las fuentes fijas pequeñas, medianas y grandes y en las fuentes móviles;
g. medidas destinadas a reducir la contaminación atmosférica mediante la concesión de permisos con arreglo a la Directiva 2008/1/CE, el establecimiento de planes nacionales conforme a la Directiva 2001/80/CE y el uso de instrumentos económicos como impuestos, cánones o comercio de derechos de emisión;
h. en su caso, medidas destinadas a proteger la salud de los niños o de otros grupos vulnerables.
ANEXO XVI
CAPÍTULO 1. Información que deben suministrar las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural en virtud del artículo 27
Sección 1. Información general
El intercambio de información y la notificación sobre la calidad del aire ambiente se realizará de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Decisión 2011/850/UE por la que se establecen disposiciones para las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el intercambio recíproco de información y la notificación sobre la calidad del aire ambiente.
El suministro de información requerido por la Decisión 2011/850/UE se realizará de acuerdo a lo establecido en las Guías que la desarrollen, elaboradas por la Comisión Europea, así como en sus sucesivas actualizaciones.
Con carácter general, y con excepción del amoniaco, las comunidades autónomas y las entidades locales suministrarán:
La información sobre las designaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 3.a).
Antes del 30 de noviembre de cada año se enviará:
La lista provisional de las zonas y aglomeraciones contempladas en el artículo 13, apartado 2, necesarias para la evaluación del año siguiente al año en curso, o bien se indicará que no ha habido ningún cambio respecto a la última comunicación oficial.
El sistema de evaluación provisional, según lo indicado en los artículos 7 y 9, aplicable a cada contaminante para cada zona y aglomeración en concreto, necesario para la evaluación del año siguiente al año en curso, o bien se indicará que no ha habido ningún cambio respecto a la última comunicación oficial.
Cuando sean pertinentes, los planes de actuación contemplados en el artículo 24, incluyendo información sobre la contribución de fuentes, sobre el escenario de evaluación para el año de consecución, y sobre las medidas de mejora de calidad del aire. Toda esta información será relativa a los incumplimientos que hayan tenido lugar dos años antes del año en curso.
Cuando sean pertinentes, las medidas de mejora de la calidad del aire de los contaminantes de la Directiva 2004/107/CE, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente.
Antes del 30 de junio de cada año se enviará:
La lista definitiva de las zonas y aglomeraciones contempladas en el artículo 13, apartado 2, necesarias para la evaluación del año anterior al año en curso. En el caso de cambios en la zonificación, deberá acompañarse de un informe técnico que justifique dichos cambios.
El sistema de evaluación definitivo utilizado para el año anterior al año en curso, según lo indicado en los artículos 7 y 9, aplicable a cada contaminante para cada zona y aglomeración en concreto. En el caso de cambios significativos en el sistema de evaluación, respecto a la información provisional, deberá acompañarse de un informe técnico que justifique dichos cambios.
Métodos de evaluación utilizados para el año anterior al año en curso.
Datos verificados relativos a la evaluación del año anterior al año en curso.
Cumplimiento de objetivos medioambientales respecto al año anterior al año en curso.
Los datos en tiempo real, correspondientes al año en curso, se enviarán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural con la frecuencia adecuada a cada método de evaluación y a la mayor brevedad posible, después de que la autoridad competente los haya puesto a disposición del público.
Los datos básicos de partículas, medidos en las estaciones de referencia para su empleo en el descuento de los aportes de fuentes naturales se enviarán como datos verificados a más tardar el 28 de febrero del año en curso para la evaluación del año anterior.
La superación de los umbrales de alerta, niveles registrados y medidas adoptadas, al mismo tiempo que se informa a la población.
Los informes de demostración de equivalencia, de acuerdo a la sección B del anexo VII.
La información correspondiente a la contaminación significativa originada en otro Estado miembro de la Unión Europea o que, originada en una comunidad autónoma, pueda tener consecuencias en otro Estado, recogida en el artículo 26.
La información necesaria para la actuación con otra comunidad autónoma cuando se sobrepasen los objetivos de calidad del aire fijados en un ámbito territorial superior al de la comunidad autónoma origen de la contaminación, para poner en marcha el mecanismo correspondiente de coordinación.
La adopción de niveles más estrictos que los correspondientes a los objetivos de calidad del aire establecidos en el ordenamiento estatal.
Toda la información adicional que en su momento recojan las “Medidas de ejecución” que debe aprobar la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 28, apartado 2 de la Directiva 2008/50/CE y en el plazo estipulado por dichas medidas de ejecución.
En general, todas las informaciones referidas a contaminantes regulados que se señalan en los anexos anteriores del presente real decreto.
Los criterios para agregar los datos y calcular los parámetros estadísticos establecidos en este anexo serán los que figuran en la sección J del anexo I.
Sección 2. Información referente al amoniaco
Con periodicidad anual, y antes del 30 de junio del año siguiente al que se refiere la información, las comunidades autónomas y, en su caso, las entidades locales, enviarán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural la siguiente información:
Datos verificados obtenidos en las mediciones de amoniaco en estaciones de tráfico.
CAPÍTULO 2. Información que debe suministrar el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente a las Comunidades Autónomas en virtud del artículo 27
El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural y en coordinación con la Agencia Estatal de Meteorología suministrará:
A solicitud de las autoridades competentes interesadas, los datos en tiempo real procedentes de analizadores de las estaciones de la red EMEP/VAG/CAMP.
Antes del 15 de marzo del año siguiente al que se refiere la información, los datos verificados de PM10 y PM2,5 de las estaciones de referencia de la Red EMEP/VAG/CAMP y de las demás redes que participan en el descuento de los aportes de fuentes naturales.
Antes del 31 de marzo del año siguiente al que se refiere la información, los datos estadísticos procedentes de analizadores automáticos de las estaciones de las Redes de Calidad del Aire, requeridos por la Decisión 2011/850/UE por la que se establecen disposiciones para las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el intercambio recíproco de información y la notificación sobre la calidad del aire ambiente o por la normativa europea que la sustituya.
Antes del 30 de junio del año siguiente al que se refiere la información, los datos verificados de las mediciones indicativas de partículas PM2,5 a que se refiere el artículo 8; de las mediciones indicativas a que se refiere el artículo 9; y de las mediciones de amoniaco en estaciones rurales de fondo.
Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto 39/2017, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2017-914.
ANEXO XVII. Tabla de correspondencias
Siguiendo la recomendación del considerando (29) de la Directiva 2008/50/CE, se muestra la concordancia entre el presente Real Decreto, la Directiva que transpone y los Reales Decretos que deroga.
Deberá tenerse en cuenta que, además de la tabla, todas las disposiciones referentes al amoniaco son de nueva incorporación.
| Presente RD | RD 1073/2002 | RD 1796/2003 | RD 812/2007 | Directiva 2008/50/CE |
|---|---|---|---|---|
| Artículo 1 | Artículo 1 | Artículo 1 | Artículo 1 | Artículo 1 |
| Artículo 2 | Artículo 2 | Artículo 2 | Artículo 2 | Artículo 2 |
| Artículo 3 | Artículo 3 con modificaciones | – | – | Artículos 3 y 4 y Anexo I.C.1 |
| Artículo 4 | – | – | – | – |
| Artículo 5 | Artículo 4 | |||
| Artículo 6 | Artículos 8 y 9.2 con modificaciones | – | Artículos 4.1 a 4.4 y 5.2 | Artículos 4, 5 y 6.1 a 6.4 |
| Artículo 7 | Artículo 9 con modificaciones | – | Artículo 5.3 a 5.6 | Artículos 7 y 8 |
| Artículo 8 | – | – | – | Artículo 6.5 |
| Artículo 9 | – | – | Artículo 4.5 y 4.6 | – |
| Artículo 10 | – | Artículo 9 con modificaciones | – | Artículo 9 |
| Artículo 11 | – | Artículo 9 | – | Artículos 10 y 11 |
| Artículo 12 | – | – | – | – |
| Artículo 13 | Artículos 4 y 5 con modificaciones | Artículos 3.1, 3.2, 4.2 y 5 con modificaciones | Artículo 3.1 con modificaciones | Artículos 13.1, 14.1, 16 y 17.1 |
| Artículo 14 | Artículo 6 con modificaciones | – | – | Artículo 23.1 |
| Artículo 15 | Artículo 5 con modificaciones | – | – | Artículo 12 |
| Artículo 16 | – | Artículos 3.3 y 4.2 | – | Artículo 17.2 y 17.3 |
| Artículo 17 | – | Artículo 5 | – | Artículo 18 |
| Artículo 18 | – | – | Artículo 3.2 | – |
| Artículo 19 | – | – | Artículo 3.3 | – |
| Artículo 20 | Artículo 7 | Artículo 6.2 (en parte) | – | Artículos 13.2 y 19 |
| Artículo 21 | – | – | – | Artículo 15.1 a 15.3 |
| Artículo 22 | Artículo 4.3 con modificaciones | – | – | Artículo 20 |
| Artículo 23 | – | – | – | Artículo 22 |
| Artículo 24 | Artículo 6 con modificaciones | Artículo 3.3 y 3.4 con modificaciones | – | Artículo 23 |
| Artículo 25 | Artículo 5.3 | Artículo 7 | – | Artículo 24 |
| Artículo 26 | Artículo 8, ampliado | – | – | Artículo 25 |
| Artículo 27 | Artículo 10 | Artículo 10 | Artículo 6 | Artículo 27 (parte) y Anexo I.C.2 |
| Artículo 28 | Artículo 11 y Anexos I.III y II.III con modificaciones | Artículo 6 y anexo II.II con modificaciones | Artículo 7 con modificaciones | Artículo 26 y anexo XVI |
| Artículo 29 | Artículo 12 | Artículo 11 | Artículo 8 | Artículo 30 |
| Disposición adicional única | Disposición adicional única | – | – | Artículo 31.2.a) |
| Anexo I | Anexos I II y III, con modificaciones, IV, V, VI | Anexos I y II, con modificaciones | Anexo I | Anexos VII, XI, XII, XIII y XIV.D y XIV.E |
| Anexo II | Anexo VII | – | Anexo II | Anexo II |
| Anexo III | Anexo VIII, con modificaciones | – | Anexo III.I a III.III | Anexo III |
| Anexo IV | Anexo IX, con modificaciones | – | Anexo III.IV con modificaciones | Artículo 14.2 y Anexo V.A y V.C |
| Anexo V | Anexo X | Anexo VIII | – | Anexo I.A, I.B y I.C.1 |
| Anexo VI | – | – | Anexo IV | – |
| Anexo VII | Anexo XI con modificaciones | Anexo IX con modificaciones | Anexos IV.IV y V | Anexo VI |
| Anexo VIII | – | – | – | Anexo IV |
| Anexo IX | – | Anexo V | – | Anexo VIII |
| Anexo X | – | Anexo VI | – | Anexo IX |
| Anexo XI | – | Anexo VII | – | Anexo X |
| Anexo XII | – | – | – | – |
| Anexo XIII | – | – | – | Artículo 15.4 y anexos V.B y XIV.A a XIV.C |
| Anexo XIV | – | – | – | – |
| Anexo XV | Anexo XII | Anexo X | – | Anexo XV |
| Anexo XVI | Anexo XIII | Artículo 10 y anexo III | – | – |
| Anexo XVII | – | – | – | Anexo XVII |
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