Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada

Rango Orden
Publicación 2011-02-18
Estado Vigente
Departamento Ministerio del Interior
Fuente BOE
artículos 25
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En cumplimiento de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, el Ministro del Interior aprobó la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, regulando aquellos extremos pendientes de desarrollo y necesarios para una aplicación efectiva de los preceptos contenidos la Ley y norma reglamentaria mencionadas.

Concretamente en materia de empresas de seguridad, el Reglamento contempla aspectos referidos a la autorización de las empresas, las características de las medidas de seguridad físicas y electrónicas con las que obligatoriamente deben contar las empresas, en las diferentes actividades que desarrollan y, en particular, aquellos elementos que requieren una mayor atención teniendo en cuenta la función para la que están previstos.

Para ello, la Orden de 23 de abril de 1997 incorporó las Normas españolas denominadas UNE vigentes en el momento con el fin de disponer de un modelo de referencia sobre el que establecer y exigir las obligaciones impuestas en la normativa reglamentaria.

La presente disposición tiene por objeto la actualización de las Normas europeas EN de seguridad física aplicables en la actualidad, así como la inclusión de las nuevas Normas reguladoras de las características que deberán reunir los sistemas de seguridad electrónicos instalados.

En este mismo sentido, la presente Orden facilita la incorporación de todas aquellas disposiciones nacionales y europeas que modifiquen las ya existentes, con el fin de mantener actualizados los aspectos tecnológicos inherentes a dichas normas, incluida la certificación de producción de todos los elementos que forman parte de la seguridad física y electrónica de las instalaciones de seguridad.

Todas las Normas contenidas en esta Orden aparecen recogidas en el anexo I bajo el título de «Relación de Normas UNE o UNE-EN que resultan de aplicación».

Por otra parte, la presente Orden determina los grados de seguridad de los sistemas instalados en las sedes o delegaciones de las empresas, en función de la actividad autorizada; simplifica y refuerza las medidas de seguridad de los armeros, cuya presencia es obligatoria en las empresas o lugares donde se prestan servicios con armas; modifica y actualiza las características de las que deben disponer los vehículos destinados al transporte de fondos, valores y objetos valiosos, mejorando sus sistemas de comunicación y localización y, finalmente, se da nueva redacción a algunos artículos de la normativa anterior, definiendo con mayor precisión aquellos conceptos cuya compleja interpretación había dificultado su aplicación práctica.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de notificación en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.. De acuerdo con la normativa reglamentaria citada, la presente Orden recoge una disposición adicional que permite el uso o consumo en España de productos procedentes de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, siempre y cuando sus condiciones técnicas y de seguridad sean equivalentes a las exigidas por la normativa vigente en España.

De igual manera, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, así como al conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada, habiéndose tenido en cuenta las propuestas, observaciones y sugerencias formuladas a través de dichos trámites.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I. Autorización de empresas de seguridad

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 1. Solicitudes de autorización.

Para poder desarrollar sus actividades, las empresas de seguridad deberán solicitar su autorización mediante la inscripción en el correspondiente Registro, a través de instancia dirigida a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma que tenga competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía, y lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando aquéllas tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma y su ámbito de actuación esté limitado a la misma.

Artículo 2. Modelo de solicitud.

Las solicitudes incluirán los datos a que se refiera el modelo oficial único disponible, en cada momento, en la sede electrónica de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, de las Comunidades Autónomas competentes, debiendo acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales y específicos señalados en el artículo 5 y en el anexo, respectivamente, del Reglamento de Seguridad Privada.

Artículo 3. Lugares de presentación.
1.

Dichas solicitudes se presentarán en el Registro de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía (Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada), o, en su caso, del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.

2.

Igualmente, se podrán presentar a través de la sede electrónica de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, una vez que este procedimiento se incluya en el anexo de la Orden INT/3516/2009, de 29 de diciembre, por la que se crea un registro electrónico, en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, en la correspondiente de las Comunidades Autónomas competentes.

Artículo 4. Comprobaciones, inspecciones y resolución.
1.

La Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, realizará, directamente o a través de las dependencias policiales respectivas, las comprobaciones e inspecciones precisas. Seguidamente, procederá a formular la propuesta correspondiente de autorización, previa emisión, por parte de la Unidad Orgánica correspondiente del Cuerpo de la Guardia Civil, del informe sobre la idoneidad de la instalación de los armeros, al que se refiere el apartado tercero del artículo 5 del Reglamento de Seguridad Privada.

2.

El Director General de la Policía y de la Guardia Civil, o en su caso, el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, dispondrá la inscripción en el registro y autorizará la entrada en funcionamiento de aquellas empresas que cumplan los requisitos generales y específicos.

3.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 10 del Reglamento de Seguridad Privada, el órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá copia de la inscripción efectuada al Registro General de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, existente en la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 5. Sistemas de seguridad.
1.

Las empresas de seguridad dispondrán en su sede y en la de sus delegaciones de un sistema de seguridad, físico y electrónico, compuesto de los siguientes elementos, como mínimo:

a)

Puerta o puertas de acceso blindadas, de clase de resistencia V, de acuerdo con la Norma UNE-ENV 1627 la parte opaca, y con nivel de resistencia P5A al ataque manual, de acuerdo con la Norma UNE-EN 356 la parte translúcida, debiendo contar en ambos casos con cercos reforzados y contactos magnéticos, como mínimo de mediana potencia.

b)

Ventanas o huecos protegidos con rejas fijas, macizas y adosadas, o empotradas, de acuerdo con la Norma UNE 108142, o con ventanas y cercos con una clase de resistencia V, de acuerdo con la Norma UNE-ENV 1627, y protección electrónica.

c)

Equipos o sistemas de captación y registro de imágenes, en su interior o exterior, indistintamente.

d)

Elementos que permitan la detección de cualquier ataque en todas las paredes medianeras con edificios o locales ajenos a la propia empresa.

e)

Sistema de detección volumétrica.

f)

Conexión con una central de alarmas mediante doble vía de comunicación, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal por la otra o bien una sola vía que permita la transmisión digital con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo (backup).

2.

Los sistemas de alarma deberán cumplir los requisitos contenidos en las Normas UNE-EN 50130, 50131, 50132, 50133, 50136 y en la Norma UNE CLC/TS 50398, o en aquellas Normas llamadas a reemplazar a las citadas Normas, según sean de aplicación a los diferentes tipos de sistemas.

Sección 2.ª Requisitos específicos

Artículo 6. Armeros.
1.

Los armeros que hayan de tener las empresas de seguridad en su sede o en sus delegaciones o sucursales, deberán reunir, para la custodia de las armas, al menos, las siguientes medidas de seguridad:

a)

Pasivas: Mínimo grado de seguridad 3 según clasificación establecida en las Normas UNE-EN 1143-1 cuando se trate de caja fuerte, y en caso de cámara acorazada deberá contar con un muro acorazado con un mínimo grado de seguridad 5, determinado en la Norma UNE-EN 1143-1, dotado de puerta acorazada y trampón, si lo hubiere, con el mismo grado de seguridad.

El recinto privado donde estén ubicados los armeros deberá contar en sus paredes con un grado de seguridad 2 de la Norma UNE EN 1143-1, y la puerta de acceso deberá ser blindada, con una clase de resistencia V de la Norma UNE-ENV 1627, estando dotada además de cerradura de seguridad. Dicho recinto estará únicamente destinado para la ubicación de los armeros de las sedes o delegaciones de las empresas de seguridad.

Cuando las circunstancias constructivas del inmueble impidan la construcción del recinto privado, podrá sustituirse el mismo por una caja fuerte con un grado mínimo de seguridad 3 de la Norma UNE-EN 1143-1, con capacidad suficiente para instalar en su interior los armeros de la empresa. Cuando el peso de la caja sea inferior a 2.000 kilos, la caja deberá estar anclada al suelo, pared, o estructura de hormigón, en habitáculo protegido con un sistema de alarma de grado 3, según la Norma UNE 50131-1, y restringido su acceso a personal no autorizado.

b)

Activas: Los recintos donde se ubiquen los armeros estarán dotados de elementos de detección, de los clasificados de grado 3 en la Norma UNE 50131-1, que permitan detectar cualquier tipo de ataque a través de paredes, techo o suelo.

La puerta blindada del recinto privado, que tendrá una clase de resistencia V conforme a la Norma UNE-ENV 1627, estará dotada de, al menos, un detector que alerte de la apertura no autorizada y/o de la rotura de la misma o del detector, y en su interior existirá detección volumétrica de grado 3 contenida en la Norma UNE 50131-1, protegiendo los armeros. Además, la puerta de la caja/armero estará dotada de un dispositivo que detecte su apertura no autorizada o la rotura de la misma.

Dichos sistemas de alarma estarán diferenciados de otros sistemas ubicados en las instalaciones, debiendo estar conectados a una central de alarma y contar con dos vías de comunicación distintas, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la alarma por la otra, o bien con una sola vía que permita la transmisión digital con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo (backup).

2.

Los armeros instalados en los lugares de prestación de servicio a que se refiere el apartado primero del artículo 25 del Reglamento de Seguridad Privada, deberán reunir, como mínimo, las siguientes medidas de seguridad:

a)

Pasivas: Mínimo grado de seguridad 3 según las Normas UNE EN 1143-1 en todo su conjunto. Si se dispone de servicio permanente de vigilancia con observación continua de la caja fuerte/armero o el citado lugar ya dispone de una cámara acorazada, el mínimo grado de seguridad será de tipo 1 de la citada Norma, debiendo, en el segundo supuesto, instalarse en el interior de dicha cámara. Su ubicación estará en un lugar reservado, fuera de la vista del público, donde únicamente tenga acceso el personal de seguridad privada que desarrolla el servicio.

b)

Activas: Estarán protegidos permanentemente mediante detección volumétrica de la clasificada de grado 3 en la Norma UNE 50131-1, y la puerta estará dotada de un dispositivo que detecte la apertura no autorizada y/o la rotura del mismo.

Cuando no estén instalados en el interior de una cámara acorazada y sean autorizados para la custodia de más de tres armas, dispondrán de las medidas determinadas en el párrafo primero de la letra b) del apartado anterior.

Las características técnicas de dichas medidas vendrán recogidas en el plan de protección de los lugares de prestación de servicio a que se refiere el apartado primero del artículo 25 del Reglamento de Seguridad Privada.

3.

El número de armas que se podrá autorizar en depósito, será el correspondiente al volumen del armero, teniendo en cuenta que el volumen medio de un arma corta es de 3,5 litros, el de un arma larga es de 7 litros, el de los fusiles de asalto del calibre 5,56 × 45 mm. es de 20 litros, el de las ametralladoras del calibre 7,62 mm. es de 30 litros y, finalmente, el de las ametralladoras del calibre 12,70 mm. es de 80 litros.

Respecto a la cartuchería, cuyo almacenamiento se hará en armero independiente al de las armas, con el mismo grado de seguridad que el exigido para éstas, se tendrá en cuenta que para cada 100 cartuchos de arma corta y larga de vigilancia de guardería se necesitarán 1,5 litros de capacidad; para 1.000 cartuchos del calibre 5,56 × 45 mm. se necesitarán 6 litros; para 1.000 cartuchos del calibre 7,76 mm. se necesitarán 13 litros; y para 100 cartuchos del calibre 12,70 en cinta con caja se necesitarán 7,5 litros.

En los supuestos contemplados en el apartado primero del artículo 25 del Reglamento de Seguridad Privada, cuando la dotación de cartuchería sea la mínima exigible para cada una de las armas depositadas, no será necesario contar con armeros independientes.

4.

En las sedes o delegaciones en que hayan de tener armeros, las empresas de seguridad dispondrán de un plan de protección con contrato de instalación, mantenimiento y revisión del sistema electrónico, instalado por una empresa del sector autorizada, con certificación de que, al menos, se cumplen las medidas de seguridad contempladas en el apartado primero.

El mencionado plan contendrá, además de las medidas técnicas anteriormente descritas, las del sistema de seguridad enumeradas en el artículo 5.

Las revisiones periódicas de las medidas de seguridad se realizarán por la empresa de mantenimiento en períodos máximos de un año, salvo que circunstancias ambientales, de seguridad o de otra clase aconsejaran, a juicio del Interventor de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil, la reducción de dichos períodos.

5.

En los supuestos del apartado cuarto del artículo 25 del Reglamento de Seguridad Privada, en que los armeros puedan ser sustituidos por la caja fuerte del local, ésta deberá ser punto de activación de una señal de alarma, diferenciada del resto de las señales de alarma existentes en el establecimiento o local.

Dicha caja fuerte no debe dar custodia a más de un arma, salvo que las circunstancias del lugar y las medidas de seguridad del establecimiento garanticen la custodia de más armas a juicio del Interventor de Armas y Explosivos, debiendo estar, en este caso, cada arma bajo llave en cajas metálicas independientes.

6.

En los supuestos contemplados en el apartado cuarto del artículo 90 del Reglamento de Seguridad Privada, cuando el escolta no pueda garantizar la custodia del arma como previene el artículo 144 del Reglamento de Armas, la deberá entregar a un depósito de armas autorizado, en caja fuerte que reúna las condiciones descritas en el apartado anterior o, de forma excepcional, en las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Cuando el escolta privado custodie el arma en su domicilio, se considerará cumplida la obligación impuesta en el párrafo a) del apartado primero del artículo 144 del Reglamento de Armas en el supuesto de que disponga en el mismo de una caja fuerte o armero con grado de seguridad 3, conforme a la Norma UNE-EN 1143-1.

7.

En los supuestos del apartado segundo del artículo 93 del Reglamento de Seguridad Privada en que el arma pueda quedar bajo la custodia del guarda particular del campo, ésta o, en su caso, el sistema de cierre, o pieza de seguridad equivalente será custodiada en su domicilio, en caja fuerte o armero, con grado de seguridad 3, según la Norma UNE EN 1143-1, independientemente de que se trate de arma larga o corta.

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