Resolución de 21 de diciembre de 2010, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se publica el Reglamento del Mercado Secundario Oficial de Futuros y Opciones (MEFF)

Rango Resolución
Publicación 2011-01-05
Estado Vigente
Departamento Comisión Nacional del Mercado de Valores
Fuente BOE
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7.

MEFF podrá revocar la autorización para que un Miembro gestione un Registro de Detalle en los casos en que el Miembro Registrador incumpliera cualesquiera de las condiciones y obligaciones previstas en el presente Capítulo 6 del Reglamento y en su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación, si procede, del régimen de Incumplimientos previsto en el Capítulo 8 del presente Reglamento. La revocación de la autorización será comunicada de inmediato a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

8.

La revocación de la autorización para que un Miembro gestione un Registro de Detalle conllevará la adopción por parte de MEFF y el Miembro de cuantas medidas sean necesarias respecto de las Cuentas de Registro de Detalle del Miembro, de las que MEFF informará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

CAPÍTULO VII. Contrapartida Central

Artículo 20. Objeto de contrapartida.

1.

MEFF actuará, con carácter general, como contrapartida de todos los Contratos que se negocien en el sistema de negociación del Mercado de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 5 del presente Reglamento. Se exceptúan aquellos Contratos que, en su caso, sólo sean objeto de negociación en MEFF, respecto de los que se hayan celebrado los oportunos acuerdos con las entidades de contrapartida central en las que se compensen y liquiden Operaciones en relación con los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.e) del Reglamento. Las Condiciones Generales de estos Contratos regularán los términos y condiciones que, en su caso, fueran aplicables a la anotación, compensación, liquidación y contrapartida de estas Operaciones.

2.

Así mismo, MEFF actuará como contrapartida de:

A) Contratos admitidos a efectos de negociación y contrapartida de acuerdo con sus Condiciones Generales, que se hayan negociado directamente entre los Miembros y respecto de los que se solicite su Registro de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

B) Contratos admitidos sólo a efectos de contrapartida de acuerdo con sus Condiciones Generales, que se hubieran negociado entre Miembros, o entre Miembros y Clientes, y respecto de los que se solicite su Registro de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

C) Contratos negociados en mercados o en sistemas de negociación, no gestionados por MEFF, con los que se hayan celebrado los oportunos acuerdos para que MEFF actúe como contrapartida, o gestionados por MEFF, de acuerdo con lo previsto en el reglamento propio de dicho mercado o sistema de negociación.

Se regularán por Circular las condiciones específicas en que MEFF actuará como contrapartida de los Contratos previstos en los apartados A y B.

Se regularán en las correspondientes Condiciones Generales de los Contratos las condiciones específicas en que MEFF actuará como contrapartida de los Contratos previstos en el apartado C.

3.

Se regularán por Circular las condiciones de publicidad de las Operaciones comprendidas en el anterior apartado 2 del presente artículo.

4.

MEFF actuará como contrapartida de los Contratos desde el momento en que se anoten en el Registro Central de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, Circulares, Condiciones Generales de los Contratos e Instrucciones. Como consecuencia de su actuación como contrapartida, MEFF se convierte en Comprador frente al Vendedor y en Vendedor frente al Comprador, de tal manera que el Comprador y el Vendedor originarios cesarán de tener derechos y obligaciones recíprocas, pasando a tenerlos frente a MEFF exclusivamente.

5.

Atendiendo a razones de falta de liquidez o al interés general del Mercado, MEFF podrá decidir la supresión de Contratos admitidos sólo a efectos de contrapartida. MEFF informará de tales decisiones, a la mayor brevedad posible, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las hará públicas. Esta supresión conllevará que no se admita el Registro a efectos de contrapartida de nuevos Contratos de este tipo y que MEFF actuará como contrapartida sólo hasta el vencimiento de los Contratos abiertos, sin que, en ningún caso, suponga la desaparición de las obligaciones y los derechos asociados a dichos Contratos abiertos.

Artículo 21. Liquidaciones.

1.

Las liquidaciones resultantes de los Contratos registrados en las Cuentas pueden ser:

a)

Liquidación de Pérdidas y Ganancias.

b)

Liquidación de Primas.

c)

Liquidación por Diferencias.

d)

Liquidación por Entrega del Activo Subyacente.

e)

Liquidación de comisiones.

f)

Liquidación por variación de garantías.

g)

Liquidaciones derivadas de las medidas adoptadas en caso de Incumplimiento.

h)

Otros tipos de liquidaciones que establezcan las Condiciones Generales de cada Contrato.

2.

Las formas de cálculo de las liquidaciones y los sistemas para hacerlas efectivas se regularán en las Condiciones Generales de cada Contrato y por Circular.

3.

MEFF realizará al Miembro Liquidador correspondiente el pago de las liquidaciones en efectivo y la entrega del Activo Subyacente correspondientes a los Contratos registrados en las Cuentas del Registro Central de los Miembros Liquidadores y de sus Miembros Negociadores.

El cumplimiento de las obligaciones de MEFF en relación con las liquidaciones referidas en este apartado se produce en el momento en que el efectivo es puesto por MEFF a disposición del correspondiente Miembro Liquidador, a favor del Miembro Liquidador, del Miembro Negociador o del Cliente, según a quien corresponda la liquidación.

Las Condiciones Generales establecerán el momento en que se entenderá producido el cumplimiento de las obligaciones de MEFF en relación con la entrega del Activo Subyacente, de acuerdo con las características propias y el régimen aplicable en el mercado o sistema de liquidación correspondiente a las Operaciones que deben ejecutarse sobre el Activo Subyacente.

La liquidación de efectivos podrá realizarse por compensación multilateral de los saldos acreedores y deudores de efectivo de cada Miembro Liquidador, incluyendo las comisiones debidas a MEFF. En los casos y de acuerdo con los procedimientos que MEFF establezca por Circular, la liquidación de efectivos podrá ser bilateral.

4.

Los Miembros y Clientes realizarán el pago de las liquidaciones en efectivo y la entrega del Activo Subyacente correspondientes a los Contratos registrados en sus Cuentas. El cumplimiento de las obligaciones de los Miembros y Clientes en relación con las liquidaciones referidas en el presente párrafo se produce en el momento en que el Miembro Liquidador correspondiente pone el efectivo a disposición de MEFF. El cumplimiento de las obligaciones de Miembros y Clientes en relación con las entregas de Activos Subyacentes se produce cuando la operación sobre el Activo Subyacente se ha efectuado de acuerdo con lo establecido en las correspondientes Condiciones Generales de cada Contrato y Circulares.

5.

MEFF pondrá a disposición de los Miembros el detalle de las liquidaciones correspondientes a cada Cuenta abierta en el Registro Central, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes Condiciones Generales de cada Contrato y en las Circulares.

6.

Los Miembros pondrán a disposición de sus Clientes el detalle de las liquidaciones correspondientes a cada Cuenta de Cliente Individual y a cada Cuenta Segregada o Agregada.

7.

Para la realización de las liquidaciones en efectivo, los Miembros Liquidadores deberán tener una cuenta en el sistema Target2, u otro sistema de pagos que se pueda establecer en las Condiciones Generales de cada Contrato, o, en su caso, deberán designar y comunicar a MEFF la entidad que, teniendo cuenta en el sistema de pagos establecido, vaya a actuar como Agente de Pagos en las condiciones y mediante el procedimiento que se establezca por Circular. Si esta entidad no fuera Miembro de MEFF, deberá ser previamente aprobada por MEFF.

Artículo 22. Garantías exigidas por MEFF.

1.

MEFF podrá exigir todas o algunas de las siguientes clases de Garantías en relación con las Cuentas abiertas en el Registro Central, en los casos determinados en el presente Reglamento y las correspondientes Circulares:

A. Garantía por Posición, cuya finalidad es cubrir el riesgo de la Posición de cada Cuenta.

B. Garantía Individual, cuya finalidad es cubrir el riesgo de MEFF en relación con los Miembros Liquidadores.

C. Garantía Extraordinaria, cuya finalidad es cubrir el riesgo de MEFF en situaciones extraordinarias.

D. Garantía Colectiva, cuya finalidad es cubrir los eventuales saldos deudores resultantes de la adopción de las correspondientes medidas en caso de Incumplimiento de un Miembro Liquidador Incumplidor.

2.

Garantías por Posición:

A. Los obligados a constituir Garantías por Posición son los Miembros y los Clientes con Cuenta Individual de Cliente.

B. La obligación de constituir las Garantías por Posición nace en el momento en que se anota una Operación en la Cuenta correspondiente del Registro Central.

C. Las Garantías por Posición se calculan por cada Grupo de Contratos, sin compensación entre Grupos, y para cada Cuenta abierta en el Registro Central, de acuerdo con modelos de evaluación de riesgo de cartera generalmente aceptados, que serán detallados por Circular.

D. MEFF exigirá las Garantías por Posición para cada Cuenta del Registro Central y por cada Grupo de Contratos, considerando la posición neta de cada Cuenta al final de la sesión del día de cálculo y sin compensar importes entre las diversas Cuentas del Registro Central.

E. En el caso de que un Miembro fuera titular de una Cuenta de Clientes Agregados, la Garantía por Posición se calculará por la Posición neta que resulte de sumar la Posición de la Cuenta Propia y de la Cuenta de Clientes Agregados.

Si un Miembro fuera titular de varias Cuentas Propias, la Garantía por Posición se calculará por la Posición neta que resulte de sumar la Posición de todas sus Cuentas Propias y la Posición de la Cuenta de Clientes Agregados de la que, en su caso, fuera también titular.

En el caso de que un Miembro Negociador titular de varias Cuentas Propias tuviera contrato con dos Miembros Liquidadores Generales, la Garantía por Posición se calculará separadamente en relación con la posición neta que resulte de sumar la Posición de todas las Cuentas Propias y la Posición de la Cuenta de Clientes Agregados que el Miembro tuviera identificados con referencia al contrato celebrado con cada uno de los Miembros Liquidadores Generales.

F. El cálculo de las Garantías por Posición se hará diariamente, y se actualizarán con la periodicidad que determinen las Condiciones Generales de cada Contrato. En defecto de previsión específica, la actualización será diaria.

3.

Garantía Individual:

A. Los obligados a constituir la Garantía Individual son los Miembros Liquidadores, así como, transitoriamente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 del presente Reglamento, los Miembros Negociadores de un Miembro Liquidador General cuando este último sea declarado Incumplidor.

B. MEFF puede exigir Garantía Individual a los Miembros Liquidadores en la forma y en los casos que se determinen mediante Circular.

C. Deberán, en todo caso, constituir Garantía Individual:

1.

Los Miembros Liquidadores que estén autorizados a gestionar un Registro de Detalle.

MEFF establecerá por Circular el importe que deberán constituir estos Miembros Liquidadores, en función del total de Garantías por Posición de todas las cuentas del Registro Central respecto de las que actúan como Miembro Liquidador, incluidas las de los Miembros Negociadores y sus Clientes, en su caso. La referida Circular establecerá el importe mínimo y, en su caso, el importe máximo, de Garantía Individual por cada tipo de Miembro y Grupo de Contrato.

2.

Los Miembros Liquidadores que superen los límites de Posiciones o de Operaciones establecidos por MEFF.

3.

Los Miembros Negociadores de un Miembro Liquidador General cuando este último sea declarado Incumplidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2 del Reglamento.

4.

Garantías Extraordinarias:

A. Los obligados a constituir Garantía Extraordinaria son los Miembros Liquidadores.

B. MEFF puede exigir Garantías Extraordinarias para cada Grupo de Contratos, bien individualmente a un Miembro Liquidador, o bien a la generalidad de Miembros Liquidadores, en los casos que MEFF valore como de alto riesgo, de acuerdo con los criterios y procedimientos que se determinen mediante Circular.

5.

Garantía Colectiva:

A. Los obligados a realizar aportaciones a la Garantía Colectiva son los Miembros Liquidadores.

B. La finalidad de la Garantía Colectiva es cubrir los eventuales saldos deudores que pudieran derivarse de la gestión del Incumplimiento de un Miembro Liquidador y que no estén cubiertos por los importes correspondientes a la suma de las Garantías por Posición, Garantías Extraordinarias, Garantía Individual y la aportación a la Garantía Colectiva del Miembro Incumplidor, así como la garantía de MEFF, en los términos establecidos en el artículo 34 de este Reglamento.

C. Se establecerá por Circular el importe mínimo de la Garantía Colectiva total para cada Grupo de Contratos, consistente en la suma de las distintas aportaciones mínimas para cada Grupo de Contratos de los Miembros Liquidadores, en función de su categoría. En la Circular correspondiente a cada Grupo de Contratos se podrán establecer criterios para aportaciones adicionales a las mínimas en función del riesgo relativo de cada Miembro Liquidador en el Grupo de Contratos de que se trate.

D. Se establecerá por Circular la forma de cálculo, la periodicidad de la actualización, que no podrá ser inferior a tres meses, el importe mínimo, en su caso, de la Garantía Colectiva que corresponderá aportar a cada Miembro Liquidador por cada Grupo de Contratos, el plazo en que deberán realizarse las aportaciones, así como el régimen de actualización y reposición de las mismas.

E. En el caso de que la Garantía Colectiva tuviera que ser utilizada, en los términos establecidos en el artículo 34 de este Reglamento, el importe que haya sido dispuesto se imputará proporcionalmente a los Miembros Liquidadores, en función del importe de las aportaciones de cada uno de ellos en el último periodo de actualización o reposición y para cada Grupo de Contratos. Los Miembros Liquidadores vendrán obligados a reponer sus aportaciones hasta cubrir los mínimos establecidos en el apartado D para cada Grupo de Contratos, por los procedimientos y en los plazos que se determinen por Circular.

Artículo 23. Garantías exigidas por los Miembros Registradores.

1.

Los Miembros Registradores deberán exigir a sus Clientes titulares de Cuentas Segregadas o Agregadas las correspondientes Garantías con la finalidad de cubrir el riesgo propio de la Posición correspondiente a cada una de esas Cuentas, así como las circunstancias de riesgo que concurran en el Cliente.

2.

Los Miembros Registradores calcularán las Garantías que requieran a sus Clientes titulares de Cuentas Segregadas o Agregadas, utilizando los mismos criterios de evaluación de riesgo de cartera empleados por MEFF. Las Garantías resultantes no podrán ser inferiores a las que exigiría MEFF para la misma Posición.

3.

El Cliente titular de una Cuenta Segregada o Agregada está obligado a constituir ante el Miembro y a favor del mismo las Garantías que éste le requiera en cada momento.

4.

MEFF velará por el cumplimiento por parte de los Miembros Registradores y de sus Clientes titulares de Cuentas Segregadas y Agregadas, de las obligaciones que les corresponden de cálculo y exigencia de las Garantías, y de constitución de las Garantías exigidas, respectivamente, aplicando, a estos efectos, los oportunos procedimientos de comprobación que se establecerán por Circular.

Artículo 24. Disposiciones generales aplicables a las garantías exigidas por MEFF y por los Miembros Registradores.

1.

Garantías exigidas por MEFF:

A. Las Garantías exigidas por MEFF, reguladas en el precedente artículo 22, correspondientes a las Cuentas abiertas en el Registro Central, se constituirán a favor de MEFF por los Miembros y Clientes en relación con cualesquiera Operaciones registradas en dichas Cuentas. Estas Garantías sólo responderán frente a MEFF y únicamente por las obligaciones que de tales Operaciones deriven para con MEFF.

B. Las Garantías se constituirán en la forma, siguiendo el procedimiento y dentro de los horarios que se establezcan por Circular, y serán custodiadas directamente por MEFF o por las entidades que ésta autorice de acuerdo con el régimen que se establezca mediante Circular.

Estas Garantías estarán bajo el control y, en su caso, la titularidad de MEFF, que podrá exigir su traslado en todo momento.

Las Garantías constituidas garantizan frente a MEFF todas las cantidades que sean debidas a MEFF por el Miembro o Cliente obligado a constituirlas.

C. Los Miembros Liquidadores deberán constituir las Garantías ante MEFF; los Miembros Negociadores a través de su Miembro Liquidador General; y los Clientes titulares de Cuenta Individual de Cliente a través del Miembro por medio del cual tengan abierta su Cuenta.

Los Miembros deberán mantener un registro diferenciado de las Garantías constituidas a través de ellos a favor de MEFF.

D. Los instrumentos financieros, contratos de aseguramiento, efectivo o cualquier otro activo aceptado como Garantía y su forma de materialización serán determinados mediante Circular, que deberá ser sometida a aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Asimismo, se regularán por Circular las modalidades de valoración y los descuentos a aplicar en relación con los instrumentos financieros en que se materialicen, en su caso, dichas Garantías.

E. La ejecución de las Garantías constituidas por los Miembros Liquidadores ante MEFF se ajustará a lo previsto en el artículo 34, del presente Reglamento.

F. La ejecución de las Garantías, en su caso, se realizará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Ley 5/2005 y sus normas de desarrollo.

En el caso de que MEFF tuviera que ejecutar garantías materializadas en valores, podrá utilizar hasta un 10% del importe de las garantías que le hayan sido depositadas en efectivo, por el período que medie entre la fecha de la venta de los valores en un mercado secundario oficial y la liquidación efectiva de dicha venta, al objeto de que las liquidaciones a las que se refiere el Artículo 21 del Reglamento puedan efectuarse sin incidencias, informando de esta circunstancia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

G. MEFF no será el beneficiario final de los rendimientos que las garantías constituidas puedan generar, ni soportará costes asociados a las mismas.

2.

Garantías exigidas por los Miembros Registradores:

A. Las Garantías exigidas por los Miembros Registradores, reguladas en el precedente artículo 23, correspondientes a las Cuentas Segregadas y Agregadas, se constituirán por los Clientes a favor de los Miembros Registradores y ante éstos, en relación con cualesquiera Operaciones registradas en dichas Cuentas. Estas Garantías sólo responderán frente al Miembro Registrador y únicamente por las obligaciones que de tales Operaciones deriven para con el Miembro Registrador.

B. Los Miembros Registradores deberán mantener un registro diferenciado de las Garantías por cada Grupo de Contrato correspondientes a cada Cuenta del Registro de Detalle.

C. Los Miembros Registradores deberán invertir las Garantías constituidas en efectivo por los Clientes en instrumentos de alta liquidez, bajo riesgo y rendimiento cierto.

Artículo 25. Garantía aportada por MEFF.

1.

MEFF asignará un importe de sus fondos propios para cada Grupo de Contratos, en concepto de garantía aportada por MEFF, cuya finalidad es cubrir los eventuales saldos negativos resultantes de la adopción de las correspondientes medidas en caso de Incumplimiento de un Miembro Liquidador que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de este Reglamento, excedan del importe resultante de la suma de las Garantías por Posición, Extraordinarias, Individual y de la aportación a la Garantía Colectiva de dicho Miembro Incumplidor.

2.

El importe de la garantía aportada por MEFF será establecido por Circular. La suma de las garantías aportadas por MEFF para cada Grupo de Contratos deberá ser inferior a los Recursos Propios de MEFF.

3.

En el caso de que la garantía aportada por MEFF para un Grupo de Contratos haya sido utilizada en los términos establecidos en el artículo 34 del Reglamento, MEFF repondrá sus aportaciones hasta cubrir el mínimo establecido en este artículo para cada Grupo de Contratos, por los procedimientos, en los plazos y con las condiciones y límites que se establezcan por Circular.

Artículo 26. Límites aplicables a los Miembros Liquidadores.

1.

MEFF podrá limitar, mediante Circular, en base a criterios objetivos y no discriminatorios, el volumen de Operaciones y de Posiciones correspondientes a las Cuentas de las que los Miembros Liquidadores respondan frente a MEFF de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y en el contrato entre MEFF y el Miembro Liquidador. En ningún caso el establecimiento de límites supondrá el menoscabo de la potestad de MEFF de exigir Garantías Extraordinarias.

2.

Si los Miembros Liquidadores superaran los límites aplicables, MEFF les exigirá la constitución de Garantías Individuales, en la forma y de acuerdo con lo que se determine mediante Circular.

CAPÍTULO VIII. Incumplimiento

Artículo 27. Causas de incumplimiento.

Son causas de Incumplimiento de un Miembro o Cliente, según corresponda:

1.

La no constitución o el no mantenimiento en tiempo y forma de las Garantías y la falta de pago en tiempo y forma de las correspondientes Liquidaciones, o de cualquier otra cantidad debida a MEFF y/o a los Miembros, según corresponda, de acuerdo con el presente Reglamento y las Circulares que lo desarrollen.

2.

La falta de entrega del Activo Subyacente en tiempo y forma en los Contratos cuya Liquidación se realice por entrega.

3.

El inicio de un procedimiento concursal o de intervención (cualquiera que sea su denominación), en relación con el Cliente o Miembro, su sociedad dominante u otra sociedad relevante de su grupo, o la adopción por una autoridad judicial o administrativa de una medida de carácter universal para la liquidación o el saneamiento del Cliente o Miembro o de la entidad relevante de su grupo.

4.

El Incumplimiento por el Cliente o por el Miembro de sus obligaciones, distintas a las contempladas en los apartados 1 y 2 anteriores, previstas en el presente Reglamento y las Circulares que lo desarrollen, o en su contrato con MEFF o con un Miembro, según corresponda, que pueda generar un riesgo para el Miembro o para MEFF, según corresponda.

5.

La concurrencia en el Cliente o Miembro, o en su sociedad dominante u otra relevante de su grupo, de cualquier circunstancia que pudiera generar un riesgo para la solvencia económica del Miembro o de MEFF, según corresponda, entre las que podrá incluirse el incumplimiento por parte de un Cliente o Miembro de sus obligaciones en otros mercados, sistemas de liquidación o entidades de contrapartida central.

6.

En el caso de declaración de Incumplimiento de su Miembro Liquidador General, la falta de cumplimiento por el Miembro Negociador de los requisitos establecidos en el artículo 33 del Reglamento.

7.

El incumplimiento por parte del Miembro encargado de la tramitación del Incumplimiento de un Cliente o un Miembro Negociador, según corresponda, de las obligaciones que al respecto se prevén en el presente Reglamento.

8.

El incumplimiento por el Cliente o por el Miembro de las normas de conducta que les sean aplicables de acuerdo con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, en especial el incumplimiento de las normas relativas a la prevención del abuso de mercado.

9.

El incumplimiento por parte de un Miembro Liquidador o, en su caso, por parte del Agente de Pagos designado por el Miembro Liquidador, de la obligación de tener cuenta abierta en el sistema de pagos establecido por MEFF para las liquidaciones en efectivo.

10.

Cualquier otro incumplimiento por el Miembro o el Cliente de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, en las Condiciones Generales o en las Circulares que desarrollen el Reglamento, o en su contrato con MEFF o con un Miembro, según corresponda.

Artículo 28. Medidas a adoptar en caso de incumplimiento.

1.

Cuando algún Miembro o Cliente incurra, en relación con todos o algún Grupo de Contratos, en alguna de las causas de Incumplimiento previstas en el artículo 27 anterior, se podrán adoptar las siguientes medidas:

A) Suspensión temporal del Miembro o Cliente, en relación con la actuación del Miembro o Cliente respecto de aquellos Grupos de Contratos en los que se haya producido el Incumplimiento o respecto de los que ese Incumplimiento deba considerarse relevante.

B) Declaración de Incumplimiento del Miembro o Cliente.

C) Pérdida de la condición de Miembro o Cliente.

2.

Los Miembros Liquidadores Generales deberán notificar inmediatamente a MEFF el Incumplimiento en que hayan incurrido sus Miembros Negociadores. Si éste tuviera otro Miembro Liquidador General, MEFF le comunicará el Incumplimiento en que el Miembro Negociador haya incurrido.

Igualmente, los Miembros deberán notificar inmediatamente a MEFF el Incumplimiento en que hayan incurrido sus Clientes. Si el Cliente tuviera Cuentas de Cliente Individual abiertas con diferentes Miembros, MEFF les comunicará el Incumplimiento en que el Cliente haya incurrido.

3.

MEFF comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las correspondientes Autoridades Competentes el comienzo de las actuaciones relativas a una eventual declaración de Incumplimiento de los Miembros y de los Clientes.

4.

Se podrán imponer a los Miembros o Clientes que se encuentren en alguna situación de las relacionadas en el apartado 1 anterior, los recargos en comisiones, indemnizaciones compensatorias y otras penalizaciones económicas que se hayan establecido por MEFF mediante Circular, y, en su caso, las penalizaciones adicionales que se hayan pactado en el contrato Miembro-Cliente o Miembro Negociador-Miembro Liquidador.

Artículo 29. Suspensión temporal del Miembro o Cliente.

1.

Se podrá acordar la suspensión temporal de un Miembro o Cliente, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, en el momento en que existan indicios de que el Miembro o Cliente se encuentra incurso en alguna de las causas de Incumplimiento previstas en el artículo 27 anterior, en relación con la actuación del Miembro o Cliente respecto de aquellos Grupos de Contratos en los que exista indicios de estar incurso en Incumplimiento o respecto de los que ese Incumplimiento sea relevante.

2.

El acuerdo de suspensión temporal de los Miembros corresponde a MEFF. Los Miembros Liquidadores Generales podrán solicitar a MEFF que acuerde la suspensión temporal de sus Miembros Negociadores.

El acuerdo de suspensión temporal de los Clientes corresponde al Miembro en que tenga abierta Cuenta Agregada o Segregada o a través del cual tenga abierta una Cuenta de Cliente Individual.

3.

Antes de acordar esa suspensión, si la causa de Incumplimiento lo permitiera, a criterio de MEFF, en el caso de suspensión de Miembros, o a criterio de éstos, en el caso de suspensión de Clientes, y siempre que no exista riesgo para MEFF, para el Mercado, o para los participantes en él, se podrá conceder al Miembro o Cliente un plazo de veinticuatro (24) horas para proceder a subsanar el Incumplimiento. Si en dicho plazo no se subsana el Incumplimiento, se podrá suspender temporalmente al Miembro o Cliente.

4.

La suspensión del Miembro o Cliente supondrá el establecimiento por MEFF o por el Miembro, respectivamente, de las limitaciones oportunas a su actuación en el Mercado, respecto de aquellos Grupos de Contratos en los que se haya producido el Incumplimiento o respecto de los que ese Incumplimiento sea relevante. En ningún caso la suspensión de un Miembro o Cliente limitará sus obligaciones de constituir las Garantías, ni de realizar los pagos correspondientes a la liquidaciones que procedan.

5.

MEFF notificará a los Miembros el acuerdo de su suspensión temporal y la comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las correspondientes Autoridades Competentes. MEFF comunicará, igualmente, el acuerdo de suspensión temporal de un Miembro Negociador a sus Miembros Liquidadores Generales.

El Miembro deberá notificar inmediatamente a MEFF, que lo comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las correspondientes Autoridades Competentes, la suspensión temporal de los Clientes. Si el Cliente tuviera Cuentas de Cliente Individual abiertas con diferentes Miembros, MEFF les comunicará la suspensión temporal del Cliente, al objeto de que todos ellos adopten las medidas previstas en el apartado 4 del presente artículo.

Artículo 30. Declaración de incumplimiento del Miembro o Cliente.

1.

Podrá acordarse la declaración de Incumplimiento del Miembro o Cliente en el momento en que se tenga conocimiento de que un Miembro o Cliente se encuentra incurso en alguna de las causas de Incumplimiento previstas en el artículo 27 anterior, se haya o no acordado la suspensión temporal del Miembro o Cliente.

2.

La declaración de Incumplimiento del Miembro o Cliente supone la adopción de las medidas previstas en los artículos 31 a 35 del presente Reglamento. Si el Miembro Negociador o Negociador por Cuenta Propia hubiera celebrado contratos con dos Miembros Liquidadores Generales o el Cliente hubiera celebrado contratos con varios Miembros, estas medidas deberán ser adoptadas por cada uno de los Miembros con quienes se hubieran celebrado los referidos contratos.

3.

La declaración de Incumplimiento de un Cliente (el «Cliente Incumplidor»), y la subsiguiente adopción de medidas, corresponden al Miembro en que tenga abierta Cuenta Agregada o Segregada o a través del cual tenga abierta una Cuenta de Cliente Individual.

4.

La declaración de Incumplimiento de un Miembro Negociador (el «Miembro Negociador Incumplidor»), corresponde a su Miembro Liquidador General. No obstante, cuando concurran circunstancias excepcionales que así lo exijan, a criterio de MEFF, MEFF podrá acordar la declaración de Incumplimiento de un Miembro Negociador, comunicándolo a su Miembro Liquidador General.

La subsiguiente adopción de las medidas derivadas de la declaración de Incumplimiento del Miembro Negociador corresponde a su Miembro Liquidador General, que deberá adoptar, igualmente, cuantas medidas le fueran, en su caso, requeridas por MEFF.

5.

La declaración de Incumplimiento de un Miembro Liquidador (el «Miembro Liquidador Incumplidor»), y la subsiguiente adopción de medidas, corresponden a MEFF.

6.

Los Miembros emitirán una declaración de Incumplimiento, con el contenido mínimo que se establezca por Circular, que entregarán al Cliente o Miembro Negociador Incumplidor. El Miembro remitirá copia de la declaración de Incumplimiento a MEFF para su comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las correspondientes Autoridades Competentes.

7.

MEFF emitirá también una declaración de Incumplimiento del Miembro Liquidador, y entregará una copia de dicha declaración al Miembro Liquidador Incumplidor, a sus Miembros Negociadores, en su caso, y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las correspondientes Autoridades Competentes.

8.

MEFF hará públicas las declaraciones de Incumplimiento de los Miembros y, a requerimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de las correspondientes Autoridades Competentes, las declaraciones de Incumplimiento de los Clientes.

9.

Los Miembros deberán mantener informada a MEFF, en todo momento, de las medidas adoptadas en relación con un Miembro Incumplidor, así como con un Cliente Incumplidor cuando se trate de un Incumplimiento de especial importancia y trascendencia.

Artículo 31. Medidas a adoptar en caso de declaración de Incumplimiento del Miembro o Cliente.

1.

Una vez declarado el Incumplimiento de un Cliente o Miembro, el Miembro o MEFF, según corresponda, podrán adoptar cualquiera de las siguientes medidas en relación con el Cliente o Miembro Incumplidor, y por cuenta de éste:

A. Acordar la suspensión del Miembro o Cliente, o mantener la suspensión que, en su caso, se hubiera acordado en aplicación del artículo 29 anterior.

B. Restringir de forma inmediata el Registro de nuevas Operaciones del Cliente o Miembro Incumplidor.

C. Realizar cuantas Operaciones sean necesarias, incluidas operaciones sobre instrumentos financieros negociados o no en MEFF, con la finalidad de reducir los riesgos no cubiertos hasta su cobertura definitiva.

D. Cerrar las Posiciones del Cliente o Miembro Incumplidor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 siguiente.

E. Cerrar o trasladar a otro Miembro, según corresponda, las Cuentas de Clientes Individuales, las Cuentas de Clientes Segregados y Agregados y las correspondientes Cuentas Segregadas y Agregadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 siguiente.

F. MEFF podrá ejecutar total o parcialmente las Garantías de cualquier tipo constituidas a favor de MEFF.

G. El Miembro podrá ejecutar total o parcialmente las Garantías de cualquier tipo, correspondientes a las Cuentas del Registro de Detalle, constituidas a favor del Miembro por el Cliente Incumplidor.

H. El Miembro podrá solicitar a MEFF la ejecución total o parcial de las Garantías correspondientes a las Cuentas del Registro Central, constituidas a favor de MEFF por el Cliente o Miembro Incumplidor.

I. Obtener, por cuenta del Cliente o Miembro Incumplidor, cualquier tipo de asesoramiento o asistencia profesional que el Miembro o MEFF, según corresponda, pueda razonablemente requerir en relación con la gestión del Incumplimiento, incluyendo el mandato de gestión del cierre de las Posiciones a otra entidad.

J. Cualquier otra medida que venga exigida por la excepcionalidad de la situación derivada del Incumplimiento y que el Miembro o MEFF, según corresponda, consideren necesaria, a pesar de no estar expresamente contemplada en el presente Reglamento, informando a las Autoridades Competentes.

2.

Los Miembros y MEFF, según corresponda, deberán:

A. Informar al Cliente o Miembro Incumplidor de las medidas adoptadas, a la mayor brevedad posible.

B. Colaborar plenamente con las Autoridades Competentes.

C. Cooperar, siempre que exista reciprocidad, en el intercambio de información con cualquier mercado, cámara de compensación o sistema de liquidación en que actuara el Cliente o Miembro Incumplidor, y cooperar con cualquier Autoridad Competente, en relación con las medidas adoptadas por el Miembro o por MEFF, según corresponda, en relación con el Cliente o Miembro Incumplidor.

Artículo 32. Cierre de posiciones y traslado de cuentas en el caso de declaración de Incumplimiento.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 31.1 anterior, una vez declarado el Incumplimiento de un Cliente, un Miembro Negociador o un Miembro Liquidador, el Miembro o MEFF, según corresponda, podrán adoptar las siguientes medidas:

1.

Cierre de Posición de la Cuenta del Cliente Incumplidor o cierre de Posición de la Cuenta Propia del Miembro Incumplidor que no mantenga Cuenta de Clientes Agregados:

A. Proceder al cierre de la Posición de la Cuenta titularidad del Cliente Incumplidor o de la Cuenta Propia del Miembro Incumplidor que no mantenga Cuenta de Clientes Agregados.

B. Emitir un certificado provisional del saldo resultante del cierre de la Posición de la Cuenta Propia del Miembro Incumplidor, que será deudor en el caso de que el importe de las Garantías por Posición sea inferior al coste de cierre de la Posición, y será acreedor en caso contrario. En el caso de que el Miembro Incumplidor sea un Miembro Liquidador, MEFF emitirá un certificado por cada Grupo de Contratos.

C. Emitir un certificado provisional del saldo resultante del cierre de la Posición de la Cuenta de Cliente, que será deudor en el caso de que el importe de las Garantías constituidas por el Cliente Incumplidor sea inferior al coste de cierre de la Posición, y será acreedor en caso contrario.

2.

Cierre de Posición de la Cuenta Propia del Miembro Incumplidor que mantenga Cuenta de Clientes Agregados, de la Cuenta de Clientes Agregados y de las correspondientes Cuentas Agregadas, o traslado de dichas Cuentas:

A. En caso de que el Miembro Incumplidor mantenga una Cuenta de Clientes Agregados, y salvo que fuera eventualmente posible el traslado de la Cuenta de Clientes Agregados y de las correspondientes Cuentas Agregadas, junto con las garantías correspondientes, proceder al cierre de la Posición neta que resulte de combinar las Posiciones de la Cuenta Propia y de la Cuenta de Clientes Agregados del Miembro Incumplidor.

B. Emitir un certificado provisional del saldo por el cierre de la Posición de la Cuenta Propia y de la Cuenta de Clientes Agregados, que será deudor en el caso de que el importe de las Garantías por Posición correspondientes a estas Cuentas sea inferior al coste de cierre de la Posición y será acreedor en caso contrario. En el caso de que el Miembro Incumplidor sea un Miembro Liquidador, MEFF emitirá un certificado por cada Grupo de Contratos.

C. El cierre de las Posiciones de la Cuenta de Clientes Agregados conllevará el cierre de la Posición de las correspondientes Cuentas Agregadas, debiendo los Clientes titulares de ellas hacer frente a las liquidaciones correspondientes.

D. En caso de que fuera posible el traslado de la Cuenta de Clientes Agregados y de las correspondientes Cuentas Agregadas, junto con las garantías correspondientes, se aplicarán los procedimientos de traslado previstos en el apartado 4 del presente artículo para los Miembros Negociadores Incumplidores o los Miembros Liquidadores Incumplidores, según corresponda.

3.

Traslado de Cuentas de Clientes Individuales o cierre de la Posición de dichas Cuentas:

A. En caso de Incumplimiento de un Miembro Negociador que mantenga Cuentas de Cliente Individual, MEFF, informando previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, trasladará dichas Cuentas a su Miembro Liquidador General que está obligado a aceptarlas. El Miembro Liquidador General y el Miembro Negociador Incumplidor informarán de la situación a los Clientes de éste, con indicación del Miembro Liquidador General al que se realizará el traslado, por cualquier medio de comunicación habitual. El traslado de Cuentas al nuevo Miembro Liquidador General supondrá el traslado de las Garantías correspondientes a los Clientes titulares de dichas Cuentas.

El Miembro Liquidador General que reciba las Cuentas podrá acordar el cierre de las mismas, en el caso de que las Garantías por Posición correspondientes a todas o a algunas de las Cuentas de Cliente Individual no cubran adecuadamente el riesgo del Miembro Liquidador General. En este caso, el Miembro Liquidador General emitirá un certificado provisional del saldo por el cierre de Posición de cada Cuenta de Cliente Individual, que será deudor en el caso de que el importe de las Garantías por Posición correspondientes a cada Cuenta sea inferior al coste de cierre de la Posición, y será acreedor en caso contrario.

B. En caso de Incumplimiento de un Miembro Liquidador que mantenga Cuentas de Clientes Individuales:

1.

MEFF intentará trasladar dichas Cuentas a otro u otros Miembros Negociadores o Liquidadores, informando previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Para efectuar el anterior traslado, será preciso el acuerdo con el o los Miembros a quienes se vayan a trasladar las Cuentas y con los Clientes cuyas Cuentas vayan a ser trasladadas.

2.

MEFF informará a los Miembros y Clientes interesados de la situación y de la intención de trasladar las Cuentas, con indicación de los Miembros a quienes se trasladarían, por cualquier medio de comunicación habitual. La comunicación a los Clientes se remitirá a la dirección que el Miembro Incumplidor hubiera facilitado. El traslado de Cuentas al nuevo Miembro supondrá el traslado de las Garantías correspondientes a los Clientes titulares de dichas Cuentas.

3.

En los casos en que no se puedan trasladar todas o alguna de las Cuentas de Cliente Individual, o en caso de que la evolución del Mercado tenga como consecuencia que las Garantías por Posición correspondientes a todas o a algunas de las Cuentas de Cliente Individual no cubran adecuadamente el riesgo de MEFF, a juicio de MEFF, ésta podrá cerrar, total o parcialmente, la Posición de las correspondientes Cuentas de Cliente Individual. En caso de cierre parcial de la Posición, se aplicará el régimen de traslado previsto en el apartado 1 anterior, en relación con la Posición abierta restante.

4.

MEFF emitirá un certificado provisional del saldo por el cierre de Posición, por cada Grupo de Contratos, de cada Cuenta de Cliente Individual, que será deudor en el caso de que el importe de las Garantías por Posición de cada Grupo de Contratos correspondientes a cada Cuenta sea inferior al coste de cierre de la Posición, y será acreedor en caso contrario.

4.

Traslado de Cuentas de Clientes Segregados y de las correspondientes Cuentas Segregadas o cierre de la Posición de dichas Cuentas:

A. En caso de Incumplimiento por parte de un Miembro Negociador que mantenga Cuenta de Clientes Segregados, MEFF, informando previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, trasladará la Cuenta de Clientes Segregados a su Miembro Liquidador General, junto con las Garantías correspondientes. A su vez, el Miembro Negociador Incumplidor viene obligado a trasladar al Miembro Liquidador General las correspondientes Cuentas Segregadas, así como las Garantías constituidas por sus titulares. El Miembro Liquidador General está obligado a aceptar el traslado de la Cuenta de Clientes Segregados y de las Cuentas Segregadas, junto con las Garantías correspondientes a dichas Cuentas. El Miembro Liquidador y el Miembro Negociador Incumplidor informarán de la situación a los Clientes de éste, con indicación del Miembro Liquidador al que se realizará el traslado, por cualquier medio de comunicación habitual.

El Miembro Liquidador General que reciba las Cuentas podrá acordar el cierre, total o parcial, de las mismas, en el caso de que las Garantías correspondientes a todas o a algunas de las Cuentas Segregadas no cubran adecuadamente el riesgo del Miembro Liquidador General. En este caso, el Miembro Liquidador General emitirá un certificado provisional del saldo por el cierre de Posición de cada Cuenta, que será deudor en el caso de que el importe de las Garantías correspondientes a cada Cuenta sea inferior al coste de cierre de la Posición, y será acreedor en caso contrario. Se realizarán en la Cuenta de Clientes Segregados los ajustes necesarios para mantener la correspondencia entre ésta y la Posición de las Cuentas Segregadas.

B. En caso de Incumplimiento por parte de un Miembro Liquidador que mantenga Cuenta de Clientes Segregados:

1.

MEFF, informando previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, gestionará el traslado de la Cuenta de Clientes Segregados y de las correspondientes Cuentas Segregadas, junto con las Garantías correspondientes a dichas Cuentas, a otro u otros Miembros Negociadores o Liquidadores. Para efectuar este traslado, será preciso el consentimiento del o de los Miembros a quienes se vayan a trasladar las Cuentas y las Garantías correspondientes.

2.

MEFF informará a los Miembros interesados de la situación y de la intención de trasladar las Cuentas, con indicación de los Miembros a quienes se trasladarían, por cualquier medio de comunicación habitual. Los Clientes serán informados por el Miembro al que se trasladen las Cuentas.

3.

En los casos en que no se puedan trasladar la Cuenta de Clientes Segregados y sus correspondientes Cuentas Segregadas del Registro de Detalle, o en el caso de que la evolución del Mercado tenga como consecuencia que las Garantías por Posición depositadas en MEFF correspondientes a la Cuenta de Clientes Segregados no cubran adecuadamente el riesgo de MEFF, a juicio de MEFF, ésta podrá Cerrar total o parcialmente la Posición de la Cuenta de Clientes Segregados. En caso de Cierre parcial, éste no podrá resultar en un aumento de riesgo de ningún Cliente. Se aplicará el régimen de traslado previsto en el apartado 1 anterior, en relación con la parte de la Posición que no sea cerrada. Las Posiciones de las correspondientes Cuentas Segregadas deberán ser modificadas de acuerdo con los cierres o traslados producidos, debiendo sus titulares hacer frente a las liquidaciones correspondientes, al objeto de mantener la correspondencia entre la Posición de las Cuentas Segregadas y la Posición de la Cuenta de Clientes Segregados.

4.

MEFF emitirá un certificado provisional del saldo por el cierre de la Posición, por cada Grupo de Contratos, de la Cuenta de Clientes Segregados, que será deudor en el caso de que el importe de las Garantías por Posición por cada Grupo de Contratos correspondientes a esta Cuenta sea inferior al coste de cierre de la Posición y será acreedor en caso contrario.

Artículo 33. Régimen transitorio de los Miembros Negociadores de un Miembro Liquidador General incumplidor.

1.

En caso de Incumplimiento por parte de un Miembro Liquidador General, sus Miembros Negociadores deberán firmar un Contrato con otro Miembro Liquidador General en un periodo no superior a noventa (90) días naturales desde que MEFF emita la declaración de Incumplimiento del Miembro Liquidador General.

2.

Durante el período de tiempo que transcurra entre la declaración de Incumplimiento y la firma del nuevo contrato, los Miembros Negociadores asumirán frente a MEFF, en relación con las Cuentas de las que sean titulares y las de sus Clientes, las obligaciones correspondientes a los Miembros Liquidadores.

A estos efectos:

A. Los Miembros Negociadores acordarán con MEFF los mecanismos de cobros y pagos que sean precisos.

B. MEFF exigirá a los Miembros Negociadores la constitución de una Garantía Individual, para cada Grupo de Contratos, cuyo importe será el que le correspondería aportar a un Miembro Liquidador por todos los conceptos para cada Grupo de Contratos, incluido el de Garantía Colectiva. Esta Garantía Individual deberá aportarse por el Miembro Negociador en un plazo no superior a 24 horas desde el momento en que MEFF le haya exigido su constitución.

3.

La falta de firma de un nuevo contrato con un Miembro Liquidador, la falta de establecimiento de mecanismos adecuados de cobros y pagos, o la falta de constitución de la Garantía Individual referidas en los párrafos precedentes, supondrán causa de declaración de Incumplimiento del Miembro, correspondiendo a MEFF la adopción de las medidas correspondientes en caso de Incumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento para el Incumplimiento de los Miembros Liquidadores.

Artículo 34. Liquidación de costes, gastos y saldos derivados del incumplimiento.

1.

Todos los costes y gastos derivados para el Miembro o para MEFF del Incumplimiento de un Miembro o Cliente, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, deberán ser abonados al Miembro o a MEFF, según corresponda, por el Cliente o Miembro Incumplidor.

2.

Incumplimiento de Clientes:

A. El Miembro realizará la liquidación provisional, una vez concluidas las medidas adoptadas por razón del Incumplimiento, calculando todos los costes derivados del Incumplimiento incluyendo el saldo resultante del certificado provisional emitido con ocasión del cierre de las Posiciones de las Cuentas del Cliente Incumplidor, previsto en el artículo 32.1.C anterior, así como todos los gastos, costes y penalizaciones derivados del Incumplimiento. Todos los costes se deducirán, en su caso, del producto obtenido de la ejecución de las restantes Garantías constituidas por el Cliente Incumplidor.

B. Se emitirá un certificado del saldo, deudor o acreedor, resultante de esta liquidación provisional.

C. Si el saldo de esta liquidación provisional fuera a favor del Cliente, el Miembro reintegrará al Cliente el importe de dicho saldo. Si fuera a favor del Miembro, el Cliente deberá abonar al Miembro el saldo, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. En todo caso, el Miembro podrá reclamar al Cliente Incumplidor el importe del saldo a su favor, por cualquier vía legal que estime oportuna.

D. En el caso de que se pusiera de manifiesto que el Cliente Incumplidor tenía Cuentas con distintos Miembros, los Miembros vienen obligados a remitir a MEFF los certificados emitidos de acuerdo con lo establecido en el apartado B anterior, procediéndose como sigue:

1.

En el caso de que los saldos de todos los certificados sean deudores o acreedores, se procederá según lo previsto en el apartado C anterior.

2.

En el caso de que los saldos de los certificados puedan compensarse, MEFF emitirá un nuevo certificado de saldo global:

a)

Si el saldo global es un saldo acreedor para el Cliente, MEFF lo pondrá a disposición del Cliente.

b)

Si el saldo global es un saldo deudor para el Cliente, el certificado de MEFF incluirá el detalle de los saldos que se imputarán a cada Miembro en proporción a los saldos deudores de los certificados emitidos por cada Miembro. El Cliente deberá abonar a cada Miembro el saldo correspondiente. En todo caso, los Miembros podrán reclamar por cualquier vía legal que estimen oportuna, el importe del saldo a su favor.

3.

Incumplimiento de Miembros Negociadores:

A. El Miembro Liquidador General realizará la liquidación provisional una vez concluidas las medidas adoptadas por razón del Incumplimiento, calculando todos los costes derivados del Incumplimiento, incluyendo:

el saldo resultante del certificado provisional emitido con ocasión del cierre de las Posiciones de la Cuenta Propia del Miembro Negociador Incumplidor, previsto en el artículo 32.1.B anterior;

el saldo que resulte del certificado provisional emitido con ocasión del cierre de la Posición neta resultante de combinar las Posiciones de la Cuenta Propia y de la Cuenta de Clientes Agregados, previsto en el artículo 32.2.B anterior;

el saldo deudor resultante del certificado provisional emitido con ocasión del cierre de las Posiciones de las Cuentas de Cliente Individual del Miembro Negociador Incumplidor, previsto en el artículo 32.3.A anterior;

el saldo resultante del certificado provisional emitido con ocasión del cierre de las Posiciones de las Cuentas Segregadas del Miembro Negociador Incumplidor, previsto en el artículo 32.4.A anterior;

todos los gastos, costes y penalizaciones derivados del Incumplimiento.

Todos los costes se deducirán, en su caso, del producto obtenido de la ejecución de las Garantías constituidas por el Miembro Negociador Incumplidor.

B. El Miembro Liquidador General emitirá un certificado del saldo, deudor o acreedor, resultante de esta liquidación provisional.

C. Si el saldo de esta liquidación provisional fuera a favor del Miembro Negociador Incumplidor, el Miembro Liquidador General reintegrará al Miembro Negociador Incumplidor el importe de dicho saldo. Si fuera a favor del Miembro Liquidador General, el Miembro Negociador Incumplidor deberá abonar al Miembro Liquidador General el saldo, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. En todo caso, el Miembro Liquidador General podrá reclamar al Miembro Negociador Incumplidor el importe del saldo a su favor, por cualquier vía legal que estime oportuna.

D. En el caso de que el Miembro Negociador Incumplidor tuviera Cuentas con distintos Miembros Liquidadores Generales, los Miembros Liquidadores Generales vienen obligados a remitir a MEFF los certificados emitidos de acuerdo con lo establecido en el apartado A anterior, procediéndose como sigue:

1.

En el caso de que los saldos de todos los certificados sean deudores o acreedores, MEFF no tomará iniciativa adicional alguna, procediéndose como se establece en el apartado C anterior.

2.

En el caso de que los saldos de los certificados puedan compensarse, MEFF emitirá un nuevo certificado de saldo global:

a)

Si el saldo global es un saldo acreedor para el Miembro Incumplidor, MEFF lo pondrá a disposición del Miembro.

b)

Si el saldo global es un saldo deudor para el Miembro Incumplidor, el certificado de MEFF incluirá el detalle de los saldos que se imputarán a cada Miembro Liquidador General en proporción a los saldos deudores de los certificados emitidos por cada Miembro. El Miembro Incumplidor deberá abonar a cada Miembro Liquidador el saldo correspondiente. En todo caso, los Miembros Liquidadores Generales podrán reclamar por cualquier vía legal que estimen oportuna, el importe del saldo a su favor.

4.

Incumplimiento de Miembros Liquidadores:

A. Los saldos acreedores que resulten del certificado provisional emitido con ocasión del cierre de las Posiciones de las Cuentas de Cliente Individual, previsto en el artículo 32.3.B.4 anterior, serán puestos a disposición de los Clientes. Los saldos deudores serán a cargo del Miembro Liquidador Incumplidor, en virtud de su responsabilidad solidaria con el Cliente frente a MEFF.

Los saldos acreedores que resulten del certificado provisional emitido con ocasión del cierre de las Posiciones de las Cuentas de Clientes Segregados, previsto en el artículo 32.4.B.4 anterior, serán puestos a disposición del Miembro a favor de los Clientes Segregados. Los saldos deudores serán a cargo del Miembro Liquidador Incumplidor.

B. MEFF realizará la liquidación provisional, por cada Grupo de Contratos en que el Miembro Incumplidor mantenía Posición, una vez concluidas las medidas adoptadas por razón del Incumplimiento, calculando todos los costes derivados del Incumplimiento, incluyendo:

el saldo resultante del certificado provisional emitido con ocasión del cierre de las Posiciones de la Cuenta Propia del Miembro Liquidador Incumplidor, previsto en el artículo 32.1.B anterior, en su caso;

el saldo que resulte del certificado provisional emitido con ocasión del cierre de la Posición neta resultante de combinar las Posiciones de la Cuenta Propia y de la Cuenta de Clientes Agregados, previsto en el artículo 32.2.B anterior, en su caso;

el saldo deudor que resulte del certificado provisional emitido con ocasión del cierre de las Posiciones de las Cuentas de Cliente Individual, previsto en el artículo 32.3.B.4 anterior;

el saldo deudor que resulte del certificado provisional emitido con ocasión del cierre de la Posición de la Cuenta de Clientes Segregados, previsto en el artículo 32.4.B.4 anterior;

todos los gastos, costes y penalizaciones derivados del Incumplimiento.

MEFF podrá compensar, en cada Grupo de Contratos en que el Miembro Incumplidor mantenía Posición, las cantidades líquidas, vencidas y exigibles que le adeude el Miembro Liquidador Incumplidor con las cantidades que MEFF le adeude.

C. Todos los costes se deducirán, en su caso, del producto obtenido de la ejecución de las Garantías constituidas por el Miembro Liquidador Incumplidor para cada Grupo de Contratos en que mantenía Posición.

D. Si la liquidación provisional arroja un saldo deudor, MEFF procederá, dentro de cada Grupo de Contratos en que el Miembro Incumplidor mantenía Posición, a la ejecución de las Garantías constituidas por el Miembro en virtud del presente Reglamento para dicho Grupo de Contratos, como sigue:

Primero.–Garantías Extraordinarias de cada Grupo de Contratos en que mantenía Posición.

Segundo.–Garantías Individuales de cada Grupo de Contratos en que mantenía Posición.

Tercero.–Aportación del Miembro a la Garantía Colectiva de cada Grupo de Contratos en que mantenía Posición.

Cuarto.–Cualquier otro tipo de Garantía que el Miembro tuviese depositada en MEFF por cualquier concepto, para cada Grupo de Contratos en que mantenía Posición, de acuerdo con lo establecido en las Condiciones Generales de cada Contrato o en las Circulares.

MEFF emitirá un certificado del saldo, deudor o acreedor, resultante de la liquidación provisional practicada para cada Grupo de Contratos en que el Miembro Incumplidor mantenía Posición.

E. Una vez obtenido el saldo por cada Grupo de Contratos, MEFF procederá como sigue:

1.

Si todos los saldos son acreedores, MEFF lo pondrá a disposición del Miembro Incumplidor.

2.

Si existen saldos que puedan compensarse y el saldo final es acreedor, MEFF lo pondrá a disposición del Miembro Incumplidor.

3.

Si el saldo anterior es deudor se procederá a ejecutar cualquier otra Garantía que el Miembro tuviese depositada en MEFF, cuya constitución sea independiente de los Grupos de Contratos en que el Miembro mantuviera Posición. Si éste ultimo saldo es acreedor, MEFF lo podrá a disposición del Miembro Incumplidor. Si fuera un saldo deudor, se procederá como se establece en el apartado F siguiente.

F. Si el saldo resultante, referido en el punto 3 del apartado E anterior, fuera deudor, se establecerán los saldos deudores por cada Grupo de Contratos, repartiendo dicho saldo de forma proporcional a los saldos de los certificados por Grupo de Contratos emitidos de acuerdo con lo establecido en el apartado D anterior, y se aplicarán las Garantías siguientes, hasta cubrir el saldo deudor así obtenido para cada Grupo de Contratos:

Primero.–Garantía de MEFF para cada Grupo de Contratos.

Segundo.–Garantía Colectiva aportada por los Miembros para los Grupos de Contratos.

Tercero.–Recursos de MEFF.

G. En ningún caso se ejecutará la Garantía de MEFF ni la Garantía Colectiva correspondiente a Grupos de Contratos en que el Miembro Incumplidor no mantuviera Posición, o en que el saldo de cierre de la Posición del Miembro Incumplidor referido en el apartado D anterior hubiera resultado acreedor, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores.

H. Los Miembros Liquidadores y MEFF podrán reclamar, por cualquier vía legal que estimen oportuna, los importes de Garantías Colectivas, Garantías de MEFF o los recursos de MEFF que se hayan ejecutado o visto afectados por el Incumplimiento.

Artículo 35. Pérdida de la condición de Miembro o Cliente en el caso de declaración de Incumplimiento.

Declarado el Incumplimiento de un Cliente o Miembro, el Miembro o MEFF, según corresponda, podrán resolver su contrato con el Cliente o Miembro Incumplidor, lo que determinará la pérdida de la condición de Cliente o Miembro, sin perjuicio de la obligación del Cliente o del Miembro de cumplir con todas las obligaciones financieras pendientes para con su Miembro, su Miembro Liquidador General o MEFF, según corresponda, incluso después de perder su condición Cliente o Miembro.

CAPÍTULO IX. Supervisión y reclamaciones

Artículo 36. Comisión de Supervisión y Vigilancia.

1.

La Comisión de Supervisión y Vigilancia estará compuesta por su Presidente, designado por MEFF, el Director General de MEFF, el Supervisor General del Mercado y un mínimo de cinco y un máximo de once vocales designados por MEFF de entre quienes presten directamente sus servicios profesionales en los departamentos de derivados de los Miembros más representativos de MEFF y de entre personas de reconocida experiencia y conocimiento en los mercados financieros.

MEFF designará al Secretario de la Comisión, que tendrá voz pero no voto.

Cuando el Presidente lo considere necesario, podrá invitar a las reuniones de la Comisión de Supervisión y Vigilancia a los Supervisores del Mercado y otras personas cuyo concurso sea conveniente para el examen de las cuestiones incluidas en el orden del día de la correspondiente reunión.

2.

Los miembros de la Comisión de Supervisión y Vigilancia lo son a título personal, de modo que no pueden actuar en la Comisión en representación de la entidad a la que directa o indirectamente presten sus servicios profesionales. Idéntico deber pesa sobre las personas que sean invitadas a asistir a las reuniones de la Comisión de Supervisión y Vigilancia.

Las deliberaciones de la Comisión son confidenciales. En consecuencia, sus integrantes y quienes asistan a sus reuniones:

a)

No podrán utilizar la información suministrada por el Supervisor del Mercado, o empleada en las deliberaciones de la Comisión, en beneficio propio ni de las entidades a las que directamente o indirectamente presten sus servicios profesionales, ni de los clientes de dichas entidades.

b)

No podrán hacer públicas a terceras personas ni publicar en modo alguno la información suministrada por el Supervisor del Mercado ni la que forma parte del contenido de las deliberaciones de la Comisión.

3.

Corresponde a la Comisión de Supervisión y Vigilancia:

a)

Recibir, al menos una vez al mes, informe del Supervisor General del Mercado sobre las incidencias ocurridas en el Mercado y las resoluciones adoptadas.

b)

Interpretar la regulación aplicable al Mercado.

c)

Conocer de las reclamaciones planteadas por un Miembro.

d)

Plantear cuantas sugerencias estime oportuno respecto del funcionamiento del Mercado y del diseño de nuevos Contratos.

4.

Los acuerdos de especial trascendencia de la Comisión de Supervisión y Vigilancia serán objeto de pública difusión.

Artículo 37. Supervisión del Mercado.

1.

El Supervisor General del Mercado será designado por MEFF. A su vez el Supervisor General del Mercado podrá designar Supervisores del Mercado. Corresponderá al Supervisor General del Mercado y a los Supervisores del Mercado, que contarán con los medios humanos y técnicos necesarios, la supervisión de la actividad de los Miembros y Clientes del Mercado velando por el buen funcionamiento del Mercado.

2.

En todas las sesiones del Mercado habrá, al menos, un Supervisor del Mercado, que vigilará por el ordenado y adecuado desarrollo de la negociación y de los procesos de compensación, liquidación, Registro y contrapartida central.

El Supervisor resolverá las incidencias que se planteen durante la sesión, teniendo en cuenta el Reglamento, la restante regulación aplicable al Mercado y los criterios interpretativos fijados por la Comisión de Supervisión y Vigilancia.

El Supervisor podrá decidir la suspensión momentánea de la negociación e, incluso, su finalización, así como la suspensión momentánea de una o varias vías de acceso al Registro, en los casos en que tales decisiones fueran necesarias para garantizar el ordenado desarrollo de la negociación o de los procesos de compensación, liquidación, Registro y contrapartida central. Por las mismas razones, el Supervisor podrá también decidir una ampliación extraordinaria de la Sesión. En todos los casos citados, el Supervisor informará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3.

Corresponde al Consejo de Administración de MEFF elaborar, revisar y actualizar los criterios de supervisión de la actividad de los Miembros y Clientes, así como velar por la correcta aplicación de tales criterios, recibiendo a tal efecto informe del Supervisor General del Mercado acerca de la detección de posibles infracciones de las normas del Mercado o de actuaciones que pudieran suponer abuso de mercado.

4.

Corresponde al Supervisor General del Mercado aplicar el manual de procedimientos internos que MEFF, de acuerdo con los criterios de supervisión establecidos por el Consejo de Administración de MEFF, elabore para llevar a cabo una adecuada supervisión de la actividad de los Miembros y Clientes, con objeto de prevenir y detectar posibles infracciones de las normas de Mercado o de actuaciones que pudieran suponer abuso de mercado.

Este manual de procedimientos internos detallará los medios de supervisión, las medidas de detección y los criterios de identificación de posibles actuaciones constitutivas de infracción de las normas de mercado o que pudieran suponer abuso de mercado, así como los criterios de comunicación y colaboración con la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El procedimiento de supervisión implicará la valoración de las actuaciones que se consideren como incumplimiento teniendo en cuenta la trascendencia de las mismas y las consecuencias que éstas tengan para MEFF. Cuando la naturaleza de los hechos lo permita, el procedimiento de supervisión garantizará la comunicación al Miembro o Cliente afectado de todas las circunstancias relevantes relativas a su actuación objeto de supervisión, la práctica de alegaciones por parte del Miembro o Cliente y el establecimiento de plazos para proceder, si fuera posible, a la subsanación de estas actuaciones.

El Supervisor General del Mercado comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores todas las circunstancias significativas o relevantes que puedan afectar al cumplimiento de las normas del Mercado y, en especial, al cumplimiento de las normas de abuso de mercado.

Artículo 38. Resolución de incidencias con Miembros.

1.

Cualquier disconformidad con las actuaciones desarrolladas en el Mercado deberá notificarse por el Miembro antes del inicio de la negociación del Día Hábil posterior a aquél en que la incidencia se produjo. En caso contrario, se entenderá que se aceptan todas las Operaciones que se hayan registrado, tal como se reflejan en el Registro Contable.

2.

Ante una disconformidad notificada por un Miembro, el Supervisor se encargará de investigar para determinar el origen del desacuerdo.

Una vez localizado el origen del desacuerdo, el Supervisor determinará a quién es imputable. Si el fallo fuera imputable a MEFF, ésta se encargará de regularizar la situación de inmediato. En el caso de que el fallo fuera imputable al Miembro, se le invitará a que lo compruebe. Si el Miembro acepta esa imputación acerca del origen de la incidencia, correrán a su cargo las consecuencias que de ella se deriven. En caso de que el Miembro no acepte que se le impute el origen de la incidencia, ésta permanecerá en examen, iniciándose un proceso de amigable solución con el Supervisor, que habrá de terminar antes del inicio de la siguiente sesión de negociación. En el caso de no llegarse a un acuerdo, el Miembro podrá plantear una reclamación, en los términos del siguiente artículo 39.

3.

Mientras la incidencia está pendiente de solución definitiva, el Miembro vendrá obligado a constituir, cautelarmente, las Garantías y a cumplir, también de forma cautelar, con las liquidaciones que MEFF efectúe.

Artículo 39. Reclamaciones de los Miembros frente a MEFF.

1.

En caso de que un Miembro desee plantear una reclamación frente a MEFF, la someterá por escrito a la Comisión de Supervisión y Vigilancia, describiendo con detalle ésta y los hechos que la fundamenten.

2.

El Miembro, en caso de no estar de acuerdo con el criterio mantenido por la Comisión de Supervisión y Vigilancia, o MEFF, podrán iniciar el arbitraje previsto en el apartado siguiente, en un plazo de treinta (30) días naturales contados a partir de la notificación a las partes de la decisión de la Comisión de Supervisión y Vigilancia.

3.

Para la resolución de las reclamaciones a que se refiere el apartado anterior del presente artículo, y renunciando a cualquier fuero que pudiera corresponderles, los Miembros y MEFF someterán dichas reclamaciones a arbitraje de derecho que se regulará conforme a las previsiones de la Ley Española de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, o aquella que la sustituya o modifique. Se nombrará un árbitro de común acuerdo entre las partes y, si esto no fuera posible, cada una de las partes designará a un árbitro y estos árbitros, a su vez, designarán a un tercero, que actuará como Presidente. En caso de que una de las partes no designara un árbitro dentro del plazo de los quince (15) días naturales siguientes a la comunicación a MEFF de la iniciación del procedimiento de arbitraje, el árbitro que designe la parte que sí lo haya hecho se entenderá que es aceptado como árbitro por la parte que no haya designado el suyo, por lo que el arbitraje se efectuará por sólo un árbitro. La designación se comunicará por algún medio que deje constancia de su recepción al árbitro o árbitros, para su aceptación. Si el árbitro o árbitros no hubiesen aceptado por escrito ante quien los designó, en el plazo de quince (15) días naturales a contar desde el siguiente a su notificación, se entenderá que no aceptan el nombramiento. Por tanto, en el supuesto de haber designado cualquiera de las partes un árbitro y éste no aceptara tal designación, la parte correspondiente contará con un último plazo de quince (15) días naturales para designar un nuevo árbitro. Una vez aceptadas por el árbitro o árbitros las designaciones efectuadas, dispondrán de un plazo de treinta (30) días naturales para emitir el laudo arbitral.

El procedimiento arbitral se sustanciará en Madrid.

Las partes se obligan expresamente a cumplir el laudo arbitral que se dicte.

Las partes sufragarán cada una sus propios gastos, y los honorarios y gastos del árbitro se distribuirán a medias, excepto que el laudo estipule otra distribución.

Para todas las cuestiones que, por imperativo legal, no pudieran someterse a arbitraje o, en su caso, para la formalización judicial del arbitraje, las partes, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, se someten al de los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Madrid.

Artículo 40. Reclamaciones de los Clientes frente a los Miembros y MEFF.

1.

En caso de que un Cliente tenga alguna queja o reclamación frente a un Miembro, o frente a la propia MEFF, previamente a cualquier acción administrativa, arbitral o judicial, podrá dirigirse por escrito a MEFF, en el domicilio social de ésta, indicando expresamente su voluntad de plantear una reclamación, identificando, en su caso, al Miembro frente al que tiene la reclamación y describiendo con detalle ésta y los hechos que la fundamenten.

2.

En el caso de que la reclamación o queja se refiera a la actuación de MEFF, MEFF valorará la reclamación planteada por el Cliente, contestando a la misma dentro del plazo máximo de un mes.

En el caso de que la reclamación o queja del Cliente se refiera a la actuación de un Miembro, MEFF estudiará los hechos y tratará, durante el plazo máximo de 1 mes, de que el Cliente y el Miembro en cuestión lleguen a una solución convenida de mutuo acuerdo.

3.

En caso de que el cliente no esté de acuerdo con la contestación de MEFF o en caso de no haber alcanzado un acuerdo con el Miembro, el Cliente podrá iniciar el arbitraje previsto en el apartado siguiente, siempre que así lo hubieran acordado en el contrato entre el Miembro y el Cliente, comunicando a la parte reclamada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores ya MEFF el inicio del procedimiento de arbitraje.

4.

Para la resolución de cuantos conflictos pudieran surgir en el desenvolvimiento del Mercado, renunciando a cualquier fuero que pudiera corresponderles, las partes implicadas podrán someter dichas cuestiones a arbitraje de derecho que se regulará conforme a las previsiones de la Ley Española de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, o aquella que la sustituya o modifique. Se nombrará un árbitro de común acuerdo entre las partes y, si esto no fuera posible, cada una de las partes designará a un árbitro y estos árbitros, a su vez, designarán a un tercero, que actuará como Presidente. En caso de que una de las partes no designara un árbitro dentro del plazo de los quince (15) días naturales siguientes a la comunicación a MEFF de la iniciación del procedimiento de arbitraje, el árbitro que designe la parte que sí lo haya hecho se entenderá que es aceptado como árbitro por la parte que ha renunciado a su derecho a nombrarlo, por lo que el arbitraje se efectuará por sólo un árbitro. La designación se comunicará por algún medio que deje constancia de su recepción al árbitro o árbitros, para su aceptación. Si el árbitro o árbitros no hubiesen aceptado por escrito ante quien los designó, en el plazo de quince (15) días naturales a contar desde el siguiente a su notificación, se entenderá que no aceptan el nombramiento. Por tanto, en el supuesto de haber designado cualquiera de las partes un árbitro y éste no aceptara tal designación, la parte correspondiente contará con un último plazo de quince (15) días naturales para designar un nuevo árbitro. Una vez aceptadas por el árbitro o árbitros las designaciones efectuadas, dispondrán de un plazo de treinta (30) días naturales para emitir el laudo arbitral.

El procedimiento arbitral se sustanciará en Madrid.

Las partes se obligan expresamente a cumplir el laudo arbitral que se dicte.

Las partes sufragarán cada una sus propios gastos, y los honorarios y gastos del árbitro se distribuirán a medias, excepto que el laudo estipule otra distribución.

Para todas las cuestiones que, por imperativo legal, no pudieran someterse a arbitraje o, en su caso, para la formalización judicial del arbitraje, las partes, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, se someten al de los juzgados y tribunales de la ciudad de Madrid.

5.

MEFF tendrá a disposición de los Miembros y Clientes un Libro de Reclamaciones en el que se inscribirán todas las reclamaciones planteadas a MEFF, con respecto a MEFF o con respecto a algún Miembro.

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