Ley 9/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior

Rango Ley
Publicación 2011-02-11
Última actualización 2014-07-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
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4.

Igualmente, el vendedor tiene la obligación de informar, de forma clara y fidedigna, acerca del origen de los productos que oferta.

TÍTULO V. La actuación pública sobre la actividad comercial

Artículo 53. Del fomento de la actividad comercial.

1.

La Administración del Principado de Asturias, a través de la Consejería competente en materia de comercio, promoverá el desarrollo y modernización de la actividad comercial en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

2.

La Administración del Principado de Asturias impulsará y apoyará de forma especial todas aquellas iniciativas cuyo objetivo sea la distribución y venta de productos autóctonos asturianos.

3.

La Administración del Principado establecerá, en el marco y ejercicio de sus competencias normativas en materia fiscal, un adecuado tratamiento de apoyo al pequeño y mediano comercio en su ámbito de actuación.

Artículo 54. Medidas de actuación.

1.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Administración del Principado de Asturias, a través de la Consejería competente en materia de comercio, desarrollará una política de reforma de las estructuras comerciales encaminada a la modernización y racionalización del sector. Dicha política tendrá como líneas principales de actuación las siguientes:

a)

Establecer programas de ayudas para las pequeñas y medianas empresas comerciales con el fin de conseguir la modernización y mejora de su gestión comercial.

b)

Proporcionar una formación permanente, continuada y actualizada a empresarios y trabajadores del sector con el fin de lograr una mayor productividad y eficacia en su gestión.

c)

Apoyar técnica y financieramente la introducción de nuevas tecnologías, la integración y asociacionismo de empresas y, en general, cualquier acción o proyecto que redunde en la obtención de canales de comercialización con menores costes de intermediación, mayor eficacia y mejor servicio y calidad para el consumidor y usuario.

d)

Promover, en colaboración con la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanismo y los Ayuntamientos, proyectos de desarrollo de un adecuado urbanismo comercial, especialmente en los grandes núcleos de población, en defensa de un modelo de ciudad compacta, sostenible y socialmente solidaria.

e)

Promover nuevas alternativas al comercio que permitan incrementar el nivel de calidad de vida de los ciudadanos.

f)

Promover las medidas adecuadas para suplir o equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que puede encontrarse, individual o colectivamente, el consumidor o usuario.

g)

Impulsar la consolidación, estabilidad y crecimiento del empleo de calidad en el sector comercial.

h)

Incentivar la realización de estudios e investigaciones relacionadas con el sector del comercio que contribuyan a su mejora y modernización.

i)

Realizar campañas de promoción del comercio.

j)

Impulsar medidas de apoyo al comercio dirigidas a la eliminación de barreras arquitectónicas.

2.

Para llevar a cabo las actuaciones recogidas en el apartado anterior, la Administración del Principado de Asturias podrá recabar la colaboración de otras Administraciones, así como de instituciones y asociaciones públicas o privadas, por medio de la suscripción de convenios o en la forma que resulte más adecuada para la consecución de los fines perseguidos.

Artículo 55. Planes de orientación comercial.

1.

En el marco de la presente Ley, se podrán aprobar:

a)

Planes locales de orientación comercial, que son aquellos que concretan los objetivos a alcanzar en materia de comercio y las específicas medidas de fomento que han de adoptarse para su consecución en uno o varios concejos, priorizando el mantenimiento de la estructura de distribución comercial urbana.

b)

Planes sectoriales de orientación comercial, que son los que afectan a un sector determinado de la actividad comercial, pudiendo abarcar la totalidad o parte del territorio de la Comunidad Autónoma.

2.

La vigencia de los planes locales y sectoriales de orientación comercial será como máximo de cuatro años.

3.

Los planes locales y sectoriales de orientación comercial habrán de tener, básicamente, el siguiente contenido:

a)

Memoria relativa a la oferta y la demanda comercial existente en el ámbito territorial afectado o en el sector comercial en cuestión, con especial referencia al tratamiento dispensado en las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial y en el planeamiento urbanístico municipal.

b)

Programa de actuación, en el que se defina el correspondiente modelo comercial del ámbito territorial o del sector en cuestión, y las medidas de fomento oportunas para que el equipamiento comercial ya existente en el ámbito territorial concernido o en el sector comercial en cuestión se adapte al modelo que se desprenda del plan.

4.

En el caso de los planes locales, el programa podrá incluir:

a)

Planes de dinamización comercial y de inversiones, con especial indicación de las urbanísticas de incidencia comercial (creación de calles o zonas comerciales adecuadas de carácter peatonal o de circulación restringida, centros comerciales abiertos, o desarrollo de los ya existentes, accesos, aparcamientos, señalización, etc.) y de los agentes que participan en su ejecución y financiación.

b)

Las ordenanzas o planes urbanísticos que se han de redactar o modificar, en su caso.

Artículo 56. Planes locales de orientación comercial.

La elaboración y aprobación de los planes locales de orientación comercial se ajustarán a los siguientes trámites:

a)

La iniciativa para su elaboración corresponderá a las entidades locales, Cámaras Oficiales de Comercio, organizaciones empresariales más representativas del sector y, subsidiariamente, a la Consejería competente en materia de comercio.

b)

Aprobación inicial por el Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados o, en su caso, la entidad supramunicipal competente y sometimiento del proyecto a trámite de información pública de un mes.

c)

En el plazo de tres meses desde la aprobación inicial, y a la vista del resultado de la información pública, el Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados o, en su caso, la entidad supramunicipal competente procederán a su aprobación provisional.

d)

Aprobación definitiva por la Consejería competente en materia de comercio, previo informe del Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias. Transcurridos tres meses, a contar desde la notificación de la aprobación provisional, sin haberse dictado la pertinente resolución, se entiende producida la aprobación definitiva por silencio administrativo.

Los planes locales de orientación comercial podrán adoptar, si así lo decide la Administración municipal, el carácter y condición de plan especial de conformidad con lo previsto en la vigente legislación urbanística, siéndoles, en su caso, de aplicación la legislación ambiental.

Artículo 57. Planes sectoriales de orientación comercial.

La elaboración y aprobación de los planes sectoriales de orientación comercial se ajustarán a los siguientes trámites:

a)

La iniciativa para su elaboración corresponderá a las entidades locales, Cámaras Oficiales de Comercio, organizaciones empresariales más representativas del sector y a la Consejería competente en materia de comercio.

b)

Aprobación inicial por la Consejería competente en materia de comercio y sometimiento del proyecto a trámite de información pública de un mes. En los supuestos en que la iniciativa no corresponda a las entidades locales, antes de la aprobación inicial, se recabará por parte de la Dirección General competente en materia de comercio un informe de la Comisión Asturiana de Administración Local.

c)

A la vista del resultado de la información pública, tendrá lugar la aprobación definitiva por la Consejería competente en materia de comercio, previo informe del Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias. Transcurridos seis meses desde la aprobación inicial, sin haberse dictado la pertinente resolución de aprobación definitiva, se entiende que la Administración ha desistido del proyecto.

Artículo 58. Promoción del comercio en las zonas rurales.

1.

El comercio de las zonas rurales, entendiendo por tal los pequeños establecimientos comerciales de corte tradicional ubicados en núcleos de población de menos de 1.000 habitantes, será objeto de programas específicos de fomento, asistencia técnica y ayudas por parte de la Administración del Principado de Asturias.

2.

Los programas que se formulen y desarrollen en ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior se adoptarán previo informe del Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias, y en colaboración con los Ayuntamientos en las materias de su competencia.

Artículo 59. Actividades feriales.

1.

Se entiende por actividades feriales las manifestaciones de carácter comercial que tengan por objeto la exposición, difusión y promoción comercial de bienes o servicios, facilitar el acercamiento entre la oferta y la demanda que conduzca a la realización de transacciones comerciales y potenciar la transparencia del mercado, siempre que concurran las siguientes características:

a)

Tener una duración limitada en el tiempo.

b)

Reunir a una pluralidad de expositores.

Durante el desarrollo de las actividades feriales, podrán llevarse a cabo ventas directas con sujeción al régimen general de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de otras normas que resulten de aplicación, las cuales gozarán de libertad de horario.

2.

Las actividades feriales, definidas en el apartado anterior, adoptarán alguna de las siguientes modalidades:

a)

«Feria», cuando su celebración tenga carácter periódico.

b)

«Exposición o muestra», cuando no tiene una periodicidad establecida.

3.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos para su celebración y la clasificación de las actividades feriales en función de la procedencia o de las características de los bienes o servicios objeto de los mismos.

4.

La Administración del Principado fomentará su celebración y apoyará la asistencia a las mismas de las empresas y comerciantes asturianos.

5.

Se consideran excluidas:

a)

Las exposiciones internacionales, que se rigen por la Convención de París de 22 de noviembre de 1928.

b)

Las exposiciones dedicadas a los productos de la cultura, la educación, la ciencia, el arte, el civismo y los servicios sociales, salvo que se dirijan principalmente al público profesional.

c)

Las actividades promocionales de cualquier tipo organizadas por los establecimientos comerciales.

d)

Los mercados cuya actividad exclusiva o fundamental sea la venta directa con retirada de mercancía, aunque reciban la denominación tradicional de feria.

e)

Los certámenes ganaderos.

Artículo 60. Inspección.

La Administración del Principado de Asturias, a través de la Dirección General competente en materia de comercio, y los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, podrán inspeccionar productos, actividades, instalaciones y establecimientos comerciales, así como solicitar a sus titulares cuanta información resulte precisa en relación con los mismos.

Artículo 61. Obligación de facilitar información.

Los titulares de las empresas, establecimientos y actividades comerciales, así como sus representantes están obligados a cumplir con los requerimientos e inspecciones que efectúe la Administración competente y sus agentes, acerca del cumplimiento de las prescripciones legales que regulen el ejercicio de la actividad comercial de que se trate.

TÍTULO VI. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 62. Infracciones administrativas.

Se consideran infracciones administrativas en materia de comercio las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley y se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 63. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:

a)

No exhibir la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentariamente establecida.

b)

El incumplimiento de la obligación de exponer o exhibir en cualquier lugar del establecimiento, legible desde el exterior, el horario de apertura y cierre.

c)

El incumplimiento de la obligación de comunicación de las liquidaciones, así como de las ventas de saldos ocasionales o ventas de saldos permanentes no exclusivas, en la forma y condiciones recogidas en la presente Ley.

d)

El suministro de información inexacta o incompleta requerida por las autoridades o sus agentes y por los funcionarios de la Administración comercial en el ejercicio de sus funciones de comprobación, siempre que no constituya infracción grave.

e)

Cualquier otro incumplimiento de las prohibiciones y obligaciones establecidas en la presente Ley que no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

Artículo 64. Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves:

a)

La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes y por los funcionarios de la Administración comercial en el ejercicio de sus funciones de comprobación, y el suministro de información falsa.

b)

El incumplimiento del requerimiento sobre el cese de actividades infractoras.

c)

Ejercer una actividad comercial sin autorización, cuando ésta sea necesaria.

d)

El incumplimiento del deber de comunicación de quien ejerza la actividad comercial al Registro de Empresas y Actividades Comerciales del Principado de Asturias en el plazo legalmente establecido.

e)

Realizar o anunciar ventas a pérdidas, con excepción de las autorizadas en la legislación básica estatal en materia de comercio minorista, así como incumplir las normas sobre facturas que se establecen en la misma.

f)

Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.

g)

El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla la legislación básica estatal en materia de comercio minorista, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en la citada legislación básica.

h)

La realización de actividades comerciales en domingo o día festivo no autorizado para la realización de actividades comerciales.

i)

La venta bajo el anuncio o la denominación de ventas con prima, ventas en rebaja, ventas en liquidación, ventas de promoción o ventas de saldos, así como la realización de estas actividades con inobservancia de las características legales definidoras de las mismas.

j)

Estar afectados los objetos ofertados en las ventas con obsequio, en rebaja o en liquidación por alguna causa que reduzca su valor de mercado.

k)

El falseamiento, en las ventas promocionales, de la publicidad de su oferta.

l)

La oferta de operaciones en cadena o pirámide en la forma prohibida por la legislación estatal.

m)

Modificar durante el período de duración de la oferta de ventas con obsequio el precio o calidad del producto.

n)

El incumplimiento del régimen establecido sobre la entrega de los obsequios promocionales.

o)

Anunciar ventas como de fabricante o mayorista con incumplimiento de lo establecido al respecto en la legislación básica estatal en materia de comercio minorista.

p)

Incumplimiento de la prohibición de ejercer simultáneamente la actividad comercial mayorista y minorista en un mismo establecimiento, sin estar debidamente diferenciadas, señalizadas e identificadas, ni respetar las normas específicas reguladoras de cada una de ellas.

q)

El incumplimiento por parte de quienes otorguen contrato de franquicia de la obligación de comunicación del inicio de actividad al Registro de Franquiciadores en el plazo al que se refiere la legislación básica estatal en materia de comercio minorista, así como la falta de actualización de los datos que con carácter anual deben realizar.

r)

Cursar información errónea o claramente insuficiente cuando ésta haya sido solicitada de conformidad con la normativa de aplicación y tenga carácter esencial, se generen graves daños o exista intencionalidad.

s)

La prohibición de libre acceso y la expulsión de los clientes cuando sean injustificadas.

t)

El incumplimiento de la normativa relativa al uso del Escudo del Principado de Asturias como distintivo de productos y mercancías.

u)

El incumplimiento del deber de comunicación previa establecido en el artículo 19 de la presente ley.

Se añade la letra u) por el art. único.4 de la Ley 9/2014, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2014-10578.

Artículo 65. Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves:

a)

Las que supongan grave riesgo para la salud y seguridad de las personas.

b)

La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes y por funcionarios de la Administración comercial en el ejercicio de sus funciones de comprobación, cuando se efectúe acompañada de violencia física o cualquier otra forma de presión o intimidación.

c)

Las que, habiéndose calificado de graves, hayan supuesto una facturación total durante el período de comisión de la infracción superior a 600.000 euros.

Artículo 66. Responsabilidad.

1.

Serán responsables de las infracciones administrativas tipificadas:

a)

Las personas físicas o jurídicas titulares de la empresa y actividades comerciales que serán, salvo prueba en contrario, aquellas a cuyo nombre figure la autorización o licencia correspondiente.

b)

Las personas físicas o jurídicas que no disponiendo de la autorización obligatoria realicen la actividad comercial.

c)

Las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, contravengan lo dispuesto en la presente Ley.

2.

El titular de la empresa, establecimiento o actividad será responsable administrativo de las infracciones cometidas por el personal a su servicio.

Artículo 67. Prescripción de las infracciones.

1.

Las infracciones administrativas en materia de comercio prescribirán en los siguientes plazos:

a)

Las leves, a los seis meses.

b)

Las graves, a los dos años.

c)

Las muy graves, a los tres años.

2.

El plazo de prescripción se computará a partir de la producción del hecho sancionable o de la terminación del período de comisión si se trata de infracciones continuadas y quedará interrumpido por la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado, reanudándose el cómputo si el procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

CAPÍTULO II. Sanciones

Artículo 68. Sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas con apercibimiento o multa, de acuerdo con la siguiente graduación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 70:

a)

Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de 600 a 3.000 euros.

b)

Las infracciones graves, con multa de 3.001 hasta 90.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multa de 90.001 hasta 800.000 euros.

Artículo 69. Sanciones accesorias.

1.

La autoridad a quien corresponda la resolución del procedimiento podrá acordar, como sanción accesoria, el comiso de la mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda suponer riesgo para el consumidor, debiendo destruirse si su utilización o consumo constituyeran un peligro para la salud pública. Será, en todo caso, el órgano sancionador el que deba determinar el destino final que debe darse a las mercancías decomisadas en cada circunstancia. Los gastos que deriven de las operaciones de intervención, depósito, comiso, transporte y destrucción de la mercancía serán a cuenta del infractor.

2.

En el supuesto de infracciones muy graves que supongan un grave riesgo para la salud, grave perjuicio económico o generen una amplia alarma social, el órgano sancionador podrá acordar el cierre temporal de la empresa o establecimiento infractor por un plazo máximo de un año.

3.

En el supuesto de que el establecimiento careciera de las pertinentes autorizaciones administrativas, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar, como sanción accesoria, el cierre del establecimiento hasta que obtenga dichas autorizaciones.

Artículo 70. Criterios de graduación de las sanciones.

Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, capacidad o solvencia económica de la empresa y reincidencia, entendida como la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 71. Multas coercitivas.

Con independencia de las sanciones establecidas en la presente ley, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de la actividad o de los establecimientos a lo dispuesto en las normas, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20% de la multa fijada para la infracción cometida.

Artículo 72. Órganos competentes para la imposición de las sanciones.

Los órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley son los siguientes:

a)

El titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de comercio, en el caso de las sanciones por infracciones leves.

b)

El titular de la Consejería competente en materia de comercio, en el caso de las sanciones por infracciones graves y muy graves, con las excepciones establecidas en el apartado siguiente.

c)

El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en los siguientes casos:

1.º Cuando la sanción por el ejercicio de la actividad comercial sin las pertinentes autorizaciones lleve aparejada el cierre del establecimiento hasta la obtención de aquéllas.

2.º Cuando las sanciones por infracciones muy graves lleven aparejado el cierre temporal de la empresa o establecimiento infractor por un plazo máximo de un año.

Artículo 73. Prescripción de las sanciones.

1.

Las sanciones administrativas en materia de comercio prescribirán en los siguientes plazos:

a)

Las leves, a los seis meses.

b)

Las graves, a los dos años.

c)

Las muy graves, a los tres años.

2.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a contarse el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador

Artículo 74. Regulación.

El procedimiento sancionador en materia de comercio interior en lo no previsto en la presente ley se sustanciará conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración del Principado de Asturias, debiendo, en todo caso, respetarse los principios contenidos en el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 75. Iniciación.

1.

El procedimiento sancionador en materia de comercio se iniciará de oficio por providencia del titular de la Dirección General competente en materia de comercio adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:

a)

Por la propia iniciativa del órgano competente en materia de comercio cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.

b)

Orden del órgano superior jerárquico.

c)

Petición razonada de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.

d)

Denuncia de cualquier persona en cumplimiento o no de una obligación legal.

2.

Con carácter previo a la incoación del procedimiento, la autoridad competente podrá realizar actuaciones al objeto de determinar si concurren las circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento sancionador.

Artículo 76. Medidas de carácter provisional.

1.

La autoridad competente para la incoación del procedimiento sancionador podrá acordar, en cualquier momento del procedimiento, mediante resolución motivada y con audiencia previa del interesado, la adopción de medidas de carácter provisional siempre que concurran en las infracciones circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, que supongan perjuicios graves y manifiestos de difícil reparación, o que sea necesario para asegurar la eficacia de la resolución que, en su caso, pudiera recaer.

s2. Estas medidas de carácter provisional, que no tendrán el carácter de sanción, podrán mantenerse durante el tiempo preciso hasta la rectificación de los defectos existentes y como máximo hasta la resolución del procedimiento. Entre tales medidas, se encuentran las siguientes:

a)

Intervención cautelar de las mercancías objeto del procedimiento, siempre que existan indicios racionales de fraude o falsificación, imposibilidad de su identificación o incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para su comercialización.

b)

La clausura o cierre de establecimientos o instalaciones que no cuenten con las preceptivas autorizaciones.

c)

La suspensión temporal de la actividad comercial hasta que se cumplan los requisitos para su ejercicio.

3.

Con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas que procedan por razones de seguridad. Tales medidas habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.

En todo caso, las medidas adoptadas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o si el acuerdo de iniciación no se pronuncia expresamente acerca de las mismas.

Disposición transitoria primera. Licencias en tramitación.

1.

Las solicitudes de licencia comercial específica cuya tramitación se hubiese iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y que se encuentren pendientes de resolución se tramitarán conforme a la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

2.

A los efectos de esta disposición, se entenderá que una licencia se encuentra en tramitación cuando se haya completado, por parte del solicitante, la totalidad de la documentación requerida por la legislación vigente en ese momento.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de esta Ley al planeamiento urbanístico y territorial en tramitación.

Todos aquellos procesos de revisión o elaboración de nuevos instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial que se encuentren en tramitación en el momento de entrada en vigor de esta Ley, y en los que no haya recaído acuerdo de aprobación provisional, deberán someterse a lo dispuesto en este texto normativo.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1.

A la entrada en vigor de la presente Ley queda derogada la Ley del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior.

2.

Quedan asimismo derogadas a la entrada en vigor de la presente Ley las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en la misma.

3.

Quedan expresamente excluidos de la derogación, en cuanto no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, el Decreto 79/2004, de 8 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias; el Decreto 104/2005, de 13 de octubre, de horarios comerciales en el Principado de Asturias, y el Decreto 137/2006, de 28 de diciembre, por el que se regula el Registro de Empresas y Actividades Comerciales del Principado de Asturias.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Actualización de la cuantía de las multas.

La cuantía de las multas establecidas en la presente Ley podrá ser actualizada mediante decreto por el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 17 de diciembre de 2010.–El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces.

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