Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios
La decisión del funcionario por la que deniegue la autorización del préstamo o la inscripción de alguna de sus cláusulas deberá efectuarse mediante escrito motivado, ordenado en hechos y fundamentos de derecho. Dicha decisión será recurrible ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los plazos y forma previsto para el recurso de alzada.
Sección 5.ª Préstamos en moneda extranjera
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 2.11 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301, entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina su disposición final 3:
Redacción anterior:
"Sección 5.ª Tasa Anual Equivalente"
Se modifica por el art. 2.11 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Esta modificación entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada Orden.
Artículo 31. Información a remitir.
Los prestamistas de préstamos inmobiliarios en moneda extranjera deberán suministrar la información a la que se refiere el artículo 20.3 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo, junto con el documento de liquidación previsto en el artículo 7 del Real Decreto 309/2019, de 26 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y se adoptan otras medidas en materia financiera.
Dicha información se facilitará a elección del prestatario, o bien en la moneda en que el prestatario perciba la mayor parte de los ingresos, o bien en la moneda en que tenga la mayoría de los activos con los que ha de reembolsar el préstamo, según lo indicado en el momento en que se realizó la evaluación de la solvencia más reciente relativa al contrato de préstamo, o bien en euros.
En caso de que las liquidaciones se realicen en periodos superiores al trimestre, la información relativa al préstamo inmobiliario en moneda extranjera a la que se refiere el apartado anterior se desvinculará del documento de liquidación y deberá suministrarse al prestatario dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 2.11 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301, entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina su disposición final 3:
Redacción anterior:
"Artículo 31. Cálculo de la Tasa Anual Equivalente.
- La tasa anual equivalente, que iguala, sobre una base anual, al valor actual de todos los compromisos (disposiciones de crédito, reembolsos y gastos) existentes o futuros, asumidos por la entidad y por el cliente, se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en el Anexo V.
- Para calcular la tasa anual equivalente se determinará el coste total del préstamo para el cliente, exceptuando los gastos que este tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato de crédito.
Cuando sea obligatorio abrir una cuenta para obtener el préstamo, los costes de mantenimiento de dicha cuenta, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar operaciones de pago y de disposición de crédito, así como otros costes relativos a las operaciones de pago, se incluirán en el coste total del crédito para el cliente, salvo que los costes de dicha cuenta se hayan especificado de forma clara y por separado en el contrato de préstamo o cualquier otro contrato suscrito con el cliente.
- El cálculo de la tasa anual equivalente se realizará partiendo del supuesto de que el contrato de préstamo estará vigente durante el período de tiempo acordado y que la entidad y el cliente cumplirán sus obligaciones en las condiciones y en los plazos que se hayan acordado en el contrato.
- En los contratos de préstamo que contengan cláusulas que permitan modificaciones del tipo de interés y, en su caso, de los gastos incluidos en la tasa anual equivalente que no sean cuantificables en el momento del cálculo, la tasa anual equivalente se calculará partiendo del supuesto de que el tipo de interés y los demás gastos se computarán al nivel fijado en el momento de la firma del contrato.."
Se modifica por el art. 2.11 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Esta modificación entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada Orden.
Sección 6.ª Conocimientos y competencia aplicables al personal al servicio del prestamista de crédito inmobiliario, intermediario de crédito inmobiliario o representante designado
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 2.12 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301, entra en vigor el 29 de julio de 2019 según determina su disposición final 3:
Redacción anterior:
"Sección 6.ª Hipoteca inversa"
Se modifica por el art. 2.12 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Esta modificación entra en vigor el 29 de julio de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada Orden.
Artículo 32. Ámbito subjetivo.
El personal señalado en los artículos 16.1 y 16.4 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, incluidas las personas físicas registradas como prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados, deberán reunir y mantener en todo momento los conocimientos y competencia necesarios y actualizados de conformidad con lo previsto en esta sección, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica que le una con el prestamista, el intermediario de crédito o el representante designado.
Las personas que desempeñen funciones de apoyo que no tengan relación con el proceso de comercialización o contratación de préstamos inmobiliarios y, en particular, el personal de administración o contabilidad de préstamos, de recursos humanos, de tecnologías de la información y las telecomunicaciones no se encontrarán sujetas a lo previsto en el apartado primero.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 2.12 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301, entra en vigor el 29 de julio de 2019 según determina su disposición final 3:
Redacción anterior:
"Artículo 32. Régimen de transparencia.
Esta orden se aplicará a las hipotecas inversas comercializadas en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, con las siguientes especificidades:
a) Será obligatoria la entrega de la oferta vinculante a la que se refiere el artículo 23.
b) Será obligatoria la prestación, a más tardar con motivo de la entrega de la oferta vinculante, de un servicio de asesoramiento independiente y previo en los términos previstos en el artículo 10.
c) Las fichas a las que se refieren los artículos 21 y 22 se ajustarán a lo previstos en el anexo III y IV y, adicionalmente, el Banco de España y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones elaborarán conjuntamente una «Guía de Acceso a la Hipoteca Inversa» en términos adaptados y análogos a los previstos en el artículo 20."
Se modifica por el art. 2.12 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Esta modificación entra en vigor el 29 de julio de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada Orden.
Artículo 32 bis. Materias.
Los requisitos de conocimientos y competencia incluirán las siguientes materias:
Un conocimiento adecuado de los préstamos inmobiliarios, incluidas cualesquiera implicaciones fiscales generales y gastos en que vaya a incurrir el cliente en el contexto de las operaciones, y de los servicios accesorios que se ofrezcan junto con ellos, especialmente de los seguros accesorios al préstamo hipotecario.
Un conocimiento adecuado de los riesgos asociados a los productos de préstamo que ofrece al potencial prestatario, incluyendo en el caso de préstamos a tipo variable, los posibles efectos de los cambios de los tipos de interés en la cuota y en los casos de los préstamos en divisa, de los efectos de las posibles variaciones del tipo de cambio.
Un conocimiento adecuado de la legislación relativa a los contratos de préstamo inmobiliario ofrecidos a los potenciales prestatarios, en particular en lo que respecta a la protección del prestatario.
Un conocimiento y una comprensión adecuados del proceso de adquisición de bienes inmuebles.
Un conocimiento adecuado que le permita hacer una estimación de los costes y gastos totales en los que va a incurrir el cliente en el contexto de las operaciones de préstamo y servicios que ofrece al potencial prestatario.
Un conocimiento adecuado de la tasación de las garantías.
Un conocimiento adecuado del derecho de elección de notario, del funcionamiento de las notarías, y de la organización y del funcionamiento de los registros de propiedad.
Un conocimiento adecuado del mercado de préstamos inmobiliarios, en particular de la evolución de los precios de las viviendas y de la evolución de los tipos de interés, para poder evaluar la conveniencia de la operación.
Un conocimiento adecuado de las normas deontológicas del sector.
Un conocimiento adecuado del proceso de evaluación de la solvencia de los potenciales prestatarios o, si ha lugar, competencia en la evaluación de la solvencia de estos, haciendo especial énfasis en los conocimientos necesarios para valorar adecuadamente los informes de riesgo que emite la Central de Información de Riesgos del Banco de España.
Un nivel adecuado de competencias en materia financiera y económica, incluyendo un conocimiento sobre el efecto de las cifras económicas y acontecimientos nacionales e internacionales en los tipos de interés y el mercado inmobiliario.
Un conocimiento adecuado que permita identificar correctamente a las personas del mercado objetivo para las que se ha diseñado el préstamo inmobiliario.
Un conocimiento adecuado que permita diseñar préstamos inmobiliarios.
Para la concreción de los conocimientos y competencia sobre las materias recogidas en el apartado anterior se tendrán en cuenta las Directrices que, en su caso, haya publicado la Autoridad Bancaria Europea.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 2.12 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301, entra en vigor el 29 de julio de 2019 según determina su disposición final 3.
Se añade por el art. 2.12 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Esta actualización entra en vigor el 29 de julio de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada Orden.
Artículo 32 ter. Tipos de formación.
Todo el personal que se señala en el artículo 32 que informe o comercialice préstamos inmobiliarios directamente al prestatario o potencial prestatario deberá acreditar que posee conocimientos y competencia sobre las materias previstas en el artículo anterior, excepto la letra m), mediante la superación de módulos de formación con un mínimo de 50 horas.
El personal incluido en el artículo 32 que tenga la condición de directivo o adopte la decisión de concesión de préstamos inmobiliarios deberá acreditar que posee los conocimientos y competencia sobre la totalidad de las materias recogidas en el artículo anterior mediante la superación de módulos de formación con un mínimo de 50 horas.
El personal incluido en el artículo 32 que decida, se ocupe o participe en la elaboración o diseño de los sistemas de valoración del riesgo de crédito o diseñe y desarrolle productos de préstamo inmobiliario deberá acreditar que posee los conocimientos y competencia sobre todas las materias recogidas en el artículo anterior mediante la superación de módulos de formación con un mínimo de 50 horas.
El personal incluido en el artículo 32 que facilite asesoramiento sobre préstamos inmobiliarios, entendiendo por tal lo establecido en el artículo 4.20) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, deberá acreditar que tiene los conocimientos y competencia sobre la totalidad de las materias previstas en el artículo anterior, con una especial incidencia en las letras a), b), h), l) y m), mediante la superación de módulos de formación con un mínimo de 65 horas.
Los requisitos mínimos exigibles al personal de conformidad con lo previsto en las letras c), d) y g) del artículo anterior podrán entenderse cumplidos cuando se cuente con una titulación de grado o máster en ciencias jurídicas.
Los requisitos mínimos exigibles al personal de conformidad con lo previsto en la letra k) del artículo anterior podrán entenderse cumplidos cuando cuente con una titulación de grado o máster en Economía o Administración y Dirección de Empresas, o estén acreditados para prestar asesoramiento en materia de inversión de conformidad con lo previsto en el artículo 220 sexies del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y su normativa de desarrollo, con la correspondiente formación continuada actualizada.
La experiencia profesional consistente en la actividad laboral en ámbitos relacionados con la preparación, distribución, intermediación o concesión de productos de préstamo inmobiliario durante un mínimo de cinco años podrá equipararse a un máximo del 20 por ciento del tiempo exigible para la formación al que se refieren los apartados anteriores. Dicha equiparación deberá reflejarse expresamente en la certificación a que se refiere el artículo 32 quáter.
Una vez acreditados los conocimientos y competencia a los que se refieren los apartados anteriores, el personal incluido en el artículo 32 deberá recibir anualmente módulos de formación continuada, de contenido tanto teórico como práctico, que tendrán un mínimo de 10 horas para el personal y directivo al que se alude en los apartados 1 a 3 y 15 horas para el personal del apartado 4.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 2.12 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301, entra en vigor el 29 de julio de 2019 según determina su disposición final 3.
Se añade por el art. 2.12 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Esta actualización entra en vigor el 29 de julio de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada Orden.
Artículo 32 quáter. Impartición y certificación de la formación.
La formación a la que se refiere el artículo anterior podrá ser impartida por el propio prestamista, intermediario de crédito o representante designado o mediante convenios con entidades o empresas formadoras o universidades, pudiendo realizarse de manera presencial o a distancia.
La acreditación de que el personal al servicio de los prestamistas, intermediarios de crédito o los representantes designados tienen los conocimientos y competencia exigibles de conformidad con lo previsto en este artículo será realizada por las entidades o empresas certificadoras, reconocidas expresamente por el Banco de España.
Las entidades o empresas certificadoras deberán establecer un sistema de acreditación objetivo, evaluando tanto el conocimiento teórico como práctico, orientado a los objetivos y necesidades de cada uno de los grupos de personal señalados en el artículo anterior.
En ningún caso, la actividad de formación y la de certificación podrá realizarse por la misma entidad o empresa.
Sin perjuicio de los previsto en el apartado anterior, el Banco de España podrá publicar un listado de títulos o certificaciones, emitidos por universidades públicas o privadas o por entidades o empresas certificadoras que, de ser poseídos por el personal incluido en el artículo 32, acreditará los requisitos mínimos de conocimientos y competencia aplicables de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ter.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 2.12 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301, entra en vigor el 29 de julio de 2019 según determina su disposición final 3.
Se añade por el art. 2.12 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Esta actualización entra en vigor el 29 de julio de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada Orden.
Artículo 32 quinquies. Políticas y procedimientos internos sobre conocimientos y competencia.
Los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados deberán establecer y aplicar políticas y procedimientos que aseguren los siguientes objetivos:
Conocer y evaluar la cualificación del personal a su servicio en todo momento.
Elaborar un plan de formación inicial y continuada, llevando a cabo una revisión, al menos anual, de la evolución y las necesidades del personal, en la que se tenga en consideración la adecuación de los recursos puestos a disposición éstos para la realización de los diferentes módulos formativos y los nuevos desarrollos normativos que afecten contenidos mínimos del artículo 32 bis.
Establecer los requisitos organizativos y las responsabilidades necesarias para asegurar el flujo adecuado de información interna respecto de la ejecución de los planes y sus resultados y, en particular, las personas certificadas, en función de los tipos de formación y actividades, conforme a lo indicado en los artículos anteriores.
Garantizar que todo el personal directivo y los miembros de los órganos de administración poseen la cualificación para prestar asesoramiento.
Garantizar que cuando el personal a su servicio no haya adquirido los conocimientos y competencia necesarios para la prestación de los servicios, no pueda prestarlos.
Los miembros del órgano de administración o, en su defecto, la persona física prestamista o intermediaria de crédito inmobiliario serán responsables del establecimiento y la aplicación de estas políticas y procedimientos. La unidad de cumplimiento normativo, unidad equivalente o en su defecto el órgano de administración o persona física prestamista o intermediaria de crédito inmobiliario será responsable del control de la aplicación de los procedimientos.
Al objeto de verificar el cumplimiento de las medidas previstas en esta sección, los prestamistas, los intermediarios de crédito y representantes designados pondrán a disposición de la autoridad competente para su supervisión conforme a lo previsto en los artículos 33 y 43 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, la totalidad de la información a que hace referencia el apartado 1.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 2.12 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301, entra en vigor el 29 de julio de 2019 según determina su disposición final 3.
Se añade por el art. 2.12 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Esta actualización entra en vigor el 29 de julio de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada Orden.
Sección 7.ª Prácticas de ventas vinculadas
Téngase en cuenta que esta sección, añadida por el art. 2.13 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301, entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina su disposición final 3.
Se añade por el art. 2.13 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Esta actualización entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada Orden.
Artículo 32 sexies. Vinculaciones con el préstamo inmobiliario.
En aplicación de lo previsto en el artículo 17.4 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, el prestamista podrá vincular el préstamo a la apertura o el mantenimiento de una cuenta de pago o de ahorro, por parte del prestatario, su cónyuge, pareja de hecho, o un pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado de parentesco, siempre que dicha cuenta tenga como única finalidad acumular capital para efectuar reembolsos del préstamo, pagar intereses del mismo o agrupar recursos para obtener el préstamo u ofrecer una seguridad adicional para el prestamista en caso de impago.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 2.13 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301, entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina su disposición final 3.
Se añade por el art. 2.13 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Esta actualización entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada Orden.
CAPÍTULO II BIS. Hipoteca inversa
Téngase en cuenta que este capítulo, añadido por el art. 2.14 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301, entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina su disposición final 3.
Se añade por el art. 2.14 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Esta actualización entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada Orden.
Sección 1.ª Disposiciones generales
Téngase en cuenta que esta sección, añadida por el art. 2.14 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301, entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina su disposición final 3.
Se añade por el art. 2.14 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Esta actualización entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada Orden.
Artículo 32 septies. Ámbito de aplicación.
Las hipotecas inversas comercializadas en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria se regirán por este capítulo, así como por lo previsto en el título I, el artículo 24 y las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo II del título III.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 3.5 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583, entra en vigor el 2 de enero de 2021, según determina su disposición final 2:
Redacción anterior:
"Artículo 32 septies. Ámbito de aplicación.
Las hipotecas inversas comercializadas en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria se regirán por este capítulo, así como por lo previsto en el título I, el artículo 24, el capítulo I y las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo II del título III."
Se modifica por el art. 3.5 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583
Esta modificación entra en vigor el 2 de enero de 2021 según determina la disposición final 2 de la citada Orden.
Se añade por el art. 2.14 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Esta actualización entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada Orden.
Sección 2.ª Información precontractual
Téngase en cuenta que esta sección, añadida por el art. 2.14 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301, entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina su disposición final 3.
Se añade por el art. 2.14 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Esta actualización entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada Orden.
Artículo 32 octies. Guía de acceso a la hipoteca inversa.
El Banco de España y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones elaborará conjuntamente una «Guía de Acceso a la Hipoteca Inversa» en términos adaptados y análogos a los previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 2.14 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301, entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina su disposición final 3.
Se añade por el art. 2.14 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Esta actualización entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada Orden.
Artículo 32 novies. Ficha de información precontractual.
Las entidades deberán proporcionar a los clientes que soliciten cualquiera de estos servicios, información clara y suficiente sobre los préstamos que ofertan. Esta información, que será gratuita y tendrá carácter orientativo, se facilitará mediante la ficha de información precontractual (FIPRE) que figura en el anexo III.
La ficha de información precontractual estará a disposición de los clientes de préstamos, de forma gratuita, en todos los canales de comercialización utilizados por la entidad.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 2.14 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301, entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina su disposición final 3.
Se añade por el art. 2.14 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Esta actualización entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada Orden.
Artículo 32 decies. Ficha de información personalizada.
Las entidades, una vez que el cliente haya facilitado la información que se precise sobre sus necesidades de financiación, su situación financiera y sus preferencias, proporcionarán a este la información personalizada que resulte necesaria para dar respuesta a su demanda de crédito, de forma que le permita comparar los préstamos disponibles en el mercado, valorar sus implicaciones y adoptar una decisión fundada sobre si debe o no suscribir el contrato. Esta información se facilitará mediante la ficha de información personalizada (FIPER) que figura en el anexo IV.
La ficha de información personalizada se entregará a todos los clientes de préstamos, de forma gratuita, con la debida antelación y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por cualquier contrato u oferta.
Toda información adicional que la entidad facilite al cliente figurará en un documento separado, que deberá adjuntarse a la ficha de información personalizada.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 2.14 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301, entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina su disposición final 3.
Se añade por el art. 2.14 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Esta actualización entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada Orden.
Artículo 32 undecies. Oferta vinculante.
Una vez el cliente y la entidad hayan mostrado su voluntad de contratar un determinado servicio bancario de préstamo hipotecario, se disponga de la tasación correspondiente del inmueble y se hayan efectuado las oportunas comprobaciones sobre su situación registral y sobre la capacidad financiera del cliente, este podrá solicitar a la entidad la entrega de una oferta vinculante.
La oferta vinculante se facilitará mediante una ficha de información personalizada como la que figura en el anexo IV en la que, adicionalmente, se especificará lo siguiente:
Que se trata de una oferta vinculante.
El plazo de vigencia de dicha oferta.
Toda información adicional que la entidad facilite al cliente en la oferta vinculante figurará en un documento separado, que deberá adjuntarse a la ficha de información personalizada.
Si la oferta vinculante se hace al mismo tiempo que se entrega la ficha de información personalizada y coincide íntegramente en cuanto a su contenido, podrá facilitarse al cliente en un único documento.
Salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a la entidad, la oferta vinculante tendrá un plazo de validez no inferior a catorce días naturales desde su fecha de entrega.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 2.14 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301, entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina su disposición final 3.
Se añade por el art. 2.14 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Esta actualización entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada Orden.
Artículo 32 duocecies. Información adicional sobre cláusulas suelo y techo.
En el caso de préstamos en que se hubieran establecido límites a la variación del tipo de interés, como cláusulas suelo o techo, se recogerá en un anexo a la ficha de información personalizada, el tipo de interés mínimo y máximo a aplicar y la cuota de amortización máxima y mínima.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 2.14 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301, entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina su disposición final 3.
Se añade por el art. 2.14 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Esta actualización entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada Orden.
Sección 3.ª Tasa anual equivalente
Téngase en cuenta que esta sección, añadida por el art. 2.14 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301, entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina su disposición final 3.
Se añade por el art. 2.14 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Esta actualización entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada Orden.
Artículo 32 terdecies. Cálculo de la tasa anual equivalente.
La tasa anual equivalente, que iguala, sobre una base anual, al valor actual de todos los compromisos (disposiciones de crédito, reembolsos y gastos) existentes o futuros, asumidos por la entidad y por el cliente, se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en el anexo V.
Para calcular la tasa anual equivalente se determinará el coste total del préstamo para el cliente, exceptuando los gastos que este tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato de crédito.
Cuando sea obligatorio abrir una cuenta para obtener el préstamo, los costes de mantenimiento de dicha cuenta, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar operaciones de pago y de disposición de crédito, así como otros costes relativos a las operaciones de pago, se incluirán en el coste total del crédito para el cliente, salvo que los costes de dicha cuenta se hayan especificado de forma clara y por separado en el contrato de préstamo o cualquier otro contrato suscrito con el cliente.
El cálculo de la tasa anual equivalente se realizará partiendo del supuesto de que el contrato de préstamo estará vigente durante el período de tiempo acordado y que la entidad y el cliente cumplirán sus obligaciones en las condiciones y en los plazos que se hayan acordado en el contrato.
En los contratos de préstamo que contengan cláusulas que permitan modificaciones del tipo de interés y, en su caso, de los gastos incluidos en la tasa anual equivalente que no sean cuantificables en el momento del cálculo, la tasa anual equivalente se calculará partiendo del supuesto de que el tipo de interés y los demás gastos se computarán al nivel fijado en el momento de la firma del contrato.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 2.14 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301, entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina su disposición final 3.
Se añade por el art. 2.14 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Esta actualización entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada Orden.
CAPÍTULO III. Normas relativas a los créditos al consumo
Artículo 33. Normativa de transparencia de los créditos al consumo.
La transparencia de los servicios bancarios de crédito al consumo celebrados por los clientes se rige por lo previsto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Asimismo, en lo no previsto por la citada Ley 16/2011, de 24 de junio, les resultará aplicable lo establecido en el título I y en el capítulo I del título III de esta orden.
CAPÍTULO III BIS. Normas relativas a los créditos al consumo de duración indefinida
Téngase en cuenta que este capítulo, añadido por el art. 3.6 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583, entra en vigor el 27 de enero de 2021, según determina su disposición final 2.d).
Se añade, con efectos de 27 de enero de 2021, por el art. 3.6 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583
Artículo 33 bis. Ámbito de aplicación.
Este capítulo será de aplicación al crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado (crédito revolvente o revolving), sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33.
Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 3.6 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583, entra en vigor el 27 de enero de 2021, según determina su disposición final 2.d). Véase la disposición transitoria única de la citada orden.
Se añade, con efectos de 27 de enero de 2021,por el art. 3.6 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583
Véase la disposición transitoria única de la citada orden.
Artículo 33 ter. Información precontractual.
Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:
una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».
si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.
si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.
un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.
La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.
Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio.
Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 3.6 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583, entra en vigor el 27 de enero de 2021, según determina su disposición final 2.b) y d).
Se añade, con efectos de 27 de enero de 2021, por el art. 3.6 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583
Artículo 33 quáter. Derecho de desistimiento.
El cliente podrá ejercer el derecho de desistimiento del contrato de crédito señalado en el artículo 33 bis en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, en cuyo caso dejará sin efecto el contrato de crédito celebrado.
Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 3.6 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583, entra en vigor el 27 de enero de 2021, según determina su disposición final 2.d).
Se añade, con efectos de 27 de enero de 2021, por el art. 3.6 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583
Artículo 33 quinquies. Información periódica a suministrar al cliente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, en el caso de disposición de crédito señalado en el artículo 33 bis la entidad deberá suministrar al cliente con periodicidad al menos trimestral la siguiente información:
El importe del crédito dispuesto, para lo que la entidad deberá tener en cuenta las posibles cuotas devengadas y los intereses generados pendientes de liquidación;
El tipo deudor.
La modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving» e indicando la cuota fijada en ese momento para la amortización del crédito.
La fecha estimada en la que el cliente terminará de pagar el crédito dispuesto, teniendo en cuenta la cuota de amortización establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente:
1.º la fecha en la que el cliente terminaría de pagar el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase ningún otro elemento del contrato; y
2.º la cuantía total, desglosando principal e intereses, que acabaría pagando el cliente por el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota.
La entidad advertirá de que la estimación realizada corresponde al crédito dispuesto en una fecha de referencia, teniendo en cuenta la cuota de amortización y el tipo deudor establecidos en ese momento.
Cuando coexistan en el periodo de liquidación distintas modalidades de pago mediante las cuales se estén reembolsando las disposiciones efectuadas bajo un mismo límite de crédito, la entidad facilitará la información señalada en el apartado 1 de forma desglosada para cada modalidad de pago acordada conforme a lo previsto en el contrato.
En el supuesto señalado en el párrafo anterior, el documento de liquidación que deben facilitar las entidades al prestatario con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 recogerá la información requerida en la normativa aplicable de forma desglosada para cada modalidad de pago establecida en el periodo de liquidación, de forma que este pueda verificar y comprender adecuadamente la liquidación efectuada.
Cuando con posterioridad a la contratación del crédito señalado en el artículo 33 bis la cuantía de la cuota de amortización sea inferior al porcentaje establecido en el artículo 18.2.e), la entidad añadirá la siguiente información a la señalada en el apartado 1:
Ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota por encima de la establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente la fecha en la que terminaría de pagar el crédito dispuesto y la cuantía total que acabaría pagando en el caso de aumentar un 20, un 50 y un 100 por cien la cuota actual.
El importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 3.6 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583, entra en vigor el 27 de enero de 2021, según determina su disposición final 2.b) y d).
Se añade, con efectos de 27 de enero de 2021, por el art. 3.6 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583
Artículo 33 sexies. Información adicional.
Cuando el cliente así lo solicite, la entidad le facilitará en el plazo máximo de 5 días hábiles la siguiente información en relación con el crédito señalado en el artículo 33 bis:
Cualquiera de los extremos señalados en el artículo anterior.
Las cantidades abonadas y la deuda pendiente. La entidad facilitará al cliente un detalle lo más completo posible del crédito dispuesto, a fin de que pueda verificar la corrección del importe adeudado o reclamado y su composición. Salvo que el cliente indique otra cosa, la información incluirá las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosará la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos.
El cuadro de amortización; la entidad advertirá claramente que el cuadro de amortización se elabora para el saldo dispuesto, en una fecha de referencia y con la cuota establecida en ese momento.
Cuando se amplíe el límite del crédito señalado en el artículo 33 bis, la entidad deberá comunicar al cliente de forma individualizada, con una antelación mínima de 1 mes:
El nuevo límite.
La cuantía de la deuda acumulada hasta ese momento.
La nueva cuota que deberá pagar, en su caso.
La información prevista en el artículo 33 quinquies.2, en su caso.
No obstante, no será necesario realizar esta comunicación cuando la entidad autorice excepcionalmente y de forma unilateral disposiciones del crédito referido en el artículo 33 bis por encima del límite del crédito concedido, siempre que sea por un importe inferior al 25 % de dicho límite y que el importe dispuesto por encima del límite se incluya en su totalidad en la cuota correspondiente a la siguiente liquidación del crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, en relación con los excedidos tácitos.
Cuando haya transcurrido más de un año entre el momento de la contratación y el de la activación del crédito a que se refiere el artículo 33 bis, la información normalizada europea y el ejemplo representativo de crédito señalados en el artículo 33 ter.1 se suministrarán al cliente de nuevo en el momento de su activación.
Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 3.6 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583, entra en vigor el 27 de enero de 2021, según determina su disposición final 2.d).
Se añade,con efectos de 27 de enero de 2021, por el art. 3.6 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583
Artículo 33 septies. Requisitos de forma y entrega de la información.
La información señalada en los artículos 33 quinquies y 33 sexies se redactará en los términos previstos en el artículo 11.
La entidad suministrará dicha información en papel u otro soporte duradero, de conformidad con lo que se acuerde contractualmente entre la entidad y el cliente. A estos efectos, se considerará duradero todo soporte que permita al cliente al que se transmite información personalizada conservarla, recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información y reproducirla de forma idéntica a la información recibida.
Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 3.6 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583, entra en vigor el 27 de enero de 2021, según determina su disposición final 2.d).
Se añade, con efectos de 27 de enero de 2021, por el art. 3.6 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583
Artículo 33 octies. Gastos de información.
La entidad no podrá cobrar al cliente por el suministro de la información indicada en los artículos 33 ter, 33 quinquies y 33 sexies.2 y 3.
La información adicional prevista en el artículo 33 sexies.1 se facilitará de forma gratuita una única vez al mes, siempre que no se reciba en ese mismo mes junto con la información señalada en los artículos 33 ter, 33 quinquies y 33 sexies.2 y 3.
La entidad y el cliente podrán acordar que se cobren gastos por la comunicación de la información prevista en este capítulo en supuestos distintos de los previstos en los apartados 1 y 2.
Cuando la entidad pueda cobrar gastos en concepto de información con arreglo a lo dispuesto en este apartado, serán razonables y acordes con los costes efectivamente soportados por la entidad.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 3.6 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583, entra en vigor el 27 de enero de 2021, según determina su disposición final 2.d).
Se añade, con efectos de 27 de enero de 2021, por el art. 3.6 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583
CAPÍTULO IV. Normas relativas a los servicios de pago
Artículo 34. Normativa de transparencia de los servicios de pago.
La transparencia de las condiciones de contratación y los requisitos de información exigibles en la prestación de servicios de pago a los clientes se rige por lo previsto en la Orden de la Ministra de Economía y Empresa de 26 de diciembre de 2019, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago y por la que se modifica la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Téngase en cuenta que este artículo, modificado por por la disposición final 3.2 de la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18677#df-3, entra en vigor el 1 de julio de 2020 según determina su disposición final 6.
Redacción anterior:
"Artículo 34. Normativa de transparencia de los servicios de pago.
La transparencia de los servicios de pago celebrados por los clientes se rige por lo previsto en la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago. Asimismo, en lo no previsto por la citada Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, les resultará aplicable lo establecido en los artículos 3, 8, excepto el apartado 2, 9 y 15 de esta orden."
Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2020, por la disposición final 3.2 de la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18677#df-3
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 291, de 3 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19045
Disposición transitoria única. Régimen transitorio del Mibor.
El Mibor continuará siendo considerado tipo de interés oficial exclusivamente a los efectos de su aplicación en los préstamos hipotecarios formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2000, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
El Banco de España publicará el Mibor mensualmente en su sede electrónica y en el «Boletín Oficial del Estado». Para la publicación de este índice continuará vigente la actual definición del Mibor establecida en la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 3.7 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583, entra en vigor el 27 de julio de 2021, según determina su disposición final 2.c):
Redacción anterior:
"Disposición transitoria única. Régimen transitorio de índices o tipos de referencia.
- Los índices o tipos de referencia que se publicaran con carácter oficial y estuvieran siendo empleados en préstamos a interés variable a la entrada en vigor de esta orden, continuarán siendo considerados aptos a todos los efectos. La desaparición completa de los citados índices o tipos, con todos sus efectos, se producirá transcurrido un año de la entrada en vigor de la presente orden y su normativa de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados.
- Hasta el momento indicado en el último inciso del apartado anterior, el Banco de España se encargará de publicar mensualmente en su sede electrónica los índices y tipos de referencia siguientes:
a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.
c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.
Para la publicación de estos índices continuarán vigentes las actuales definiciones de los mismos conforme a lo previsto en la Circular 8/1990 del Banco de España, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, con las siguientes particularidades:
a) Las cajas de ahorro que ejerzan indirectamente su negocio financiero conforme a lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros declararán al Banco de España, de acuerdo con lo establecido en las especificaciones técnicas correspondientes, como tipos de interés a efectos de la elaboración de los citados índices, los que practique la entidad bancaria a la que hayan aportado su negocio financiero.
b) Las declaraciones que a tal fin hagan las entidades bancarias a través de los que se ejerza indirectamente no se tomarán en consideración para la elaboración de los índices."
Se modifica, con efectos de 27 de julio de 2021, por el art. 3.7 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden ministerial.
En particular, quedan derogadas:
La Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito.
La Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
La Orden PRE/1019/2003, de 24 de abril, sobre transparencia de los precios de los servicios bancarios prestados mediante cajeros automáticos.
La Orden de 27 de octubre de 1962 por la que se regula provisionalmente la tramitación de los expedientes y asuntos en materia de banca oficial y privada y cajas de ahorro.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición final quinta, la norma a la que se refiere la letra d) anterior quedará derogada el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta orden.
Disposición final primera. Referencias a la normativa de transparencia en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.
Conforme a lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, las citas de esa ley a la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, se entenderán realizadas a esta orden ministerial.
Del mismo modo, se entenderán referidas a esta orden ministerial cualesquiera citas realizadas en el ordenamiento jurídico a la normativa de transparencia de entidades de crédito y, en particular, a las órdenes a las que se refiere la disposición derogatoria única.
Disposición final segunda. Modificación de la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago.
El artículo 4.2 de la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, queda redactado como sigue:
«2. Cuando, a efectos de la utilización de un instrumento de pago determinado, el proveedor de servicios de pago o un tercero exija el pago de un gasto adicional, informará de ello al usuario de servicios de pago antes de iniciarse la operación de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Orden EHA/2899/2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios».
Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.
Se habilita al Banco de España para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de esta orden.
En particular, se habilita al Banco de España para establecer:
La definición y proceso de determinación de los tipos de interés oficiales señalados en el artículo 27.
Los criterios y elementos que deberán tenerse en cuenta para la formulación del ejemplo representativo señalado en el artículo 33 ter.1.d).
Los criterios y elementos que deberán tenerse en cuenta para la formulación de los ejemplos de escenarios señalados en el artículo 33 quinquies.3.a).
Los criterios y elementos a los que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior deberán fijarse por el Banco de España en el plazo de nueve meses desde la publicación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 3.8 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583, entra en vigor el 2 de enero de 2021, según determina su disposición final 2:
Redacción anterior:
"Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.
Se habilita al Banco de España para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de esta orden."
Se modifica por el art. 3.8 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583
Esta modificación entra en vigor el 2 de enero de 2021 según determina la disposición final 2 de la citada Orden.
Disposición final cuarta. Título competencial.
Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, la presente orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo previsto en el capítulo II del título III, a excepción de la sección 3.ª, entrará en vigor a los nueves meses de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, la previsión a la que se refiere el apartado 4 del artículo 8 comenzará a aplicarse en 2014 sobre los servicios prestados el año anterior.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 291, de 3 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19045
Madrid, 28 de octubre de 2011.–La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.
ANEXO I. FICHA DE INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL (FIPRE)
El texto del presente modelo se reproducirá tal cual en las Fichas de Información Precontractual que se elaboren para cada producto o servicio. Las indicaciones entre corchetes se sustituirán por la información correspondiente. En la parte B se dan instrucciones sobre como cumplimentar cada FIPRE.
Cuando se indique «si ha lugar», la entidad de crédito cumplimentará la casilla si la información es pertinente para el contrato de préstamo. Si la información no es pertinente, la entidad suprimirá los datos correspondientes o la sección entera. En este último caso, la numeración de las secciones se adaptará en consecuencia.
La información que a continuación se indica, se facilitará en un sólo documento. Se utilizarán caracteres tipográficos claramente legibles. Cuando se trate de elementos de información que deban resaltarse, se empleará negrita, sombreado o caracteres de mayor tamaño.
Parte A
Modelo de FIPRE
| (Texto introductorio) |
|---|
| El presente documento se extiende el [fecha corriente] en respuesta a su solicitud de información, y no conlleva para [nombre de la entidad] la obligación de concederle un préstamo. La información incorporada tiene carácter meramente orientativo. Se ha elaborado en las condiciones actuales del mercado. La oferta personalizada posterior puede diferir en función de la variación de dichas condiciones o como resultado de la obtención de la información sobre sus preferencias y condiciones financieras. |
| 1. ENTIDAD DE CRÉDITO |
| ● Identidad / Nombre comercial. ● Domicilio social ● Número de teléfono. ● Correo electrónico. ● Dirección de página electrónica. ● Autoridad de supervisión: [Identidad de la autoridad de supervisión y dirección de su página electrónica.] ● Persona de contacto: [Datos completos de la persona de contacto.] ● Datos de contacto del servicio de atención al cliente. |
| 2. CARACTERÍSTICAS DEL PRÉSTAMO |
| ● Importe máximo del préstamo disponible en relación con el valor del bien inmueble. ● Finalidad. ● Tipo de préstamo. ● (Si ha lugar)Préstamo en divisa. ● Plazo de amortización. ●(Si ha lugar) Este préstamo requiere de la aportación de una garantía hipotecaria. ●(Si ha lugar) Este préstamo requiere de la aportación de una garantía pignoraticia. ●(Si ha lugar) Este préstamo requiere de garantes personales. ● (Si ha lugar) El prestatario tiene la opción de poder dar en pago el inmueble hipotecado en garantía del préstamo, con carácter liberatorio de la totalidad de la deuda derivada del mismo. ● Ejemplo representativo. ● Reembolso del préstamo. ●(Si ha lugar) El incumplimiento de los términos y condiciones del contrato de préstamo no garantiza el reembolso de su importe total en virtud del contrato; ● Consecuencias del incumplimiento del contrato de préstamo. |
| 3. TIPO DE INTERÉS |
| ● Clase y nivel del tipo de interés aplicable: ○ Fijo. ○ Variable (expresado en tipo de interés de referencia + diferencial). ○ Variable limitado (expresando el tipo de interés mínimo y máximo y el tipo de interés de referencia + diferencial). ● En caso de que durante el plazo de amortización se modifique la clase de tipo de interés se deberá reflejar el plazo en que se aplicará cada tipo. |
| 4. VINCULACIONES Y GASTOS PREPARATORIOS |
| ● (Si ha lugar) Listado de productos o servicios vinculados al contrato de préstamo. ● (Si ha lugar) Listado de productos o servicios combinados con contrato de préstamo. ● Gastos preparatorios. |
| 5. TASA ANUAL EQUIVALENTE Y COSTE TOTAL DEL PRÉSTAMO |
| La TAE es el coste total del préstamo expresado en forma de porcentaje anual. La TAE sirve para ayudarle a comparar las diferentes ofertas. ● La TAE aplicable a su préstamo es [TAE]. Comprende: ○ Tipo de interés. ○ Otros componentes de la TAE. ○ Coste total del préstamo en términos absolutos. ○ El cálculo de la TAE y del coste total del préstamo se basan en los siguientes supuestos: ▪ Importe. ▪ Tipo de interés. ▪ Otros supuestos. |
| 6. AMORTIZACIÓN ANTICIPADA |
| ● (Si ha lugar)Compensación por desistimiento. ● (Si ha lugar)Compensación por riesgo de tipo de interés. |
Téngase en cuenta que la modificación de los apartados 2 y 4 de la parte A, establecida por el art. 2.15 y 16 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301, entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina su disposición final 3:
Redacción anterior:
| 2. CARACTERÍSTICAS DEL PRÉSTAMO | ● Importe máximo del préstamo disponible en relación con el valor del bien inmueble. ● Finalidad. ● Tipo de préstamo. ● (Si ha lugar)Préstamo en divisa. ● Plazo de amortización. ● Periodicidad de los pagos. |
|---|---|
| 4. VINCULACIONES Y GASTOS PREPARATORIOS | ● Listado de productos o servicios vinculados para obtener el préstamo en las condiciones ofrecidas. ● Gastos preparatorios. |
| --- | --- |
Parte B
Instrucciones para cumplimentar la FIPRE
Sección «1. ENTIDAD DE CRÉDITO».
La identidad, el número de teléfono, el domicilio social y la dirección de página electrónica de la entidad de crédito, serán los que correspondan a la sede social de esta. Se indicará la autoridad competente para la supervisión de los servicios bancarios de préstamo hipotecario y los datos de contacto del servicio de atención al cliente de la entidad.
La información sobre la persona de contacto es facultativa.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, si la operación se ofrece a distancia, la entidad indicará, en su caso, el nombre y la dirección geográfica de su representante en el Estado miembro de residencia del cliente. En estos supuestos, la indicación del número de teléfono, la dirección de correo electrónico y la dirección de página electrónica del representante de la entidad es facultativa.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, si la operación se ofrece a distancia, la entidad indicará el nombre del Registro Mercantil en el que está inscrita, así como su número de inscripción u otro medio equivalente de identificación en ese registro.
Sección «2. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DEL PRÉSTAMO».
El “importe máximo de préstamo disponible en relación con el valor del bien inmueble” representará el ratio préstamo-valor de tasación. Este ratio irá acompañado de un ejemplo significativo, en valor absoluto, del importe máximo que puede tomarse en préstamo para un determinado valor de un bien inmueble.
En “finalidad”, se consignará la finalidad para la que se concede el préstamo, por ejemplo, adquisición de vivienda habitual, segunda residencia, rehabilitación u obtención de financiación para otros fines.
En la descripción de la clase de préstamo se indicará claramente de qué forma se reembolsarán el capital y los intereses durante la vigencia del préstamo (esto es, reembolsos constantes, crecientes o decrecientes).
Si se tratara de un préstamo en moneda extranjera se consignará expresamente, y se advertirá con claridad que, como consecuencia de esta circunstancia, la cuota mensual puede variar. Adicionalmente, se incluirá información sobre la fórmula utilizada para calcular los diferenciales de tipo de cambio y la periodicidad de su ajuste.
Si existiera algún límite al alza o a la baja del tipo de cambio o cualquier otro tipo de instrumento de que limite la variabilidad del mismo y cuya contratación sea un requisito para obtener el préstamo en las condiciones indicadas, deberá especificarse de forma destacada en esta sección.
Se advertirá que los pagos que periódicamente van a tener que realizar en concepto de amortización e intereses, han de ser obligatoriamente en la divisa en la que está formalizada la operación, que por ello es necesario realizar las correspondientes operaciones de compra de la divisa del préstamo y que, por tanto, el contravalor de dichos pagos en euros irá variando, al alza o a la baja, en función de la cotización de la divisa de financiación.
En “ejemplo representativo”, se consignará un ejemplo representativo del importe total del préstamo, del coste total del préstamo para el prestatario, del importe total adeudado por el prestatario y de la TAE.
En “reembolso del crédito”, se consignará la gama de las diversas opciones existentes para reembolsar el préstamo al prestamista (incluyendo el número, la periodicidad y el importe de las cuotas de reembolso).
En “consecuencias del incumplimiento del contrato de préstamo”, se consignará una advertencia general sobre las posibles consecuencias de no cumplir los compromisos asociados al contrato de préstamo.
Sección “3. TIPO DE INTERÉS”.
En esta sección se explicará si el tipo de interés es fijo, variable o variable limitado y, en su caso, los periodos en los que el tipo aplicado consistirá en cada una de estas clases. Se señalará también la periodicidad de las revisiones del tipo variable y variable limitado.
El nivel del tipo de interés variable y variable limitado se expresará como un índice de referencia más un diferencial, si fuera el caso.
En caso de utilizarse un índice de referencia tal como se define en el artículo 3.1.3), del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, se indicará su nombre y el de su administrador, así como las posibles implicaciones para el prestatario.
Se especificará de forma destacada la existencia de límites al alza (techos) del tipo de interés variable o de cualquier otro tipo de instrumento que limite la variabilidad del tipo de interés.
Téngase en cuenta que la modificación de los apartados 2 y 3 de la parte B, establecida por el art. 2.15 y 16 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301, entra en vigor el 16 de junio de 2019 según determina su disposición final 3:
Redacción anterior:
"Sección «2. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DEL PRÉSTAMO».
- El «importe máximo de préstamo disponible en relación con el valor del bien inmueble» representará el ratio préstamo-valor de tasación. Este ratio irá acompañado de un ejemplo significativo, en valor absoluto, del importe máximo que puede tomarse en préstamo para un determinado valor de un bien inmueble.
- En «finalidad», se consignará la finalidad para la que se concede el préstamo, por ejemplo, adquisición de vivienda habitual, rehabilitación u obtención de financiación para otros fines.
- En la descripción de la clase de préstamo se indicará claramente de qué forma se reembolsarán el capital y los intereses durante la vigencia del préstamo (esto es, reembolsos constantes, crecientes o decrecientes).
- Si el préstamo es en una moneda distinta del euro se consignará expresamente, y se advertirá con claridad que, como consecuencia de esta circunstancia, la cuota mensual puede variar. Adicionalmente, se incluirá información sobre la fórmula utilizada para calcular los diferenciales de tipo de cambio y la periodicidad de su ajuste.
Si existiera algún límite al alza o a la baja del tipo de cambio o cualquier otro tipo de instrumento de que limite la variabilidad del mismo y cuya contratación sea un requisito para obtener el préstamo en las condiciones indicadas, deberá especificarse de forma destacada en esta sección.
Sección «3. TIPO DE INTERÉS».
- En esta sección se explicará si el tipo de interés es fijo, variable o variable limitado y, en su caso, los periodos en los que el tipo aplicado consistirá en cada una de estas clases. Se señalará también la periodicidad de las revisiones del tipo variable y variable limitado.
- El nivel del tipo de interés variable y variable limitado se expresará como un índice de referencia más un diferencial, si fuera el caso.
- Se especificará de forma destacada la existencia de límites a la baja (suelos) o al alza (techos) del tipo de interés variable limitado o de cualquier otro tipo de instrumento que limite la variabilidad del tipo de interés."
Sección «4. VINCULACIONES Y GASTOS PREPARATORIOS».
En esta sección se incluirán todos aquellos productos o servicios que han de ser contratados conjuntamente con el préstamo para poder obtenerlo en las condiciones ofrecidas.
También se incluirán cualquier requisito que habrá de cumplirse para obtener el préstamo en las condiciones indicadas, tales como ser menor de una determinada edad o pertenecer a un determinado grupo de la población.
También se indicarán los gastos preparatorios de la operación, tales como comprobación de la situación registral del inmueble, u otros que se considerarán a cargo del cliente aun cuando el préstamo no llegue a otorgarse.
En particular, deberá indicarse si resulta exigible la tasación del inmueble y a cargo de quién serán los gastos de la misma. También se indicará que la entidad está obligada a aceptar cualquier tasación aportada por el cliente, siempre que esté certificada por un tasador homologado y no haya caducado, no pudiendo cargar ningún gasto adicional por las comprobaciones que, en su caso, realice sobre dicha tasación.
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