Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco

Rango Ley
Publicación 2011-12-23
Última actualización 2021-12-31
Estado Derogada · 2022-01-01
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2022, por la disposición derogatoria de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-951#dd

Se hace saber a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, como expresión jurídico positiva de la política ambiental autonómica, en desarrollo de las competencias reconocidas a la Comunidad Autónoma vasca en virtud de su Estatuto de Autonomía, nace de la necesidad de concretar una voluntad colectiva de entender el medio ambiente, jerarquizando objetivos comunes de la política ambiental, articulando competencias y diseñando, a tal fin, procedimientos e instrumentos adecuados. Se trata, en definitiva, de fijar el régimen de protección de los recursos ambientales, de regular la intervención administrativa respecto de las actividades con incidencia en el medio ambiente, incluyendo un régimen sancionador, y de propiciar nuevas fórmulas viables para abordar a corto, medio y largo plazo la protección ambiental en la sociedad en la que vivimos.

La emergente sensibilidad ambiental de la sociedad vasca precisa con urgencia de un marco normativo estable, nítido y viable que, aunque forzosamente complejo, le permita, con el máximo respeto hacia todos los agentes públicos y privados, construir de forma eficiente un futuro con futuro.

Es por esto por lo que la presente ley pretende sentar las bases normativas no sólo de la nueva percepción ambiental, de forma que sirva de orientación y guía de los comportamientos sociales e individuales, sino también del tratamiento actual de los problemas que acucian en concreto a la sociedad vasca y al medio ambiente.

Con todo ello, la ley, que encuentra su amparo legal en la competencia establecida en el artículo 11.1.a) del Estatuto de Autonomía para el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología, aporta un marco estable dentro del cual tanto la actividad de los distintos agentes privados como las políticas de los distintos ejecutivos que concurran en el ámbito espacial y temporal de su vigencia tienen cabida y pueden y deben contribuir a los objetivos que en ella se marcan.

La ley se incardina en un sistema de ordenamientos jurídicos confluyentes, de forma que, además de plasmar el derecho comunitario, los convenios internacionales y sus transposiciones, ha de respetar la legislación básica estatal, a la vez que transversalmente ha de articularse con las regulaciones propias de otras materias con trascendencia medioambiental.

De este modo la ley ha de articularse en primer lugar con las normativas europeas reguladoras de la evaluación de impacto ambiental, control integrado de la contaminación, gestión de residuos, protección de calidad del aire, sistemas de ecoauditorías y gestión ambiental y derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

En segundo lugar la ley se articula con la regulación estatal vigente en materia de impacto ambiental, gestión de residuos tóxicos y peligrosos, actividades clasificadas, biodiversidad, y protección de la costa y las aguas litorales.

La ley se inspira en principios generales de cooperación y colaboración entre las Administraciones públicas y de participación de los ciudadanos y ciudadanas, tanto personas físicas como jurídicas, fomentando la información y comunicación, a la búsqueda de una efectiva corresponsabilidad, ya que el medio ambiente se concibe en la ley como un bien social generador de derechos y obligaciones, que ha de ser usado de una forma sostenible, en un esfuerzo de integración tanto en la definición como en la realización de la política ambiental vasca de los objetivos del Quinto Programa de Acción en Materia de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Unión Europea y de lo dispuesto en el Tratado de la Unión.

De esta manera, la ley se inspira, a su vez, en principios específicos de cautela y acción preventiva, tratando de evitar daños ambientales, y, cuando éstos se produzcan, en los principios de corrección de los daños, preferentemente en la fuente, y en el principio de que quien contamina paga y quien daña responde. Esta concreta formulación persigue definir y diferenciar la obligación de internalizar los costes ambientales propios de cualquier actividad que suponga algún nivel de contaminación tolerada de la obligación de responder de los daños ambientales que se puedan generar por parte de quien los ha causado; todo ello con independencia del régimen sancionador que en su caso pueda concurrir. El título preliminar contempla sintéticamente los aspectos hasta aquí señalados, que luego son desarrollados en el articulado posterior.

El título primero, de disposiciones generales, aborda la concreción del medio ambiente como derecho de los ciudadanos y ciudadanas al uso y disfrute, a la información ambiental y a la participación, configurando la obligación de que las Administraciones públicas promuevan políticas ambientales para garantizar el ejercicio del derecho a un medio ambiente saludable, reconociendo el derecho a la acción pública para exigir su cumplimiento, a la vez que somete las conductas a la intervención administrativa, incluso sancionadora, en esta materia.

Asimismo, establece las bases de la política ambiental, enmarcando y definiendo el contenido de las competencias de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los órganos forales de los territorios históricos y los municipios. Prevé los instrumentos de coordinación y cooperación entre Administraciones y contempla la elaboración de un programa marco ambiental con vocación temporal más amplia que las propias legislaturas. Se configura a la Comisión Ambiental del País Vasco como el órgano de relación, participación y coordinación de las distintas Administraciones que en materia de medio ambiente actúan en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente como órgano consultivo y de participación de los agentes sociales y económicos, regulando el derecho de acceso a la información de medio ambiente, completando la regulación vigente en esta materia.

Por último se regula la terminación convencional del procedimiento a través de acuerdos ambientales entre la Administración y los agentes implicados, dando entrada a concretas vías de concertación ambiental en cumplimiento de directrices comunitarias.

El título segundo aborda la protección de los recursos ambientales inspirándose, entre otros, en el Convenio sobre Biodiversidad de Río de Janeiro y en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, aplicando, asimismo, lo dispuesto en la normativa comunitaria y estableciendo a tal efecto los principios que debe informar la actuación de las Administraciones públicas en relación con la protección de la biodiversidad, las aguas, incluyendo el litoral, el suelo y el medio atmosférico, abarcando la lucha contra el ruido y las vibraciones.

El título tercero regula la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente, introduciendo el principio de control integrado de la contaminación en cumplimiento de la Directiva 96/61/CE, y estableciendo los pilares de la futura regulación que garantizará un enfoque integrado y efectivo de las condiciones de autorización de las actividades afectadas por aquella norma.

El capítulo dedicado a la evaluación de impacto ambiental diseña un sistema que permitirá estimar los efectos que sobre el medio ambiente puedan derivarse de la ejecución de los planes y proyectos que se relacionan en el anexo I de la ley, estableciéndose a tal efecto un procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental de planes a través del cual se evaluarán adecuadamente las posibles alternativas y se estimará la repercusión ambiental acumulada y conjunta de los proyectos en ellos contemplados, un procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental de proyectos y un procedimiento de evaluación simplificada para aquellas actuaciones en las que por su menor envergadura e incidencia en el entorno se requiera de un procedimiento de menor complejidad.

Respecto al régimen de actividades clasificadas, cuya relación se contempla en el anexo II, se actualiza el procedimiento de concesión de licencias, procedimiento que con el transcurso del tiempo demandaba su revisión, teniendo presente que será la futura regulación sobre control integrado quien culmine definitivamente el sistema de autorización, como requisito previo para la implantación de industrias y actividades haciendo efectivos los principios y objetivos de la directiva comunitaria. Especial mención merece, dentro del régimen de actividades clasificadas, la introducción de mecanismos encaminados a una óptima fiscalización de las actividades reguladas.

Los principios inspiradores de la política de residuos se recogen en el capítulo dedicado a esta materia, priorizándose la prevención y minimización en la producción de residuos, la reutilización y valorización, y contemplándose, en último término, la eliminación adecuada de los mismos cuando tal valorización no sea posible.

En aplicación de tales principios se definen las acciones y responsabilidades de las Administraciones públicas en materia de residuos peligrosos, sólidos urbanos y restantes tipologías de residuos.

La intervención en materia de suelos contaminados contempla las acciones dirigidas al conocimiento de las alteraciones perjudiciales de los suelos afectados, con limitación de usos en función de los niveles de contaminación de los mismos, partiendo de la base de que la contaminación de un suelo forma parte del propio suelo y de la propiedad del mismo. Contempla, asimismo, la adopción de medidas de prevención, defensa y recuperación de suelos contaminados.

El título cuarto regula los instrumentos de política ambiental, distinguiendo entre instrumentos públicos e instrumentos voluntarios, de forma coherente a los principios de corresponsabilidad y participación expresados anteriormente.

Junto con los instrumentos más clásicos de planificación y ordenación, se avanzan nuevas vías que pretenden racionalizar los sistemas de responsabilidad en relación a las más modernas posibilidades de prevención, protección y restauración.

Por otra parte, la gestión económica de la política medioambiental está contemplada en la ley a través de diversos instrumentos económico-financieros y tributarios que, partiendo de la posibilidad de crear fondos específicos, propone la incentivación fiscal y una correcta política de precios públicos y tasas que permita articular adecuadamente el principio de que «quien contamina paga» en el sistema de mercado. Especial atención merece el tratamiento otorgado a la implementación de los mecanismos aseguradores en relación a los riesgos y responsabilidades, aportando posibilidades más reales de que surjan productos aseguradores adecuados, con la fijación administrativa de cuantías máximas de responsabilidad civil, en función de la adopción de medidas preventivas por parte de los generadores de riesgo.

Se recogen, igualmente, los instrumentos de tutela y gestión ambiental, de carácter voluntario, a los que la ley quiere impulsar y dar carta de naturaleza a través del reconocimiento de determinados efectos. Las auditorías ambientales y la ecoetiqueta se conciben como auténticos instrumentos de gestión ambiental a incorporar en los procedimientos administrativos, a la vez que como eficaces vehiculadores de los derechos a la información ambiental y al disfrute de un medio ambiente saludable sólo posible, hoy, mediante sistemas discriminatorios de la información, de fácil acceso para los usuarios aunque de compleja elaboración y control para los productores y las administraciones.

La educación ambiental ha de ser el complemento de los instrumentos diseñados, de forma que todos los sectores sociales crezcan en conocimiento y cultura ambiental, para conseguir el mejor desarrollo sostenible. Se establece la obligación de poner en funcionamiento un plan de actuación en materia de educación, investigación y sensibilización ambiental. Información y participación en clave educativa, y fomento del asociacionismo son, a su vez, claves para la efectiva implantación de la educación ambiental.

El título quinto, de disciplina ambiental, regula la responsabilidad ambiental y el régimen sancionador de forma combinada e interdependiente.

Se recogen los principios de responsabilidad personal o solidaria, restitución del medio alterado y ejecución subsidiaria, entre otros, a la vez que se posibilita la adopción de medidas cautelares que tiendan a evitar o reducir el daño, sin perjuicio del más absoluto respeto de los derechos de los presuntos infractores, en aplicación de los principios inspiradores del derecho penal, que es de aplicación supletoria para el régimen sancionador.

Los mecanismos de inspección y control atribuidos a las Administraciones se refuerzan con el reconocimiento desde la ley de la figura de los inspectores como agentes de la autoridad con las pertinentes prerrogativas al caso.

El régimen de infracciones recoge una tipificación de los hechos constitutivos de infracción de muy graves a leves, y así mismo se fijan las sanciones, con las escalas propias para cada tipo de infracción.

Finalmente se regula con carácter general el procedimiento sancionador con la adecuada separación entre fase instructora y sancionadora.

TÍTULO PRELIMINAR. Objeto de la Ley

Artículo 1. Objeto de la ley.
1.

Es objeto de la presente ley establecer el marco normativo de protección del medio ambiente, determinando los derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas.

2.

El aire, el agua, el suelo, el paisaje, la flora y la fauna, con sus parámetros e interrelaciones adecuadas, constituyen el medio ambiente en el que se desarrolla la vida humana. Su uso se hará de forma sostenible.

3.

El medio ambiente es un bien social generador de derechos y obligaciones individuales y colectivos.

Artículo 2. Fines.

Son fines de la presente ley:

a)

Garantizar un desarrollo sostenible que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.

b)

Conservar la biodiversidad, velando por la utilización sostenible de sus componentes, a fin de obtener una participación justa y equitativa en los beneficios derivados de la utilización de los recursos ambientales.

c)

Mejorar la calidad de vida de la ciudadanía, cualquiera que sea el medio ambiente en el que habite.

d)

Proteger el medio ambiente, prevenir su deterioro y restaurarlo donde haya sido dañado.

e)

Minimizar los impactos ambientales, evaluando previamente las consecuencias del ejercicio de las actividades, estableciendo las medidas correctoras.

f)

Fomentar la investigación en todos los campos del conocimiento ambiental.

g)

Promocionar la educación ambiental en todos los niveles educativos, así como la concienciación ciudadana en la protección del medio ambiente.

h)

Garantizar la sostenibilidad del medio ambiente urbano a través de la integración efectiva de las consideraciones medioambientales en la planificación urbana y la protección del patrimonio histórico.

i)

Garantizar la sostenibilidad del medio rural, preservando e impulsando el equilibrio entre la actividad agraria y el medio ambiente.

TÍTULO I. Disposiciones generales

CAPÍTULO I. Derechos y deberes de las personas

Artículo 3. Derechos.
1.

Todas las personas tienen derecho al uso y disfrute de un medio ambiente saludable, correspondiendo a las Administraciones públicas promover políticas ambientalmente adecuadas para garantizar el ejercicio de este derecho.

2.

Todas las personas tienen el derecho a la información ambiental, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

3.

Todas las personas tienen el derecho a participar, directamente o a través de asociaciones de defensa ambiental, en los términos que establezcan las normas, en las decisiones de protección ambiental.

4.

Será pública la acción para exigir el cumplimiento de lo previsto en esta ley, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 4 por Sentencia del TC 15/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2834

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 4 por Sentencia del TC 15/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2834

Artículo 4. Deberes.
1.

Todas las personas físicas o jurídicas tienen el deber de conservar el medio ambiente.

2.

Las Administraciones públicas podrán imponer obligaciones concretas para el adecuado cumplimiento de lo expuesto en el apartado anterior.

3.

Aquellas personas que vulneren la legislación ambiental serán sancionadas y obligadas a reparar el daño causado, en la forma en que se determine legalmente.

CAPÍTULO II. La política ambiental del País Vasco

Artículo 5. Política ambiental.
1.

La política ambiental, responsabilidad de las Administraciones públicas, estará constituida por las medidas legislativas, reglamentarias, ejecutivas y de gestión referidas a la protección y restauración del medio ambiente, sin perjuicio de la necesaria participación, en su definición y desarrollo, de los agentes sociales y económicos, corresponsables y copartícipes de la misma, dada la función social del medio ambiente.

2.

La política ambiental en el País Vasco estará basada en los principios de aprovechamiento sostenible de los recursos, de cautela y acción preventiva, en el principio de corrección de los daños, preferentemente en la fuente, y en el principio de que quien contamina paga y quien daña responde, debiendo integrarse la protección del medio ambiente en la definición y ejecución de todas las políticas sectoriales.

3.

La política ambiental propiciará la creación de una ordenación estable y duradera que dote de garantía, seguridad y eficacia a la acción pública y a la iniciativa privada.

Artículo 6. Programa Marco Ambiental y Memoria.
1.

La política ambiental del País Vasco se plasmará en un programa marco ambiental elaborado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en colaboración con las Administraciones públicas representadas en la Comisión Ambiental del País Vasco.

El Programa Marco Ambiental, que tendrá una duración de cuatro años, será aprobado por el Gobierno, previo informe de la citada Comisión, y elevado posteriormente al Parlamento Vasco. Dicho programa marco podrá desarrollarse a través de planes y programas específicos.

2.

La Administración General de la Comunidad Autónoma publicará con carácter trienal una Memoria sobre el estado del medio ambiente del País Vasco.

Artículo 7. Ejercicio de competencias en materia de medio ambiente.
1.

Corresponde a las instituciones comunes la elaboración y aprobación de la normativa en materia de medio ambiente en el marco de lo establecido en la presente ley, así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

Asimismo, es competencia de las instituciones comunes la adopción de las medidas necesarias para la directa aplicación de los reglamentos de la Unión Europea y la ejecución de las obligaciones establecidas por las directivas y en el resto de la normativa comunitaria.

2.

Corresponde a los órganos forales de los territorios históricos ejercer las competencias reconocidas en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, las atribuidas por la presente ley y por el resto de la normativa autonómica medioambiental.

3.

Corresponde a los municipios ejercer las competencias reconocidas por esta ley, las atribuidas por la legislación de régimen local y las que les atribuye la legislación sectorial medioambiental.

Artículo 8. Coordinación de la política ambiental.
1.

En el ejercicio de competencias en materia de medio ambiente, las diversas Administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de eficacia y coordinación.

2.

Para garantizar la coherencia de la política ambiental, corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las facultades de coordinación que demande el interés general del País Vasco y que comprenderá indicativamente algunos de los siguientes instrumentos y mecanismos:

a)

Elaboración de normativa.

b)

Elaboración del Programa Marco Ambiental.

c)

Simplificación de los procedimientos administrativos.

d)

Homogeneización de métodos y criterios técnicos.

e)

Acción conjunta de las respectivas autoridades en el ámbito de sus competencias.

f)

Implantación de sistemas de información recíproca.

Artículo 9. Comisión Ambiental del País Vasco.

La Comisión Ambiental del País Vasco, órgano de naturaleza consultiva adscrito al Departamento responsable del área de medio ambiente, se configura como un órgano de relación, participación y coordinación de las distintas Administraciones que en materia de medio ambiente actúan en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 10. Funciones.

Son funciones de la Comisión Ambiental del País Vasco:

a)

Promover la coordinación y realizar las labores de seguimiento pertinentes de todas aquellas actuaciones que, en el área de medio ambiente, sean desarrolladas por las instituciones representadas en la Comisión.

b)

Elevar propuestas de actuación a todos aquellos órganos responsables de ejecutar competencias medioambientales.

c)

Informar los anteproyectos normativos elaborados en desarrollo de la presente ley.

d)

Informar el Programa Marco Ambiental.

e)

Conocer y pronunciarse sobre los anteproyectos normativos en materia medioambiental elaborados por las instituciones representadas en la Comisión.

f)

Informar los planes y programas elaborados en desarrollo del Programa Marco Ambiental.

g)

Conocer aquellos anteproyectos normativos, planes y programas que tuvieran significativas repercusiones sobre el medio ambiente.

h)

Informar los catálogos de recursos ambientales.

i)

Adoptar las normas de funcionamiento interno de la Comisión y crear, en su caso, secciones, cuando así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar.

Artículo 11. Composición.

La Comisión Ambiental del País Vasco, presidida por la Consejera o Consejero titular del Departamento competente en materia de medio ambiente, estará constituida por los siguientes miembros:

a)

Representantes del Departamento responsable del área de medio ambiente.

b)

Representantes de aquellos Departamentos del Gobierno cuyas actuaciones guarden relación con el área de medio ambiente.

c)

Representantes de los órganos forales de los territorios históricos.

d)

Representantes de la Asociación de Municipios Vascos, EUDEL.

CAPÍTULO III. Consejo Asesor de Medio Ambiente

Artículo 12. Consejo Asesor de Medio Ambiente.
1.

Se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de naturaleza consultiva, para favorecer la participación de los sectores representativos de intereses sociales y económicos y de la Universidad, en la elaboración, consulta y seguimiento de la política ambiental.

2.

El Consejo queda adscrito, a efectos administrativos, al Departamento competente en materia de medio ambiente.

Artículo 13. Funciones.

Corresponden al Consejo las siguientes funciones:

a)

Asesorar en materia de política ambiental, planes y programas que sean sometidos a su consideración y guarden relación con el medio ambiente.

b)

Emitir informes y propuestas, a iniciativa propia o a petición de las Administraciones públicas, en materia ambiental.

c)

Proponer medidas que conecten las políticas ambientales con la generación de empleo, el desarrollo sostenible, la coordinación de la iniciativa económica pública y privada y la participación y sensibilización ciudadana en materia medioambiental.

d)

Impulsar la participación de la Universidad y centros de investigación en la política ambiental.

Artículo 14. Composición.

El Consejo Asesor de Medio Ambiente, presidido por el Consejero o Consejera titular del Departamento competente en materia de medio ambiente, estará constituido por los vocales que se relacionan en el apartado siguiente.

Los vocales del Consejo Asesor, en número no superior a 30, lo serán en representación y a propuesta de:

a)

Parlamento Vasco.

b)

Administración General de la Comunidad Autónoma.

c)

Administraciones Forales.

d)

Administraciones Locales a propuesta de la Asociación de Municipios Vascos, EUDEL.

e)

Asociaciones o movimientos ciudadanos representativos de sectores ecologistas.

f)

Organizaciones de consumidores y usuarios.

g)

Organizaciones y agrupaciones empresariales.

h)

Organizaciones sindicales.

i)

Centros tecnológicos.

j)

Centros de investigación relacionados con el medio ambiente.

k)

UPV / EHU.

l)

Personas expertas de reconocido prestigio en materia medioambiental.

Artículo 15. Funcionamiento.
1.

El Consejo Asesor se reunirá al menos tres veces al año, mediante convocatoria de su Presidente, y cuantas veces lo exija el cumplimiento de sus funciones. Una de las reuniones tendrá lugar preceptivamente con motivo de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2.

La organización y el régimen de funcionamiento interno serán establecidos por el propio Consejo, de acuerdo con las normas y disposiciones administrativas vigentes.

CAPÍTULO IV. Derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente

Artículo 16. Derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Cualquier persona física o jurídica podrá acceder, previa solicitud, a la información que sobre el medio ambiente obre en poder de las Administraciones públicas, garantizando la confidencialidad de la identidad del solicitante y sin que éste se vea obligado a probar un interés determinado.

Artículo 17. Ámbito.
1.

La información ambiental disponible en las Administraciones públicas y/o en los concesionarios de servicios públicos relacionados con el medio ambiente, bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material, será proporcionada por el procedimiento establecido en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, y estará referida:

a)

Al estado de las aguas, el aire, el suelo y la tierra, la fauna, la flora y los espacios naturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como a las actividades y medidas que hayan afectado o puedan afectar al estado de estos elementos.

b)

A los planes o programas de gestión del medio ambiente y a las actuaciones o medidas de protección ambiental.

2.

El ejercicio del derecho de acceso a la información dará lugar, en su caso, al pago del precio público que establezca la Administración requerida y cuyo importe no podrá exceder de un coste razonable, entendiéndose por tal el coste del soporte físico de la información.

Artículo 18. Denegación de información.
1.

Se podrá denegar el acceso a la información sobre medio ambiente cuando ésta afecte a cualquiera de los aspectos siguientes:

a)

La confidencialidad de las deliberaciones del Consejo de Gobierno.

b)

La seguridad pública.

c)

Los asuntos que se encuentren sub judice o sean objeto de pesquisas, incluidas las investigaciones disciplinarias o preliminares.

d)

Los secretos comerciales e industriales, incluida la propiedad intelectual.

e)

La confidencialidad de datos y/o de expedientes personales.

f)

Los datos proporcionados por un tercero, sin que éste esté obligado jurídicamente a facilitarlos.

g)

Los datos cuya divulgación pueda perjudicar al medio ambiente al que se refieren.

2.

Se facilitará parcialmente la información en poder de las autoridades públicas cuando sea posible separar de la misma la información sobre puntos relacionados con los intereses mencionados en el apartado anterior.

3.

Se podrá denegar una solicitud de información cuando ésta implique el suministro de documentos o datos inconclusos o de comunicaciones internas o cuando la solicitud sea manifiestamente abusiva o esté formulada de forma demasiado general.

4.

Las Administraciones públicas deberán resolver las solicitudes de información sobre el medio ambiente en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que aquéllas hayan tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.

5.

Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, las resoluciones administrativas que denieguen total o parcialmente la información solicitada.

6.

Las citadas resoluciones podrán ser objeto de recurso en los términos previstos en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO V. Terminación convencional del procedimiento

Artículo 19. Terminación convencional.
1.

Los procedimientos administrativos derivados de la aplicación de esta ley, exceptuando, en todo caso, aquellos que versen sobre materias no sujetas a transacción, podrán concluir mediante acuerdo entre el solicitante y la Administración competente. A tal fin, podrá optarse por la negociación directa o a través de mediadores o conciliadores nombrados de común acuerdo.

2.

Si transcurridos tres meses desde el comienzo de la negociación no se hubiese llegado a ningún acuerdo, la Administración resolverá definitivamente.

3.

En caso de que se firme un acta de conciliación o documento equivalente, su contenido será formalizado como resolución definitiva.

Artículo 20. Fin de la vía administrativa.
1.

Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridas opcionalmente:

a)

mediante los procedimientos generales de recurso.

b)

solicitando su resolución por vía de mediación, conciliación o arbitraje.

2.

En este último caso la designación de los mediadores, conciliadores o árbitros se hará de común acuerdo y su actuación deberá darse antes de que se agote el plazo que con carácter general se haya establecido para la resolución del recurso.

Artículo 21. Límites.

La Administración en la terminación convencional de los procedimientos o recursos habrá de respetar:

a)

las disposiciones sustantivas del ordenamiento jurídico,

b)

el interés general de protección ambiental,

c)

los derechos de los terceros, eventualmente afectados por el acuerdo.

TÍTULO II. Protección de los recursos ambientales

CAPÍTULO I. La biodiversidad

Téngase en cuenta que este capítulo queda derogado por la disposición derogatoria.2 de la Ley 9/2021, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-20914#dd, a partir del 10 de abril de 2022, según establece su disposición final 3.

Se deroga, con efectos de 10 de abril de 2022, por la disposición derogatoria.2 de la Ley 9/2021, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-20914#dd

Artículo 22. De la biodiversidad.

(Derogado).

Téngase en cuenta que este artículo queda derogado por la disposición derogatoria.2 de la Ley 9/2021, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-20914#dd, a partir del 10 de abril de 2022, según establece su disposición final 3.

Redacción anterior:

"Artículo 22. De la biodiversidad.

  1. Se entiende por diversidad biológica o biodiversidad a la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos, comprendiendo los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
  1. La conservación de la biodiversidad y la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos constituirá eje esencial de la definición de la política ambiental y demás políticas sectoriales."

Se deroga, con efectos de 10 de abril de 2022, por la disposición derogatoria.2 de la Ley 9/2021, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-20914#dd

Artículo 23. Objetivos.

(Derogado).

Téngase en cuenta que este artículo queda derogado por la disposición derogatoria.2 de la Ley 9/2021, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-20914#dd, a partir del 10 de abril de 2022, según establece su disposición final 3.

Redacción anterior:

"Artículo 23. Objetivos.

Corresponderá a las Administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales:

a) Velar por la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y el mantenimiento de sus procesos ecológicos esenciales.

b) Identificar los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación y utilización sostenible, definiendo indicadores y criterios de valoración, así como los riesgos para su mantenimiento.

c) Elaborar las estrategias, planes y programas para la conservación de la biodiversidad y la utilización sostenible de los recursos naturales renovables, evitando el agotamiento de los no renovables.

d) Proponer medidas de conservación estableciendo para el mantenimiento de la biodiversidad bancos de datos, corredores de biodiversidad y controles de la introducción de especies alóctonas y de organismos genéticamente modificados.

e) Proponer las medidas de rehabilitación y restauración de hábitats degradados y la conservación de las especies amenazadas.

f) Promover y fomentar la investigación aplicada a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, así como la formación de especialistas en las áreas de interés para el conocimiento y gestión de la biodiversidad.

g) Lograr el compromiso de las instituciones públicas y de los agentes sociales en la consecución del fin último de la estrategia, mediante una cooperación activa entre todas las partes implicadas.

h) Fomentar el conocimiento y la concienciación ciudadana para fortalecer el compromiso social dirigido a conservar la biodiversidad y promover su uso sostenible.

i) Participar y colaborar en programas de cooperación.

j) Velar por la conservación del paisaje."

Se deroga, con efectos de 10 de abril de 2022, por la disposición derogatoria.2 de la Ley 9/2021, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-20914#dd

CAPÍTULO II. Protección de las aguas y del litoral

Artículo 24. Objetivos.

La política de las Administraciones públicas en materia de protección de las aguas y del litoral estará encaminada a lograr su gestión sostenible y la potenciación del ahorro y reutilización de los recursos hídricos, basándose en los principios de conservación y restauración de la biodiversidad, funcionalidad y procesos ecológicos de los ecosistemas acuáticos y ribereños.

Artículo 25. Principios.

Las Administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales desarrollarán actuaciones dirigidas a la protección ambiental del agua y del litoral y en especial a:

a)

Fijar estándares de calidad y caudales ecológicos.

b)

Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar.

c)

Garantizar el uso sostenible y la calidad de las aguas subterráneas delimitando las zonas de recarga y la vulnerabilidad frente a la contaminación de los acuíferos.

d)

Prevenir situaciones de deterioro ambiental del agua, cauces y riberas.

e)

Garantizar un uso que permita acrecentar la calidad y cantidad del recurso acuático, impulsando su ahorro, incrementando la eficiencia en todos los usos consuntivos y evitando su despilfarro.

f)

Recuperar paulatinamente los ecosistemas asociados al recurso acuático.

g)

Garantizar, en la medida de lo posible, el carácter de corredor ecológico de los cauces y riberas.

h)

Elaborar planes que aseguren el uso sostenible de las zonas costeras.

i)

Asegurar la integridad y adecuada conservación del litoral, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias.

j)

Velar por la utilización racional de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre de acuerdo con su naturaleza, sus fines y el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico.

k)

Conservar las zonas húmedas, fijando objetivos y medidas de protección y recuperación, potenciando su conocimiento y evitando, en todo caso, su destrucción y deterioro.

Artículo 26. Concesiones y autorizaciones.
1.

Las Administraciones públicas incorporarán, en las autorizaciones y concesiones, los criterios ambientales que garanticen la conservación de los recursos hídricos y del litoral en consonancia con los principios establecidos en el artículo anterior.

2.

Los usos y actividades en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, así como los vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral vasco, estarán sometidos a autorización administrativa del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con la legislación sectorial en la materia y lo que se disponga reglamentariamente.

CAPÍTULO III. Protección del suelo

Artículo 27. El suelo.
1.

Se entiende por suelo la parte sólida de la corteza terrestre desde la roca madre hasta la superficie, que incluye tanto sus fases líquida y gaseosa como los organismos que habitan en él, con la capacidad de desempeñar funciones tanto naturales como de uso del mismo.

2.

Son funciones naturales:

a)

Hábitat y soporte de los seres humanos, flora y fauna, incluyendo a los organismos del suelo.

b)

Parte del ciclo natural, y en especial de sus ciclos de nutrientes e hidrológicos.

c)

Medio de descomposición, compensación y formación de agentes químicos en virtud de sus propiedades como filtro, acumulador y transformador de sustancias.

3.

Son funciones de uso:

a)

Yacimiento y reserva de materias primas no renovables.

b)

Emplazamiento para la explotación agrícola, ganadera y forestal, y el cultivo de materias primas renovables.

c)

Emplazamiento de vivienda y áreas de recreo.

d)

Emplazamiento para otros usos económicos e infraestructuras.

Artículo 28. Principios.
1.

Las Administraciones públicas, en aras de la protección del suelo, actuarán conforme a los siguientes principios:

a)

La asignación de los usos del suelo a través de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico en orden a garantizar sus funciones, dando prioridad a la preservación del uso productivo agrario y, en todo caso, a la reutilización de los suelos.

b)

El mantenimiento del máximo de funciones naturales en el ejercicio de las funciones de uso del suelo.

2.

A tal fin, se establecerán reglamentariamente estándares de calidad del suelo vinculados a los distintos usos, que optimicen la armonización entre funciones naturales y de uso y sirvan así mismo de referencia tanto para la asignación de usos como para el establecimiento de las medidas de prevención, defensa y recuperación propias de la política de protección del suelo.

Artículo 29. La protección del suelo.

La protección del suelo constituye un deber básico de sus poseedores y propietarios, que conllevará las obligaciones de conocer y controlar la calidad del suelo, así como de adoptar medidas preventivas, de defensa y de recuperación.

CAPÍTULO IV. Protección del aire, ruidos y vibraciones

Artículo 30. Objetivos.
1.

La política de protección de la atmósfera estará orientada a prevenir, vigilar y corregir la presencia en el aire de materias o formas de energía, incluida la acústica y vibratoria, que impliquen riesgo, daño o molestia para las personas y bienes de cualquier naturaleza, procediéndose a tal fin a la definición y establecimiento de objetivos de calidad, valores límite y umbrales de alerta.

2.

A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por valor límite para cada contaminante, incluyendo los ruidos y vibraciones, un nivel fijado basado en conocimientos científicos, con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse en un plazo determinado y no superarse una vez alcanzado.

Asimismo se entenderá por umbral de alerta para cada contaminante, incluyendo los ruidos y vibraciones, un nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana, debiendo tomarse medidas inmediatas.

Artículo 31. Acciones para la protección del aire.

Con el fin de cumplimentar los objetivos del artículo anterior, en materia de protección del aire se procederá al desarrollo de las siguientes acciones:

a)

La definición y el establecimiento de los objetivos de calidad del aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos sobre la salud humana, el sosiego público y el medio ambiente en su conjunto.

b)

La evaluación de la calidad del aire ambiente.

c)

La obtención de información adecuada sobre la calidad del aire ambiente y su puesta en conocimiento del público en general.

d)

El mantenimiento de una buena calidad del aire ambiente y la mejora en su caso.

e)

La adopción de las medidas necesarias a fin de contribuir a la mejora y solución de los problemas medioambientales generados por la lluvia ácida, el cambio climático, el agotamiento de la capa de ozono, los flujos transfronterizos contaminantes y la contaminación radiactiva.

Artículo 32. Acciones en materia de ruidos y vibraciones.

En aras de cumplimentar los objetivos de protección del ambiente atmosférico en materia de ruidos y vibraciones, se desarrollarán las siguientes acciones:

a)

La definición y el establecimiento de los objetivos de calidad del aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos que sobre la salud humana, el sosiego público y el medio ambiente en su conjunto se derivan de la generación de ruidos y vibraciones.

b)

La determinación de los niveles máximos de ruido y vibración permitidos para los medios de transporte, industrias, actividades, instalaciones, máquinas, aparatos, elementos y, en general, cualquier situación susceptible de generar niveles de ruido o vibración que puedan ser causa de molestia o suponer riesgos de cualquier naturaleza para las personas, los bienes o el medio ambiente.

c)

La fijación de las limitaciones o especificaciones al planeamiento urbanístico en áreas expuestas al ruido o la vibración.

d)

La definición de las condiciones de aislamiento y otros requisitos acústicos a cumplir por los edificios que alberguen usos sensibles al ruido o la vibración.

e)

La evaluación de los niveles de ruidos y vibración.

Artículo 33. Competencias del órgano ambiental.
1.

Corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la presente ley, y en aquellas materias reguladas por el presente capítulo, el desarrollo de las siguientes funciones:

a)

Evaluar la calidad del medio ambiente atmosférico.

b)

Elaborar un catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

c)

Establecer planes de reducción de contaminantes.

d)

Elevar al Gobierno la propuesta de declaración de zonas de atmósfera contaminada.

e)

Establecer programas de control de los focos emisores a fin de vigilar y garantizar el cumplimiento de los límites de emisión aplicables.

f)

Evaluar los impactos generados por los focos emisores y medidas de corrección de dichos impactos.

g)

Establecer programas de actuación para resolver situaciones de contaminación del aire episódicas o de emergencia que supongan riesgo de superación de los valores límite o de los umbrales de alerta.

h)

Elevar al Gobierno la propuesta de declaración de zonas acústicamente contaminadas.

2.

Los programas de actuación a los que se refiere el apartado 1.g) del presente artículo incluirán el conjunto de medidas que deban adoptarse a corto plazo y en las zonas afectadas por el riesgo de superación de los valores límite o de los umbrales de alerta, entre las que podrán contemplarse, cuando sea preciso, la suspensión temporal de actividades, incluido el tráfico automovilístico.

Artículo 34. Competencias de los municipios.

Con el fin de cumplimentar los fines de la política de protección del medio atmosférico, los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco procederán a la promulgación de ordenanzas o a la adaptación de las ya existentes, así como a la incorporación a sus instrumentos de planificación territorial de los objetivos de calidad, valores límite y umbrales de alerta, pudiendo incorporar medidas de restricción en la utilización de suelos donde se hayan observado altos niveles de contaminación y limitando asimismo la implantación de nuevas fuentes emisoras.

Artículo 35. Obligación de adoptar medidas.

Los titulares de cualesquiera focos de contaminación atmosférica, incluida la causada por ruido y vibración, tendrán la obligación de adoptar las medidas necesarias para observar los niveles aplicables, sin necesidad de actos de requerimiento o sujeción individuales.

Artículo 36. Vehículos.

Todos los vehículos que circulen por el territorio de la Comunidad Autónoma deben cumplir los niveles de emisión de contaminantes gaseosos y partículas. Asimismo cumplimentarán los niveles de emisión de ruido y demás condiciones de calidad acústica aplicables, incluso para los sistemas de alarma o sirena que lleven instalados.

Artículo 37. Obras en edificios y locales.
1.

Todo proyecto de obra o actividad susceptible de producir o recibir ruido o vibración deberá incluir un estudio de estos impactos.

2.

Todas las obras deberán incorporar las medidas correctoras necesarias para que su futura utilización respete los niveles de contaminación acústica aplicables.

3.

Las ordenanzas municipales deberán extremar las medidas tendentes a paliar los efectos de la contaminación acústica de los locales en los que se instale cualquier actividad.

TÍTULO III. Ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 38. Medio ambiente y salud pública.
1.

La ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente se llevará a cabo atendiendo a la necesaria protección de la sanidad ambiental y a la valoración de los riesgos que del ejercicio de aquéllas se deriven en la salud humana.

2.

De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, las funciones atribuidas al órgano ambiental para la ejecución de lo contemplado en este título se ejercitarán sin perjuicio de las que desarrolle el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco.

Artículo 39. Control integrado de la contaminación.
1.

Con el fin de lograr una correcta ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente y en aras asimismo de hacer efectivo el principio de control integrado de la contaminación, y en el supuesto de intervención de varios órganos competentes, se impulsará la adopción de todas aquellas medidas necesarias para coordinar los procedimientos administrativos destinados a la obtención de las licencias y autorizaciones contempladas en la normativa sectorial medioambiental, así como las condiciones que en las mismas se impongan.

2.

Asimismo, en aquellas materias competencia del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma se impulsará por éste la refundición de las autorizaciones y procedimientos contemplados en la legislación sectorial de medio ambiente.

CAPÍTULO II. Evaluación de impacto ambiental

Artículo 40. Concepto.

Se entiende por evaluación de impacto ambiental el conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar y corregir los efectos que sobre el medio ambiente puedan ser originados por la ejecución de los planes y proyectos contenidos en el anexo I de esta ley.

Artículo 41. Ámbito de aplicación.
1.

Deberán someterse preceptivamente al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental los planes y proyectos, bien fueran públicos o privados, que, encontrándose recogidos en el anexo I de esta ley, se pretendan llevar a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.

En casos excepcionales el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá exceptuar, mediante acuerdo motivado, en su totalidad o en parte a alguno de los planes y proyectos citados en el anexo I de la aplicación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental recogidos en esta ley. El citado acuerdo será publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Artículo 42. Objetivos.

Las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a)

introducir en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

b)

facilitar al promotor de la actividad cuanta información sea posible para que éste se halle en condiciones de poder realizar el estudio de impacto ambiental.

c)

informar al promotor sobre los criterios de calidad ambiental necesarios para la valoración de las repercusiones de los planes y proyectos en el medio ambiente.

d)

favorecer la participación pública y privada.

Artículo 43. Procedimientos para la evaluación de impacto ambiental.

A efectos de la presente ley se establecen tres procedimientos de evaluación de impacto ambiental:

a)

Evaluación conjunta de impacto ambiental, destinada a valorar los efectos que sobre el medio ambiente se deriven de la aplicación de un plan, de acuerdo con el procedimiento que se desarrollará reglamentariamente.

b)

Evaluación individualizada de impacto ambiental, destinada a valorar los efectos de la ejecución de un proyecto sobre el medio ambiente de acuerdo con el procedimiento contemplado en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y su normativa de desarrollo.

c)

Evaluación simplificada de impacto ambiental, destinada a valorar los efectos que sobre el medio ambiente se deriven de la ejecución de un proyecto de menor incidencia en el entorno y respecto del cual la detección o corrección de impactos ambientales pueda ser simple.

Artículo 44. Competencias.
1.

A los efectos de lo previsto en los artículos 46 y 47 se entenderá como órgano competente para la emisión del informe y de la declaración de impacto ambiental el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma.

Téngase en cuenta que la Sentencia del TC 101/2006 de 30 de marzo. Ref. BOE-T-2006-7898. declara que este apartado 1, en su conexión con el anexo IB, vulnera las competencias del Estado y es inconstitucional, exclusivamente en cuanto se refieren a obras o actuaciones competencia de éste.

2.

No obstante tal atribución, en aquellos casos en los que la competencia sustantiva para la aprobación del plan o autorización del proyecto resida en los órganos forales de los territorios históricos, la competencia reconocida en el párrafo anterior queda atribuida a estos últimos, excepto cuando el plan o proyecto que se pretenda ejecutar supere o afecte al ámbito territorial de más de un territorio histórico, supuesto éste en el que se garantizará la participación en el procedimiento de los órganos forales.

Se declara que el apartado 1, en su conexión con el anexo IB, vulnera las competencias del Estado y es inconstitucional, exclusivamente en cuanto se refieren a obras o actuaciones competencia de éste, por Sentencia del TC 101/2006 de 30 de marzo. Ref. BOE-T-2006-7898.

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 por auto de 24 de noviembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-28246.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 25 de junio de 1998 para las partes en el proceso y desde el 8 de julio de 1998 para los terceros, por providencia de 30 de junio de 1998, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2.870/1998. Ref. BOE-A-1998-16307.

Artículo 45. Estudio de impacto ambiental.

En orden a su sometimiento al procedimiento contemplado en el apartado b) del artículo 43, los proyectos contenidos en el anexo I.B) deberán incluir un estudio de impacto ambiental, que contendrá al menos los siguientes datos:

a)

Descripción del proyecto y acciones que de él se deriven.

b)

Resumen de las alternativas y justificación de la solución adoptada.

c)

Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas o ambientales claves.

d)

Identificación y valoración de impactos tanto en la solución propuesta como en sus alternativas.

e)

Establecimiento de medidas correctoras.

f)

Programa de vigilancia ambiental.

g)

Documento de síntesis.

Artículo 46. Evaluación conjunta de impacto ambiental.
1.

En relación con los planes contemplados en el apartado A) del anexo I, y con carácter previo a su aprobación, el órgano responsable de su formulación procederá a realizar una evaluación conjunta, correspondiendo al órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 la emisión de un informe de impacto ambiental que exprese, a los solos efectos ambientales, su parecer sobre aquéllos y sobre su evaluación ambiental, así como sobre las medidas de carácter preventivo, corrector o compensatorio que, en su opinión, debieran acompañar a la ejecución de los mismos.

2.

El plazo máximo para la evacuación del informe de impacto ambiental a que se refiere el apartado anterior será de cuatro meses. Dicho informe deberá ser tenido en cuenta por los órganos responsables de la elaboración y aprobación de los planes en el proceso de toma de decisión.

3.

La resolución administrativa por la que se apruebe el plan, y, en su caso, la norma legal que dicte la aprobación, deberá motivar la decisión adoptada cuando la misma discrepe del contenido del informe de impacto ambiental.

4.

Los informes de impacto ambiental de los planes contendrán las directrices generales para la evaluación individualizada de impacto ambiental de los proyectos en ellos contemplados.

Artículo 47. Evaluación individualizada de impacto ambiental.
1.

Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los proyectos contemplados en el apartado B) del anexo I de esta ley, éstos se someterán a un procedimiento de evaluación individualizada que culminará con una declaración de impacto ambiental del órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 y determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de tal actuación y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que deba realizarse.

2.

El contenido de la declaración de impacto ambiental tendrá efectos vinculantes en lo relativo a las medidas y condiciones para la ejecución de los proyectos contemplados en el apartado B) del anexo I, así como respecto a la imposibilidad de su ejecución como consecuencia de una declaración desfavorable.

3.

En los supuestos de actividades incluidas en el apartado A del anexo II de la presente ley y sometidas a su vez al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, dicha evaluación suplirá, a todos los efectos, al trámite de imposición de medidas correctoras al que se refiere el artículo 59 de esta ley.

4.

El plazo máximo para la emisión de la declaración de impacto ambiental será de cuatro meses, a contar desde la remisión del estudio de impacto ambiental al órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44. Transcurrido dicho plazo sin que existiera pronunciamiento expreso podrá proseguirse con el procedimiento.

5.

El plazo contemplado en el apartado anterior será de un mes en el supuesto de que el trámite de información pública contemplado en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, hubiera sido sustanciado por el órgano que resuelva sobre la autorización o realización del proyecto.

6.

El órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, podrá prorrogar, mediante resolución motivada, los plazos para la emisión de la declaración de impacto ambiental a los que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo.

7.

A todos los efectos, y en especial a los de vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental, el contenido de ésta tendrá el mismo valor y eficacia que el resto del contenido de la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los proyectos.

8.

La declaración de impacto ambiental contendrá un plazo para el inicio de la ejecución de los proyectos, transcurrido el cual sin haberse procedido al mismo, por causas imputables a su promotor, aquélla perderá toda su eficacia. No obstante, si existieran causas debidamente justificadas, el órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución.

9.

Sin perjuicio de su notificación al promotor del proyecto y a cuantos interesados hubiesen formulado alegaciones en la fase de información pública del procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, la declaración de impacto ambiental se publicará en el «Boletín Oficial del País Vasco» y/o en el del territorio histórico donde corresponda.

10.

Las condiciones generales o específicas recogidas en la declaración de impacto ambiental deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico o técnico que incidan sobre la actividad evaluada, siempre que sean económicamente viables, tomando en consideración los costes y beneficios y que el promotor del proyecto pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

11.

Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones, licencias y demás resoluciones adoptadas sin observar el procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, cuando éste sea exigible.

Téngase en cuenta que la Sentencia del TC 101/2006 de 30 de marzo. Ref. BOE-T-2006-7898. declara que los apartados 1, 4, 6 y 8 en su conexión con el anexo IB, vulnera las competencias del Estado y es inconstitucional, exclusivamente en cuanto se refieren a obras o actuaciones competencia de éste.

Se modifica el apartado 3 por el art. 71 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368.

Se declara que los apartados 1, 4, 6 y 8 en su conexión con el anexo IB, vulnera las competencias del Estado y es inconstitucional, exclusivamente en cuanto se refieren a obras o actuaciones competencia de éste, por Sentencia del TC 101/2006, de 30 de marzo. Ref. BOE-T-2006-7898.

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 1, 4, 6 y 8 por auto de 24 de noviembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-28246.

Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1, 4, 6 y 8 desde el 25 de junio de 1998 para las partes en el proceso y desde el 8 de julio de 1998 para los terceros, por providencia de 30 de junio de 1998, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2.870/1998. Ref. BOE-A-1998-16307.

Artículo 48. Resolución de discrepancias.

Las discrepancias que pudieran generarse entre los órganos citados en el apartado primero del artículo anterior serán resueltas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma o en su caso por la Diputación Foral correspondiente.

Téngase en cuenta que la Sentencia del TC 101/2006 de 30 de marzo. Ref. BOE-T-2006-7898. declara que este artículo en su conexión con el anexo IB, vulnera las competencias del Estado y es inconstitucional, exclusivamente en cuanto se refieren a obras o actuaciones competencia de éste.

Se declara que este artículo en su conexión con el anexo IB, vulnera las competencias del Estado y es inconstitucional, exclusivamente en cuanto se refieren a obras o actuaciones competencia de éste por Sentencia del TC 101/2006 de 30 de marzo. Ref. BOE-T-2006-7898.

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por auto de 24 de noviembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-28246.

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 25 de junio de 1998 para las partes en el proceso y desde el 8 de julio de 1998 para los terceros, por providencia de 30 de junio de 1998, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2.870/1998. Ref. BOE-A-1998-16307.

Artículo 49. Evaluación simplificada de impacto ambiental.

Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los proyectos contemplados en el apartado C) del anexo I y no incluidos en el apartado B) del mismo, el órgano competente para emitir dicha resolución someterá el proyecto a una evaluación simplificada, la cual culminará en un informe de impacto ambiental que identifique las afecciones ambientales más significativas y exprese las medidas correctoras para minimizarlas y cuyo contenido deberá incorporarse al de la resolución administrativa mencionada.

Artículo 50. Cambios o ampliaciones de planes y proyectos.
1.

Cualquier cambio o ampliación de un plan o proyecto que, encontrándose recogido en el anexo I de esta ley, se halle ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, será sometido a alguno de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que en ella se contemplan, en el caso de que pueda tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente.

2.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para que el órgano competente para emitir la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los planes o proyectos contemplados en el párrafo anterior determine si los posibles efectos negativos sobre el medio ambiente derivados de los cambios o ampliaciones propuestos tienen un carácter significativo.

3.

El procedimiento al que se refiere el párrafo anterior podrá contemplar un estudio caso por caso o el establecimiento previo de umbrales o criterios, debiendo tener en cuenta los criterios de selección establecidos en el anexo III de la Directiva 97/11/CE.

Artículo 51. Zonas ambientalmente sensibles.
1.

Se entenderá por zona ambientalmente sensible la que por sus especiales características en cuanto a valores ambientales contenidos y fragilidad de los mismos sea susceptible de un mayor deterioro ambiental.

2.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este capítulo, y exceptuándose en todo caso el territorio clasificado como suelo urbano en el momento de la promulgación de la presente ley, se entenderán, al menos, como zonas sensibles las siguientes:

a)

El dominio público marítimo terrestre y su servidumbre de protección.

b)

El dominio público hidráulico que incluye los cauces naturales de corriente continua, los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos. Las áreas pertenecientes a la zona de policía y zona de servidumbre de márgenes siempre y cuando se encuentren catalogadas.

c)

Áreas de recarga de acuíferos, así como zonas que presenten alta vulnerabilidad a la contaminación de los mismos, siempre y cuando se encuentren catalogadas.

d)

Áreas o enclaves de elevado interés naturalístico siempre y cuando se encuentren catalogadas.

e)

Las áreas o enclaves catalogados o inventariados por constituir parte del patrimonio histórico artístico, incluyéndose su entorno.

3.

Corresponderá al Gobierno de la Comunidad Autónoma la aprobación, a propuesta del órgano ambiental y previo informe de la Comisión Ambiental del País Vasco, de un catálogo de zonas ambientalmente sensibles.

4.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento de revisión y modificación de los catálogos a fin de mantenerlos permanentemente actualizados.

Artículo 52. Relaciones intercomunitarias y transfronterizas.
1.

En el supuesto de actuaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental que, teniendo lugar en otra Comunidad Autónoma, tuvieran incidencia en el territorio de la Comunidad Autónoma vasca, esta última solicitará de aquella Comunidad información sobre dicha actividad.

Asimismo, en el supuesto de que una actividad desarrollada en la Comunidad Autónoma vasca tenga efectos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma colindante, aquélla procederá a facilitar información sobre dicha actividad.

2.

En el supuesto de que la ejecución de las actuaciones contempladas en el anexo I de esta ley causara efectos transfronterizos sobre el medio ambiente de otro Estado, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma facilitará a las autoridades competentes del territorio afectado el estudio de impacto ambiental que a tal efecto se elabore.

Téngase en cuenta que la Sentencia del TC 101/2006 de 30 de marzo. Ref. BOE-T-2006-7898. declara que el apartado 2 en su conexión con el anexo IB, vulnera las competencias del Estado y es inconstitucional, exclusivamente en cuanto se refieren a obras o actuaciones competencia de éste.

Se declara que el apartado 2 en su conexión con el anexo IB, vulnera las competencias del Estado y es inconstitucional, exclusivamente en cuanto se refieren a obras o actuaciones competencia de éste, por Sentencia del TC 101/2006 de 30 de marzo. Ref. BOE-T-2006-7898.

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 por auto de 24 de noviembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-28246.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 25 de junio de 1998 para las partes en el proceso y desde el 8 de julio de 1998 para los terceros, por providencia de 30 de junio de 1998, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2.870/1998. Ref. BOE-A-1998-16307.

Artículo 53. Inspección y control.
1.

El órgano competente para emitir la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los planes o proyectos asumirá la vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones impuestas en el informe o en la declaración de impacto ambiental.

2.

El órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 podrá ordenar la suspensión de la ejecución de los proyectos ya autorizados contemplados en el apartado B) del anexo I cuando no hubiera tenido lugar la preceptiva evaluación o se descubra falseamiento, manipulación u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación, así como un incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales contempladas en la declaración.

Téngase en cuenta que la Sentencia del TC 101/2006 de 30 de marzo. Ref. BOE-T-2006-7898. declara que el apartado 2 en su conexión con el anexo IB, vulnera las competencias del Estado y es inconstitucional, exclusivamente en cuanto se refieren a obras o actuaciones competencia de éste.

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