Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas
En los períodos de formación, los aspirantes y los reservistas voluntarios continuarán en la situación de alta en el régimen de Seguridad Social al que pertenecieran. A los que al incorporarse no estuvieran dados de alta en ningún régimen de Seguridad Social, se les aplicará el régimen de Seguridad Social establecido para los alumnos de los centros docentes militares de formación.
A los reservistas voluntarios activados para prestar servicio en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, tanto en España como en el extranjero, se les aplicará el régimen de Seguridad Social establecido para los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal.
El Ministerio de Defensa establecerá el procedimiento para compensar, en su totalidad, las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social durante los períodos de formación militar básica y especifica de los aspirantes y de formación continuada de los reservistas, en los supuestos en que éstos continúen en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social al que estuvieran adscritos.
Artículo 45. Derechos y deberes de carácter económico.
Los reservistas voluntarios tendrán los derechos y deberes económicos que se contemplen en el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y en el Real Decreto sobre indemnizaciones por razón del servicio que se encuentren en vigor, según lo establecido en el artículo 37.
En todos los supuestos de incorporación previstos en este reglamento, los aspirantes a la obtención de la condición y los reservistas voluntarios tendrán derecho a efectuar por cuenta del Estado los viajes de ida y regreso, para lo que se les extenderá el preceptivo documento expedido por la autoridad militar correspondiente, con el que obtendrán el título de viajero para realizar dichos viajes. Para el personal residente en el extranjero, la localidad de origen será el punto de entrada en territorio nacional.
CAPÍTULO III. Reservistas de especial disponibilidad
Artículo 46. Adquisición de la condición de reservista de especial disponibilidad.
Adquieren la condición de reservistas de especial disponibilidad los militares profesionales que voluntariamente lo soliciten al finalizar sus compromisos de larga duración y acrediten haber cumplido al menos dieciocho años de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, y en la disposición transitoria quinta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.
Las solicitudes se cursarán, a través de la unidad de destino, al Jefe de Estado Mayor que corresponda o al Subsecretario de Defensa y serán resueltas por éstos mediante publicación de la correspondiente resolución en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», en la que deberán figurar las unidades de destino para incorporación en caso de activación y la Subdelegación de Defensa de la que pasen a depender.
Artículo 47. Régimen del reservista de especial disponibilidad.
En situación de disponibilidad no tendrá la condición militar. Cuando sea activado para prestar servicio y se incorpore a las Fuerzas Armadas, recuperará la condición militar, mantendrá el empleo, la antigüedad y la especialidad que tenía en el momento de finalizar su compromiso de larga duración y estará sujeto al mismo régimen que mantienen los militares profesionales con una relación de servicios de carácter temporal.
Los reservistas de especial disponibilidad de la categoría de tropa y marinería percibirán la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril. Los reservistas de especial disponibilidad de la categoría de oficial percibirán una asignación por disponibilidad de 1,9 veces la correspondiente a los militares de tropa y marinería.
Los reservistas de especial disponibilidad mantendrán, si lo solicitan, una especial relación con las Fuerzas Armadas, mediante su adscripción a la unidad, centro u organismo del Ministerio de Defensa que elijan, previa conformidad de los Mandos o Jefe de Personal.
Los reservistas de especial disponibilidad podrán asistir a actos y ceremonias militares en los que dicha unidad participe, usar el uniforme en actos militares y sociales solemnes y disponer de la correspondiente tarjeta de identificación militar.
Las solicitudes que puedan ejercitar se cursarán a través de las Subdelegaciones de Defensa de las que dependan dónde, además, se les facilitará el acceso a información sobre prestaciones a las que tienen derecho y sobre otros asuntos que puedan ser de su interés.
En situación de disponibilidad tendrán los derechos y obligaciones contemplados en el artículo 19 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, para los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo. Cuando sean activados, les serán aplicables los derechos de carácter laboral y de seguridad social que para los reservistas voluntarios se contemplan en este reglamento.
Artículo 48. Activación e incorporación de reservistas de especial disponibilidad.
Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, autorizar la incorporación de reservistas de especial disponibilidad para prestar servicios en las Fuerzas Armadas y habilitar los créditos que se precisen para financiar el coste de las incorporaciones.
La autorización deberá especificar la cuantía y las características de los efectivos a incorporar, el plazo para efectuar las incorporaciones y el tiempo máximo de permanencia en la situación de activado.
Atendiendo a la autorización de incorporación, los Jefes de Estado Mayor, en su ámbito respectivo, propondrán al Ministro de Defensa la relación del personal a incorporar a sus correspondientes destinos.
Las Subdelegaciones de Defensa notificarán a los reservistas de especial disponibilidad la fecha y el lugar en el que han de incorporarse, sin que entre la notificación y la fecha de incorporación pueda mediar un plazo inferior a quince días.
Los reservistas de especial disponibilidad se incorporarán a sus destinos previa superación del reconocimiento médico obligatorio, en el que les será de aplicación los cuadros de condiciones psicofísicas del vigente reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.
La no incorporación para prestar servicios en las Fuerzas Armadas, una vez autorizada, llevará consigo la apertura de un expediente para verificar las causas que la motiva. Salvo que concurra causa de fuerza mayor, la no incorporación supondrá la pérdida de la condición de reservista de especial disponibilidad y la baja en el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, si voluntariamente estuviese de alta en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 49. Pérdida de la condición de reservista de especial disponibilidad.
La condición de reservista de especial disponibilidad, salvo lo expresado en el artículo 48.6, se mantendrá hasta cumplir los 65 años de edad, a no ser que el interesado renuncie a ella, o que con anterioridad a esta edad haya sido declarado en situación de incapacidad total, absoluta o gran invalidez o que haya adquirido la condición de pensionista por jubilación o retiro.
Las solicitudes de renuncia se cursarán, a través de las Subdelegaciones de Defensa, a los Jefes de Estado Mayor.
Las resoluciones de baja se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», debiendo ser comunicadas a los afectados por el Subdelegado de Defensa del que dependan.
CAPÍTULO IV. Reservistas obligatorios
Artículo 50. Declaración general de reservistas obligatorios.
Si no quedaran satisfechas las necesidades de la defensa nacional con la incorporación a las Fuerzas Armadas de reservistas voluntarios y de especial disponibilidad, el Consejo de Ministros solicitará del Congreso de los Diputados autorización para la declaración general de reservistas obligatorios.
Artículo 51. Determinación del número de efectivos.
Obtenida la autorización del artículo anterior, el Gobierno, mediante real decreto, establecerá las normas para la ejecución de las actuaciones que comporta la declaración general de reservistas obligatorios que afectará a todos los españoles, hombres y mujeres, que en el año cumplan una edad comprendida entre diecinueve y veinticinco años.
Las Administraciones públicas prestarán la colaboración necesaria para elaborar las listas correspondientes, proporcionando los datos que se requieran. La gestión de esta información se realizará conforme a la legislación sobre regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
La Subsecretaría de Defensa implantará un sistema informático susceptible de recibir y de tratar los datos que le proporcionen las Administraciones públicas para la elaboración de las listas de los potenciales reservistas obligatorios y determinará el procedimiento para dirigir y gestionar los correspondientes procesos de selección, que contendrá, al menos, lo siguiente:
Sobre la base y estructura que permite la ejecución del proceso continuo de selección a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y en función del número de reservistas obligatorios que se precise incorporar, los medios humanos y materiales necesarios.
Los plazos para la elaboración de las listas de potenciales reservistas obligatorios.
Teniendo en cuenta las normas a que hace referencia el apartado 1 anterior, la fecha límite para dictar la resolución del Subsecretario de Defensa del apartado 6 de este artículo.
Elaboradas las listas, las Subdelegaciones de Defensa notificarán, a cada uno de los afectados de su área geográfica de responsabilidad, su condición de reservista obligatorio potencial y les remitirá una ficha con los datos de identificación así como un cuestionario, cuya presentación tiene carácter voluntario, en el que figurará, al menos, lo siguiente:
Declaración de datos esenciales de salud y estado físico, que podrá devolverse acompañada de los certificados médicos acreditativos.
Preferencia para prestar servicio en el Ejército de Tierra, en la Armada o en el Ejército del Aire, y dentro de estos, en unidades de la Fuerza o del Apoyo a la Fuerza o en organizaciones con fines de interés general.
En su caso, declaración de objeción de conciencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.
Los potenciales reservistas obligatorios, una vez cumplimentada la ficha y, en su caso el cuestionario, con las alegaciones que consideren oportunas, los remitirán a la Subdelegación de Defensa en un plazo no superior a quince días.
Recibida la información de los afectados, las Subdelegaciones de Defensa procederán a la introducción de los datos en el sistema informático cuyo procesado finalizará mediante resolución del Subsecretario de Defensa en la que se determine el número y la identidad de los reservistas obligatorios susceptibles de ser activados para prestar servicio en las Fuerzas Armadas, con indicación del Ejército en el que prestará servicio, y en organizaciones con fines de interés general para la defensa.
Artículo 52. Notificación de la condición de reservista obligatorio.
Se notificará a cada interesado su condición de reservista obligatorio y su obligación de permanecer en disposición de incorporarse para prestar servicio en las Fuerzas Armadas, o en las organizaciones con fines de interés general para la defensa, cuando sean activados, y de comunicar, a estos efectos, sus cambios de residencia o domicilio a los Subdelegados de Defensa.
Recibida la notificación, los interesados podrán alegar las causas que a su parecer les permitan suspender su incorporación, de entre las contempladas en el artículo siguiente.
Artículo 53. Suspensión de la incorporación de reservistas obligatorios.
Para su preceptiva resolución, la solicitud de la suspensión de la incorporación de los reservistas obligatorios se realizará mediante instancia documentada de las circunstancias que justifican la suspensión y que deberá dirigirse a la Subsecretaría de Defensa, cursada a través de las Subdelegaciones de Defensa de las que dependan. Las resoluciones dictadas por el Subsecretario de Defensa en las peticiones que puedan presentarse fijarán el plazo máximo por el que podrá extenderse la suspensión.
En su caso, la renovación de la suspensión de la incorporación se efectuará a instancia del interesado en los mismos términos del apartado anterior.
La suspensión de la incorporación de los reservistas obligatorios se podrá producir por cualquiera de las siguientes causas:
De carácter personal y familiar:
1.º Por ser necesaria la concurrencia del reservista al sostenimiento familiar.
2.º Por padecer enfermedad o limitación física o psíquica, conforme con la normativa vigente sobre aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.
3.º Por enfermedad grave de parientes en primer grado de consanguineidad o afinidad y que esté a su cuidado.
De carácter profesional:
1.º Por ser militar profesional de las Fuerzas Armadas.
2.º Por ser reservista voluntario con compromiso en vigor.
3.º Por pertenecer a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
De género y de otra índole: Por embarazo o parto, por encontrarse en período de lactancia, o disfrutando del correspondiente permiso de maternidad o de paternidad.
Artículo 54. Objeción de conciencia de los reservistas obligatorios.
Los reservistas obligatorios podrán efectuar declaración de objeción de conciencia a prestar servicio en las Fuerzas Armadas y en otras organizaciones con fines de interés general en las que se requiera el empleo de armas. Dicha declaración, efectuada por el interesado, no precisará ningún otro trámite de reconocimiento.
La declaración de objeción de conciencia se entregará por el interesado en la Subdelegación de Defensa de la que dependa, en un plazo no superior a 15 días desde la recepción de su notificación como reservista obligatorio, y en ella se concretará la preferencia para prestar servicio en los puestos específicos de las organizaciones con fines de interés general para la defensa que no requieran empleo de las armas.
Artículo 55. Incorporación y activación de reservistas obligatorios.
Tras la aprobación del real decreto sobre normas para la ejecución de las actuaciones que comporta la declaración general de reservistas obligatorios a que se refiere el artículo 51.1, el Consejo de Ministros, mediante sucesivos reales decretos, establecerá el calendario de incorporación de estos reservistas e irá concretando su aplicación con criterios objetivos por años de nacimiento, a todo el conjunto o a un número determinado, conforme a las necesidades que defina el Ministro de Defensa.
De conformidad con la resolución del Subsecretario de Defensa del artículo 51.6, los Jefes de Estado Mayor correspondientes designarán los centros de formación de los militares de tropa y marinería que sean necesarios para la activación e incorporación de reservistas obligatorios.
Cuando se acuerde la incorporación de los reservistas obligatorios, los Subdelegados de Defensa les notificarán la fecha y el centro de formación designado por el Ejército de Tierra, la Armada o el Ejército del Aire donde deberán efectuar su presentación, en los términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.
Al incorporarse, los reservistas obligatorios firmarán un documento de incorporación a las Fuerzas Armadas, según el modelo normalizado aprobado por el Ministro de Defensa, adquiriendo desde ese momento la condición militar, salvo lo previsto en el artículo 58.
Las Subdelegaciones de Defensa expedirán los documentos necesarios para la incorporación de los reservistas obligatorios a los centros de formación.
En los mismos términos previstos en el apartado 2 de este artículo y para que efectúen su incorporación y presentación, a los reservistas obligatorios que se declaren objetores de conciencia, se les notificará la fecha y las organizaciones con fines de interés general para la defensa que se determinen, para lo que les serán expedidos los correspondientes documentos.
Artículo 56. Formación y asignación de destinos.
Los centros de formación serán responsables de recibir a los reservistas obligatorios que se incorporen, de efectuar los reconocimientos médicos, las pruebas psicológicas y físicas y de determinar las aptitudes que permitan identificar su adecuación a las diferentes áreas y cometidos dentro de las Fuerzas Armadas.
Los Jefes de Estado Mayor establecerán los planes de formación para los reservistas obligatorios en función de sus propias necesidades. Para la asistencia a los períodos de formación que se establezcan, en su caso, a las mujeres reservistas obligatorias les serán de aplicación las medidas de protección de la maternidad que se establecen en el artículo 15.
Los Mandos o Jefe de Personal, durante la estancia de los reservistas en los centros de formación, teniendo en cuenta lo previsto en el apartado 1 de este artículo, las manifestaciones de preferencias de los interesados y sus alegaciones, así como las necesidades de su respectivo ejército, asignarán a los reservistas obligatorios los destinos correspondientes en las unidades de la Fuerza o del Apoyo a la Fuerza.
Artículo 57. Régimen de personal de los reservistas obligatorios.
Los reservistas obligatorios, al incorporarse a las Fuerzas Armadas, quedarán en la situación de activados y tendrán la condición militar con el empleo de soldado o marinero. Deberán cumplir las reglas de comportamiento del militar y estarán sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares.
Al cesar en su situación de activado, mantendrán la condición de reservista obligatorio conforme a las normas establecidas por el real decreto a que se refiere el artículo 51.1.
A los reservistas obligatorios les será de aplicación el mismo régimen económico que el de los reservistas voluntarios activados de la categoría de tropa y marinería y se les aplicará el mismo régimen de Seguridad Social que a los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal.
Artículo 58. Régimen de los reservistas obligatorios que no ostenten la condición militar.
Los que se incorporen a organizaciones con fines de interés general para la defensa, tendrán el régimen que corresponda a la prestación voluntaria de servicios en dichas organizaciones y no tendrán la condición militar.
La prestación de servicios por clérigos, religiosos y ministros confesionales, en general, se ajustará a los acuerdos o convenios de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, si los hubiere.
Artículo 59. Cese en la condición militar del reservista obligatorio.
Los reservistas obligatorios perderán su condición militar al finalizar su activación en las unidades de las Fuerzas Armadas. Esta fecha no podrá ser, en ningún caso, superior al tiempo máximo de permanencia en la situación de activado que determine el Consejo de Ministros.
Durante el período de activación, los reservistas obligatorios perderán la condición militar por los siguientes motivos:
Condena por delito doloso o imposición de pena incompatible con la incorporación para prestar servicio en las Fuerzas Armadas.
Pérdida de las aptitudes y condiciones determinadas al acordarse la incorporación, cuando no sea posible asignársele otro destino.
El día 31 de diciembre del año en que cumpla 25 años de edad.
CAPÍTULO V. Recursos
Artículo 60. Recursos, plazos y solicitudes.
Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en este reglamento se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico de quien los dictó.
Contra los actos y resoluciones adoptados en ejercicio de las competencias atribuidas en este reglamento por el Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa que no sean resolución de un recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.
En los procedimientos en materia de formación, ascensos, destinos y situaciones cuya concesión deba realizarse a solicitud expresa, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
Con independencia de lo establecido en este reglamento, las solicitudes que pudieran realizar los interesados, también podrán presentarse ante los organismos a que se refiere el artículo 38.4 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como, en su caso, por los medios electrónicos establecidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
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