Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas

Rango Ley
Publicación 2011-11-04
Última actualización 2024-02-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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2.

En materia de abastecimiento, la Administración pública que lleve a cabo la prestación de los servicios debe respetar las condiciones de la correspondiente concesión para el aprovechamiento y tender a la consecución de los objetivos siguientes:

a)

Disposición de un sistema de abastecimiento de agua potable de consumo público con dotación de caudal y calidad suficiente para el desarrollo de la actividad de cada municipio.

b)

Obtención del agua de consumo público del origen más adecuado, considerando la calidad y cantidad de los recursos hídricos disponibles y de acuerdo con la planificación hidrológica.

c)

Consecución en el recurso suministrado de la calidad exigida para la potabilidad por la reglamentación técnico-sanitaria general vigente.

d)

Ahorro del recurso y utilización racional de éste, en especial mediante el conocimiento preciso de los usos domésticos, industriales, agrícolas y ganaderos correspondientes a los abastecimientos de que sean titulares, la promoción de la reutilización de las aguas residuales y el desarrollo de campañas de ahorro de agua.

e)

Gestión eficiente y sostenible de las instalaciones mediante, entre otras medidas, el establecimiento de redes separativas para abastecimiento y riego.

f)

Abastecimiento universal, que debe ser la prioridad de todas las administraciones, organismos y entidades.

3.

En materia de saneamiento y depuración, la prestación de los servicios debe respetar las condiciones de la correspondiente autorización de vertido y tender a la consecución de los objetivos siguientes:

a)

Garantía de evacuación y tratamiento de las aguas residuales de forma eficaz con el fin de preservar el estado de las masas de agua y posibilitar sus más variados usos, fomentando su reutilización.

b)

Adecuación de la calidad del agua de los efluentes de las estaciones depuradoras para dar cumplimiento a la normativa básica sobre depuración de aguas residuales urbanas, sin perjuicio del respeto a los objetivos ambientales establecidos en la planificación hidrológica.

c)

Prohibición del vertido a las redes de alcantarillado y colectores de aguas residuales de origen industrial, agrícola y ganadero cuyas características incumplan lo exigido en la respectiva ordenanza o reglamento o puedan alterar el correcto funcionamiento de las instalaciones afectas al servicio.

d)

Garantía por parte de las entidades locales de que el conjunto de los vertidos de su red de saneamiento se adecua a las características de diseño de la correspondiente instalación de depuración.

e)

Gestión eficiente de las instalaciones mediante, entre otras medidas, el establecimiento de redes separativas.

f)

Adecuación de las autorizaciones a las exigencias y requerimientos del progreso técnico, adecuación que no será indemnizable y cuyo incumplimiento podrá dar lugar a la suspensión y revocación de la autorización, que no tendrán carácter sancionador.

Artículo 34. Ordenanzas locales reguladoras del servicio de abastecimiento.

El régimen jurídico del servicio de abastecimiento de agua se regulará mediante la correspondiente ordenanza local. Las ordenanzas deberán, de acuerdo con el reglamento marco de prestación del servicio que a estos efectos dicte el Gobierno Vasco a propuesta de la Agencia Vasca del Agua, regular las siguientes cuestiones:

a)

Régimen de prestación del servicio, los supuestos de suspensión de la prestación y el abastecimiento en situaciones de emergencia.

b)

Red pública de tomas de agua.

c)

Requisitos de las instalaciones de agua de los edificios.

d)

Características del régimen de contratación.

e)

Régimen de implantación y funcionamiento de los mecanismos de medición directa del consumo efectivo en alta y baja.

Artículo 35. Ordenanzas locales reguladoras del servicio de saneamiento y depuración.

El régimen jurídico del servicio de saneamiento y depuración de agua se regulará mediante la correspondiente ordenanza local. Las ordenanzas deberán, de acuerdo con el reglamento marco de prestación del servicio que a estos efectos dicte el Gobierno Vasco a propuesta de la Agencia Vasca del Agua, regular las siguientes cuestiones:

a)

La protección de las instalaciones de saneamiento y depuración y del medio receptor de sus efluentes.

b)

Determinación de los vertidos prohibidos y tolerados a las redes municipales de alcantarillado y colectores, así como de los tratamientos previos exigibles antes de su realización.

c)

Características físicas, forma de realización y requisitos administrativos que deben cumplir los vertidos de naturaleza no doméstica que se realicen a la red de saneamiento.

d)

Régimen de los vertidos accidentales potencialmente peligrosos: obligaciones de sus responsables, medidas de minoración de sus consecuencias, y valoración y formas de recuperación de los daños a personas y bienes.

e)

Régimen de vertidos mediante camiones cisterna.

f)

Régimen de inspección, muestreo, análisis y control de los vertidos, incluyendo formas que permitan la actuación de la Administración en todo momento.

g)

Plazo y alcance de la obligación de adaptación de las ordenanzas reguladoras del vertido a las determinaciones del reglamento marco referido en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 36. Régimen jurídico del riego.

El régimen jurídico del riego se regulará por decreto del Gobierno Vasco, a propuesta de la Agencia Vasca del Agua. Dicho decreto atenderá a las siguientes cuestiones:

a)

El respeto al contenido de las normas reguladoras de la planificación hidrológica.

b)

Los perímetros de protección de los acuíferos subterráneos.

c)

La condición del riego como productor de vertidos.

d)

El uso de productos químicos en la agricultura.

e)

Los problemas de salinidad de las aguas.

f)

Las situaciones de sequía y escasez de agua.

g)

La sobreexplotación de acuíferos.

Artículo 37. Funciones de la Agencia Vasca del Agua.

1.

Las instalaciones de abastecimiento de agua en alta, con independencia de su titularidad y gestión, están sujetas al control y supervisión de la Agencia Vasca del Agua, la cual, en el ámbito de las competencias que legalmente le corresponden, tiene atribuidas las funciones siguientes:

a)

Ejercer la policía de abastecimiento, que comporta el derecho de acceso e inspección de las instalaciones y el correspondiente deber de su titular a facilitarlo.

b)

Ordenar la sustitución de caudales por otros de diferente origen, de acuerdo con la planificación hidrológica.

c)

Ordenar medidas de carácter temporal en casos de sequía extraordinaria u otros estados de necesidad que requieran de forma urgente la disponibilidad de agua.

d)

Elaborar y proponer al Gobierno Vasco, para su aprobación mediante decreto, el reglamento marco de abastecimiento.

e)

En general, elaborar planes, programas y acciones que tengan como objetivo una adecuada gestión de las demandas, con el fin de promover el ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento global e integrado de las aguas superficiales y subterráneas, de acuerdo, en su caso, con las previsiones de la correspondiente planificación sectorial.

2.

Asimismo, corresponde a la Agencia Vasca del Agua, en relación con las instalaciones de saneamiento en alta de aguas residuales y con independencia de su titularidad y gestión, en el ámbito de sus competencias:

a)

Autorizar el vertido de dichas aguas al medio receptor y, en su caso, la reutilización de sus efluentes.

b)

Ejercer la inspección y control que la normativa general en materia de aguas atribuye a los organismos de cuenca.

c)

Elaborar y proponer al Gobierno Vasco, para su aprobación mediante decreto, el reglamento marco de prestación del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales, que será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma y al cual las administraciones gestoras de las instalaciones deberán adaptar sus correspondientes ordenanzas y reglamentos.

d)

La Agencia Vasca del Agua podrá intervenir, por razones de interés público y con carácter temporal, instalaciones públicas o privadas de depuración de aguas residuales cuando no sea procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se deriven de él graves inconvenientes. En estos supuestos, la Agencia Vasca del Agua reclamará del titular de las instalaciones:

1) Las inversiones necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización de vertido o, si no la hubiera, que hagan posible su otorgamiento.

2) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones por el tiempo que se prolongue la intervención de éstas.

3.

Igualmente, corresponde a la Agencia Vasca del Agua, en relación con las instalaciones de riego y con independencia de su titularidad y gestión, en el ámbito de sus competencias:

a)

Ejercer la policía de riego, que comporta el derecho de acceso e inspección de las instalaciones y el correspondiente deber de su titular a facilitarlo.

b)

Ordenar la sustitución de caudales por otros de diferente origen, de acuerdo con la planificación hidrológica.

c)

Ordenar medidas de carácter temporal en casos de sequía extraordinaria u otros estados de necesidad que requieran de forma urgente la disponibilidad de agua.

d)

Elaborar y proponer al Gobierno Vasco, para su aprobación mediante decreto, el reglamento marco de riego.

e)

En general, elaborar planes, programas y acciones que tengan como objetivo una adecuada gestión de las demandas, con el fin de promover el ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento global e integrado de las aguas superficiales y subterráneas, de acuerdo, en su caso, con las previsiones de la correspondiente planificación sectorial.

CAPÍTULO VII. Obras hidráulicas

Artículo 38. Obras hidráulicas de interés general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1.

Son obras hidráulicas de interés general de la Comunidad Autónoma del País Vasco las que afectan a más de un territorio histórico o las que así sean declaradas por el Gobierno Vasco en los casos siguientes:

a)

Si repercuten en la mejora o conservación del estado de las masas de agua o en la disminución del riesgo para las personas.

b)

Si se realizan en caso de inundaciones, sequías extraordinarias o situaciones de peligro inminente para la calidad o el estado ecológico de las masas de agua.

2.

La propia Agencia Vasca del Agua, así como los departamentos del Gobierno Vasco y las demás administraciones públicas podrán instar la iniciación de este procedimiento en el ámbito de sus competencias, al igual que las comunidades de usuarias y usuarios, que deberán ser oídas, en todo caso, cuando resulten afectadas.

3.

Con carácter previo a la declaración del interés general de una obra hidráulica, deberá elaborarse un informe que justifique su viabilidad económica, técnica, social y ambiental.

Artículo 39. Ejecución y gestión de las obras hidráulicas públicas.

1.

Las obras hidráulicas de interés general de la Comunidad Autónoma del País Vasco serán proyectadas y ejecutadas por la Agencia Vasca del Agua, sin perjuicio de que el Gobierno Vasco autorice su posterior cesión a otras administraciones o comunidades de usuarias y usuarios al efecto de prestar el servicio al que queden afectas. La construcción y explotación de estas obras podrá realizarse en virtud de convenio específico o encomienda de gestión.

2.

Las obras públicas hidráulicas no declaradas de interés general serán proyectadas y ejecutadas por la administración competente. Las administraciones públicas competentes podrán celebrar convenios para la realización y financiación de obras hidráulicas.

Artículo 40. Régimen jurídico de las obras hidráulicas.

Las obras públicas hidráulicas previstas en la planificación hidrológica no estarán sujetas a licencia municipal si se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Ordenación del Territorio del País Vasco, y tampoco estarán sujetas a licencia las obras hidráulicas que tengan carácter o interés supramunicipal. Las entidades locales informarán y serán informadas de los proyectos de obras hidráulicas que afecten a su territorio de forma previa a su ejecución.

CAPÍTULO VIII. Régimen económico-financiero

Artículo 41. Principios ordenadores.

1.

La gestión de los servicios relacionados con el agua deberá contribuir a su uso sostenible.

2.

Asimismo, y en función del tipo de gestión (individual, mancomunada o consorciada) que cada ente local decida utilizar, se deberán aplicar unas tarifas y/o cánones acordes con lo establecido en el artículo 9 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Para la determinación de dichas tarifas y/o cánones, se tendrá en cuenta el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, en especial el coste total de la inversión, de la amortización y de su mantenimiento y explotación, incluidos los costes medioambientales y los relativos a los recursos, así como el principio de que quien contamina paga.

3.

El coste del agua estará directamente relacionado con las cantidades de agua utilizadas y con la degradación del medio producida por su uso, y será progresivo en función de la cantidad consumida.

4.

(Anulado).

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 4 por Sentencia del TC 85/2013, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2013-4905.

Artículo 42. Canon del agua.

Se crea el canon del agua destinado a la protección, restauración y mejora del medio acuático, a la colaboración con las administraciones competentes para el logro de unos servicios eficientes de suministro y saneamiento y a la obtención de la solidaridad interterritorial, que será gestionado por la Agencia Vasca del Agua.

Artículo 43. Destino del tributo.

1.

El canon del agua queda afectado a la consecución de los objetivos de la planificación hidrológica en los siguientes ámbitos:

a)

La prevención en origen de la contaminación y la preservación, protección, mejora y restauración del medio hídrico y de los ecosistemas vinculados a él, incluyendo el mantenimiento de los caudales ecológicos.

b)

La consecución de un buen estado ecológico de las masas de agua, según lo establecido en la Directiva Marco 2000/60/CE.

c)

Las infraestructuras declaradas de interés general en la planificación hidrológica.

d)

La atribución de ayudas o recursos económicos para inversiones destinadas a mejorar la eficiencia del uso del agua para el cumplimiento de los objetivos de la planificación hidrológica a corporaciones locales, a otras entidades y a particulares que tiendan a garantizar la recuperación de costes de los diversos servicios de agua, con incidencia en la minimización de las pérdidas en las redes de distribución.

Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra d) del apartado 1 establecida por la disposición final 2.1 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617 entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposicion final 6, en la redacción dada por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Redacción anterior:

"d) La atribución de ayudas o recursos económicos a las corporaciones locales, a otras entidades y a particulares para el cumplimiento de los objetivos de la planificación hidrológica, e inversiones destinadas a ahorrar agua, con especial incidencia en la minimización de las pérdidas en las redes de distribución."

2.

El rendimiento del canon del agua se afecta sin otros condicionamientos que los derivados del volumen de recaudación y del criterio de la necesidad de financiación de cada gasto, debidamente ponderada por la Agencia Vasca del Agua.

3.

El pago de intereses y la amortización de créditos pueden garantizarse a cargo de la recaudación que se obtendrá con el canon del agua.

Se modifica la letra d) del apartado 1 por la disposición final 2.1 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposicion final 6, en la redacción dada por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Artículo 44. Devengo.

El devengo del canon del agua se producirá en el momento de la captación o entrada del agua, independientemente de que la cantidad a ingresar sea exigible al mismo tiempo de la presentación de las liquidaciones periódicas previstas en el artículo 52 de esta ley.

Téngase en cuenta que esta última actualización, efectuada por la disposición final 2.2 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617, entra en vigor el 1 de enero de 2022, según establece su disposicion final 6 en la redacción dada a la misma por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Redacción anterior:

"Artículo 44. Devengo.

El devengo del canon se producirá en el momento del consumo real o potencial del agua, independientemente de que la obligación de pago sea exigible conforme a lo establecido en el artículo 52 de esta ley."

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2022, según establece su disposicion final 6 en la redacción dada a la misma por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Artículo 45. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible la captación de aguas continentales en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para su utilización o consumo en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los términos establecidos en la presente ley, por la afección al medio que su utilización pudiera producir.

2.

Se incluirá dentro del hecho imponible la entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco de aguas continentales procedentes de fuera del territorio de la misma para su utilización o consumo en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Téngase en cuenta que esta última actualización, efectuada por la disposición final 2.3 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617, entra en vigor el 1 de enero de 2022, según establece su disposicion final 6 en la redacción dada a la misma por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Redacción anterior:

"Artículo 45. Hecho imponible.

  1. Constituyen el hecho imponible el consumo real o potencial del agua en el conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los términos establecidos en la presente ley, por la afección al medio que su utilización pudiera producir.
  1. Se incluirá dentro del hecho imponible el agua suministrada al usuario por terceras personas, la procedente de captaciones realizadas por las propias personas usuarias y el uso indirecto procedente de aguas pluviales o escorrentías, estén asociadas o no a un uso productivo."

Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2022, según establece su disposicion final 6 en la redacción dada a la misma por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Artículo 46. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas al canon del agua las captaciones o entradas de aguas siguientes:

a)

Aguas marinas.

b)

Aguas pluviales o escorrentías.

c)

Reutilización del agua en usos industriales u otros usos. A estos efectos se entenderá por reutilización de las aguas, el concepto definido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

Téngase en cuenta que esta última actualización, efectuada por la disposición final 2.4 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617, entra en vigor el 1 de enero de 2022, según establece su disposicion final 6 en la redacción dada a la misma por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Redacción anterior:

"Artículo 46. Exenciones.

Quedan exentos del pago del canon los consumos siguientes:

a) El realizado para usos domésticos, hasta 130 litros por persona y día.

b) El realizado para operaciones de investigación y control, sondeos experimentales que no sean objeto de aprovechamiento y operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, siempre y cuando sean realizadas o promovidas por la Agencia Vasca del Agua o por otras administraciones públicas bajo el régimen de autorización de la agencia.

c) El realizado para uso en operaciones de extinción de incendios y los ordenados por las autoridades públicas en situaciones de extrema necesidad o de catástrofe.

d) Los usos domésticos en núcleos de población que no dispongan de suministro domiciliario de agua.

e) La captación de agua marina en sustitución del uso de agua dulce.

f) La reutilización del agua y la utilización no consuntiva para obtención de energía u otros usos industriales, siempre que no suponga una alteración de la cantidad y calidad del agua.

g) El consumo anual inferior a 50 metros cúbicos que no proceda de suministro de red domiciliaria."

Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2022, según establece su disposicion final 6 en la redacción dada a la misma por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Artículo 47. Exenciones y bonificaciones.

1.

Quedan exentos del pago del canon las captaciones y entradas de aguas continentales para su utilización o consumos siguientes:

a)

La utilización no consuntiva para la obtención de energía o el uso de fuerza motriz.

b)

El volumen de agua detraído que retorna al medio, en un punto próximo al de detracción, como parte del caudal ecológico a respetar, conforme se determine reglamentariamente.

c)

Las captaciones y entradas con un volumen anual inferior a 200 metros cúbicos.

2.

Se bonificará en el 90 % de la base imponible la captación o entrada de agua para el uso agropecuario, siempre y cuando el sujeto pasivo sea titular de una explotación agraria inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias o disponga de la tarjeta de explotación agraria.

La aplicación de esta bonificación requerirá la disposición de una autorización o concesión administrativa de la explotación del alumbramiento o aprovechamiento en la cual figure como destino del agua el uso ganadero o el riego.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2022, el apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2022, por la disposición final 2.5 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617, en la redacción dada por la disposición final 2.1 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2022, segun establece su disposicion final 6 en la redacción dada a la misma por la disposición final 2.3 de la citada Ley 1/2021.

Artículo 48. Sujetos del tributo.

1.

La Agencia Vasca del Agua es el sujeto activo del canon del agua.

2.

Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que hace referencia el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que realicen captaciones o entradas de aguas continentales en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco para su utilización o consumo en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3 a 5. (Suprimidos).

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2 y supresión de los apartados 3 a 5, efectuada por las disposiciones finales 2.6 y 11 y 6 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617, entra en vigor el 1 de enero de 2022, conforme a la redacción dada a las mismas, por la disposición final 2.2 y 3 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Redacción anterior:

"2. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a las que hace referencia el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, usuarias del agua en baja, bien la reciban de una entidad suministradora o la capten por medios propios en régimen de concesión de aprovisionamiento o abastecimiento.

  1. Las entidades suministradoras del agua a los usuarios tienen encomendada la gestión y la recaudación del canon del agua en los términos establecidos en esta ley y en el reglamento que la desarrolle. Asimismo, responderán solidariamente del ingreso de las cantidades que en concepto de canon del agua hubieran tenido que exigir a las personas o entidades usuarias del agua en baja.
  1. La Agencia Vasca del Agua podrá indemnizar a las entidades suministradoras como compensación por los costes derivados de la gestión que se les encomienda.
  1. Los sujetos pasivos están sujetos a las estipulaciones que en materia de inspecciones y régimen sancionador establece la legislación tributaria."

Se modifican, con efectos desde el 1 de enero de 2021, el apartado 2 y, en la redacción dada por la disposición final 2.2 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764, se suprimen los apartados 3 a 5, por la disposición final 2.6 y 11 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2022, segun establece su disposicion final 6 en la redacción dada a la misma por la disposición final 2.3 de la citada Ley 1/2021.

Artículo 49. Base imponible.

1.

Constituye la base imponible el volumen de las captaciones y entradas de aguas continentales, expresado en metros cúbicos.

2.

La base imponible se determinará de la siguiente manera:

a)

En general, la base imponible se determinará por el sistema de estimación directa a través de la medición del volumen de agua continental captado o introducido por medio de contadores homologados. A estos efectos, quienes tengan la consideración de sujetos pasivos contribuyentes quedan obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo homologado de medición directa del agua captada o introducida.

En el caso de la entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco de aguas continentales procedentes de fuera del territorio de la misma para su utilización o consumo en la Comunidad Autónoma del País Vasco, las personas contribuyentes han de instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directa del agua de este origen a su entrada en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o en el punto más cercano a este en el que sea técnicamente posible su instalación.

b)

En los casos de inexistencia de un mecanismo de medición directa, se podrá determinar la base imponible por el sistema de estimación objetiva. Atendiendo al tipo y volumen de la captación que se realice, y teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, se determinarán reglamentariamente las modalidades de cálculo de la base imponible del sistema de estimación objetiva.

Las personas contribuyentes que lo soliciten podrán utilizar el sistema de estimación objetiva durante el periodo transitorio que transcurra hasta el siguiente periodo de liquidación del canon del agua, para el cual deberán haber dado cumplimiento a la normativa en vigor que regula los sistemas de control de volúmenes, en cuyo caso estarán a su cargo los gastos que la aplicación de este sistema de cálculo de la base pueda generar.

c)

Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible por medio de ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de estos hechos:

1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a), siempre que no se haya podido calcular por el sistema de estimación objetiva.

2) La falta de presentación de declaraciones exigibles, o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

3) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

5) La desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

Para la estimación indirecta de la base imponible podrán utilizarse los datos y antecedentes relevantes disponibles, así como aquellos elementos que indirectamente acrediten el hecho imponible conforme a los parámetros normales en el respectivo sector económico, y las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los sujetos pasivos, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 2.7 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617 entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposicion final 6, en la redacción dada por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Redacción anterior:

"Artículo 49. Base imponible.

  1. Constituye la base imponible el volumen de agua consumido o, en caso de desconocerse el volumen de agua, estimado, expresado en metros cúbicos.
  1. La base imponible se determinará de la siguiente manera:

a) En general, se determinará por el sistema de estimación directa a través de la medición del consumo por medio de contadores homologados. A estos efectos, las contribuyentes y los contribuyentes quedan obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directa del agua efectivamente consumida.

b) En los casos de inexistencia de un mecanismo de medición directa, se podrá determinar la base imponible por el sistema de estimación objetiva. Atendiendo al uso del agua que se realice y al volumen de captación, y teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, se determinarán reglamentariamente las modalidades de cálculo de la base imponible del sistema de estimación objetiva. Salvo lo que se señale para el período transitorio de aplicación de la presente ley, no será de aplicación el sistema objetivo para el consumo de agua de boca sometida previamente a procesos de potabilización.

Pueden utilizar el sistema de estimación objetiva, con carácter voluntario, las contribuyentes y los contribuyentes que lo soliciten, en cuyo caso estarán a su cargo los gastos que la aplicación de este sistema de cálculo de la base pueda generar.

c) Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible por medio de ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de estos hechos:

1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a), siempre que no se haya optado previamente por el sistema de estimación objetiva.

2) La falta de presentación de declaraciones exigibles, o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

3) La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.

4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración tiene que tener en cuenta los signos, los índices o los módulos propios de cada actividad, y además cualquier dato, circunstancia o antecedente del propio contribuyente o de otros que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.

  1. Se podrá imponer la instalación de dispositivos de control de contaminación o de caudal cuando sea necesario para la planificación hidrológica o para alcanzar los objetivos de ahorro o de calidad del agua."

Se modifica por la disposición final 2.7 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposicion final 6, en la redacción dada por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Artículo 50. Tipo de gravamen y cuota.

1.

El tipo de gravamen aplicable se establece en: Tres céntimos de euro por metro cúbico de agua.

Téngase en cuenta que el tipo de gravamen establecido en el apartado 1, según determina la disposición final 2 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177, se aplicará gradualmente en los próximos ejercicios de conformidad con las siguientes cuantías:

– 0,020 euros por metro cúbico de agua, en el ejercicio 2022.

– 0,025 euros por metro cúbico de agua, en el ejercicio 2023.

– 0,030 euros por metro cúbico de agua, a partir del ejercicio 2024.

2.

La cuota tributaria resulta de la aplicación del tipo de gravamen a la base imponible.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.8 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposicion final 6, en la redacción dada por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Artículo 51. Gestión.

1.

La gestión del canon del agua corresponde a la Agencia Vasca del Agua, que lo percibe directamente de los sujetos pasivos contribuyentes y en los términos de lo establecido en esta ley.

2.

Los actos de gestión, liquidación e inspección de la Agencia Vasca del Agua en la gestión del impuesto quedan sujetos, en lo no previsto en esta ley, a la normativa general de tributos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.

Los sujetos pasivos contribuyentes que realicen suministros de agua a usuarias y usuarios deberán aportar información relativa al impacto del canon del agua en la factura que emitan a estos usuarios y usuarias.

Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 2.9 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617 entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposicion final 6, en la redacción dada por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Redacción anterior:

"Artículo 51. Gestión.

  1. La gestión del canon del agua corresponde a la Agencia Vasca del Agua, que lo percibe directamente de las personas o entidades usuarias o bien a través de las entidades suministradoras de agua en función de la procedencia del recurso y en los términos de lo establecido en esta ley.
  1. Los actos de gestión, liquidación e inspección de la Agencia Vasca del Agua en la gestión del impuesto quedan sujetos, en lo no previsto en esta ley, a la normativa general de tributos de la Comunidad Autónoma del País Vasco."

Se modifica por la disposición final 2.9 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposicion final 6, en la redacción dada por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Artículo 52. Declaración y liquidación.

1.

Los sujetos pasivos contribuyentes vendrán obligados a declarar y liquidar el canon del agua, así como a presentar los modelos informativos correspondientes, a la Agencia Vasca del Agua en los plazos que se determinen reglamentariamente.

La información aportada por los sujetos pasivos contribuyentes ha de permitir conocer el volumen total de agua captada o entrada, así como el volumen de agua utilizado o consumido por los diferentes usos y el volumen de agua gravado por el canon del agua.

2.

La Agencia Vasca del Agua podrá, si se considera conveniente, liquidar directamente el canon del agua a los sujetos pasivos contribuyentes.

Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 2.10 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617 entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposicion final 6, en la redacción dada por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Redacción anterior:

"Artículo 52. Facturación y cobro.

  1. Las entidades suministradoras vendrán obligadas a cobrar a sus abonados en nombre y por cuenta de la Agencia Vasca del Agua el importe del canon del agua mediante su inclusión en la factura. Asimismo, vendrán obligadas a declarar y liquidar semestralmente el canon a la Agencia Vasca del Agua.
  1. La Agencia Vasca del Agua puede, si se considera conveniente, liquidar directamente el canon del agua a las usuarias y usuarios.
  1. Las cantidades que, incluidas en el correspondiente documento en concepto de canon del agua, no se hubieran satisfecho por las usuarias y usuarios tienen que ser comunicadas y documentadas por las entidades suministradoras a la Agencia Vasca del Agua, en la forma y los plazos que se determinen por reglamento. Estas cantidades tienen que ser directamente exigibles a las usuarias y usuarios por la Agencia Vasca del Agua, de acuerdo con la legislación tributaria.
  1. Las acciones para el eventual impago del canon del agua son las que determina la legislación tributaria vigente.
  1. La liquidación del canon del agua procedente de la captación de aguas superficiales o subterráneas corresponderá a la Agencia Vasca del Agua."

Se modifica por la disposición final 2.10 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposicion final 6, en la redacción dada por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Artículo 53. La prescripción.

El régimen jurídico de la prescripción en los actos de gestión, liquidación e inspección de los tributos regulados por esta ley se rige por lo previsto en los artículos 66 a 70 de la Ley General Tributaria.

CAPÍTULO IX. Disciplina hidráulica y tributaria

Artículo 54. Disposiciones de carácter general.

1.

Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta ley las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.

2.

Las infracciones administrativas establecidas en la presente ley se entienden sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir sus autores.

3.

Cuando estas conductas constituyan incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, será esta infracción la que sea objeto de sanción conforme a lo previsto en dicha normativa.

4.

En todo lo no previsto en el presente capítulo será aplicable lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 55. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a)

Las acciones u omisiones que causen daño a las aguas superficiales, subterráneas, de transición o costeras y a los demás bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquél no supere los 15.000 euros.

b)

El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la legislación de aguas.

c)

La derivación de aguas y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la realización o la continuación de la captación de dichas aguas.

d)

La ejecución de obras, trabajos, siembras o plantaciones, sin la debida autorización administrativa, en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso, en los supuestos en que no se deriven de tales actuaciones daños para el dominio público o, de producirse, su valoración no supere los 15.000 euros.

e)

Los vertidos que puedan alterar la calidad del agua o las condiciones ambientales o hidráulicas del medio receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no sean superiores a 15.000 euros.

f)

La invasión o la ocupación de los cauces y lechos o la extracción de áridos en ellos sin la correspondiente autorización, cuando no se deriven daños para el dominio público o, de producirse éstos, la valoración no supere los 15.000 euros.

g)

El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda, en los supuestos en que la valoración de tales daños, o de lo sustraído, no supere los 15.000 euros.

h)

El corte de árboles, ramas, raíces, arbustos o vegetación riparia o acuícola en los lechos, cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de servidumbre o policía sin autorización administrativa, salvo para los supuestos en que la valoración del beneficio reportado por la infracción supere los 15.000 euros.

i)

La navegación sin autorización legal.

j)

El cruce de canales o cauces en sitio no autorizado por personas, ganado o vehículos.

k)

La desobediencia a las órdenes o requerimientos del personal de la agencia en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

l)

El incumplimiento de los deberes de colaboración.

m)

El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente ley o en la normativa de aplicación, así como la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén considerados como infracciones graves o muy graves.

n)

El incumplimiento del deber de instalar un contador homologado.

o)

El incumplimiento de las obligaciones de medición directa de los consumos.

p)

El impago de los tributos previstos en la legislación en materia de aguas.

q)

La apertura de pozos y la instalación en ellos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer de la correspondiente concesión o autorización para la extracción de las aguas.

Artículo 56. Infracciones graves y muy graves.

1.

Se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en el artículo anterior cuando de los actos y omisiones previstos se deriven para el dominio público daños cuya valoración supere los 15.000 y 150.000 euros, respectivamente. De la misma forma, la infracción recogida en la letra o) del artículo anterior tendrá la consideración de grave o muy grave cuando la cantidad adeudada supere los 15.000 y 150.000 euros, respectivamente.

2.

Asimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones que supongan un incumplimiento de la presente ley y de la demás legislación vigente en materia de aguas, de acuerdo con los criterios que se enumeran en el artículo 57 de esta ley, en función de los perjuicios que de ellos se deriven para las características ambientales e hidrológicas específicas de la cuenca o del entorno y para el régimen de aprovechamiento del dominio público hidráulico en el tramo de río o de litoral, acuífero o término municipal donde se produzca la infracción.

3.

La falta de inclusión del canon del agua en el documento de la factura por parte de las entidades suministradoras del agua tendrá la consideración de infracción de carácter muy grave en los casos en que el importe de la cuota tributaria no incluida supere los 150.000 euros, y grave en los demás casos, además de que habrá que satisfacer a la Agencia Vasca del Agua el importe del canon del agua no incluido en el mencionado documento.

Artículo 57. Criterios para la determinación y graduación de la infracción.

1.

Para la determinación de la mayor o menor gravedad de la infracción definida conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, así como de la sanción a imponer, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

La repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público.

b)

Su trascendencia en orden a la seguridad de las personas y bienes.

c)

La existencia de dolo.

d)

La participación y el beneficio obtenido.

e)

El deterioro producido en el estado y en las funciones del recurso y de su entorno.

2.

Se considerará atenuante que la persona infractora exprese su arrepentimiento espontáneo y voluntario, cuando éste se manifieste en el reconocimiento de los hechos y en la diligente adopción de medidas correctoras para mitigar el daño en principio causado, teniendo igualmente en cuenta los criterios recogidos en el punto anterior.

3.

Será agravante que en la conducta de la persona infractora se aprecie una especial voluntad o actitud tendente a agravar el daño inicialmente causado, o que de la falta de colaboración o ayuda para su reparación o mitigación se origine un daño mayor del inicialmente previsto.

Artículo 58. Sanciones.

1.

Por las infracciones cometidas contra el régimen legal del dominio público de la demarcación hidrográfica de Euskadi podrán imponerse las siguientes sanciones:

a)

Infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.

b)

Infracciones graves, multa desde 30.001 a 300.000 euros.

c)

Infracciones muy graves, multa desde 300.001 a 600.000 euros.

2.

El régimen general de sanciones, dispuesto en el apartado anterior, se acomodará a lo previsto en los siguientes supuestos:

a)

Podrán sancionarse con multa de hasta 1.500 euros las infracciones leves del artículo 55 contempladas en sus apartados d) f) y g), siempre que no se derivaran de ellas daños para los bienes del dominio público, así como las previstas en los apartados i), j), k), l) y m) del artículo citado.

b)

Para la infracción tipificada en el apartado b) del artículo 55, cuando el incumplimiento de condiciones no diera lugar a la declaración de caducidad o revocación de la concesión o autorización administrativa previamente otorgada, la multa aplicable podrá ascender también hasta 1.500 euros.

c)

Para las infracciones tipificadas en los apartados a), d), f) y g) del artículo 55, cuando existan daños para el dominio público o se haya obtenido un beneficio según lo previsto en el apartado h) del mismo artículo, la multa no será inferior al doble de dichos importes, con un mínimo de 600 euros y un máximo de 30.000 euros.

d)

Para las infracciones tipificadas en los apartados c) y e) del artículo 55, la multa será superior en todos los casos a 1.500 euros y no será inferior al triple de los daños que pudieran haberse ocasionado o del beneficio obtenido con la infracción, con un máximo de 30.000 euros.

e)

Para la infracción tipificada en el apartado b) del mismo artículo, cuando el incumplimiento de condiciones diera lugar a la declaración de caducidad o revocación de la concesión o autorización administrativa previamente otorgada, la multa aplicable se calculará como en el párrafo anterior y con los mismos límites: mínimo de 1.500 euros y máximo de 30.000 euros.

3.

La sanción podrá llevar consigo la consecuencia accesoria consistente en el decomiso de los efectos provenientes de la infracción, de los instrumentos con que se haya ejecutado, de los objetos que constituyan su soporte material y de las ganancias derivadas de ella, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar, salvo que éstas o aquéllos pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.

Artículo 59. Procedimiento y competencia.

1.

La potestad sancionadora regulada en esta ley se ejercerá por los órganos de la Agencia Vasca del Agua competentes designados en esta ley, que en el caso de infracciones leves o graves se ejercerá por la persona que ostente la titularidad de la Dirección General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.d), mientras que la imposición de multas por infracciones muy graves quedará reservada al Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa sobre procedimiento sancionador aplicable en las materias de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.

Mediante acuerdo motivado se podrán adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la eficacia de la resolución final. Estas medidas consistirán fundamentalmente en la suspensión temporal de actividades o de las concesiones o autorizaciones y en el establecimiento de fianzas que garanticen tanto el cobro de la sanción que pueda recaer como la reparación o reposición de los bienes dañados, así como cualquier otra medida de corrección, control o seguridad que impida la extensión del daño.

3.

Igualmente, y con carácter excepcional, previamente a la incoación del expediente sancionador, con audiencia al interesado y mediante resolución fundada en Derecho, el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora, aquel al que corresponda la función inspectora, podrá adoptar e imponer a la persona presuntamente responsable de cualquiera de los hechos tipificados como infracciones por la presente ley medidas cautelares cuya asunción inmediata sea necesaria para evitar el mantenimiento de los daños que pudieran estar siendo ocasionados o para mitigarlos. Estas medidas podrán consistir en la paralización de la actividad o de las obras.

En el caso de que las medidas cautelares sean adoptadas por aquel al que corresponda la función inspectora, estas medidas deberán ser ratificadas por el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora en el plazo máximo de cuatro días naturales.

4.

El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación. Si se sobrepasa dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.IV de la Ley 1/2024, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2024-4783#df-3

Artículo 60. Reparación del daño causado y decomiso.

1.

Con independencia de las sanciones que se impongan, podrá exigirse a las personas infractoras la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al dominio público, así como la reposición de las cosas a su estado anterior, y cuando ello no sea posible, se fijarán las indemnizaciones que procedan.

2.

La exigencia de reponer las cosas a su primitivo estado obligará a la persona infractora a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el órgano competente.

3.

En aquellos supuestos en los que se aprecie fuerza mayor o caso fortuito y no exista una infracción administrativa, pero en los que se produzca un daño al dominio público o a sus zonas de servidumbre y policía por causa del depósito o vertido de objetos, materiales o sustancias de cualquier clase, la persona causante del daño tendrá la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado, lo que se concretará en la retirada del objeto, material o sustancia, así como en la reposición del medio material afectado. Esta obligación de reponer en ningún caso tendrá la consideración de sanción.

4.

Podrá sustanciarse un expediente específico para exigir a la persona responsable del daño la reparación de éste, con independencia del expediente sancionador. Si la persona infractora o causante del daño no ejecuta las acciones necesarias para reparar el daño causado, se procederá a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento a la persona infractora y establecimiento de un plazo para la ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo, por lo que se podrá proceder de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.

5.

La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá en un plazo de quince años.

Artículo 61. Multas coercitivas.

1.

La Agencia Vasca del Agua podrá imponer multas coercitivas para la ejecución de sus resoluciones en caso de incumplimiento, especialmente en los supuestos de reparación de los daños causados en el dominio público.

2.

Este tipo de multas se podrán imponer de forma sucesiva y reiterada por periodos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Se impondrán cuantas veces se incumplan los requerimientos efectuados, con una periodicidad quincenal, hasta el cumplimiento de lo ordenado y por un importe igual o inferior, en cada caso, al 10% del coste de la reparación o de la cantidad correspondiente a la infracción cometida. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el importe de la sanción fijada por la infracción cometida.

Artículo 62. Competencias de otras administraciones.

1.

Las entidades locales, comprendidos los consorcios y mancomunidades, serán competentes para la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores, en aplicación de sus propias ordenanzas locales.

2.

Las ordenanzas locales podrán regular un régimen de infracciones propio que desarrolle los siguientes criterios mínimos de antijuridicidad: el incumplimiento del régimen regulador del abastecimiento o del saneamiento, así como de los condicionados o exigencias de las autorizaciones o de las resoluciones adoptadas por la entidad local en la prestación de los servicios y el ejercicio de sus competencias.

3.

También podrán las ordenanzas locales establecer sanciones pecuniarias, de suspensión de autorizaciones, cierre de instalaciones o prohibición de utilización de instalaciones o servicios públicos.

4.

En el ejercicio de sus competencias, las entidades locales podrán adoptar las medidas cautelares recogidas en el artículo 59 de esta ley.

5.

Las entidades locales tendrán la potestad de autotutela para la exigencia de reparación de los daños causados en el dominio público hidráulico, de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 60 de esta ley.

Artículo 63. Prohibición de obtener subvenciones.

Las personas o entidades que hayan sido sancionadas de manera firme por la comisión de infracciones de carácter grave o muy grave no podrán obtener subvenciones de la Administración Vasca del Agua hasta no haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes y haber satisfecho la sanción.

Artículo 64. Prescripción.

1.

Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en los siguientes plazos, a contar desde la comisión del hecho o desde la detección del daño, si éste no fuera inmediato:

a)

Un año en caso de infracciones leves.

b)

Tres años en caso de infracciones graves.

c)

Cinco años en caso de infracciones muy graves.

2.

Las sanciones a que se refiere la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:

a)

Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año.

b)

Las sanciones impuestas por infracciones graves prescribirán a los dos años.

c)

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en vía administrativa por la que se impone la sanción.

Disposición adicional primera.

Las referencias a la demarcación hidrográfica de Euskadi se podrán entender hechas, a efectos de planificación, a las cuencas hidrográficas y a las aguas de transición y costeras correspondientes. La demarcación hidrográfica de Euskadi podrá afectar a una o varias cuencas.

Disposición adicional segunda.

El personal de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma que viniera desarrollando funciones en materias reguladas por la presente ley podrá ser integrado en la Agencia Vasca del Agua.

Disposición adicional tercera.

Corresponderá al Gobierno la actualización del importe de las sanciones pecuniarias de acuerdo con el índice anual de precios al consumo.

Disposición adicional cuarta.

1.

La creación efectiva e inicio de las actividades del ente público Agencia Vasca del Agua se determinarán por el Gobierno en la fecha que reglamentariamente se establezca en sus estatutos sociales.

2.

Para el caso en que el inicio de las actividades no coincida con la entrada en vigor de la correspondiente Ley de Presupuestos, el Consejo de Gobierno aprobará los presupuestos de explotación y capital del ente público Agencia Vasca del Agua y los estados financieros provisionales correspondientes al ejercicio económico en que inicie sus actividades, y dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco en el plazo de quince días. A tales efectos, y por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de presupuestos, se realizarán las modificaciones presupuestarias que fuesen necesarias para la formación de dichos presupuestos, sin que puedan suponer un incremento del importe global consignado en las partidas de los Presupuestos Generales vigentes al inicio de las actividades del ente público.

Disposición adicional quinta.

1.

En materia de infracciones y sanciones tributarias se aplicará lo dispuesto en esta ley, y, en su defecto, la normativa que regula el régimen general de infracciones y sanciones en materia tributaria.

2.

En materia de costas se aplicará lo dispuesto en esta ley, y, en su defecto, la normativa vigente en esa materia.

Disposición adicional sexta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 41, las entidades suministradoras deberán imputar, en sus tarifas, como mínimo los costes de inversión, mantenimiento y explotación de su red de abastecimiento y saneamiento en alta a más tardar el 31 de diciembre de 2007.

Disposición adicional séptima.

1.

Los usuarios agropecuarios que reciban el agua para usos agropecuarios a través de suministro de red podrán solicitar y ser compensados por el impacto del canon del agua por dichos usos agropecuarios en su factura, conforme al procedimiento que se establezca.

2.

Esta compensación será efectuada por la Agencia Vasca del Agua en el mismo porcentaje al previsto en el artículo 47.2 de la presente ley, para la cual las usuarias y usuarios deberán ser titulares de una explotación agraria inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias o disponer de la tarjeta de explotación agraria, así como disponer de un contrato en el cual figure como destino del agua el uso ganadero o el riego, o certificado de la entidad suministradora que acredite que el uso del agua es agropecuario.

3.

Esta compensación tendrá efectos para los ejercicios iniciados a partir del día 1 de enero de 2022.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2022, el apartado 2 por la disposición final 2.2 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2022, por la disposición final 2 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Disposición transitoria primera.

Se mantendrá la actual composición del Consejo del Agua, prevista en el Decreto 33/2003, hasta tanto se dicte una nueva norma reguladora de este órgano.

Disposición transitoria segunda.

Hasta que se apruebe la planificación hidrológica, la participación porcentual del Gobierno en la financiación de cada tipo de actuación en infraestructuras hidráulicas será, de forma ordinaria, la siguiente:

a)

Obras de interés general: 100%.

b)

Obras de mejora de la eficiencia de los regadíos existentes y de los nuevos regadíos: hasta el 80%.

c)

Obras de saneamiento y abastecimiento en alta de ámbito supramunicipal, municipal o de los concejos: 50%.

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las personas o entidades usuarias deberán poner en funcionamiento los sistemas de medición directa del consumo previstos en ella, momento a partir del cual será de aplicación lo previsto en el artículo 55.n de esta ley.

Disposición transitoria cuarta.

Los convenios de infraestructuras hidráulicas vigentes en el momento de la aprobación de esta ley mantendrán su vigencia hasta la terminación de las obras que estén recogidas en dichos convenios.

Disposición transitoria quinta.

Los expedientes sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán, hasta su conclusión, de acuerdo con la normativa aplicable en el momento de su iniciación, salvo que las disposiciones contenidas en la presente ley resulten más favorables, en cuyo caso será ésta la normativa aplicable.

Disposición transitoria sexta.

1.

La bonificación establecida en el artículo 47.2 de la presente ley será del 100 % de la base imponible para la captación o entrada de agua para usos agropecuarios producida en los ejercicios 2022, 2023 y 2024.

Asimismo, los sujetos pasivos contribuyentes quedarán exentos de declarar y liquidar el canon del agua por la captación o entrada de agua para usos agropecuarios a la que sea de aplicación dicha bonificación, producida en los ejercicios 2022, 2023 y 2024.

2.

La compensación prevista en la disposición adicional séptima de la presente ley será del 100 % por el impacto del canon del agua devengado durante los ejercicios 2022, 2023 y 2024 por los usos agropecuarios.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2022, por la disposición final 2.3 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Disposición final primera.

Se modifica el apartado 10 del artículo 7.a y el 1 y 4 del artículo 7.b de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 7.º

a)
  1. Obras públicas cuya realización no afecte a otros Territorios Históricos o no se declare de interés general por el Gobierno Vasco.

No obstante lo anterior, se consideran obras hidráulicas de interés general de la Comunidad Autónoma del País Vasco las que así se definen en la Ley de Aguas del Parlamento Vasco. Corresponde a la Agencia Vasca del Agua la proyección, ejecución y gestión de las obras hidráulicas de interés general, así como el ejercicio de cualesquiera otras funciones que le encomienda aquella ley en relación con tales obras.

b)
  1. Sanidad vegetal, reforma y desarrollo agrario; divulgación, promoción y capacitación agraria; viticultura y enología; producción vegetal, salvo semillas y plantas de viveros.

En esa materia, compete a la Agencia Vasca del Agua el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley de Aguas autonómica en relación con el abastecimiento, saneamiento, depuración y riego, incluida la de elevar al Gobierno Vasco la propuesta de decreto que éste aprobará para regular el régimen jurídico del riego, con el contenido mínimo establecido en esa ley.

4.

Policía de las aguas públicas continentales y de sus cauces naturales, riberas y servidumbres, que se ejercerá de conformidad con lo previsto en la Ley de Aguas del Parlamento Vasco.»

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta ley.

Disposición final tercera.

El Gobierno Vasco, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, aprobará las normas reglamentarias necesarias para su desarrollo y cumplimiento.

Disposición final cuarta.

La presente ley entrará en vigor cuando se cumplan seis meses desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 26 de junio de 2006.

El Lehendakari,

Juan José Ibarretxe Markuartu.

Información relacionada

Téngase en cuenta que las sanciones pecuniarias que aparecen en esta Ley se actualizarán de acuerdo con el índice anual de precios al consumo por norma del Gobierno, publicada únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", según establece la disposición adicional tercera.

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